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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2021, las cuales fueron examinadas en el marco de su observación de 2021 relativa a la implementación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
Artículo 5 del Convenio.Consultas tripartitas efectivas. La Comisión toma nota que el Gobierno indica una vez más que se han puesto en conocimiento de los interlocutores sociales los cuestionarios relativos a los puntos incluidos en el orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo, las respuestas formuladas a los cuestionarios comunicados conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución de la OIT y las memorias sobre convenios ratificados presentadas en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT. A este respecto, la Comisión recuerda una vez más al Gobierno que «(…) para dar cumplimiento a sus obligaciones con arreglo a esta disposición del Convenio, no es suficiente que el Gobierno comunique a las organizaciones de empleadores y de trabajadores una copia de las memorias que dirige a la Oficina, puesto que los comentarios acerca de las memorias que estas organizaciones podrían entonces enviar a la Oficina no reemplazan a las consultas que deben tener lugar en la fase de elaboración de las memorias» ( Estudio General de 2000, Consulta tripartita, párrafo 92). La Comisión destaca que la consultación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores implica su participación activa en la formulación y comunicación de sus perspectivas respectivas. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que envíe información detallada y actualizada sobre la frecuencia, el contenido y el resultado de las consultas tripartitascelebradas sobre todas las cuestiones relacionadas con las normas internacionales del trabajo cubiertas por el artículo 5, párrafo 1, a)-e) del Convenio, en particular las relacionadas con los cuestionarios relativos a los puntos incluidos en el orden del día de la Conferencia (artículo 5, párrafo 1, a));la sumisión de instrumentos adoptados por la Conferencia (artículo 5, párrafo 1, b)); el examen de los convenios no ratificados (artículo 5, párrafo 1, c)) las memorias que hayan de comunicarse sobre la aplicación de los convenios ratificados (artículo 5, párrafo 1, d)), y las propuestas para la denuncia de convenios ratificados (artículo 5, párrafo 1, e)).Además, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para promover la participación activa de los interlocutores sociales en las consultas tripartitas.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2023].

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículo 5 del Convenio. Consultas tripartitas efectivas. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que se ha puesto en conocimiento de los interlocutores sociales los cuestionarios relativos a los puntos incluidos en el orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo, las respuestas formuladas a las cuestionarios comunicados con arreglo al artículo 19 de la Constitución de la OIT y las memorias sobre convenios ratificados presentadas en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT. Respecto a esto último, la Comisión recuerda que «esta obligación de consulta con las organizaciones representativas sobre las memorias que han de comunicarse en relación con la aplicación de los convenios ratificados, debe distinguirse netamente de la obligación de comunicación de estas memorias en virtud del artículo 23, párrafo 2, de la Constitución. En efecto, para dar cumplimiento a sus obligaciones con arreglo a esta disposición del Convenio, no es suficiente que el Gobierno comunique a las organizaciones de empleadores y de trabajadores una copia de las memorias que dirige a la Oficina. La consultación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores implica su participación activa en la formulación y comunicación de sus perspectivas respectivas. Los comentarios acerca de las memorias que estas organizaciones podrían entonces enviar a la Oficina, no reemplazan a las consultas que deben tener lugar en la fase de elaboración de las memorias» (véase Estudio General de 2000, Consulta tripartita, párrafo 92). Por otro lado, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que en 2014 fueron sometidos ante la Asamblea Nacional, el Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 y la Recomendación sobre el trabajo forzoso (medidas complementarias), 2014 (núm. 203), lo cual fue comunicado a los interlocutores sociales el 26 de marzo de 2015. La Comisión llama a la atención del Gobierno que «para ser ‘efectivas’, las consultas deben efectuarse necesariamente antes de tomar la decisión definitiva, cualquiera sea la índole o la forma de los procedimientos que se sigan. […] Las consultas efectivas suponen, pues, en la práctica, que los representantes de los empleadores y de los trabajadores dispongan con suficiente antelación de todos los elementos necesarios para formarse una opinión al respecto» (véase Estudio General de 2000, Consulta tripartita, párrafo 31). La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información actualizada indicando el contenido específico y el resultado de las consultas tripartitas celebradas sobre todas las cuestiones relacionadas con las normas internacionales del trabajo cubiertas por el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 5 del Convenio. Consultas tripartitas efectivas. La Comisión toma nota de las informaciones detalladas transmitidas por el Gobierno en su memoria sobre las consultas relativas a las normas internacionales del trabajo efectuadas por escrito con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota con interés de que, desde su solicitud directa anterior, se registró la ratificación del Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189) y del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006). Además, el Gobierno puso en conocimiento de los interlocutores sociales la posibilidad de denunciar el Convenio sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1919 (núm. 4). La denuncia del Convenio núm. 4 se registró el 3 de febrero de 2014. La Comisión pide al Gobierno que continúe presentando informaciones actualizadas sobre las consultas tripartitas celebradas respecto de cada uno de los temas relativos a las normas internacionales del trabajo cubiertos por el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. En relación con la manifestación de la Confederación de Unificación Sindical de Nicaragua (CUS) que había lamentado que no recibía las memorias, la Comisión toma nota de la comunicación del Gobierno recibida en enero de 2012 en la que anexa los recibos de las memorias por parte de cada una de las organizaciones sindicales entre 2007 y 2011. En la memoria recibida en septiembre de 2012, el Gobierno declara que las memorias son puestas en conocimiento de las organizaciones profesionales las cuales pueden enviar sus observaciones al Ministerio de Trabajo o bien directamente a la OIT. La Comisión recuerda que cuando las consultas tienen lugar por escrito, el Gobierno debería transmitir una copia de las memorias a las organizaciones representativas a fin de recabar sus opiniones antes de la elaboración de la memoria definitiva (párrafo 92 del Estudio General de 2000). La Comisión invita al Gobierno a incluir en su próxima memoria informaciones detalladas sobre las consultas tripartitas efectuadas sobre todos los temas enunciados en el artículo 5, 1), relacionados con las normas internacionales del trabajo cubiertos por el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. Transmisión de los proyectos de memoria. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación de Unificación Sindical de Nicaragua (CUS), transmitidos al Gobierno en septiembre de 2011. La CUS lamenta que no recibió las memorias sobre la aplicación de los convenios ratificados ni fue citada para comentar en una mesa tripartita la aplicación de dichos convenios. La Comisión destacó en su observación de 2010 que la obligación de consultar a las organizaciones representativas respecto a las memorias que deben presentarse sobre la aplicación de los convenios ratificados, derivada del artículo 5, párrafo 1, d), del Convenio, debe distinguirse de la obligación de comunicación de las memorias en virtud de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Constitución de la OIT. En efecto, las consultas tripartitas que requiere el Convenio deben realizarse en la fase de elaboración de las memorias. Cuando se realizan consultas por escrito, el Gobierno debería transmitir un proyecto de memoria a las organizaciones representativas para recoger sus pareceres antes de establecer una memoria definitiva (Estudio General de 2000, Consulta tripartita, párrafo 92). La Comisión pide al Gobierno que informe en la memoria debida en 2012, la manera en que se asegura el pleno cumplimiento con las consultas tripartitas que requieren la elaboración de los proyectos de memorias sobre la aplicación de los convenios ratificados (artículo 5, párrafo 1, d), del Convenio). La Comisión pide también nuevamente al Gobierno que incluya informaciones detalladas sobre las consultas realizadas sobre las otras materias relativas a las normas internacionales del trabajo previstas en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio y que indique si dichas consultas tripartitas se han realizado en el marco del Consejo Nacional del Trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 5, párrafo 1, del Convenio.Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en agosto de 2010 en respuesta a la observación de 2009 que incluye indicaciones sobre las consultas celebradas sobre las materias cubiertas por el Convenio. Además, el Gobierno indica que, el 18 de marzo de 2010, se instaló el Consejo Nacional del Trabajo destinado a fortalecer el diálogo social y el tripartismo real. La Comisión recuerda que entre las facultades y atribuciones del Pleno del Consejo Nacional del Trabajo está prevista la de servir de órgano y medio de consulta a los fines del cumplimiento del Convenio (artículo 5, j), de la ley núm. 547, de agosto de 2005). La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria incluya informaciones detalladas sobre las consultas realizadas sobre las materias relativas a las normas internacionales del trabajo previstas en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio. La Comisión invita al Gobierno a que precise las actividades del Consejo Nacional del Trabajo en relación con las consultas tripartitas requeridas por el Convenio.

Artículo 5, párrafo 1, d). Transmisión de los proyectos de memoria. La Comisión observa nuevamente que, según las indicaciones del Gobierno, las copias de las memorias se han puesto en conocimiento de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que había indicado que la obligación de consultar a las organizaciones representativas respecto a las memorias que deben presentarse sobre la aplicación de los convenios ratificados, derivada del artículo 5, párrafo 1, d), del Convenio, debe distinguirse de la obligación de comunicación de las memorias en virtud de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Constitución de la OIT. En efecto, las consultas tripartitas que requiere el Convenio deben realizarse en la fase de elaboración de las memorias. Cuando se realizan consultas por escrito, el Gobierno debería transmitir un proyecto de memoria a las organizaciones representativas para recoger sus pareceres antes de establecer una memoria definitiva (párrafo 92 del Estudio General de 2000, Consulta tripartita). La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la manera en que ha evolucionado su práctica en relación con las consultas que requieren la elaboración de los proyectos de memorias sobre la aplicación de los convenios ratificados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 5, párrafo 1, del Convenio.Consultas tripartitas requeridas por el Convenio.El Gobierno informa en una memoria recibida en enero de 2009 que una vez instaurado el Consejo Nacional del Trabajo, se dará a conocer a la Comisión todo criterio que dicho órgano formule sobre la consulta que requiere el artículo 5, párrafo 1, del Convenio. La Comisión recuerda que en su observación de 2006 había tomado nota con interés de que con la ley núm. 547, de agosto de 2005, se creó el Consejo Nacional del Trabajo que sería el órgano encargado de servir de órgano de consulta a los fines del cumplimento del Convenio núm. 144. La Comisión entiende que el Consejo Nacional del Trabajo no ha sido aún instaurado.

La Comisión se refiere a la Declaración de 2008 sobre la justicia social para una globalización equitativa en donde se ha afirmado que «el diálogo social y la práctica del tripartismo entre los gobiernos y las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores tanto en el plano nacional como en el internacional resultan ahora aún más pertinentes para lograr soluciones y fortalecer la cohesión social y el Estado de derecho, entre otros medios mediante las normas internacionales del trabajo». En consecuencia, la Comisión reitera su invitación al Gobierno a llevar a cabo las «consultas efectivas» sobre normas internacionales del trabajo que requiere el Convenio núm. 144, un Convenio de la mayor importancia para la gobernanza. La Comisión espera examinar informaciones detalladas sobre las consultas realizadas sobre cada una de las cuestiones que contempla el artículo 5, párrafo 1, del Convenio.

Artículo 5, párrafo 1, d).Transmisión de los proyectos de memoria. La Comisión observa que en las memorias recibidas se ha indicado que en virtud del artículo 23, párrafo 2, de la Constitución de la OIT, han sido puestas en conocimiento de los interlocutores sociales copias de las memorias. La Comisión recuerda que la obligación de consultar a las organizaciones representativas respecto a las memorias que deben presentarse sobre la aplicación de los convenios ratificados, derivada del artículo 5, párrafo 1, d), del Convenio, debe distinguirse de la obligación de comunicación de las memorias en virtud de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Constitución de la OIT. En efecto, las consultas tripartitas que requiere el Convenio deben realizarse en la fase de elaboración de las memorias. Cuando se realizan consultas por escrito, el Gobierno debería transmitir un proyecto de memoria a las organizaciones representativas para recoger sus pareceres antes de establecer una memoria definitiva (párrafo 92 del Estudio General de 2000). La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la manera en que ha evolucionado su práctica en relación con las consultas que requieren la elaboración de los proyectos de memorias sobre la aplicación de los convenios ratificados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su comentario de 2006, redactada como sigue:

Consultas tripartitas requeridas por el Convenio.La Comisión toma nota con interés de las informaciones que contiene la memoria del Gobierno recibida en septiembre de 2006. El Gobierno señala en su memoria que el principio del tripartismo a través del diálogo social se ha promovido y que como resultado, entre otras cosas, de la asistencia técnica de la Oficina Subregional de San José, así como del interés demostrado por el Gobierno y por las organizaciones de empleadores y de trabajadores, la Asamblea Nacional de Nicaragua ha aprobado la ley núm. 547, de 8 de agosto de 2005, creadora del Consejo Nacional del Trabajo. La Comisión toma nota de que este órgano tripartito está compuesto por el Pleno del Consejo y un Comité Ejecutivo encargado de «servir de órgano de consulta a los fines del cumplimiento del Convenio núm. 144 sobre la consulta tripartita» (artículo 8, f), de la ley núm. 547). La Comisión invita al Gobierno a proporcionar información detallada sobre las consultas realizadas durante el período cubierto por la próxima memoria, especialmente en el seno del Consejo Nacional del Trabajo, sobre cada una de las cuestiones que contempla el artículo 5, párrafo 1, del Convenio.

 

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. La Comisión toma nota con interés de las informaciones que contiene la memoria del Gobierno recibida en septiembre de 2006. El Gobierno señala en su memoria que el principio del tripartismo a través del diálogo social se ha promovido y que como resultado, entre otras cosas, de la asistencia técnica de la Oficina Subregional de San José, así como del interés demostrado por el Gobierno y por las organizaciones de empleadores y de trabajadores, la Asamblea Nacional de Nicaragua ha aprobado la ley núm. 547, de 8 de agosto de 2005, creadora del Consejo Nacional del Trabajo. La Comisión toma nota de que este órgano tripartito está compuesto por el Pleno del Consejo y un Comité Ejecutivo encargado de «servir de órgano de consulta a los fines del cumplimiento del Convenio núm. 144 sobre la consulta tripartita» (artículo 8, f), de la ley núm. 547). La Comisión invita al Gobierno a proporcionar información detallada sobre las consultas realizadas  durante el período cubierto por la próxima memoria, especialmente en el seno del Consejo Nacional del Trabajo, sobre cada una de las cuestiones que contempla el artículo 5, párrafo 1, del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Asistencia técnica para consultas tripartitas efectivas. La Comisión toma nota que se ha venido promoviendo el principio del tripartismo a través del diálogo social en temas que van más allá del ámbito de aplicación del Convenio. El Gobierno menciona las actividades del Consejo de Planificación Económico Social (CONPES) y de la Comisión Nacional de Salario Mínimo. En relación con el artículo 5 del Convenio, el Gobierno declara que las organizaciones de empleadores y trabajadores han manifestado satisfacción en cuanto al mecanismo que se ha venido implementando para efectuar las consultas sobre la aplicación de las normas internacionales del trabajo. El Gobierno subraya que la eficiencia de la consulta depende del interés que cada una de las partes le dispense y considera que el mecanismo de consulta podría ser mejorado mediante la creación de un «consejo tripartito permanente». Esta cuestión ya habría sido objeto de consultas tripartitas y contado con el apoyo técnico y financiero de la Oficina subregional. El Gobierno reitera su petición a la Oficina de llevar a cabo actividades de cooperación técnica sobre la participación y la responsabilidad de las organizaciones de empleadores y trabajadores en los temas relativos al Convenio. La Comisión expresa su confianza de que las unidades competentes de la Oficina podrán atender dicha solicitud y que el Gobierno estará en condiciones de informar en su próxima memoria sobre los progresos realizados al respecto. Sírvase también incluir indicaciones detalladas sobre las consultas celebradas en relación con las materias cubiertas por el artículo 5, párrafo 1, del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, en el sentido de que se había procurado llevar a la práctica el principio del tripartismo no sólo respecto del Convenio, sino también en diferentes actividades del Ministerio de Trabajo y de la vida laboral. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara informaciones más específicas y descriptivas sobre las consultas, precisando las consultas realizadas, indicando, por ejemplo, las recomendaciones que se hayan formulado sobre las consultas celebradas en relación con los puntos inscritos en el orden del día de la Conferencia, o sobre los problemas que pudieran llegar a plantear las memorias que se deben presentar sobre los convenios ratificados (párrafo 1 del artículo 5 del Convenio). Se ruega asimismo se indique la frecuencia de las consultas así como los informes que se hayan elaborado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y le pide que siga indicando en sus próximas memorias la manera en que se da efecto a las disposiciones del Convenio. La Comisión solicita, en particular, tenga a bien facilitar informaciones detalladas sobre las consultas celebradas sobre cada una de las cuestiones previstas en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Al tomar nota de la memoria del Gobierno que comprende el período que finaliza en mayo de 1997, la Comisión le solicita tenga a bien seguir comunicando en sus próximas memorias informaciones detalladas sobre el efecto dado a cada una de las disposiciones del Convenio, especialmente las informaciones sobre las consultas llevadas a cabo en torno a las cuestiones relativas a las actividades de la OIT mencionadas en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las indicaciones transmitidas en relación con las observaciones que viene formulando desde 1992. En este sentido, la Comisión confía en que el Gobierno seguirá brindando, en sus próximas memorias, informaciones concretas sobre las consultas celebradas sobre los puntos enumerados en el párrafo 1 del artículo 5 del Convenio, de manera de permitirle continuar apreciando los avances alcanzados para la aplicación del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las indicaciones transmitidas en relación con las observaciones que viene formulando desde 1992. En este sentido, la Comisión confía en que el Gobierno seguirá brindando, en sus próximas memorias, informaciones concretas sobre las consultas celebradas sobre los puntos enumerados en el párrafo 1 del artículo 5 del Convenio, de manera de permitirle continuar apreciando los avances alcanzados para la aplicación del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

1. La Comisión ha tomado nota de la breve memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. El Gobierno estima que el procedimiento de consultas por escrito es el más adecuado, pero para su funcionamiento es necesario que las organizaciones de empleadores y de trabajadores tengan una mejor formación en el ámbito de las normas internacionales del trabajo. La Comisión toma nota que a este respecto el Ministerio de Trabajo ha solicitado la cooperación técnica de la OIT para la realización de un seminario de carácter tripartito sobre las normas, y recuerda también las disposiciones pertinentes del artículo 4 del Convenio relativas a los acuerdos que habrán de celebrarse entre la autoridad competente y las organizaciones representativas para financiar la formación que puedan necesitar los participantes en estos procedimientos previstos en el Convenio.

2. Sin embargo, la Comisión lamenta comprobar que la memoria del Gobierno no incluye las informaciones solicitadas en su observación anterior sobre las medidas tomadas, de conformidad al artículo 2, para poner en práctica procedimientos que aseguren consultas efectivas sobre los asuntos relacionados con las actividades de la OIT a que se refiere el artículo 5, párrafo 1. La Comisión confía en que el Gobierno y las organizaciones representativas de los empleadores unirán sus esfuerzos para dar efecto, si fuere necesario con la ayuda de la OIT, a las disposiciones del Convenio en interés y para la satisfacción de las partes interesadas. La Comisión espera que la próxima memoria incluirá indicaciones sobre los progresos realizados y comunicará las informaciones solicitadas sobre el objeto, la frecuencia y la naturaleza de las consultas previstas en el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión lamenta tener que tomar nota de que, según lo que indica el Gobierno, las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, salvo una excepción, no han dado respuesta a las solicitudes de consulta que se les han dirigido sobre las cuestiones abarcadas por el Convenio. El Gobierno añade que el tripartismo implica la responsabilidad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores y que a su juicio estas organizaciones no tienen muy claro el papel que les corresponde jugar en relación con las normas internacionales, las actividades y los procedimientos de la OIT.

La Comisión desea recordar que a tenor del artículo 2 del Convenio todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el Convenio se compromete a poner en práctica procedimientos que aseguren consultas efectivas entre los representantes del Gobierno, de los empleadores y de los trabajadores sobre los asuntos relacionados con las actividades de la OIT a que se refiere el artículo 5, párrafo 1.

La Comisión también recuerda que el informe presentado por la Comisión de Encuesta instituida en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT había estimado que "el Gobierno debería proceder cuanto antes al establecimiento y la publicación de procedimientos que aseguren una consulta efectiva" en materia de normas internacionales del trabajo y que "antes de instituir tales procedimientos el Gobierno debería consultar a las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores", según lo exige el Convenio.

En consecuencia la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones sobre las medidas tomadas para establecer procedimientos de consulta eficaces, así como sobre la aplicación de dichos procedimientos, en particular con respecto a las cuestiones que se enumeran en el párrafo 1 del artículo 5 del Convenio.

Por último la Comisión solicita al Gobierno se sirva describir toda disposición adoptada para sufragar los gastos de cualquier clase de formación que necesiten las personas que participan en estos procedimientos de consulta, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4, y toma nota a este respecto del deseo expresado de contar con la cooperación técnica de la OIT.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

En su observación anterior la Comisión había tomado nota del informe presentado por la Comisión de Encuesta instituida en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT para examinar la queja formulada contra Nicaragua en relación con la aplicación, entre otros, del Convenio núm. 144. En el párrafo 546 de su informe, la Comisión de Encuesta consideró que el Gobierno debería indicar, a partir de 1991, en sus memorias comunicadas en virtud del artículo 22 de la Constitución, las medidas adoptadas en la legislación y en la práctica para dar efecto a sus recomendaciones, según las cuales, el Gobierno debería establecer y aplicar tan pronto como sea posible procedimientos que aseguren la consulta efectiva, en consonancia con las disposiciones del Convenio.

La Comisión toma nota de que, según la declaración general contenida en la memoria del Gobierno, se han celebrado consultas tripartitas sobre los asuntos abarcados por el Convenio, así como sobre la elaboración del Código de Trabajo, la ley de salarios mínimos, el Instituto Nacional de Tecnología y la ley general sobre cooperativas.

En referencia a sus solicitudes directas anteriores y en conexión con el artículo 5, párrafos 1 y 2, del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno transmita información detallada complementaria sobre las consultas celebradas sobre cada uno de los asuntos expuestos en el párrafo 1, así como sobre la frecuencia de dichas consultas. La Comisión solicita además al Gobierno indique la índole de cualesquiera informes o recomendaciones que se hayan formulado como consecuencia de dichas consultas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota del informe presentado por la Comisión de Encuesta instituida en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT para examinar la queja formulada contra Nicaragua en relación con la aplicación de los Convenios núms. 87, 98 y 144. En particular la Comisión toma nota de que en el párrafo 546 de las recomendaciones de dicha Comisión de Encuesta se considera que el Gobierno debería indicar en sus memorias en virtud del artículo 22 de la Constitución, a partir de 1991, las medidas que hayan sido tomadas, tanto en derecho como en la práctica para dar efecto a sus recomendaciones sobre la aplicación de estos Convenios en el período correspondiente.

En consecuencia la Comisión ruega al Gobierno que suministre informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas por la Comisión de Encuesta.

[Se invita al Gobierno a que suministre una memoria detallada para el período que termina el 30 de junio de 1991.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión ha tomado nota de la decisión del Consejo de Administración, en su 244.a reunión (noviembre de 1989), de constituir una comisión de encuesta para examinar la queja relativa a la alegada inobservancia por parte de Nicaragua de los Convenios núms. 87, 98 y 144, presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución.

De conformidad con su práctica habitual, la Comisión suspende sus comentarios sobre la aplicación del Convenio en espera de las conclusiones de la comisión de encuesta.

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