National Legislation on Labour and Social Rights
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Comentario anterior
Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en sus observaciones finales sobre el tercer informe periódico del Gobierno, de febrero de 2007, el Comité de los Derechos del Niño había manifestado su preocupación por la falta de recursos asignados para poner en marcha el Plan nacional para la prevención y la eliminación gradual y progresiva del trabajo infantil; el gran número de niños, sobre todo en el medio rural y en los pueblos indígenas, que trabajan en condiciones de explotación, como los niños que son ocupados en la pesca de altura en Puerto Lempira; y los niños de 14 a 17 años que trabajan en las minas (CRC/C/HND/CO/3, párrafo 72). Sin embargo, la Comisión tomó nota de que se estaba elaborando un nuevo plan nacional para la prevención y la eliminación gradual y progresiva del trabajo infantil, estrechamente relacionado con las peores formas de trabajo infantil. Instó encarecidamente al Gobierno a redoblar sus esfuerzos en la lucha contra el trabajo infantil y le pidió que comunicase información sobre la implementación del nuevo plan de acción nacional.
La Comisión observa que el Gobierno no transmite información en su memoria. La Comisión toma nota de que el Gobierno firmó un tercer Memorando de Entendimiento con la OIT/IPEC en julio de 2007. Además, toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno en su memoria transmitida en virtud del Convenio núm. 182 según la cual la Comisión nacional para la Erradicación gradual y progresiva del trabajo infantil [la CNEGPTE] elaboró un segundo Plan de Acción Nacional para la Erradicación Gradual y Progresiva del Trabajo Infantil en Honduras (2008-2015) [Plan de Acción Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (2008‑2015)]. El objetivo de este segundo plan es determinar las medidas adecuadas que las instituciones gubernamentales, con la participación de la sociedad civil y la cooperación internacional, deberían adoptar para prevenir y erradicar el trabajo infantil. Además, la Comisión toma nota de que, según un informe de la OIT/IPEC de enero de 2008 sobre el proyecto titulado «Erradicación del trabajo infantil en América Latina. Tercera fase» [informe de la OIT/IPEC de enero de 2008], recientemente se ha ejecutado un programa de acción cuyo objetivo es contribuir a prevenir el trabajo infantil y librar a las niñas, niños y adolescentes indígenas del trabajo infantil. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno firmó, en agosto de 2007, un acuerdo tripartito sobre la adopción de un programa nacional de trabajo decente por país, y que tiene en cuenta el trabajo infantil. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según las estadísticas de 2006 incluidas en un documento de la CNEGPTE sobre el segundo Plan de Acción Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (2008-2015), 299.916 niñas, niños y adolescentes de entre 5 y 17 años eran económicamente activos. De éstos, el 21,51 por ciento eran niñas y el 78,49 por ciento varones. Además, el 72 por ciento de los niños que trabajan viven en zonas rurales y el 28 por ciento en zonas urbanas. Los niños trabajan principalmente en la agricultura, la silvicultura, la pesca y en las casas (56,2 por ciento); los comercios, hoteles y restaurantes (24,4 por ciento); la industria manufacturera (8,2 por ciento); la construcción (3 por ciento); y el transporte, las tiendas y la distribución (1 por ciento).
La Comisión agradece las medidas adoptadas por el Gobierno para erradicar el trabajo infantil, y considera que estas medidas representan una afirmación de su voluntad política de desarrollar estrategias para luchar contra esta lacra. Sin embargo, la Comisión señala su preocupación por la persistencia del trabajo infantil en la práctica. Por consiguiente, ruega encarecidamente al Gobierno que mantenga sus esfuerzos para abolir el trabajo infantil. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas que se adoptarán en el marco del segundo Plan de Acción Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (2008-2015), especialmente en relación a los programas de acción que se implementarán y el proyecto de programa nacional de trabajo decente por país para erradicar de forma progresiva el trabajo infantil. Pide al Gobierno que le transmita información sobre los resultados obtenidos. Asimismo, la Comisión insta al Gobierno a comunicar información sobre la aplicación del Convenio en la práctica transmitiendo, por ejemplo, datos estadísticos relativos al empleo de los niños y adolescentes, y extractos de los informes de los servicios de inspección, especialmente de las inspecciones realizadas en los sectores antes mencionados.
Artículo 2, párrafo 1. Campo de aplicación. La Comisión señaló que sería conveniente modificar el artículo 2, párrafo 1, del Código del Trabajo, que excluye de su campo de aplicación a las explotaciones agrícolas y ganaderas que no ocupen de manera permanente a más de diez trabajadores, con el fin de poder aplicar las disposiciones relativas a la edad mínima previstas en el Código del Trabajo a esta categoría de trabajadores. A este respecto, la Comisión había tomado nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales el proyecto de revisión del Código del Trabajo contenía disposiciones que permitirían armonizar la legislación nacional del trabajo con los convenios internacionales ratificados por Honduras y, así, armonizar las disposiciones del Código del Trabajo y del reglamento sobre el trabajo infantil, de 2001, con el Código de la Niñez y la Adolescencia, de 1996. Esto debería permitir la aplicación de las disposiciones relativas a la edad mínima de admisión de los niños que trabajan en virtud de un contrato de trabajo o por cuenta propia. Además, la Comisión tomó nota de las estadísticas contenidas en el informe nacional sobre el trabajo infantil en Honduras, de 2002, según las cuales el 54,3 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 9 años y el 59,8 por ciento de los de edades comprendidas entre los 10 y los 14 años, trabajaban en la agricultura, la silvicultura, la caza y la pesca. Además, el 6,2 por ciento de los niños de entre 5 y 17 años, trabajaban por cuenta propia en el medio urbano, y el 7 por ciento en el medio rural. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna a este respecto. Señalando de nuevo que plantea esta cuestión desde hace varios años y teniendo en cuenta las estadísticas preocupantes antes mencionadas, la Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de revisión del Código del Trabajo se adopte a la mayor brevedad y que contenga disposiciones que permitan garantizar la protección del Convenio a los niños que trabajan en explotaciones agrícolas y ganaderas que no ocupan de manera permanente a más de diez trabajadores. Ruega al Gobierno que transmita información a este respecto. Además, la Comisión pide al Gobierno que contemple la posibilidad de adaptar y reforzar los servicios de inspección del trabajo a fin de garantizar esta protección.
Artículo 2, párrafo 3. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en sus observaciones finales sobre el tercer informe periódico del Gobierno, de febrero de 2007, el Comité de los Derechos del Niño había manifestado su preocupación por el elevado porcentaje de niños que no asisten a la escuela (CRC/C/HND/CO/3, párrafo 72). La Comisión toma nota de que, según las estadísticas del UNICEF de 2006, la tasa neta de frecuentación escolar en la enseñanza primaria es del 80 por ciento de las niñas y el 77 por ciento de los varones y que en la enseñanza secundaria es del 36 por ciento de las niñas y el 29 por ciento de los varones. Asimismo, toma nota de la información incluida en el informe de la OIT/IPEC, de enero de 2008, según la cual los objetivos del Plan de educación para todos en 2015 no se cumplirán. Sin embargo, la Comisión toma nota de que según el informe de la OIT/IPEC, de enero de 2008, se ha presentado a la Secretaría de Educación un anteproyecto de una nueva ley general de educación, que debe reemplazar a la ley orgánica de 1966. Esta nueva ley debe establecer una escolarización obligatoria y gratuita durante diez años, a saber, un año de preescolar y nueve años de enseñanza primaria. Además, la Comisión toma nota de que, según el informe de la OIT/IPEC, de enero de 2008, el programa de acción para la erradicación del trabajo infantil en la industria cohetera ha beneficiado directamente a 779 niños/niñas incorporándolos al sistema de educación formal.
Aunque la Comisión observa que la tasa neta de asistencia a la escuela primaria es relativamente satisfactoria, expresa su preocupación por el hecho de que el país no cumplirá con los objetivos del Plan de educación para todos en 2015. Asimismo, expresa su preocupación en cuanto a la baja tasa neta de asistencia a la escuela secundaria. Señala que la pobreza es una de las causas fundamentales del trabajo infantil y que, combinada con un sistema educativo en malas condiciones, dificulta el desarrollo de los niños. Considerando que la enseñanza obligatoria es uno de los medios más eficaces para luchar contra el trabajo infantil, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que redoble sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo del país y que adopte medidas que permitan a los niños asistir a la escuela primaria obligatoria o insertarse en un sistema escolar informal. A este respecto, pide al Gobierno que le transmita información sobre las medidas adoptadas para aumentar la tasa de asistencia a la escuela, tanto en la escuela primaria como en la secundaria, con miras a impedir que los niños de menos de 14 años trabajen. La Comisión ruega al Gobierno que comunique información sobre los resultados obtenidos. Por último, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita una copia de la nueva ley general de educación una vez que sea adoptada.
Artículo 2, párrafo 4. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 120, párrafo 2, del Código de la Niñez y la Adolescencia, de 1996, no se puede autorizar a trabajar, en ningún caso, a un menor de 14 años de edad. Asimismo, había tomado nota de que, en virtud del artículo 32, párrafo 1, del Código del Trabajo, las personas menores de 14 años y las de esta edad, siguen estando sujetas a la enseñanza obligatoria y no pueden ser empleadas. Sin embargo, había comprobado que, en virtud del artículo 32, párrafo 2, del Código del Trabajo, las autoridades encargadas de la vigilancia del trabajo de las personas menores de 18 años, podían autorizarlas a trabajar, si consideraban que era indispensable para asegurar su subsistencia o la de sus padres o la de sus hermanos y hermanas, siempre que ello no les impidiera completar su escolaridad obligatoria. La Comisión señaló que el artículo 32, párrafo 2, del Código del Trabajo, prevé, según ciertas condiciones, la posibilidad de que una persona de menos de 14 años trabaje. Recordó al Gobierno que en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio a reserva de lo dispuesto los artículos 4 a 8 del Convenio, ninguna persona menor de esa edad deberá ser admitida al empleo o a trabajar en ocupación alguna. Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna a este respecto, la Comisión expresa de nuevo la firme esperanza de que, en el marco de la revisión del Código del Trabajo, el Gobierno tome en cuenta estos comentarios. Ruega al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que ningún menor de 14 años sea autorizado a trabajar en los diversos sectores de la actividad económica.
Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los tipos de trabajos peligrosos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del acuerdo núm. STSS-097-2008 de 12 de mayo de 2008, por el que se modifica el artículo 8 del reglamento sobre trabajo infantil y se adopta una lista detallada de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. Además, toma nota de que este acuerdo ha sido adoptado en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Asimismo, la Comisión toma nota de que este acuerdo prevé que la lista de tipos de trabajos peligrosos se revise y actualice cada tres años.
Artículo 3, párrafo 3. Trabajos peligrosos desde la edad de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 122, párrafo 3, del Código de la Niñez y la Adolescencia, de 1996, los niños de 16 a 18 años podrían ser autorizados a realizar trabajos peligrosos, como los enumerados en la lista comprendida en el párrafo 2 del artículo 122 del Código, si los estudios técnicos realizados por el Instituto Nacional de Formación Profesional o por un instituto técnico especializado que perteneciera a la Secretaría de Estado de Educación Pública, concluyeran favorablemente a tal efecto. A este respecto, el Gobierno indicó que la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social examina los estudios técnicos, con el fin de dar testimonio de que las cargas de trabajo que conllevan los trabajos pueden ser realizadas por niños de 16 a 18 años, y deberían adoptarse medidas de seguridad profesional para minimizar los peligros para su salud y seguridad. Asimismo, el Gobierno señaló que la utilización de la palabra «podría», en el artículo 122 del Código de la Niñez y la Adolescencia, significa que una autorización de trabajar, en el caso de un niño mayor de 16 años, sólo podrá otorgarse en el caso en el que, según la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, el trabajo no ocasione un perjuicio al niño. Además, para autorizar el trabajo de un niño, éste debe asistir a la escuela. Tomando buena nota de la información comunicada por el Gobierno, la Comisión le recordó que en virtud del artículo 3, párrafo 3, del Convenio, la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrá autorizar el empleo o el trabajo de los adolescentes a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas su salud, su seguridad y su moralidad y que éstos hayan recibido una formación adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. La Comisión observa que el Gobierno no transmite información alguna a este respecto. Habida cuenta del hecho de que, según las estadísticas contenidas en el informe nacional sobre el trabajo infantil en Honduras, de 2002, es grande el número de niños que siguen trabajando en actividades peligrosas, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que, cuando un niño de 16 años sea autorizado a trabajar en un trabajo peligroso, se respeten las condiciones previstas en esa disposición del Convenio. Ruega al Gobierno que comunique información a este respecto y que indique el número de autorizaciones acordadas a los niños de entre 16 y 18 años por la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los documentos anexos. Toma nota asimismo de las observaciones detalladas formuladas por el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP).
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que sería conveniente modificar el artículo 2, párrafo 1, del Código del Trabajo, que excluía de su campo de aplicación a las explotaciones agrícolas y ganaderas que no ocuparan de manera permanente a más de diez trabajadores, con el fin de poder aplicar las disposiciones relativas a la edad mínima previstas en el Código del Trabajo para esa categoría de trabajadores. Al respecto, había tomado nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales el proyecto de revisión del Código del Trabajo contenía disposiciones que permitirían armonizar la legislación nacional de trabajo con los convenios internacionales ratificados por Honduras y, así, armonizar las disposiciones del Código del Trabajo y del Reglamento sobre el trabajo infantil, de 2001, con el Código de la Niñez y la Adolescencia, de 1996. Esto debía permitir la aplicación de las disposiciones relativas a la edad mínima de admisión de los niños que trabajan en virtud de un contrato de trabajo o por cuenta propia. Además, la Comisión había señalado algunas estadísticas contenidas en el Informe Nacional sobre el Trabajo Infantil en Honduras, de 2002, según las cuales el 54,3 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 9 años, y el 59,8 por ciento de los de edades comprendidas entre los 10 y los 14 años, trabajaban en la agricultura, en la silvicultura, en la caza y en la pesca. Además, el 6,2 por ciento de los niños de entre 5 y 17 años, trabajaban por cuenta propia en el medio urbano, y el 7 por ciento en el medio rural. La Comisión había expresado la esperanza de que se adoptara próximamente el proyecto de revisión del Código del Trabajo.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales, si bien aún no se había adoptado el proyecto de revisión del Código del Trabajo, constituía una de sus prioridades, y estudiaría la posibilidad de incluirlo en las recomendaciones de la Comisión. Al señalar que viene planteando esta cuestión desde hace algunos años, y habida cuenta de esas estadísticas preocupantes antes mencionadas, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adopte próximamente el proyecto de revisión del Código del Trabajo y de que contenga las disposiciones que permitan garantizar la protección del Convenio a los niños que trabajan en las explotaciones agrícolas y ganaderas que no ocuparan de manera permanente a más de diez trabajadores.
Artículo 2, párrafo 4. Edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 120, párrafo 2, del Código de la Niñez y la Adolescencia, de 1996, no se podía autorizar a trabajar, en ningún caso, a un menor de 14 años de edad. La Comisión había tomado nota asimismo de que, en virtud del artículo 32, párrafo 1, del Código del Trabajo, las personas menores de 14 años y las de esta edad, siguen estando sujetas a la enseñanza obligatoria, no pudiendo ser empleadas. Sin embargo, había comprobado que, en virtud del artículo 32, párrafo 2, del Código del Trabajo, las autoridades encargadas de la vigilancia del trabajo de las personas menores de 14 años, podían autorizarlas a trabajar, si consideraban que era indispensable para asegurar su subsistencia o la de sus padres o la de sus hermanos y hermanas, siempre que ello no les impidiera completar su escolaridad obligatoria. El Gobierno había indicado que la práctica cultural del país legitima el trabajo infantil a una edad muy inferior a la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo, especificada en el momento de la ratificación del Convenio, es decir, a los 14 años. Había tomado nota igualmente de las medidas adoptadas por el COHEP y por las cámaras de comercio, con el fin de prohibir a sus miembros el empleo de niños o de niñas menores de 14 años, y de permitir el acceso a los niños en los lugares de trabajo, e incluso con sus padres. La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que ningún menor de 14 años de edad fuese autorizado a trabajar en todos los sectores de la actividad económica.
En su memoria, el Gobierno indica que el artículo 128, apartado 7, de la Constitución de Honduras, dispone que los menores de 16 años y aquellos que hubiesen cumplido esa edad, que siguen estando sujetos a la enseñanza obligatoria, no pueden ser contratados para ningún trabajo. Indica asimismo que el artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia, establece que el trabajo infantil está sujeto a las disposiciones del artículo 128 de la Constitución. La Comisión comprueba que el artículo 120 del Código de la Infancia y la Adolescencia está de conformidad con la edad especificada por el Gobierno, es decir, los 14 años. Observa, no obstante, que, al igual que el artículo 32, párrafo 2, del Código del Trabajo, el artículo 128, apartado 7, de la Constitución, prevé que las autoridades responsables del trabajo podrán autorizar que trabajen los niños menores de 16 años, si consideran que es indispensable para asegurar su subsistencia o la de sus padres o la de sus hermanos y hermanas, siempre que ello no les impida completar su escolaridad obligatoria. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, ninguna persona de edad inferior a la especificada deberá ser admitida en el empleo o en el trabajo, en cualquier profesión, a reserva de las excepciones previstas en los artículos 4 a 8, del presente Convenio. La Comisión expresa la firme esperanza de que, en el marco de la revisión del Código del Trabajo, el Gobierno tenga en cuenta los comentarios antes formulados, y le solicita que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que no se autorice a trabajar a ningún menor de 14 años en todos los sectores de la actividad económica.
Artículo 3, párrafo 3. Trabajos peligrosos desde la edad de 16 años. La Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 122, párrafo 3, del Código de la Infancia y la Adolescencia, de 1996, los niños de 16 a 18 años podrían ser autorizados a realizar trabajos peligrosos, como los enumerados en la lista comprendida en el párrafo 2 del artículo 122 del Código, si los estudios técnicos realizados por el Instituto Nacional de Formación Profesional o por un instituto técnico especializado que perteneciera a la Secretaría de Estado de Educación Pública, concluyeran favorablemente a tal efecto. La Comisión había tomado nota de la información del Gobierno, según la cual la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social examinaba los estudios técnicos, con el fin de dar testimonio de que las cargas de trabajo que conllevaban los trabajos pudiesen ser realizadas por niños de 16 a 18 años, y deberían adoptarse medidas de seguridad profesional para minimizar los peligros para su salud y su seguridad. La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre el número de autorizaciones acordadas a los niños de 16 a 18 años por la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.
En su memoria, el Gobierno indica que la utilización de la palabra «podría», en el artículo 122 del Código de la Infancia y la Adolescencia, significa que una autorización de trabajar, en el caso de un niño mayor de 16 años, sólo podrá otorgarse en el caso en el que, según la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, el trabajo no ocasionara un perjuicio al niño. El Gobierno indica asimismo que, para autorizar el trabajo de un niño, éste debe asistir a la escuela. Al tiempo que toma buena nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, la Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, párrafo 3 del Convenio, la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrá autorizar el empleo o el trabajo de los adolescentes a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas su salud, su seguridad y su moralidad y que éstos hayan recibido una formación adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. Habida cuenta del hecho de que, según las estadísticas contenidas en el Informe Nacional sobre el Trabajo Infantil en Honduras, de 2002, es grande el número de niños que siguen aún trabajando en actividades peligrosas, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para que, cuando un niño de 16 años sea autorizado a trabajar en un trabajo peligroso, se respeten las condiciones previstas en esa disposición del Convenio. Le solicita una vez más que tenga a bien comunicar informaciones sobre el número de autorizaciones acordadas a los niños de entre 16 y 18 años por la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota de las estadísticas de 2003, transmitidas por el Gobierno, según las cuales 255.972 niños de 5 a 17 años realizaban una actividad económica, de los cuales el 65,4 por ciento en el medio rural, y el 34,6 por ciento, en el medio urbano. Había tomado nota asimismo de las medidas adoptadas por el Gobierno para luchar contra el trabajo infantil, entre ellas, la adopción del Plan nacional para la prevención y la eliminación gradual y progresiva del trabajo infantil, y la puesta en marcha de diversos programas de acción, en colaboración con la OIT/IPEC.
Al respecto, la Comisión toma nota de que está en curso de elaboración un nuevo plan para la prevención y la eliminación gradual y progresiva del trabajo infantil, que se vinculará estrechamente con las peores formas de trabajo infantil. También toma nota de que el país colabora con la OIT/IPEC, especialmente para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. Además, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el COHEP sobre su programa de becas mensuales otorgadas a estudiantes, niñas y niños, sobre todo con el fin de que descendiera el porcentaje de abandono escolar. Además, el COHEP había apoyado el proyecto de la OIT/IPEC sobre la eliminación del trabajo infantil en el sector de la pirotecnia y había dado la directiva a todas las empresas del sector formal de no ocupar a los niños menores de 14 años.
No obstante, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales sobre el tercer informe periódico del Gobierno, de febrero de 2007, el Comité de los Derechos del Niño había manifestado su preocupación por: la falta de recursos asignados para poner en marcha el Plan nacional para la prevención y la eliminación gradual y progresiva del trabajo infantil; el gran número de niños, sobre todo en el medio rural y en los pueblos indígenas, que trabajan en condiciones de explotación, como los niños que son ocupados en la pesca de altura en Puerto Lempira; los niños de 14 a 17 años que trabajan en las minas; y el elevado porcentaje de niños que no asisten a la escuela (CRC/C/HND/CO/3, párrafo 72). Al tiempo que toma buena nota de los esfuerzos del Gobierno para luchar contra el trabajo infantil, la Comisión se manifiesta hondamente preocupada por la situación de los niños menores de 14 años obligados a trabajar en el país. Por consiguiente, impulsa vivamente al Gobierno a que redoble esfuerzos en su lucha contra el trabajo infantil y le solicita que tenga a bien adoptar las medidas necesarias, especialmente mediante la asignación de recursos suplementarios, para poner en marcha el nuevo Plan nacional. Al respecto, la Comisión le solicita que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación de ese Plan nacional y de los programas de acción que se emprenderán en ese marco, así como sobre los resultados obtenidos en cuanto a la abolición progresiva del trabajo infantil y a la asistencia escolar.
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que convendría modificar el artículo 2, párrafo 1 del Código del Trabajo, que excluye de su campo de aplicación las explotaciones agrícolas y ganaderas que ocupen de forma permanente a menos de 10 trabajadores, a fin de que las disposiciones sobre la edad mínima previstas en el Código del Trabajo se apliquen a esta categoría de trabajadores agrícolas y ganaderos. Sin embargo, la Comisión había tomado nota de que, aunque el artículo 284 del Código de la Niñez y la Adolescencia derogó ciertas disposiciones del Código del Trabajo, el artículo 2, párrafo 1, de dicho Código relativo a la exclusión de su campo de aplicación de las explotaciones agrícolas y ganaderas en las que trabajen de forma fija menos de 10 personas, sigue en vigor. Además, la Comisión había señalado que en virtud de sus artículos 4 a 6 el Reglamento sobre Trabajo Infantil de 2001 sólo se aplican a las relaciones contractuales de trabajo.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual el proyecto de revisión del Código del Trabajo prevé cumplir con los convenios internacionales ratificados por Honduras y armonizar las disposiciones del Código del Trabajo y del Reglamento sobre Trabajo Infantil de 2001 con el Código de la Niñez y la Adolescencia de 1996, a fin de aplicar las disposiciones sobre la edad mínima de admisión a todos los niños, tanto si trabajan en virtud de un contrato de trabajo como si lo hacen por cuenta propia. Asimismo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual los adolescentes que realizan una actividad económica en el ámbito de la agricultura empiezan a trabajar alrededor de los 16 años. Sin embargo, señala que las estadísticas que contiene el Informe nacional de los resultados de la encuesta del trabajo en Honduras, realizado por el Instituto Nacional de Estadística y la OIT/IPEC, y publicado en septiembre de 2003, indican que el 54,3 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 5 y 9 años y el 59,8 por ciento de los de entre 10 y 14 años trabajan en la agricultura, la silvicultura, la caza y la pesca. Además, según estas estadísticas el 6,2 por ciento de los niños de entre 5 y 17 años trabajan por cuenta propia en el medio urbano y el 7 por ciento en el medio rural. Teniendo en cuenta estas estadísticas preocupantes, la Comisión expresa su confianza en que el proyecto de revisión del Código del Trabajo será adoptado próximamente y que éste tendrá en cuenta los comentarios formulados.
Artículo 2, párrafo 4. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 119 del Código de la Niñez y la Adolescencia de 1996, el trabajo infantil está sometido a la autorización de las secciones de trabajo y de la seguridad social de la Secretaría de Estado. En virtud del artículo 120, párrafo 2, del Código de la Niñez y de la Adolescencia, en ningún caso puede autorizarse a trabajar a un menor de 14 años. Asimismo, la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 32, párrafo 1, del Código del Trabajo, las personas de menos de 14 años y las de esta edad que deben seguir una enseñanza obligatoria, no pueden estar empleadas. Sin embargo, observó que en virtud del artículo 32, párrafo 2, del Código del Trabajo, las autoridades encargadas de la supervisión del trabajo de las personas de menos de 14 años podrán autorizarlas a trabajar, si estiman que es indispensable para garantizar su subsistencia o la de sus padres o hermanos y hermanas, siempre que ello no les impida completar su escolaridad obligatoria. El Gobierno indicó que la práctica cultural del país legitima el trabajo de los niños a una edad bastante inferior a la edad mínima de admisión o al empleo al trabajo especificada en el momento de la ratificación del Convenio, es decir, 14 años.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual el Consejo Hondureño de la Empresa Privada y las Cámaras de Comercio han indicado a sus socios que no deben emplear a niños y niñas de menos de 14 años. Además, no deben permitir que los niños accedan a los lugares de trabajo, ni siquiera con sus padres. La Comisión toma nota de la declaración del Consejo Hondureño de la Empresa Privada relativa a los empresarios y a su lucha contra el trabajo infantil. Según esta declaración, ciertas empresas han adoptado directivas internas a fin de prohibir el trabajo de los niños de menos de 17 ó 18 años, así como su acceso a los lugares de trabajo en los siguientes sectores: las maquiladoras, las industrias del melón, azúcar, tabaco, pólvora, pesca y los revisores de autobús. Sin embargo, toma nota de que las estadísticas contenidas en el Informe nacional de los resultados de la encuesta del trabajo infantil en Honduras realizado por el Instituto Nacional de Estadística y la OIT/IPEC señalan que el 35,5 por ciento de los niños de edades comprendidas entre 5 y 9 años y el 27,3 por ciento de los de entre 10 y 14 años trabajan en los comercios, hoteles y restaurantes; que el 8,5 por ciento de los niños de entre 5 y 9 años y el 6,9 por ciento de los de entre 10 y 14 años trabajan en fábricas; y que el 1,5 por ciento de los niños de entre 5 y 9 años y el 1,4 por ciento de los de entre 10 y 14 años trabajan en la construcción. La Comisión observa que estos sectores de la actividad económica no están contemplados por el Consejo Hondureño de la Empresa Privada. La Comisión ruega al Gobierno que le proporcione informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar la aplicación del Convenio teniendo en cuenta que ningún menor de 14 años estará autorizado a trabajar en ninguno de los sectores de la actividad económica, incluidos los sectores a los que no concierne la declaración del Consejo Hondureño de la Empresa Privada.
Artículo 3, párrafos 1 y 2. Determinación de los tipos de trabajo peligroso prohibidos a los menores de 18 años. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que el artículo 122 del Código de la Niñez y de la Adolescencia de 1996 determina una lista de sustancias y de medios que implican trabajos peligrosos que deben prohibirse a los menores de 18 años. Además, señala que la prohibición de realizar trabajos peligrosos se aplica a las actividades realizadas en el marco de un programa de aprendizaje o de formación profesional.
Artículo 3, párrafo 3. Trabajos peligrosos desde la edad de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 122, párrafo 3 del Código de la Niñez y de la Adolescencia de 1996, los niños de 16 a 18 años podrán ser autorizados a realizar trabajos peligrosos, tales como los enumerados en la lista del artículo 122, párrafo 2 del Código, si se demuestra que se han realizado estudios técnicos por parte del Instituto Nacional de Formación Profesional o de un instituto técnico especializado que dependa de la Secretaría de Estado de Educación Pública, y que de ellos se ha derivado un aviso favorable al respecto. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social examina los estudios técnicos a fin de atestar que las cargas de trabajo pueden ser realizadas por niños de 16 a 18 años y que se toman medidas de seguridad profesional a fin de minimizar los peligros para su seguridad y salud. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones estadísticas sobre el número de autorizaciones acordadas de esta forma a los niños de 16 a 18 años por la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 9, párrafo 3. Registros del empleador. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual en las visitas realizadas en 2002 y 2003 por los inspectores del Programa de Erradicación Gradual y Progresiva del Trabajo Infantil se comprobó que los empresarios que tienen adolescentes autorizados para trabajar no llevan el registro que prevé el artículo 126 del Código de la Niñez y de la Adolescencia de 1996. Por lo tanto, se procedió a inducir a los encargados de recursos humanos a llevar el registro de los adolescentes autorizados a trabajar para los efectos de control y seguimiento en las inspecciones de oficio. La Comisión ruega al Gobierno que indique si, durante las visitas posteriores, los inspectores han podido constatar que su recomendación ha sido seguida y que los empleadores que dan trabajo a adolescentes tienen un registro que contiene ciertas informaciones, especialmente la edad, el nombre y el domicilio de los adolescentes.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En relación con su observación general de 2003, en la que tomó nota de que la aplicación del Convenio continuaba encontrando dificultades graves y frecuentes en la práctica la Comisión toma nota de que los datos estadísticos comunicados por el Gobierno en su memoria, sacados del Informe nacional de los resultados de la encuesta del trabajo infantil en Honduras realizado por el Instituto Nacional de Estadística y la OIT/IPEC. Según los datos estadísticos que contiene este informe, entre mayo y julio de 2002, 367.405 niños y niñas de 5 a 17 años trabajaban o buscaban activamente un trabajo. De éstos, 356.241 estaban realizando actividades económicas y, de ellos, el 73,6 por ciento eran varones y el 26,4 por ciento niñas. Según este informe, el trabajo infantil es más frecuente en el medio rural, en el que el 69,2 por ciento de los niños y niñas de 5 a 17 años trabajan, mientras que el 30,8 por ciento de los niños y niñas de la misma edad lo hacen en el medio urbano. Siempre según este estudio, el 2 por ciento de los niños de edades comprendidas entre 5 y 9 años, el 16,9 por ciento de los de entre 10 y 14 años; y el 40,5 por ciento de los de entre 14 y 17 años trabajan. Además, el 56,2 por ciento de los niños de 5 a 17 años trabajan en el sector agrícola, la silvicultura, la caza y la pesca; el 24,4 por ciento en los comercios, los hoteles y los restaurantes; el 8,2 por ciento en las fábricas; el 11,2 por ciento en el sector de las minas y canteras, en la electricidad, el gas y el agua, la construcción, los transportes, las finanzas y los servicios. Según los datos estadísticos de 2003, 255.972 niños de entre 5 y 17 años trabajaban, es decir, el 9,9 por ciento de la población infantil. El trabajo de los niños de la misma edad en el sector rural había disminuido ligeramente, el 65,4 por ciento ejercían una actividad económica, y el porcentaje de niños trabajadores en el medio urbano había aumentado para alcanzar el 34,6 por ciento.
La Comisión toma nota de que la Comisión Nacional para la Erradicación Gradual y Progresiva del Trabajo Infantil está constituida por 21 organismos, entre los que se encuentran organismos representantes del Estado, de los empleadores y de las centrales de trabajadores, y de la sociedad civil, tales como las ONG Save the Children y Casa Alianza. Asimismo, la OIT/IPEC y la UNICEF pueden participar en las reuniones de la Comisión Nacional. Asimismo, la Comisión toma nota del informe general sobre el Plan de Acción Nacional para la Erradicación Gradual y Progresiva del Trabajo Infantil, que es objeto de revisión por parte de la Comisión Nacional. Además, la Comisión señala que el Memorándum de Entendimiento firmado con la OIT/IPEC en 2002 prevé la promoción de la integración sistemática de medidas relativas a la prevención y eliminación progresiva del trabajo infantil, y a la protección de los adolescentes en los programas de acción y políticas nacionales adoptados por el Gobierno. Por último, la Comisión toma nota del Proyecto de erradicación del trabajo infantil en los semáforos y establecimientos de comida rápida en los bulevares de Tegucigalpa y Comayaguela. Según el acta núm. 7-2003 de la Comisión Nacional sobre este proyecto, de 300 niños trabajadores, 150 niños y niñas han sido incorporados al sistema educativo regular y 150 se han beneficiado de facilidades de acceso al sistema educativo.
La Comisión observa que el Gobierno trabaja de forma intensa en la eliminación del trabajo infantil. Sin embargo, la Comisión hace constar su preocupación por la situación de los niños obligados a trabajar por necesidad en Honduras. En efecto, según los datos estadísticos mencionados anteriormente, la aplicación de la reglamentación sobre el trabajo infantil parece difícil en la práctica. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que redoble los esfuerzos a fin de mejorar progresivamente esta situación.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias. Además, toma nota con interés de que Honduras ratificó, el 25 de octubre de 2001, el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), y de que el 5 de julio de 2002 firmó con el OIT/IPEC un Memorándum de Entendimiento (MOU).
Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que en virtud del decreto núm. PCM-017-98 se creó la Comisión Nacional para la Erradicación Gradual y Progresiva del Trabajo Infantil. Asimismo, toma nota de que se adoptó un Plan Nacional para la Erradicación Gradual y Progresiva del Trabajo Infantil. La Comisión ruega al Gobierno que le comunique informaciones sobre las actividades de la Comisión Nacional y que le proporcione copia del decreto núm. PCM-017-98 en el Plan Nacional de Acción.
Artículo 2. 1. Campo de aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que convendría modificar el artículo 2, párrafo 1, del Código de Trabajo, que excluye de su campo de aplicación las explotaciones agrícolas y ganaderas que ocupen de forma permanente a menos de diez trabajadores, a fin de que las disposiciones sobre la edad mínima previstas en el Código se apliquen a esta categoría de trabajadores agrícolas y ganaderos. La Comisión toma nota con interés de que en virtud de su artículo 119 el Código de la Niñez y de la Adolescencia de 1996 se aplica a todas las actividades económicas remuneradas, así como al trabajo ejecutado por niños por cuenta propia.
La Comisión toma nota, sin embargo, de que, aunque el artículo 284 del Código de la Niñez y Adolescencia derogó ciertas disposiciones del Código de Trabajo, el artículo 2, párrafo 1, del Código sobre la exclusión de su campo de aplicación de las explotaciones agrícolas y ganaderas en las que trabajen de forma fija menos de diez personas, sigue en vigor. Además, la Comisión toma nota de que en virtud de sus artículos del 4 al 6 el Reglamento sobre Trabajo Infantil de 2001 sólo se aplica a las relaciones contractuales de trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para armonizar las disposiciones del Código de Trabajo y el Reglamento sobre Trabajo Infantil de 2001 con el Código de la Niñez y Adolescencia de 1996, a fin de aplicar las disposiciones sobre la edad mínima de admisión a todos los niños, tanto si trabajan con contrato como si lo hacen por cuenta propia.
2. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. En virtud del artículo 119 del Código de la Niñez y Adolescencia de 1996, el trabajo infantil está sometido a la autorización de las secciones de trabajo y de la seguridad social de la Secretaría de Estado. En virtud del artículo 120, párrafo 2, del Código de la Niñez y Adolescencia, en ningún caso puede autorizarse a trabajar a un menor de 14 años. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 32, párrafo 1, del Código de Trabajo, las personas de menos de 14 años de edad que deben seguir una enseñanza obligatoria, no pueden estar empleados. Observa, sin embargo, que en virtud del artículo 32, párrafo 2, del Código de Trabajo, las autoridades encargadas de la supervisión del trabajo de las personas de menos de 14 años podrán autorizarles a trabajar, si estiman que es indispensable para garantizar su subsistencia o la de sus padres o hermanos y hermanas, siempre que ello no les impida completar su escolaridad obligatoria. En su memoria de 2002, el Gobierno indica que la práctica cultural del país legitima el trabajo de los niños a una edad bastante inferior a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo especificada en el momento de la ratificación del Convenio, es decir 14 años. Asimismo, indica que un ejemplo de esta legitimación reside en el hecho de que las estadísticas nacionales sobre la población económicamente activa se contabilizan a partir de la edad de los 10 años, para los dos sexos. La Comisión ruega al Gobierno que le proporcione informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar la aplicación del Convenio estipulando que no se concederá ninguna autorización para trabajar a los menores de 14 años.
Artículo 3. 1. Prohibición de los trabajos peligrosos a los menores de 18 años. Refiriéndose a sus anteriores comentarios la Comisión toma nota con interés de que el artículo 122 del Código de la Niñez y Adolescencia de 1996 determina una lista de sustancias y de medios que implican trabajos peligrosos que deben prohibirse a los menores de 18 años. Además, señala que la prohibición de realizar trabajos peligrosos se aplica a las actividades realizadas en el marco de un programa de aprendizaje o de formación profesional.
2. Trabajos peligrosos desde la edad de 16 años. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 122, párrafo 3, del Código de la Niñez y Adolescencia de 1996, los niños de 16 a 18 años podrán ser autorizados a realizar trabajos peligrosos, tales como los enumerados en la lista del párrafo 2 del artículo 122 del Código, si se demuestra que se han realizado estudios técnicos por parte del Instituto Nacional de Formación Profesional o de un instituto técnico especializado que dependa de la Secretaría de Estado en el Desarrollo de Educación Pública. Según esta disposición, las secciones de trabajo y de seguridad social de la Secretaría de Estado deberán verificar, para cada autorización, que los trabajos realizados no son peligrosos para la seguridad y salud del niño. Además, la Comisión señala que el artículo 123 del Código de la Niñez y Adolescencia prohíbe los trabajos susceptibles de afectar a la moralidad de las personas menores de 18 años. Ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 122, párrafo 3, del Código de la Niñez y Adolescencia, indicando especialmente el número de autorizaciones de trabajo concedidas a los niños de entre 16 y 18 años.
Artículo 9, párrafo 3. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que, de conformidad con esta disposición del Convenio, el artículo 126 del Código de la Niñez y Adolescencia de 1996 prevé que todos los empleadores que contraten a niños mantengan un registro en el que consten ciertas informaciones, especialmente la edad, el nombre y el domicilio de los niños.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria de 2000, según las cuales un estudio sobre el trabajo de los niños en Honduras, patrocinado por la UNICEF, el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia y la Secretaría de Trabajo y Seguridad social, estima que alrededor de 358.877 niños y adolescentes trabajan, tanto en el sector formal como en el informal. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien continuar proporcionándole informaciones sobre la manera en que el Convenio se aplica en la práctica, enviando, por ejemplo, datos estadísticos relativos al empleo de los niños y adolescentes, extractos de informes de los servicios de inspección y precisiones sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que un proyecto de ley debía someterse a la aprobación del Congreso Nacional con vistas a aportar las modificaciones necesarias al Código de Trabajo a fin de ponerlo en conformidad con las disposiciones del Convenio, un proyecto de ley, cuya copia se había incluido como anexo en la memoria del Gobierno. La Comisión ruega al Gobierno que le comunique informaciones sobre este proyecto de ley de revisión del Código de Trabajo, especialmente en lo que respecta a su armonización con el Código de la Niñez y Adolescencia de 1996 y el Reglamento sobre Trabajo Infantil de 2001.
En relación con los comentarios que había formulado con anterioridad, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción, en 1996, del Código de la Niñez y Adolescencia y, en 2001, de la reglamentación relativa al trabajo infantil. La Comisión también toma nota con interés de que este nuevo Código responde a diversos puntos que la Comisión planteara anteriormente.
La Comisión, en una solicitud dirigida directamente al Gobierno, formula comentarios pormenorizados sobre estos asuntos.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la amplia información suministrada por el Gobierno, que incluye una copia del Código de Salud (decreto núm. 65/91). La Comisión toma nota, en particular, de la mención del Gobierno según la cual el proyecto de ley, cuya copia ha sido anexada a la memoria, ha sido preparado para ser sometido al Congreso Nacional para su aprobación, a fin de introducir las modificaciones necesarias en el Código de Trabajo para armonizarlo con las exigencias del Convenio. Por consiguiente, la Comisión confía en que se tomarán las medidas necesarias a este respecto y que el Código revisado dará pleno efecto al Convenio, en particular con respecto a los siguientes puntos considerados en su solicitud directa anterior.
Artículo 2 del Convenio. La Comisión tomó nota anteriormente de que convendría modificar el párrafo 1 del artículo 2 del Código de Trabajo que excluye de su campo de aplicación las explotaciones agrícolas y de ganadería que no ocupan en permanencia a más de diez trabajadores, a fin de aplicar las disposiciones relativas a la edad mínima prevista en los artículos 32 y 33 del Código a dicho grupo de trabajadores agrícolas. Además, la Comisión subraya que el Convenio dispone que la edad mínima de admisión al trabajo o al empleo se aplica también al trabajo efectuado por menores fuera de toda relación de empleo, por ejemplo, el que se efectúa por cuenta propia de los interesados. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la reforma del Código de Trabajo contemplada es tan amplia que se aplica también a los trabajadores de la agricultura y la ganadería así como al trabajo realizado por cuenta propia del trabajador. La Comisión toma nota de que la copia anexada al proyecto de ley no incluye disposiciones generales relativas a su campo de aplicación. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que le envíe la copia correspondiente e informaciones sobre los progresos realizados respecto de esta reforma.
Artículo 3. La Comisión toma nota de que, según lo dispuesto por el artículo 122 del proyecto de ley, los menores que no hayan cumplido 18 años no podrán desempeñar las labores señaladas como peligrosas para la salud, la seguridad o la moralidad por el Código de Trabajo, el Código de Salud o los reglamentos que expida la Secretaría de Trabajo y Previsión Social. La Comisión confía en que tales disposiciones serán adoptadas en breve, incluida la lista de empleos prohibidos por ellas.
Artículo 7. La Comisión recuerda que las disposiciones del párrafo 2 del artículo 32 del actual Código de Trabajo relativas a la posibilidad de autorizar el trabajo de menores de 14 años no están en conformidad con las exigencias del Convenio con respecto a varios puntos, tales como: los niños a partir de la edad de 12 años (artículo 7, 4) del Convenio); los trabajos ligeros que no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo y que no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela o su formación (artículo 7, 1)); y la prescripción por la autoridad competente del número de horas y las condiciones del empleo (artículo 7, 3)). La Comisión toma nota de que las disposiciones del artículo 119 del proyecto de ley responden a dichas exigencias. Sin embargo, la Comisión subraya que el artículo 7, 3) dispone asimismo que las actividades que pueden ser consideradas como trabajos ligeros deberían ser determinadas por la autoridad competente. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar efecto también a esta disposición.
Artículo 9, párrafo 3. La Comisión toma nota asimismo de que se considera modificar el artículo 131 del Código de Trabajo relativo al mantenimiento de registros de personas menores de 16 años, a fin de ponerlo en consonancia con el Convenio que exige que dichos registros sean mantenidos en el caso de personas menores de 18 años (proyecto de ley, artículo 124).
La Comisión solicita al Gobierno que indique todo progreso realizado con respecto a esta reforma del Código de Trabajo y suministre una copia del Código cuando éste haya sido adoptado.
En lo referente al proyecto de ley sobre el Código de la Niñez y de la Adolescencia cuya copia también ha sido anexada a la memoria, la Comisión toma nota de que algunas de sus disposiciones difieren de las disposiciones del Código de Trabajo antes mencionado: por ejemplo, el artículo 121, 2) prohíbe toda autorización de trabajo para niños menores de 14 años, mientras que el artículo 119 del proyecto de Código de Trabajo fija dicho límite en 12 años; el artículo 123, 3) del Código de la Niñez y la Adolescencia autoriza la exención de la prohibición de desempeñar labores peligrosas a partir de los 16 años de edad, disposición que, según el Gobierno, no se contempla en el proyecto de Código de Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la evolución de los debates en el Congreso Nacional sobre este proyecto de Código de la Niñez y la Adolescencia y precise su correlación con la reforma antes mencionada del Código de Trabajo, en cuanto respecta a la aplicación del Convenio.
La Comisión toma nota de la amplia información comunicada con respecto a su observación general. La Comisión toma nota de que esas informaciones se refieren a una variedad de textos legislativos que van desde la Constitución de la República hasta decretos relativos a la ley de seguridad social. La Comisión formula comentarios en su solicitud directa en lo que respecta a los proyectos de ley que tienen por objeto reformar el Código de Trabajo y el Código de la Niñez y la Adolescencia. Además, toma nota con interés de que la información comunicada incluye datos estadísticos sobre el comienzo en la vida activa del grupo de edad de 12 a 15 años, así como de la cantidad de permisos otorgados a menores desde junio de 1995. La Comisión confía en que el Gobierno continuará compilando dichos datos y que los comunicará con informaciones adicionales acerca de toda medida adoptada o prevista en consecuencia con respecto a la aplicación del Convenio.
En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno y, en especial, de la indicación de este último según la cual, en colaboración con la OIT, se ha puesto en marcha un proceso para introducir las modificaciones necesarias en el Código del Trabajo a fin de armonizarlo con las disposiciones del Convenio. La Comisión espera, en consecuencia, que las medidas previstas serán adoptadas al respecto y que el Código revisado dará pleno efecto al Convenio. Recuerda en este sentido su anterior solicitud directa que estaba concebida en los términos siguientes:
Artículo 2 del Convenio. Según la memoria anterior del Gobierno, las deliberaciones tripartitas que han tenido lugar en 1988 han llegado a la conclusión de que el artículo 131 del Código de Trabajo se debería modificar con objeto de extender las medidas de protección previstas en los artículos 32 y 33 del Código a los menores empleados en explotaciones agrícolas y de ganadería que no ocupan en permanencia a más de 10 trabajadores. La Comisión ha indicado al respecto que convendría igualmente modificar el artículo 2, párrafo 1, del Código de Trabajo a fin de aplicar las disposiciones relativas a la edad mínima a dicho grupo de trabajadores agrícolas. La Comisión ha recordado que el Convenio dispone que la edad mínima de admisión al trabajo o al empleo se aplica también al trabajo efectuado por menores fuera de toda relación de empleo, por ejemplo, el que se efectúa por cuenta propia de los interesados. Solicita al Gobierno comunique informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas al respecto.
Artículo 3. La Comisión toma nota de que las deliberaciones han llegado a la conclusión de que es necesario establecer en 18 años la edad mínima de admisión a determinados trabajos insalubres o peligrosos, o contrarios a la moral y a las buenas costumbres, y establecer una lista de dichos tipos de empleo en colaboración con las organizaciones interesadas. La Comisión espera que se adopten rápidamente dichas disposiciones y que comprenderán igualmente las revisiones de los artículos correspondientes del Código de Trabajo (artículos 129 y 134). La Comisión recuerda al respecto que el Convenio autoriza derogaciones de esta prohibición general en el caso de menores que hayan cumplido 16 años, a condición de que su salud, su seguridad y su moral estén plenamente garantizadas y que hayan recibido, en la rama de actividad correspondiente, una instrucción específica apropiada o una formación profesional.
Artículo 7. La Comisión toma nota de la posición adoptada durante las deliberaciones tripartitas, según la cual el Código de Trabajo asegura una protección suficiente a las personas que no han alcanzado la edad mínima pero que han sido autorizadas a trabajar por la autoridad competente. Recuerda que en concepto del artículo 32, párrafo 2, del Código de Trabajo, las autoridades encargadas de la supervisión del trabajo de las personas menores de 14 años pueden autorizarlas a ocupar un empleo si estiman que éste es indispensable para asegurar su subsistencia o la de sus padres o sus hermanos y hermanas y no les impida adquirir el mínimo de instrucción obligatoria indispensable. Este artículo no está en consonancia con todas las disposiciones del Convenio que prevén que:
a) sólo se puede autorizar el empleo de menores que no hayan alcanzado la edad mínima especificada:
- a partir de la edad de 12 años, en el caso de un país Miembro que haya especificado una edad mínima de 14 años (artículo 7, párrafo 4, del Convenio);
- a trabajos ligeros que no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo y que no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela o su formación (artículo 7, párrafo 1); y
b) la autoridad competente determinará las actividades en que podrá autorizarse el empleo y prescribir el número de horas y las condiciones de dicho empleo (artículo 7, párrafo 3).
La Comisión solicita, por tanto, al Gobierno se sirva volver a examinar su posición y adoptar las medidas necesarias para asegurar que las autorizaciones concedidas en virtud del artículo 32, párrafo 2, del Código de Trabajo estén en consonancia con las disposiciones del Convenio.
Artículo 9, párrafo 3. La Comisión toma nota igualmente de que no se ha considerado necesario modificar el artículo 131 del Código de Trabajo relativo al mantenimiento de registros de personas menores de 16 años, en tanto que el Convenio exige que dichos registros sean mantenidos en el caso de personas menores 18 años. La Comisión solicita al Gobierno se sirva volver a examinar dicha cuestión e indicarle qué medidas se han adoptado o previsto para determinar el mantenimiento de un registro de personas menores de 18 años, de conformidad con el Convenio.
Se solicita al Gobierno indique si se ha adoptado el Código sanitario mencionado en el artículo 128 del Código de Trabajo y, en caso afirmativo, la Comisión desearía recibir copia de dicho instrumento.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores. Toma especial nota de las deliberaciones tripartitas que a este respecto tuvieron lugar en 1988.
Artículo 2 del Convenio. a) El Gobierno indica en su memoria que las deliberaciones tripartitas mencionadas concluyen que el artículo 131 del Código de Trabajo debe ser enmendado para ampliar las medidas de protección previstas en los artículos 32 y 33 del Código a los jóvenes empleados en las explotaciones agrícolas y ganaderas y que no emplean de modo permanente a más de diez trabajadores. Sírvase indicar si se han adoptado algunas medidas para proceder a las enmiendas necesarias. La Comisión toma nota, a este respecto, de que será asimismo necesaria la enmienda del artículo 2, párrafo 1, del Código de Trabajo para aplicar las disposiciones relativas a la edad mínima a este grupo de trabajadores de la agricultura.
b) La Comisión confía en que se tomará en cuenta el hecho de que el Convenio requiere que la edad mínima de admisión para el trabajo o el empleo se aplique también al trabajo realizado por jóvenes que están fuera de la relación laboral, por ejemplo al realizar trabajos por cuenta propia. Sírvase indicar qué medidas han sido tomadas o son contempladas a este respecto.
Artículo 3. La Comisión toma nota de que las deliberaciones concluyeron en la necesidad de establecer la edad mínima en 18 años respecto de determinados trabajos insalubres o peligrosos o trabajos considerados contrarios a la moral o a las buenas costumbres y confeccionar una lista de esos trabajos en cooperación con las organizaciones interesadas. La Comisión espera que se adopten pronto estas disposiciones y que se incluyan también las revisiones de los artículos correspondientes del Código (artículos 129 y 134). La Comisión recuerda a este respecto que el Convenio contempla excepciones a la prohibición general de emplear jóvenes menores de 18 años de edad para aquellos jóvenes que han alcanzado la edad de 16 años, con la condición de que su salud, su seguridad y su moral se encuentren plenamente protegidos y de que hayan recibido la adecuada instrucción o formación profesional específica en la rama de actividad correspondiente.
Artículo 7. La Comisión toma nota de la postura manifestada durante las deliberaciones tripartitas en el sentido de que el Código de Trabajo garantiza la suficiente protección a las personas que se encuentran por debajo de la edad mínima y que han sido autorizadas a trabajar por parte de la autoridad competente. Tiene que recordar que en virtud del artículo 32, párrafo 2, del Código de Trabajo, las autoridades responsables de la supervisión del trabajo de los menores de 14 años de edad pueden autorizar a estas personas a trabajar si consideran que ese empleo es esencial para la subsistencia de los propios jóvenes, de sus padres, hermanos o hermanas, y que no les impide cumplir con los mínimos requisitos de la educación obligatoria. Este artículo no satisface todos los requisitos del Convenio, por cuanto:
a) no se puede autorizar el empleo de menores que no hayan alcanzado la edad mínima especificada sino:
- a partir de la edad de 12 años en los países que hayan especificado una edad mínima de 14 años (artículo 7, párrafo 4, del Convenio);
- en trabajos ligeros que no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo ni perjudicar su escolaridad o su formación profesional (artículo 7, párrafo 1); y
b) la autoridad competente no sólo debe determinar la actividad para la cual se podrá autorizar el empleo o el trabajo, sino también prescribir el número de horas y las condiciones de este empleo (artículo 7, párrafo 3).
Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno reconsidere su postura y adopte las medidas necesarias para garantizar que las autorizaciones concedidas en virtud del artículo 32, párrafo 2, del Código de Trabajo se ajusten a las disposiciones del Convenio.
Artículo 9, párrafo 3. El Gobierno no parece considerar necesaria la modificación del artículo 131 del Código de Trabajo, que prevé la inscripción en registros de los menores de 16 años, considerando que el Convenio exige la inscripción en este registro de los jóvenes menores de 18 años. La Comisión solicita al Gobierno que reexamine esa cuestión e indique las medidas adoptadas o contempladas para prever la inscripción en un registro de las personas menores de 18 años, de conformidad con el Convenio.
La Comisión solicita al Gobierno que indique si se adoptó el Código Sanitario a que hace referencia el artículo 128 del Código de Trabajo. Si así fuere, se agradecería recibir un ejemplar del Código.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud directa anterior, el Gobierno ha comunicado a su última memoria, copia de una comunicación de mayo de 1987 en la cual señalaba, a la atención del Congreso Nacional, los comentarios de la Comisión. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas en relación con los diversos puntos planteados en la solicitud mencionada, relacionados con la aplicación de los artículos 2, 3, 7 y 9, párrafo 3, del Convenio.
La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria el texto del Código de Salud, que menciona el artículo 128 del Código de Trabajo, e informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio en la forma indicada en el punto V del formulario de memoria.