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Caso individual (CAS) - Discusión: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:

El Gobierno presentará al Congreso, en base a las conclusiones de la Comisión de Seguridd Social, un proyecto de ley que reformará el actual sistema.

En cuanto hace a varios artículos del Convenio, el Gobierno señala:

Artículo 2. Sobre las limitaciones relativas a la no aplicación de las indemnizaciones por accidente de trabajo, las normas pertinentes han sido tácitamente derogadas, toda vez que por efectos económicos (inflación), no existen en la práctica empresas cuyo capital sea inferior a 50 000 pesos colombianos.

Artículo 5. En virtud de los artículos 23, 60, 61, 62 y siguientes del decreto reglamentario núm. 1 848 de 1969, el funcionario público que con ocasión de un accidente de trabajo se halle en situación de invalidez transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de una pensión, la cual, en los términos del Convenio, equivale a renta.

Los siguientes artículos disponen:

Artículo 23. 1) En caso de incapacidad parcial permanente, el empleado público tiene derecho a una indemnización proporcional al daño sufrido, que se liquidará con base al salario devengado y que no será inferior a uno (1) ni superior a veintitrés (23) meses del referido salario.

2) En caso de incapacidad total permanente o de gran invalidez, el empleado tendrá derecho a la pensión de invalidez reglamentada en el capítulo XII.

El artículo 60 dispone que todo empleado público que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez.

El artículo 61 precisa que, para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado público que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75 por ciento au capacidad de trabajo.

Artículo 7. A las víctimas de accidentes de trabajo que queden incapacitadas y necesiten asistencia constante de otra persona, la legislación colombiana les considera afectadas por "gran invalidez", la cual tiene un tratamiento especial, toda vez que el artículo 21 del decreto núm. 3 170 de 1964 ordena que, en estas condiciones, se debe reconocer al trabajador una pensión (renta) equivalente al 85 por ciento del salario mensual de base, superior a la del incapacitado permanente absoluto, que es del 70 por ciento.

Artículo 10. El artículo 1 del decreto núm. 3 224 de 1981, dispone: El trabajador inscrito en el seguro social que sufra un accidente de trabajo o contraiga una enfermedad profesional, tendrá derecho:

a) a la necesaria asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria y al suministro de medicamentos y demás medios terapéuticos que se requieran. (Nótese que no se limita, sino que es por el tiempo necesario.), y

b) a la provisión, reparación y renovación normales de los aparatos de prótesis y ortopedia cuyo uso se estime necesario en razón de la lesión sufrida y en las condiciones que establezcan los reglamentos especiales.

En cuanto a la Caja Nacional de Previsión Social se refiere, la cual está a cargo de la seguridad social de los empleados y trabajadores del Estado, el artículo 25 de la resolución núm. 2 640 de 1984 indica: el afiliado afectado por enfermedad profesional, no profesional o accidente de trabajo tendrá derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social le suministre la correspondiente atención médica integral sin limitación alguna y por todo el tiempo que fuere necesario, incluso el suministro de aparatos ortopédicos, prótesis y cirugía reparadora.

Además un representante gubernamental, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, se refirió a la exhortación que figuraba en la observación de la Comisión de Expertos, en el sentido de que se adopten las medidas necesarias para modificar la legislación sobre la reparación de los accidentes de trabajo y se ajuste plenamente al Convenio. En relación con el artículo 2 del Convenio, indicó que las normas mencionadas por la observación habían sido objeto, en la práctica, de una derogación. En la realidad, no podían constituirse empresas con un capital inferior a 50 000 pesos colombianos (equivalentes a 75 dólares estadounidenses) por tratarse de un capital muy exiguo. Respecto de los puntos planteados sobre la aplicación del artículo 5 del Convenio, la Comisión de Expertos podría examinar nuevamente la cuestión a la luz de las disposiciones del decreto reglamentario núm. 1848, de 1969 - mencionado por el Gobierno en sus informaciones escritas -, el cual aclara el decreto núm. 3135, de 1968. En lo que se refiere a las cuestiones relativas a la aplicación del artículo 7 del Convenio, cabía asegurar que la legislación colombiana calificaba de "gran invalidez" a las víctimas de accidentes de trabajo que quedaban incapacitadas y necesitaban asistencia constante de otra persona. Dichas personas eran beneficiarias de un tratamiento especial, superior al de la calificación de "incapacidad absoluta".

Tratándose del artículo 10 del Convenio, las disposiciones del decreto núm. 3224, de 1981, y de la resolución núm. 2640, de 1984, aseguraban servicios medicoasistanciales y el beneficio de aparatos de prótesis y ortopedia a los trabajadores del sector privado y del sector público, respectivamente. Se debían tomar en cuenta los textos legislativos mencionados, a los cuales no se había referido la Comisión de Expertos en su observación. En caso de persistir alguna dificultad entre la legislación y práctica vigentes con el Convenio, el Gobierno volvería a examinar la cuestión y propondría al Congreso la revisión de las leyes respectivas. En cuanto al punto 2 de la observación, el orador compartía la preocupación de la Comisión de Expertos sobre la cobertura poblacional del régimen de seguridad social. Se trataba de un problema compartido por los países desarrollados y los países en desarrollo tal como se desprendía de los trabajos presentados al Coloquio tripartito sobre el futuro de la seguridad social en los países industrializados, organizado en 1991 por la OIT. Los constituyentes de 1991 habían sido conscientes del problema, y en la Constitución Política habían expresado que el Estado ampliaría "progresi vamente" la cobertura de la seguridad social. La cobertura poblacional y territorial de la seguridad social podría progresar en la medida que crezca la economía nacional.

Los miembros empleadores agradecieron al representante gubernamental las informaciones brindadas, y lamentaron que no se hayan puesto a disposición de la Comisión de Expertos. Tratándose del artículo 2 del Convenio, el Gobierno sostenía que, en la práctica, se conformaba a los requerimientos del Convenio. Lograr que la legislación también resulte conforme al Convenio no debía plantear mayores problemas. En lo relativo al artículo 5, el Gobierno mencionaba otro decreto distinto del citado por la Comisión de Expertos y, por lo tanto, convendría someterlo a su examen. Sobre el artículo 7 relativo a la indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes de trabajo, pareciera que en virtud del decreto núm. 3170 existía tal indemnización y, en este sentido, también convendría comunicar su texto a la Comisión de Expertos. El representante gubernamental no había tratado ni en sus informaciones escritas ni en su declaración oral, la aplicación del artículo 9 del Convenio, y sería útil conocer las explicaciones sobre la manera en que el Gobierno aplicaba dicha disposición. Respecto del artículo 10 del Convenio, el Gobierno invocaba un decreto que no había sido mencionado por la Comisión de Expertos. La Comisión de Expertos solicitaba también, en su observación, que le sean comunicados datos estadísticos sobre la cantidad de personas protegidas por las leyes sobre indemnización de accidentes de trabajo. Su número parecía bastante bajo pero, teniendo en cuenta las nuevas informaciones recibidas, podría ser en la realidad sensiblemente más alto. Esta información también se debía comunicar a la Comisión de Expertos. En general, la Comisión de Expertos deberá examinar atentamente esta legislación para que la Comisión de la Conferencia esté en mejores condiciones de establecer en el futuro si el Gobierno de Colombia cumplía con sus obligaciones en virtud de este Convenio.

Los miembros trabajadores expresaron su preocupación sobre la necesidad de asegurar la cobertura de la seguridad social a toda la población tan pronto como fuera posible, dado que también la Comisión de Expertos deseaba obtener informaciones detalladas sobre los progresos realizados para ampliar progresivamente la cobertura de la seguridad social a todo el territorio nacional. Los datos disponibles mostraban que cerca del 31 por ciento de la población activa del país estaba cubierta por la seguridad social, pero una cifra más elevada sería valorada y apreciada por la Comisión de Expertos. Asimismo, para evaluar la manera en que el Gobierno había cumplido con los compromisos asumidos por haber ratificado los convenios, la Comisión de Expertos apreciaba no sólo la legislación sino también las informaciones estadísticas. Invitaron al representante gubernamental a presentar dichas informaciones no sólo a la Comisión de la Conferencia sino también a la Comisión de Expertos para estar en condiciones de efectuar la mencionada evaluación.

Un miembro trabajador de Grecia agregó que la Comisión de Expertos había claramente establecido que la legislación colombiana no estaba en conformidad con las disposiciones del Convenio. El representante gubernamental debería indicar claramente si su Gobierno ha previsto modificar la legislación, lo que parecería ser una operación relativamente simple. Se lamentó que haya que discutir sobre la aplicación de un Convenio relativo a los accidentes de trabajo, un problema que debería ser tratado en primer lugar por medidas de prevención. Los gobiernos deberían aplicar una legislación conforme al Convenio.

El representante gubernamental puntualizó que si como resultado del examen que se haga de los nuevos comentarios de la Comisión de Expertos se debía revisar la legislación existente, su Gobierno presentaría el asunto ante el Congreso. El Congreso se debería pronunciar de acuerdo con el sistema democrático imperante en su país.

Un miembro trabajador de Francia recordando que la Comisión de Expertos indicaba que sólo el 31,2 por ciento de la población estaba cubierta por la seguridad social, indicó que un porcentaje tan débil merecía una explicación más precisa de parte del representante gubernamental, en particular respecto de las medidas prácticas que se podrían tomar en la materia.

El representante gubernamental reiteró su explicación anterior en el sentido de que una eventual reforma legislativa no afectaría el problema de la cobertura de la seguridad social, sino los puntos planteados respecto de los artículos 2, 5, 7, 9 y 10 del Convenio. La cobertura de la seguridad social dependía de los recursos financieros disponibles. La seguridad social era financiada por los aportes de los empleadores y de los trabajadores; el Estado había encontrado muchas dificultades para hacer frente a sus compromisos legales en la materia. Se acogería con agrado la asistencia de los expertos de la OIT y, tal como lo sugirió el Director General de la OIT, la asistencia internacional en la materia. Reiteró su disponibilidad a recibir sugerencias y asistencia de la OIT con la finalidad de obtener los recursos necesarios que permitan ampliar la cobertura de la seguridad social.

La Comisión tomó nota de las informaciones brindadas por el representante gubernamental, de las que se desprendía que se disponía de nuevos documentos sobre los asuntos planteados por la Comisión de Expertos. La Comisión confiaba en que el Gobierno comunicaría lo más pronto posible dichas informaciones a la Comisión de Expertos. Dada su preocupación relativa a que el sistema de seguridad social no cubría a todos los trabajadores ni abarcaba a todo el territorio nacional, expresó su firme esperanza de que se encontraría una situación en plena conformidad con el Convenio en alguna de sus próximas reuniones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Solicitud Directa C12, C17, C18 y C19

La Comisión toma nota de las observaciones de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General de Trabajadores (CGT), y de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), sobre la aplicación de los Convenios núms. 12, 17, 18 y 19, de fecha de 31 de agosto de 2022, comunicadas con la memoria del Gobierno. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
La Comisión también toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), de fecha 31 de agosto de 2022, comunicadas con la memoria del Gobierno.
Para ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los Convenios ratificados en materia de seguridad social, la Comisión considera oportuno examinar conjuntamente los Convenios núms. 12, 17, 18, 19, 24 y 25.
Artículo 1, Convenios núms. 12, 17, 18, 24 y 25. Reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución. Aplicación de los Convenios en la práctica. Extensión progresiva del número de personas cubiertas. La Comisión toma nota de que en su 342.ª reunión (junio 2021), el Consejo de Administración declaró admisible la reclamación presentada por la CUT, la CGT y la CTC, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, en la que se alega el incumplimiento, por parte del Gobierno de Colombia, del Convenio sobre la protección de la maternidad, 1919 (núm. 3); el Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo (agricultura), 1921 (núm. 12); el Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17); el Convenio sobre las enfermedades profesionales, 1925 (núm. 18); el Convenio sobre el seguro de enfermedad (industria), 1927 (núm. 24); el Convenio sobre el seguro de enfermedad (agricultura), 1927 (núm. 25), y el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144). La Comisión observa que los alegatos contenidos en la reclamación se refieren a la cobertura de personas protegidas y a la garantía de beneficios de seguridad social relacionados con los Convenios núms. 3, 12, 17, 18, 24 y 25. De conformidad con su práctica habitual, la Comisión decide suspender el examen de las cuestiones relacionadas con los temas mencionados hasta que el Consejo de Administración adopte su informe sobre la reclamación.
Artículo 5 del Convenio núm. 17. Indemnizaciones en forma de capital. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las garantías relacionadas con la estabilidad en el puesto de trabajo y las obligaciones de los empleadores de proporcionar medidas de rehabilitación. La Comisión toma nota igualmente de que la legislación prevé el pago de una indemnización a tanto alzado en el caso de una incapacidad permanente parcial. En este contexto, la Comisión observa que el Gobierno no señala las medidas adoptadas con miras a garantizar el empleo razonable de la suma global recibida en estas circunstancias. La Comisión desea recordar que el artículo 5 del Convenio prevé que las indemnizaciones debidas en caso de accidente que cause una incapacidad permanente o defunción podrán excepcionalmente pagarse total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. En este contexto, la Comisión pide al Gobierno una vez más que indique las medidas adoptadas para garantizar a las autoridades el empleo razonable de la indemnización en forma de capital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio.
Artículo 11 del Convenio núm. 17. Garantía del pago de las indemnizacionesen casos de insolvencia del empleador o del asegurador, y en supuestos de falta de afiliación. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, de que las Administradoras de Riesgos Laborales están obligadas a contratar coberturas de reaseguro, y de que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN) es responsable del pago de las pensiones en caso de insolvencia de la administradora. La Comisión toma nota igualmente de que, en supuestos de empresarios insolventes, la Ley núm. 1116 de 2006 otorga carácter preferencial a los créditos laborales, por lo que a los trabajadores de empresas en liquidación obligatoria les asiste el derecho de beneficiarse, en igualdad de condiciones, de la distribución de los activos disponibles en la liquidación. En relación con la falta de afiliación, la Comisión toma nota de que, en caso de trabajadores no afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales (SGRL), el Estado no garantiza el pago de las indemnizaciones por accidente de trabajo, debiendo el trabajador acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar frente al empleador responsable. A este respecto, la Comisión toma nota de las observaciones de la CUT, la CGT y de la CTC, indicando que las acciones judiciales tardan años en tramitarse y son onerosas. La Comisión recuerda al Gobierno que el artículo 11 del Convenio núm. 17 establece que los Estados Miembros deben establecer las disposiciones que sean más adecuadas para garantizar, en toda circunstancia, el pago de la indemnización a las víctimas de accidentes y a sus derechohabientes. En ese contexto, la Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se garantiza el pago de las indemnizaciones en caso de trabajadores no afiliados al SGRL, más allá de la posibilidad que estos tienen de acudir a la jurisdicción ordinaria. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las sentencias judiciales dictadas en la materia reconociendo el pago de dichas indemnizaciones.
Artículo 2 del Convenio núm. 18. Reconocimiento de las enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de la información de que la reglamentación de la calificación en primera oportunidad por medio de proyectos de actos administrativos se encuentra en revisión por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 4 de marzo de 2022, que busca reducir a 140 días el proceso de determinación y calificación de pérdida de capacidad laboral para todos los casos. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica estar trabajando en el proyecto por el cual se adiciona la Parte 5 al Libro 3 del Decreto núm. 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, que establece el procedimiento para determinar el origen de la enfermedad o el accidente, el grado de invalidez y la fecha de estructuración, y la revisión del estado de invalidez. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre i) los avances en la aprobación de la reglamentación mencionada, con miras a simplificar el proceso de calificación en primera oportunidad de enfermedades profesionales y la reducción del plazo para su reconocimiento, y ii) el número de enfermedades profesionales que han sido reportadas y reconocidas, así como el promedio de tiempo transcurrido entre el reporte y su reconocimiento.
Aplicación del Convenio núm. 19 en la práctica. La Comisión toma nota de la información del Gobierno sobre la expedición del Decreto núm. 117 de 2020, que implementa un mecanismo que permite regularizar la estadía de los migrantes con el fin de disminuir la informalidad laboral y permitir el acceso al trabajo de los ciudadanos venezolanos en situación migratoria irregular en condiciones de aseguramiento. La Comisión toma nota asimismo de la Resolución núm. 1178 de 2021 y de la Resolución núm. 572 de 2022, del Ministerio de Salud y Protección Social, por las cuales se adopta el Permiso por Protección Temporal (PPT) como documento válido de identificación para los migrantes venezolanos, con lo cual pueden afiliarse al Sistema General de Seguridad Social y al Sistema General de Riesgos Laborales, donde cuentan con la protección y beneficios pertinentes por accidente de trabajo o enfermedad laboral. La Comisión toma nota de las observaciones de la CUT, la CGT, y de la CTC, que indican falta de la debida inspección de trabajo para verificar el cumplimiento de los empleadores de sus obligaciones en materia de derechos laborales, y que los trabajadores de nacionalidad venezolana están siendo sometidos a tratos injustos por su situación de vulnerabilidad. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que informe si la Inspección de Trabajo ha constatado irregularidades en materia de pago de indemnizaciones de accidentes de trabajo a los trabajadores migrantes.
Artículo 4, 1) de los Convenios núms. 24 y 25. Acceso a la asistencia médica. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las medidas de control adoptadas por la Superintendencia Nacional de Salud sobre las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) que incumplen sus obligaciones. Asimismo, la Comisión toma nota de la información estadística que demuestra que el número de quejas relacionadas con el acceso a la asistencia médica ha disminuido.
Artículo 4, 2) de los Convenios núms. 24 y 25. Participación en los gastos de la asistencia médica. La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que el gasto de bolsillo en Colombia es del 15,1 por ciento, y que el porcentaje que destinan los hogares a los servicios de salud representa el 1,7 por ciento del gasto total. La Comisión recuerda que, si bien el artículo 4, 2) del Convenio prevé que las personas aseguradas pueden estar obligadas a pagar la parte del coste de las prestaciones médicas que pueda ser prescrita por la legislación nacional, también se establece el principio de gratuidad de los tratamientos médicos. En ese contexto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre medidas o políticas públicas de asistencia financiera existentes, con miras a evitar dificultades a los asegurados, especialmente en los casos que puedan requerir múltiples consultas o tratamientos médicos complejos o de largo plazo.
Artículo 6, 1) de los Convenios núms. 24 y 25. Instituciones de seguro de enfermedad con y sin fines de lucro. La Comisión toma nota de la información sobre la Superintendencia Nacional de Salud, relacionada con la adopción de medidas con miras a desacreditar entidades por la no garantía de la prestación de los servicios de salud a sus afiliados, revocatorias parciales de la autorización de funcionamiento y medidas cautelares. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no proporciona información sobre las actividades de control de los servicios a los usuarios, desarrolladas por los consejos nacionales, distritales y municipales de Seguridad Social en materia de salud. En ese contexto, la Comisión pide una vez más al Gobierno queproporcione informaciónsobre las actividades de control de los consejos nacionales, distritales y municipales de seguridad social en salud que aseguran el control de los servicios a los usuarios.
Artículo 6, 2) de los Convenios núms. 24 y 25. Participación de los asegurados en la administración. La Comisión toma nota de la información del Gobierno sobre las alianzas o asociaciones de usuarios, las cuales tienen por finalidad representar a estos ante las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS). Asimismo, la Comisión toma nota de la Circular Externa núm. 008 de 2018 de la Superintendencia Nacional de Salud, que señala que las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), deberán adelantar las acciones necesarias para promover y fortalecer el ejercicio de la participación social acorde con la normativa vigente.
Artículo 9 del Convenio núm. 24 y artículo 8 del Convenio núm. 25. Derecho de recurso. La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que, en el marco del Sistema de Seguridad Social, existen instancias, términos y procedimientos reglamentados en el Decreto 1072 de 26 de mayo de 2015 y en el Decreto Ley núm. 19 de 2012, sobre el derecho de recurso relacionado con el reconocimiento y concesión de beneficios de las enfermedades y de los accidentes. La Comisión toma nota de los procedimientos descritos ante la entidad calificadora, la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Asimismo, toma nota de la información de que, además de a los órganos administrativos mencionados, el interesado puede acudir a las instancias judiciales.
Aplicación del Convenio núm. 24 en la práctica. Pago del seguro de enfermedad. La Comisión toma nota de la información sobre los procesos tramitados por la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y Conciliación, para la solución de los conflictos que se suscitaron entre los usuarios y actores del Sistema de Salud durante el periodo de agosto de 2018 a julio de 2022, que no se refiere específicamente a los avances del proceso relacionado con los asalariados de la Sociedad Intercontinental de Aviación. La Comisión recuerda que el Gobierno había mencionado en sus memorias anteriores que el Ministerio del Trabajo estaba adelantando la investigación y que se había establecido una mesa de trabajo liderada por el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección con el objeto de lograr un acuerdo. La Comisión pide al Gobierno, una vez más, que proporcione información específica sobre los avances y posible conclusión de este caso.
Conclusiones y recomendaciones del Mecanismo de Examen de las Normas. La Comisión recuerda las recomendaciones del Grupo de trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas, sobre cuya base el Consejo de Administración ha decidido que debería alentarse a los Estados Miembros para los que están en vigor los Convenios núms. 17, 18, 24 y 25, a que ratifiquen el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121), el Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130) y el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102). La Comisión alienta al Gobierno a dar seguimiento a la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 328.ª reunión (octubrenoviembre de 2016), y a considerar la ratificación de los instrumentos más actualizados en el ámbito de la seguridad social.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la indemnización por accidentes del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 12 (agricultura), 17 (accidentes del trabajo), 18 (enfermedades profesionales), y 19 (igualdad de trato) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General del Trabajo (CGT) sobre la aplicación de los Convenios núms. 12 y 19, recibidas en 2017, así como de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), sobre la aplicación de los Convenios núms. 17 y 19, recibidas en 2017.
Artículo 1 del Convenio núm. 12. Aplicación del Convenio en la práctica. Extensión progresiva del número de personas cubiertas. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas específicas adoptadas con miras a fortalecer y extender la cobertura del Sistema General de Riesgos Laborales (SGRL) a los trabajadores de la agricultura. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en su memoria, en la cual se indica que se continúa con el fortalecimiento y cobertura de afiliación al SGRL en el sector de la agricultura. La Comisión toma nota de que el promedio de afiliados al SGRL es de aproximadamente 10 millones y 100 000 personas y que en mayo de 2017 el sector «agricultura, ganadería, caza y silvicultura» contaba con 372 309 afiliados. La Comisión toma nota también de que el Gobierno indica que a través del «Acuerdo general para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera» de 2016, se han creado los pilares para la Reforma Rural Integral, la superación de la pobreza y la desigualdad para alcanzar el bienestar de la población rural. Por otro lado, la Comisión toma nota de que la CTC y la CUT alegan que el sector de la agricultura es el de mayor siniestralidad, y que cultivos como la caña de azúcar y el aceite de palma tienen tasas más altas de accidentes que la del sector en su conjunto. La Comisión toma nota también de que la CGT, al tiempo que resalta la importancia de la firma del «Pacto por la formalización laboral en el sector agropecuario» en 2014, indica que existe una elevada tasa de informalidad en el sector. La Comisión confía en que la aplicación del Acuerdo general de 2016 y del Pacto de 2014 permitirá continuar impulsando la extensión de la cobertura efectiva de los trabajadores agrícolas en caso de accidentes del trabajo y pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique toda otra medida prevista o tomada con miras a extender en la práctica a todos los asalariados agrícolas el beneficio de las leyes y reglamentos sobre indemnizaciones por accidentes del trabajo y dar plena aplicación a este artículo del Convenio. Por último, la Comisión pide al Gobierno que envíe información estadística actualizada sobre el número de trabajadores agrícolas afiliados al SGRL.
Artículo 1, en conjunto con el artículo 11, del Convenio núm. 17. Obligación del Estado de garantizar el pago de las prestaciones a los trabajadores cuyos empleadores no han suscrito un seguro por accidentes del trabajo y pago de la indemnización en caso de insolvencia del asegurador o del empleador. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que aclarase si la víctima de un accidente de trabajo que no esté afiliada al SGRL tendría derecho a que se le sufraguen los gastos médicos y se le pague una indemnización por parte de las administradoras de riesgos laborales (ARL). Además, la Comisión pidió al Gobierno que especificara las disposiciones legales que garantizan a las víctimas de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional el otorgamiento de la debida asistencia médica en caso de insolvencia de la ARL. Por último, con relación a la insolvencia del empleador, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas con miras a garantizar los derechos establecidos por el Convenio en el caso de empleadores no asegurados en el marco del SGRL. En relación con la primera cuestión, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la administradora en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo deberá responder íntegramente por las prestaciones derivadas de este evento y sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esta administradora. En caso de insolvencia de la ARL, el Gobierno indica que el decreto núm. 1295 de 1994 prevé que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN) garantiza el pago de las pensiones en caso de menoscabo patrimonial o suspensiones de pago de la entidad administradora de riesgos profesionales. Respecto de la asistencia médica, ésta es proporcionada por el Sistema General de Seguridad y Salud Integral para aquellas personas que se encuentren desprotegidas por los diversos motivos descritos. Por otro lado, la Comisión toma nota de que la CTC y la CUT alegan la falta de protección contra la insolvencia del asegurador (ARL) en casos de pérdida de la capacidad laboral inferior al 50 por ciento y en caso de trabajadores cuyos empleadores no están afiliados al SGRL. En este sentido, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la normativa vigente prevé mecanismos de constitución de reservas en las ARL. En relación con los trabajadores cuyos empleadores no están afiliados al SGRL, en caso de insolvencia del empleador, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que es el empleador quien tiene la obligación de afiliar y pagar la cotización para amparar las contingencias en caso de accidente del trabajo o enfermedad laboral. El Estado vigila la afiliación a la seguridad social, y a este fin ha adoptado la resolución núm. 1111 de 2017 sobre Estándares Mínimos de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (actualmente derogada por la nueva resolución núm. 0312, de 2019). La Comisión pide al Gobierno que indique cómo se garantiza el pago de las indemnizaciones a las víctimas de accidentes laborales en casos de pérdida de la capacidad laboral inferior al 50 por ciento cuando haya insolvencia por parte de la ARL, y en caso de insolvencia de empleadores no asegurados en el marco del SGRL.
Artículo 5 del Convenio núm. 17. Indemnizaciones en forma de capital. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno introdujera procedimientos adecuados para fortalecer la protección de las víctimas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales contra el uso inadecuado de las indemnizaciones en forma de capital, como prevé el artículo 5 del Convenio. La Comisión toma nota de las observaciones de la CTC y la CUT alegando nuevamente que en caso de accidente del trabajo y enfermedad profesional que resulte en una pérdida de la capacidad laboral entre el 20 y el 50 por ciento, se ha pasado de otorgar al trabajador una pensión, a pagar una indemnización en forma de capital. La Comisión toma nota de que el Gobierno confirma que la legislación establece un pago en forma de renta sólo en caso de pensión de invalidez y sobrevivientes de origen común y por riesgos laborales, otorgadas por incapacidades superiores al 50 por ciento, y que la asesoría de la Oficina es bienvenida para que se estudie la posibilidad del pago de una indemnización por incapacidad permanente parcial en forma de renta, sin violar los derechos que actualmente tienen los trabajadores al pago único indexado. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera las autoridades competentes, en caso de pago único indexado, velan por un empleo razonable del mismo. La Comisión recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, con miras a fortalecer los mecanismos que aseguran un empleo razonable del pago único indexado, o a considerar la posibilidad de volver a establecer pagos periódicos para los trabajadores víctimas de accidentes del trabajo con incapacidades permanentes parciales superiores a un cierto nivel. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto.
Artículo 2 del Convenio núm. 18. Reconocimiento de las enfermedades profesionales. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que respondiera a las observaciones de las centrales sindicales y que proporcionase informaciones sobre la manera en que se trata la enfermedad durante el período de 540 días previo a su calificación como enfermedad profesional, indicando el plazo medio del reconocimiento. Además, la Comisión pidió al Gobierno que se llevase a cabo un análisis detallado de la manera en que la lista nacional de enfermedades profesionales se articula con la lista anexada al Convenio. En relación con la primera cuestión, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, conforme el decreto núm. 1072, de 2015, se prevé que si transcurridos treinta días calendario «después de terminado el proceso de rehabilitación integral aún no ha sido calificado en primera oportunidad, en todos los casos, la calificación no podría pasar» de los 540 días «de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad», caso en el cual el trabajador tendrá derecho a recurrir directamente a la junta de calificación de invalidez. Además, el Gobierno indica que durante este plazo las prestaciones económicas por incapacidad temporal y permanente parcial están definidas por la ley núm. 776 de 2002. En cuanto a la segunda cuestión, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el decreto núm. 1477, de 2014 parte de la presunción de legalidad en enfermedad profesional de las enfermedades de su tabla, en conformidad con el artículo 202 del Código Sustantivo del Trabajo, y de que el listado de actividades e industrias indicadas en la tabla de enfermedades profesionales no es exhaustivo. Por último, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno sobre un proyecto de decreto con el fin de reglamentar el proceso de calificación en primera oportunidad de las enfermedades profesionales que deben realizar las entidades promotoras de salud, las ARL, las compañías de seguros y los fondos de pensiones. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en materia de fortalecimiento del marco normativo sobre la calificación en primera oportunidad de las enfermedades profesionales por parte de las entidades promotoras de salud, las ARL y otras entidades correspondientes, así como sobre toda medida que permita simplificar el reconocimiento del origen laboral de las enfermedades profesionales previstas por el Convenio, y así dar pleno cumplimiento al mismo.
Artículo 1, párrafo 2, del Convenio núm. 19, y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que todo extranjero que ingrese al mercado laboral a través de un contrato tiene derecho a las prestaciones sociales del SGRL. La Comisión toma nota de que la CTC y la CUT alegan que el Gobierno no ha proporcionado datos sobre la aplicación del Convenio en la práctica e indican que aun si en la legislación no hay diferencia de trato para trabajadores extranjeros para efectos de indemnización por accidentes del trabajo, en la práctica muchos entre los trabajadores migrantes no calificados son contratados de manera informal, de modo que no se les garantiza su afiliación al SGRL. Por su parte, la CGT indica que, entre los trabajadores extranjeros, los trabajadores irregulares sin visa de trabajo se encuentran expuestos a una situación de desprotección, indicando en particular la situación de los migrantes venezolanos en Colombia. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información, si las estadísticas existentes lo permiten, sobre el número aproximado de trabajadores extranjeros que se encuentran en el territorio nacional, así como sobre su profesión y nacionalidad. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre el número y naturaleza de los accidentes del trabajo registrados entre los trabajadores extranjeros, y sobre las indemnizaciones por accidentes del trabajo proporcionadas a los trabajadores nacionales de otros Estados Miembros que hayan ratificado el Convenio y a sus derechohabientes.
Por último, la Comisión ha sido informada de que, de conformidad con las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (Grupo de Trabajo tripartito del MEN), el Consejo de Administración ha decidido que se debería alentar a los Estados Miembros para los cuales estén en vigor los Convenios núms. 17 o 18 a que ratifiquen los más recientes: el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121), o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), aceptando su parte VI (véase documento GB.328/LILS/2/1). La Comisión alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 328.ª reunión (octubre-noviembre de 2016) de aprobar las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del MEN y a que contemple la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 121 o el Convenio núm. 102 (aceptando su parte VI), considerados como los instrumentos más actualizados en esta área temática.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a su comentario anterior refundido sobre los Convenios núms. 12, 17 y 18. Toma nota también de las observaciones de la Unión de Trabajadores Colombianos (UTC) sobre la aplicación de los Convenios núms. 17 y 18, recibidas el 27 de octubre de 2014, así como de las formuladas por la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), sobre los Convenios núms. 12, 17 y 18, recibidas el 15 de septiembre de 2015, así como de las observaciones formuladas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) sobre la aplicación del Convenio núm. 17.
Convenio núm. 12 (artículo 1) y Convenio núm. 17 (artículo 2, 1)). Cobertura. La Comisión toma nota del aumento constante del número de personas cubiertas por el Sistema General de Riesgos Laborales (SGRL), pasando de 6,5 millones, en 2009, un poco más de 8 millones de trabajadores, en 2012, a aproximadamente 9 millones, en 2014.
También toma nota de la adopción del decreto núm. 2616, de 2013, modificado por el decreto núm. 1072, de 2015, que regula la afiliación al sistema de riesgos laborales de las personas que tienen unas relaciones de trabajo más breves que un mes, es decir, que son los trabajadores que ganan salarios diarios y los trabajadores a tiempo parcial, con miras a formalizar progresivamente a estos trabajadores y a otorgarles una cobertura de protección social. El Gobierno informa asimismo que prepara en la actualidad la reglamentación sobre la afiliación voluntaria de trabajadores independientes y de los trabajadores de la economía informal cuyos ingresos sean al menos iguales al salario mínimo legal.
A este respecto, la CUT señala que con sólo aproximadamente el 8 por ciento de trabajadores agrícolas cubiertos por el SGRL, el nivel de afiliación en la agricultura es aún sumamente bajo, mientras que este sector se encuentra entre los que tienen el número más elevado de accidentes del trabajo: los trabajadores agrícolas representan sólo el 3,8 por ciento de todas las personas afiliadas al SGRL, pero representan el 9 por ciento de todos los accidentes del trabajo. Algunos sectores agrícolas, como la producción de bananas, han comenzado, tras su formalización, de manera efectiva a informar sobre los accidentes laborales, lo que resultó en unas tasas de accidentes elevadas en proporción al número de personas empleadas en la misma. En consecuencia, la CUT considera que lo que sigue es insuficiente para el sector agrícola: la cobertura del SGRL; la evaluación del riesgo existente y las medidas de prevención; la formación en salud y seguridad en el trabajo; y las medidas dirigidas a controlar el cumplimiento de los requisitos de edad mínima. La CUT pide la introducción de una política diferenciada que garantice el acceso a la seguridad social a un número considerable de trabajadores de las zonas rurales. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas específicas adoptadas con miras a fortalecer y extender la cobertura del SGRL a los trabajadores agrícolas.
Convenio núm. 17. Artículo 5. Pago de las prestaciones a los trabajadores cuyos empleadores no han suscrito un seguro en el SGRL. De conformidad con la ley núm. 1562, en caso de que un accidente de trabajo afecte a un trabajador no afiliado al SGRL por su empleador, este último será el responsable directo de las prestaciones otorgadas por la ley. La CGT y la CUT indicaron anteriormente que, en los casos en los que los empleadores no afilien a sus trabajadores al SGRL y se nieguen a asumir su responsabilidad directa, sólo se deja a los trabajadores la posibilidad de recurrir a los tribunales. En su respuesta, el Gobierno declara que no existen procedimientos de interlocución dirigidos a garantizar que las víctimas de accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales no afiliadas por su empleador al SGRL sean, no obstante, debidamente compensadas por las instituciones del seguro social, las cuales presentarían demandas en contra del empleador moroso para obtener el reembolso de los gastos contraídos. Además, el Gobierno indica que en tales casos, de conformidad con el artículo 2.2.5.1.25, del decreto núm. 1072, de 2015, el trabajador tiene derecho a acudir al consejo regional para el reconocimiento de la invalidez; el consejo determina en primer lugar la institución que debe otorgar una indemnización, y reclama en segundo lugar el reembolso a las administradoras de riesgos laborales (ARL) que correspondan, a través de acciones judiciales. Sin embargo, la Comisión no puede deducir, de las disposiciones mencionadas por el Gobierno si la víctima de un accidente de trabajo que no esté afiliada al SGRL tendría no obstante derecho a que se le sufragaran en su totalidad los gastos médicos y a recibir una indemnización de las ARL, que podrían entonces reclamar el reembolso del empleador que no cumplió con la obligación legal de afiliar a sus trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que aclare este punto en su próxima memoria y recuerda que, en los casos en que los empleadores no cumplieran con su obligación de afiliar a los trabajadores, el Estado asume la responsabilidad general del otorgamiento de las prestaciones por accidentes del trabajo, entendiéndose que la posibilidad de iniciar acciones legales por parte de las víctimas de accidentes laborales no permite dar efecto al artículo 5 del Convenio núm. 17.
Convenio núm. 17. Artículo 5. Indemnizaciones en forma de capital. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno respecto de las modalidades con arreglo a las cuales se pagan las indemnizaciones en forma de capital a los trabajadores con grados reconocidos de discapacidad de entre el 5 por ciento y el 50 por ciento, en combinación con garantías legales de mantenimiento de su relación de empleo para la capacidad laboral restante. Sin embargo, el Gobierno no ha respondido a la preocupación expresada por la Comisión respecto de los casos de discapacidad permanente de entre el 25 por ciento y el 50 por ciento, cuando el riesgo de pérdida de la indemnización en forma de capital aumente, aun cuando esté preservada la relación de empleo. En este sentido, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno introduzca procedimientos adecuados para fortalecer la protección de las víctimas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales contra el uso inadecuado de las indemnizaciones en forma de capital, como prevé el artículo 5 del Convenio.
Convenio núm. 17. Artículo 11. Protección contra la insolvencia del asegurador. La Comisión toma nota de la confirmación del Gobierno, según la cual el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), es sólo responsable del pago de las pensiones en caso de insolvencia de una ARL, de conformidad con el artículo 83 del decreto-ley núm. 1295, de 1994. No obstante, el Gobierno indica que la disposición relativa a las prestaciones médicas, en los casos de accidente del trabajo o enfermedad profesional, está garantizada por el Estado en virtud del artículo 48 de la Constitución nacional, pero en la práctica, es muy baja la probabilidad de recurrir a esta garantía. La Comisión pide al Gobierno que especifique las disposiciones legales, diferentes de las constitucionales, que garanticen a las víctimas de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional, el otorgamiento de la debida asistencia médica en virtud de los artículos 9 y 10 del Convenio núm. 17, en caso de insolvencia de la ARL de que se trate.
Protección contra la insolvencia del empleador. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Estado no garantiza el pago de las pensiones por accidente del trabajo o enfermedad profesional a los trabajadores cuyos empleadores no están afiliados al SGRL y en estos casos los trabajadores deberán acudir a las autoridades judiciales, incluso a través del procedimiento de tutela, para hacer efectivos sus derechos. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas con miras a garantizar los derechos establecidos por los convenios examinados en el caso de insolvencia de los empleadores no asegurados en el marco del SGRL.
Convenio núm. 18. Reconocimiento de las enfermedades profesionales. En sus observaciones, la CGT y la CUT informan nuevamente de dificultades debidas a la lentitud de los procedimientos de reconocimiento de las enfermedades profesionales demasiado complicados de aplicar en la práctica. Las aseguradoras prefieren indemnizar las enfermedades como enfermedades comunes ya que las prestaciones en especie en este caso son más bajas (66 por ciento) que las prestaciones debidas en caso de enfermedad profesional (100 por ciento). En los casos en que el trabajador persiste y obtiene la calificación del origen profesional de su enfermedad, que puede tardar hasta cinco o seis años, su derecho a las prestaciones puede ser prescrito. La CGT denuncia igualmente problemas de corrupción y de uso indebido de los recursos del sistema de seguridad social que tienen el efecto de socavar la confianza de los usuarios en el conjunto del sistema. El Gobierno se refiere en su memoria a la adopción en 2012 del decreto núm. 1562, el cual tenía como objetivo proporcionar mayor claridad, en particular, al precisar que la calificación del origen profesional de la enfermedad no podrá pasar de los 540 días después del diagnóstico inicial. Además, el decreto núm. 1507 aprobado en 2014 tiene como objetivo reglamentar el punto en el que el estado patológico puede considerarse estable. Por último, el Gobierno se refiere a la adopción del decreto núm. 1477 de 2014 relativo a la lista de enfermedades profesionales, el cual añade cuatro nuevas enfermedades profesionales a la lista que existía anteriormente. Las enfermedades que figuran en dicha lista se consideran enfermedades profesionales directas y no requieren un examen preliminar por una ARL para el pago de prestaciones y la atención médica. Asimismo, el decreto establece que una enfermedad que no figura en la lista puede reconocerse ulteriormente como enfermedad profesional siempre que se pruebe la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacionales. La Comisión pide al Gobierno que responda a las observaciones de la CGT y de la CUT y que proporcione información sobre la manera en que se trata la enfermedad durante el período de 540 días previo a su calificación como enfermedad profesional (en cuanto al nivel de las prestaciones en especie y el tipo de atención médica). Sírvase indicar igualmente cuál es, en la práctica, el plazo medio de reconocimiento de la enfermedad profesional y, de ser el caso, si se prevén medidas para simplificar los procedimientos administrativos que llevan al reconocimiento del origen profesional de una enfermedad para evitar que la indemnización se haga imposible debido a las prescripciones legales. Por último, la Comisión toma nota de que la lista que figura en el anexo al decreto núm. 1477, mientras que contiene todas las enfermedades y sustancias tóxicas que figuran en el cuadro anexado al Convenio, no recoge expresamente la totalidad de las industrias u ocupaciones correspondientes (por ejemplo, carga, descarga o transporte de mercancías no figura en la lista de las profesiones enumeradas en el decreto). Sírvase hacer que los servicios competentes del Estado lleven a cabo un análisis detallado de la manera en que la lista nacional de enfermedades profesionales se articula con la lista anexada al Convenio y proporcionar informaciones al respecto en su próxima memoria.
[Se pide al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2016.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida el 30 de agosto de 2012 y de los distintos comentarios formulados por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), por la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) y por la Confederación General del Trabajo (CGT), recibidos respectivamente el 31 de agosto, el 3 de septiembre y el 5 de septiembre de 2012.
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio núm. 17. Cobertura. La Comisión toma nota con interés de la ampliación de la cobertura del Sistema de Riesgos Laborales (SGRL) resultante de la adopción de la ley núm. 1562 de 11 de julio de 2012 «por la cual se modifica el sistema de riesgos profesionales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional». La nueva ley, que convierte al antiguo sistema de riesgos profesionales en el nuevo SGRL, extiende la obligación de afiliación a varios colectivos de trabajadores entre los cuales se destacan los contratistas independientes con contrato superior a un mes, los trabajadores asociados de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado y los trabajadores independientes en actividades de alto riesgo. Por otra parte, la ley contempla la afiliación voluntaria de los trabajadores informales. Según la memoria del Gobierno, 8 126 344 trabajadores dependientes y 243 165 trabajadores independientes estaban, en marzo de 2012, afiliados al SGRL en comparación con, respectivamente, 6 633 833 y 73 800 afiliados en diciembre de 2009. Un 41 por ciento de la población ocupada colombiana estaría por lo tanto actualmente cubierto por el SGRL. Por su parte, la CUT subraya el nivel todavía extremadamente bajo de afiliación en la agricultura en donde tan sólo el 8,72 por ciento de los trabajadores estarían cubiertos por el SGRL. Con miras a poder evaluar el impacto de la nueva legislación en cuanto a la cobertura del seguro de riesgos laborales, la Comisión invita al Gobierno a que siga proporcionando estadísticas sobre el número de afiliados al SGRL, incluyendo datos específicos relativos al sector de la construcción y la agricultura. Adicionalmente, la Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria de qué manera la ley núm. 1562 y su reglamentación definen a los trabajadores informales y cómo los trabajadores ocasionales o por días se benefician de las prestaciones del SGRL.
Sanciones en caso de incumplimiento de las reglas establecidas por el SGRL. La Comisión toma nota con interés del fortalecimiento de las sanciones previstas por la ley núm. 1562 en caso de incumplimiento por el empleador de sus obligaciones en materia de riesgos laborales, por ejemplo en caso de mora en el pago de las cotizaciones o en caso de no reporte de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales.
Pago de las prestaciones a los trabajadores no afiliados por su empleador. La ley núm. 1562 prevé que en caso de que un accidente de trabajo afecte a un trabajador no afiliado al SGRL por su empleador, este último será directamente responsable de las prestaciones garantizadas por la ley. Si bien el Gobierno no proporciona informaciones sobre cómo dicha responsabilidad se aplica en la práctica, la Comisión entiende de los comentarios de la CGT y la CUT que el trabajador tiene que acudir a los tribunales. La Comisión ha siempre considerado que ante el incumplimiento por parte de los empleadores de su obligación de afiliación, la acción judicial por parte de las víctimas de accidentes de trabajo no debe constituir la vía habitual de recurso sino que corresponde al Estado adoptar todas las medidas necesarias para garantizar y facilitar el acceso a las prestaciones de accidentes de trabajo, quedando abierta la posibilidad de solicitar al empleador la devolución de los gastos afrontados por el Estado. Para poder evaluar plenamente los aspectos prácticos de esta cuestión, la Comisión pide al Gobierno que indique si, sea en el marco judicial o ante la inspección de trabajo, existen procedimientos de urgencia para las víctimas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales no afiliadas por su empleador al SGRL y cuál es el plazo medio para, en estas circunstancias, obtener el pago de una indemnización.
Pago de las prestaciones en caso de controversias sobre el carácter común o laboral del accidente o de la enfermedad. La CGT y la CUT llaman la atención sobre las frecuentes largas demoras en la atención médica o en el pago de las prestaciones como consecuencia de la existencia de controversias entre las entidades promotoras de salud y las administradoras de riesgos laborales (ARL) sobre el origen del accidente o de la enfermedad. El Gobierno indica que la ley núm. 1562 asegura al trabajador el pago de sus prestaciones económicas, aun cuando el origen de su accidente o enfermedad esté sometido a controversia. En virtud del artículo 5.3 de la ley, cuando el origen del accidente o de la enfermedad esté cuestionado, la ARL pagará al trabajador «el porcentaje estipulado por el régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud». La Comisión constata que este porcentaje es inferior a lo que corresponde en caso de accidente o enfermedad de carácter laboral. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre los efectos prácticos de la nueva ley sobre la frecuencia y los plazos de resolución de los litigios relativos al carácter común o laboral del accidente o de la enfermedad.
Artículo 5 del Convenio núm. 17. Indemnizaciones en forma de capital. La ley núm. 1562 no modifica las reglas aplicables a los trabajadores que sufran un descenso permanente de su capacidad para el trabajo que se encuentre entre el 5 y el 50 por ciento, consistente en el pago de una indemnización en forma de capital y en la protección de su empleo para la capacidad laboral restante. La Comisión invita al Gobierno a explicar de manera más detallada de qué manera la protección del empleo está garantizada por la ley. En cuanto a los casos de incapacidad permanente entre el 25 y el 50 por ciento que incrementan el riesgo de un descenso en los ingresos, aun cuando se preserve el empleo, la Comisión considera necesario, tal como lo prevé el artículo 5 del Convenio, que se establezca una protección adicional consistente en el control, por parte de la autoridad competente, del uso apropiado de la indemnización versada en forma de capital. En este sentido, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno pueda introducir procedimientos idóneos que refuercen la protección de las víctimas de accidentes laborales y enfermedades profesionales contra el uso inadecuado de los pagos en forma de capital.
Artículo 11 del Convenio núm. 17. Protección contra la insolvencia. El Gobierno indica en su memoria que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), respondería tanto por las prestaciones asistenciales como económicas en caso de insolvencia de las ARL, mientras que la CUT señala en sus comentarios que el artículo 83 del decreto-ley núm. 1295, de 1994, se refiere únicamente al pago de las pensiones servidas por las ARL. La Comisión invita al Gobierno a que indique en su próxima memoria los textos que contemplan la extensión de la garantía del FOGAFIN a las prestaciones asistenciales previstas por el SGRL.
Acerca de la insolvencia del empleador, en caso de que el trabajador víctima de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional no haya sido afiliado al SGRL, la Comisión constata que las informaciones prácticas solicitadas no han sido recibidas. La Comisión cree entender que las medidas cautelares previstas de manera genérica por el Código Procesal de Trabajo y Seguridad Social tienen sólo el objetivo de prevenir el riesgo de insolvencia del empleador. Recordando que las víctimas de accidentes de trabajo no deben en ningún caso soportar las consecuencias de la insolvencia del empleador, la Comisión solicita al Gobierno que explique en su próxima memoria de qué manera el Estado garantiza el acceso a las prestaciones debidas al trabajador víctima de un accidente de trabajo y no afiliado al SGRL por su empleador en caso de insolvencia de este último.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2015.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en 2008, en la que responde a su observación de 2007, así como de la memoria del Gobierno recibida en 2009, que responde a su observación de 2008 y a los comentarios formulados por la Confederación General del Trabajo (CGT).

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Cobertura. El Gobierno informa a la Comisión de que, en 2007, se habían afiliado al sistema general de riesgos profesionales 5.945.653 trabajadores. La Comisión recuerda que en 1998, el número de afiliados había sido de 6.185.191 y solicita al Gobierno que explique las razones que se encuentran detrás de este número decreciente de afiliados.

Cobertura en el sector de la construcción. La CGT señala a la atención la falta de protección contra los accidentes laborales en el sector de la construcción y las dificultades prácticas relativas a la indemnización de los accidentes laborales que afectan, con gran incidencia, a los trabajadores de ese sector que no tienen un contrato de trabajo. En su respuesta, el Gobierno informa que la Comisión Nacional de Salud Ocupacional del Sector de la Construcción había emprendido actividades para promover la salud y prevenir los accidentes laborales y las enfermedades profesionales en el sector de la construcción. La Comisión toma nota asimismo de la información comunicada por el Gobierno acerca de la aplicación del artículo 4, e), del decreto núm. 1295, en virtud del cual los empleadores que no afilian a sus trabajadores al sistema general de riesgos profesionales, serán responsables de las prestaciones garantizadas en el decreto, en los casos de accidentes laborales, señalando en particular, las sentencias núms. 14038 y 21496, de la Corte Suprema, que confirmaron esta obligación. La Comisión solicita al Gobierno que indique de qué manera se aplica el mencionado decreto a los trabajadores informales del sector de la construcción.

Artículo 5. Medidas para garantizar las indemnizaciones en forma de capital cuando se haga un empleo razonable de las mismas. En Colombia, se acordará a un trabajador que sufra un descenso permanente de su capacidad para el trabajo o que se encuentre entre el 5 y el 50 por ciento, el pago de una indemnización en forma de capital y su empleo será protegido para la capacidad laboral restante. Al recordar que la indemnización en forma de capital, en tales casos, sólo podrá pagarse si la autoridad competente comprueba que se haga un empleo razonable de la misma, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno pueda introducir procedimientos idóneos que refuercen la protección de las víctimas de accidentes laborales y enfermedades profesionales contra el mal uso de los pagos en forma de capital.

Artículo 11. Pago de la indemnización en caso de insolvencia del empleador o del asegurador. La ley núm. 712, de 2001, reformó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y prevé la adopción de medidas cautelares por parte del juez laboral, en caso de insolvencia del empleador. Además, la ley núm. 1149 de 2007, establece un sistema de procedimiento oral, que tiene en cuenta una rápida y eficiente adjudicación en los casos en los que los empleadores no paguen la indemnización a los trabajadores debido a la insolvencia. La Comisión toma nota con interés de esta información y agradecerá que el Gobierno la mantenga informada de la aplicación en la práctica de estas garantías. Sírvase especificar de qué manera el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN) garantiza la disposición de las prestaciones médicas a las víctimas de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, en caso de insolvencia de las compañías de seguros autorizadas para operar en la rama del seguro de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que se recibió la memoria del Gobierno en respuesta a su observación de 2007. También toma nota de los comentarios formulados por la Confederación General del Trabajo (CGT) que se refieren, entre otros, a algunas dificultades prácticas relativas a la indemnización de los accidentes laborales que afectan a los trabajadores en el sector de la construcción sin contratos de trabajo. Puesto que no llegó a la Oficina la respuesta del Gobierno a esos comentarios, la Comisión decidió examinar en su siguiente reunión todas las cuestiones planteadas respecto de la aplicación del Convenio núm. 17. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que comunique toda la información pertinente al respecto.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2009.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión observa con interés que, según las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, aumenta el número de trabajadores afiliados al sistema general de riesgos profesionales, pasando de 4.320.038 afiliados en 1996 a 6.185.191 en 1998. A este respecto, la Comisión desearía, por una parte, que el Gobierno informe sobre las medidas adoptadas para asegurarse de que, de conformidad con el artículo 4, c), del decreto núm. 1295 antes mencionado, en la práctica, el conjunto de los empleadores afilian a sus trabajadores y, por otra parte, que el Gobierno siga facilitando informaciones estadísticas sobre el número de trabajadores afiliados al sistema general de indemnización de riesgos profesionales en relación con el número total de trabajadores, tanto en el sector privado como en el público. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones detalladas sobre la aplicación del artículo 4, e), del decreto núm. 1295, en virtud del cual, el empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema es responsable de las prestaciones garantizadas por dicho decreto en caso de accidente de trabajo.

Artículo 5. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión relativos a la indemnización que será pagada en forma de capital cuando la persona sea víctima de una disminución definitiva de su capacidad de trabajo comprendida entre el 5 y el 50 por ciento, el Gobierno indica que la legislación no prevé la adopción de medidas que puedan garantizar un empleo razonable de dicha indemnización. A este respecto, la Comisión recuerda que, según esta disposición del Convenio, las indemnizaciones debidas en caso de accidente que cause una incapacidad permanente, se pagarán a la víctima en forma de renta; estas indemnizaciones podrán pagarse total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. La Comisión insiste sobre este punto tanto más cuanto que la legislación autoriza el pago en forma de capital para las incapacidades de trabajo que alcancen hasta un 50 por ciento; incapacidades que puedan acarrear una pérdida sustancial de la capacidad de obtener una remuneración. En esas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para garantizar la plena aplicación de esa disposición del Convenio.

Artículo 11. 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado la necesidad de adoptar medidas destinadas a garantizar, en todo caso, el pago de la indemnización a las víctimas de accidentes del trabajo y a sus derechohabientes y a garantizarlos contra la insolvencia del empleador, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 4, e), del decreto núm. 1295, el empleador que no haya afiliado a sus trabajadores al sistema general de riesgos profesionales es personalmente responsable del pago de las prestaciones que les son debidas. El Gobierno indica a este respecto que, según el Código del Trabajo, los créditos por salarios, prestaciones sociales u otras indemnizaciones, tienen un carácter privilegiado. Al tomar nota de esta información, la Comisión considera que el privilegio de que gozan esos créditos no es suficiente para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio, en particular cuando el empleador es responsable del pago de prestaciones a largo plazo (pensiones de invalidez o de sobrevivientes). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio.

2. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que la Superintendencia Bancaria ejerce un control financiero sobre las compañías de seguro autorizadas para la explotación del ramo del seguro de riesgos profesionales. Por otra parte, el Fondo de Garantía de las Instituciones Financieras (FOGAFIN) es responsable del pago de las prestaciones a los trabajadores en caso de insolvencia del asegurador. La Comisión toma nota de esas informaciones. La Comisión desearía que el Gobierno comunique en sus próximas memorias informaciones complementarias sobre la aplicación de la garantía del FOGAFIN, y que indique, en particular, si se ha adoptado la reglamentación prevista a estos efectos en el artículo 83 del decreto núm. 1295 y, de ser ese el caso, que comunique una copia. Sírvase también precisar de qué manera se garantizan las prestaciones médicas en caso de insolvencia de las compañías de seguro.

La Comisión espera que el Gobierno realizará los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre el sistema general de indemnización de los riesgos profesionales, establecido por el decreto núm. 1295 de 22 de junio de 1994, así como de los datos estadísticos relativos al número de afiliados a dicho sistema. Además, ha tomado nota con interés de las precisiones aportadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios relativos a la aplicación de los artículos 8, 9 y 10 del Convenio. Sin embargo, la Comisión quisiera señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes y recibir información sobre ellos.

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión observa con interés que, según las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, aumenta el número de trabajadores afiliados al sistema general de riesgos profesionales, pasando de 4.320.038 afiliados en 1996 a 6.185.191 en 1998. A este respecto, la Comisión desearía, por una parte, que el Gobierno informe sobre las medidas adoptadas para asegurarse de que, de conformidad con el artículo 4, c), del decreto núm. 1295 antes mencionado, en la práctica, el conjunto de los empleadores afilian a sus trabajadores y, por otra parte, que el Gobierno siga facilitando informaciones estadísticas sobre el número de trabajadores afiliados al sistema general de indemnización de riesgos profesionales en relación con el número total de trabajadores, tanto en el sector privado como en el público. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones detalladas sobre la aplicación del artículo 4, e), del decreto núm. 1295, en virtud del cual, el empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema es responsable de las prestaciones garantizadas por dicho decreto en caso de accidente de trabajo.

Artículo 5. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión relativos a la indemnización que será pagada en forma de capital cuando la persona sea víctima de una disminución definitiva de su capacidad de trabajo comprendida entre el 5 y el 50 por ciento, el Gobierno indica que la legislación no prevé la adopción de medidas que puedan garantizar un empleo razonable de dicha indemnización. A este respecto, la Comisión recuerda que, según esta disposición del Convenio, las indemnizaciones debidas en caso de accidente que cause una incapacidad permanente, se pagarán a la víctima en forma de renta; estas indemnizaciones podrán pagarse total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. La Comisión insiste sobre este punto tanto más cuanto que la legislación autoriza el pago en forma de capital para las incapacidades de trabajo que alcancen hasta un 50 por ciento; incapacidades que puedan acarrear una pérdida sustancial de la capacidad de obtener una remuneración. En esas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para garantizar la plena aplicación de esa disposición del Convenio.

Artículo 11. 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado la necesidad de adoptar medidas destinadas a garantizar, en todo caso, el pago de la indemnización a las víctimas de accidentes del trabajo y a sus derechohabientes y a garantizarlos contra la insolvencia del empleador, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 4, e), del decreto núm. 1295, el empleador que no haya afiliado a sus trabajadores al sistema general de riesgos profesionales es personalmente responsable del pago de las prestaciones que les son debidas. El Gobierno indica a este respecto que, según el Código de Trabajo, los créditos por salarios, prestaciones sociales u otras indemnizaciones, tienen un carácter privilegiado. Al tomar nota de esta información, la Comisión considera que el privilegio de que gozan esos créditos no es suficiente para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio, en particular cuando el empleador es responsable del pago de prestaciones a largo plazo (pensiones de invalidez o de sobrevivientes). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio.

2. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que la Superintendencia Bancaria ejerce un control financiero sobre las compañías de seguro autorizadas para la explotación del ramo del seguro de riesgos profesionales. Por otra parte, el Fondo de Garantía de las Instituciones Financieras (FOGAFIN) es responsable del pago de las prestaciones a los trabajadores en caso de insolvencia del asegurador. La Comisión toma nota de esas informaciones. La Comisión desearía que el Gobierno comunique en sus próximas memorias informaciones complementarias sobre la aplicación de la garantía del FOGAFIN, y que indique, en particular, si se ha adoptado la reglamentación prevista a estos efectos en el artículo 83 del decreto núm. 1295 y, de ser ese el caso, que comunique una copia. Sírvase también precisar de qué manera se garantizan las prestaciones médicas en caso de insolvencia de las compañías de seguro.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión ha tomado nota de la adopción de la ley núm. 100, de 23 de diciembre de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, así como del decreto núm. 1295, de 22 de junio de 1994, que determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales. Según el nuevo sistema, todos los empleadores deben afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales (artículo 4, c) del decreto), el cual está constituido por el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan (artículo 1). La selección de las entidades que administran el Sistema General de Riesgos Profesionales es libre y voluntaria por parte del empleador (artículo 4, f)). Sin embargo, éste sólo podrá ser administrado por el Instituto de Seguros Sociales y las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorización de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales (artículo 77 del decreto). Los empleadores que al momento de entrar en vigencia el decreto se encuentren afiliados al Instituto de Seguros Sociales, podrán trasladarse a otra entidad administradora de riesgos profesionales a condición de que esté debidamente autorizada (artículo 78 del decreto). El nuevo Sistema General de Riesgos Profesionales entra en vigencia para los empleadores y los trabajadores del sector privado a partir del 1.o de agosto de 1994; para el sector público será aplicable a más tardar el 1.o de enero de 1996 (artículo 97 del decreto). A partir de la publicación del decreto, se derogan algunos artículos del Código de Trabajo relativos a la indemnización de los accidentes del trabajo así como del decreto núm. 3135 de 1968 y del decreto núm. 1848 de 1969, aplicables a los funcionarios y empleados públicos y que habían sido objeto de comentarios anteriores de la Comisión.

La Comisión desearía que la próxima memoria del Gobierno incluya informaciones detalladas sobre la aplicación, tanto en derecho como en la práctica, del nuevo sistema general de riesgos profesionales establecido por el decreto núm. 1295 de 1994, para cada uno de los artículos del Convenio. Además, la Comisión desearía recibir, más especialmente, informaciones sobre los puntos siguientes:

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. 1. La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar informaciones estadísticas sobre el número de trabajadores que hayan sido afiliados por su empleador al Sistema General de Riesgos Profesionales, en aplicación del artículo 4, c) del decreto núm. 1295, en relación con el número total de asalariados, tanto en lo que respecta al sector privado como al sector público.

2. La Comisión ha tomado nota también de que en virtud del artículo 4, e) del decreto mencionado, el empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales será responsable de las prestaciones que se otorgan en ese decreto, sin perjuicio de las sanciones legales. La Comisión desearía que el Gobierno comunicara informaciones detalladas sobre la aplicación de esta disposición. Solicita asimismo que se sirva indicar las medidas adoptadas para garantizar que, en la práctica, los empleadores afilian a sus trabajadores al nuevo Sistema General de Riesgos Profesionales.

Artículo 5. La Comisión ha tomado nota de que en aplicación del artículo 42 del decreto núm. 1295, todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales víctima de una disminución definitiva de su capacidad de trabajo, tiene derecho, cuando ésta es inferior al 50 por ciento, pero por lo menos igual al 5 por ciento, a una indemnización que será pagada en forma de capital. La Comisión recuerda que, según el artículo 5 del Convenio, las indemnizaciones podrán pagarse en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación plena de esta disposición del Convenio.

Artículo 8. La Comisión desearía que el Gobierno comunicara informaciones detalladas sobre la manera en que se realiza en la práctica el control del nuevo Sistema General de Riesgos Profesionales. Por otra parte, la Comisión desearía que el Gobierno indicara también cuáles son las vías jurídicas abiertas a los trabajadores en caso de que se les nieguen sus prestaciones o se impugne el monto de las mismas.

Artículos 9 y 10. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria si se prevé un monto máximo o una duración máxima en lo relativo a los gastos de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, así como también para el suministro y la renovación de los aparatos de prótesis y ortopedia (artículo 5 del decreto núm. 1295).

Artículo 11. 1. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno incluirá informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas para garantizar, de todos modos, y de conformidad con esta disposición del Convenio, el pago de la indemnización a las víctimas de accidentes del trabajo y a sus derechohabientes y, en particular, garantizarlos contra la insolvencia del empleador cuando éste resulte responsable del pago de las prestaciones, en aplicación del artículo 4, e) del decreto núm. 1295, cuando no haya afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales.

2. La Comisión ha tomado nota de que en aplicación del artículo 79 del decreto núm. 1295 las entidades aseguradoras de vida que pretendan obtener autorización de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales, deberán acreditar un patrimonio propio no inferior a la cuantía que periódicamente fija el Gobierno (500 millones de pesos para 1994). Además, en aplicación del artículo 83 del decreto mencionado, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los reaseguradores, el Estado, a través del Fondo de Garantía de Instituciones Financieras (FOGAFIN), garantiza el pago de las pensiones en caso de menoscabo patrimonial o suspensiones de pago de la entidad administradora del Sistema General de Riesgos Profesionales, de conformidad con la reglamentación expedida a tal efecto. La Comisión solicita al Gobierno que le proporcione informaciones complementarias sobre la aplicación en la práctica de esta garantía y le comunique el texto de la reglamentación mencionada en el artículo 83. La Comisión desearía también que el Gobierno indicara de qué manera se garantiza la prestación de asistencia médica en caso de insolvencia del asegurador.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

1. Desde hace varios años la Comisión señala al Gobierno la necesidad de modificar los artículos 204, 223, c), 224 y 225 del Código Sustantivo del Trabajo, especialmente en lo que se refiere a la reparación de accidentes del trabajo, con la finalidad de asegurar la plena aplicación del Convenio mientras se amplía el régimen de la seguridad social al conjunto del territorio nacional. A este respecto la Comisión se ve obligada a comprobar que la reforma del Código Sustantivo del Trabajo, mencionada anteriormente por el Gobierno, si bien fue consagrada por la ley núm. 50 de 1990 no introdujo ninguna modificación en los artículos citados.

En su memoria el Gobierno también menciona algunas disposiciones de la nueva Constitución y en particular su artículo 48 que consagra el derecho irrenunciable a la seguridad social. También menciona el artículo 53 de la Constitución que reza: "Los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados forman parte de la Legislación Interna". El Gobierno precisa su intención de adoptar normas reglamentarias especiales para asegurar la aplicación del presente Convenio.

Sin dejar de tomar nota de estas informaciones la Comisión se ve obligada a insistir una vez más para que se adopten las medidas necesarias para modificar la legislación sobre la reparación de los accidentes de trabajo y hacer que se ajuste plenamente al Convenio en relación con los puntos siguientes:

Artículo 2 del Convenio. Las derogaciones y limitaciones relativas a las personas y establecimientos cubiertos establecidas en los artículos 223 c), 224 y 225 del Código Sustantivo del Trabajo que no autoriza el Convenio.

Artículo 5. El artículo 204 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los artículos 22 y 35 del Decreto núm. 3135 de 1968, aplicable a los funcionarios y empleados públicos, prevén el pago de la indemnización por incapacidad permanente en forma de capital correspondiente a un cierto número de meses de salario si la incapacidad es permanente (parcial, total o gran invalidez) así como en caso de defunción mientras que según esta disposición del Convenio esta indemnización debe ser pagada, por regla general, en forma de renta y sólo permite la conversión en capital cuando se garantice a las autoridades competentes su uso razonable.

Artículo 7. En la legislación nacional no se prevé la concesión de indemnizaciones suplementarias a las víctimas de accidentes del trabajo que queden incapacitadas y necesiten la asistencia constante de otra persona, por la duración completa de la contingencia.

Artículo 9. El párrafo 1 del artículo 204 del Código Sustantivo del Trabajo limita a dos años la prestación de asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria que debe acordarse a título gratuito por la duración completa de la contingencia a las víctimas de accidentes del trabajo.

Artículo 10. También el párrafo 1 del artículo 204 del mismo Código, así como el artículo 21, apartado b), del decreto núm. 1848 de 1969, que reglamenta el decreto núm. 3135 de 1968, no prevén en forma expresa la renovación obligatoria de los aparatos de prótesis y ortopedia a las víctimas de los accidentes de trabajo, según lo prescribe esta disposición del Convenio.

2. En cuanto a la ampliación de la cobertura geográfica y demográfica del régimen del Seguro Social, la Comisión ha tomado nota del análisis de la situación que figura en el Plan Nacional de Salud Ocupacional, 1990-1995, comunicado por el Gobierno en su memoria sobre el Convenio núm. 12. Según este documento la población protegida por las instituciones de seguridad social sólo representa actualmente el 31,2 por ciento de la población activa del país y que el porcentaje de las personas no protegidas en ciertas ocupaciones puede llegar hasta el 96 por ciento (por ejemplo en las actividades extractivas, las pequeñas empresas industriales, la construcción, el transporte, el comercio y los servicios, salvo los de electricidad, gas y agua). Para mejorar la situación y desarrollar el sistema, especialmente en lo que se refiere a la protección contra los accidentes de trabajo, el Plan prevé una serie de medidas, entre las cuales la compilación de estadísticas detalladas sobre los accidentes de trabajo. En consecuencia, la Comisión espera que dichas medidas permitirán al Gobierno comunicar en su próxima memoria informaciones estadísticas que indiquen el número de trabajadores protegidos por la rama de accidentes del trabajo, sean obreros, empleados o aprendices, así como su porcentaje con respecto al conjunto de los asalariados, con la excepción del sector agrícola y los marinos, abarcados por el Convenio, tanto en el sector público como en el privado. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones detalladas sobre los progresos realizados para ampliar progresivamente la cobertura de la suguridad social a todo el territorio nacional.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

1. Artículo 2 del Convenio. a) La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria. En particular, toma nota con interés de las detalladas informaciones estadísticas sobre la cobertura geográfica, población y sectores económicos y ocupacionales protegidos por las instituciones de seguridad social que, según el Gobierno, demuestran los avances logrados, a pesar de los problemas, especialmente económicos, que afectan al país, en la extensión del régimen de seguridad social. La Comisión observa, empero que, de las informaciones mencionadas, no es posible determinar el número de trabajadores protegidos por la rama de accidentes de trabajo del régimen de seguridad social ni su porcentaje en relación con el conjunto de los asalariados, obreros, empleados y aprendices que trabajen en explotaciones públicas o privadas. La Comisión ruega al Gobierno se sirva indicarlo.

b) En relación con la modificación del Código del Trabajo, la Comisión toma nota de la adopción del decreto núm. 0776, por el cual se modifica la tabla de evaluación de incapacidades laborales por accidentes de trabajo, contenida en el artículo 209. Lamenta comprobar empero que nada se indica sobre la eliminación de dicho Código de las excepciones y limitaciones contenidas en sus artículos 223, c), 224 y 225, que no se encuentran previstas por el Convenio. En esas condiciones, la Comisión no puede sino expresar nuevamente la esperanza de que, en tanto no se extienda el régimen de seguridad social a todo el territorio nacional, el Gobierno modificará el Código del Trabajo en el sentido indicado.

2. En respuesta a las observaciones que la Comisión viene formulando desde hace un cierto número de años, en relación con los artículos 5, 7, 9 y 10 del Convenio, el Gobierno se limita a indicar que éstas serían sometidas a consideración del Consejo Nacional Laboral que se reuniría en la segunda quincena del mes de noviembre del presente año, específicamente a la Comisión Especial de Reforma del Sistema Laboral Colombiano, a fin de estudiar y analizar la viabilidad de reforma del artículo 204 del Código del Trabajo. En esas condiciones, la Comisión no puede sino reiterar sus comentarios anteriores que estaban redactados en los términos siguientes:

Artículo 5. La Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno el hecho de que el pago de la indemnización en forma de capital, correspondiente a un cierto número de meses de salario en caso de incapacidad permanente (parcial, total o gran invalidez), así como en caso de defunción (artículo 204, párrafo 2, del Código del Trabajo y artículos 22, 23 y 35 del decreto núm. 3135 de 1968), no es conforme con el Convenio, según el cual, esta indemnización debe ser pagada, por regla general, en forma de renta. El Convenio, si bien no fija la cuantía de la indemnización (que puede corresponder solamente a cierto porcentaje del salario), dispone que se pague por toda la duración de la contingencia y sólo permite la conversión de esta renta en capital cuando se garantice a las autoridades competentes el uso razonable del mismo. Por consiguiente, la Comisión no puede sino insistir nuevamente en la necesidad de modificar, por las razones invocadas, el artículo 204, párrafo 2 del Código del Trabajo, así como los artículos 22, 23 y 35 del decreto núm. 3135 de 1968.

Artículo 7. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno se proponía efectuar un estudio previo, completo y realista de la capacidad financiera del Instituto y de los patronos para asumir las erogaciones de la indemnización suplementaria que debe concederse a las víctimas de accidentes de trabajo que queden incapacitadas y necesiten la asistencia constante de otra persona, como lo prevé esta disposición del Convenio. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que dicho estudio se concretará en la pronta adopción de una disposición que prevea el pago de dicha indemnización, y ruega al Gobierno que comunique todo progreso realizado en tal sentido.

Artículo 9. La Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno, que en virtud de esta disposición del Convenio la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria debe prestarse, a título gratuito, por toda la duración de la contingencia, contrariamente a lo dispuesto por el artículo 204, párrafo 1 del Código del Trabajo, disposición que limita a dos años la prestación de dicha asistencia. Por consiguiente, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que, en tanto no se extienda el régimen de seguridad social a todo el territorio nacional, el Gobierno modificará esta disposición del Código del Trabajo en el sentido indicado.

Artículo 10. La Comisión había tomado nota de que se propondría al Instituto de Seguros Sociales estudiar la posibilidad de establecer la renovación obligatoria de los aparatos de prótesis y ortopedia de conformidad con esta disposición del Convenio. Por consiguiente, expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adoptará próximamente las medidas necesarias para modificar tanto el artículo 204, párrafo 2 del Código del Trabajo, como el artículo 21, inciso b), del decreto núm. 1848 de 1969, que reglamenta el decreto núm. 3135 de 1968.

FINAL DE LA REPETICION

TEXTO

La Comisión espera que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria los progresos realizados en este sentido, y que continuará proporcionando informaciones sobre la extensión del régimen de seguridad social y, en particular, de la rama sobre los accidentes de trabajo, de ser posible, en la forma indicada bajo el punto 1.

SOLICITUDES

Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991. #FECHA_INFORME:30:06:1991

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