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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículos 4 y 5 del Convenio. Excepciones totales o parciales – Descanso compensatorio. La Comisión entiende que la Cámara de Diputados y el Senado examinan en la actualidad las enmiendas legislativas a la Ley núm. 20744, de 1976, relativa al Contrato de Trabajo, especialmente a los artículos 204 y 207, relativos a las excepciones al principio de descanso semanal. Las enmiendas propuestas se dirigen a enmarcar mejor las excepciones al descanso semanal y a fortalecer el derecho al descanso compensatorio. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de toda enmienda legislativa que se refiera a las disposiciones de la ley núm. 20744, relativas al descanso semanal o que puedan tener un impacto en la aplicación del Convenio. La Comisión también toma nota de los comentarios de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA), recibidos el 30 de agosto de 2013, en los cuales la CTA considera que el Gobierno debería ratificar el Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículos 4 y 5 del Convenio. Excepciones totales o parciales. La Comisión toma nota de las explicaciones transmitidas por el Gobierno sobre las derogaciones al principio de descanso semanal, según las cuales los artículos 3 y 5 de la ley núm. 18204 de 1969, leídos conjuntamente con los artículos 203 y 204 de la ley núm. 20744 de 1976, autorizan excepciones al descanso semanal de 33 horas (desde el sábado a las 13 horas hasta el domingo a medianoche) únicamente en caso de accidente, peligro, fuerza mayor, así como en caso de exigencias excepcionales de la economía nacional o de la empresa. Tomando nota de esta información, la Comisión ruega al Gobierno que transmita precisiones sobre las consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores que han sido realizadas en lo que respecta a las excepciones antes mencionadas, sobre la forma en que las consideraciones humanitarias, y no sólo económicas, se tienen en cuenta en este marco, así como sobre el descanso compensatorio al que eventualmente tendrían derecho las personas que puedan verse obligadas a trabajar un día de descanso semanal. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que señale todo nuevo texto reglamentario adoptado en virtud de los artículos 3 o 5 de la ley núm. 18204 que establezca excepciones al principio de descanso semanal y las modalidades de su aplicación.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información general sobre la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica, proporcionando, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección en los que se indique el número y la naturaleza de las infracciones observadas y las sanciones impuestas, información sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, copias de los convenios colectivos que contengan cláusulas pertinentes, etc.

Finalmente, la Comisión aprovecha esta ocasión para recordar que, sobre la base de las conclusiones y propuestas del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas, el Consejo de Administración de la OIT decidió que debía promoverse la ratificación de los convenios actualizados y, en particular, del Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14), y del Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106), dado que siguen respondiendo a las necesidades actuales (véase el documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafos 17‑18). En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien examinar la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 106, y que mantenga informada a la Oficina sobre las decisiones que puedan adoptarse a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

En su memoria, el Gobierno se refiere a la ley núm. 18204, de 12 de mayo de 1969, que establece un sistema uniforme de descanso semanal que deberá observarse en toda la República. La Comisión pide al Gobierno que indique todas las normas relacionadas con las excepciones que pueden hacerse al principio de descanso semanal en el sector industrial en virtud de los artículos 3 y 5 de la ley.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores y espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

La Comisión, refiriéndose igualmente a su observación sobre el Convenio, toma nota de que el SOMU había indicado con anterioridad que el Poder Ejecutivo, al adoptar el decreto núm. 845, en aplicación de la ley núm. 24. 493, de 31 de mayo de 1995, procedió a vetar el artículo 3 de la ley, que preveía la consulta a las organizaciones sindicales para determinar la inexistencia de mano de obra nacional.  La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar de qué manera se garantiza en la actualidad la aplicación del Convenio en los establecimientos enumerados en el artículo 1 del Convenio, y, en particular, en el sector de la construcción naval. La Comisión se refiere asimismo a los comentarios formulados sobre el Convenio núm. 98.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión, refiriéndose igualmente a su observación sobre el Convenio, toma nota de que el SOMU había indicado con anterioridad que el Poder Ejecutivo, al adoptar el decreto núm. 845, en aplicación de la ley núm. 24.493, de 31 de mayo de 1995, procedió a vetar el artículo 3 de la ley, que preveía la consulta a las organizaciones sindicales para determinar la inexistencia de mano de obra nacional. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar de qué manera se garantiza en la actualidad la aplicación del Convenio en los establecimientos enumerados en el artículo 1 del Convenio, y, en particular, en el sector de la construcción naval. La Comisión se refiere asimismo a los comentarios formulados sobre el Convenio núm. 98.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de las observaciones formuladas por el Sindicato de Obreros Marítimos Unidos (SOMU) indicando que los decretos núms. 1772/91, 817/92 y 1492/92 habían dejado sin vigencia la práctica totalidad de los convenios colectivos de trabajo que habían estado en vigor en los sectores marítimo, fluvial y pesquero. La Comisión observa que en su respuesta a los comentarios del SOMU, el Gobierno hace referencia a la ley núm. 24.493, de 31 de mayo de 1995 (promulgada el 22 de junio de 1995), en virtud de la cual se adoptan diversas medidas en relación con la "mano de obra nacional". La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa con respecto a la aplicación del artículo 1 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de las observaciones formuladas por el Sindicato de Obreros Marítimos Unidos (SOMU) indicando que los decretos núms. 1772/91, 817/92 y 1492/92 habían dejado sin vigencia la práctica totalidad de convenios colectivos de trabajo que habían estado en vigor en los sectores marítimo, fluvial y pesquero. El sindicato había señalado que se habían declarado inconstitucionales algunas disposiciones del decreto núm. 817/92 que suprimen el derecho a negociar colectivamente las condiciones de trabajo, incluyendo el descanso semanal. La Comisión toma nota de las nuevas observaciones formuladas por el SOMU en agosto y septiembre de 1995. Toma nota, asimismo, de que el Gobierno, en comunicación de julio de 1995, ha señalado que los comentarios del SOMU estaban siendo estudiados y que se facilitaría una respuesta en la mayor brevedad.

La Comisión solicita al Gobierno que indique de qué manera se garantiza la aplicación del Convenio a las empresas que figuran en la lista del artículo 1 del Convenio, y, en particular, en el sector de la construcción naval. La Comisión se remite, asimismo, a sus comentarios sobre el Convenio núm. 98.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, así como de las observaciones formuladas por el Sindicato de Obreros Marítimos Unidos (SOMU), recibidas el 2 de diciembre de 1994 y transmitidas al Gobierno, mediante una carta de 20 de diciembre de 1994. La Comisión observa que el SOMU sigue declarando que la adopción de los decretos núms. 1772/91, 817/92 y 1493/92, tiene consecuencias perjudiciales para los trabajadores del sector marítimo, fluvial y pesquero. La Comisión toma nota también de que el SOMU ha informado recientemente a la Oficina, mediante una correspondencia de fecha 5 de enero de 1995, de que habían sido declaradas inconstitucionales algunas disposiciones del decreto núm. 817/92, que suprimen el derecho a negociar razonablemente condiciones de trabajo, incluido el derecho al descanso semanal. A la luz de esta información, la Comisión se remite a las observaciones anteriores formuladas por el SOMU, en abril de 1993, y comunicadas al Gobierno para sus comentarios en mayo de 1993, en las que se indicaba que los decretos núms. 1772/91, 817/92 y 1493/92, habían dejado sin vigencia la casi totalidad de las convenciones colectivas de trabajo del sector marítimo, fluvial y pesquero. En respuesta a esas observaciones, el Gobierno declara en su memoria para el período que finaliza el 30 de junio de 1994, que no se ha visto afectada la aplicación del Convenio a ninguna de las empresas que figuran en la lista del artículo 1, párrafo 1, del Convenio.

La Comisión agradecería al Gobierno que le diera una mayor elaboración, en su próxima memoria, a la manera en que la supresión de los convenios colectivos, en virtud de los decretos núms. 1772/91, 817/92 y 1493/92, no ha afectado la aplicación del Convenio a ninguna de las empresas que figuran en la lista del artículo 1, párrafo 1. Apreciaría también de que el Gobierno hiciera comentarios, sobre todo acerca de las últimas observaciones formuladas por el SOMU, relativas a la inconstitucionalidad del decreto núm. 817/92.

Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

1. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Congreso de los Trabajadores Argentinos (CTA), que la Oficina ha recibido en junio de 1993 y comunicado al Gobierno para recabar sus comentarios. La Comisión también toma nota de que no se han recibido hasta el momento comentarios del Gobierno a este respecto. El CTA señala que el Gobierno ha preparado un proyecto de reforma de la legislación laboral para dar más flexibilidad a las disposiciones sobre el descanso semanal que, en la realidad, determinará una pérdida de ese derecho. Se solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones en su próxima memoria sobre toda medida tomada que pueda afectar la aplicación del Convenio.

2. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Sindicato de Obreros Marítimos Unidos (SOMU), recibidas en el mes de abril y comunicadas al Gobierno para recabar sus comentarios en mayo de 1993. La Comisión señala además que aún no se han recibido comentarios del Gobierno a este respecto. Según el SOMU los decretos núms. 1772/91, 817/92 y 1493/92 han dejado sin vigencia la casi totalidad de las convenciones colectivas de trabajo del sector marítimo y afines. Se solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria si la anulación de acuerdos colectivos, en virtud de los decretos antes mencionados, ha afectado en alguna forma la aplicación del Convenio en cualquiera de las "empresas industriales" enumeradas en el párrafo 1, del artículo 1 del Convenio.

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