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Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Honduras (Ratificación : 1980)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), recibidas el 30 de agosto de 2022.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota, sobre la base de las observaciones del COHEP, de que, según el Informe de 2022 sobre las Características del Mercado Laboral en Honduras, publicado por el Instituto Nacional de Estadística, el 65,2 por ciento de los niños de entre 5 y 17 años dedica todo su tiempo a estudiar, el 11,2 por ciento trabaja (esto incluye a los que estudian y trabajan y a los que solo trabajan) y un 23 por ciento ni estudia ni trabaja. En el informe se destaca que, de los 256 526 menores que trabajan o están empleados, el 64,8 por ciento se encuentra en zonas rurales. La Comisión también toma nota, a partir de las observaciones del COHEP, de que, en 2020, se llevaron a cabo consultas y talleres tripartitos para la elaboración y aprobación de una Hoja de ruta para la eliminación del trabajo infantil en todas sus formas 2021-2025, que contine diez líneas de acción estratégica, que incluyen: 1) aunar esfuerzos con el sistema educativo para trabajar de forma sinérgica la exclusión educativa, y el trabajo infantil y el trabajo adolescente; 2) el establecimiento de un protocolo común integrado de atención interinstitucional e intersectorial al trabajo infantil y al trabajo adolescente peligroso, y 3) el fortalecimiento de la capacidad operativa y presupuestaria de instituciones clave para prevenir el trabajo infantil y proteger a los trabajadores adolescentes.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre las inspecciones del trabajo realizadas en relación con el trabajo infantil: 2 inspecciones en 2020, 45 inspecciones en 2021 y 22 inspecciones entre enero y marzo de 2022. Sin embargo, la Comisión toma nota de que no se proporciona información sobre los resultados de estas inspecciones. La Comisión también toma nota de que, según el tercer informe periódico sobre la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se han adoptado diversas medidas, que incluyen: 1) la reactivación en 2017 de la Comisión Nacional para la Erradicación Gradual y Progresiva del Trabajo Infantil, y 2) el Protocolo de Organización, Capacitación y Legalización del Comité de Prevención del Trabajo Infantil (CCPR/C/HND/3, 9 de enero de 2023, párrafo 209). La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para velar por la erradicación progresiva del trabajo infantil, en particular en el marco de la Hoja de ruta para la eliminación del trabajo infantil en todas sus formas 2021-2025. La Comisión también pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre: i) la forma en que el Convenio se aplica en la práctica, incluidas, en particular, estadísticas sobre el empleo de niños menores de 14 años, extractos de los informes de los servicios de inspección del trabajo e información sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas y las sanciones impuestas, y ii) las actividades de la Comisión Nacional para la Erradicación Gradual y Progresiva del Trabajo Infantil.
Artículo 2, 1) y 4). Ámbito de aplicación y edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha respondido que, el 14 de diciembre de 2020, se adoptó el acuerdo ejecutivo STSS-578-2020, por el que se aprobó el Reglamento del Trabajo Adolescente Protegido. El Gobierno señala que el artículo 3 del Reglamento establece que: 1) la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social por medio de la Dirección General de Previsión Social, es la única autoridad con capacidad para otorgar la autorización para el trabajo de adolescentes, de conformidad a lo prescrito en el Artículo 119 del Código de la Niñez y de la Adolescencia, y 2) en ningún caso se autorizará para trabajar a un(a) niño(a) menor de 14 años. La Comisión toma nota de que el COHEP también hace referencia al Reglamento del Trabajo Adolescente Protegido para indicar que ningún niño menor de 14 años está autorizado a trabajar en el país. Si bien acoge con satisfacción la adopción del Reglamento del Trabajo Adolescente Protegido, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha adoptado ninguna medida para enmendar el artículo 2, 1) del Código del Trabajo, que excluye de su ámbito de aplicación a las empresas agrícolas y ganaderas que no empleen de forma permanente a más de diez trabajadores. Tampoco ha enmendado el artículo 32, 2) del Código del Trabajo que establece que las autoridades encargadas de vigilar el trabajo de estos menores podrán autorizar su ocupación cuando lo consideren indispensable para la subsistencia de los mismos o de sus padres o hermanos, y siempre que ello no impida cumplir con el mínimo de instrucción obligatoria.
La Comisión también toma nota de que, según las observaciones del COHEP, la reforma del artículo 8 del Reglamento de trabajo infantil, de 2001, por el Decreto No. 125-2015, publicado en La Gaceta el 28 de enero de 2017, actualiza la lista de tipos de trabajos peligrosos. Sin embargo, la Comisión observa que esta actualización no modifica los términos de los artículos 4 a 6 del Reglamento de trabajo infantil, de 2001, que siguen disponiendo que dicha Reglamento solo se aplica a las relaciones laborales contractuales.
Por consiguiente, la Comisión recuerda de nuevo que, en virtud del artículo 2, 1) del Convenio, a reserva de lo dispuesto en los artículos 4 a 8 del presente Convenio, ninguna persona menor de esa edad deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para poner el Código del Trabajo y el Reglamento de trabajo infantil, de 2001, de conformidad con el Código de la Niñez y de la Adolescencia de 1996 y el Reglamento del Trabajo Adolescente Protegido, de 2020, para garantizar la coherencia de la legislación y que ningún niño menor de 14 años esté autorizado a trabajar, incluidos los niños que trabajen en empresas agrícolas y ganaderas que no empleen de forma permanente a más de diez trabajadores, y los que trabajen por cuenta propia. Solicita una vez más al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), recibidas el 31 de agosto de 2018, apoyadas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE), así como de la respuesta del Gobierno a estas observaciones.
Artículo 2, párrafo 3, del Convenio. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que se habían adoptado varias medidas con el fin de mejorar el funcionamiento del sistema educativo, pero también había tomado nota de la preocupación expresada por el Comité de los Derechos del Niño por la baja tasa de escolarización en la enseñanza secundaria. La Comisión había pedido nuevamente al Gobierno que intensificara sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo a fin de incrementar la tasa de escolarización de los niños menores de 14 años en la enseñanza secundaria.
La Comisión toma nota de las observaciones del COHEP, según las cuales las medidas adoptadas por la Secretaría de Educación (SEDUC) sólo se llevaron a cabo a través de campañas de sensibilización encaminadas a motivar la matriculación y la asistencia escolar de los niños. El COHEP no ha observado otras medidas de la SEDUC, y subraya que esto tal vez obedezca a la falta de fondos destinados a la educación. Por otra parte, el COHEP indica que no ha observado un proyecto de reforma en el programa de estudios, pero pide que la próxima reforma contemple la cuestión de las peores formas de trabajo infantil.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica su respuesta a estas observaciones en su memoria, según la cual las actividades de sensibilización se suman a otras actividades y medidas, tales como la nueva estrategia del Gobierno en el marco del Plan de acción nacional para la prevención y erradicación del trabajo infantil, que se basa en el acceso a la escolaridad gratuito y flexible, a fin de controlar la asistencia escolar. El Gobierno señala que la Secretaría de Asuntos Técnico-Pedagógicos ha aumentado la oferta educativa en la parte occidental del país, lo que ha permitido la integración de 12 000 niños en el ciclo de educación básica, con la construcción de 140 centros nuevos. En total, según las estadísticas del sistema de administración de los centros educativos, en 2018 se han matriculado en total 11 152 estudiantes para el tercer ciclo de educación básica.
La Comisión toma nota de la nueva Ley de Alimentación Escolar, aprobada por el decreto núm. 125-2016, publicada en el diario oficial del Gobierno «La Gaceta» de 3 de julio de 2017, según la cual el Programa Nacional de Alimentación Escolar (PNAE) tiene por objeto proporcionar a todos los niños de los centros escolares una ración nutricional complementaria. El 92 por ciento del PNAE está financiado por el Gobierno, a través de un fondo de asignaciones especiales en virtud de un acuerdo de cooperación con el Programa Mundial de Alimentos (PAM), que proporciona el 8 por ciento de los fondos. En 2018, el PNAE benefició a 1 306 863 niñas y niños de los niveles de educación preescolar y primaria en 18 834 centros educativos. Desde 2016, los alimentos escolares se han introducido en el tercer ciclo, en los centros de educación básica en las zonas rurales.
Asimismo, la Comisión toma nota del programa de desparasitación en las escuelas públicas y privadas de los 18 departamentos del país, para los niveles de educación preescolar, de 3 a 5 años, y básica, de 6 a 15 años (del primer al noveno grado). En 2017, se desparasitó a un total de 2 260 183 niñas y niños de 31 738 centros escolares. La Comisión toma nota asimismo de otras actividades indicadas por el Gobierno, en particular la formación de 245 directores pedagógicos sobre la problemática del trabajo infantil en los departamentos de Cortés, La Paz, Intibucá, Valle, Choluteca y Atlántida.
La Comisión toma nota, tal como se indica en los anexos de la memoria del Gobierno, de la firma, en 2016, de una carta de acuerdo entre el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos de Honduras (CONADEH) y la SEDUC, a fin de promover y potenciar el conocimiento, el respeto y la protección de los derechos humanos como fundamento del sistema educativo formal. En este marco, la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura de Honduras ha concebido el proyecto «Plan nacional de educación en derechos humanos». Este proyecto sirve de base para la inclusión de contenido sobre los derechos humanos a nivel de la enseñanza preescolar, primaria y secundaria, en el sistema educativo nacional. Los asociados estratégicos que participan en el mismo son la SEDUC, el CONADEH y la Secretaría de los Derechos Humanos. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la tasa de abandono escolar ha disminuido a raíz de esta estrategia (a saber, un 3 por ciento sobre una media estatal del 8 por ciento).
No obstante, la Comisión toma nota de la dificultad que entraña matricular a los niños en la escuela, tal como se indica en la memoria del Gobierno. Si bien entre 2014 y 2017 la tasa de matriculación bruta aumentó (al pasar del 50 por ciento al 68 por ciento), en 2017, la tasa de matriculación neta en la enseñanza primaria fue del 48 por ciento. Asimismo, la Comisión observa que, según la base de datos del Instituto de Estadísticas de la UNESCO, en 2017 la tasa neta de escolarización en la enseñanza primaria fue del 83,32 por ciento, y en la enseñanza secundaria del 45,44 por ciento, y que había 192 262 niños no escolarizados a pesar de estar en edad escolar. Al tiempo que toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión le pide que siga realizando esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo, con el fin de aumentar la tasa de escolarización de los niños menores de 14 años en la enseñanza secundaria. Pide al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), recibidas el 31 de agosto de 2018, respaldadas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE), así como de la respuesta del Gobierno a estas observaciones.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la información sobre la extensión del campo de acción de los inspectores del trabajo prevista en el Código de la Niñez y la Adolescencia revisado, y había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para adaptar y fortalecer las capacidades de los servicios de inspección del trabajo. Le había pedido asimismo que suministrara información sobre la nueva ley de inspección del trabajo que estaba en curso de elaboración.
La Comisión toma nota de las observaciones del COHEP, según las cuales el número de inspectores del trabajo no basta para atender las necesidades existentes, fundamentalmente de cara al sector informal, aunque el Gobierno indicase que se habían adoptado medidas para fortalecer la capacidad de los inspectores del trabajo. El COHEP señala que el reglamento de la nueva ley debería aprobarse de aquí a finales de 2018, y que se está elaborando a través de consultas tripartitas. El COHEP subraya que ha seguido el plan nacional en lo que respecta al trabajo infantil dentro de las empresas y que no hay niños en las empresas que son miembros del COHEP.
La Comisión toma nota, según lo indicado en la memoria del Gobierno y su respuesta a las observaciones del COHEP, de la aprobación de la nueva Ley de Inspección del Trabajo, decreto núm. 178 2016, por el Congreso Nacional de la República, que entró en vigor el 15 de marzo de 2017. La nueva ley garantiza igualmente la utilización de mano de obra joven en condiciones decentes y prohíbe la mano de obra infantil que no haya alcanzado la edad mínima legal de 14 años. Además, establece un nuevo procedimiento administrativo que prevé sanciones pecuniarias de 100 000 lempiras si la inspección del trabajo observa la presencia de niños que no han alcanzado la edad mínima legal de 14 años trabajando sin una autorización de trabajo. Además, los inspectores tienen el deber de retirar a los niños que desempeñan trabajos peligrosos para la salud y la seguridad del niño. Se ha elaborado un capítulo relativo a las inspecciones técnicas consultivas destinadas a los sectores más vulnerables, como el sector informal, en los que se encuentran la mayoría de los niños. Asimismo, en enero de 2018 se creó una aplicación electrónica de denuncia pública sobre el trabajo infantil. Las denuncias se transmiten a los inspectores del trabajo, con miras a que realicen un seguimiento mediante visitas de inspección.
La Comisión toma nota de que, desde la entrada en vigor de la nueva ley, el Gobierno ha efectuado 187 inspecciones del trabajo en 2017, y 76 de las 175 inspecciones programadas en 2018. Durante estas inspecciones, se ha entrevistado a un total de 185 niños y niñas, y los inspectores han evaluado los puestos de trabajo para los cuales los niños menores de edad solicitaron autorización de trabajo, con objeto de verificar que no representan un peligro para ellos.
La Comisión toma nota de que la Hoja de ruta para hacer de Honduras un país libre de trabajo infantil fue aprobada por los decretos ejecutivos PCM 11 2011 y PCM 056-2011 como una política pública sobre el trabajo infantil, como anexo del informe, y de que un nuevo documento de planificación estratégica para el período 2016 2020, preparado con la participación de actores clave, está en curso de validación con los diferentes sectores. Este documento permite a cada una de las distintas instituciones y organizaciones planificar sus actividades anuales en función de seis dimensiones de la política pública. Se apoya igualmente en la Agenda 2030, la Iniciativa Regional América Latina y el Caribe Libre de Trabajo Infantil, y el Plan de alianza para la prosperidad, las normas internacionales y los reglamentos internacionales. Las medidas contra el trabajo infantil adoptadas en el marco de la planificación estratégica así como las etapas de su aplicación se registrarán en la plataforma de gestión en función de los resultados. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la manera en la que el Convenio se aplica en la práctica, apoyándose en particular en las estadísticas de empleo de los niños menores de 14 años, en extractos de informes de la inspección del trabajo y en la información sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas y sobre las sanciones impuestas. Al tiempo que toma nota de la planificación estratégica 2016 2020 de la Hoja de ruta para hacer de Honduras un país libre de trabajo infantil, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la puesta en práctica de la Hoja de ruta.
Artículo 2, párrafos 1 y 4. Ámbito de aplicación y edad mínima de admisión. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 32, 2), del Código del Trabajo, las autoridades encargadas de vigilar el trabajo de las personas menores de 14 años pueden autorizar a éstas el ejercicio de una actividad económica si consideran que ello resulta imprescindible para su subsistencia o la de sus padres o hermanos y hermanas, y en la medida en que no les impida proseguir su escolaridad obligatoria. Había tomado nota de que, en virtud del artículo 2, 1), del Código, las explotaciones agrícolas y ganaderas que no ocupaban de manera continua a más de diez trabajadores estaban excluidas del ámbito de aplicación de este Código. Tomó nota además de que, en virtud de los artículos 4 y 6 del Reglamento sobre trabajo infantil, de 2001, se aplica únicamente a las relaciones de trabajo contractuales. El Gobierno señaló a este respecto que se había elaborado un proyecto de revisión del Código del Trabajo que contenía disposiciones encaminadas a poner la legislación nacional en conformidad con los convenios internacionales ratificados por Honduras. La Comisión instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para poner el Código del Trabajo y el Reglamento sobre trabajo infantil, de 2001, en conformidad con el Código de la Niñez y la Adolescencia, de 1996. Le había pedido igualmente que suministrara información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión toma nota de las observaciones del COHEP, según las cuales no se le ha informado de que el Código del Trabajo está en espera de ser debatido, aprobado y publicado por el Congreso Nacional. Además, el sector empresarial ha expresado al Gobierno su interés en emprender una reforma integral del Código del Trabajo, pero no ha recibido una convocatoria hasta ahora. La Comisión toma nota de las indicaciones del COHEP, según las cuales no se ha discutido ninguna reforma dentro del Consejo Económico y Social tripartito.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones del COHEP, con arreglo a las cuales en 2014 comenzó una discusión con los interlocutores sociales, durante la cual las centrales sindicales expresaron sus reservas con respecto a las reformas del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales ha asumido su compromiso y ha presentado el debate sobre las reformas en curso al Consejo Económico y Social, y ha preparado asimismo una Hoja de ruta que permitirá continuar con la armonización del Código a fin de alcanzar un consenso. De esta manera, las reformas deben someterse al Consejo Nacional con la autorización previa de la Corte Suprema de Justicia.
La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la reforma o la revisión del Código del Trabajo está en espera de ser debatida, aprobada y publicada por el Congreso Nacional y se discutirá durante la sesión plenaria. Además, la Comisión toma nota del nuevo decreto ejecutivo PCM 057 2015 adoptado por el Gobierno, que tiene por objeto adaptar la integración de la Comisión Nacional para la Erradicación Gradual y Progresiva del Trabajo Infantil a la estructura gubernamental, a través de un enfoque global que integre a otras organizaciones e instituciones que tengan las mismas funciones, con el objetivo de elaborar, evaluar y garantizar la puesta en práctica del plan nacional por medio de la política pública y la Hoja de ruta.
La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, ninguna persona que no haya alcanzado la edad mínima especificada deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna, a reserva de las excepciones previstas en los artículos 4 a 8 de este mismo instrumento. Recuerda asimismo al Gobierno que el Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica y cubre todos los tipos de empleo o de trabajo, con independencia de que se desempeñen en el marco de una relación de trabajo o de un contrato de trabajo, o no, y de que el trabajo o empleo sea remunerado, o no. Al tiempo que observa que el Gobierno menciona la revisión del Código del Trabajo desde hace más de diez años, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para poner el Código del Trabajo y el Reglamento sobre trabajo infantil, de 2001, en conformidad con el Código de la Niñez y la Adolescencia, de 1996, con el fin de asegurar que no se autorice a trabajar a ningún niño menor de 14 años, incluidos los niños que trabajan en las explotaciones agrícolas y ganaderas que no ocupan de manera continua a más de diez trabajadores, y los que trabajan por cuenta propia. Pide nuevamente al Gobierno que suministre información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 2, párrafo 3 del Convenio. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, si bien la tasa neta de escolarización en la educación primaria era relativamente elevada, la tasa neta de asistencia a la escuela secundaria era baja. Asimismo, había tomado nota de que el anteproyecto de nueva ley general de educación, que prevé la escolaridad gratuita y obligatoria durante diez años — un año de preescolar y nueve años de enseñanza primaria, a saber, hasta la edad de 14 años, que es la edad mínima para empezar a trabajar en Honduras — debía reemplazar a la ley orgánica de 1966.
La Comisión toma nota con interés de la adopción de la Ley Fundamental de Educación, decreto núm. 262-2011, que entró en vigor el 22 de febrero de 2012, cuyos artículos 7, 8, 13 y 21 a 23 prevén la escolaridad gratuita y obligatoria. Asimismo, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual la asistencia a la escuela aumentó un 5 por ciento en 2015, lo cual lleva a que sean 1,9 millones los niños de menos de 14 años escolarizados en la enseñanza preescolar y primaria. Además, la Comisión toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno en el marco del Plan de acción nacional para la erradicación del trabajo infantil, y especialmente de la reconstrucción de los centros de educación en el oeste del país, la adopción del oficio circular núm. 0150-SE-2014 que prevé que los niños que cursan el primer año de estudios no pueden repetir y la incorporación de un componente «trabajo infantil» en el sistema de inscripción nacional a fin de identificar el número de niños trabajadores. Asimismo, toma nota de que el Gobierno ha establecido por disposición administrativa que los niños que viven en las zonas rurales y los pertenecientes a pueblos indígenas y afrohondureños empiecen la escuela más pronto, a saber, a la edad de 6 años, lo cual les permite reducir el retraso escolar. Además, existe un proceso de certificación internacional de empresas que pueden ser declaradas libres de trabajo infantil, y la Oficina de Educación de la Secretaría de Estado está llevando a cabo una campaña de sensibilización. Por último, el Gobierno indica que la Secretaría de Educación ha llevado a cabo acciones a fin de luchar contra el trabajo infantil, tales como la realización de una campaña nacional para incitar a la inscripción y al mantenimiento de los niños en centros educativos o a la supresión de los obstáculos que condicionan la inscripción en el primer curso como la edad, el certificado de nacimiento o la tarjeta sanitaria. La Comisión acoge con agrado estas medidas, y toma nota de que, en las observaciones finales de 2015 (CRC/C/HND/CO/4-5, párrafo 70), el Comité de los Derechos del Niño expresó su preocupación por la baja tasa de escolarización en la enseñanza secundaria. A este respecto, la Comisión señala que, según las estimaciones de la UNESCO en relación con 2013, la tasa neta de escolarización en la enseñanza secundaria sólo alcanzaba el 48,6 por ciento. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que redoble sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo a fin de incrementar la tasa de escolarización de los niños de menos de 14 años en la enseñanza secundaria. Pide al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre las medidas adoptadas a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), recibidas el 28 de agosto y el 24 de septiembre de 2015, apoyadas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE).
Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las medidas adoptadas para luchar contra el trabajo infantil, especialmente en el contexto de la aplicación del Plan de acción para la erradicación del trabajo infantil (2008-2015) y de sus resultados. Además, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual 122 inspectores del trabajo distribuidos entre 17 oficinas regionales están encargados del trabajo infantil, pero no se señaló ninguna infracción en este terreno, a pesar del porcentaje elevado de niños que trabajan por debajo de la edad mínima. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas prácticas para fortalecer la acción de la inspección del trabajo en la prevención y la represión del trabajo infantil.
La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas del COHEP y de la OIE, según las cuales se discute con los sectores una nueva ley sobre la inspección del trabajo, con el fin de paliar el número insuficiente de inspectores del trabajo y la falta de especialización en trabajo infantil dentro de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social. El Gobierno indica que los servicios de inspección y de información comprobaron 170 inspecciones y 60 infracciones en el servicio de las mujeres y los menores trabajadores, a nivel central y regional, en 2014, así como 48 inspecciones en la oficina central, entre enero y junio de 2015. Sin embargo, la Comisión toma nota con preocupación de que, entre las infracciones comprobadas, la inspección del trabajo no informó de las infracciones relativas al Código de la Niñez y Adolescencia y al reglamento sobre el trabajo infantil. Por otra parte, en cuanto a las medidas adoptadas en el marco del Plan de acción para la erradicación del trabajo infantil, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual las actividades del Plan de acción se incorporaron en la política pública, bajo el título de Hoja de ruta para hacer de Honduras un país libre de trabajo infantil. Además, la Comisión señala que el Gobierno dio inicio a la elaboración de un nuevo Plan de acción nacional para la erradicación del trabajo infantil, 2016-2020. Observa asimismo que, de conformidad con la revisión del Código de la Niñez y Adolescencia, mediante el decreto núm. 35-2013, de 6 de septiembre de 2013, el nuevo artículo 128 amplió el campo de acción de los inspectores del trabajo, en razón del lugar, cubriendo en adelante todo lugar de trabajo, incluidos los lugares de residencia. Sin embargo, comprueba que, según la encuesta de hogares realizada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), en 2014, 379 598 niños de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años trabajan, es decir, el 15,3 por ciento, lo que revela un aumento en relación con 2013, donde el número de niños que trabajaban era de 328 000. Tomando nota de las informaciones sobre la extensión del campo de acción de los inspectores del trabajo que prevé el Código de la Niñez y Adolescencia revisado, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para adaptar y fortalecer las capacidades de los servicios de la inspección del trabajo, el modo de garantizar que la protección prevista por el Convenio sea asimismo asegurada a los niños que trabajan en el sector informal. Además, tomando nota de que está en curso de elaboración una nueva ley sobre la inspección del trabajo, le pide al Gobierno que comunique informaciones sobre los progresos realizados a este respecto. La Comisión pide asimismo al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre la manera en que se aplica en la práctica el Convenio, apoyándose especialmente en las estadísticas del empleo de los niños menores de 14 años, extractos de los informes de la inspección del trabajo e informaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones comprobadas y de las sanciones impuestas. Por último, le solicita que comunique informaciones sobre la aplicación del Plan de acción para la erradicación del trabajo infantil 2016-2020, una vez adoptado.
Artículo 2, párrafos 1 y 4. Ámbito de aplicación y edad mínima de admisión. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud del artículo 32, 2), del Código del Trabajo, las autoridades encargadas de vigilar el trabajo de las personas menores de 14 años pueden autorizar el ejercicio de una actividad económica por estas personas, si consideran que ello es indispensable para su subsistencia o la de sus padres o hermanos y hermanas, en la medida en que ello no les impida proseguir su escolaridad obligatoria. Tomó nota, además, de que, según el artículo 2, 1), del Código, las explotaciones agrícolas y ganaderas que sólo ocupan de manera continua a más de diez trabajadores, están excluidas del campo de aplicación de este Código. Tomó nota de que, según los artículos 4 a 6, del reglamento de 2001 relativo al trabajo infantil, se aplica únicamente a las relaciones de trabajo contractuales. Al respecto, el Gobierno indicó que se elaboró un proyecto de revisión del Código del Trabajo que contiene disposiciones encaminadas a poner de conformidad la legislación nacional con los convenios internacionales ratificados por Honduras. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para armonizar su legislación nacional con el Convenio.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la armonización del Código del Trabajo está en curso desde 2004. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, ninguna persona de edad inferior a la edad mínima especificada deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna, con la única reserva de las excepciones previstas en los artículos 4 a 8 de este mismo instrumento. Recuerda asimismo que el Convenio se aplica a todas las ramas de la actividad económica y abarca a todos los tipos de empleo o de trabajo, se ejerzan o no en el marco de una relación de empleo o de un contrato de trabajo, y sea o no remunerado el trabajo o el empleo. Observando que el Gobierno viene mencionando, desde hace más de diez años, la revisión del Código del Trabajo, la Comisión pide una vez más encarecidamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner de conformidad el Código del Trabajo y el reglamento de 2001 sobre el trabajo infantil con el Código de la Niñez y Adolescencia, de 1996, de modo de garantizar que ningún niño menor de 14 años esté autorizado a trabajar, incluidos los niños que trabajan en las explotaciones agrícolas y ganaderas que no emplean de manera continua a más de diez trabajadores, así como los que trabajan por cuenta propia. Pide nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre los progresos realizados al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 1 del Convenio y Parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de las medidas adoptadas para luchar contra el trabajo infantil y de los resultados logrados, en particular, en el contexto de la aplicación del Plan de Acción para la Erradicación del Trabajo Infantil (2008 2015). Tomó nota de los objetivos, los componentes y los indicadores elaborados para evaluar la aplicación del plan de acción, así como de los talleres diarios sobre derechos y obligaciones del trabajo en relación a los niños y los jóvenes, la participación de la Inspección del Trabajo, y la incorporación de un módulo de «trabajo infantil» en las encuestas de hogares llevadas a cabo por el Instituto Nacional de Estadística (INE). Sin embargo, la Comisión planteó su preocupación por los resultados de la encuesta de hogares del INE en 2010, según la cual el 14,3 por ciento de los niños y jóvenes con edades comprendidas entre 5 y 17 años realizan una actividad económica en el país, así como de la estadística del UNICEF de 2009, según la cual el 16 por ciento de los niños de 5 a 14 años trabajan. Debido al elevado número de niños con edades inferiores a la edad mínima de admisión al empleo que trabajan, la Comisión solicitó al Gobierno que intensificara sus esfuerzos para asegurar la eliminación progresiva del trabajo infantil y que proporcionara información al respecto.
La Comisión toma nota con interés de lo que señala el Gobierno en relación con las medidas adoptadas para aplicar el Plan de Acción para la Erradicación del Trabajo Infantil (2008-2015), que incluyen entre otras: el nombramiento de 30 defensores municipales del niño en los departamentos de Valle, Copan y La Paz, la descentralización de las actividades para erradicar el trabajo infantil mediante la creación de cuatro comités consultores técnicos subregionales integrados por organizaciones de trabajadores y de empleadores, el Gobierno y la sociedad civil, coordinados a nivel local en Choluteca, San Pedro Sula, Progreso y Ceiba, así como otros cambios institucionales.
La Comisión toma nota de que, a fin de lograr el objetivo de erradicar el trabajo infantil para 2020, (establecido en Trabajo Decente en las Américas: una agenda hemisférica), el Gobierno, junto con la OIT-IPEC elaboró una «Hoja de Ruta» para la prevención y la erradicación del trabajo infantil y sus peores formas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la Hoja de Ruta establece los fundamentos de un programa estratégico y constituye el enlace entre las distintas políticas y medidas que tienen un impacto directo e indirecto sobre la prevención y la erradicación del trabajo infantil. La Hoja de Ruta establece una serie de acciones a nivel regional, subregional y local, y aborda cuestiones en materia de pobreza, salud, educación, protección de derechos, formación de capacidades, sensibilización y creación de una base de conocimientos sobre trabajo infantil. La Comisión toma nota de que el Gobierno, por medio de los decretos ejecutivos PCM-011-2011 de febrero de 2011 y PCM-056-2011 de agosto de 2011, aprobó la Hoja de Ruta como una política nacional que instruye a todas las secretarías y sus dependencias para que incorporen la erradicación del trabajo infantil a sus procedimientos de planificación institucional y estratégica. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno y atendiendo al informe de junio de 2012 sobre el proyecto de la OIT-IPEC titulado «Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil en América Latina (etapa IV)», el Gobierno ha finalizado las medidas de programación para 2012 2014 que aplican lo establecido en la Hoja de Ruta.
Además, la Comisión toma nota de la información del Gobierno que figura en su memoria sobre la aplicación de los programas de transferencias monetarias condicionadas «Bono 10 000», que amplían la asistencia financiera a las familias con menores de 18 años a condición de que los niños asistan a la escuela, y del que se han beneficiado 345 000 familias hasta el momento. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, en 2011, la Secretaría del Trabajo impartió 492 talleres de un día sobre derechos y obligaciones en el trabajo a los niños, jóvenes y sus representantes legales, a los que asistieron 4 227 participantes (mientras que, entre enero de 2009 y abril de 2010 había 2 528 participantes). Además, toma nota de lo que señala el Gobierno con respecto a la Inspección del Trabajo y a su programa para una erradicación paulatina y progresiva del trabajo infantil. En este sentido, la Comisión toma nota de que, según el Informe sobre el Trabajo Infantil, de 2012, elaborado por la Secretaría de Estado, de Justicia y de Derechos Humanos, hay 122 inspectores del trabajo en el ámbito del trabajo infantil distribuidos por 17 oficinas regionales. Aunque en 2011 se llevaron a cabo 3 736 inspecciones sobre trabajo infantil que cubrieron a 72 488 personas, no se detectó ninguna infracción según el informe mencionado. La Comisión plantea su profunda preocupación sobre la falta de denuncias registradas, tanto más cuanto que de acuerdo con las estadísticas del UNICEF en 2010 (y las correspondientes a 2009), el 16 por ciento de los niños entre 5 y 14 años trabajan en Honduras, lo que indica un elevado número de niños por debajo de la edad mínima de admisión al empleo o ocupación que trabajan. La Comisión recuerda que de conformidad con el Convenio, la edad mínima debe aplicarse tanto en la economía informal como en las relaciones formales, y esto puede lograrse mediante los mecanismos adecuados, incluida la inspección del trabajo.
Al tiempo que toma nota del esfuerzo del Gobierno, la Comisión le solicita que adopte medidas prácticas para fortalecer más la Inspección del Trabajo en sus acciones para impedir y combatir el trabajo infantil, teniendo en cuenta su importante papel en aras del control de la aplicación del principio de la edad mínima de admisión al empleo. En este sentido, la Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando información sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, proporcionando en particular datos estadísticos sobre el empleo de los niños menores de 14 años, extractos de los informes de los servicios de inspección e información relativa al número y naturaleza de las infracciones observadas y de las sanciones impuestas. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que proporcione información sobre los resultados obtenidos con la implementación del Plan de Acción para la Erradicación del Trabajo Infantil (2008-2015) y las medidas adoptadas y los resultados logrados en 2012-2014 sobre la aplicación de la Hoja de Ruta para la Erradicación del Trabajo Infantil.
Artículo 2, párrafos 1 y 4. Ámbito de aplicación. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud del artículo 32, párrafo 2, del Código del Trabajo, las autoridades encargadas de vigilar el trabajo de los menores de 14 años podrán autorizar su ocupación cuando consideren que es indispensable para su subsistencia o la de sus padres o hermanos, y siempre que ello no les impida cumplir con la enseñanza obligatoria. Además, según los términos del artículo 2, 1), las explotaciones agrícolas o ganaderas que ocupen permanentemente a más de diez trabajadores están excluidas de su campo de aplicación. La Comisión tomó nota de que el Reglamento sobre Trabajo Infantil, de 2001, de conformidad con sus artículos 4 a 6, únicamente se aplica a las relaciones contractuales de trabajo. El Gobierno señaló en este sentido que se había elaborado un proyecto de enmienda del Código del Trabajo cuyas disposiciones permiten poner la legislación nacional del trabajo en conformidad con los convenios internacionales ratificados por Honduras y, así, armonizar las disposiciones del Código del Trabajo y del Reglamento sobre el Trabajo Infantil de 2001, con el Código de la Niñez y Adolescencia de 1996. Este proyecto permitiría, además, la aplicación de las disposiciones relativas a la edad mínima de admisión al empleo a todos los niños que trabajan en virtud de un contrato de trabajo o por cuenta propia. La Comisión señaló que más de la mitad de los niños menores de 14 años trabajan en la agricultura, la silvicultura, la caza y la pesca.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre la situación relativa al procedimiento legislativo para la adopción de un proyecto de revisión del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se están aplicando la mayoría de leyes recientes sobre trabajo infantil, es decir, el Código de la Niñez y Adolescencia, de 1996, y el Reglamento sobre el Trabajo Infantil, de 2001, que prohíben expresamente bajo cualquier circunstancia la admisión al empleo de niños menores de 18 años (en sus artículos 120, 2), y 15, respectivamente). En este sentido, la Comisión recuerda su observación anterior de que el Reglamento sobre Trabajo Infantil, de 2001, se aplica únicamente, en virtud de sus artículos 4 a 6, a las relaciones contractuales de trabajo y, por consiguiente, están excluidos de su campo de aplicación los niños que lleven a cabo actividades económicas sin un contrato de trabajo, incluyendo los niños que trabajan por cuenta propia y los niños que trabajan en la economía informal.
La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 2, 1), del Convenio, ninguna persona menor de la edad especificada deberá ser admitida en un empleo o trabajo, en cualquier profesión, a reserva de las excepciones previstas en los artículos 4 a 8, del Convenio. Además, la Comisión recuerda que el Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica y abarca todos los tipos de empleo o de trabajo, en el marco de una relación de trabajo o de un contrato de trabajo o fuera de ellos, y tanto si el empleo o el trabajo remunerado como si no.
La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para armonizar las disposiciones del Código del Trabajo y del Reglamento sobre Trabajo Infantil, de 2001, con el Código de la Niñez y Adolescencia, de 1996, para garantizar que ningún menor de 14 años sea autorizado a trabajar, incluyendo los niños que lo hacen en explotaciones agrícolas y ganaderas que no ocupan en permanencia a más diez trabajadores o que trabajan por cuenta propia. Solicita nuevamente que proporcione informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 2, párrafo 3. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que, si bien la tasa neta de asistencia a la escuela primaria es relativamente elevada, seguía siendo baja la tasa neta de asistencia a la escuela secundaria. La Comisión tomó nota también de que ese había presentado a la Secretaría de Educación el anteproyecto de una nueva Ley General de Educación, que debe reemplazar a la Ley Orgánica de 1996. Esta nueva ley debería establecer, entre otras disposiciones, una escolarización obligatoria y gratuita durante diez años, a saber, un año de preescolar y nueve años de enseñanza primaria. Además, la Comisión tomó nota de que la enseñanza es uno de los componentes de la aplicación del Plan de Acción Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil, 2008-2015.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no proporciona tampoco esta vez ninguna información sobre los progresos relativos a la reforma prevista de la Ley Orgánica de 1966. Así como tampoco contiene ninguna información sobre los esfuerzos emprendidos por el Gobierno para mejorar el funcionamiento del sistema educativo con miras a aumentar la asistencia escolar entre los niños menores de 14 años en la educación obligatoria, en el marco del Plan Nacional de Acción para la Erradicación del Trabajo Infantil (2008-2015).
A pesar de la ausencia de información sobre este punto, la Comisión observa que, según las estadísticas del UNICEF de 2010, la tasa neta de asistencia en la enseñanza primaria ha mejorado y se sitúa al 90 por ciento para las niñas y 87 por ciento para los niños (en comparación con el 80 por ciento y el 76 por ciento, respectivamente, en 2009). La tasa neta de asistencia a la enseñanza secundaria sigue siendo reducida, con tan sólo un 43 por ciento de niñas y un 35 por ciento de niños que asisten a este nivel de enseñanza (en relación al 36 por ciento y al 29 por ciento respectivamente, en 2009).
Considerando que la educación obligatoria es uno de los medios más eficaces para combatir el trabajo infantil, la Comisión solicita nuevamente con firmeza al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo con el objetivo de aumentar las tasas de asistencia escolar de los niños menores de 14 años en la enseñanza obligatoria básica y de finalización de la escolaridad. Solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto, en particular, en el marco del Plan de Acción Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil y de la Hoja de Ruta para la Erradicación del Trabajo Infantil. La Comisión expresa una vez más su firme esperanza de que el anteproyecto de Ley sobre Educación General será adoptado próximamente, y que contendrá disposiciones que garanticen la escolaridad obligatoria hasta la edad de 14 años. La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de esta ley en cuanto haya sido adoptada.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, y de las informaciones desarrolladas en la comunicación del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), de 4 de octubre de 2010.
Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Comisión Nacional para la Erradicación Gradual y Progresiva del Trabajo Infantil (CNEGPTE) elaboró un segundo Plan de Acción Nacional para Honduras, 2008-2015 (Plan de Acción para la Erradicación del Trabajo Infantil). Además, la Comisión tomó nota de que según las estadísticas de 2006 incluidas en un documento de la CNEGPTE sobre el segundo Plan de Acción para la Erradicación del Trabajo Infantil, 299.916 niñas, niños y adolescentes de entre 5 y 17 años eran económicamente activos. De éstos, el 21,51 por ciento eran niñas y el 78,49 por ciento varones. Además, el 72 por ciento de los niños que trabajan viven en zonas rurales y el 28 por ciento en zonas urbanas. Los niños trabajan principalmente en la agricultura, la silvicultura, la pesca y las casas de familia (56,2 por ciento); los comercios, hoteles y restaurantes (24,4 por ciento); la industria manufacturera (8,2 por ciento); la construcción (3 por ciento); y el transporte, las tiendas y la distribución (1 por ciento).
La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno en relación con las medidas adoptadas para combatir el trabajo infantil. Señala que la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social propuso, para el año 2010, el funcionamiento de una plataforma de indicadores para evaluar los objetivos del Plan de Acción para la Erradicación del Trabajo Infantil en Honduras. La Comisión observa que el mencionado plan de acción contempla tres objetivos: i) prevenir el abandono escolar; ii) retirar a los niños de los trabajos peligrosos y las peores formas de trabajo infantil, y iii) garantizar la aplicación de las disposiciones de la legislación nacional relativa al trabajo infantil. A estos fines, la Comisión toma nota de que el plan de acción se articula en torno a siete componentes, entre los que cabe mencionar: i) el ingreso familiar destinado a promover el acceso a los servicios de protección social y mejorar los ingresos de las familias con niños expuestos a riesgos; ii) el aspecto educativo, cuyo objetivo es promover el acceso y la permanencia en el sistema de enseñanza o en los servicios de educación no formal, y iii) la investigación, cuyo objetivo es ampliar la base de conocimientos necesarios para hacer frente al problema del trabajo infantil.
La Comisión toma buena nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno en relación con las medidas adoptadas y los resultados obtenidos en el marco de la aplicación del Plan de Acción para la Erradicación del Trabajo Infantil. A ese respecto, observa que la Secretaría de Trabajo organiza diariamente actividades de formación sobre los derechos y los deberes en el trabajo destinadas a niños y adolescentes y sus representantes legales y que, entre enero de 2009 y abril de 2010, 2.528 personas participaron en dichas actividades. Además, la Comisión toma nota de que la inspección del trabajo lleva a cabo inspecciones regulares en las empresas que emplean niños, realizando un promedio de ocho inspecciones mensuales. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, Honduras ha realizado progresos importantes para la elaboración de una «Hoja de Ruta» para convertir a Honduras en un país libre de trabajo infantil y de sus peores formas, un cuadro estratégico nacional centrado en el logro de los objetivos definidos en la Agenda para el Trabajo Decente en las Américas – Agenda Hemisférica, a saber, la eliminación de las peores formas de trabajo infantil en 2015 y la erradicación del trabajo infantil en todas sus formas en 2020.
La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno, según la cual se ha incorporado a las encuestas sobre los hogares un módulo denominado «trabajo infantil». La Comisión toma nota de los resultados de la Encuesta de Hogares de 2010 realizada por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE) y que pueden consultarse en el sitio de internet del INE. Según esta encuesta, el 14,3 por ciento de los niños y adolescentes de 5 a 17 años realizan una actividad económica en el país, y la mayor parte de éstos viven en zonas rurales (75,3 por ciento). La Comisión también toma nota de que, según estadísticas del UNICEF de 2009, en el país el 16 por ciento de los niños de 5 a 14 años trabajan. Al tomar nota de los esfuerzos del Gobierno, la Comisión también se ve obligada a expresar su preocupación por el número importante de niños que trabajan, de edades inferiores a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo e insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para asegurar la eliminación progresiva del trabajo infantil. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que prosiga facilitando informaciones sobre los resultados obtenidos mediante la aplicación del Plan de Acción para la Erradicación Gradual y Progresiva del Trabajo Infantil en Honduras (2008-2015) y que comunique informaciones sobre las medidas que serán adoptadas como consecuencia de la elaboración de la hoja de ruta a fin de erradicar el trabajo infantil en 2020. Además, la Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando informaciones sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, proporcionando, por ejemplo, datos estadísticos sobre empleo de los niños menores de 14 años, extractos de los informes de los servicios de inspección e informaciones relativas al número y naturaleza de las infracciones observadas y de las sanciones impuestas.
Artículo 2, párrafos 1 y 4. Campo de aplicación. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, en virtud del artículo 32, párrafo 2, del Código del Trabajo, las autoridades encargadas de vigilar el trabajo de menores de 14 años podrán autorizar su ocupación cuando consideren que es indispensable para su subsistencia o de sus padres o hermanos, y siempre que ello no impida cumplir con la instrucción obligatoria. Además, de conformidad con su artículo 2, párrafo 1, las explotaciones agrícolas o ganaderas que no ocupen permanentemente a más de 10 trabajadores están excluidas de su campo de aplicación. La Comisión también tomó nota de que, en virtud de los artículos 4 a 6, el reglamento relativo al trabajo infantil, de 2001, se aplica únicamente a las relaciones contractuales de trabajo. El Gobierno indicó a este respecto que se había elaborado un proyecto de revisión del Código del Trabajo, cuyas disposiciones permiten poner la legislación nacional del trabajo en conformidad con los convenios internacionales ratificados por Honduras y, así, armonizar las disposiciones del Código del Trabajo y del Reglamento sobre el Trabajo Infantil, de 2001, con el Código de la Niñez y Adolescencia de 1996. Además, este proyecto debía permitir la aplicación de las disposiciones relativas a la edad mínima de admisión al empleo a todos los niños que trabajan en virtud de un contrato de trabajo o por cuenta propia. La Comisión señaló que más de la mitad de los niños menores de 14 años trabajan en el ámbito de la agricultura, la silvicultura, la caza y la pesca.
La Comisión lamenta tomar nota que la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre el estado del proceso legislativo destinado a la adopción del proyecto de revisión del Código del Trabajo. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, ninguna persona menor de la edad especificada deberá ser admitida en el empleo o en el trabajo, en cualquier profesión, a reserva de las excepciones previstas en los artículos 4 a 8, del Convenio. Además la Comisión recuerda que el Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica y abarca todos los tipos de empleo o de trabajo, en el marco de una relación de trabajo o de un contrato de trabajo o fuera de ellos y tanto si el empleo o el trabajo es remunerado o como si no lo es. Al observar que Honduras ratificó el Convenio hace más de 30 años y que se hace referencia a la revisión del Código del Trabajo desde hace muchos años, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que ningún menor de 14 años sea autorizado a trabajar y a fin de velar por que la protección del Convenio se aplique también a los niños que trabajan en explotaciones agrícolas y ganaderas que no ocupan en permanencia a más de 10 trabajadores o que trabajan por cuenta propia. Solicita nuevamente que proporcione informaciones sobre todo progreso realizado a ese respecto.
Artículo 2, párrafo 3. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que si bien la tasa neta de asistencia a la escuela primaria era relativamente satisfactoria, permanecía baja la tasa neta de asistencia a la escuela secundaria. La Comisión tomó nota de que, según las informaciones proporcionadas en el informe de enero de 2008, del proyecto de la OIT/IPEC titulado «Erradicación del Trabajo Infantil en América Latina. Tercera Fase» en 2015 no se cumplirán los objetivos del Plan de Educación para Todos en 2015. No obstante, la Comisión tomó nota de que se ha presentado a la Secretaría de Educación el anteproyecto de una nueva ley general de educación, que debe remplazar a la ley orgánica de 1966. Esta nueva ley deberá establecer, entre otros objetivos, una escolarización obligatoria y gratuita durante 10 años, a saber, un año de preescolar y 9 años de enseñanza primaria. Además, la Comisión toma nota de que la enseñanza es uno de los componentes de la aplicación del Plan de Acción Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil en Honduras y tiene por objeto promover el acceso a la educación y garantizar la asistencia escolar mediante el logro de su objetivo específico.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no proporciona información alguna sobre el estado de avance de la reforma prevista de la ley orgánica de 1966. La Comisión observa que, según estadísticas del UNICEF de 2009, la tasa neta de asistencia en la primaria es relativamente satisfactoria, a saber, el 80 por ciento de las niñas y el 76 por ciento de los varones respectivamente, aunque sigue siendo baja en la enseñanza secundaria en la que solo el 36 por ciento de las niñas y el 29 por ciento de los niños asisten a ese nivel de enseñanza. La Comisión también toma nota de que, según el Informe de Seguimiento Mundial de la Educación para Todos, 2011, de la UNESCO, titulado «La Crisis Oculta: Conflicto Armado y Educación» si bien la tasa de escolarización en la enseñanza secundaria aumentó de manera general en los países de América Latina y del Caribe durante los últimos años, el nivel de asistencia escolar en secundaria sigue siendo relativamente bajo en Honduras. Considerando que la educación obligatoria es uno de los medios más eficaces para combatir el trabajo infantil solicita nuevamente con firmeza al Gobierno que redoble sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo con el objetivo de aumentar las tasas de asistencia escolar de los niños menores de 14 años en la enseñanza obligatoria básica, y solicita que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas a este respecto, en particular, en el marco del Plan de Acción Nacional para la Erradicación Gradual y Progresiva del Trabajo Infantil en Honduras (2008-2015). Además, la Comisión expresa la firme esperanza de que el anteproyecto de ley sobre la educación será adoptado próximamente y que contendrá disposiciones que garanticen la escolaridad obligatoria hasta la edad de 14 años. La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de esta ley una vez que sea adoptada.
Artículo 3, párrafo 3. Trabajos peligrosos a partir de 16 años. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales, en virtud del artículo 122, apartado 3), del Código de la Niñez y de la Adolescencia de 1996, se podrá autorizar a los adolescentes a partir de la edad de 16 años a ejecutar trabajos peligrosos a condición de que hayan concluido estudios técnicos en el Instituto Nacional de Formación Profesional o en un instituto técnico especializado dependiente de la Secretaría de Estado de Educación Pública. Además, la Secretaría de Trabajo está obligada a verificar que todas las labores puedan ser desempeñadas sin peligro para la salud o la seguridad del adolescente.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en sus observaciones finales sobre el tercer informe periódico del Gobierno, de febrero de 2007, el Comité de los Derechos del Niño había manifestado su preocupación por la falta de recursos asignados para poner en marcha el Plan nacional para la prevención y la eliminación gradual y progresiva del trabajo infantil; el gran número de niños, sobre todo en el medio rural y en los pueblos indígenas, que trabajan en condiciones de explotación, como los niños que son ocupados en la pesca de altura en Puerto Lempira; y los niños de 14 a 17 años que trabajan en las minas (CRC/C/HND/CO/3, párrafo 72). Sin embargo, la Comisión tomó nota de que se estaba elaborando un nuevo plan nacional para la prevención y la eliminación gradual y progresiva del trabajo infantil, estrechamente relacionado con las peores formas de trabajo infantil. Instó encarecidamente al Gobierno a redoblar sus esfuerzos en la lucha contra el trabajo infantil y le pidió que comunicase información sobre la implementación del nuevo plan de acción nacional.

La Comisión observa que el Gobierno no transmite información en su memoria. La Comisión toma nota de que el Gobierno firmó un tercer Memorando de Entendimiento con la OIT/IPEC en julio de 2007. Además, toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno en su memoria transmitida en virtud del Convenio núm. 182 según la cual la Comisión nacional para la Erradicación gradual y progresiva del trabajo infantil [la CNEGPTE] elaboró un segundo Plan de Acción Nacional para la Erradicación Gradual y Progresiva del Trabajo Infantil en Honduras (2008-2015) [Plan de Acción Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (2008‑2015)]. El objetivo de este segundo plan es determinar las medidas adecuadas que las instituciones gubernamentales, con la participación de la sociedad civil y la cooperación internacional, deberían adoptar para prevenir y erradicar el trabajo infantil. Además, la Comisión toma nota de que, según un informe de la OIT/IPEC de enero de 2008 sobre el proyecto titulado «Erradicación del trabajo infantil en América Latina. Tercera fase» [informe de la OIT/IPEC de enero de 2008], recientemente se ha ejecutado un programa de acción cuyo objetivo es contribuir a prevenir el trabajo infantil y librar a las niñas, niños y adolescentes indígenas del trabajo infantil. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno firmó, en agosto de 2007, un acuerdo tripartito sobre la adopción de un programa nacional de trabajo decente por país, y que tiene en cuenta el trabajo infantil. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según las estadísticas de 2006 incluidas en un documento de la CNEGPTE sobre el segundo Plan de Acción Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (2008-2015), 299.916 niñas, niños y adolescentes de entre 5 y 17 años eran económicamente activos. De éstos, el 21,51 por ciento eran niñas y el 78,49 por ciento varones. Además, el 72 por ciento de los niños que trabajan viven en zonas rurales y el 28 por ciento en zonas urbanas. Los niños trabajan principalmente en la agricultura, la silvicultura, la pesca y en las casas (56,2 por ciento); los comercios, hoteles y restaurantes (24,4 por ciento); la industria manufacturera (8,2 por ciento); la construcción (3 por ciento); y el transporte, las tiendas y la distribución (1 por ciento).

La Comisión agradece las medidas adoptadas por el Gobierno para erradicar el trabajo infantil, y considera que estas medidas representan una afirmación de su voluntad política de desarrollar estrategias para luchar contra esta lacra. Sin embargo, la Comisión señala su preocupación por la persistencia del trabajo infantil en la práctica. Por consiguiente, ruega encarecidamente al Gobierno que mantenga sus esfuerzos para abolir el trabajo infantil. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas que se adoptarán en el marco del segundo Plan de Acción Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (2008-2015), especialmente en relación a los programas de acción que se implementarán y el proyecto de programa nacional de trabajo decente por país para erradicar de forma progresiva el trabajo infantil. Pide al Gobierno que le transmita información sobre los resultados obtenidos. Asimismo, la Comisión insta al Gobierno a comunicar información sobre la aplicación del Convenio en la práctica transmitiendo, por ejemplo, datos estadísticos relativos al empleo de los niños y adolescentes, y extractos de los informes de los servicios de inspección, especialmente de las inspecciones realizadas en los sectores antes mencionados.

Artículo 2, párrafo 1. Campo de aplicación. La Comisión señaló que sería conveniente modificar el artículo 2, párrafo 1, del Código del Trabajo, que excluye de su campo de aplicación a las explotaciones agrícolas y ganaderas que no ocupen de manera permanente a más de diez trabajadores, con el fin de poder aplicar las disposiciones relativas a la edad mínima previstas en el Código del Trabajo a esta categoría de trabajadores. A este respecto, la Comisión había tomado nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales el proyecto de revisión del Código del Trabajo contenía disposiciones que permitirían armonizar la legislación nacional del trabajo con los convenios internacionales ratificados por Honduras y, así, armonizar las disposiciones del Código del Trabajo y del reglamento sobre el trabajo infantil, de 2001, con el Código de la Niñez y la Adolescencia, de 1996. Esto debería permitir la aplicación de las disposiciones relativas a la edad mínima de admisión de los niños que trabajan en virtud de un contrato de trabajo o por cuenta propia. Además, la Comisión tomó nota de las estadísticas contenidas en el informe nacional sobre el trabajo infantil en Honduras, de 2002, según las cuales el 54,3 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 9 años y el 59,8 por ciento de los de edades comprendidas entre los 10 y los 14 años, trabajaban en la agricultura, la silvicultura, la caza y la pesca. Además, el 6,2 por ciento de los niños de entre 5 y 17 años, trabajaban por cuenta propia en el medio urbano, y el 7 por ciento en el medio rural. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna a este respecto. Señalando de nuevo que plantea esta cuestión desde hace varios años y teniendo en cuenta las estadísticas preocupantes antes mencionadas, la Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de revisión del Código del Trabajo se adopte a la mayor brevedad y que contenga disposiciones que permitan garantizar la protección del Convenio a los niños que trabajan en explotaciones agrícolas y ganaderas que no ocupan de manera permanente a más de diez trabajadores. Ruega al Gobierno que transmita información a este respecto. Además, la Comisión pide al Gobierno que contemple la posibilidad de adaptar y reforzar los servicios de inspección del trabajo a fin de garantizar esta protección.

Artículo 2, párrafo 3.Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en sus observaciones finales sobre el tercer informe periódico del Gobierno, de febrero de 2007, el Comité de los Derechos del Niño había manifestado su preocupación por el elevado porcentaje de niños que no asisten a la escuela (CRC/C/HND/CO/3, párrafo 72). La Comisión toma nota de que, según las estadísticas del UNICEF de 2006, la tasa neta de frecuentación escolar en la enseñanza primaria es del 80 por ciento de las niñas y el 77 por ciento de los varones y que en la enseñanza secundaria es del 36 por ciento de las niñas y el 29 por ciento de los varones. Asimismo, toma nota de la información incluida en el informe de la OIT/IPEC, de enero de 2008, según la cual los objetivos del Plan de educación para todos en 2015 no se cumplirán. Sin embargo, la Comisión toma nota de que según el informe de la OIT/IPEC, de enero de 2008, se ha presentado a la Secretaría de Educación un anteproyecto de una nueva ley general de educación, que debe reemplazar a la ley orgánica de 1966. Esta nueva ley debe establecer una escolarización obligatoria y gratuita durante diez años, a saber, un año de preescolar y nueve años de enseñanza primaria. Además, la Comisión toma nota de que, según el informe de la OIT/IPEC, de enero de 2008, el programa de acción para la erradicación del trabajo infantil en la industria cohetera ha beneficiado directamente a 779 niños/niñas incorporándolos al sistema de educación formal.

Aunque la Comisión observa que la tasa neta de asistencia a la escuela primaria es relativamente satisfactoria, expresa su preocupación por el hecho de que el país no cumplirá con los objetivos del Plan de educación para todos en 2015. Asimismo, expresa su preocupación en cuanto a la baja tasa neta de asistencia a la escuela secundaria. Señala que la pobreza es una de las causas fundamentales del trabajo infantil y que, combinada con un sistema educativo en malas condiciones, dificulta el desarrollo de los niños. Considerando que la enseñanza obligatoria es uno de los medios más eficaces para luchar contra el trabajo infantil, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que redoble sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo del país y que adopte medidas que permitan a los niños asistir a la escuela primaria obligatoria o insertarse en un sistema escolar informal. A este respecto, pide al Gobierno que le transmita información sobre las medidas adoptadas para aumentar la tasa de asistencia a la escuela, tanto en la escuela primaria como en la secundaria, con miras a impedir que los niños de menos de 14 años trabajen. La Comisión ruega al Gobierno que comunique información sobre los resultados obtenidos. Por último, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita una copia de la nueva ley general de educación una vez que sea adoptada.

Artículo 2, párrafo 4.Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 120, párrafo 2, del Código de la Niñez y la Adolescencia, de 1996, no se puede autorizar a trabajar, en ningún caso, a un menor de 14 años de edad. Asimismo, había tomado nota de que, en virtud del artículo 32, párrafo 1, del Código del Trabajo, las personas menores de 14 años y las de esta edad, siguen estando sujetas a la enseñanza obligatoria y no pueden ser empleadas. Sin embargo, había comprobado que, en virtud del artículo 32, párrafo 2, del Código del Trabajo, las autoridades encargadas de la vigilancia del trabajo de las personas menores de 18 años, podían autorizarlas a trabajar, si consideraban que era indispensable para asegurar su subsistencia o la de sus padres o la de sus hermanos y hermanas, siempre que ello no les impidiera completar su escolaridad obligatoria. La Comisión señaló que el artículo 32, párrafo 2, del Código del Trabajo, prevé, según ciertas condiciones, la posibilidad de que una persona de menos de 14 años trabaje. Recordó al Gobierno que en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio a reserva de lo dispuesto los artículos 4 a 8 del Convenio, ninguna persona menor de esa edad deberá ser admitida al empleo o a trabajar en ocupación alguna. Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna a este respecto, la Comisión expresa de nuevo la firme esperanza de que, en el marco de la revisión del Código del Trabajo, el Gobierno tome en cuenta estos comentarios. Ruega al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que ningún menor de 14 años sea autorizado a trabajar en los diversos sectores de la actividad económica.

Artículo 3, párrafo 2.Determinación de los tipos de trabajos peligrosos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del acuerdo núm. STSS-097-2008 de 12 de mayo de 2008, por el que se modifica el artículo 8 del reglamento sobre trabajo infantil y se adopta una lista detallada de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. Además, toma nota de que este acuerdo ha sido adoptado en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Asimismo, la Comisión toma nota de que este acuerdo prevé que la lista de tipos de trabajos peligrosos se revise y actualice cada tres años.

Artículo 3, párrafo 3.Trabajos peligrosos desde la edad de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 122, párrafo 3, del Código de la Niñez y la Adolescencia, de 1996, los niños de 16 a 18 años podrían ser autorizados a realizar trabajos peligrosos, como los enumerados en la lista comprendida en el párrafo 2 del artículo 122 del Código, si los estudios técnicos realizados por el Instituto Nacional de Formación Profesional o por un instituto técnico especializado que perteneciera a la Secretaría de Estado de Educación Pública, concluyeran favorablemente a tal efecto. A este respecto, el Gobierno indicó que la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social examina los estudios técnicos, con el fin de dar testimonio de que las cargas de trabajo que conllevan los trabajos pueden ser realizadas por niños de 16 a 18 años, y deberían adoptarse medidas de seguridad profesional para minimizar los peligros para su salud y seguridad. Asimismo, el Gobierno señaló que la utilización de la palabra «podría», en el artículo 122 del Código de la Niñez y la Adolescencia, significa que una autorización de trabajar, en el caso de un niño mayor de 16 años, sólo podrá otorgarse en el caso en el que, según la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, el trabajo no ocasione un perjuicio al niño. Además, para autorizar el trabajo de un niño, éste debe asistir a la escuela. Tomando buena nota de la información comunicada por el Gobierno, la Comisión le recordó que en virtud del artículo 3, párrafo 3, del Convenio, la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrá autorizar el empleo o el trabajo de los adolescentes a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas su salud, su seguridad y su moralidad y que éstos hayan recibido una formación adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. La Comisión observa que el Gobierno no transmite información alguna a este respecto. Habida cuenta del hecho de que, según las estadísticas contenidas en el informe nacional sobre el trabajo infantil en Honduras, de 2002, es grande el número de niños que siguen trabajando en actividades peligrosas, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que, cuando un niño de 16 años sea autorizado a trabajar en un trabajo peligroso, se respeten las condiciones previstas en esa disposición del Convenio. Ruega al Gobierno que comunique información a este respecto y que indique el número de autorizaciones acordadas a los niños de entre 16 y 18 años por la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los documentos anexos. Toma nota asimismo de las observaciones detalladas formuladas por el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP).

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que sería conveniente modificar el artículo 2, párrafo 1, del Código del Trabajo, que excluía de su campo de aplicación a las explotaciones agrícolas y ganaderas que no ocuparan de manera permanente a más de diez trabajadores, con el fin de poder aplicar las disposiciones relativas a la edad mínima previstas en el Código del Trabajo para esa categoría de trabajadores. Al respecto, había tomado nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales el proyecto de revisión del Código del Trabajo contenía disposiciones que permitirían armonizar la legislación nacional de trabajo con los convenios internacionales ratificados por Honduras y, así, armonizar las disposiciones del Código del Trabajo y del Reglamento sobre el trabajo infantil, de 2001, con el Código de la Niñez y la Adolescencia, de 1996. Esto debía permitir la aplicación de las disposiciones relativas a la edad mínima de admisión de los niños que trabajan en virtud de un contrato de trabajo o por cuenta propia. Además, la Comisión había señalado algunas estadísticas contenidas en el Informe Nacional sobre el Trabajo Infantil en Honduras, de 2002, según las cuales el 54,3 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 9 años, y el 59,8 por ciento de los de edades comprendidas entre los 10 y los 14 años, trabajaban en la agricultura, en la silvicultura, en la caza y en la pesca. Además, el 6,2 por ciento de los niños de entre 5 y 17 años, trabajaban por cuenta propia en el medio urbano, y el 7 por ciento en el medio rural. La Comisión había expresado la esperanza de que se adoptara próximamente el proyecto de revisión del Código del Trabajo.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales, si bien aún no se había adoptado el proyecto de revisión del Código del Trabajo, constituía una de sus prioridades, y estudiaría la posibilidad de incluirlo en las recomendaciones de la Comisión. Al señalar que viene planteando esta cuestión desde hace algunos años, y habida cuenta de esas estadísticas preocupantes antes mencionadas, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adopte próximamente el proyecto de revisión del Código del Trabajo y de que contenga las disposiciones que permitan garantizar la protección del Convenio a los niños que trabajan en las explotaciones agrícolas y ganaderas que no ocuparan de manera permanente a más de diez trabajadores.

Artículo 2, párrafo 4. Edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 120, párrafo 2, del Código de la Niñez y la Adolescencia, de 1996, no se podía autorizar a trabajar, en ningún caso, a un menor de 14 años de edad. La Comisión había tomado nota asimismo de que, en virtud del artículo 32, párrafo 1, del Código del Trabajo, las personas menores de 14 años y las de esta edad, siguen estando sujetas a la enseñanza obligatoria, no pudiendo ser empleadas. Sin embargo, había comprobado que, en virtud del artículo 32, párrafo 2, del Código del Trabajo, las autoridades encargadas de la vigilancia del trabajo de las personas menores de 14 años, podían autorizarlas a trabajar, si consideraban que era indispensable para asegurar su subsistencia o la de sus padres o la de sus hermanos y hermanas, siempre que ello no les impidiera completar su escolaridad obligatoria. El Gobierno había indicado que la práctica cultural del país legitima el trabajo infantil a una edad muy inferior a la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo, especificada en el momento de la ratificación del Convenio, es decir, a los 14 años. Había tomado nota igualmente de las medidas adoptadas por el COHEP y por las cámaras de comercio, con el fin de prohibir a sus miembros el empleo de niños o de niñas menores de 14 años, y de permitir el acceso a los niños en los lugares de trabajo, e incluso con sus padres. La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que ningún menor de 14 años de edad fuese autorizado a trabajar en todos los sectores de la actividad económica.

En su memoria, el Gobierno indica que el artículo 128, apartado 7, de la Constitución de Honduras, dispone que los menores de 16 años y aquellos que hubiesen cumplido esa edad, que siguen estando sujetos a la enseñanza obligatoria, no pueden ser contratados para ningún trabajo. Indica asimismo que el artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia, establece que el trabajo infantil está sujeto a las disposiciones del artículo 128 de la Constitución. La Comisión comprueba que el artículo 120 del Código de la Infancia y la Adolescencia está de conformidad con la edad especificada por el Gobierno, es decir, los 14 años. Observa, no obstante, que, al igual que el artículo 32, párrafo 2, del Código del Trabajo, el artículo 128, apartado 7, de la Constitución, prevé que las autoridades responsables del trabajo podrán autorizar que trabajen los niños menores de 16 años, si consideran que es indispensable para asegurar su subsistencia o la de sus padres o la de sus hermanos y hermanas, siempre que ello no les impida completar su escolaridad obligatoria. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, ninguna persona de edad inferior a la especificada deberá ser admitida en el empleo o en el trabajo, en cualquier profesión, a reserva de las excepciones previstas en los artículos 4 a 8, del presente Convenio. La Comisión expresa la firme esperanza de que, en el marco de la revisión del Código del Trabajo, el Gobierno tenga en cuenta los comentarios antes formulados, y le solicita que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que no se autorice a trabajar a ningún menor de 14 años en todos los sectores de la actividad económica.

Artículo 3, párrafo 3. Trabajos peligrosos desde la edad de 16 años. La Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 122, párrafo 3, del Código de la Infancia y la Adolescencia, de 1996, los niños de 16 a 18 años podrían ser autorizados a realizar trabajos peligrosos, como los enumerados en la lista comprendida en el párrafo 2 del artículo 122 del Código, si los estudios técnicos realizados por el Instituto Nacional de Formación Profesional o por un instituto técnico especializado que perteneciera a la Secretaría de Estado de Educación Pública, concluyeran favorablemente a tal efecto. La Comisión había tomado nota de la información del Gobierno, según la cual la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social examinaba los estudios técnicos, con el fin de dar testimonio de que las cargas de trabajo que conllevaban los trabajos pudiesen ser realizadas por niños de 16 a 18 años, y deberían adoptarse medidas de seguridad profesional para minimizar los peligros para su salud y su seguridad. La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre el número de autorizaciones acordadas a los niños de 16 a 18 años por la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.

En su memoria, el Gobierno indica que la utilización de la palabra «podría», en el artículo 122 del Código de la Infancia y la Adolescencia, significa que una autorización de trabajar, en el caso de un niño mayor de 16 años, sólo podrá otorgarse en el caso en el que, según la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, el trabajo no ocasionara un perjuicio al niño. El Gobierno indica asimismo que, para autorizar el trabajo de un niño, éste debe asistir a la escuela. Al tiempo que toma buena nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, la Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, párrafo 3 del Convenio, la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrá autorizar el empleo o el trabajo de los adolescentes a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas su salud, su seguridad y su moralidad y que éstos hayan recibido una formación adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. Habida cuenta del hecho de que, según las estadísticas contenidas en el Informe Nacional sobre el Trabajo Infantil en Honduras, de 2002, es grande el número de niños que siguen aún trabajando en actividades peligrosas, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para que, cuando un niño de 16 años sea autorizado a trabajar en un trabajo peligroso, se respeten las condiciones previstas en esa disposición del Convenio. Le solicita una vez más que tenga a bien comunicar informaciones sobre el número de autorizaciones acordadas a los niños de entre 16 y 18 años por la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota de las estadísticas de 2003, transmitidas por el Gobierno, según las cuales 255.972 niños de 5 a 17 años realizaban una actividad económica, de los cuales el 65,4 por ciento en el medio rural, y el 34,6 por ciento, en el medio urbano. Había tomado nota asimismo de las medidas adoptadas por el Gobierno para luchar contra el trabajo infantil, entre ellas, la adopción del Plan nacional para la prevención y la eliminación gradual y progresiva del trabajo infantil, y la puesta en marcha de diversos programas de acción, en colaboración con la OIT/IPEC.

Al respecto, la Comisión toma nota de que está en curso de elaboración un nuevo plan para la prevención y la eliminación gradual y progresiva del trabajo infantil, que se vinculará estrechamente con las peores formas de trabajo infantil. También toma nota de que el país colabora con la OIT/IPEC, especialmente para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. Además, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el COHEP sobre su programa de becas mensuales otorgadas a estudiantes, niñas y niños, sobre todo con el fin de que descendiera el porcentaje de abandono escolar. Además, el COHEP había apoyado el proyecto de la OIT/IPEC sobre la eliminación del trabajo infantil en el sector de la pirotecnia y había dado la directiva a todas las empresas del sector formal de no ocupar a los niños menores de 14 años.

No obstante, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales sobre el tercer informe periódico del Gobierno, de febrero de 2007, el Comité de los Derechos del Niño había manifestado su preocupación por: la falta de recursos asignados para poner en marcha el Plan nacional para la prevención y la eliminación gradual y progresiva del trabajo infantil; el gran número de niños, sobre todo en el medio rural y en los pueblos indígenas, que trabajan en condiciones de explotación, como los niños que son ocupados en la pesca de altura en Puerto Lempira; los niños de 14 a 17 años que trabajan en las minas; y el elevado porcentaje de niños que no asisten a la escuela (CRC/C/HND/CO/3, párrafo 72). Al tiempo que toma buena nota de los esfuerzos del Gobierno para luchar contra el trabajo infantil, la Comisión se manifiesta hondamente preocupada por la situación de los niños menores de 14 años obligados a trabajar en el país. Por consiguiente, impulsa vivamente al Gobierno a que redoble esfuerzos en su lucha contra el trabajo infantil y le solicita que tenga a bien adoptar las medidas necesarias, especialmente mediante la asignación de recursos suplementarios, para poner en marcha el nuevo Plan nacional. Al respecto, la Comisión le solicita que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación de ese Plan nacional y de los programas de acción que se emprenderán en ese marco, así como sobre los resultados obtenidos en cuanto a la abolición progresiva del trabajo infantil y a la asistencia escolar.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que convendría modificar el artículo 2, párrafo 1 del Código del Trabajo, que excluye de su campo de aplicación las explotaciones agrícolas y ganaderas que ocupen de forma permanente a menos de 10 trabajadores, a fin de que las disposiciones sobre la edad mínima previstas en el Código del Trabajo se apliquen a esta categoría de trabajadores agrícolas y ganaderos. Sin embargo, la Comisión había tomado nota de que, aunque el artículo 284 del Código de la Niñez y la Adolescencia derogó ciertas disposiciones del Código del Trabajo, el artículo 2, párrafo 1, de dicho Código relativo a la exclusión de su campo de aplicación de las explotaciones agrícolas y ganaderas en las que trabajen de forma fija menos de 10 personas, sigue en vigor. Además, la Comisión había señalado que en virtud de sus artículos 4 a 6 el Reglamento sobre Trabajo Infantil de 2001 sólo se aplican a las relaciones contractuales de trabajo.

La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual el proyecto de revisión del Código del Trabajo prevé cumplir con los convenios internacionales ratificados por Honduras y armonizar las disposiciones del Código del Trabajo y del Reglamento sobre Trabajo Infantil de 2001 con el Código de la Niñez y la Adolescencia de 1996, a fin de aplicar las disposiciones sobre la edad mínima de admisión a todos los niños, tanto si trabajan en virtud de un contrato de trabajo como si lo hacen por cuenta propia. Asimismo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual los adolescentes que realizan una actividad económica en el ámbito de la agricultura empiezan a trabajar alrededor de los 16 años. Sin embargo, señala que las estadísticas que contiene el Informe nacional de los resultados de la encuesta del trabajo en Honduras, realizado por el Instituto Nacional de Estadística y la OIT/IPEC, y publicado en septiembre de 2003, indican que el 54,3 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 5 y 9 años y el 59,8 por ciento de los de entre 10 y 14 años trabajan en la agricultura, la silvicultura, la caza y la pesca. Además, según estas estadísticas el 6,2 por ciento de los niños de entre 5 y 17 años trabajan por cuenta propia en el medio urbano y el 7 por ciento en el medio rural. Teniendo en cuenta estas estadísticas preocupantes, la Comisión expresa su confianza en que el proyecto de revisión del Código del Trabajo será adoptado próximamente y que éste tendrá en cuenta los comentarios formulados.

Artículo 2, párrafo 4. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 119 del Código de la Niñez y la Adolescencia de 1996, el trabajo infantil está sometido a la autorización de las secciones de trabajo y de la seguridad social de la Secretaría de Estado. En virtud del artículo 120, párrafo 2, del Código de la Niñez y de la Adolescencia, en ningún caso puede autorizarse a trabajar a un menor de 14 años. Asimismo, la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 32, párrafo 1, del Código del Trabajo, las personas de menos de 14 años y las de esta edad que deben seguir una enseñanza obligatoria, no pueden estar empleadas. Sin embargo, observó que en virtud del artículo 32, párrafo 2, del Código del Trabajo, las autoridades encargadas de la supervisión del trabajo de las personas de menos de 14 años podrán autorizarlas a trabajar, si estiman que es indispensable para garantizar su subsistencia o la de sus padres o hermanos y hermanas, siempre que ello no les impida completar su escolaridad obligatoria. El Gobierno indicó que la práctica cultural del país legitima el trabajo de los niños a una edad bastante inferior a la edad mínima de admisión o al empleo al trabajo especificada en el momento de la ratificación del Convenio, es decir, 14 años.

La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual el Consejo Hondureño de la Empresa Privada y las Cámaras de Comercio han indicado a sus socios que no deben emplear a niños y niñas de menos de 14 años. Además, no deben permitir que los niños accedan a los lugares de trabajo, ni siquiera con sus padres. La Comisión toma nota de la declaración del Consejo Hondureño de la Empresa Privada relativa a los empresarios y a su lucha contra el trabajo infantil. Según esta declaración, ciertas empresas han adoptado directivas internas a fin de prohibir el trabajo de los niños de menos de 17 ó 18 años, así como su acceso a los lugares de trabajo en los siguientes sectores: las maquiladoras, las industrias del melón, azúcar, tabaco, pólvora, pesca y los revisores de autobús. Sin embargo, toma nota de que las estadísticas contenidas en el Informe nacional de los resultados de la encuesta del trabajo infantil en Honduras realizado por el Instituto Nacional de Estadística y la OIT/IPEC señalan que el 35,5 por ciento de los niños de edades comprendidas entre 5 y 9 años y el 27,3 por ciento de los de entre 10 y 14 años trabajan en los comercios, hoteles y restaurantes; que el 8,5 por ciento de los niños de entre 5 y 9 años y el 6,9 por ciento de los de entre 10 y 14 años trabajan en fábricas; y que el 1,5 por ciento de los niños de entre 5 y 9 años y el 1,4 por ciento de los de entre 10 y 14 años trabajan en la construcción. La Comisión observa que estos sectores de la actividad económica no están contemplados por el Consejo Hondureño de la Empresa Privada. La Comisión ruega al Gobierno que le proporcione informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar la aplicación del Convenio teniendo en cuenta que ningún menor de 14 años estará autorizado a trabajar en ninguno de los sectores de la actividad económica, incluidos los sectores a los que no concierne la declaración del Consejo Hondureño de la Empresa Privada.

Artículo 3, párrafos 1 y 2. Determinación de los tipos de trabajo peligroso prohibidos a los menores de 18 años. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que el artículo 122 del Código de la Niñez y de la Adolescencia de 1996 determina una lista de sustancias y de medios que implican trabajos peligrosos que deben prohibirse a los menores de 18 años. Además, señala que la prohibición de realizar trabajos peligrosos se aplica a las actividades realizadas en el marco de un programa de aprendizaje o de formación profesional.

Artículo 3, párrafo 3. Trabajos peligrosos desde la edad de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 122, párrafo 3 del Código de la Niñez y de la Adolescencia de 1996, los niños de 16 a 18 años podrán ser autorizados a realizar trabajos peligrosos, tales como los enumerados en la lista del artículo 122, párrafo 2 del Código, si se demuestra que se han realizado estudios técnicos por parte del Instituto Nacional de Formación Profesional o de un instituto técnico especializado que dependa de la Secretaría de Estado de Educación Pública, y que de ellos se ha derivado un aviso favorable al respecto. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social examina los estudios técnicos a fin de atestar que las cargas de trabajo pueden ser realizadas por niños de 16 a 18 años y que se toman medidas de seguridad profesional a fin de minimizar los peligros para su seguridad y salud. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones estadísticas sobre el número de autorizaciones acordadas de esta forma a los niños de 16 a 18 años por la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 9, párrafo 3. Registros del empleador. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual en las visitas realizadas en 2002 y 2003 por los inspectores del Programa de Erradicación Gradual y Progresiva del Trabajo Infantil se comprobó que los empresarios que tienen adolescentes autorizados para trabajar no llevan el registro que prevé el artículo 126 del Código de la Niñez y de la Adolescencia de 1996. Por lo tanto, se procedió a inducir a los encargados de recursos humanos a llevar el registro de los adolescentes autorizados a trabajar para los efectos de control y seguimiento en las inspecciones de oficio. La Comisión ruega al Gobierno que indique si, durante las visitas posteriores, los inspectores han podido constatar que su recomendación ha sido seguida y que los empleadores que dan trabajo a adolescentes tienen un registro que contiene ciertas informaciones, especialmente la edad, el nombre y el domicilio de los adolescentes.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En relación con su observación general de 2003, en la que tomó nota de que la aplicación del Convenio continuaba encontrando dificultades graves y frecuentes en la práctica la Comisión toma nota de que los datos estadísticos comunicados por el Gobierno en su memoria, sacados del Informe nacional de los resultados de la encuesta del trabajo infantil en Honduras realizado por el Instituto Nacional de Estadística y la OIT/IPEC. Según los datos estadísticos que contiene este informe, entre mayo y julio de 2002, 367.405 niños y niñas de 5 a 17 años trabajaban o buscaban activamente un trabajo. De éstos, 356.241 estaban realizando actividades económicas y, de ellos, el 73,6 por ciento eran varones y el 26,4 por ciento niñas. Según este informe, el trabajo infantil es más frecuente en el medio rural, en el que el 69,2 por ciento de los niños y niñas de 5 a 17 años trabajan, mientras que el 30,8 por ciento de los niños y niñas de la misma edad lo hacen en el medio urbano. Siempre según este estudio, el 2 por ciento de los niños de edades comprendidas entre 5 y 9 años, el 16,9 por ciento de los de entre 10 y 14 años; y el 40,5 por ciento de los de entre 14 y 17 años trabajan. Además, el 56,2 por ciento de los niños de 5 a 17 años trabajan en el sector agrícola, la silvicultura, la caza y la pesca; el 24,4 por ciento en los comercios, los hoteles y los restaurantes; el 8,2 por ciento en las fábricas; el 11,2 por ciento en el sector de las minas y canteras, en la electricidad, el gas y el agua, la construcción, los transportes, las finanzas y los servicios. Según los datos estadísticos de 2003, 255.972 niños de entre 5 y 17 años trabajaban, es decir, el 9,9 por ciento de la población infantil. El trabajo de los niños de la misma edad en el sector rural había disminuido ligeramente, el 65,4 por ciento ejercían una actividad económica, y el porcentaje de niños trabajadores en el medio urbano había aumentado para alcanzar el 34,6 por ciento.

La Comisión toma nota de que la Comisión Nacional para la Erradicación Gradual y Progresiva del Trabajo Infantil está constituida por 21 organismos, entre los que se encuentran organismos representantes del Estado, de los empleadores y de las centrales de trabajadores, y de la sociedad civil, tales como las ONG Save the Children y Casa Alianza. Asimismo, la OIT/IPEC y la UNICEF pueden participar en las reuniones de la Comisión Nacional. Asimismo, la Comisión toma nota del informe general sobre el Plan de Acción Nacional para la Erradicación Gradual y Progresiva del Trabajo Infantil, que es objeto de revisión por parte de la Comisión Nacional. Además, la Comisión señala que el Memorándum de Entendimiento firmado con la OIT/IPEC en 2002 prevé la promoción de la integración sistemática de medidas relativas a la prevención y eliminación progresiva del trabajo infantil, y a la protección de los adolescentes en los programas de acción y políticas nacionales adoptados por el Gobierno. Por último, la Comisión toma nota del Proyecto de erradicación del trabajo infantil en los semáforos y establecimientos de comida rápida en los bulevares de Tegucigalpa y Comayaguela. Según el acta núm. 7-2003 de la Comisión Nacional sobre este proyecto, de 300 niños trabajadores, 150 niños y niñas han sido incorporados al sistema educativo regular y 150 se han beneficiado de facilidades de acceso al sistema educativo.

La Comisión observa que el Gobierno trabaja de forma intensa en la eliminación del trabajo infantil. Sin embargo, la Comisión hace constar su preocupación por la situación de los niños obligados a trabajar por necesidad en Honduras. En efecto, según los datos estadísticos mencionados anteriormente, la aplicación de la reglamentación sobre el trabajo infantil parece difícil en la práctica. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que redoble los esfuerzos a fin de mejorar progresivamente esta situación.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias. Además, toma nota con interés de que Honduras ratificó, el 25 de octubre de 2001, el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), y de que el 5 de julio de 2002 firmó con el OIT/IPEC un Memorándum de Entendimiento (MOU).

Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que en virtud del decreto núm. PCM-017-98 se creó la Comisión Nacional para la Erradicación Gradual y Progresiva del Trabajo Infantil. Asimismo, toma nota de que se adoptó un Plan Nacional para la Erradicación Gradual y Progresiva del Trabajo Infantil. La Comisión ruega al Gobierno que le comunique informaciones sobre las actividades de la Comisión Nacional y que le proporcione copia del decreto núm. PCM-017-98 en el Plan Nacional de Acción.

Artículo 2. 1. Campo de aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que convendría modificar el artículo 2, párrafo 1, del Código de Trabajo, que excluye de su campo de aplicación las explotaciones agrícolas y ganaderas que ocupen de forma permanente a menos de diez trabajadores, a fin de que las disposiciones sobre la edad mínima previstas en el Código se apliquen a esta categoría de trabajadores agrícolas y ganaderos. La Comisión toma nota con interés de que en virtud de su artículo 119 el Código de la Niñez y de la Adolescencia de 1996 se aplica a todas las actividades económicas remuneradas, así como al trabajo ejecutado por niños por cuenta propia.

La Comisión toma nota, sin embargo, de que, aunque el artículo 284 del Código de la Niñez y Adolescencia derogó ciertas disposiciones del Código de Trabajo, el artículo 2, párrafo 1, del Código sobre la exclusión de su campo de aplicación de las explotaciones agrícolas y ganaderas en las que trabajen de forma fija menos de diez personas, sigue en vigor. Además, la Comisión toma nota de que en virtud de sus artículos del 4 al 6 el Reglamento sobre Trabajo Infantil de 2001 sólo se aplica a las relaciones contractuales de trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para armonizar las disposiciones del Código de Trabajo y el Reglamento sobre Trabajo Infantil de 2001 con el Código de la Niñez y Adolescencia de 1996, a fin de aplicar las disposiciones sobre la edad mínima de admisión a todos los niños, tanto si trabajan con contrato como si lo hacen por cuenta propia.

2. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. En virtud del artículo 119 del Código de la Niñez y Adolescencia de 1996, el trabajo infantil está sometido a la autorización de las secciones de trabajo y de la seguridad social de la Secretaría de Estado. En virtud del artículo 120, párrafo 2, del Código de la Niñez y Adolescencia, en ningún caso puede autorizarse a trabajar a un menor de 14 años. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 32, párrafo 1, del Código de Trabajo, las personas de menos de 14 años de edad que deben seguir una enseñanza obligatoria, no pueden estar empleados. Observa, sin embargo, que en virtud del artículo 32, párrafo 2, del Código de Trabajo, las autoridades encargadas de la supervisión del trabajo de las personas de menos de 14 años podrán autorizarles a trabajar, si estiman que es indispensable para garantizar su subsistencia o la de sus padres o hermanos y hermanas, siempre que ello no les impida completar su escolaridad obligatoria. En su memoria de 2002, el Gobierno indica que la práctica cultural del país legitima el trabajo de los niños a una edad bastante inferior a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo especificada en el momento de la ratificación del Convenio, es decir 14 años. Asimismo, indica que un ejemplo de esta legitimación reside en el hecho de que las estadísticas nacionales sobre la población económicamente activa se contabilizan a partir de la edad de los 10 años, para los dos sexos. La Comisión ruega al Gobierno que le proporcione informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar la aplicación del Convenio estipulando que no se concederá ninguna autorización para trabajar a los menores de 14 años.

Artículo 3. 1. Prohibición de los trabajos peligrosos a los menores de 18 años. Refiriéndose a sus anteriores comentarios la Comisión toma nota con interés de que el artículo 122 del Código de la Niñez y Adolescencia de 1996 determina una lista de sustancias y de medios que implican trabajos peligrosos que deben prohibirse a los menores de 18 años. Además, señala que la prohibición de realizar trabajos peligrosos se aplica a las actividades realizadas en el marco de un programa de aprendizaje o de formación profesional.

2. Trabajos peligrosos desde la edad de 16 años. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 122, párrafo 3, del Código de la Niñez y Adolescencia de 1996, los niños de 16 a 18 años podrán ser autorizados a realizar trabajos peligrosos, tales como los enumerados en la lista del párrafo 2 del artículo 122 del Código, si se demuestra que se han realizado estudios técnicos por parte del Instituto Nacional de Formación Profesional o de un instituto técnico especializado que dependa de la Secretaría de Estado en el Desarrollo de Educación Pública. Según esta disposición, las secciones de trabajo y de seguridad social de la Secretaría de Estado deberán verificar, para cada autorización, que los trabajos realizados no son peligrosos para la seguridad y salud del niño. Además, la Comisión señala que el artículo 123 del Código de la Niñez y Adolescencia prohíbe los trabajos susceptibles de afectar a la moralidad de las personas menores de 18 años. Ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 122, párrafo 3, del Código de la Niñez y Adolescencia, indicando especialmente el número de autorizaciones de trabajo concedidas a los niños de entre 16 y 18 años.

Artículo 9, párrafo 3. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que, de conformidad con esta disposición del Convenio, el artículo 126 del Código de la Niñez y Adolescencia de 1996 prevé que todos los empleadores que contraten a niños mantengan un registro en el que consten ciertas informaciones, especialmente la edad, el nombre y el domicilio de los niños.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria de 2000, según las cuales un estudio sobre el trabajo de los niños en Honduras, patrocinado por la UNICEF, el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia y la Secretaría de Trabajo y Seguridad social, estima que alrededor de 358.877 niños y adolescentes trabajan, tanto en el sector formal como en el informal. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien continuar proporcionándole informaciones sobre la manera en que el Convenio se aplica en la práctica, enviando, por ejemplo, datos estadísticos relativos al empleo de los niños y adolescentes, extractos de informes de los servicios de inspección y precisiones sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que un proyecto de ley debía someterse a la aprobación del Congreso Nacional con vistas a aportar las modificaciones necesarias al Código de Trabajo a fin de ponerlo en conformidad con las disposiciones del Convenio, un proyecto de ley, cuya copia se había incluido como anexo en la memoria del Gobierno. La Comisión ruega al Gobierno que le comunique informaciones sobre este proyecto de ley de revisión del Código de Trabajo, especialmente en lo que respecta a su armonización con el Código de la Niñez y Adolescencia de 1996 y el Reglamento sobre Trabajo Infantil de 2001.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

En relación con los comentarios que había formulado con anterioridad, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción, en 1996, del Código de la Niñez y Adolescencia y, en 2001, de la reglamentación relativa al trabajo infantil. La Comisión también toma nota con interés de que este nuevo Código responde a diversos puntos que la Comisión planteara anteriormente.

La Comisión, en una solicitud dirigida directamente al Gobierno, formula comentarios pormenorizados sobre estos asuntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la amplia información suministrada por el Gobierno, que incluye una copia del Código de Salud (decreto núm. 65/91). La Comisión toma nota, en particular, de la mención del Gobierno según la cual el proyecto de ley, cuya copia ha sido anexada a la memoria, ha sido preparado para ser sometido al Congreso Nacional para su aprobación, a fin de introducir las modificaciones necesarias en el Código de Trabajo para armonizarlo con las exigencias del Convenio. Por consiguiente, la Comisión confía en que se tomarán las medidas necesarias a este respecto y que el Código revisado dará pleno efecto al Convenio, en particular con respecto a los siguientes puntos considerados en su solicitud directa anterior.

Artículo 2 del Convenio. La Comisión tomó nota anteriormente de que convendría modificar el párrafo 1 del artículo 2 del Código de Trabajo que excluye de su campo de aplicación las explotaciones agrícolas y de ganadería que no ocupan en permanencia a más de diez trabajadores, a fin de aplicar las disposiciones relativas a la edad mínima prevista en los artículos 32 y 33 del Código a dicho grupo de trabajadores agrícolas. Además, la Comisión subraya que el Convenio dispone que la edad mínima de admisión al trabajo o al empleo se aplica también al trabajo efectuado por menores fuera de toda relación de empleo, por ejemplo, el que se efectúa por cuenta propia de los interesados. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la reforma del Código de Trabajo contemplada es tan amplia que se aplica también a los trabajadores de la agricultura y la ganadería así como al trabajo realizado por cuenta propia del trabajador. La Comisión toma nota de que la copia anexada al proyecto de ley no incluye disposiciones generales relativas a su campo de aplicación. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que le envíe la copia correspondiente e informaciones sobre los progresos realizados respecto de esta reforma.

Artículo 3. La Comisión toma nota de que, según lo dispuesto por el artículo 122 del proyecto de ley, los menores que no hayan cumplido 18 años no podrán desempeñar las labores señaladas como peligrosas para la salud, la seguridad o la moralidad por el Código de Trabajo, el Código de Salud o los reglamentos que expida la Secretaría de Trabajo y Previsión Social. La Comisión confía en que tales disposiciones serán adoptadas en breve, incluida la lista de empleos prohibidos por ellas.

Artículo 7. La Comisión recuerda que las disposiciones del párrafo 2 del artículo 32 del actual Código de Trabajo relativas a la posibilidad de autorizar el trabajo de menores de 14 años no están en conformidad con las exigencias del Convenio con respecto a varios puntos, tales como: los niños a partir de la edad de 12 años (artículo 7, 4) del Convenio); los trabajos ligeros que no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo y que no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela o su formación (artículo 7, 1)); y la prescripción por la autoridad competente del número de horas y las condiciones del empleo (artículo 7, 3)). La Comisión toma nota de que las disposiciones del artículo 119 del proyecto de ley responden a dichas exigencias. Sin embargo, la Comisión subraya que el artículo 7, 3) dispone asimismo que las actividades que pueden ser consideradas como trabajos ligeros deberían ser determinadas por la autoridad competente. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar efecto también a esta disposición.

Artículo 9, párrafo 3. La Comisión toma nota asimismo de que se considera modificar el artículo 131 del Código de Trabajo relativo al mantenimiento de registros de personas menores de 16 años, a fin de ponerlo en consonancia con el Convenio que exige que dichos registros sean mantenidos en el caso de personas menores de 18 años (proyecto de ley, artículo 124).

La Comisión solicita al Gobierno que indique todo progreso realizado con respecto a esta reforma del Código de Trabajo y suministre una copia del Código cuando éste haya sido adoptado.

En lo referente al proyecto de ley sobre el Código de la Niñez y de la Adolescencia cuya copia también ha sido anexada a la memoria, la Comisión toma nota de que algunas de sus disposiciones difieren de las disposiciones del Código de Trabajo antes mencionado: por ejemplo, el artículo 121, 2) prohíbe toda autorización de trabajo para niños menores de 14 años, mientras que el artículo 119 del proyecto de Código de Trabajo fija dicho límite en 12 años; el artículo 123, 3) del Código de la Niñez y la Adolescencia autoriza la exención de la prohibición de desempeñar labores peligrosas a partir de los 16 años de edad, disposición que, según el Gobierno, no se contempla en el proyecto de Código de Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la evolución de los debates en el Congreso Nacional sobre este proyecto de Código de la Niñez y la Adolescencia y precise su correlación con la reforma antes mencionada del Código de Trabajo, en cuanto respecta a la aplicación del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de la amplia información comunicada con respecto a su observación general. La Comisión toma nota de que esas informaciones se refieren a una variedad de textos legislativos que van desde la Constitución de la República hasta decretos relativos a la ley de seguridad social. La Comisión formula comentarios en su solicitud directa en lo que respecta a los proyectos de ley que tienen por objeto reformar el Código de Trabajo y el Código de la Niñez y la Adolescencia. Además, toma nota con interés de que la información comunicada incluye datos estadísticos sobre el comienzo en la vida activa del grupo de edad de 12 a 15 años, así como de la cantidad de permisos otorgados a menores desde junio de 1995. La Comisión confía en que el Gobierno continuará compilando dichos datos y que los comunicará con informaciones adicionales acerca de toda medida adoptada o prevista en consecuencia con respecto a la aplicación del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno y, en especial, de la indicación de este último según la cual, en colaboración con la OIT, se ha puesto en marcha un proceso para introducir las modificaciones necesarias en el Código del Trabajo a fin de armonizarlo con las disposiciones del Convenio. La Comisión espera, en consecuencia, que las medidas previstas serán adoptadas al respecto y que el Código revisado dará pleno efecto al Convenio. Recuerda en este sentido su anterior solicitud directa que estaba concebida en los términos siguientes:

Artículo 2 del Convenio. Según la memoria anterior del Gobierno, las deliberaciones tripartitas que han tenido lugar en 1988 han llegado a la conclusión de que el artículo 131 del Código de Trabajo se debería modificar con objeto de extender las medidas de protección previstas en los artículos 32 y 33 del Código a los menores empleados en explotaciones agrícolas y de ganadería que no ocupan en permanencia a más de 10 trabajadores. La Comisión ha indicado al respecto que convendría igualmente modificar el artículo 2, párrafo 1, del Código de Trabajo a fin de aplicar las disposiciones relativas a la edad mínima a dicho grupo de trabajadores agrícolas. La Comisión ha recordado que el Convenio dispone que la edad mínima de admisión al trabajo o al empleo se aplica también al trabajo efectuado por menores fuera de toda relación de empleo, por ejemplo, el que se efectúa por cuenta propia de los interesados. Solicita al Gobierno comunique informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas al respecto.

Artículo 3. La Comisión toma nota de que las deliberaciones han llegado a la conclusión de que es necesario establecer en 18 años la edad mínima de admisión a determinados trabajos insalubres o peligrosos, o contrarios a la moral y a las buenas costumbres, y establecer una lista de dichos tipos de empleo en colaboración con las organizaciones interesadas. La Comisión espera que se adopten rápidamente dichas disposiciones y que comprenderán igualmente las revisiones de los artículos correspondientes del Código de Trabajo (artículos 129 y 134). La Comisión recuerda al respecto que el Convenio autoriza derogaciones de esta prohibición general en el caso de menores que hayan cumplido 16 años, a condición de que su salud, su seguridad y su moral estén plenamente garantizadas y que hayan recibido, en la rama de actividad correspondiente, una instrucción específica apropiada o una formación profesional.

Artículo 7. La Comisión toma nota de la posición adoptada durante las deliberaciones tripartitas, según la cual el Código de Trabajo asegura una protección suficiente a las personas que no han alcanzado la edad mínima pero que han sido autorizadas a trabajar por la autoridad competente. Recuerda que en concepto del artículo 32, párrafo 2, del Código de Trabajo, las autoridades encargadas de la supervisión del trabajo de las personas menores de 14 años pueden autorizarlas a ocupar un empleo si estiman que éste es indispensable para asegurar su subsistencia o la de sus padres o sus hermanos y hermanas y no les impida adquirir el mínimo de instrucción obligatoria indispensable. Este artículo no está en consonancia con todas las disposiciones del Convenio que prevén que:

a) sólo se puede autorizar el empleo de menores que no hayan alcanzado la edad mínima especificada:

- a partir de la edad de 12 años, en el caso de un país Miembro que haya especificado una edad mínima de 14 años (artículo 7, párrafo 4, del Convenio);

- a trabajos ligeros que no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo y que no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela o su formación (artículo 7, párrafo 1); y

b) la autoridad competente determinará las actividades en que podrá autorizarse el empleo y prescribir el número de horas y las condiciones de dicho empleo (artículo 7, párrafo 3).

La Comisión solicita, por tanto, al Gobierno se sirva volver a examinar su posición y adoptar las medidas necesarias para asegurar que las autorizaciones concedidas en virtud del artículo 32, párrafo 2, del Código de Trabajo estén en consonancia con las disposiciones del Convenio.

Artículo 9, párrafo 3. La Comisión toma nota igualmente de que no se ha considerado necesario modificar el artículo 131 del Código de Trabajo relativo al mantenimiento de registros de personas menores de 16 años, en tanto que el Convenio exige que dichos registros sean mantenidos en el caso de personas menores 18 años. La Comisión solicita al Gobierno se sirva volver a examinar dicha cuestión e indicarle qué medidas se han adoptado o previsto para determinar el mantenimiento de un registro de personas menores de 18 años, de conformidad con el Convenio.

Se solicita al Gobierno indique si se ha adoptado el Código sanitario mencionado en el artículo 128 del Código de Trabajo y, en caso afirmativo, la Comisión desearía recibir copia de dicho instrumento.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores. Toma especial nota de las deliberaciones tripartitas que a este respecto tuvieron lugar en 1988.

Artículo 2 del Convenio. a) El Gobierno indica en su memoria que las deliberaciones tripartitas mencionadas concluyen que el artículo 131 del Código de Trabajo debe ser enmendado para ampliar las medidas de protección previstas en los artículos 32 y 33 del Código a los jóvenes empleados en las explotaciones agrícolas y ganaderas y que no emplean de modo permanente a más de diez trabajadores. Sírvase indicar si se han adoptado algunas medidas para proceder a las enmiendas necesarias. La Comisión toma nota, a este respecto, de que será asimismo necesaria la enmienda del artículo 2, párrafo 1, del Código de Trabajo para aplicar las disposiciones relativas a la edad mínima a este grupo de trabajadores de la agricultura.

b) La Comisión confía en que se tomará en cuenta el hecho de que el Convenio requiere que la edad mínima de admisión para el trabajo o el empleo se aplique también al trabajo realizado por jóvenes que están fuera de la relación laboral, por ejemplo al realizar trabajos por cuenta propia. Sírvase indicar qué medidas han sido tomadas o son contempladas a este respecto.

Artículo 3. La Comisión toma nota de que las deliberaciones concluyeron en la necesidad de establecer la edad mínima en 18 años respecto de determinados trabajos insalubres o peligrosos o trabajos considerados contrarios a la moral o a las buenas costumbres y confeccionar una lista de esos trabajos en cooperación con las organizaciones interesadas. La Comisión espera que se adopten pronto estas disposiciones y que se incluyan también las revisiones de los artículos correspondientes del Código (artículos 129 y 134). La Comisión recuerda a este respecto que el Convenio contempla excepciones a la prohibición general de emplear jóvenes menores de 18 años de edad para aquellos jóvenes que han alcanzado la edad de 16 años, con la condición de que su salud, su seguridad y su moral se encuentren plenamente protegidos y de que hayan recibido la adecuada instrucción o formación profesional específica en la rama de actividad correspondiente.

Artículo 7. La Comisión toma nota de la postura manifestada durante las deliberaciones tripartitas en el sentido de que el Código de Trabajo garantiza la suficiente protección a las personas que se encuentran por debajo de la edad mínima y que han sido autorizadas a trabajar por parte de la autoridad competente. Tiene que recordar que en virtud del artículo 32, párrafo 2, del Código de Trabajo, las autoridades responsables de la supervisión del trabajo de los menores de 14 años de edad pueden autorizar a estas personas a trabajar si consideran que ese empleo es esencial para la subsistencia de los propios jóvenes, de sus padres, hermanos o hermanas, y que no les impide cumplir con los mínimos requisitos de la educación obligatoria. Este artículo no satisface todos los requisitos del Convenio, por cuanto:

a) no se puede autorizar el empleo de menores que no hayan alcanzado la edad mínima especificada sino:

- a partir de la edad de 12 años en los países que hayan especificado una edad mínima de 14 años (artículo 7, párrafo 4, del Convenio);

- en trabajos ligeros que no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo ni perjudicar su escolaridad o su formación profesional (artículo 7, párrafo 1); y

b) la autoridad competente no sólo debe determinar la actividad para la cual se podrá autorizar el empleo o el trabajo, sino también prescribir el número de horas y las condiciones de este empleo (artículo 7, párrafo 3).

Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno reconsidere su postura y adopte las medidas necesarias para garantizar que las autorizaciones concedidas en virtud del artículo 32, párrafo 2, del Código de Trabajo se ajusten a las disposiciones del Convenio.

Artículo 9, párrafo 3. El Gobierno no parece considerar necesaria la modificación del artículo 131 del Código de Trabajo, que prevé la inscripción en registros de los menores de 16 años, considerando que el Convenio exige la inscripción en este registro de los jóvenes menores de 18 años. La Comisión solicita al Gobierno que reexamine esa cuestión e indique las medidas adoptadas o contempladas para prever la inscripción en un registro de las personas menores de 18 años, de conformidad con el Convenio.

La Comisión solicita al Gobierno que indique si se adoptó el Código Sanitario a que hace referencia el artículo 128 del Código de Trabajo. Si así fuere, se agradecería recibir un ejemplar del Código.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud directa anterior, el Gobierno ha comunicado a su última memoria, copia de una comunicación de mayo de 1987 en la cual señalaba, a la atención del Congreso Nacional, los comentarios de la Comisión. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas en relación con los diversos puntos planteados en la solicitud mencionada, relacionados con la aplicación de los artículos 2, 3, 7 y 9, párrafo 3, del Convenio.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria el texto del Código de Salud, que menciona el artículo 128 del Código de Trabajo, e informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio en la forma indicada en el punto V del formulario de memoria.

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