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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de modificar la legislación nacional para ponerla en conformidad con el Convenio. Al respecto, la Comisión toma nota con interés de la adopción de la nueva Ley sobre la Seguridad Social en agosto de 2012. La Comisión espera que los reglamentos de aplicación de esta ley serán adoptados en un futuro próximo y que la revisión en curso de la Ley sobre la Indemnización de los Accidentes de Trabajo, de 1923, permitirá dar plenamente efecto al artículo 5 del Convenio (pago de las indemnizaciones en forma de renta) y al artículo 10 (suministro y renovación de los aparatos de prótesis y de ortopedia necesarios para las víctimas de accidentes del trabajo).

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión recuerda que, desde 1967, viene instando al Gobierno a que enmiende la legislación nacional para armonizarla con las siguientes disposiciones del Convenio:
Artículo 5 del Convenio. La Ley sobre la Indemnización de los Trabajadores, de 1923, dispone que, en caso de lesión seguida de muerte o de incapacidad permanente, se pagará una indemnización en forma de capital, mientras que, según el artículo 5 del Convenio, deberá pagarse siempre en forma de renta, y sólo se pagará total o parcialmente, en forma de capital, cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo; artículo 10. El artículo 4, 3) de la Ley sobre la Indemnización de los Trabajadores y el Reglamento núm. 65, adoptados en virtud de la Ley relativa a la Seguridad Social, de 1954, establecen un techo para el suministro y la renovación normal de los aparatos de prótesis y de ortopedia a las víctimas de accidentes del trabajo, en contradicción con el Convenio, que no autoriza que se establezcan estos límites.
Como respuesta, el Gobierno declara, en sus memorias de 2007 y de 2011, que la Ley sobre la Indemnización de los Trabajadores, de 1923, y la Ley relativa a la Seguridad Social, de 1954, están siendo revisadas por el Organismo Central de Examen de la Ley, para derogar las disposiciones que pasaron a ser obsoletas y añadir las disposiciones que están de conformidad con el Convenio.
En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que presente copias de los proyectos de enmienda a estas leyes elaborados por el Gobierno y que explique detalladamente de qué manera las disposiciones enmendadas darían pleno efecto a los artículos 5 y 10 del Convenio. La Comisión desea recordar al Gobierno que su memoria de 2011 debería haber sido preparada con arreglo al formulario de memoria sobre el Convenio adoptado por el Consejo de Administración de la OIT, y espera que el Gobierno no deje de enviar esa memoria detallada para el 1.º de septiembre de 2013.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2013.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de modificar la legislación nacional con el objeto de ponerla en conformidad con los artículos 5 y 10, del Convenio que conciernen respectivamente a las indemnizaciones debidas en caso de fallecimiento o incapacidad permanente y al suministro de los aparatos de prótesis y ortopedia cuyo uso se considere necesario. En su última memoria, el Gobierno hace referencia, en relación con la aplicación del artículo 5 del Convenio, al artículo 8, 8), de la Ley, de 1924, sobre la Indemnización de los Accidentes del Trabajo, relativo a las facultades de intervención de las autoridades competentes encargadas de la administración de las indemnizaciones por accidentes del trabajo en caso de negligencia de alguno de los progenitores respecto de los niños a su cargo o en caso que existan otras circunstancias que justifiquen su intervención. Según esta disposición, los comisarios encargados de la indemnización de los accidentes del trabajo tienen autoridad para ordenar, cuando lo consideren necesario, una modificación de la asignación de las compensaciones, según las circunstancias particulares a cada caso.

La Comisión recuerda que los comentarios que se ha visto obligada a formular en varios oportunidades desde la entrada en vigor del Convenio para Myanmar, se relacionan con el artículo 4 de la ley antes mencionada, que según las informaciones de que dispone la Comisión, las indemnizaciones debidas en caso de accidente seguido de defunción, o que hubiese ocasionado una incapacidad permanente, se pagarán a la víctima o a sus derecho habientes en forma de capital, y que únicamente las indemnizaciones debidas en caso de accidente seguido de una incapacidad temporal podrán pagarse en forma de renta. El artículo 8 al que hace referencia el Gobierno concierne, por su parte, únicamente a la administración de las indemnizaciones debidas, en caso de fallecimiento a las personas que no gozan de capacidad jurídica. En esas condiciones, la Comisión debe recordar que el artículo 5 del Convenio, establece el principio del pago, en caso de incapacidad permanente o de defunción, de una indemnización en forma de renta. Esta indemnización podrá convertirse en capital en casos excepcionales, a saber, cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable de ese capital. En consecuencia, tomando debida nota de las informaciones comunicadas en su memoria, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien, de conformidad con los compromisos asumidos anteriormente, adoptar las medidas necesarias a fin de enmendar el artículo 4 de la Ley sobre la Indemnización de los Accidentes de Trabajo en conformidad con el artículo 5 del Convenio.

Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual los costos del suministro y de renovación de los aparatos de prótesis y ortopedia a las víctimas de accidentes de trabajo están a cargo de los organismos competentes. Ahora bien, según las informaciones de que dispone la Comisión, tanto la Ley sobre la Indemnización de los Accidentes del Trabajo (artículo 4, 3), como el reglamento de aplicación de la Ley de Seguridad Social, de 1954 (artículo 65, 2)) siguen imponiendo un límite máximo en lo que respecta al suministro y renovación de aparatos de prótesis y de ortopedia a las víctimas de accidentes de trabajo, una condición contraria a lo dispuesto por el Convenio, que no autoriza la imposición de tal límite. En consecuencia se invita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria si se enmendaron las disposiciones de los textos antes mencionados y, en caso contrario, indicar las medidas adoptadas a estos efectos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, que incluye estadísticas sobre las indemnizaciones proporcionadas a los trabajadores víctimas de lesiones y sus dependientes en caso de discapacidad permanente o muerte. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no proporciona información sobre las medidas efectivamente tomadas a fin de terminar las reformas necesarias para poner la legislación nacional de conformidad con el Convenio. Por lo tanto, se ve obligada de nuevo a tomar nota de que no se han realizado progresos a este respecto a pesar de que desde 1967 el Gobierno ha repetido su compromiso de enmendar la legislación nacional. La Comisión recuerda que el artículo 4 de la Ley sobre la Indemnización de los Trabajadores, de 1923, dispone que en caso de lesión seguida de muerte o incapacidad permanente, se debe pagar una compensación en forma de pago de un capital, mientras que según el artículo 5 del Convenio debe pagarse siempre en forma de renta y sólo se pagarán, total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo.

Asimismo, la Comisión toma nota de que la memoria sometida por el Gobierno no indica las medidas tomadas a fin de garantizar la conformidad de la legislación nacional con el artículo 10 del Convenio. A este respecto, tanto la Ley sobre la Indemnización de los Trabajadores como los reglamentos adoptados en virtud de la Ley relativa a la Seguridad Social, de 1954, continúan imponiendo un techo para el suministro y la renovación normal de los aparatos de prótesis y de ortopedia a las víctimas de accidentes del trabajo en contradicción con el Convenio, que no autoriza que se establezcan estos límites.

Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a que tome, en un futuro próximo, todas las medidas necesarias a fin de poner la legislación nacional de conformidad con el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual estudia la armonización de la legislación nacional con el Convenio. La Comisión no puede sino comprobar que no se ha realizado progreso alguno al respecto y que el Gobierno ha venido haciendo mención, en diversas ocasiones desde 1967, de la revisión de la Ley sobre los Accidentes del Trabajo, sin que ésta haya tenido lugar efectivamente. Por consiguiente, se ve en la obligación de renovar sus comentarios anteriores y espera con sumo interés que el Gobierno no deje de enmendar la mencionada legislación, con el fin de garantizar:

a)  de conformidad con el artículo 5 del Convenio, que las indemnizaciones debidas en caso de accidente seguido de defunción, o en caso de accidente que cause una incapacidad permanente, se pagarán a la víctima o a sus derecho habientes en forma de renta; estas indemnizaciones podrán pagarse total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo;

b)  de conformidad con el artículo 10, no se impondrá una cuantía máxima para el suministro y la renovación normal de los aparatos de prótesis y de ortopedia cuyo uso se considere necesario.

[Se solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar una memoria detallada en 2005.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

1. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica de nuevo que las leyes del trabajo pertinentes han sido examinadas y enmendadas por la Comisión de revisión de leyes del trabajo del Ministerio de Trabajo. Estas están ahora siendo examinadas por el Organo central de examen de las leyes. El Gobierno añade que las disposiciones de la ley relativa a los accidentes del trabajo de 1923, se pondrán de esta forma en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de esta información y observa que no se ha realizado ningún progreso. Recuerda que formula comentarios sobre la aplicación del Convenio desde 1959, y que en varias ocasiones desde 1967 el Gobierno menciona la revisión de la ley relativa a los accidentes del trabajo. En estas condiciones, la Comisión confía que en su próxima memoria el Gobierno podrá dar cuenta de la adopción de una modificación de la ley relativa a la reparación de los accidentes del trabajo que permita garantizar:

a)  que en conformidad con el artículo 5 del Convenio, las indemnizaciones debidas en caso de accidente seguido de defunción, o en caso de accidente que cause una incapacidad permanente, se pagarán a la víctima o a sus derechohabientes en forma de renta. Sin embargo, estas indemnizaciones podrán pagarse total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes el empleo razonable del mismo;

b)  que en conformidad con el artículo 10, no se impondrá cuantía máxima alguna para el suministro y la renovación normal de los aparatos de prótesis y de ortopedia cuyo uso se considere necesario.

2. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre la aplicación del artículo 11 del Convenio. Ruega al Gobierno que tenga a bien indicar si se han presentado casos en los que la víctima de un accidente de trabajo, o sus derechohabientes, hayan sido privados de su derecho a reparación debido a la insolvencia de su empleador que no habría suscrito un seguro.

3. La Comisión toma nota de las estadísticas comunicadas por el Gobierno sobre el número de asalariados protegidos y el monto de las prestaciones pagadas en virtud de la ley sobre la reparación de los accidentes del trabajo y de la ley sobre la seguridad social. Ruega al Gobierno que tenga a bien continuar proporcionando estas estadísticas relacionándolas con el número total de asalariados que trabajan en las empresas industriales o comerciales, de conformidad con la parte V del formulario de memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. En relación con los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica en su memoria que la Comisión de revisión de leyes del trabajo del Ministro del Trabajo, había propuesto una nueva redacción de la ley relativa a los accidentes del trabajo de 1923, en vigor en la actualidad, con el fin de adaptarla a las circunstancias actuales. Se presentó, así, al órgano central de examen de las leyes, un proyecto de ley para recabar su opinión y sus comentarios. En cuanto se devuelva al Ministerio del Trabajo el proyecto de ley, con las opiniones y los comentarios mencionados, se adoptarán nuevas medidas. El Gobierno indica, además, que el proceso de revisión de la legislación del trabajo debe distinguirse de los procesos llevados a cabo en 1962 y en 1988, en la era socialista. Al tomar nota de todas estas informaciones, la Comisión debe recordar al Gobierno que, desde la entrada en vigor del Convenio para Myanmar, es decir, desde hace más de 40 años, viene señalando a su atención la necesidad de armonizar la legislación (ley de 1923, relativa a los accidentes del trabajo, y ley de 1954, relativa a la seguridad social) con las disposiciones del Convenio. Ante esta situación, la Comisión confía en que pueda adoptarse a la mayor brevedad el proyecto de ley sobre la indemnización de los accidentes del trabajo, de modo que se garantice la plena aplicación del Convenio, especialmente:

a)  que, de conformidad con el artículo 5 del Convenio, las indemnizaciones debidas en caso de accidente seguido de defunción, o en caso de accidente que hubiese ocasionado una incapacidad permanente, se pagarán a la víctima o a sus derechohabientes en forma de renta, pudiendo pagarse estas indemnizaciones total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo;

b)  que, de conformidad con el artículo 10, no se impondrá cuantía máxima alguna para el suministro y la renovación normal de los aparatos de prótesis y de ortopedia cuyo uso se considere necesario;

c)  que, de conformidad con el artículo 11, se adopten medidas para garantizar, en toda circunstancia, el pago de la indemnización a las víctimas de los accidentes y a sus derechohabientes, y para protegerlos de la insolvencia del empleador o del asegurador.

2. Por otra parte, la Comisión ha tomado nota de las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno en relación con la cuantía de las prestaciones y con el número de los trabajadores protegidos por las disposiciones relativas a la ley sobre la indemnización de los accidentes del trabajo y a la ley sobre la seguridad social. Solicita al Gobierno tenga a bien seguir comunicando esas informaciones en relación con el número total de asalariados que trabajan en empresas industriales y comerciales.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

1. En relación con los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica en su memoria que la Comisión de revisión de leyes del trabajo del Ministro del Trabajo, había propuesto una nueva redacción de la ley relativa a los accidentes del trabajo de 1923, en vigor en la actualidad, con el fin de adaptarla a las circunstancias actuales. Se presentó, así, al órgano central de examen de las leyes, un proyecto de ley para recabar su opinión y sus comentarios. En cuanto se devuelva al Ministerio del Trabajo el proyecto de ley, con las opiniones y los comentarios mencionados, se adoptarán nuevas medidas. El Gobierno indica, además, que el proceso de revisión de la legislación del trabajo debe distinguirse de los procesos llevados a cabo en 1962 y en 1988, en la era socialista. Al tomar nota de todas estas informaciones, la Comisión debe recordar al Gobierno que, desde la entrada en vigor del Convenio para Myanmar, es decir, desde hace más de 40 años, viene señalando a su atención la necesidad de armonizar la legislación (ley de 1923, relativa a los accidentes del trabajo, y ley de 1954, relativa a la seguridad social) con las disposiciones del Convenio. Ante esta situación, la Comisión confía en que pueda adoptarse a la mayor brevedad el proyecto de ley sobre la indemnización de los accidentes del trabajo, de modo que se garantice la plena aplicación del Convenio, especialmente:

a) que, de conformidad con el artículo 5 del Convenio, las indemnizaciones debidas en caso de accidente seguido de defunción, o en caso de accidente que hubiese ocasionado una incapacidad permanente, se pagarán a la víctima o a sus derechohabientes en forma de renta, pudiendo pagarse estas indemnizaciones total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo;

b) que, de conformidad con el artículo 10, no se impondrá cuantía máxima alguna para el suministro y la renovación normal de los aparatos de prótesis y de ortopedia cuyo uso se considere necesario;

c) que, de conformidad con el artículo 11, se adopten medidas para garantizar, en toda circunstancia, el pago de la indemnización a las víctimas de los accidentes y a sus derechohabientes, y para protegerlos de la insolvencia del empleador o del asegurador.

2. Por otra parte, la Comisión ha tomado nota de las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno en relación con la cuantía de las prestaciones y con el número de los trabajadores protegidos por las disposiciones relativas a la ley sobre la indemnización de los accidentes del trabajo y a la ley sobre la seguridad social. Solicita al Gobierno tenga a bien seguir comunicando esas informaciones en relación con el número total de asalariados que trabajan en empresas industriales y comerciales.

[Se invitó al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión observa que por segundo año consecutivo, no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que la promulgación de la nueva legislación del trabajo, con inclusión de la ley sobre la indemnización de los accidentes del trabajo, sólo tendrá lugar una vez que sea adoptada la nueva Constitución del Estado con el propósito de que esa legislación se ajuste a las disposiciones constitucionales. La Comisión toma nota de esta información. Habida cuenta de que ha venido formulando comentarios sobre la aplicación del Convenio desde 1959 y de que el Gobierno ha venido refiriéndose a la reforma de la ley sobre la indemnización de los accidentes de trabajo desde 1987, la Comisión sólo puede expresar nuevamente la esperanza de que la nueva ley sobre la indemnización de los accidentes del trabajo sea adoptada en un futuro próximo, de modo que disponga, en particular: a) de conformidad con el artículo 5 del Convenio, las indemnizaciones debidas en caso de accidente seguido de defunción, o en caso de accidente que causa una incapacidad permanente, se pagarán a la víctima o a sus derechohabientes en forma de renta. Sin embargo, estas indemnizaciones podrán pagarse total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo; b) de conformidad con el artículo 10, no se fijará una cuantía máxima para el suministro y la renovación normal de los aparatos de prótesis y de ortopedia cuyo uso se reconozca necesario; c) de conformidad con el artículo 11, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar, en toda circunstancia, el pago de indemnización a las víctimas de accidentes y a sus derechohabientes y para garantizarlos contra la insolvencia del empleador o del asegurador.

2. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre el número de empleados amparados en virtud de la ley sobre la indemnización de los accidentes del trabajo y de la legislación en materia de seguridad social, en relación con el número total de empleados que trabajan en empresas industriales y comerciales, así como del monto de las prestaciones pagadas según esos dos instrumentos legales en caso de accidentes del trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que la promulgación de la nueva legislación del trabajo, con inclusión de la ley sobre la indemnización de los accidentes del trabajo, sólo tendrá lugar una vez que sea adoptada la nueva Constitución del Estado con el propósito de que esa legislación se ajuste a las disposiciones constitucionales. La Comisión toma nota de esta información. Habida cuenta de que ha venido formulando comentarios sobre la aplicación del Convenio desde 1959 y de que el Gobierno ha venido refiriéndose a la reforma de la ley sobre la indemnización de los accidentes de trabajo desde 1987, la Comisión sólo puede expresar nuevamente la esperanza de que la nueva ley sobre la indemnización de los accidentes del trabajo sea adoptada en un futuro próximo, de modo que disponga, en particular: a) de conformidad con el artículo 5 del Convenio, las indemnizaciones debidas en caso de accidente seguido de defunción, o en caso de accidente que causa una incapacidad permanente, se pagarán a la víctima o a sus derechohabientes en forma de renta. Sin embargo, estas indemnizaciones podrán pagarse total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo; b) de conformidad con el artículo 10, no se fijará una cuantía máxima para el suministro y la renovación normal de los aparatos de prótesis y de ortopedia cuyo uso se reconozca necesario; c) de conformidad con el artículo 11, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar, en toda circunstancia, el pago de indemnización a las víctimas de accidentes y a sus derechohabientes y para garantizarlos contra la insolvencia del empleador o del asegurador. 2. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre el número de empleados amparados en virtud de la ley sobre la indemnización de los accidentes del trabajo y de la legislación en materia de seguridad social, en relación con el número total de empleados que trabajan en empresas industriales y comerciales, así como del monto de las prestaciones pagadas según esos dos instrumentos legales en caso de accidentes del trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

1. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que la promulgación de la nueva legislación del trabajo, con inclusión de la ley sobre la indemnización de los accidentes del trabajo, sólo tendrá lugar una vez que sea adoptada la nueva Constitución del Estado con el propósito de que esa legislación se ajuste a las disposiciones constitucionales. La Comisión toma nota de esta información. Habida cuenta de que ha venido formulando comentarios sobre la aplicación del Convenio desde 1959 y de que el Gobierno ha venido refiriéndose a la reforma de la ley sobre la indemnización de los accidentes de trabajo desde 1987, la Comisión sólo puede expresar nuevamente la esperanza de que la nueva ley sobre la indemnización de los accidentes del trabajo sea adoptada en un futuro próximo, de modo que disponga, en particular:

a) de conformidad con el artículo 5 del Convenio, las indemnizaciones debidas en caso de accidente seguido de defunción, o en caso de accidente que causa una incapacidad permanente, se pagarán a la víctima o a sus derechohabientes en forma de renta. Sin embargo, estas indemnizaciones podrán pagarse total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo;

b) de conformidad con el artículo 10, no se fijará una cuantía máxima para el suministro y la renovación normal de los aparatos de prótesis y de ortopedia cuyo uso se reconozca necesario;

c) de conformidad con el artículo 11 se adoptarán las medidas necesarias para garantizar, en toda circunstancia, el pago de indemnización a las víctimas de accidentes y a sus derechohabientes y para garantizarlos contra la insolvencia del empleador o del asegurador.

2. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre el número de empleados amparados en virtud de la ley sobre la indemnización de los accidentes del trabajo y de la legislación en materia de seguridad social, en relación con el número total de empleados que trabajan en empresas industriales y comerciales, así como del monto de las prestaciones pagadas según esos dos instrumentos legales en caso de accidentes del trabajo.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Organismo Central de Control de la legislación se encuentra aún revisando el nuevo proyecto de ley sobre la indemnización de los accidentes del trabajo, que revisa la ley sobre la indemnización de los accidentes del trabajo de 1923. Por consiguiente, expresa nuevamente la esperanza de que la nueva legislación, a la que el Gobierno ha venido refiriéndose durante muchos años, sea adoptada a la brevedad, de modo que se disponga, en particular:

a) de conformidad con el artículo 5 del Convenio, las indemnizaciones debidas en caso de accidente seguido de defunción, o en caso de accidente que causa una incapacidad permanente, se pagarán a la víctima o a sus derechohabientes en forma de renta. Sin embargo, estas indemnizaciones podrán pagarse total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo;

b) de conformidad con el artículo 10, no se fijará una cuantía máxima para el suministro y la renovación normal de los aparatos de prótesis y de ortopedia cuyo uso se reconozca necesario.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar cualquier progreso realizado a este respecto.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Con referencia a sus anteriores comentarios, el Gobierno señala que una nueva redacción del proyecto de ley sobre la indemnización de accidentes del trabajo ha sido presentada al Organismo Central de Examen de la Legislación para su revisión final, que es de esperar permitirá adoptar dicha ley en un futuro próximo y de conformidad con las sugerencias formuladas por la Comisión. En consecuencia, la Comisión espera una vez más que la ley enmendada será sancionada a la brevedad y que en ella se dispondrá, en particular, que:

a) de conformidad con el artículo 5 del Convenio, las indemnizaciones debidas en caso de incapacidad permanente o de defunción se pagarán a la víctima o a sus derechohabientes en forma de renta y que sólo podrán pagarse total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo;

b) de conformidad con el artículo 10, no se fijará una cuantía máxima para el suministro y la renovación normal de los aparatos de prótesis y de ortopedia cuyo uso se reconozca necesario.

La Comisión ruega al Gobierno se sirva indicar todo progreso realizado a estos efectos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Con referencia a sus anteriores comentarios la Comisión lamenta comprobar que no se ha realizado ningún progreso en cuanto a la revisión de la ley de 1923 sobre la indemnización por accidentes de trabajo y a la cual el Gobierno viene refiriéndose desde 1967. En su memoria el Gobierno indica que se han efectuado importantes cambios desde septiembre de 1988 con relación a la estructura política, económica y social. Indica en particular que Myanmar está procediendo a instaurar un sistema democrático de multipartidos en sustitución de la estructura política del partido único existente. Ultimamente se ha sustituido la economía socialista por una política económica abierta. Se está procediendo de nuevo a revisar las leyes del trabajo para armonizarlas con los cambios. El Gobierno ha reconstituido el mes de julio de 1989 la Comisión consultiva de examen de las leyes del trabajo. En consecuencia, los comentarios de la Comisión de Expertos se tomarán en consideración a lo largo de todo el proceso de revisión. La Comisión toma nota de estas informaciones y espera que las antedichas modificaciones se efectúen lo antes posible para que la legislación nacional estipule que: (a) de conformidad con el artículo 5 del Convenio, las indemnizaciones debidas en caso de incapacidad permanente o de defunción se pagarán a la víctima o a sus derechohabientes en forma de renta y sólo podrán pagarse total o parcialmente, en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo; (b) de conformidad con el artículo 10, no se fijará una cuantía máxima para el suministro y renovación normal de los aparatos de prótesis y de ortopedia cuyo uso se reconozca necesario. La Comisión ruega al Gobierno que indique todo progreso realizado a estos efectos.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Con referencia a sus anteriores comentarios la Comisión lamenta comprobar que no se ha realizado ningún progreso en cuanto a la revisión de la ley de 1923 sobre la indemnización por accidentes de trabajo y a la cual el Gobierno viene refiriéndose desde 1967.

En su memoria el Gobierno indica que se han efectuado importantes cambios desde septiembre de 1988 con relación a la estructura política, económica y social. Indica en particular que Myanmar está procediendo a instaurar un sistema democrático de multipartidos en sustitución de la estructura política del partido único existente. Ultimamente se ha sustituido la economía socialista por una política económica abierta. Se está procediendo de nuevo a revisar las leyes del trabajo para armonizarlas con los cambios. El Gobierno ha reconstituido el mes de julio de 1989 la Comisión consultiva de examen de las leyes del trabajo. En consecuencia, los comentarios de la Comisión de Expertos se tomarán en consideración a lo largo de todo el proceso de revisión.

La Comisión toma nota de estas informaciones y espera que las antedichas modificaciones se efectúen lo antes posible para que la legislación nacional estipule que:

a) de conformidad con el artículo 5 del Convenio, las indemnizaciones debidas en caso de incapacidad permanente o de defunción se pagarán a la víctima o a sus derechohabientes en forma de renta y sólo podrán pagarse total o parcialmente, en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo;

b) de conformidad con el artículo 10, no se fijará una cuantía máxima para el suministro y renovación normal de los aparatos de prótesis y de ortopedia cuyo uso se reconozca necesario.

La Comisión ruega al Gobierno que indique todo progreso realizado a estos efectos. SOLICITUDES Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991. #FECHA_INFORME:30:06:1991

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