National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:
El Gobierno presentará al Congreso, en base a las conclusiones de la Comisión de Seguridd Social, un proyecto de ley que reformará el actual sistema.
En cuanto hace a varios artículos del Convenio, el Gobierno señala:
Artículo 2. Sobre las limitaciones relativas a la no aplicación de las indemnizaciones por accidente de trabajo, las normas pertinentes han sido tácitamente derogadas, toda vez que por efectos económicos (inflación), no existen en la práctica empresas cuyo capital sea inferior a 50 000 pesos colombianos.
Artículo 5. En virtud de los artículos 23, 60, 61, 62 y siguientes del decreto reglamentario núm. 1 848 de 1969, el funcionario público que con ocasión de un accidente de trabajo se halle en situación de invalidez transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de una pensión, la cual, en los términos del Convenio, equivale a renta.
Los siguientes artículos disponen:
Artículo 23. 1) En caso de incapacidad parcial permanente, el empleado público tiene derecho a una indemnización proporcional al daño sufrido, que se liquidará con base al salario devengado y que no será inferior a uno (1) ni superior a veintitrés (23) meses del referido salario.
2) En caso de incapacidad total permanente o de gran invalidez, el empleado tendrá derecho a la pensión de invalidez reglamentada en el capítulo XII.
El artículo 60 dispone que todo empleado público que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez.
El artículo 61 precisa que, para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado público que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75 por ciento au capacidad de trabajo.
Artículo 7. A las víctimas de accidentes de trabajo que queden incapacitadas y necesiten asistencia constante de otra persona, la legislación colombiana les considera afectadas por "gran invalidez", la cual tiene un tratamiento especial, toda vez que el artículo 21 del decreto núm. 3 170 de 1964 ordena que, en estas condiciones, se debe reconocer al trabajador una pensión (renta) equivalente al 85 por ciento del salario mensual de base, superior a la del incapacitado permanente absoluto, que es del 70 por ciento.
Artículo 10. El artículo 1 del decreto núm. 3 224 de 1981, dispone: El trabajador inscrito en el seguro social que sufra un accidente de trabajo o contraiga una enfermedad profesional, tendrá derecho:
a) a la necesaria asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria y al suministro de medicamentos y demás medios terapéuticos que se requieran. (Nótese que no se limita, sino que es por el tiempo necesario.), y
b) a la provisión, reparación y renovación normales de los aparatos de prótesis y ortopedia cuyo uso se estime necesario en razón de la lesión sufrida y en las condiciones que establezcan los reglamentos especiales.
En cuanto a la Caja Nacional de Previsión Social se refiere, la cual está a cargo de la seguridad social de los empleados y trabajadores del Estado, el artículo 25 de la resolución núm. 2 640 de 1984 indica: el afiliado afectado por enfermedad profesional, no profesional o accidente de trabajo tendrá derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social le suministre la correspondiente atención médica integral sin limitación alguna y por todo el tiempo que fuere necesario, incluso el suministro de aparatos ortopédicos, prótesis y cirugía reparadora.
Además un representante gubernamental, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, se refirió a la exhortación que figuraba en la observación de la Comisión de Expertos, en el sentido de que se adopten las medidas necesarias para modificar la legislación sobre la reparación de los accidentes de trabajo y se ajuste plenamente al Convenio. En relación con el artículo 2 del Convenio, indicó que las normas mencionadas por la observación habían sido objeto, en la práctica, de una derogación. En la realidad, no podían constituirse empresas con un capital inferior a 50 000 pesos colombianos (equivalentes a 75 dólares estadounidenses) por tratarse de un capital muy exiguo. Respecto de los puntos planteados sobre la aplicación del artículo 5 del Convenio, la Comisión de Expertos podría examinar nuevamente la cuestión a la luz de las disposiciones del decreto reglamentario núm. 1848, de 1969 - mencionado por el Gobierno en sus informaciones escritas -, el cual aclara el decreto núm. 3135, de 1968. En lo que se refiere a las cuestiones relativas a la aplicación del artículo 7 del Convenio, cabía asegurar que la legislación colombiana calificaba de "gran invalidez" a las víctimas de accidentes de trabajo que quedaban incapacitadas y necesitaban asistencia constante de otra persona. Dichas personas eran beneficiarias de un tratamiento especial, superior al de la calificación de "incapacidad absoluta".
Tratándose del artículo 10 del Convenio, las disposiciones del decreto núm. 3224, de 1981, y de la resolución núm. 2640, de 1984, aseguraban servicios medicoasistanciales y el beneficio de aparatos de prótesis y ortopedia a los trabajadores del sector privado y del sector público, respectivamente. Se debían tomar en cuenta los textos legislativos mencionados, a los cuales no se había referido la Comisión de Expertos en su observación. En caso de persistir alguna dificultad entre la legislación y práctica vigentes con el Convenio, el Gobierno volvería a examinar la cuestión y propondría al Congreso la revisión de las leyes respectivas. En cuanto al punto 2 de la observación, el orador compartía la preocupación de la Comisión de Expertos sobre la cobertura poblacional del régimen de seguridad social. Se trataba de un problema compartido por los países desarrollados y los países en desarrollo tal como se desprendía de los trabajos presentados al Coloquio tripartito sobre el futuro de la seguridad social en los países industrializados, organizado en 1991 por la OIT. Los constituyentes de 1991 habían sido conscientes del problema, y en la Constitución Política habían expresado que el Estado ampliaría "progresi vamente" la cobertura de la seguridad social. La cobertura poblacional y territorial de la seguridad social podría progresar en la medida que crezca la economía nacional.
Los miembros empleadores agradecieron al representante gubernamental las informaciones brindadas, y lamentaron que no se hayan puesto a disposición de la Comisión de Expertos. Tratándose del artículo 2 del Convenio, el Gobierno sostenía que, en la práctica, se conformaba a los requerimientos del Convenio. Lograr que la legislación también resulte conforme al Convenio no debía plantear mayores problemas. En lo relativo al artículo 5, el Gobierno mencionaba otro decreto distinto del citado por la Comisión de Expertos y, por lo tanto, convendría someterlo a su examen. Sobre el artículo 7 relativo a la indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes de trabajo, pareciera que en virtud del decreto núm. 3170 existía tal indemnización y, en este sentido, también convendría comunicar su texto a la Comisión de Expertos. El representante gubernamental no había tratado ni en sus informaciones escritas ni en su declaración oral, la aplicación del artículo 9 del Convenio, y sería útil conocer las explicaciones sobre la manera en que el Gobierno aplicaba dicha disposición. Respecto del artículo 10 del Convenio, el Gobierno invocaba un decreto que no había sido mencionado por la Comisión de Expertos. La Comisión de Expertos solicitaba también, en su observación, que le sean comunicados datos estadísticos sobre la cantidad de personas protegidas por las leyes sobre indemnización de accidentes de trabajo. Su número parecía bastante bajo pero, teniendo en cuenta las nuevas informaciones recibidas, podría ser en la realidad sensiblemente más alto. Esta información también se debía comunicar a la Comisión de Expertos. En general, la Comisión de Expertos deberá examinar atentamente esta legislación para que la Comisión de la Conferencia esté en mejores condiciones de establecer en el futuro si el Gobierno de Colombia cumplía con sus obligaciones en virtud de este Convenio.
Los miembros trabajadores expresaron su preocupación sobre la necesidad de asegurar la cobertura de la seguridad social a toda la población tan pronto como fuera posible, dado que también la Comisión de Expertos deseaba obtener informaciones detalladas sobre los progresos realizados para ampliar progresivamente la cobertura de la seguridad social a todo el territorio nacional. Los datos disponibles mostraban que cerca del 31 por ciento de la población activa del país estaba cubierta por la seguridad social, pero una cifra más elevada sería valorada y apreciada por la Comisión de Expertos. Asimismo, para evaluar la manera en que el Gobierno había cumplido con los compromisos asumidos por haber ratificado los convenios, la Comisión de Expertos apreciaba no sólo la legislación sino también las informaciones estadísticas. Invitaron al representante gubernamental a presentar dichas informaciones no sólo a la Comisión de la Conferencia sino también a la Comisión de Expertos para estar en condiciones de efectuar la mencionada evaluación.
Un miembro trabajador de Grecia agregó que la Comisión de Expertos había claramente establecido que la legislación colombiana no estaba en conformidad con las disposiciones del Convenio. El representante gubernamental debería indicar claramente si su Gobierno ha previsto modificar la legislación, lo que parecería ser una operación relativamente simple. Se lamentó que haya que discutir sobre la aplicación de un Convenio relativo a los accidentes de trabajo, un problema que debería ser tratado en primer lugar por medidas de prevención. Los gobiernos deberían aplicar una legislación conforme al Convenio.
El representante gubernamental puntualizó que si como resultado del examen que se haga de los nuevos comentarios de la Comisión de Expertos se debía revisar la legislación existente, su Gobierno presentaría el asunto ante el Congreso. El Congreso se debería pronunciar de acuerdo con el sistema democrático imperante en su país.
Un miembro trabajador de Francia recordando que la Comisión de Expertos indicaba que sólo el 31,2 por ciento de la población estaba cubierta por la seguridad social, indicó que un porcentaje tan débil merecía una explicación más precisa de parte del representante gubernamental, en particular respecto de las medidas prácticas que se podrían tomar en la materia.
El representante gubernamental reiteró su explicación anterior en el sentido de que una eventual reforma legislativa no afectaría el problema de la cobertura de la seguridad social, sino los puntos planteados respecto de los artículos 2, 5, 7, 9 y 10 del Convenio. La cobertura de la seguridad social dependía de los recursos financieros disponibles. La seguridad social era financiada por los aportes de los empleadores y de los trabajadores; el Estado había encontrado muchas dificultades para hacer frente a sus compromisos legales en la materia. Se acogería con agrado la asistencia de los expertos de la OIT y, tal como lo sugirió el Director General de la OIT, la asistencia internacional en la materia. Reiteró su disponibilidad a recibir sugerencias y asistencia de la OIT con la finalidad de obtener los recursos necesarios que permitan ampliar la cobertura de la seguridad social.
La Comisión tomó nota de las informaciones brindadas por el representante gubernamental, de las que se desprendía que se disponía de nuevos documentos sobre los asuntos planteados por la Comisión de Expertos. La Comisión confiaba en que el Gobierno comunicaría lo más pronto posible dichas informaciones a la Comisión de Expertos. Dada su preocupación relativa a que el sistema de seguridad social no cubría a todos los trabajadores ni abarcaba a todo el territorio nacional, expresó su firme esperanza de que se encontraría una situación en plena conformidad con el Convenio en alguna de sus próximas reuniones.
Solicitud Directa C12, C17, C18 y C19
Solicitud Directa C24 y C25
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en 2008, en la que responde a su observación de 2007, así como de la memoria del Gobierno recibida en 2009, que responde a su observación de 2008 y a los comentarios formulados por la Confederación General del Trabajo (CGT).
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Cobertura. El Gobierno informa a la Comisión de que, en 2007, se habían afiliado al sistema general de riesgos profesionales 5.945.653 trabajadores. La Comisión recuerda que en 1998, el número de afiliados había sido de 6.185.191 y solicita al Gobierno que explique las razones que se encuentran detrás de este número decreciente de afiliados.
Cobertura en el sector de la construcción. La CGT señala a la atención la falta de protección contra los accidentes laborales en el sector de la construcción y las dificultades prácticas relativas a la indemnización de los accidentes laborales que afectan, con gran incidencia, a los trabajadores de ese sector que no tienen un contrato de trabajo. En su respuesta, el Gobierno informa que la Comisión Nacional de Salud Ocupacional del Sector de la Construcción había emprendido actividades para promover la salud y prevenir los accidentes laborales y las enfermedades profesionales en el sector de la construcción. La Comisión toma nota asimismo de la información comunicada por el Gobierno acerca de la aplicación del artículo 4, e), del decreto núm. 1295, en virtud del cual los empleadores que no afilian a sus trabajadores al sistema general de riesgos profesionales, serán responsables de las prestaciones garantizadas en el decreto, en los casos de accidentes laborales, señalando en particular, las sentencias núms. 14038 y 21496, de la Corte Suprema, que confirmaron esta obligación. La Comisión solicita al Gobierno que indique de qué manera se aplica el mencionado decreto a los trabajadores informales del sector de la construcción.
Artículo 5. Medidas para garantizar las indemnizaciones en forma de capital cuando se haga un empleo razonable de las mismas. En Colombia, se acordará a un trabajador que sufra un descenso permanente de su capacidad para el trabajo o que se encuentre entre el 5 y el 50 por ciento, el pago de una indemnización en forma de capital y su empleo será protegido para la capacidad laboral restante. Al recordar que la indemnización en forma de capital, en tales casos, sólo podrá pagarse si la autoridad competente comprueba que se haga un empleo razonable de la misma, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno pueda introducir procedimientos idóneos que refuercen la protección de las víctimas de accidentes laborales y enfermedades profesionales contra el mal uso de los pagos en forma de capital.
Artículo 11. Pago de la indemnización en caso de insolvencia del empleador o del asegurador. La ley núm. 712, de 2001, reformó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y prevé la adopción de medidas cautelares por parte del juez laboral, en caso de insolvencia del empleador. Además, la ley núm. 1149 de 2007, establece un sistema de procedimiento oral, que tiene en cuenta una rápida y eficiente adjudicación en los casos en los que los empleadores no paguen la indemnización a los trabajadores debido a la insolvencia. La Comisión toma nota con interés de esta información y agradecerá que el Gobierno la mantenga informada de la aplicación en la práctica de estas garantías. Sírvase especificar de qué manera el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN) garantiza la disposición de las prestaciones médicas a las víctimas de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, en caso de insolvencia de las compañías de seguros autorizadas para operar en la rama del seguro de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
La Comisión toma nota de que se recibió la memoria del Gobierno en respuesta a su observación de 2007. También toma nota de los comentarios formulados por la Confederación General del Trabajo (CGT) que se refieren, entre otros, a algunas dificultades prácticas relativas a la indemnización de los accidentes laborales que afectan a los trabajadores en el sector de la construcción sin contratos de trabajo. Puesto que no llegó a la Oficina la respuesta del Gobierno a esos comentarios, la Comisión decidió examinar en su siguiente reunión todas las cuestiones planteadas respecto de la aplicación del Convenio núm. 17. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que comunique toda la información pertinente al respecto.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2009.]
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión observa con interés que, según las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, aumenta el número de trabajadores afiliados al sistema general de riesgos profesionales, pasando de 4.320.038 afiliados en 1996 a 6.185.191 en 1998. A este respecto, la Comisión desearía, por una parte, que el Gobierno informe sobre las medidas adoptadas para asegurarse de que, de conformidad con el artículo 4, c), del decreto núm. 1295 antes mencionado, en la práctica, el conjunto de los empleadores afilian a sus trabajadores y, por otra parte, que el Gobierno siga facilitando informaciones estadísticas sobre el número de trabajadores afiliados al sistema general de indemnización de riesgos profesionales en relación con el número total de trabajadores, tanto en el sector privado como en el público. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones detalladas sobre la aplicación del artículo 4, e), del decreto núm. 1295, en virtud del cual, el empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema es responsable de las prestaciones garantizadas por dicho decreto en caso de accidente de trabajo.
Artículo 5. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión relativos a la indemnización que será pagada en forma de capital cuando la persona sea víctima de una disminución definitiva de su capacidad de trabajo comprendida entre el 5 y el 50 por ciento, el Gobierno indica que la legislación no prevé la adopción de medidas que puedan garantizar un empleo razonable de dicha indemnización. A este respecto, la Comisión recuerda que, según esta disposición del Convenio, las indemnizaciones debidas en caso de accidente que cause una incapacidad permanente, se pagarán a la víctima en forma de renta; estas indemnizaciones podrán pagarse total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. La Comisión insiste sobre este punto tanto más cuanto que la legislación autoriza el pago en forma de capital para las incapacidades de trabajo que alcancen hasta un 50 por ciento; incapacidades que puedan acarrear una pérdida sustancial de la capacidad de obtener una remuneración. En esas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para garantizar la plena aplicación de esa disposición del Convenio.
Artículo 11. 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado la necesidad de adoptar medidas destinadas a garantizar, en todo caso, el pago de la indemnización a las víctimas de accidentes del trabajo y a sus derechohabientes y a garantizarlos contra la insolvencia del empleador, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 4, e), del decreto núm. 1295, el empleador que no haya afiliado a sus trabajadores al sistema general de riesgos profesionales es personalmente responsable del pago de las prestaciones que les son debidas. El Gobierno indica a este respecto que, según el Código del Trabajo, los créditos por salarios, prestaciones sociales u otras indemnizaciones, tienen un carácter privilegiado. Al tomar nota de esta información, la Comisión considera que el privilegio de que gozan esos créditos no es suficiente para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio, en particular cuando el empleador es responsable del pago de prestaciones a largo plazo (pensiones de invalidez o de sobrevivientes). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio.
2. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que la Superintendencia Bancaria ejerce un control financiero sobre las compañías de seguro autorizadas para la explotación del ramo del seguro de riesgos profesionales. Por otra parte, el Fondo de Garantía de las Instituciones Financieras (FOGAFIN) es responsable del pago de las prestaciones a los trabajadores en caso de insolvencia del asegurador. La Comisión toma nota de esas informaciones. La Comisión desearía que el Gobierno comunique en sus próximas memorias informaciones complementarias sobre la aplicación de la garantía del FOGAFIN, y que indique, en particular, si se ha adoptado la reglamentación prevista a estos efectos en el artículo 83 del decreto núm. 1295 y, de ser ese el caso, que comunique una copia. Sírvase también precisar de qué manera se garantizan las prestaciones médicas en caso de insolvencia de las compañías de seguro.
La Comisión espera que el Gobierno realizará los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre el sistema general de indemnización de los riesgos profesionales, establecido por el decreto núm. 1295 de 22 de junio de 1994, así como de los datos estadísticos relativos al número de afiliados a dicho sistema. Además, ha tomado nota con interés de las precisiones aportadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios relativos a la aplicación de los artículos 8, 9 y 10 del Convenio. Sin embargo, la Comisión quisiera señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes y recibir información sobre ellos.
Artículo 11. 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado la necesidad de adoptar medidas destinadas a garantizar, en todo caso, el pago de la indemnización a las víctimas de accidentes del trabajo y a sus derechohabientes y a garantizarlos contra la insolvencia del empleador, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 4, e), del decreto núm. 1295, el empleador que no haya afiliado a sus trabajadores al sistema general de riesgos profesionales es personalmente responsable del pago de las prestaciones que les son debidas. El Gobierno indica a este respecto que, según el Código de Trabajo, los créditos por salarios, prestaciones sociales u otras indemnizaciones, tienen un carácter privilegiado. Al tomar nota de esta información, la Comisión considera que el privilegio de que gozan esos créditos no es suficiente para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio, en particular cuando el empleador es responsable del pago de prestaciones a largo plazo (pensiones de invalidez o de sobrevivientes). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio.
La Comisión ha tomado nota de la adopción de la ley núm. 100, de 23 de diciembre de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, así como del decreto núm. 1295, de 22 de junio de 1994, que determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales. Según el nuevo sistema, todos los empleadores deben afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales (artículo 4, c) del decreto), el cual está constituido por el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan (artículo 1). La selección de las entidades que administran el Sistema General de Riesgos Profesionales es libre y voluntaria por parte del empleador (artículo 4, f)). Sin embargo, éste sólo podrá ser administrado por el Instituto de Seguros Sociales y las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorización de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales (artículo 77 del decreto). Los empleadores que al momento de entrar en vigencia el decreto se encuentren afiliados al Instituto de Seguros Sociales, podrán trasladarse a otra entidad administradora de riesgos profesionales a condición de que esté debidamente autorizada (artículo 78 del decreto). El nuevo Sistema General de Riesgos Profesionales entra en vigencia para los empleadores y los trabajadores del sector privado a partir del 1.o de agosto de 1994; para el sector público será aplicable a más tardar el 1.o de enero de 1996 (artículo 97 del decreto). A partir de la publicación del decreto, se derogan algunos artículos del Código de Trabajo relativos a la indemnización de los accidentes del trabajo así como del decreto núm. 3135 de 1968 y del decreto núm. 1848 de 1969, aplicables a los funcionarios y empleados públicos y que habían sido objeto de comentarios anteriores de la Comisión.
La Comisión desearía que la próxima memoria del Gobierno incluya informaciones detalladas sobre la aplicación, tanto en derecho como en la práctica, del nuevo sistema general de riesgos profesionales establecido por el decreto núm. 1295 de 1994, para cada uno de los artículos del Convenio. Además, la Comisión desearía recibir, más especialmente, informaciones sobre los puntos siguientes:
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. 1. La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar informaciones estadísticas sobre el número de trabajadores que hayan sido afiliados por su empleador al Sistema General de Riesgos Profesionales, en aplicación del artículo 4, c) del decreto núm. 1295, en relación con el número total de asalariados, tanto en lo que respecta al sector privado como al sector público.
2. La Comisión ha tomado nota también de que en virtud del artículo 4, e) del decreto mencionado, el empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales será responsable de las prestaciones que se otorgan en ese decreto, sin perjuicio de las sanciones legales. La Comisión desearía que el Gobierno comunicara informaciones detalladas sobre la aplicación de esta disposición. Solicita asimismo que se sirva indicar las medidas adoptadas para garantizar que, en la práctica, los empleadores afilian a sus trabajadores al nuevo Sistema General de Riesgos Profesionales.
Artículo 5. La Comisión ha tomado nota de que en aplicación del artículo 42 del decreto núm. 1295, todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales víctima de una disminución definitiva de su capacidad de trabajo, tiene derecho, cuando ésta es inferior al 50 por ciento, pero por lo menos igual al 5 por ciento, a una indemnización que será pagada en forma de capital. La Comisión recuerda que, según el artículo 5 del Convenio, las indemnizaciones podrán pagarse en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación plena de esta disposición del Convenio.
Artículo 8. La Comisión desearía que el Gobierno comunicara informaciones detalladas sobre la manera en que se realiza en la práctica el control del nuevo Sistema General de Riesgos Profesionales. Por otra parte, la Comisión desearía que el Gobierno indicara también cuáles son las vías jurídicas abiertas a los trabajadores en caso de que se les nieguen sus prestaciones o se impugne el monto de las mismas.
Artículos 9 y 10. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria si se prevé un monto máximo o una duración máxima en lo relativo a los gastos de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, así como también para el suministro y la renovación de los aparatos de prótesis y ortopedia (artículo 5 del decreto núm. 1295).
Artículo 11. 1. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno incluirá informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas para garantizar, de todos modos, y de conformidad con esta disposición del Convenio, el pago de la indemnización a las víctimas de accidentes del trabajo y a sus derechohabientes y, en particular, garantizarlos contra la insolvencia del empleador cuando éste resulte responsable del pago de las prestaciones, en aplicación del artículo 4, e) del decreto núm. 1295, cuando no haya afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales.
2. La Comisión ha tomado nota de que en aplicación del artículo 79 del decreto núm. 1295 las entidades aseguradoras de vida que pretendan obtener autorización de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales, deberán acreditar un patrimonio propio no inferior a la cuantía que periódicamente fija el Gobierno (500 millones de pesos para 1994). Además, en aplicación del artículo 83 del decreto mencionado, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los reaseguradores, el Estado, a través del Fondo de Garantía de Instituciones Financieras (FOGAFIN), garantiza el pago de las pensiones en caso de menoscabo patrimonial o suspensiones de pago de la entidad administradora del Sistema General de Riesgos Profesionales, de conformidad con la reglamentación expedida a tal efecto. La Comisión solicita al Gobierno que le proporcione informaciones complementarias sobre la aplicación en la práctica de esta garantía y le comunique el texto de la reglamentación mencionada en el artículo 83. La Comisión desearía también que el Gobierno indicara de qué manera se garantiza la prestación de asistencia médica en caso de insolvencia del asegurador.
1. Desde hace varios años la Comisión señala al Gobierno la necesidad de modificar los artículos 204, 223, c), 224 y 225 del Código Sustantivo del Trabajo, especialmente en lo que se refiere a la reparación de accidentes del trabajo, con la finalidad de asegurar la plena aplicación del Convenio mientras se amplía el régimen de la seguridad social al conjunto del territorio nacional. A este respecto la Comisión se ve obligada a comprobar que la reforma del Código Sustantivo del Trabajo, mencionada anteriormente por el Gobierno, si bien fue consagrada por la ley núm. 50 de 1990 no introdujo ninguna modificación en los artículos citados.
En su memoria el Gobierno también menciona algunas disposiciones de la nueva Constitución y en particular su artículo 48 que consagra el derecho irrenunciable a la seguridad social. También menciona el artículo 53 de la Constitución que reza: "Los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados forman parte de la Legislación Interna". El Gobierno precisa su intención de adoptar normas reglamentarias especiales para asegurar la aplicación del presente Convenio.
Sin dejar de tomar nota de estas informaciones la Comisión se ve obligada a insistir una vez más para que se adopten las medidas necesarias para modificar la legislación sobre la reparación de los accidentes de trabajo y hacer que se ajuste plenamente al Convenio en relación con los puntos siguientes:
Artículo 2 del Convenio. Las derogaciones y limitaciones relativas a las personas y establecimientos cubiertos establecidas en los artículos 223 c), 224 y 225 del Código Sustantivo del Trabajo que no autoriza el Convenio.
Artículo 5. El artículo 204 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los artículos 22 y 35 del Decreto núm. 3135 de 1968, aplicable a los funcionarios y empleados públicos, prevén el pago de la indemnización por incapacidad permanente en forma de capital correspondiente a un cierto número de meses de salario si la incapacidad es permanente (parcial, total o gran invalidez) así como en caso de defunción mientras que según esta disposición del Convenio esta indemnización debe ser pagada, por regla general, en forma de renta y sólo permite la conversión en capital cuando se garantice a las autoridades competentes su uso razonable.
Artículo 7. En la legislación nacional no se prevé la concesión de indemnizaciones suplementarias a las víctimas de accidentes del trabajo que queden incapacitadas y necesiten la asistencia constante de otra persona, por la duración completa de la contingencia.
Artículo 9. El párrafo 1 del artículo 204 del Código Sustantivo del Trabajo limita a dos años la prestación de asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria que debe acordarse a título gratuito por la duración completa de la contingencia a las víctimas de accidentes del trabajo.
Artículo 10. También el párrafo 1 del artículo 204 del mismo Código, así como el artículo 21, apartado b), del decreto núm. 1848 de 1969, que reglamenta el decreto núm. 3135 de 1968, no prevén en forma expresa la renovación obligatoria de los aparatos de prótesis y ortopedia a las víctimas de los accidentes de trabajo, según lo prescribe esta disposición del Convenio.
2. En cuanto a la ampliación de la cobertura geográfica y demográfica del régimen del Seguro Social, la Comisión ha tomado nota del análisis de la situación que figura en el Plan Nacional de Salud Ocupacional, 1990-1995, comunicado por el Gobierno en su memoria sobre el Convenio núm. 12. Según este documento la población protegida por las instituciones de seguridad social sólo representa actualmente el 31,2 por ciento de la población activa del país y que el porcentaje de las personas no protegidas en ciertas ocupaciones puede llegar hasta el 96 por ciento (por ejemplo en las actividades extractivas, las pequeñas empresas industriales, la construcción, el transporte, el comercio y los servicios, salvo los de electricidad, gas y agua). Para mejorar la situación y desarrollar el sistema, especialmente en lo que se refiere a la protección contra los accidentes de trabajo, el Plan prevé una serie de medidas, entre las cuales la compilación de estadísticas detalladas sobre los accidentes de trabajo. En consecuencia, la Comisión espera que dichas medidas permitirán al Gobierno comunicar en su próxima memoria informaciones estadísticas que indiquen el número de trabajadores protegidos por la rama de accidentes del trabajo, sean obreros, empleados o aprendices, así como su porcentaje con respecto al conjunto de los asalariados, con la excepción del sector agrícola y los marinos, abarcados por el Convenio, tanto en el sector público como en el privado. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones detalladas sobre los progresos realizados para ampliar progresivamente la cobertura de la suguridad social a todo el territorio nacional.
1. Artículo 2 del Convenio. a) La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria. En particular, toma nota con interés de las detalladas informaciones estadísticas sobre la cobertura geográfica, población y sectores económicos y ocupacionales protegidos por las instituciones de seguridad social que, según el Gobierno, demuestran los avances logrados, a pesar de los problemas, especialmente económicos, que afectan al país, en la extensión del régimen de seguridad social. La Comisión observa, empero que, de las informaciones mencionadas, no es posible determinar el número de trabajadores protegidos por la rama de accidentes de trabajo del régimen de seguridad social ni su porcentaje en relación con el conjunto de los asalariados, obreros, empleados y aprendices que trabajen en explotaciones públicas o privadas. La Comisión ruega al Gobierno se sirva indicarlo.
b) En relación con la modificación del Código del Trabajo, la Comisión toma nota de la adopción del decreto núm. 0776, por el cual se modifica la tabla de evaluación de incapacidades laborales por accidentes de trabajo, contenida en el artículo 209. Lamenta comprobar empero que nada se indica sobre la eliminación de dicho Código de las excepciones y limitaciones contenidas en sus artículos 223, c), 224 y 225, que no se encuentran previstas por el Convenio. En esas condiciones, la Comisión no puede sino expresar nuevamente la esperanza de que, en tanto no se extienda el régimen de seguridad social a todo el territorio nacional, el Gobierno modificará el Código del Trabajo en el sentido indicado.
2. En respuesta a las observaciones que la Comisión viene formulando desde hace un cierto número de años, en relación con los artículos 5, 7, 9 y 10 del Convenio, el Gobierno se limita a indicar que éstas serían sometidas a consideración del Consejo Nacional Laboral que se reuniría en la segunda quincena del mes de noviembre del presente año, específicamente a la Comisión Especial de Reforma del Sistema Laboral Colombiano, a fin de estudiar y analizar la viabilidad de reforma del artículo 204 del Código del Trabajo. En esas condiciones, la Comisión no puede sino reiterar sus comentarios anteriores que estaban redactados en los términos siguientes:
Artículo 5. La Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno el hecho de que el pago de la indemnización en forma de capital, correspondiente a un cierto número de meses de salario en caso de incapacidad permanente (parcial, total o gran invalidez), así como en caso de defunción (artículo 204, párrafo 2, del Código del Trabajo y artículos 22, 23 y 35 del decreto núm. 3135 de 1968), no es conforme con el Convenio, según el cual, esta indemnización debe ser pagada, por regla general, en forma de renta. El Convenio, si bien no fija la cuantía de la indemnización (que puede corresponder solamente a cierto porcentaje del salario), dispone que se pague por toda la duración de la contingencia y sólo permite la conversión de esta renta en capital cuando se garantice a las autoridades competentes el uso razonable del mismo. Por consiguiente, la Comisión no puede sino insistir nuevamente en la necesidad de modificar, por las razones invocadas, el artículo 204, párrafo 2 del Código del Trabajo, así como los artículos 22, 23 y 35 del decreto núm. 3135 de 1968. Artículo 7. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno se proponía efectuar un estudio previo, completo y realista de la capacidad financiera del Instituto y de los patronos para asumir las erogaciones de la indemnización suplementaria que debe concederse a las víctimas de accidentes de trabajo que queden incapacitadas y necesiten la asistencia constante de otra persona, como lo prevé esta disposición del Convenio. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que dicho estudio se concretará en la pronta adopción de una disposición que prevea el pago de dicha indemnización, y ruega al Gobierno que comunique todo progreso realizado en tal sentido. Artículo 9. La Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno, que en virtud de esta disposición del Convenio la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria debe prestarse, a título gratuito, por toda la duración de la contingencia, contrariamente a lo dispuesto por el artículo 204, párrafo 1 del Código del Trabajo, disposición que limita a dos años la prestación de dicha asistencia. Por consiguiente, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que, en tanto no se extienda el régimen de seguridad social a todo el territorio nacional, el Gobierno modificará esta disposición del Código del Trabajo en el sentido indicado. Artículo 10. La Comisión había tomado nota de que se propondría al Instituto de Seguros Sociales estudiar la posibilidad de establecer la renovación obligatoria de los aparatos de prótesis y ortopedia de conformidad con esta disposición del Convenio. Por consiguiente, expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adoptará próximamente las medidas necesarias para modificar tanto el artículo 204, párrafo 2 del Código del Trabajo, como el artículo 21, inciso b), del decreto núm. 1848 de 1969, que reglamenta el decreto núm. 3135 de 1968. FINAL DE LA REPETICION TEXTO La Comisión espera que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria los progresos realizados en este sentido, y que continuará proporcionando informaciones sobre la extensión del régimen de seguridad social y, en particular, de la rama sobre los accidentes de trabajo, de ser posible, en la forma indicada bajo el punto 1. SOLICITUDES Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991. #FECHA_INFORME:30:06:1991
Artículo 5. La Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno el hecho de que el pago de la indemnización en forma de capital, correspondiente a un cierto número de meses de salario en caso de incapacidad permanente (parcial, total o gran invalidez), así como en caso de defunción (artículo 204, párrafo 2, del Código del Trabajo y artículos 22, 23 y 35 del decreto núm. 3135 de 1968), no es conforme con el Convenio, según el cual, esta indemnización debe ser pagada, por regla general, en forma de renta. El Convenio, si bien no fija la cuantía de la indemnización (que puede corresponder solamente a cierto porcentaje del salario), dispone que se pague por toda la duración de la contingencia y sólo permite la conversión de esta renta en capital cuando se garantice a las autoridades competentes el uso razonable del mismo. Por consiguiente, la Comisión no puede sino insistir nuevamente en la necesidad de modificar, por las razones invocadas, el artículo 204, párrafo 2 del Código del Trabajo, así como los artículos 22, 23 y 35 del decreto núm. 3135 de 1968.
Artículo 7. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno se proponía efectuar un estudio previo, completo y realista de la capacidad financiera del Instituto y de los patronos para asumir las erogaciones de la indemnización suplementaria que debe concederse a las víctimas de accidentes de trabajo que queden incapacitadas y necesiten la asistencia constante de otra persona, como lo prevé esta disposición del Convenio. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que dicho estudio se concretará en la pronta adopción de una disposición que prevea el pago de dicha indemnización, y ruega al Gobierno que comunique todo progreso realizado en tal sentido.
Artículo 9. La Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno, que en virtud de esta disposición del Convenio la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria debe prestarse, a título gratuito, por toda la duración de la contingencia, contrariamente a lo dispuesto por el artículo 204, párrafo 1 del Código del Trabajo, disposición que limita a dos años la prestación de dicha asistencia. Por consiguiente, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que, en tanto no se extienda el régimen de seguridad social a todo el territorio nacional, el Gobierno modificará esta disposición del Código del Trabajo en el sentido indicado.
Artículo 10. La Comisión había tomado nota de que se propondría al Instituto de Seguros Sociales estudiar la posibilidad de establecer la renovación obligatoria de los aparatos de prótesis y ortopedia de conformidad con esta disposición del Convenio. Por consiguiente, expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adoptará próximamente las medidas necesarias para modificar tanto el artículo 204, párrafo 2 del Código del Trabajo, como el artículo 21, inciso b), del decreto núm. 1848 de 1969, que reglamenta el decreto núm. 3135 de 1968.
FINAL DE LA REPETICION
TEXTO
La Comisión espera que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria los progresos realizados en este sentido, y que continuará proporcionando informaciones sobre la extensión del régimen de seguridad social y, en particular, de la rama sobre los accidentes de trabajo, de ser posible, en la forma indicada bajo el punto 1.
SOLICITUDES
Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991. #FECHA_INFORME:30:06:1991