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Caso individual (CAS) - Discusión: 2021, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

2021-ETH-087-Sp

Informaciones escritas proporcionadas por el Gobierno

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción a constituir organizaciones. Docentes

La Comisión tomó nota de una queja formulada por la Internacional de la Educación (IE), recibida el 20 de septiembre de 2019, que se refiere a la denegación del registro de la Asociación Nacional de Personal Docente (NTA).

El Gobierno de la República Democrática Federal de Etiopía (FDRE, por sus siglas en inglés) desea informar con franqueza a la Comisión de la º en este caso que no hubo en absoluto una solicitud de registro presentada por la NTA ante el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

Por otro lado, la Asociación de Docentes de Etiopía (ETA), afiliada a la IE, integrada por más de 600 000 miembros, está legalmente registrada desde 1949 y opera normalmente en la promoción de los intereses y derechos de los docentes a diferentes niveles en el país. Por lo tanto, este caso puede considerarse un ejemplo de los progresos logrados en la aplicación del Convenio en la ley y en la práctica en Etiopía.

Teniendo en cuenta lo anterior, la observación presentada por la IE (recibida por la Comisión el 20 de septiembre de 2019), relativa a la denegación del registro de la NTA por parte del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de la FDRE, constituye una alegación sin fundamento.

El Gobierno desearía aprovechar esta oportunidad para llamar la atención de la Comisión sobre el hecho de que la NTA, al igual que cualquier otra asociación (por ejemplo, ETA), puede registrarse en cualquier momento si así lo desea ante una autoridad competente, siempre que cumpla con las legislaciones nacionales pertinentes por las que se rige dicho registro.

Artículos 2, 3 y 4. Cuestiones legislativas. Proclamación sobre las organizaciones de la sociedad civil (núm. 1113/2019)

El Gobierno desearía elogiar a la Comisión por sus reconocimientos con respecto a los cambios significativos realizados en la recién promulgada Proclamación sobre las organizaciones de la sociedad civil, núm. 1113/2019 que derogó la anterior Proclamación sobre las entidades benéficas y las sociedades, núm. 621/2009.

Dicho esto, el Gobierno tomó debida nota de los comentarios de la Comisión sobre la sección 59, b) y 78, 5) de la nueva Proclamación núm. 1113/2019. A este respecto, el Gobierno desea señalar a la atención de la Comisión que la incorporación de los convenios internacionales (incluido el Convenio núm. 87), las normas y los estándares a la legislación nacional es un proceso complejo, ya que las circunstancias varían de un país a otro.

En vista de esto, la FDRE promulgó recientemente la Proclamación sobre las organizaciones de la sociedad civil, núm. 1113/2019, teniendo en cuenta la circunstancia del país con el objetivo principal de registrar y supervisar de cerca las organizaciones de la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales (ONG) que buscan participar en la movilización de recursos a nivel nacional e internacional con el fin de apoyar a los segmentos vulnerables y desfavorecidos de la población a través de proyectos y programas al nivel de las necesidades básicas.

Por estas razones, el Gobierno de la Federación considera que las secciones 59, b) y 78, 5) de la Proclamación núm. 1113/2019 tienen como objetivo principal prevenir infracciones por parte de las organizaciones de la sociedad civil y las ONG y tomar las medidas necesarias sobre las organizaciones que incurren en conducta indebida y que participan en actividades que son contrarias a los derechos e intereses de sus beneficiarios en particular y a las normas sociales, los valores morales y las creencias de la sociedad en general.

Dicho esto, el Gobierno está dispuesto y abierto a entablar un diálogo constructivo sobre estas cuestiones con las partes interesadas, incluidos los interlocutores sociales, y proporcionará información actualizada a la Comisión al respecto en su próxima memoria.

Los funcionarios y empleados de la administración estatal

Como ha señalado acertadamente la Comisión, con el fin de promover la buena gobernanza, la FDRE se ha comprometido seriamente a llevar a cabo una serie de reformas globales y profundas (incluida la reforma de la función pública) que abarcan las reformas de la administración y la función pública, la gestión del gasto público, la administración tributaria, la reforma de las empresas públicas y la reforma de las leyes y los órganos judiciales, así como su interacción con las instituciones sectoriales. En este sentido, el esfuerzo del Gobierno por llevar a cabo estas reformas, en colaboración con los socios de desarrollo y las partes interesadas, se encuentra en una fase favorable y prometedora, aunque se trata de un proceso complejo y laborioso. En este sentido, se ha desarrollado un Sistema de Evaluación y Calificación de puestos de trabajo (JEGS) para la administración pública (como parte de la reforma), que se encuentra en fase de prueba piloto. Se espera que el JEGS coloque a las personas adecuadas (funcionarios) en el lugar adecuado. El JEGS también pretende mejorar el sistema salarial.

Con esta información, el Gobierno facilitará en su próxima memoria los progresos realizados al respecto, teniendo en cuenta las observaciones y comentarios realizados por la Comisión.

Proclamación del Trabajo, núm. 1156/2019

a) Trabajadores cubiertos

El Gobierno tomó nota de las observaciones y comentarios de la Comisión en relación con determinadas categorías de trabajadores (trabajadores cuya relación laboral se deriva de un contrato celebrado con fines de crianza, tratamiento, prestación de cuidados, rehabilitación, educación, formación [siempre que no sea de aprendizaje]; contrato de servicio personal sin fines de lucro; empleados en puestos directivos, así como empleados de la administración del Estado; jueces y fiscales, que se rigen por leyes especiales).

A tal efecto, el Gobierno, con la posible asistencia técnica de la OIT, llevará a cabo estudios en profundidad sobre el asunto en cuestión y entablará un diálogo eficaz y constructivo con los interlocutores sociales; y facilitará información a la Comisión sobre la evolución de la situación en su próxima memoria.

b) Servicios esenciales

El Gobierno desea elogiar a la Comisión por reconocer las medidas que ha adoptado (en consulta con los interlocutores sociales) para reducir al mínimo la lista de empresas (mientras se revisa la legislación laboral) que prestan servicios esenciales al público.

Dicho esto, el Gobierno tomó nota de la observación de la Comisión con respecto a la supresión del transporte urbano por ferrocarril ligero de la lista de servicios esenciales. A este respecto, nos gustaría llamar la atención de la Comisión sobre el hecho de que el Gobierno está realizando esfuerzos al máximo para incorporar progresivamente el Convenio a la legislación y la práctica nacionales.

En vista de lo anterior, el Gobierno entablará un diálogo constructivo con las partes interesadas y los interlocutores sociales en relación con la observación de la Comisión y proporcionará información actualizada sobre los resultados en su próxima memoria.

c) Quorum necesario para una votación de huelga

En cuanto al quorum requerido para una votación de huelga (artículo 158, 3, de la Proclamación del Trabajo, núm. 1156/2019), el Gobierno tomó nota de las observaciones y comentarios de la Comisión y desea ofrecer las siguientes explicaciones razonadas al respecto.

Tal y como establece el apartado 3 del artículo 159 de la Proclamación, una moción de huelga tiene que ser apoyada por la mayoría de los trabajadores afectados por la misma en una reunión en la que estén presentes al menos dos tercios de los miembros de los sindicatos. Sin embargo, esto no significa que la decisión sobre la moción requiera una mayoría de dos tercios. Así, la intención del artículo 159, 3) es dar una oportunidad a la mayoría de los miembros asistentes para debatir sobre la cuestión. Sea como fuere la decisión, esta se adoptará por la mayoría de los dos tercios de trabajadores presentes en la reunión. Para aclarar la cuestión con un ejemplo concreto, supongamos que un sindicato tiene 100 miembros. Según el apartado 3 del artículo 159 de la Proclamación, para autorizar una resolución de huelga, será preciso que dos tercios de los miembros del sindicato (es decir, 67 miembros) asistan a la reunión y que la mayoría simple de los asistentes voten a favor (es decir, 50 por ciento +1 de 67 ≈ 34); lo que en efecto supone un tercio del total de los miembros. Esperamos que este ejemplo aclare la intención del apartado 3 del artículo 159 de la Proclamación.

d) Cancelación del registro (artículo 121, 1, c))

El Gobierno tomó debida nota de la observación de la Comisión con respecto a la cancelación del registro de una organización, tal como se estipula en el artículo 121, 1, c) de la Proclamación, y desea aclarar lo siguiente.

Tal y como se establece en el artículo 121 de la Proclamación del Trabajo núm. 1156/2019, el Ministerio (es decir, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a nivel nacional) o la autoridad competente (es decir, las Oficinas de Trabajo y Asuntos Sociales en sus respectivas Regiones) podrán presentar ante el tribunal competente la anulación del certificado de registro de una asociación por cualquiera de los motivos previstos en el artículo 121, 1, a)-c).

Cabe deducir de lo anterior que el Ministerio o la autoridad competente no tiene ningún mandato para revocar el certificado de registro de ninguna asociación, salvo que se haga por un motivo justificado (entre los especificados en el artículo 121, 1, a)-c))

Esperamos que esto aclare la preocupación de la Comisión y opinamos que el inciso c) del apartado 1 del artículo 121 es conforme al Convenio en cuestión.

En conclusión, aun cuando el Gobierno se compromete a incorporar progresivamente las disposiciones del Convenio en la legislación y la práctica nacionales para garantizar su conformidad con estas, la FDRE espera con interés la asistencia técnica de la OIT a este respecto.

Discusión por la Comisión

Representante gubernamental, Embajadora, Representante permanente adjunta. Hemos tomado buena nota de las observaciones de la Comisión de Expertos relativas a la aplicación del Convenio. Antes de nada, quisiera afirmar ante esta augusta asamblea que Etiopía concede gran importancia al mecanismo de control de las normas de la OIT. Creemos que esta plataforma única evalúa la aplicación de las normas del trabajo de manera que se tenga en cuenta la universalidad, la interdependencia y la indivisibilidad de los derechos humanos y las libertades civiles fundamentales. Para un país como Etiopía, que está atravesando un proceso de reforma global destinado a revitalizar el disfrute de los derechos humanos, esta plataforma no solo le brindará una gran oportunidad para deliberar sobre algunas cuestiones, consolidar los avances logrados, y también para corregir multitud de problemas con esfuerzo por proteger los derechos humanos en general y los derechos laborales en particular. Con esa intención me dirijo a ustedes.

Para demostrar nuestro firme compromiso con respecto a la aplicación del Convenio en cuestión, me gustaría informar a esta augusta asamblea de que el Gobierno ha comunicado sus respuestas por escrito. Sin embargo, lamentablemente, Etiopía fue incluida en la lista final de casos individuales y ha comparecido ante esta comisión por razones que aún no comprendemos. A raíz de los comentarios y observaciones específicos realizados por la Comisión de Expertos sobre la aplicación del Convenio en Etiopía, permítanme hacer los siguientes comentarios.

En primer lugar, la Comisión tomó nota de una queja formulada por la IE el 20 de septiembre de 2019: la denegación de la solicitud de registro de la NTA por parte del Gobierno de Etiopía. Cabe señalar que la Constitución de Etiopía, que es la ley suprema del país, ha incorporado los instrumentos internacionales, incluidas las normas internacionales del trabajo, que fueron ratificadas por Etiopía, en las leyes nacionales del país. En consecuencia, quiero afirmar que los individuos y los trabajadores en Etiopía pueden elegir constituir cualquier tipo de asociación que estimen convenientes sobre la base de la legislación nacional aplicable.

Teniendo en cuenta el entorno político favorable en Etiopía para la constitución de una asociación, me gustaría informar a la Comisión de que ninguna autoridad competente ha recibido hasta la fecha una solicitud de registro de la NTA; y repito: no la ha recibido. También me gustaría llamar la atención de esta comisión sobre el hecho de que la ETA, miembro de la IE, con más de 600 000 afiliados, está legalmente registrada y opera normalmente en pro de la promoción de los intereses y derechos de los docentes a diferentes niveles en el país.

Esto demuestra que los docentes están disfrutando de su derecho constitucional a organizarse y constituir las asociaciones que estimen convenientes sin injerencia alguna del Gobierno. Por lo tanto, me temo que la queja presentada por la IE a la Comisión, que hace referencia a la denegación del registro de la NTA por parte del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de Etiopía, es una alegación infundada. También quisiera aprovechar esta oportunidad para llamar la atención de la Comisión de Expertos sobre el hecho de que la NTA, al igual que cualquier otra asociación, puede registrarse en cualquier momento si así lo desea, ante una autoridad competente, siempre que cumpla con las leyes nacionales que rigen dicho proceso de registro.

En segundo lugar, saludamos la observación favorable de la Comisión sobre los progresos realizados en cuanto a la recién promulgada Proclamación sobre las organizaciones de la sociedad civil, núm. 1113/2019, por la que se derogaba la anterior Proclamación sobre las entidades benéficas y las sociedades, núm. 621/2009. Dicho esto, tomamos debida nota de los comentarios de la Comisión sobre los artículos 59, b) y 78, 5) de la nueva Proclamación de organizaciones de la sociedad civil, núm. 1113 de 2019, en relación con el motivo para registrarse y el derecho a recurrir a los tribunales por parte de las organizaciones de la sociedad civil.

A este respecto, me gustaría llamar la atención de la Comisión sobre el hecho de que la incorporación de los convenios internacionales (incluido el Convenio núm. 87), las normas y los estándares a las leyes nacionales es un proceso complejo, ya que las circunstancias varían de un país a otro. En vista de ello, opinamos que los artículos 59, b) y 78, 5) de la Proclamación núm. 1113/2019 tienen como objetivo principal evitar que las sociedades civiles y las ONG cometan infracciones. Insta a tomar las medidas necesarias sobre las organizaciones que incurren en conducta indebida y que participan en actividades que son contrarias a los derechos e intereses de sus beneficiarios, en particular, y a las normas sociales, los valores morales y las creencias de la sociedad en general.

Dicho esto, sin embargo, nos gustaría expresar nuestra disposición y apertura para participar de manera constructiva a través del diálogo sobre las cuestiones en cuestión con las partes interesadas, incluidos los interlocutores sociales, y proporcionaremos información actualizada a la Comisión de Expertos en nuestra próxima memoria.

En tercer lugar, como ha observado acertadamente la Comisión, el Gobierno se ha comprometido seriamente a llevar a cabo una serie de reformas integrales y profundas que fomenten las reformas de la administración y la función pública, la gestión del gasto público, la administración tributaria, la reforma de las empresas públicas y la reforma de las leyes y los órganos judiciales y su interrelación con las instituciones sectoriales, que tienen por objeto promover la buena gobernanza. A tal efecto, aunque se trata de un proceso complejo y laborioso, nuestro empeño es llevar a cabo estas reformas, en colaboración con los socios de desarrollo y las partes interesadas, y se encuentra en una fase muy prometedora.

En este sentido, se ha desarrollado un sistema de evaluación y calificación de puestos de trabajo para la administración pública, que se encuentra en fase de prueba piloto. Se espera que este sistema contribuya a colocar a las personas adecuadas (funcionarios) en el lugar adecuado. El sistema también pretende mejorar el sistema salarial de la administración pública. Con esta información actualizada, me gustaría asegurarles que en nuestra próxima memoria presentaremos los progresos realizados al respecto, teniendo en cuenta las observaciones y comentarios realizados por la Comisión de Expertos.

En cuarto lugar, tomamos nota de las observaciones y comentarios de la Comisión de Expertos con respecto a determinadas categorías de trabajadores (trabajadores cuya relación laboral se deriva de un contrato celebrado con fines de crianza, tratamiento, atención, rehabilitación, educación, formación; contrato de servicios personales sin fines de lucro; empleados en puestos directivos, así como empleados de la administración del Estado; jueces y fiscales, que se rigen por leyes especiales). A este respecto, deseamos llevar a cabo estudios en profundidad sobre el asunto en cuestión con la asistencia técnica de la OIT y estamos dispuestos a entablar un diálogo constructivo con nuestros interlocutores sociales; y proporcionaremos información actualizada a la Comisión de Expertos sobre la evolución de la situación en su próxima memoria.

En quinto lugar, también nos gustaría elogiar a la Comisión de Expertos por su reconocimiento en relación con los progresos realizados por el Gobierno con las medidas adoptadas para reducir al mínimo la lista de empresas que prestan servicios esenciales al público en virtud de nuestra Ley del Trabajo revisada. Además, también hemos tenido en cuenta la observación de la Comisión de Expertos relativa a la supresión del transporte urbano por ferrocarril ligero de la lista de servicios esenciales. A este respecto, nos gustaría llamar la atención de la Comisión sobre el hecho de que el Gobierno está haciendo todo lo posible para incorporar progresivamente el Convenio en la legislación y la práctica nacionales. En este sentido, estamos dispuestos a aprender y compartir las experiencias de otros países con el apoyo técnico de la OIT. En vista de ello, entablaremos un diálogo constructivo con las partes interesadas y los interlocutores sociales sobre la observación de la Comisión de Expertos y proporcionaremos información actualizada sobre los resultados en nuestra próxima memoria.

En cuanto al quorum necesario para una votación de huelga (artículo 158 de la Proclamación del Trabajo núm. 1156/2019), el Gobierno tomó nota de las observaciones y comentarios de la Comisión y desea ofrecer las siguientes explicaciones razonadas al respecto. El artículo 159 de la Proclamación establece que una moción de huelga tiene que ser apoyada por la mayoría de los trabajadores afectados por la misma en una reunión en la que estén presentes al menos dos tercios de los miembros de los sindicatos. Sin embargo, esto no significa que la decisión sobre la moción requiera una mayoría de dos tercios. Así, la intención del artículo 159 es dar una oportunidad a la mayoría de los miembros asistentes para debatir la cuestión. Sea como fuere, la decisión se adoptará por la mayoría de los dos tercios de los asistentes.

Para aclarar la cuestión con un ejemplo concreto, supongamos que un sindicato tiene 100 miembros. De acuerdo con el artículo 159 de la Proclamación, se requiere que dos tercios de los miembros del sindicato —es decir, 67 miembros— asistan a la reunión y que la mayoría simple de los asistentes vote a favor (es decir, 50 por ciento + 1 de 67= 34) para autorizar una resolución de huelga; lo que en efecto supone un tercio del total de los miembros. Esperamos que este ejemplo aclare la intención del apartado 3 del artículo 159 de la Proclamación.

Por último, pero no menos importante, tomamos debida nota de la observación de la Comisión con respecto a la cancelación del registro de una organización, tal como se establece en el artículo 121, 1, c) de la Proclamación. Me gustaría aclarar que, en virtud del artículo 121 de la Proclamación Laboral núm. 1156 de 2019, el Ministerio, es decir, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a nivel nacional, o la autoridad competente (es decir, las Oficinas de Trabajo y Asuntos Sociales en sus respectivas regiones) podrán presentar ante el tribunal competente la anulación del certificado de registro de una asociación por cualquier motivo previsto en el artículo 121, 1), a)-c). Por lo tanto, el Ministerio o la autoridad competente, no tiene ningún mandato para revocar el certificado de registro de ninguna asociación, salvo que se haga con un motivo justificado, entre los especificados en el artículo 121, 1), a)-c). Esperamos que esto aclare la preocupación de la Comisión de Expertos y opinamos que el artículo 121 es conforme al Convenio en cuestión.

En conclusión, me gustaría aprovechar esta oportunidad para afirmar el compromiso del Gobierno con la plena aplicación del Convenio y de otros instrumentos de la OIT. Creemos que la asistencia técnica de la OIT en este sentido es de gran importancia para la plena aplicación de las normas laborales, la Declaración del Centenario sobre el Futuro del Trabajo centrada en el ser humano para avanzar en la justicia social, promover el trabajo decente para todos y alcanzar los objetivos de la Agenda 2030.

Miembros trabajadores. El Gobierno de Etiopía se comprometió firmemente, en 2013, en la declaración común redactada con motivo de la visita de la misión de la OIT, a registrar a la NTA. Si bien existían otros problemas en aquel momento, las dificultades a las que se enfrentan los sindicatos de docentes en Etiopía siguen existiendo y se remontan a la década de los noventa.

Estamos en 2021, y debemos constatar que persisten las mismas dificultades para los docentes. Pese a que la solicitud de la NTA no parece haber prosperado, la ETA, mencionada en la información por escrito proporcionada por el Gobierno, solo está reconocida como organización profesional. La ETA lleva mucho tiempo pidiendo que se le reconozca como organización sindical, pero este reconocimiento sigue siendo imposible a día de hoy porque el Gobierno no ha cumplido su promesa de introducir las reformas legales que es preciso acometer, como veremos a continuación. Este reconocimiento como organización sindical permitiría a la ETA representar plenamente a los docentes en el marco de las negociaciones colectivas y afiliarse a una confederación sindical.

En el plano legislativo, la Proclamación sobre las organizaciones de la sociedad civil, núm. 1113/2019 sustituye a la Proclamación sobre las entidades benéficas y sociedades, núm. 621/2009. La Comisión de Expertos ha observado algunas mejoras en la versión del texto de 2019 con respecto al de 2009. La Comisión de Expertos señala aún dos elementos problemáticos con respecto al Convenio.

El primero se refiere a los motivos de denegación de inscripción recogidos en el artículo 59, b), que siguen siendo excesivamente amplios. En efecto, el Organismo de organizaciones de la sociedad civil podrá denegar la solicitud de inscripción de una organización cuando considere que el objetivo o las actividades descritas en su reglamento sean contrarios a la legislación o a la moral pública. No podemos sino unirnos al criterio de la Comisión de Expertos cuando afirma que considerar la noción de moral pública podría llevar a rechazar de manera arbitraria la inscripción de ciertas organizaciones. Esta disposición legal es, por tanto, contraria al artículo 2 del Convenio, ya que tiene por objeto restringir el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes. El Gobierno se remite en su información escrita al artículo 121, 1 de la Proclamación núm. 1113/2019, que prevé la intervención de un tribunal. En este sentido, la cuestión no estriba en si un tribunal está facultado o no para intervenir, sino los criterios por los que se rigen estas disposiciones, que son demasiado laxos.

El segundo punto problemático se refiere al artículo 78, 5), que no prevé ningún efecto suspensivo en caso de recurso contra las decisiones de suspensión, retirada o anulación de la inscripción de una organización sindical. Asimismo, recordamos que el artículo 3 del Convenio establece que las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o entorpezca su ejercicio legal.

Las anteriores observaciones de la Comisión de Expertos revelan que no todos los funcionarios y empleados del Estado, incluidos los docentes, se benefician de la libertad sindical. A pesar de las reformas en curso, el Gobierno no parece haber aportado una solución a este problema y se ha limitado a mantener su compromiso de garantizar la libertad sindical a los funcionarios y empleados de la administración del Estado, en colaboración con los interlocutores sociales. Esperamos que este compromiso vaya seguido de acciones concretas.

La Proclamación del Trabajo de 2019, que sustituye a la de 2003, también plantea problemas de conformidad con el Convenio. Esta proclamación excluye un cierto número de categorías de trabajadores de su ámbito de aplicación, privándoles así de los derechos y libertades contenidos en el Convenio. Entre estas categorías están los trabajadores cubiertos por un contrato de prestación de cuidados a un niño, de tratamiento, cuidados o rehabilitación; los trabajadores con un contrato de enseñanza o de formación profesional, que no sea de aprendizaje; los trabajadores que prestan servicios a particulares; las personas que ejercen funciones de dirección, así como los funcionarios de la administración del Estado; los jueces y los fiscales, que se rigen por leyes específicas. El Gobierno deberá levantar estas restricciones para estar en conformidad con el Convenio.

El artículo 137, 2) establece que los servicios de transporte ferroviario urbano se consideran servicios esenciales para los que no se reconoce el derecho de huelga. Estos servicios no constituyen, sin embargo, servicios esenciales definidos como servicios cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad personal o la salud del conjunto o de una parte de la población. Por lo tanto, es necesario que el Gobierno retire estos servicios de la lista de servicios esenciales.

La Proclamación del Trabajo contiene también normas sobre el quorum necesario para una votación de huelga. La Comisión de Expertos ya había señalado al Gobierno de Etiopía que el quorum de dos tercios no era razonable, de conformidad con la interpretación de la Comisión de Expertos en su Estudio General de 1994. El Gobierno parece haber pasado por alto estas consideraciones y mantiene sin embargo este quorum que entorpece indebidamente el ejercicio del derecho de huelga que establece el Convenio.

A pesar de las divergencias de opinión que persisten en la cuestión del derecho de huelga entre el Grupo de los Trabajadores y el Grupo de los Empleadores, estamos dispuestos a llegar a un entendimiento en torno a esta cuestión. No obstante, es importante recordar que el Grupo de los Trabajadores siempre ha afirmado sin ambages que el derecho de huelga debe ser reconocido en el marco del presente Convenio. Este derecho está relacionado con la libertad sindical, que es un principio y un derecho fundamental de la OIT. Y es, además, un elemento fundamental de toda democracia.

Como podemos ver, Etiopía aún tiene un largo camino para recorrer antes de llegar a una plena conformidad con el Convenio. Esperamos que los compromisos asumidos por el Gobierno para resolver las numerosas dificultades que persisten se traduzcan en la adopción de medidas concretas.

Miembros empleadores. En primer lugar, me gustaría agradecer a la representante del Gobierno su presentación y la información que ha proporcionado. Esta información adicional ha sido muy útil para nuestra comprensión en la consideración de este caso.

En lo referente al artículo 2 del Convenio y a las observaciones de la Comisión de Expertos sobre la solicitud de la NTA para que se reconozca y se admita su inscripción en el registro en virtud de la Proclamación de organizaciones de la sociedad civil núm. 1113/2019, la Comisión tomó nota de que el Gobierno no había respondido a dicha solicitud de registro. En sus observaciones, el Gobierno ha indicado que la NTA no ha presentado ninguna solicitud de registro al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y ha explicado también que la ETA está afiliada a la IE, integrada por más de 600 000 miembros, está legalmente registrada y lo ha estado desde 1949.

Los miembros trabajadores proporcionaron información diferente en sus presentaciones de hoy, señalando una serie de restricciones a la libertad de asociación que existe, que ha afectado a la NTA en particular. Por lo tanto, los miembros empleadores señalan que parece haber una falta de claridad sobre los hechos que son relevantes para nuestra plena comprensión de este caso y solicitamos que el Gobierno proporcione esta información para que la Comisión de Expertos pueda considerar cuidadosamente la información sobre este tema.

Los miembros empleadores aprovechan esta oportunidad para recordar al Gobierno su compromiso de garantizar la libertad de asociación, en consulta con los interlocutores sociales, por lo que le instan a que adopte las medidas necesarias para garantizar que la NTA pueda ser registrada, que no haya obstáculos a ese proceso y que proporcione información a la Comisión de Expertos sobre los progresos realizados a este respecto.

En lo que se refiere a la Proclamación sobre las organizaciones de la sociedad civil, núm. 1113/2019, la Comisión de Expertos observó que esta ley ha sustituido a la Proclamación de las sobre las entidades benéficas y las sociedades núm. 621/2009. La Comisión de Expertos observó con satisfacción que la Proclamación núm. 1113/2019 recoge algunos de sus comentarios pendientes anteriores al eliminar ciertas disposiciones de la Proclamación sobre las organizaciones benéficas y las sociedades que no se ajustaban al Convenio. La Comisión de Expertos también observó que había cuestiones que seguían siendo necesarias, por ejemplo, la tratada por el artículo 59, b) de la nueva Proclamación núm. 1113/2019, y señaló que seguía siendo necesario definir mejor los motivos de denegación de la inscripción. Mientras tanto, las restricciones seguían siendo en general innecesariamente amplias y la Comisión de Expertos pidió al Gobierno que revisara el artículo 59, b) en consulta con los interlocutores sociales y le solicitó que proporcionara información sobre los progresos realizados a este respecto a la Comisión de Expertos.

La Comisión de Expertos también tomó nota del artículo 78, 5) de la Proclamación núm. 1113/2019 y pidió al Gobierno que indicara si el recurso en virtud de este artículo tenía el efecto de una suspensión de la ejecución y, en caso contrario, que adoptara las medidas necesarias para prever dicho efecto de suspensión. El Gobierno ha expresado la opinión de que los artículos 59, b) y 78, 5) de la Proclamación tienen un objetivo justificado, pero expresó su disposición a entablar un diálogo social constructivo sobre esta cuestión y añadió que proporcionaría información a la Comisión de Expertos en su próxima memoria.

Los miembros empleadores toman nota de esta información y solicitan al Gobierno que consulte a los interlocutores sociales con respecto a la cuestión del apartado b) del artículo 59 de la Proclamación 1113/2019, con el fin de alcanzar sus objetivos declarados, y los miembros empleadores también solicitan al Gobierno que facilite información sobre la evolución de la situación a este respecto, para que pueda ser examinada con mayor detenimiento.

En cuanto a la cuestión de los funcionarios y los empleados de la administración del Estado, la Comisión de Expertos expresó en sus comentarios anteriores, en vista de la reforma global de la administración pública en curso, la expectativa de que se concediera el derecho de sindicación a todos los funcionarios, incluidos los profesores de las escuelas públicas y los empleados de la administración del Estado, incluidos los trabajadores sanitarios, los jueces, los fiscales y los empleados con cargos directivos. El Gobierno ha afirmado su disposición a abordar la cuestión y, en plena consulta con los interlocutores sociales, ha declarado que tomará las medidas necesarias para conceder a los funcionarios y empleados de la administración estatal el derecho a constituir organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a ellas.

La Comisión de Expertos observó que en la memoria del Gobierno faltaba información concreta sobre la reforma de la administración pública. Por lo tanto, los miembros empleadores solicitan que el Gobierno proporcione información sobre la reforma de la función pública y sobre todos los desarrollos a este respecto para que puedan ser considerados adecuadamente. Acogemos con satisfacción los comentarios del Gobierno a este respecto sobre su proceso de diálogo social con los interlocutores sociales en este aspecto de la reforma y animamos a que el proceso continúe.

En cuanto a la Proclamación del trabajo, núm. 1156/2019, la Comisión de Expertos expresó su preocupación por las disposiciones de la anterior Proclamación del trabajo, núm. 377/2003 y señaló que dicha Proclamación de 2003 ha sido sustituida por la Proclamación núm. 1156/2019. Sin embargo, la Comisión de Expertos señaló también algunas preocupaciones con la nueva Proclamación, por ejemplo, el artículo 3, que excluye de su ámbito de aplicación y del derecho de sindicación a ciertos trabajadores. Por lo tanto, la Comisión de Expertos pidió al Gobierno que enmiende este artículo y adopte disposiciones legales adecuadas para reconocer y garantizar el derecho de sindicación para determinadas categorías de trabajadores, según ha señalado en sus observaciones. En sus comentarios, el Gobierno señala que, con la posible asistencia técnica de la OIT, estará en disposición de llevar a cabo estudios en profundidad sobre los asuntos en cuestión y de entablar un diálogo eficaz y constructivo con los interlocutores sociales, y también ha indicado su capacidad para proporcionar, con asistencia técnica, información sobre la evolución de los mismos en el próximo informe de la Comisión. El Grupo de los Empleadores acoge con satisfacción estos comentarios del Gobierno y alienta este proceso.

Otra cuestión que la Comisión de Expertos abordó respecto a la Proclamación núm. 1156/2019 fue el quorum requerido para una votación de huelga y sí escuchamos los comentarios de los representantes del Gobierno sobre esas normas. Sin embargo, la posición del Grupo de los Empleadores es muy clara en este punto. Los miembros del Grupo de los Empleadores opinan que el derecho de huelga y las cuestiones conexas están excluidas del ámbito de aplicación del Convenio núm. 87. Estas cuestiones quedan fuera del ámbito de aplicación del Convenio y, por lo tanto, no creemos que el Gobierno tenga que proporcionar detalles a la Comisión de Expertos o a la Comisión de la Conferencia en torno a las normas de votación de la huelga o a las normas relativas al quorum necesario para una huelga, ya que, en nuestra opinión, esto entra en el ámbito de la legislación nacional y no entra en el escrutinio del Convenio.

Para terminar, nos sentimos muy reconfortados por las observaciones expresadas por el representante del Gobierno y su voluntad de trabajar junto con la OIT para abordar los desafíos restantes en la aplicación del Convenio en la práctica en Etiopía, y animamos al Gobierno a seguir participando en un proceso de diálogo social con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

Miembro trabajador, Etiopía. La Confederación de Sindicatos Etíopes (CETU) apoya plenamente el Informe de la Comisión de Expertos sobre Etiopía en relación con el Convenio núm. 87, que el país ratificó en 1963.

Según el artículo 9, 4) de la Constitución (1995), «todos los tratados internacionales ratificados por Etiopía son parte integrante de la legislación del país». Por lo tanto, los convenios ratificados pertinentes, como el Convenio núm. 87, son parte integrante del marco jurídico que rige las relaciones laborales en Etiopía. El artículo 13 de la Constitución establece que las libertades fundamentales se interpretarán según los principales instrumentos internacionales de derechos humanos adoptados por Etiopía. Esto implica que las interpretaciones de los derechos laborales de Etiopía deben ajustarse a los instrumentos internacionales de derechos humanos. El artículo 31 de la Constitución establece que «toda persona tiene derecho a la libertad de asociación para cualquier causa o propósito. Se prohíben las organizaciones constituidas que vulneren las leyes correspondientes, que pretendan subvertir ilegalmente el orden constitucional o que promuevan actividades con esa finalidad».

En flagrante contradicción con las disposiciones de estos marcos jurídicos, la Proclamación Laboral de la República Democrática Federal de Etiopía núm. 1156/2019, en su artículo 3, excluye a algunas categorías de trabajadores de la posibilidad de constituir libremente los sindicatos que estimen convenientes y de afiliarse a ellos. Aunque las leyes son pertinentes y adecuadas, las lagunas en la práctica son profundas y deliberadas.

Lo que está claro es que las prácticas de relaciones laborales de Etiopía eligen qué aspecto de las leyes respetar y aplicar. Este es el caso de los trabajadores de la compañía aérea nacional, que están autorizados a organizarse en virtud de la Proclamación del Trabajo núm. 1156/2019. La dirección del grupo de las líneas aéreas nacionales piensa lo contrario y vulnera así flagrantemente los derechos de libertad de asociación de los trabajadores. El grupo de la compañía aérea nacional está victimizando a los trabajadores que pertenecen al sindicato de trabajadores independientes. Se les priva de beneficios y se les castiga, incluso se les despide. Seis dirigentes del Sindicato del Grupo de Líneas Aéreas Etíopes, entre ellos el presidente, un piloto, el vicepresidente y un técnico, fueron despedidos. El Ministerio de Trabajo organizó una reunión de mediación y todas las partes llegaron a un acuerdo. Mientras que otras partes del acuerdo han cumplido, el sindicato del grupo de la compañía aérea nacional ha incumplido caprichosamente las disposiciones del acuerdo al seguir rechazando el reconocimiento sindical de los trabajadores y negarse a revocar las medidas punitivas contra los dirigentes sindicales.

El Gobierno ha demostrado una debilidad deliberada y encubierta a la hora de aplicar las disposiciones del Convenio. Es justo decir que el Gobierno ha seguido haciendo gala de su parcialidad. Así sucede con la cuestión relativa al grupo de la compañía aérea nacional. Aunque nuestra organización ha escrito 16 cartas al Ministerio para que haga cumplir el resultado de la mediación, aún no hemos recibido ni una sola respuesta. Sin embargo, para nuestra consternación, el Ministerio no tardó en responder a la carta de la dirección en la que afirmaba que los trabajadores utilizaban los telegramas para perjudicar a la empresa, cuando, en realidad, los trabajadores simplemente estaban llevando a cabo sus asuntos de forma similar a lo que está haciendo ahora esta comisión.

El Gobierno también está utilizando una definición general y amplia de los servicios esenciales para negar a los trabajadores el derecho a organizarse. Varios sectores, que no están definidos ni figuran en la lista de servicios esenciales de la OIT, están siendo clasificados como tales. Por ejemplo, el ferrocarril y la aviación se clasifican como servicios esenciales. Hay que aconsejar al Gobierno que se ajuste a la lista universalmente aceptada.

Por último, Etiopía aspira a industrializarse y a aumentar su prosperidad. Los trabajadores etíopes apoyan plenamente estas aspiraciones y están en el centro de los esfuerzos para su realización. Sin embargo, es erróneo e inaceptable que estas aspiraciones se vean impulsadas por la negación tajante del derecho de los trabajadores. Este es el caso de los polígonos industriales, donde no se permite a los trabajadores constituir sindicatos ni afiliarse a ellos. Hay que ayudar al Gobierno a garantizar que su Programa de Trabajo Decente por País, que ha puesto en marcha recientemente, cumpla plena y realmente con las disposiciones de las leyes y normas vigentes que ha ratificado.

Miembro gubernamental, Portugal. Tengo el honor de hacer uso de la palabra en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros. Los países candidatos a la adhesión a la Unión Europea (República de Macedonia del Norte, Montenegro y Albania); Noruega (país miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio y del Espacio Económico Europeo), así como la República de Moldova, se suman a esta declaración.

La Unión Europea y sus Estados miembros están comprometidos con la promoción, protección, respeto y cumplimiento de los derechos humanos, incluidos los derechos laborales y el derecho de sindicación y la libertad de asociación.

Promovemos activamente la ratificación y aplicación universal de las normas internacionales del trabajo fundamentales, incluido el Convenio núm. 87 de la OIT. Apoyamos a la OIT en su papel indispensable de desarrollar, promover y supervisar la aplicación de las normas internacionales del trabajo y de los convenios fundamentales en particular.

La Unión Europea y sus Estados miembros llevan más de cuarenta años de diálogo y cooperación para el desarrollo con Etiopía. Reconocemos los progresos realizados en la aplicación de las normas internacionales de trabajo.

Sin embargo, en consonancia con la evaluación de la Comisión de Expertos, observamos con pesar los insuficientes avances en lo que respecta a la libertad de asociación y el derecho a organizarse, en particular el derecho fundamental de los interlocutores sociales a constituir organizaciones y, posteriormente, el derecho al reconocimiento oficial mediante su inscripción legal en el registro. Teniendo presente todo ello, instamos a Etiopía a tomar las medidas necesarias para garantizar el registro inmediato de las asociaciones de docentes. Es un derecho fundamental de todos los trabajadores, incluidos los funcionarios y otros empleados de la administración estatal, constituir las organizaciones que estimen convenientes para promover y defender sus intereses profesionales.

Elogiamos la sustitución de la Proclamación sobre las entidades benéficas y las sociedades, de 2009, por la Proclamación sobre las organizaciones de la sociedad civil en 2019, eliminando ciertas disposiciones que no estaban en conformidad con el Convenio, entre otras, las disposiciones que otorgaban a las autoridades gubernamentales grandes poderes discrecionales de injerencia en la libertad sindical de los trabajadores y los empleadores y su derecho a organizarse. Pedimos al Gobierno que revise, en consulta con los interlocutores sociales, las restantes disposiciones pendientes que no se ajustan al Convenio, en particular sobre el registro y los efectos de los recursos.

También tomamos nota con satisfacción de la reciente revisión de la Proclamación del Trabajo, en 2019, aunque lamentamos que esta disposición siga restringiendo ilegalmente la aplicación del Convenio, en particular en relación con la cobertura de todas las categorías de trabajadores, la lista de servicios esenciales en los que está prohibida la huelga y el quorum necesario para una votación de huelga.

Saludamos la información escrita proporcionada por el Gobierno, subrayamos la importancia de la asistencia técnica y esperamos una estrecha cooperación del Gobierno con la OIT y los interlocutores sociales para abordar todas las cuestiones pendientes.

Además, tomamos nota de que la Comisión de Expertos, en su informe de 2021, ha pedido al Gobierno que adopte medidas o proporcione información con respecto al trabajo infantil. Apreciamos muchas de las medidas puestas en marcha por el Gobierno en los últimos años, pero le alentamos a seguir insistiendo en eliminar el trabajo infantil, y en avanzar también hacia la educación primaria y secundaria obligatoria y gratuita para todos los niños hasta que alcancen la edad mínima de admisión al trabajo. A este respecto, debería prestarse especial atención a la igualdad de género y al sector informal.

La Unión Europea y sus Estados miembros seguirán cooperando con Etiopía y están dispuestos a apoyar al país en su trabajo continuo hacia la plena aplicación de los convenios de la OIT.

Miembro gubernamental, Namibia. Namibia acoge con satisfacción la respuesta detallada de Etiopía y la felicita por su disposición y apertura para entablar un diálogo constructivo con las partes interesadas sobre las cuestiones sobre la mesa, incluidos los interlocutores sociales. Namibia también toma nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno etíope, en colaboración con los asociados para el desarrollo y las partes interesadas, para llevar a cabo reformas amplias y en profundidad, incluida la reforma de la administración pública, y el sistema de evaluación de puestos de trabajo para el sector de la administración pública, que se encuentra en fase de prueba piloto. En conclusión, Namibia desea subrayar los esfuerzos realizados por la República Democrática Federal de Etiopía en lo que respecta a la Proclamación del Trabajo núm. 1156/2019, y hacemos un llamamiento a la OIT para que preste asistencia técnica al Gobierno, que llevará a cabo estudios en profundidad sobre los asuntos en cuestión y entablará un diálogo eficaz y constructivo con los interlocutores sociales.

Miembro trabajador, Somalia. Esta intervención se realiza en nombre de los trabajadores y sindicalistas del Cuerno de África. Su objetivo es aportar información adicional al informe de la Comisión de Expertos. El Convenio núm. 87 cubre un derecho fundamental del trabajo. Es esencialmente un derecho habilitador, un medio para facilitar la realización de otros derechos, más que un derecho en sí mismo. Sin el derecho a la libertad de asociación, los trabajadores corren el riesgo de quedar aislados y sin voz. Es el medio esencial a través del cual los trabajadores pueden promover y defender sus derechos e intereses económicos y sociales.

Las prácticas de relaciones laborales poco éticas y sesgadas que se están aplicando en el grupo de la compañía aérea nacional son deplorables e inaceptables. La actuación de esta empresa supone una crasa vulneración del espíritu y la letra del Convenio. Está vulnerando abierta y temerariamente los derechos de los trabajadores, incluso victimizando a los pilotos por pertenecer al sindicato. Si bien la Confederación de Empresarios de la Industria Etíope afirma que: «Los capitanes o pilotos tienen derecho a la sindicación sobre la base del Convenio núm. 87 de la OIT sobre la libertad sindical, la Constitución de la República Democrática Federal de Etiopía y la Proclamación Nacional del Trabajo». Esto, a pesar de que Etiopía ratificó el Convenio hace décadas y de que el espíritu del mismo debería ser parte integrante del marco jurídico que rige las relaciones laborales en Etiopía.

Al parecer, la dirección del grupo de la compañía aérea nacional ha suspendido algunas prestaciones a los pilotos que se han afiliado al sindicato independiente y democrático. También ha aplicado tácticas de intimidación poniéndose en contacto con el Ministerio de Trabajo para impedir el registro del sindicato.

La Federación de Sindicatos Somalíes apoya los llamamientos para que los pilotos despedidos por el Grupo debido a su participación en el sindicato sean readmitidos inmediatamente. No se ha infringido ninguna ley que justifique que los pilotos deban ser castigados.

Interpretación del chino: miembro gubernamental, China. Hemos leído cuidadosamente el Informe de la Comisión de Expertos y la información escrita del Gobierno sobre el caso. El Gobierno etíope dio una respuesta y una aclaración detalladas a las recomendaciones u observaciones del Informe. Lo alabamos. A lo largo de los años, el Gobierno ha aplicado a conciencia el Convenio, tanto en la legislación como en la práctica, logrando progresos con ello. Reconocemos el valor de la promulgación de la Proclamación sobre las organizaciones de la sociedad civil y los efectos favorables que ha tenido. Esta proclamación tiene por objeto el registro, la gestión, la inscripción y la supervisión de las organizaciones de la sociedad civil y las ONG que apoyan a los grupos vulnerables. Con el fin de evitar conductas indebidas por parte de dichas organizaciones que vayan en contra de los derechos e intereses de las personas, las normas sociales, los valores morales o las creencias sociales, consideramos acertada la actitud del Gobierno de mantener un diálogo constructivo con los interlocutores sociales y las partes interesadas.

Nos congratulamos de las amplias y profundas reformas del Gobierno en ámbitos como la administración pública y el servicio civil, la administración fiscal y el poder judicial, y esperamos que las reformas den resultados más fructíferos en el futuro.

Al mismo tiempo, nos gustaría recordar a esta comisión que debe tener en cuenta que los países tienen diferentes circunstancias nacionales y etapas de desarrollo. La incorporación en la legislación nacional de diversos convenios, estándares y normas del trabajo, incluido el Convenio núm. 87, es en sí misma un proceso gradual y complejo. Si bien hacemos hincapié en la mejora de la capacidad del país ratificante a la hora de aplicar el Convenio, también debemos examinar la cuestión desde una perspectiva histórica, envolvente y dialéctica.

Esperamos que la OIT siga prestando apoyo técnico y reforzando el diálogo constructivo con los interlocutores sociales para seguir promoviendo la aplicación concreta del Convenio.

Miembro gubernamental, Ghana. El Convenio núm. 87 es un convenio fundamental muy importante para la constitución de sindicatos y el diálogo social. Es encomiable el esfuerzo realizado por Etiopía para cumplir con las disposiciones del Convenio permitiendo a los trabajadores registrar sus sindicatos en cualquier momento de conformidad con los instrumentos ratificados pertinentes.

Etiopía derogó la Proclamación sobre las entidades benéficas y las sociedades (núm. 621/2009), que limitaba mucho la libertad sindical, y la sustituyó por la Proclamación sobre las organizaciones de la sociedad civil, núm. 1113/2019, que da cumplimiento al derecho de libertad sindical establecido en el Convenio núm. 87. Esto es muy positivo, sobre todo porque tenemos información fidedigna de que ha creado un entorno propicio para la mejora de la democracia y la voluntad de sindicación.

Ghana cree que el pluralismo sindical en el espacio industrial crea la oportunidad de que se registren sindicatos nuevos y emergentes, cumpliendo así la literalidad y la intención del Convenio. Esto ha posicionado progresivamente a Etiopía como un país que rinde cuentas y fomenta la transparencia en la aplicación del mismo.

Ghana cree firmemente en apoyar una causa justa que culmina en una rica experiencia de tripartismo en aras del desarrollo del país, y estamos convencidos de que Etiopía está en condiciones de adoptar medidas para poner sus leyes y su práctica en conformidad con las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos.

Miembro trabajador, Noruega. Tomo la palabra en nombre de los sindicatos de los países nórdicos. El derecho de sindicación es un elemento clave de los convenios de la OIT. Lo más importante es que estar organizado en un sindicato da a los trabajadores un sentido de pertenencia, representación y legitimidad. Es triste que Etiopía, en virtud de su legislación laboral, excluya a varios trabajadores del ejercicio de su derecho fundamental de sindicación porque su trabajo se califica de «servicios esenciales». Esto se aplica a los trabajadores del transporte, el transporte aéreo y los servicios de autobuses urbanos.

Lamentablemente, observamos que los funcionarios, como los profesores de las escuelas públicas, los empleados de la administración del Estado, los cuidadores y otros trabajadores, no gozan del derecho de sindicación. Está fuera de lugar que, a pesar de las promesas anteriores del Gobierno, los sindicatos de docentes sigan sin estar registrados ni reconocidos.

Todos los trabajadores nórdicos gozan del derecho a constituir los sindicatos que estimen convenientes y afiliarse a ellos, así como el derecho a negociar colectivamente. Esto incluye a los trabajadores del sector público, como los profesores, la policía, el personal penitenciario y las fuerzas armadas, así como a los del sector privado. Todos ellos tienen derecho a la huelga. Somos conscientes de que hay países del continente africano que han sindicalizado a los trabajadores del sector público. Animamos al Gobierno a compartir experiencias con estos países.

En consecuencia, instamos al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar el registro inmediato de la NTA, de modo que los profesores puedan ejercer plenamente su derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes y defender los derechos de los profesores. Además, instamos al Gobierno a revisar y reevaluar su política de «servicios esenciales».

Interpretación del árabe: miembro gubernamental, Argelia. Argelia toma nota de la información suministrada por Etiopía, en la que señala que no se ha cursado ninguna solicitud de registro de la NTA. Sin embargo, informa de que la ETA, afiliada a la IE, cuenta con un importante número de afiliados y trabaja en la promoción de los intereses y derechos de los docentes.

Argelia también toma nota de la satisfacción expresada por la Comisión de Expertos en relación con las modificaciones introducidas en la Proclamación sobre las organizaciones de la sociedad civil, núm. 1113/2019. Asimismo, Argelia agradece los esfuerzos de Etiopía en la reforma de las empresas de la función pública, las empresas públicas, la administración fiscal y la creación de un sistema de evaluación y clasificación de los empleos que contribuya a mejorar las remuneraciones.

Argelia se congratula de la disponibilidad del Gobierno para entablar un diálogo constructivo con los interlocutores sociales sobre las cuestiones planteadas y de la transmisión de información actualizada a la Comisión de Expertos en su próximo informe, en el que indicará los progresos realizados teniendo en cuenta las observaciones formuladas por la Comisión.

Argelia alienta la cooperación entre Etiopía y la OIT para la prestación de asistencia técnica en la aplicación del Convenio.

Miembro gubernamental, Burkina Faso. Mi país reafirma su adhesión a los principios y valores consagrados por el Convenio núm. 87. La defensa de la libertad sindical es una preocupación fundamental de nuestra organización. En efecto, desde la Constitución de 1919 hasta la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo de 1998, pasando por la Declaración de Filadelfia de 1944, la OIT ha hecho de la promoción de la libertad sindical su caballo de batalla.

El Gobierno de Etiopía ha sido llamado a comparecer ante nuestra comisión en relación a la aplicación, en su legislación y su práctica, de algunas disposiciones del Convenio núm. 87, que ratificó el 4 de junio de 1963.

La Delegación de mi país toma nota con satisfacción de la información útil proporcionada por el Gobierno de Etiopía a través de los diferentes esfuerzos realizados por este país hermano para dar pleno efecto a los principios contenidos en el Convenio. Nos congratulamos de constatar que, en todas las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos, Etiopía ha manifestado su voluntad de aportar las correcciones necesarias para garantizar una aplicación adecuada del Convenio en la práctica. En este sentido, ha manifestado su disposición a dialogar con los interlocutores sociales y a recibir la ayuda de la Oficina. Por ello, al tiempo que alentamos al Gobierno de Etiopía a proseguir sus esfuerzos, en el marco de las reformas previstas, esperamos que la Comisión dé muestras de indulgencia y comprensión hacia la República de Etiopía.

Miembro empleador, Etiopía. Los dos últimos años hemos trabajado codo con codo con la CETU. Hemos resuelto muchos problemas surgidos entre los empleadores y los trabajadores. Hemos resuelto cuestiones jurídicas que hoy tenemos sobre la mesa. En los últimos dos años, incluso nuestros foros tripartitos se han desarrollado sin problemas con nosotros los empleadores, con el Gobierno y con los trabajadores. Hemos logrado alcanzar una nueva Ley del Trabajo que ha tardado siete años en concluirse.

Esto demuestra que la relación entre los empleadores, los trabajadores y el Gobierno es cada vez mejor. Este año, el Gobierno está intentando poner las cosas muy fáciles para todos los sectores de la sociedad, en la situación económica y política. Aunque han surgido disturbios sociales aquí y allá, nos hemos dirigido al Gobierno para que nos facilite un terreno de juego justo en lo que respecta al trabajo.

Como Federación de Empleadores de Etiopía, creemos que todo lo que se ha hecho hasta ahora mejorará incluso en los próximos años. Por supuesto, a finales de año habrá un nuevo Gobierno, una nueva esperanza, un nuevo desarrollo, y creemos que, como organización de empleadores, uniéndonos a la CETU, la organización de trabajadores, vamos a adoptar una posición firme para lograr que el Gobierno se atenga al Convenio que ha sido ratificado por Etiopía hace mucho tiempo.

También tenemos la convicción, como empleadores, de trabajar mano a mano con los trabajadores para conseguir mejores condiciones laborales, un mejor diálogo y foros sociales, e incluso trabajar para mejorar e influir en otras políticas que el Gobierno vaya a poner en marcha.

En lo que se refiere a la compañía aérea nacional, hemos estado trabajando con la CETU en un foro bilateral para mejorar las cosas para los pilotos, para los mecánicos y, en general, para todo el personal de la compañía aérea nacional. Creemos que nuestra participación ha llevado las cosas a un mejor lugar de entendimiento. Y sigue siendo nuestro mandato y nuestra obligación seguir trabajando con la CETU para resolver cualquier problema que quede por resolver en lo que respecta a la condición de los docentes, y los servicios esenciales vitales.

Hemos estado trabajando de forma bilateral, y tripartita, en la resolución de todo tipo de problemas a los que se ha enfrentado la economía etíope. No existimos sin los trabajadores, del mismo que los trabajadores no existen sin los empleadores. De hecho, conciliar las quejas de los trabajadores y las nuestras no es un conflicto irresoluble al que no pueda encontrarse una solución tripartita.

Al final de este periodo electoral, que nos llevará a finales de julio y agosto, volveremos de nuevo con una solución mejor que satisfaga a los trabajadores, al Gobierno y a nosotros, los empleadores. Por lo tanto, creemos que no hay nada más grande que nuestro foro tripartito y el mecanismo de solución de conflictos.

Le agradezco que nos haya dado la oportunidad y le prometo, en nombre de los empleadores etíopes, que daremos con una solución y que iremos de la mano con nuestros trabajadores, la CETU y el propio Gobierno.

Miembro gubernamental, Kenya. La delegación keniana agradece al representante del Gobierno de Etiopía la respuesta a las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos. En lo que respecta a la queja de la IE sobre la falta de registro de la asociación de profesores, señalamos que el Gobierno de Etiopía está dispuesto a llevar a cabo su registro siempre y cuando cumplan con las legislaciones nacionales.

Además, observamos que el Gobierno está dispuesto a involucrarse con los interlocutores sociales en la aplicación de la Proclamación sobre las organizaciones de la sociedad civil. Estas medidas representan un paso importante para resolver las preocupaciones planteadas, incluso aunque el Gobierno mantenga su función de supervisión.

El Gobierno de Kenia toma nota, además, de la voluntad del Gobierno de Etiopía de colaborar con los interlocutores sociales en las discusiones sobre los aspectos de la Proclamación del Trabajo de 2019, a saber: los trabajadores cubiertos; los servicios esenciales; y el quorum requerido para una votación de huelga. Las consultas tripartitas y el diálogo significativo y efectivo son elementos esenciales para la aplicación de los principios y derechos fundamentales. En conclusión, instamos a la OIT a que preste su asistencia técnica para complementar las medidas del Gobierno a la hora de afrontar los problemas en el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Convenio. Creemos que es necesario tomar nota y apoyar el compromiso de Etiopía de participar en un diálogo social, al tiempo que se siguen supervisando los progresos en el marco de los mecanismos de notificación existentes.

Observador, Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte. Como ya han escuchado hoy, como consecuencia de la reestructuración empresarial, los trabajadores del grupo de la compañía aérea nacional registraron un sindicato —el sindicato de base— en septiembre de 2019. Poco después, se registró otro sindicato para representar al mismo grupo de trabajadores —el sindicato primario de base— a pesar de las protestas de los interesados. La aerolínea apoyó activamente el registro del segundo sindicato e inició una campaña antisindical hostil.

La aerolínea ha despedido a la mayoría de los dirigentes del sindicato de base. También puso en marcha un sistema de control para el sindicato primario, pero se negó a hacerlo para el sindicato de base. Este sistema se convirtió en la base del certificado de «representatividad» expedido por el Ministerio al sindicato primario. La compañía aérea hace ahora de la afiliación al sindicato primario un requisito previo para acceder a las medidas de apoyo a los empleados, incluidos los préstamos bancarios. Además, al sindicato de base no se le permite reclutar miembros y a los trabajadores que expresan su interés en afiliarse se les amenaza con el despido. Se trata de actos de flagrante discriminación antisindical y de injerencia patronal en la creación y el funcionamiento de los sindicatos.

Lamentamos el despido de trabajadores por desempeñar funciones de dirigencia en el sindicato de base. Estos trabajadores deben ser reincorporados a sus puestos de trabajo originales e indemnizados por la pérdida de ingresos de forma inmediata.

La intervención de la compañía aérea para promover la creación y el funcionamiento del sindicato primario paralelo constituye un acto extremo de injerencia. La intimidación de los miembros del sindicato bajo la amenaza de despido constituye una negación de los derechos fundamentales de estos trabajadores. Por último, la concesión de beneficios a los empleados solo a los miembros del sindicato favorecido por el empleador constituye otro acto escandaloso de discriminación antisindical.

Confiamos en que el Gobierno tome medidas para garantizar que la compañía aérea adopte una postura neutral en materia de representación sindical. Además, se debe exigir a la compañía que corrija sin demora todos los actos de discriminación antisindical.

Observador, IndustriALL Global Union. Hablando en nombre de IndustriALL Global Union, que representa a más de 50 millones de trabajadores, incluidos los del sector textil y de la confección, quiero lamentar las continuas vulneraciones de los derechos de sindicación de los trabajadores en los polígonos industriales de Etiopía.

Aunque acogemos con satisfacción la Proclamación del trabajo, en 2019, para incorporar las normas internacionales del trabajo en la legislación, nuestros afiliados informan de que, lamentablemente, estas mismas normas laborales son vulneradas a diario en los polígonos industriales, que son zonas económicas especiales para la industria manufacturera ligera orientada a la exportación, en las cuales la mayoría de los inversores extranjeros disfrutan de muchas ventajas, en particular en materia de exenciones fiscales y cumplimiento de obligaciones.

Más de 45 000 trabajadores de los sectores del textil, la confección, el calzado y el cuero están empleados en estos parques industriales, propiedad de organismos estatales, concretamente la Comisión de Inversiones de Etiopía y gestionados por la Corporación de Polígonos Industriales de Etiopía.

En 2019, IndustriALL Global Union llevó a cabo una investigación en un polígono industrial, en la cual se demostró que la mayoría de los trabajadores de las principales fábricas de confección no estaban sindicados. La investigación también puso de relieve que en estos cinturones industriales algunos trabajadores ganaban los salarios más bajos del sector: en algunos casos, entre 17 y 30 dólares de los Estados Unidos. Nos preguntamos cómo es posible que los trabajadores vivan con ese tipo de salarios. También se constató que, lamentablemente, los empleadores se comportan en estas zonas industriales de alguna manera como un cártel, en el que deciden pagar exactamente los mismos salarios a los trabajadores para evitar que estos se desplacen de una fábrica a otra tratando de mejorar sus salarios. El sindicato sigue sin tener acceso a los trabajadores de los polígonos industriales del textil, lo que significa que no hay libertad de asociación y los salarios son sumamente bajos. Hasta la fecha, nuestro sindicato afiliado en Etiopía, la Federación Industrial de Trabajadores de la Confección, el Cuero y el Textil no ha podido sindicar a los trabajadores de este polígono porque los dirigentes sindicales no tienen permiso para entrar en él.

Representante gubernamental. Me gustaría dar las gracias a todos los que han contribuido a esta discusión. Permítanme también aprovechar esta oportunidad para agradecer en particular y expresar un sincero reconocimiento a las intervenciones de los Gobiernos de Namibia, China, Ghana, Argelia, Burkina Faso y Kenya. Tomamos nota de las diversas aportaciones constructivas planteadas durante el debate y de nuestro reconocimiento para el país en la aplicación del Convenio.

Me gustaría subrayar una vez más que Etiopía concede gran importancia al mecanismo de control de las normas de la OIT. Nos infunden estímulo las observaciones positivas de los oradores en relación con los progresos que hemos realizado en lo que respecta a la recién promulgada Proclamación sobre las organizaciones de la sociedad civil, por la que se derogaba la anterior Proclamación sobre entidades benéficas y sociedades.

Hay que tener en cuenta que Etiopía aún está inmersa en un proceso de reforma global, así como en una reforma en profundidad que abarca las reformas administrativas y de la administración pública.

He reafirmado el compromiso del Gobierno con el compromiso y el diálogo social con los interlocutores sociales. Seguiremos entablando un diálogo constructivo con las partes interesadas y los interlocutores sociales sobre las diversas observaciones y, como he dicho antes, proporcionaremos información actualizada sobre los resultados en nuestras próximas memorias.

Permítanme recordar brevemente algunas cuestiones pertinentes. Tengan a bien tomar nota de que los individuos y los trabajadores en Etiopía pueden ahora constituir cualquier tipo de asociación que estimen conveniente sobre la base de las leyes nacionales aplicables. La solicitud de registro de la NTA no ha sido recibida por ninguna autoridad competente. Si así lo desea, la NTA, al igual que cualquier otra asociación, podrá registrarse en cualquier momento, siempre que cumpla con la normativa correspondiente.

En conclusión, permítanme reiterar una vez más, el compromiso del Gobierno para la plena aplicación del Convenio objeto de discusión y de otros instrumentos de la OIT.

Miembros empleadores. Me gustaría empezar agradeciendo a la Embajadora de Etiopía la información que ha proporcionado hoy. El Grupo de los Empleadores toma nota de la información escrita y oral proporcionada por los representantes del Gobierno y del interesante debate que tuvo lugar a continuación. Teniendo en cuenta las presentaciones del Gobierno y la discusión, los miembros empleadores observan que parecen quedar pendientes varias cuestiones de cumplimiento relativas a los artículos 2, 4 y 6 del Convenio.

A este respecto, los empleadores piden al Gobierno que revise, en consulta con los interlocutores sociales, el artículo 59, b) de la Proclamación núm. 1113 de 2019, a fin de garantizar que los motivos de denegación del registro sindical no sean excesivamente amplios.

Exhortamos al Gobierno a que se asegure de que los recursos interpuestos ante el Tribunal Superior Federal por los miembros, fundadores o gestores contra las sentencias de disolución de su organización, reglamentado en el artículo 78, 5) de la Proclamación de organizaciones de la sociedad civil, tengan efecto suspensivo.

Los empleadores también piden al Gobierno que modifique el artículo 3 de la nueva Proclamación del Trabajo, núm. 1156, de 2019, a fin de que se reconozca el derecho de sindicación a las categorías de trabajadores que actualmente están excluidas de su ámbito de aplicación, o a que adopte disposiciones legales adecuadas a tal fin para respetar plenamente los principios de la libertad sindical.

Los empleadores también solicitan al Gobierno que proporcione información sobre el estado de la reforma integral de la administración pública en curso, en lo que respecta a la concesión del derecho de sindicación a los funcionarios, y que informe a la Comisión de Expertos sobre los progresos realizados a este respecto.

En conclusión, el Grupo de los Empleadores desea recordar al Gobierno su compromiso de garantizar la libertad de asociación en cumplimiento de las disposiciones del Convenio. Esto debe hacerse en consulta con los interlocutores sociales y debe tener en cuenta el cumplimiento tanto en la legislación como en la práctica. Los empleadores, para terminar, expresamos nuestro agradecimiento por la voluntad declarada del Gobierno de trabajar para lograr el pleno cumplimiento del Convenio tanto en la ley como en la práctica, y alentamos al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica para conseguirlo.

Miembros trabajadores. Agradecemos a la representante del Gobierno de Etiopía la información que nos ha proporcionado durante el debate, y también agradecemos a los intervinientes sus contribuciones constructivas.

Según nuestras informaciones, la demanda de registro de la NTA está en vigor hasta la fecha. La asociación se ha disuelto debido a las numerosas dificultades organizadas durante el proceso de registro, que no pudo llevarse a término. Si la solicitud de inscripción de esta asociación ha prescrito, las prácticas que han impedido a esta asociación inscribirse en el registro no existen, y otras asociaciones encuentran aún hoy en día dificultades para ser reconocidas plenamente como organizaciones sindicales.

Hoy en día, la ETA se enfrenta a estas dificultades, ya que solo está reconocida como asociación profesional y no como organización sindical. Invitamos por tanto al Gobierno a hacer todo lo posible para suprimir los obstáculos, tanto en la legislación como en la práctica, que impiden el reconocimiento de las organizaciones sindicales representativas de los docentes y, en consecuencia, que se les permita representar plenamente los intereses de los docentes etíopes.

El Gobierno también deberá proceder a adoptar las reformas legislativas que se impongan para asegurar la conformidad de la Proclamación sobre las organizaciones de la sociedad civil, de 2019, con el Convenio.

En primer lugar, se impondrá una revisión de los artículos 59, b) y 121, 1) de esta proclamación, ya que el criterio de atentar contra la moral pública, en virtud del cual las autoridades pueden denegar la inscripción de una organización, es un criterio excesivamente amplio y arbitrario.

Por otra parte, también se impone una revisión del artículo 78, 5) de la Proclamación con objeto de conceder un efecto suspensivo al recurso interpuesto contra las decisiones de suspender, retirar o anular la inscripción de una organización sindical.

Otro problema se refiere a los derechos y libertades garantizados por el Convenio, que no se aplican a muchas categorías de funcionarios y empleados del Estado. Por tanto, el Gobierno debe garantizar que estas categorías de trabajadores se incluyen en el ámbito de aplicación de la legislación que garantiza los derechos y libertades consagrados por el Convenio.

Además de estas dificultades relativas a los empleados del Estado, la Proclamación del Trabajo de 2019 también es contraria al Convenio en lo que respecta a la exclusión de un cierto número de categorías de trabajadores, que ya hemos mencionado en nuestra primera intervención, y a las cuales es preciso que el Gobierno garantice la plena aplicación de los principios consagrados en el Convenio.

Con miras a poner efectivamente en práctica todas estas recomendaciones, instamos al Gobierno etíope a recurrir a la asistencia técnica de la OIT.

Conclusiones de la Comisión

La Comisión tomó nota de la información escrita y de las declaraciones orales de la representante del Gobierno, así como de la discusión que tuvo lugar a continuación.

Habiendo examinado el asunto y teniendo en cuenta la información presentada por el Gobierno y la discusión que se celebró a continuación, la Comisión observa que, si bien se han resuelto ciertas cuestiones de cumplimiento en la nueva Proclamación sobre las organizaciones de la sociedad civil, núm. 1113/2019, persisten sin embargo graves problemas en cuanto a la aplicación del Convenio.

A este respecto, la Comisión pide al Gobierno de Etiopía que:

- adopte todas las medidas necesarias, en la legislación y en la práctica, para garantizar que los sindicatos de docentes estén registrados y se les reconozca como tales, y que puedan afiliarse a otros sindicatos;

- revise, en consulta con los interlocutores sociales, el artículo 59, b) de la Proclamación sobre las organizaciones de la sociedad civil, núm. 1113/2019, con el fin de garantizar que los motivos de denegación del registro sindical no sean excesivamente amplios;

- se asegure de que el recurso de los miembros, fundadores o dirigentes ante el Tribunal Superior Federal contra una decisión de disolución de su organización, regulado en el artículo 78, 5) de la Proclamación sobre las organizaciones de la sociedad civil, núm. 1113/2019, tenga un efecto suspensivo, y

- modifique el artículo 3 de la nueva Proclamación del Trabajo, núm. 1156/2019, a fin de que se reconozca y garantice el derecho de sindicación a las categorías de trabajadores excluidas de su ámbito de aplicación.

La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre:

- la situación de la reforma global en curso de la administración pública en lo que respecta a la concesión del derecho de sindicación a todos los funcionarios, y

- los progresos realizados en todas las cuestiones mencionadas anteriormente.

La Comisión invita al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina para dar cumplimiento efectivo a todas las recomendaciones de la Comisión.

Representante gubernamental. Hago uso de la palabra para reflexionar sobre algunos de nuestros puntos de vista sobre las conclusiones de la Comisión con respecto al Convenio núm. 87. Quisiera reiterar ante esta augusta asamblea, para que conste en acta, nuestra posición consistente en que, a pesar de que Etiopía facilitó respuestas por escrito a las observaciones y comentarios realizados por la Comisión de Expertos, mi país fue lamentablemente incluido en la lista final de casos individuales y compareció ante esta comisión por razones que aún no comprendemos.

Permítanme aprovechar esta oportunidad para reflexionar sobre nuestros puntos de vista acerca del mecanismo de supervisión de las normas de la OIT. Creemos firmemente que ese mecanismo debería ser claro, abierto, equitativo, equilibrado y coherente y debería reconocer el contexto y las realidades de los países. Su tarea debería acotarse estrictamente al ámbito de la OIT para mantener la credibilidad de la Organización y no ser dictada por ningún otro factor o motivación.

Como dije la semana pasada, he tomado buena nota de los debates habidos en nuestro caso individual. Permítanme expresar una vez más mi agradecimiento a los representantes de los empleadores, los trabajadores y los Gobiernos por su interés y sus intervenciones constructivas.

En base a los debates anteriores sobre nuestro caso individual, y al proyecto de conclusiones elaborado, me gustaría señalar a la atención de la Comisión los siguientes puntos principales:

1. En relación con el caso de la NTA, la queja que se refiere a la denegación del registro de la NTA carece efectivamente de fundamento. Quisiera reiterar que la denominada NTA, como cualquier otra asociación, puede registrarse en Etiopía en cualquier momento si así lo desea ante la autoridad competente, siempre que satisfaga la legislación nacional pertinente que rige dicho registro.

2. Funcionarios públicos y empleados de la administración del Estado. Como ya señalé en mi intervención anterior, mi Gobierno ha actuado con el serio compromiso de llevar a cabo una extensa reforma, incluida la de la administración pública, al objeto de promover la democracia y el buen gobierno. A la luz de ello, podemos mostrar los progresos realizados al respecto, teniendo en cuenta las conclusiones de la Comisión.

3. Proclamación del Trabajo núm. 1156/2019. En cuanto a las conclusiones de la Comisión en referencia a determinadas categorías de trabajadores excluidas del ámbito de aplicación de la legislación del trabajo, estamos dispuestos a aprender de la experiencia de otros países y a entablar un diálogo eficaz y constructivo con los interlocutores sociales con la posible asistencia técnica de la OIT.

En conclusión, me gustaría dejar constancia del compromiso de Etiopía de cumplir con el Convenio y la legislación nacional sobre el derecho de sindicación. Etiopía se esfuerza por mejorar el derecho de los trabajadores a sindicarse y mantiene la sana práctica de celebrar consultas con los interlocutores sociales sobre la legislación y su aplicación. Algunas conclusiones de la Comisión son excesivamente onerosas. Vemos que la Comisión podría hacer a los Estados Miembros sugerencias relativas a consejos. A tal efecto, esperamos que continúe la asistencia técnica de la OIT.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2009, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Un representante gubernamental de Etiopía declaró que el Gobierno de Etiopía siempre había estado dispuesto y preparado para cooperar con los órganos de control de la OIT en lo concerniente a la aplicación o a la ratificación de los convenios. A ese respecto, durante años, el Gobierno había transmitido una serie de propuestas al Comité de Libertad Sindical (CLS), a la Comisión de Expertos y a la Comisión de la Conferencia; esas propuestas proporcionaban información adecuada y amplia sobre la aplicación del Convenio núm. 87.

El orador observó que el examen en curso se planteaba en momentos en que el informe sobre la misión de contactos directos en Etiopía ya se había publicado. A raíz de una recomendación de la Comisión de la Conferencia y de una decisión de la Conferencia Internacional del Trabajo de 2007, el Gobierno acordó aceptar la misión de contactos directos, que se llevó a cabo con éxito en octubre de 2008 y, según se señala claramente en el informe, las autoridades competentes cooperaron sin reservas mediante la transmisión de la información solicitada. El orador manifestó su decepción porque, mientras el Gobierno está examinando en profundidad las recomendaciones incluidas en el informe de la misión, la Comisión no ha dado el tiempo suficiente para completar ese proceso antes de programar las actuales deliberaciones.

El orador declaró que el caso núm. 2516 del Comité de Libertad Sindical se examinó por primera vez hace algún tiempo, y que previamente había sido examinado por esta Comisión. El orador recordó que el caso se refiere a un conflicto entre dos grupos de personas que reivindicaban la representación legítima de la Asociación de Personal Docente de Etiopía (ETA), establecida en 1949. Este conflicto dio lugar a un conflicto judicial prolongado en el que participaron numerosas instituciones judiciales, desde el Tribunal de Primera Instancia hasta la Sala de Casación de la Corte Suprema Federal. Un grupo de antiguos docentes, apoyados y financiados por agentes externos, había cuestionado la condición jurídica de la que en aquel momento era la nueva dirigencia de la ETA. Esa nueva dirigencia se había establecido a raíz de un cambio de Gobierno en Etiopía y la subsiguiente introducción de una disposición federal que preveía la representación de los docentes de todo el país. El grupo encabezado por algunos prominentes partidarios del antiguo régimen militar se oponía a la reorganización de la ETA simplemente porque rechazaba el nuevo sistema político del país. Si bien el disenso político en el seno de una organización es aceptable, e incluso deseable, este grupo desconoció al órgano legalmente constituido y decidió no traspasar las dependencias de la ETA ni los bienes que poseía; esto originó un proceso judicial sobre la legitimidad de representación y el traspaso de las instalaciones y los bienes.

El Gobierno sostuvo sistemáticamente que era preciso permitir que el proceso judicial nacional siguiera su curso. Además, el Gobierno no participa en ese litigio. De todos modos, en la actualidad, la ETA funciona libremente en todo el país y cuenta con más de 260.000 miembros. El Gobierno no interfirió ni interfiere en las actividades y los asuntos internos de la ETA. El orador observó que la Sala de Casación de la Corte Suprema Federal había resuelto el litigio y manifestó la esperanza de que la Internacional de la Educación (IE) y la Confederación Sindical Internacional respeten la integridad de ese proceso judicial y se abstengan de reavivar imputaciones ya resueltas; no existen fundamentos procesales para presentar nuevas acusaciones relacionándolas con el caso núm. 2516.

El orador lamentó que se hubieran añadido nuevas acusaciones al caso presente con el fin de alimentar un clima de enfrentamiento. Un examen exhaustivo de esas acusaciones reveló claramente que la «nueva información» se estaba utilizando como una táctica para mantener la cuestión en el orden del día de la Comisión de la Conferencia, mucho después de que el conflicto que motivara las reclamaciones se hubiera resuelto judicialmente. Los demandantes presentaron las nuevas acusaciones con el propósito de intervenir e influir en el litigio judicial en curso iniciado por un grupo de personas que tuvieron dificultades para inscribir una nueva organización con el nombre de «Asociación Nacional de Docentes de Etiopía». Sin perjuicio de los resultados de ese litigio, el Gobierno manifiesta que las personas y los trabajadores de Etiopía tienen libertad para constituir sus asociaciones con arreglo a la legislación nacional vigente. Según indicaron los demandantes, sus reclamaciones se presentaron ante la Oficina Federal del Ombudsman, un órgano constitucionalmente establecido. Consiguientemente, el Gobierno consideró inaceptable que se presentara ante esta Comisión un caso que estaba siendo examinado por un órgano constitucionalmente establecido.

Los representantes del grupo demandante también habían presentado una demanda civil contra el Ministerio de Justicia, alegando que se les había denegado la inscripción. El Tribunal Federal de Primera Instancia desestimó el caso el 29 de abril de 2009 porque sostuvo que el Ministerio de Justicia no podía ser demandado en ese caso, por cuanto el órgano gubernamental encargado de la inscripción de asociaciones era el Organismo de Sociedades y Asociaciones de Beneficencia. Una vez que se adopte una decisión, se transmitirá al Comité de Libertad Sindical una traducción al inglés. El orador reiteró que se deberían permitir procesos nacionales judiciales y cuasi judiciales para resolver este tipo de casos, dado que el Estado sigue cooperando sin reservas con los órganos de control de la OIT.

Con respecto a otros casos aludidos en el 353.er informe del Comité de Libertad Sindical, el orador aseguró a la Comisión que el Gobierno proporcionaría información detallada para rebatir las numerosas acusaciones contenidas en el informe. Algunas de esas acusaciones se refieren a la detención y el despido arbitrarios de docentes por participar en actividades de su asociación. Sin embargo, las medidas legales contra las personas mencionadas en el informe del Comité de Libertad Sindical se adoptaron de plena conformidad con los requisitos de las debidas garantías procesales, y el Comité de Libertad Sindical recibirá una traducción al inglés de la decisión relativa a las acusaciones que pesan sobre esos docentes por actividades delictivas, que no guardan relación alguna con las actividades sindicales. El orador reiteró que los casos revelan progresos concretos y, por lo tanto, es inapropiado abordar esta cuestión antes de que los órganos de control de la OIT la examinen más exhaustivamente.

A pesar del actual desafío que supone convencer a todas las partes interesadas y evitar así una politización innecesaria de este caso, el Gobierno reafirma su compromiso de colaborar con el sistema de control de la OIT en lo que atañe al cumplimiento efectivo de todos los convenios de la OIT ratificados, y de entablar un diálogo constructivo sobre todas las cuestiones pendientes. La misión de contactos directos ha reconocido un enfoque positivo en lo que concierne al diálogo y a la cooperación, y el Gobierno está considerando las recomendaciones incluidas en el informe de la misión, que contienen algunos elementos positivos.

Los miembros empleadores manifestaron que el caso de Etiopía por incumplimiento del Convenio núm. 87, había sido tratado en la Comisión no menos de diez veces. La última vez que se trató el tema de los derechos de sindicación del personal docente, fue en 2007.

Uno de los problemas primordiales sigue siendo una cuestión grave en torno a los hechos acaecidos en 2005: la no aclaración de los sucesos relativos al arresto de sindicalistas de esta asociación, su posible tortura y malos tratos, así como las continuas intimidaciones e injerencias que, al parecer, se concretaron en la clausura de oficinas sindicales, en la confiscación de documentos, en el bloqueo de activos financieros y en la aparición de otra organización sindical que lleva su mismo nombre.

En su momento, se alegó que la detención del dirigente sindical obedecía a sus actividades políticas y no a sus actividades sindicales. En 2007, se había solicitado al Gobierno que comunicara información detallada al respecto, al igual que sobre el grado de afiliación y las condiciones de creación de la nueva organización sindical ETA en el sector de la enseñanza, para esclarecer la cuestión. Al no haber comunicado el Gobierno ninguna información sobre el examen realizado, no se sabe si se realizó al respecto alguna investigación. Hubo coincidencia con la opinión de la Comisión de Expertos acerca de la importancia de una investigación completa e independiente sobre este tema.

La segunda cuestión reside en la necesidad de asegurar la legalidad de la nueva asociación del personal docente. Para ello, una misión de contactos directos visitó el país en octubre de 2008. Existe ya una sentencia del Tribunal Supremo en relación con el órgano ejecutivo de la ETA y, tras su decisión, un grupo de docentes presentó una solicitud de registro al Ministerio de Justicia que, al parecer, se había postergado, alegándose la necesidad de una consulta previa con el Ministerio de Educación. Cabe mencionar que esa consulta es improcedente. Por un lado, el retraso prolongado en la autorización de registro parece indicar una falta de voluntad y no el mero respeto del procedimiento. Y, por otro lado, la atribución de una competencia de consulta al Ministerio del que dependen esos trabajadores, resulta a todas luces inapropiada, según las exigencias del Convenio.

En cuanto a la revisión de la normativa sobre la función pública, existe una coincidencia en que la libertad sindical y la negociación colectiva incluyen al personal docente y a otras categorías de trabajadores de la función pública. En lo que no hay coincidencia con la Comisión de Expertos es en lo relativo al ejercicio de la huelga, por considerar que este tema queda fuera del alcance del Convenio.

El asunto de la «Proclama laboral» para su adaptación al Convenio, no es nuevo. La normativa fue modificada en 2003, suprimiéndose la exclusión de los maestros del ejercicio del derecho de sindicación, pero sólo en el sector privado. Se mantiene, además, la posibilidad de anular el registro de las organizaciones prohibidas en virtud de esa proclama.

Tratándose de una situación grave y reiterada, manifestó la importancia de conocer qué grado de compromiso adicional puede mostrar el Gobierno para concretar con hechos futuros su determinación en la resolución de este caso.

Los miembros trabajadores lamentaron que la Comisión tuviera que examinar este caso por décima vez en veintidós años. La Comisión de Expertos formula desde hace varios años observaciones en las que pide la adecuación de la legislación nacional a las disposiciones del Convenio núm. 87. A pesar de los compromisos adoptados por el Gobierno ante esta Comisión, aún no se ha efectuado la revisión de la Proclama sobre la función pública, con vistas a otorgar la libertad sindical a los empleados de la administración pública, los jueces, los fiscales y otras categorías de trabajadores. Si bien la Proclama de 1993 se modificó en 2003, los profesores del sector público, que representan a más de 200.000 funcionarios en Etiopía, siguen sin disfrutar del derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a la Confederación de Sindicatos de Etiopía (CETU), lo que constituye una violación del Convenio.

Los miembros trabajadores apoyaron igualmente la recomendación de la Comisión de Expertos de que los transportes aéreos y urbanos dejen de considerarse servicios esenciales. Por otra parte, la Proclama de 1993 posibilita la disolución por vía administrativa de los sindicatos y les obliga a pedir una autorización previa antes de constituirse, lo cual infringe también el Convenio. Desde el último examen de este caso por la Comisión de la Conferencia en 2007, la situación no ha evolucionado en un sentido favorable para la libertad sindical. Ni siquiera la misión de contactos directos de la OIT, que el Gobierno retrasó hasta octubre de 2008, ha conseguido desbloquear la situación.

Asimismo, la Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical han analizado la cuestión del acoso sistemático del que es víctima la Asociación de Personal Docente de Etiopía (ETA). En realidad, existen dos ETA y la oposición entre ambas se remonta a 1993. Ese año, la ETA, que se había creado en 1949, se opuso a la reforma del sistema educativo propuesta por el Gobierno, a raíz de una votación que tuvo lugar en su Asamblea General. Unos días más tarde, el grupo que constituía la minoría llevó a la ETA a juicio para reivindicar el uso de su nombre, sus bienes y sus afiliados. El Ministerio de Justicia aceptó después su registro como asociación profesional de profesores bajo la denominación de ETA. Desde hace quince años, las dos organizaciones vienen manteniendo una batalla jurídica para determinar cuál es la ETA legítima. Entre tanto, la organización más reciente ha podido desempeñar sus actividades con todas las facilidades, mientras que los miembros de la otra organización han sido víctimas de acoso, discriminación y otras violaciones de los derechos fundamentales. En 1997, el secretario general adjunto de la ETA original fue asesinado en plena calle y el Gobierno nunca ha llevado a cabo al respecto una investigación. En 2007, algunos representantes de la ETA independiente fueron arrestados y torturados. Se han remitido los documentos que certifican estos hechos al Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la tortura. Las autoridades afirman que los sindicalistas encarcelados están presos por supuestas actividades terroristas, que nunca se han probado. En junio de 2008, la más alta instancia judicial del país falló a favor de la nueva ETA y el Gobierno pretende que todo este problema es únicamente un conflicto entre personas. De hecho, la usurpación de la sigla ETA constituye una hábil maniobra para crear confusión entre los profesores, las agencias de las Naciones Unidas en Etiopía, los observadores de las misiones diplomáticas y también los miembros de esta Comisión. El ex secretario general de la ETA independiente, Gemoraw Kassa, está aquí presente y se expresará más tarde en nombre de la Internacional de la Educación.

Tras la disolución de la antigua ETA en junio de 2008, sus afiliados y miembros electos, decididos a seguir con su compromiso de defender la libertad sindical y los derechos sindicales en Etiopía, crearon una nueva asociación. Una vez más las autoridades han tratado, por todos los medios jurídicos posibles, de obstaculizar los esfuerzos destinados al registro de esta organización, denominada National’s Teacher’s Association (NTA). Tras consultar al Ministro de Educación, esto es, al empleador de los docentes concernidos, el Ministro de Justicia decidió, en diciembre de 2008, que no podía registrar la NTA, una denegación que infringe el artículo 3 del Convenio. Desde hace ya casi un año, los docentes del sector público se ven, por tanto, totalmente privados de una organización independiente que pueda defender sus derechos. El anuncio de la creación de un nuevo organismo que examine la solicitud de registro de la NTA constituye un pretexto adicional para oponerse a la petición legítima de los trabajadores.

Los miembros trabajadores esperan que el Gobierno realice avances tangibles y traslade, a la mayor brevedad posible, todas las disposiciones del Convenio a su legislación, con el fin de garantizar el pleno ejercicio de la libertad sindical a todas las categorías de trabajadores, en la ley y en la práctica. Solicitaron que el Gobierno adopte un programa concreto, con su correspondiente calendario para la adecuación de su legislación a todas las disposiciones del Convenio núm. 87. Asimismo, pidieron al Gobierno que envíe, para la próxima reunión de la Comisión de Expertos, una memoria detallada sobre las medidas tomadas para garantizar plenamente los derechos sindicales de los docentes y permitir, en la legislación y en la práctica, que las actividades legítimas de los sindicatos se ejercieran sin injerencia alguna del Gobierno y que en el futuro no se detuviera a miembros de los sindicatos por ejercer los derechos garantizados por el Convenio. Por otra parte, solicitaron el registro inmediato de la ETA independiente, sin esperar a que se cree el organismo gubernamental previsto por la nueva legislación relativa a las organizaciones de la sociedad civil y sin que se exijan nuevos requisitos a esta organización. Por último, los miembros trabajadores pidieron que el Gobierno inicie sin demora una investigación completa e independiente sobre la totalidad de los casos de encarcelamiento y malos tratos contra los docentes que ejercen actividades sindicales. En la actualidad, dos personas permanecen aún detenidas por su relación con la antigua ETA.

El representante gubernamental de Etiopía planteó una moción de orden y alegó que, aunque el Gobierno siempre está dispuesto a cooperar con los órganos de control de la OIT, su presencia ante la Comisión no debe interpretarse como un reconocimiento tácito del Gobierno de la legitimidad de la organización a la que pertenece uno de los oradores.

Un miembro trabajador de Etiopía destacó las difíciles experiencias vividas por los docentes de Etiopía. Los acosos e intimidaciones que les inflige el Gobierno de Etiopía han afectado principalmente a profesores que son ciudadanos talentosos, dignos y respetados.

El Sr. Anteneh Getnet recibió un premio en enero de 2004 por ser uno de los docentes más eficientes. Fue despedido durante el segundo semestre del mismo año académico, alegándose su incompetencia. El motivo real encubierto por el despido era distribuir a otros profesores publicaciones de la asociación independiente ETA. En 2005, fue secuestrado por agentes de seguridad del Gobierno, recibió una paliza, fue abandonado inconsciente en un bosque y estuvo a punto de perder la vida devorado por las hienas. En 2006, fue arrestado por negarse a espiar a la Asociación de Personal Docente de Etiopía (ETA) para las autoridades de la seguridad. Fue torturado durante su arresto en la Comisaría de Policía de Addis Abeba, lo que le causó problemas respiratorios. Le quedaron cicatrices en ambos brazos y perdió la sensibilidad en la mano derecha. En octubre de 2007, quedó en libertad bajo fianza, pero desapareció de forma involuntaria unos días después.

La gran estima en que se tiene a otra miembro clave es objeto de preocupación de los funcionarios del Gobierno, que temen que su popularidad como profesora pueda reflejarse también en su asociación profesional, la antigua ETA, donde había sido miembro del Consejo Educativo Nacional. Los funcionarios del Gobierno han tratado insistentemente de reclutarla para el partido en el poder y le han recomendado que cesara sus actividades en la asociación independiente ETA. Ha rechazado una y otra vez ambas propuestas e imposiciones y se enfrenta ahora a ciertas dificultades. Sin motivo alguno, se le retuvieron 36 días de su salario en 2005. Desde entonces, debe presentarse a la comisaría al menos una vez cada 15 días y se encuentra bajo la vigilancia constante de los agentes de seguridad del Gobierno.

Los Sres. Meqcha Mengitsu y Ayalew Tilahun eran dirigentes de la antigua ETA y activistas relevantes a favor de la Iniciativa Acelerada de Educación para Todos (EFA-FTI). El Sr. Mengitsu, como consecuencia de las torturas infligidas, sufrió lesiones en el oído y tiene problemas auditivos desde entonces, y el Sr. Tilahun fracturas en una pierna. El objetivo de estos malos tratos era forzar a los Sres. Mengitsu y Tilahun a admitir que la ETA defendía una agenda política y hacía apología de actividades terroristas.

Durante los últimos dieciséis años, los docentes etíopes y su asociación, la ETA, fundada en 1949, han sido víctimas de acoso e injerencias constantes. El asesinato de Assefa Maru, secretario general adjunto de la ETA, en mayo de 1997, fue una de las experiencias más tristes de esta Asociación. Cuando los profesores son víctimas del acoso y la decepción, es el proceso de enseñanza y educación el que se deteriora. Cuando los colegas profesores fueron detenidos y despedidos de sus empleos, toda su familia se vio expuesta a pasar hambre o incluso morir. Además del uso directo de la fuerza, se han cometido flagrantes violaciones de los derechos humanos y sindicales, infringiéndose el Estado de Derecho y el debido proceso.

Tras la resolución judicial de carácter político de junio de 2008, los antiguos miembros de la ETA se han reagrupado y han constituido la Asociación de Maestros Nacionales (NTA). A pesar de que cumplía los requisitos del Ministerio de Justicia, la solicitud de registro fue denegada tres veces. La primera denegación se justificó alegándose que el nombre era demasiado similar al nombre inicial. La segunda denegación también estaba basada en el nombre y en el hecho de que no se había aportado una carta de apoyo de la antigua asociación. La denegación de la tercera solicitud de registro se debió a que el Ministerio de Educación, como empleador de los profesores, se negó a redactar una carta en su apoyo. Las diversas peticiones a todas las instituciones relevantes de Etiopía no dieron frutos. Esta denegación de registro de la NTA por parte del Ministerio de Justicia refleja un maltrato continuado a la antigua ETA.

El juicio que se entabló contra el Ministerio de Justicia por denegar la solicitud de registro sin una razón aceptable, fue desestimado por la jurisdicción federal. Esta jurisdicción alegó que la demanda no debía estar dirigida al Ministerio de Justicia, ya que se está creando un Organismo estatal de Sociedades y Asociaciones de Beneficencia que tendrá competencia en materia de registros y ante la cual debe presentarse la demanda. Dado que ese organismo aún no existía, la referencia al mismo debe interpretarse como una tentativa dilatoria y para disuadir a los profesores de constituir asociaciones en defensa de sus derechos.

Durante los últimos dieciséis años, las autoridades etíopes han tratado por todos los medios de evitar que los profesores ejerzan su derecho de libertad sindical. A pesar de las intimidaciones y de la imposibilidad de llevar a cabo actividades sindicales legítimas, miles de profesores siguen creyendo que pueden defender su derecho a la justicia social mediante una asociación independiente. Como sindicalista comprometido y miembro activo de la Internacional de la Educación, el orador expresó su deseo y el de sus colegas de ser una voz independiente que defienda a los profesores de Etiopía.

La miembro trabajadora del Reino Unido declaró que la Comisión de Expertos había señalado con detalle las numerosas disposiciones jurídicas y los requisitos administrativos utilizados por el Gobierno de Etiopía para restringir los derechos sindicales de los funcionarios públicos y de otros grupos de trabajadores. A pesar de las críticas del Gobierno de Etiopía que vienen produciéndose desde hace muchos años, estas restricciones siguen ocurriendo, denegándose a muchos trabajadores el derecho de constituir organizaciones sin imponerles obstáculos para realizar sus actividades sindicales legítimamente.

Esta Comisión ha escuchado hoy lo que esto significa en términos humanos, la intimidación, el acoso, el maltrato, la tortura y las amenazas de muerte, dirigidos al personal docente de Etiopía por defender sus derechos. Esta situación resulta muy humillante para aquellos que pueden participar sin temor en las actividades sindicales.

El acoso por parte del Estado está sustentado en una serie de requisitos jurídicos y administrativos que fueron elaborados, poniéndose constantemente nuevos obstáculos en el camino de la asociación del personal docente cada vez que cambia la manera de buscar una solución a las actividades libres y sin restricciones. La ETA se vio obligada, por una orden judicial, a dar su nombre, sus bienes y su registro a una organización apoyada por el Gobierno. Para que pudiera ser registrada nuevamente, la ETA tuvo que volver a crearse con otro nombre, la Asociación Nacional de Maestros (NTA). Debido a una cuestión administrativa, la organización de maestros de Etiopía tuvo que registrarse oficialmente ante las autoridades gubernamentales, antes de poder ejercer sus actividades legalmente. Este requisito representaba una violación de las obligaciones contraídas por el Gobierno en virtud del Convenio núm. 87. Además, antes de que el Ministerio de Justicia autorizara el registro, es necesario que el empleador lo acepte y exprese su acuerdo al respecto, lo que supuso que la petición fuera remitida del Ministerio de Justicia al Ministerio de Educación, al que se le solicitó su opinión.

Su propia organización, el Sindicato Nacional de Maestros del Reino Unido, está tan preocupada por la difícil situación de los maestros en Etiopía y la falta de reconocimiento de la NTA por parte del Gobierno, que el secretario general del Sindicato Nacional de Maestros del Reino Unido ha planteado esta cuestión ante el Gobierno de su país. El Primer Ministro de Etiopía garantizó al Gobierno del Reino Unido que el Gobierno de Etiopía reconocería y registraría la nueva asociación de personal docente. Sin embargo, a pesar de su voluntad de garantizar el registro y de la elaboración del informe de los Expertos, tras una misión de contactos directos enviada el año pasado, el Gobierno decidió aumentar las obstrucciones a la libertad sindical, en lugar de anularlas. Después de la elaboración del informe de los Expertos, las autoridades denegaron el registro a la asociación independiente del personal docente, dejándola inoperante jurídicamente. En lugar de cumplir con sus obligaciones en virtud del Convenio núm. 87, el Gobierno continuó con su programa de exclusión de sindicatos de su propia función en la sociedad civil de Etiopía y siguió reclamando que no existieran barreras para el reconocimiento de la NTA. Tras una serie de maniobras burocráticas y jurídicas, unos 120.000 docentes de Etiopía fueron privados del ejercicio de su derecho de sindicación dentro de un sindicato independiente. Esta medida tiene asimismo como objetivo desalentar a todos los funcionarios públicos para que no se esfuercen en constituir y afiliarse a las asociaciones de trabajadores independientes.

Recordando que los horribles sufrimientos causados por los arrestos, las detenciones y la tortura descritos por el Sr. Gomoraw Kassa siguen existiendo, declaró que el Gobierno de Etiopía es uno de los Gobiernos que enmascara su intimidación y brutalidad con el pretexto de luchar contra la subversión. Si bien los docentes han intentado registrarse legalmente, dirigiéndose a los tribunales para defender el nombre y la legitimidad de sus organizaciones, y han tratado de obtener la protección de la legislación de Etiopía, cumpliendo así con todos los requisitos exigidos, el Gobierno sostiene ahora que estos docentes son elementos subversivos cuyo único objetivo es debilitar al Gobierno.

Sin embargo, no se trata de un nuevo caso para la Comisión. La Comisión de Expertos había urgido al Gobierno a que realizara una investigación completa independiente, a la mayor brevedad, de los alegatos de maltrato y tortura. La Comisión de Expertos invitó al Gobierno a que realizara una investigación judicial independiente para prevenir el riesgo de que se produjera una situación de impunidad de hecho. Esta investigación ni se ha llevado a cabo, ni tampoco se ha previsto. Es de suma importancia que las restricciones a la libertad sindical sean eliminadas de manera urgente y que se ponga término al acoso y la persecución de los sindicalistas.

Considera que es necesario establecer un programa de acción con un plazo determinado para garantizar que la NTA pueda ejercer su derecho legítimo de constituir y defender sus intereses laborales. Afirmó que los trabajadores no tienen confianza en que se vaya a lograr ningún progreso si esta Comisión no establece un plan de acción firme y detallado; hasta que no se ponga en marcha este plan de acción, los sindicatos del personal docente no podrán ejercer sus derechos en virtud de los Convenios de la OIT.

Otro miembro trabajador de Etiopía declaró que la Asociación Nacional de Maestros (NTA) no está contemplada en la legislación laboral. La NTA no está registrada de conformidad con los procedimientos habituales y no es un miembro de su organización, la Confederación de Sindicatos de Etiopía (CETU). Por consiguiente, la CETU no tiene suficiente información sobre la NTA. La Confederación Sindical Internacional (CSI) de África ha informado recientemente a la CETU de la negativa de las autoridades a que se registre la NTA. Manifestó su apoyo para que la NTA sea registrada y pidió al Gobierno que considere su registro de conformidad con los requisitos legales. De acuerdo con los comentarios realizados por la Comisión de Expertos, pidió, además, al Gobierno que enmiende la Proclama sobre la función pública, para garantizar los derechos de libertad sindical de los funcionarios públicos.

El miembro trabajador de Botswana indicó que la historia ha demostrado que los sindicatos son un elemento indispensable del proceso de democratización y del desarrollo de la sociedad civil. Para asumir esta responsabilidad, no es suficiente con existir nominalmente; los sindicatos necesitan servir de plataforma en la que los miembros puedan ejercer sus derechos humanos y de libertad sindical. El compromiso de los sindicatos permite alcanzar la paz, la justicia social y el desarrollo sostenible.

Felicitó a la Internacional de la Educación (IE) por sus esfuerzos para que se reconozca a la Asociación Nacional de Maestros (NTA) y recordó que los profesores etíopes han expresado sistemáticamente sus graves problemas al pueblo y al Gobierno de Etiopía mediante publicaciones y manifestaciones en varias regiones del país. Están firmemente convencidos de que se encontrarán soluciones adecuadas para sus graves problemas, que se remontan a mucho tiempo atrás. Además, los sindicatos de profesores fomentan la consideración social de la enseñanza y se ocupan de cuestiones tan importantes como el acceso a la educación y la calidad de la misma, así como el desarrollo de la población nacional. Habida cuenta de la importancia de su función, es inadmisible que se niegue a los profesores sus derechos de libertad sindical. Agradeció a los oradores que habían manifestado su apoyo a la NTA y expresó también respaldo al observador de la NTA, quien, a pesar de las declaraciones del representante gubernamental relativas a la legitimidad de su organización, tiene derecho a dirigirse a la Comisión sobre esta relevante cuestión. Por último, sugirió que las conclusiones de la Comisión relativas a este caso se incluyeran en un párrafo especial para reflejar de forma adecuada la gravedad del asunto en cuestión.

El representante gubernamental de Etiopía agradeció a los oradores sus contribuciones al debate. Declaró una vez más que el orador que representa a la IE carece de capacidad para comparecer ante la Comisión, y que el hecho de que el Gobierno estuviera presente en la sala mientras hacía uso de la palabra el representante de esa organización, no debe tomarse como un reconocimiento por parte del Gobierno de la legitimidad del grupo del orador.

En lo que concierne a la sugerencia de que el Gobierno inicie una investigación independiente sobre determinados alegatos relacionados con el caso núm. 2516 del Comité de Libertad Sindical, declaró que la totalidad de esos alegatos han sido plenamente investigados por órganos constitucionales. Las investigaciones fueron realizadas, bien por las autoridades judiciales, bien por la Comisión de Derechos Humanos de Etiopía, o mediante un mecanismo aprobado por el poder legislativo. Aunque es improbable que los casos ya resueltos por las autoridades judiciales se sometan a una investigación independiente, declaró que el asunto se presentaría a las autoridades competentes para su consideración. Reitera que el prolongado litigio judicial entre el anterior Comité Ejecutivo de la ETA y la recién formada dirección de esta última han sido resueltos por el Tribunal Supremo de la Nación. Lamentó profundamente que, a pesar de este hecho, se sigan presentando nuevos alegatos en relación con el caso núm. 2516, alegatos que son unilaterales y frecuentemente sensacionalistas y que no reflejan con exactitud la situación.

Otros alegatos se refieren a un caso penal que implica a 55 acusados, algunos de los cuales tienen conexiones con la ETA, por ejemplo, Meqcha Mengistu y Wibit Ligamo. Las acusaciones contra estas personas se hicieron de conformidad con el Código Penal por actos encaminados a lesionar intereses públicos mediante su adhesión a una organización ilegal cuyo fin es vulnerar gravemente a la Constitución y derribar el orden constitucional por la fuerza: frente a las insinuaciones de los alegatos, las acusaciones no tienen nada que ver con el hecho de que los acusados formen parte de la ETA o guarden cualquier otra relación con ésta. En cuanto a la situación del procedimiento que instruye el tribunal, el 8 de mayo de 2009 la Segunda Sala de lo Penal del Alto Tribunal Federal tomó una decisión sobre el caso; la traducción completa al inglés de la decisión judicial se presentará lo antes posible al Comité de Libertad Sindical.

Con respecto a los alegatos concernientes a la negativa de proceder a su registro la NTA, declaró que la denegación se debe a que su nombre es casi idéntico al de la ETA; la ley de registro de asociaciones prevé, como uno de los motivos de denegación del registro, la similitud del nombre del grupo solicitante del registro con otra asociación ya existente. Los representantes de la NTA han presentado una demanda civil contra el Ministerio de Justicia por la negativa a registrarlos. No obstante, el Tribunal Federal de Primera Instancia rechazó el caso en una decisión de 29 de abril de 2009, por considerar que el Ministerio de Justicia no era el acusado, sino el Organismo de Sociedades y Asociaciones de Beneficencia. También se presentará al Comité de Libertad Sindical la traducción completa al inglés de esa decisión del Tribunal. Añadió que los representantes de la NTA también han presentado esta queja ante el Defensor del Pueblo, e instó a que los procesos judiciales y extrajudiciales siguieran su curso en el país antes de hacer cualquier evaluación acerca de los fundamentos de estos asuntos.

Con respecto a la Sra. Elfinesh Demissie, de la que se alega que el director de su establecimiento le había impuesto una multa de 36 días de salario, mantuvo que, por el contrario, se concluyó que fue ella quien había faltado a sus obligaciones profesionales al ausentarse de su puesto durante 36 días. Con respecto al Sr. Anteneh Getnet Ayalew, acusado de cometer un grave delito en abril de 2008, eludió su detención. En lo que concierne a la Sra. Wubit Ligamo, explicó que el 29 de octubre de 2007 fue liberada y que, mientras estuvo detenida, recibió un trato humano.

Con respecto al derecho de sindicación de los funcionarios civiles, declaró que la Constitución garantiza el derecho de sindicación para cualquier finalidad o causa legal; esto es aplicable a todas las personas sin distinción. Por tanto, los empleados de la Administración pueden constituir asociaciones. No obstante, en la presente etapa el actual Gobierno aún no ha podido introducir un marco jurídico separado para esos derechos. Dicho marco se establecerá una vez se hayan examinado detenidamente sus consecuencias; el asunto continúa examinándose. Añadió que el Gobierno no ha sido oído como correspondía, dados los numerosos alegatos planteados en su contra. Recuerda que Etiopía es miembro de la OIT desde 1923, fue parte en varios convenios fundamentales y se ha esforzado en cumplir con sus obligaciones en el marco de estos y otros instrumentos. Además, la Constitución y otras leyes nacionales no sólo garantizan la libertad sindical, sino que establecen colectivamente un ordenamiento jurídico que permite a los ciudadanos ejercer efectivamente esos derechos. En Etiopía reina un clima de relaciones laborales vibrante, y la ETA no es más que una de las muchas asociaciones que operan con libertad en el país. Por tanto, es lamentable que se haya hecho soportar al Gobierno los numerosos alegatos relacionados con la ETA. Concluyó afirmando que, a pesar de los problemas planteados por sus relaciones con algunos agentes dentro de la OIT, su Gobierno seguirá colaborando plenamente con el sistema de control de la Organización.

Los miembros empleadores recordaron la gravedad y la reiteración de los casos y su falta de resolución. No comprenden por qué la investigación no había dado resultados y por qué se había tardado tanto en registrar a la nueva organización sindical. Se mencionaron conversaciones con el Ombudsman o defensor del pueblo, pero no son éstas alegaciones fundadas para justificar tal atraso. Instaron al Gobierno a que se atendiera a una situación de especial gravedad que atenta contra los elementos esenciales de la libertad de sindicación. El Gobierno debe asumir inmediatamente sus obligaciones con este convenio fundamental y mostrar un grado de compromiso serio con esta Comisión.

Los miembros trabajadores recordaron que la Comisión de la Conferencia examina este caso por décima vez en veintidós años, y pidieron que se hiciera un claro llamamiento a las autoridades de Etiopía para que armonizaran la legislación y la práctica nacionales con las disposiciones del Convenio núm. 87, mediante un programa preciso y un calendario conexo. Solicitaron al Gobierno que, en la próxima reunión de la Comisión de Expertos, presentara una memoria detallada sobre las medidas adoptadas para garantizar a los docentes el libre ejercicio de sus derechos sindicales con total independencia, sin injerencia del Gobierno y sin ningún riesgo de represalias. En particular, los miembros trabajadores pidieron que se inscribiera sin demora a la ETA. El establecimiento de un nuevo órgano gubernamental no puede servir de pretexto para demorar esa inscripción en el registro y las autoridades no pueden exigir que la ETA inicie un nuevo procedimiento de registro.

A este respecto, los miembros trabajadores señalaron a la atención de la Comisión el caso núm. 2516 presentado ante el Comité de Libertad Sindical por la ETA y las dos confederaciones sindicales internacionales, cuya fusión dio lugar a la creación de la CSI. En sus recomendaciones, el Comité de Libertad Sindical ha pedido el inmediato registro de la ETA; la ampliación de los derechos sindicales a los funcionarios y, especialmente, a los docentes; una investigación independiente de las acusaciones de tortura y malos tratos y el enjuiciamiento de los culpables de esos actos, así como el otorgamiento de una indemnización a las víctimas; y la realización de una investigación independiente exhaustiva sobre las acusaciones de hostigamiento a dirigentes y miembros de la ETA. Los miembros trabajadores exigieron la inmediata liberación de las dos personas que actualmente permanecen detenidas.

Asimismo, los miembros trabajadores apoyan sin reservas los comentarios de la Comisión de Expertos sobre la Proclama Laboral, de 2003, que se refieren a la ampliación del ámbito de aplicación de esa Proclama a categorías actualmente excluidas; la supresión de los transportes públicos de la lista de servicios esenciales; la modificación de los reglamentos que rigen el recurso al arbitraje; la flexibilización de las condiciones para convocar una huelga; la enmienda de las disposiciones que limitan el derecho de organizar libremente las actividades sindicales; y la protección de los derechos sindicales de los empleados públicos, los jueces y los fiscales. En la próxima reunión de la Comisión de Expertos, el Gobierno debería presentar una memoria detallado sobre las medidas adoptadas en relación con estas cuestiones.

Conclusiones

La Comisión tomó nota de la información comunicada por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación. También tomó nota de la misión de contactos directos que visitó el país en octubre de 2008.

La Comisión observó que desde hace varios años la Comisión de Expertos ha estado formulando comentarios sobre graves violaciones del derecho de los trabajadores sin distinción a constituir las organizaciones que estimen convenientes y del derecho de las organizaciones sindicales a organizar sus actividades sin injerencia de las autoridades públicas. La Comisión de Expertos lamentó profundamente que el registro de la Asociación de Maestros de Etiopía (NTA), una organización de maestros recientemente constituida esté pendiente aún, así como la revisión de la Proclama sobre la función pública e indicó que comunicará información detallada al Comité de Libertad Sindical sobre los numerosos alegatos.

La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental en la que manifiesta su decepción por el hecho de que la Comisión no haya dado suficiente tiempo para continuar el diálogo y la consideración de las recomendaciones de la misión de contactos directos. Recordó los antecedentes del caso relativo a la Asociación de Maestros de Etiopía (ETA), que fue resuelto por una decisión final de la Suprema Corte Federal. El representante gubernamental añadió que los trabajadores en Etiopía pueden constituir sus organizaciones de conformidad con las leyes nacionales aplicables y que el Gobierno no se ha injerido ni se injiere en las actividades internas de la ETA. El Tribunal Federal de primera instancia desestimó la demanda presentada por la NTA contra la decisión que denegó el registro porque la solicitud de registro fue presentada ante el órgano. El representante gubernamental declaró que su Gobierno continúa considerando activamente la revisión de la Proclama sobre la función pública e indicó que comunicará información detallada al Comité de Libertad Sindical sobre los numerosos alegatos.

Recordando que las cuestiones planteadas en este caso se refieren a graves y repetidas violaciones del Convenio, la Comisión urgió al Gobierno a tomar todas las medidas necesarias para garantizar el registro de la Asociación Nacional de Maestros de Etiopía sin demora para que los maestros puedan ejercer plenamente su derecho de constituir organizaciones para la mejora y defensa de sus intereses laborales. La Comisión expresó además su profunda preocupación por los importantes y continuos alegatos sobre graves violaciones de las libertades civiles básicas sobre lo cual todavía no se ha recibido información del Gobierno. La Comisión urgió firmemente al Gobierno a que garantice que estos trabajadores pueden ejercer sus derechos sindicales en plena seguridad y espera que llevará a cabo investigaciones completas e independientes sin demora y comunicará información detallada a los órganos de control sobre su resultado. Observando con preocupación los alegatos relativos a la prolongada detención de Wubit Ligamo y Megcha Mengitsu, la Comisión urgió al Gobierno a que garantice la inmediata liberación de todo trabajador o maestro detenido por el ejercicio de su actividad sindical.

Recordando además con preocupación que por muchos años el Gobierno se refiere al proceso de revisión legislativa, la Comisión urgió al Gobierno a que adopte rápidamente las enmiendas necesarias a la Proclama laboral para ponerla en plena conformidad con las disposiciones del Convenio. También urgió firmemente al Gobierno a que enmiende sin demora la Proclama sobre la función pública para garantizar el derecho de los funcionarios públicos, incluso de los maestros, a constituir sindicatos y el libre funcionamiento de los mismos, incluido el derecho de afiliación a nivel nacional, regional o internacional.

La Comisión esperó que el Gobierno comunique en su memoria debida este año, información detallada sobre las medidas concretas adoptadas para garantizar la plena conformidad de la legislación nacional y la práctica con el Convenio, incluyendo información sobre el registro de la NTA, junto con un calendario determinado sobre las medidas a adoptar para demostrar el pleno compromiso del Gobierno en la rápida solución de estas cuestiones pendientes desde hace años.

La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental en la que manifiesta su decepción por el hecho de que la Comisión no haya dado suficiente tiempo para continuar el diálogo y la consideración de las recomendaciones de la misión de contactos directos. Recordó los antecedentes del caso relativo a la Asociación de Maestros de Etiopía (ETA), que fue resuelto por una decisión final de la Suprema Corte Federal. El representante gubernamental añadió que los trabajadores en Etiopía pueden constituir sus organizaciones de conformidad con las leyes nacionales aplicables y que el Gobierno no se ha injerido ni se injiere en las actividades internas de la ETA. El Tribunal Federal de primera instancia desestimó la demanda presentada por la NTA contra la decisión que denegó el registro porque la solicitud de registro fue presentada ante el órgano equivocado. El representante gubernamental declaró que su Gobierno continúa considerando activamente la revisión de la Proclama sobre la función pública e indicó que comunicará información detallada al Comité de Libertad Sindical sobre los numerosos alegatos.

Recordando que las cuestiones planteadas en este caso se refieren a graves y repetidas violaciones del Convenio, la Comisión urgió al Gobierno a tomar todas las medidas necesarias para garantizar el registro de la Asociación Nacional de Maestros de Etiopía sin demora para que los maestros puedan ejercer plenamente su derecho de constituir organizaciones para la mejora y defensa de sus intereses laborales. La Comisión expresó además su profunda preocupación por los importantes y continuos alegatos sobre graves violaciones de las libertades civiles básicas sobre lo cual todavía no se ha recibido información del Gobierno. La Comisión urgió firmemente al Gobierno a que garantice que estos trabajadores puedan ejercer sus derechos sindicales en plena seguridad y esperó que llevará a cabo investigaciones completas e independientes sin demora y comunicará información detallada a los órganos de control sobre su resultado. Observando con preocupación los alegatos relativos a la prolongada detención de Wubit Ligamo y Megcha Mengitsu, la Comisión urgió al Gobierno a que garantice la inmediata liberación de todo trabajador o maestro detenido por el ejercicio de su actividad sindical.

Recordando además con preocupación que por muchos años el Gobierno se refiere al proceso de revisión legislativa, la Comisión urgió al Gobierno a que adopte rápidamente las enmiendas necesarias a la Proclama laboral para ponerla en plena conformidad con las disposiciones del Convenio. También urgió firmemente al Gobierno a que enmiende sin demora la Proclama sobre la función pública para garantizar el derecho de los funcionarios públicos, incluso de los maestros, a constituir sindicatos y el libre funcionamiento de los mismos, incluido el derecho de afiliación a nivel nacional, regional o internacional.

La Comisión esperó que el Gobierno comunique en su memoria debida este año, información detallada sobre las medidas concretas adoptadas para garantizar la plena conformidad de la legislación nacional y la práctica con el Convenio, incluyendo información sobre el registro de la NTA, junto con un calendario determinado sobre las medidas a adoptar para demostrar el pleno compromiso del Gobierno en la rápida solución de estas cuestiones pendientes desde hace años.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2007, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Un representante gubernamental se alegró de tener la oportunidad de entablar un diálogo con la Comisión de Expertos en un marco constructivo y tripartito. Dio garantías a la Comisión y a los interlocutores sociales de las intenciones de su Gobierno de cooperar plenamente y presentó algunas medidas adoptadas con el fin de asegurar la total implementación del Convenio núm. 87.

Recordó que Etiopía es uno de los Estados Miembros africanos más antiguos de la OIT y que ha ratificado todos los Convenios fundamentales. El Gobierno ha demostrado siempre un compromiso inquebrantable con la premisa de que la ratificación es sólo el primer aspecto de la obligación del Estado en la implementación de las normas de la OIT. Por consiguiente, todos los Convenios de la OIT adoptados por Etiopía son parte integrante del sistema jurídico del país, de conformidad con los artículos 9 y 13 de la Constitución etíope. Esta última contiene asimismo una panoplia de derechos, la mayoría de los cuales guardan relación directa con los derechos de los trabajadores.

En respuesta al alegato de que la legislación etíope limita el derecho de sindicación de algunas categorías de trabajadores, citó el artículo 42, párrafo 1 de la Constitución, que comprende a una amplia gama de trabajadores que tienen derecho a constituir sindicatos para mejorar sus condiciones de empleo y bienestar económico. El Gobierno ha tomado medidas adicionales para garantizar la compatibilidad de la legislación promulgada con anterioridad a la adopción de la Constitución de 1996 con las normas constitucionales. Una de dichas leyes es la Proclama del trabajo núm. 42, adoptada en 1993. Asimismo, el Gobierno ha tomado medidas específicas para asegurar la compatibilidad de tales proclamas con la Constitución, garantizando de este modo que el derecho de sindicación quede protegido tanto en la legislación como en la práctica. Por lo tanto, la Proclama del trabajo núm. 42 fue enmendada en 2003 y una nueva Proclama del trabajo, núm. 377, fue adoptada con la intención de colmar las lagunas dejadas por la proclama anterior.

Recordó que la Comisión de la Conferencia recomendó que, durante el proceso de reforma en Etiopía, se diseñara un régimen jurídico nacional específico con el fin de permitir la diversificación de los sindicatos en una misma empresa. El actual sistema es pues receptivo y responsable. Con similar espíritu, el Gobierno prosigue sus esfuerzos reformistas para garantizar la compatibilidad de la legislación con la Constitución y con las obligaciones internacionales de los Estados. El Organismo Civil ha seguido revisando la legislación federal con vistas a suministrar mayores garantías adicionales a las categorías de trabajadores mencionadas en las observaciones de la Comisión de Expertos.

Ofreció también información en relación con los alegatos relativos a la Asociación de Docentes de Etiopía (ETA), en particular los referidos a la detención de algunos de sus afiliados, la clausura de su oficina y la confiscación de sus documentos y bienes. Afirmó que en la actualidad existen dos Asociaciones de Docentes de Etiopía en el país y que ambas se arrogan la herencia legítima de la antigua ETA, la cual existe desde 1949. La existencia de múltiples asociaciones profesionales en un sector debería ser una situación normal pero se ha convertido en un tema legal controvertido porque ambas asociaciones reclaman la misma identidad jurídica, afiliación e infraestructura. Los alegatos de que el Gobierno apoya a una ETA en detrimento de la otra, deteniendo afiliados de la otra asociación y confiscando sus propiedades, son totalmente falsos e infundados.

Recordó que mientras la autoproclamada Junta comunista estuvo en el poder se señalaron a la atención de la Comisión varios casos. Aunque dicha Junta fundó el Partido de los Trabajadores de Etiopía en 1987, disolvió también efectivamente sindicatos en masa, entre ellos la ETA. Disolvió la Confederación de Sindicatos de Etiopía y la reemplazó con la Federación Sindical Panetíope que estaba bajo control gubernamental. Clausuró los locales de la ETA en 1975 y confiscó oficialmente sus propiedades en 1979.

Cuando la junta militar fue derrocada en 1993, los docentes de todo el país intentaron constituir una institución que los representara en lugar de ser una herramienta ideológica del Estado. Con este fin, establecieron un grupo de coordinación nacional, cuyos miembros son elegidos en todo el país. La nueva ETA fue fundada oficialmente en 1994 y se le extendió un certificado de inscripción renovable anualmente contra la presentación de su informe financiero y de actividades. Este sindicato cuenta actualmente con decenas de miles de afiliados de todo el país que pagan sus cotizaciones sindicales. El alegato de que el Gobierno transfirió ilegalmente los fondos sindicales de la ETA no tiene fundamento alguno.

Tras la creación de la ETA, un grupo, liderado por un antiguo miembro del gobierno militar, el Dr. Taye Woldesemayat, intentó resucitar la antigua ETA, obstaculizar el funcionamiento de la organización ya establecida e imponer su voluntad sobre los demás. Estableció su propia oficina, que funciona aún en la actualidad, a pesar de los alegatos en contra del Gobierno que sostienen que la misma ha sido clausurada. El grupo adoptó el nombre de ETA, ha continuado organizando reuniones y comunicándose con organizaciones internacionales en nombre de la ETA. Sin embargo, en ningún momento el grupo buscó ser reconocido por las autoridades del Gobierno encargadas del registro de asociaciones.

En esta situación, la ETA reconocida trató de obtener una decisión judicial sobre la cuestión. El 27 de noviembre de 2006, la Corte Suprema Federal, al expedirse sobre cuestiones de procedimiento, ordenó a la Alta Corte que se pronunciara sobre el fondo del caso. El Gobierno ha enviado esa decisión al Comité de Libertad Sindical, aun si el Gobierno no es parte en el caso en cuestión. En ese contexto, pidió a la Comisión de la Conferencia que desempeñara un papel constructivo en la cuestión dejando que el proceso judicial siga su curso.

Con respecto a los alegatos de arresto de miembros de la ETA, incluido el Presidente de la oficina de la ETA de Addis Abeba, Sr. Kassahun Kebebe, el Gobierno reconoció que algunos miembros de ETA habían efectivamente sido arrestados a raíz de su supuesta participación directa en los actos de violencia ocurridos luego de las elecciones celebradas en Etiopía en mayo de 2005. La Comisión de Investigación Independiente estableció que las escuelas son el blanco principal de la violencia que ha costado la vida de 193 civiles inocentes y docenas de agentes encargados del cumplimiento de la ley. Sin embargo, su Gobierno rechaza categóricamente los alegatos según los cuales los arrestos estuvieron relacionados con el ejercicio del derecho de sindicación por parte de los maestros. Las personas arrestadas, incluido el Sr. Kassahun Kebebe, lo han sido, según se alega, por haber violado disposiciones del Código Penal Federal mediante su participación directa en los actos de violencia que conllevaron la pérdida de vidas inocentes y la destrucción de bienes públicos y que pusieron seriamente en peligro la seguridad nacional.

Los procesos de detenciones y enjuiciamiento han seguido meticulosamente las disposiciones constitucionales y las normas internacionales. Miembros de la familia, personal médico, personal religioso, miembros de ONG, miembros de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y abogados, todos han tenido la posibilidad de visitar a los maestros. Asimismo, los detenidos han sido visitados por instituciones internacionales de derechos humanos y personalidades, incluido el Alto Comisionado para los Derechos Humanos. De este modo, se aprecia claramente la falsedad del alegato según el cuál los detenidos, incluidos algunos maestros, fueron privados del derecho de ver a un abogado.

Sus procesos judiciales han cumplido igualmente con todas las normas de derechos humanos reconocidas y están siendo monitoreados por observadores jurídicos internacionales, incluidos la Unión Europea y Amnistía Internacional. La Alta Corte, que considera actualmente la cuestión, ha comenzado a emitir algunas sentencias al respecto. Por ejemplo, tras examinar el vasto número de pruebas presentado por el Fiscal Federal, la Alta Corte falló el 10 de abril de 2007 desestimando las acusaciones en contra de las personas cuestionadas, incluido el Sr. Kassahun Kebebe. El Gobierno suministrará con agrado a la Comisión los documentos relativos a dicha decisión judicial. Actualmente, ningún maestro se encuentra detenido.

El Gobierno ha enviado ya una nota verbal a la OIT el 23 de mayo de 2007, en la que señala que se requiere de una cuidadosa investigación a fin de poder responder a los distintos alegatos. Si bien el Gobierno considera que la mayoría de los cargos son infundados e imprecisos, aseguró a la Comisión que no quedaría piedra sin remover durante la investigación de la cuestión y que enviaría su respuesta lo antes posible.

Los miembros empleadores señalaron que el caso de Etiopía en relación con el Convenio núm. 87 ha sido tratado por la Comisión en nueve ocasiones desde 1987, la última en 2003.

La falta de conformidad con el Convenio proviene, por una parte, de algunas disposiciones que impiden el libre ejercicio del derecho de sindicación a determinadas categorías de trabajadores. Las excepciones previstas en el Convenio cubren exclusivamente a los miembros de la policía y de las fuerzas armadas y, por ende, no se aplican al personal docente, sea del sector público o del sector privado, ni a los funcionarios públicos. Recordaron que la Proclama Laboral de 1993 excluía a los maestros de su campo de aplicación y establecía la posibilidad de disolver administrativamente a los sindicatos o de autorizar previamente la constitución de los mismos. Por esta razón, en 2003, se instó al Gobierno a que armonizara las disposiciones de dicha Proclama con las disposiciones del Convenio, se ofreció la asistencia técnica de la OIT y se instó al Gobierno a que garantizara el ejercicio del derecho de sindicación a los maestros y funcionarios públicos. La normativa fue modificada en 2003, suprimiendo la exclusión de los maestros, pero sólo respecto del sector privado. En concreto, se continúa excluyendo a los maestros del sector público y a otras categorías de funcionarios públicos. Asimismo, aunque las enmiendas han suprimido la autorización directa y la anulación administrativa de las organizaciones de trabajadores, se conserva la posibilidad de cancelar el certificado de registro de organizaciones que están prohibidas en virtud de la Proclama Laboral. En la práctica, dicha posibilidad podría suponer una nueva restricción contraria al Convenio núm. 87.

Por otra parte, la Comisión de Expertos plantea la cuestión práctica de la injerencia ilegítima en la actividad de los trabajadores de la enseñanza, en particular la detención del Presidente del sindicato de docentes en noviembre de 2005, la clausura de las oficinas sindicales, la confiscación de documentos, el bloqueo de los activos financieros, el arresto de docentes, el encarcelamiento de otros y la aparición de una nueva organización sindical que lleva el mismo nombre que la anterior.

El Gobierno indica que ha respondido adecuadamente a estas alegaciones y que la detención del dirigente sindical se vincula con sus actividades políticas y no con sus actividades sindicales. Ahora bien, si los hechos antes mencionados se han basado exclusivamente en el legítimo ejercicio de actividades sindicales o en la pertenencia a una organización considerada ilegal por no estar dentro del ámbito permitido por las Proclamas Laborales de 1993 o de 2003, estaríamos nuevamente ante un caso de violación del Convenio. Es preciso que el Gobierno proporcione información detallada acerca de estos hechos, así como del grado de afiliación y las condiciones de creación de la nueva organización sindical en el sector de la enseñanza para verificar su veracidad.

Los miembros empleadores indicaron que, a pesar de ciertos avances de orden normativo, existen demasiados indicios de que se trata de un supuesto reiterado de incumplimiento del Convenio, en particular en la práctica. Se preguntaron si el Gobierno está en condiciones de proporcionar información detallada sobre las medidas adoptadas para lograr un mayor respeto del Convenio en la práctica y acerca de los mencionados actos de injerencia.

Los miembros trabajadores recordaron que entre 1998 y 2003 la Comisión examinó en cada una de sus reuniones el caso de Etiopía. Es tiempo de verificar si se han realizado progresos desde entonces. Las declaraciones del representante del Gobierno inducen a creer que la situación ha mejorado considerablemente y los trabajadores, hasta hace muy poco, también lo creían así. Sin embargo, la semana anterior nuevamente fueron detenidos varios sindicalistas. El Gobierno tiene un doble discurso. Por una parte, su representante habla del empeño del Gobierno en entablar un diálogo con los sindicatos, pero, por la otra, la intimidación y el arresto de los afiliados sindicales continúan.

En lo que respecta a la restricción del ejercicio del derecho de sindicación de los docentes, indicaron que los docentes del sector privado pueden constituir sindicatos y entablar negociaciones colectivas. El derecho sindical de los docentes públicos está limitado en forma considerable. Según el Gobierno, los docentes del sector público también gozan del derecho de constituir asociaciones profesionales. En una comunicación enviada a la OIT el 1 de junio de 2006, el Gobierno señala que la Agencia civil estudia la modalidad que permitirá que los funcionarios públicos creen sindicatos. Sería interesante obtener información acerca de los resultados de ese estudio.

Según el Gobierno, existen dos asociaciones profesionales de los docentes del sector público. En su Observación, la Comisión de Expertos se refiere a la ETA y a la Confederación de Sindicatos de Etiopía (CETU). Ahora bien, los miembros trabajadores consideran que la Comisión de Expertos ha confundido estas dos organizaciones. Los docentes del sector público no pueden afiliarse a la CETU porque estos docentes no tienen derecho a sindicarse.

Las dos asociaciones mencionadas por el Gobierno tienen el mismo nombre, ETA. En 1993, se modificó el procedimiento de inscripción de las organizaciones de la sociedad civil en el registro y la ETA debió renovar su inscripción ante el Ministerio de Justicia. Fue en ese momento cuando se supo que existía otra organización con el mismo nombre. La nueva organización inició querellas judiciales reivindicando la propiedad de los edificios y los activos financieros de la antigua organización. El caso sigue pendiente ante la justicia. El Tribunal Supremo rechazó sin embargo la explicación del Ministerio de Justicia en virtud de la cual, la ETA original quedaba disuelta, porque nunca la asamblea general de esta última disolvió la organización. En virtud del artículo 4 del Convenio núm. 87, las organizaciones de trabajadores y de empleadores no pueden ser disueltas ni suspenderse sus actividades por la vía administrativa. Lamentablemente, la sentencia del Tribunal Supremo de Etiopía nunca se ha ejecutado. Los edificios de la ETA siguen bajo sello y los activos financieros siguen congelados. Además de lo anterior, las cotizaciones sindicales de los afiliados a la ETA original se han reatribuido a la nueva organización.

La ETA ha sido objeto de injerencia permanente por parte del Gobierno. Las fuerzas armadas han interrumpido sus reuniones; no se pudo conmemorar del día mundial del maestro ni en 2003, ni en 2004 ni en 2005; los documentos y el equipo electrónico de dicha organización fueron confiscados. Por lo tanto, la organización no puede desarrollar sus actividades ni defender los intereses de los docentes. El Gobierno, que actúa como si existiese sólo una organización llamada ETA, no quiere dialogar con los afiliados a la antigua organización. Desde abril de 2003, varios miembros de la antigua ETA han sido despedidos, transferidos, arrestados o maltratados. Otros han recibido amenazas con el objetivo de que corten todo contacto con los afiliados de la antigua organización. El presidente de la ETA de Addis Abeba estuvo detenido durante 17 meses en la cárcel y fue liberado únicamente en marzo de 2007. En diciembre de 2006, tres dirigentes sindicales fueron arrestados y el día de su proceso resultó evidente que habían sido maltratados. Fueron puestos en libertad en abril de 2007. Cabe señalar que justo antes de iniciarse la Conferencia se informó a los miembros trabajadores del nuevo arresto de los tres dirigentes de la ETA de origen.

En lo que respecta a la situación de los periodistas y la libertad de prensa en Etiopía, cabe subrayar que la libertad de asociación ya no es posible para los periodistas etíopes. Sus dirigentes sindicados deben ocultarse o exiliarse en otros países, como Kenya, por ejemplo. En un informe de fecha 2 de mayo de 2007 sobre la protección de los periodistas se cita a Etiopía como uno de los países en los que más se ha deteriorado durante los últimos cinco años la libertad de prensa.

Los miembros trabajadores indicaron que está claro que el Gobierno trata de controlar a todas las organizaciones de la sociedad civil, fundamentalmente mediante la imposición de líderes en todas ellas.

Una observadora, representante de la Internacional de la Educación declaró que la aplicación de la Declaración de los Derechos Humanos de 1948 y del Convenio núm. 87 debe ser intrínseca al gobierno de cualquier nación y, particularmente, al de una nación en desarrollo que se presenta a sí misma como en vías de democratización, un país con altos niveles de pobreza, en el que viven 15 de los 120 millones de niños del mundo que no van a la escuela y que es la cuna de una de las civilizaciones más antiguas del mundo. Sin embargo, la realidad está constituida por prácticas constantes de acoso e intimidación, incluyendo advertencias de no afiliación a la ETA, persecución, confiscación del documento de identidad, arresto arbitrario e incluso tortura.

La ETA es la más confiable, mejor organizada y representativa de las organizaciones de docentes. Es una asociación profesional en virtud de la legislación actual, funciona según los principios sindicales y es independiente y democrática. A pesar de que su asamblea general de agosto de 2006 fue clausurada y sus listas de afiliados fueron confiscadas por las fuerzas de seguridad, la ETA ha logrado realizar la elección de un consejo ejecutivo y, por lo tanto, conserva el mandato de sus afiliados. La organización posee un estatuto y un código ético que prohíbe la participación en política partidaria a todos los afiliados o en nombre de la organización. Fue fundada en 1949 e inscrita ante el Ministerio del Interior en 1968, aunque el órgano de inscripción cambió al Ministerio de Justicia en 1993. Desde entonces, han continuado los litigios, las oficinas siguen cerradas, las cuentas bancarias congeladas y las cuotas sindicales transferidas por la fuerza a la otra ETA, constituida en 1993. La sentencia de la Corte Suprema a este respecto nunca fue implementada.

La ETA sigue funcionando a pesar de las condiciones adversas y participando en programas de la Internacional de la Educación. Intenta funcionar independientemente del Gobierno como un sindicato autónomo y democrático que puede utilizar de sus recursos, energías y competencias para mejorar el desarrollo humano y por ende social y económico de la sociedad etíope, a través de la educación.

Durante muchos años, la ETA y la Internacional de la Educación han buscado oportunidades de entablar el diálogo con el Gobierno y han llegado a creer recientemente que se están haciendo progresos. Al mismo tiempo, sin embargo, ambas organizaciones protestaron en los más duros términos sobre los abusos de los derechos humanos y sindicales. Estos enfoques no son contradictorios. La oradora llamó la atención sobre el arresto de los docentes y los dirigentes de ETA y sobre la obstrucción por parte del Gobierno a una conferencia subregional sobre ética profesional que la Internacional de la Educación intentó celebrar en Addis Abeba en abril de 2007. No obstante, el Gobierno se ha negado a autorizar la celebración de la conferencia, sin que medie reunión previa alguna para aclarar las razones de la desconfianza hacia la Internacional de la Educación por parte del Gobierno. Este último utiliza el temor y la intimidación con el propósito de imponer su criterio, no sólo a la ETA, sino también a la Internacional de la Educación. Ambas organizaciones están dispuestas a trabajar con el Gobierno, pero no al precio de los derechos humanos y sindicales, incluidos la libertad sindical y el derecho de sindicación.

Concluyó solicitando la liberación de los tres docentes encarcelados y denuncia la desaparición de otro; el cese de los arrestos, tortura y acoso arbitrarios; y el uso correcto del sistema judicial. Asimismo, pidió la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98 y la autorización a existir y a funcionar de la ETA como sindicato docente. La Internacional de la Educación estima que los docentes son atacados porque están afiliados a la ETA y que se les niega el derecho de sindicación. Negó firmemente que ETA esté formada por miembros de la antigua junta militar.

El miembro trabajador de Botswana elogió el trabajo de la Internacional de la Educación. Declaró que los docentes afiliados a ETA fueron despedidos, trasladados en contra de su voluntad y detenidos arbitrariamente y enumeró diversos hechos acaecidos entre 2002 y el día de la fecha, en que cientos de afiliados de ETA fueron acosados, despedidos, torturados y encarcelados. Los docentes detenidos son a veces encarcelados en lugares alejados de sus hogares y mientras están detenidos no reciben remuneración alguna, a pesar de que sus familias dependen de dicho ingreso. Asimismo, no es común que los docentes detenidos sean reincorporados a sus puestos después de su liberación.

Activistas y dirigentes destacados de ETA también fueron acosados, intimidados, arrestados e incluso torturados. Citó los ejemplos de tres dirigentes de ETA, Tilahun Ayalew, Anteneh Getenet y Mecha Mengistu y explicó que en los primeros días de su detención no se mostró orden judicial alguna. Se les negó cualquier contacto con un abogado y asistencia médica y quedaron incomunicados. Otro caso similar es el del presidente de la rama de ETA de Addis Abeba, Kassahun Kebede, quién pasó 17 meses en prisión acusado de gestión sindical indebida e incitación a la violencia. El Gobierno también se negó persistentemente a admitir la muerte de once personas, incluyendo al Subsecretario General de ETA, Assefa Maru, quién en 1997 fue herido de muerte cuando se dirigía a los locales del sindicato. Nunca se llevó a cabo investigación alguna acerca de las circunstancias de su asesinato.

Esta extensa lista de ejemplos prueba que los docentes son sistemáticamente disuadidos de afiliarse a ETA. Sin embargo, ETA desea entablar el diálogo con el Gobierno de Etiopía porque intenta contribuir a mejorar la educación en el país. El Grupo de los Trabajadores expresó la firme esperanza de que el Gobierno de Etiopía abrirá vías para el diálogo sobre política educativa y para consultas y negociaciones con ETA, que fue fundada en 1949.

El miembro trabajador de Swazilandia recordó que Etiopía ratificó el Convenio núm. 87 hace más de cuatro décadas y que desde entonces ha tenido largo tiempo para incorporar sus disposiciones en la legislación nacional y aplicarlas en su espíritu, tanto en la legislación como en la práctica. Al hacerse miembro de la OIT, el Gobierno escogió aceptar los principios fundamentales plasmados en su Constitución y en la Declaración de Filadelfia, incluyendo el principio de la libertad sindical.

Expresó que el Gobierno de Etiopía había ocupado arbitrariamente las oficinas de la ETA, buscado y confiscado documentos y equipo electrónico de ETA; bloqueado sus activos financieros; detenido y arrestado los dirigentes y miembros de la ETA; reenviado las cotizaciones de la ETA a otro sindicato e intentado disolver la ETA original y que todos estos actos constituyen graves violaciones del Convenio núm. 87. Asimismo, señaló el orador que a los funcionarios públicos y a los docentes se les niega el derecho de conformar asociaciones profesionales y no se les reconocen los derechos previstos en el Convenio y que es un principio fundamental consagrado por la OIT, que el derecho a una protección adecuada constituye una libertad civil esencial para el ejercicio normal de los derechos sindicales. Indicó además, que el Comité de Libertad Sindical ha insistido en que el arresto y la detención de sindicalistas, incluso por motivos de seguridad interior, puede suponer un grave entorpecimiento del ejercicio de los derechos sindicales si no van acompañados de garantías judiciales apropiadas.

Aún se espera una respuesta del Gobierno de Etiopía sobre las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos. Finalmente, hizo un llamamiento a la Comisión de la Conferencia para que implore al Gobierno que se liberen incondicionalmente aquellas personas retenidas o se les formulen cargos y sean juzgadas sin demora; que se devuelvan todos los activos a la ETA; que cese la ocupación de sus oficinas y se le devuelvan sus documentos y equipo electrónico; que con suma urgencia se adopte una legislación nacional que conceda a los funcionarios públicos el pleno ejercicio de los derechos sindicales consagrados por el Convenio núm. 87; que cese la desviación de las cotizaciones de la ETA y se le reembolsen todas aquellas que han sido desviadas ilegalmente y, finalmente, que solicite a la Oficina la asistencia técnica que pueda necesitar.

El representante gubernamental agradeció las distintas contribuciones a este debate de tanta importancia, vital para el futuro que su Gobierno desea construir en Etiopía. Asegurar el pleno cumplimiento de las normas internacionales de la OIT es crucial para el fortalecimiento de la buena gobernanza y la protección de los derechos humanos. Esta creencia constituye la base de la estrecha relación de sus Gobierno con la OIT y sus mecanismos de control.

Sostuvo que numerosos hechos han tenido lugar desde la publicación del informe de la Comisión de Expertos y reiteró que su Gobierno había enviado al Comité de Libertad Sindical y a la OIT toda la información disponible. En una carta enviada a la Oficina el 23 de mayo de 2007 solicitó incluso un plazo adicional para realizar mayores investigaciones sobre los numerosos alegatos contenidos en la primera comunicación. El Gobierno informó a la Oficina sobre la puesta en libertad de todos los maestros arrestados a raíz del fallo de la Alta Corte Federal. Remitió también copia de la carta enviada por el Secretario General de la Internacional de la Educación al Primer Ministro de Etiopía, Su Excelencia Meles Zenawi, en la que expresaba su satisfacción por la liberación de los maestros y el rápido reintegro en sus puestos de trabajo. El Gobierno considera que sus gestos y las distintas medidas adoptadas merecen el apoyo de la Comisión junto con la decisión de no continuar con el examen de la cuestión.

Si bien las cuestiones planteadas con respecto a la aplicación general de los derechos humanos en Etiopía merecieron su mayor atención, cuestionó firmemente su pertinencia en el marco del mandato de la Comisión, que ha sido claramente definido. Sostuvo que el Gobierno etíope está en manos de personas que dieron su vida y lucharon contra la peor dictadura de Africa. El Gobierno está al frente de un país que carga con el gran peso de, entre otros, la pobreza, países limítrofes difíciles y falta de infraestructura. Sin embargo, el país está tratando de renacer de las cenizas. Su economía está creciendo en un promedio anual del nueve por ciento, lo que, en el caso de mantenerse durante los próximos cinco años, permitiría a Etiopía alcanzar los difíciles Objetivos de Desarrollo del Milenio antes del plazo fijado, es decir en 2015. Cerca del 90 por ciento de los niños en edad de escuela primaria asisten a la escuela, mientras que hace sólo una década esa cifra era del 40 por ciento. El Gobierno está invirtiendo fuertemente para mejorar el sector de la educación y las condiciones de los maestros.

Etiopía ha dado también grandes pasos en otros aspectos de los derechos humanos. Hay actualmente más de 100 miembros de la oposición en el Parlamento cuando hace cinco años sólo había 12 de ellos. Más del 30 por ciento de los representantes del partido en el poder en el Parlamento son mujeres. Existe una Comisión Nacional de Derechos Humanos muy activa, una Oficina del Defensor del Pueblo y una Comisión Anticorrupción. Admitió, no obstante, que todavía quedan muchos desafíos y subrayó que su Gobierno está abierto y dispuesto a atender estos problemas de manera transparente junto con los interlocutores sociales.

Retomando la cuestión de la ETA, reiteró que no era cierto que el Gobierno hubiera clausurado la oficina de la ETA dado que las dos organizaciones que funcionan con ese nombre cuentan actualmente con oficinas. Lamentó la intervención del representante de la Internacional de la Educación al observar que el Secretario General de la organización había dado un mensaje completamente distinto al presentado por su representante.

Los miembros empleadores reiteraron que el Convenio núm. 87 establece el derecho a la libertad sindical, aplicable a todos los trabajadores con independencia de que estén ubicados en el sector público o privado. A pesar de que existen algunos progresos a raíz de la modificación de la legislación en 2003, llama la atención la falta de conformidad de la legislación nacional con las disposiciones del Convenio. Más relevante aún resulta la supuesta persistencia de actividades que podrían considerarse una injerencia en detrimento del ejercicio del derecho de sindicación o, al menos la falta de información suficiente que explique las razones y el contexto en que se produjeron tales acciones. En conclusión, instaron al Gobierno a adaptar su normativa a las exigencias del Convenio núm. 87, a abstenerse de realizar actos de injerencia en el libre ejercicio de la actividad sindical y a enviar información detallada sobre estos aspectos a la Comisión de Expertos.

Los miembros trabajadores dijeron que después de escuchar las intervenciones de los miembros de la Comisión y la respuesta del Gobierno, querían formular las siguientes observaciones. En Etiopía el derecho de sindicación de los docentes del sector público era restringido. El Gobierno debe proporcionar información sobre el estudio que debía haber realizado acerca de la constitución de asociaciones profesionales entre los funcionarios públicos. Los miembros trabajadores reiteraron su inquietud acerca de la situación sufrida por la ETA de origen y, en particular, por el hecho de que haya sido víctima de injerencia en su funcionamiento y que los dirigentes y miembros de ETA hayan sido, y sean todavía, víctimas de amenazas, arrestos, detenciones y violencia.

Según los miembros trabajadores, llegó el momento de que el Gobierno deje de tener un doble discurso y entable un verdadero diálogo con las organizaciones sindicales. Los afiliados a la ETA de origen deben ser liberados de inmediato y la organización de origen debe tener la posibilidad de defender nuevamente los derechos sindicales de los docentes, sin ninguna injerencia. Esto implica que se les debe devolver de sus bienes y recursos financieros. Habida cuenta de que el Gobierno no parece reconocer la situación actual, descrita en la carta del Secretario General de la organización Internacional de la Educación, los miembros trabajadores propusieron que una misión de contactos directos visite el país y esperaban que el Gobierno acepte dicha misión.

El representante gubernamental, en respuesta a los alegatos acerca de que se llevaron a cabo nuevos arrestos la semana pasada, dijo no estar al corriente de los mismos. Las personas que presentaron dichos alegatos no ofrecieron detalles sobre los hechos, tales como los nombres de las personas arrestadas y los lugares de detención. Solicitó tiempo para consultar con los funcionarios de la capital del país antes de responder y reiteró la voluntad de su Gobierno de entablar el diálogo con los órganos de control de la OIT.

La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental, así como de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión recordó que las observaciones de la Comisión de Expertos se refieren a comentarios sometidos por organizaciones internacionales de trabajadores relativos a violaciones graves de las disposiciones del Convenio, en particular los derechos sindicales del personal docente, y que incluyen la restricción de su derecho de sindicación, la creación de sindicatos controlados por el Gobierno, el cierre y la ocupación de oficinas sindicales, el congelamiento de sus bienes financieros, y la detención y condena de trabajadores sindicalizados. Los comentarios de la Comisión de Expertos también se refieren a disposiciones legales que restringen el derecho de sindicación de los funcionarios públicos.

La Comisión tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual la Suprema Corte Federal en abril de 2007 resolvió que no había cargos en contra del Sr. Kedebe, Presidente de la Oficina de ETA en Addis Abeba, ni de las otras personas que fueron llevadas ante la Corte. Según el Gobierno, después de esta decisión, ningún docente ha sido ni está detenido en Etiopía.

Al tiempo que la Comisión aprecia las noticias acerca de la absolución y liberación del Sr. Kedebe y sus colegas, la Comisión expresa su profunda preocupación en relación con los nuevos alegatos relativos al arresto reciente de sindicalistas, así como a malos tratos continuos, intimidación e injerencia. La Comisión instó al Gobierno a examinar estos nuevos alegatos y, en caso de que los mismos resulten ciertos, a que garantice la inmediata liberación de todo docente recientemente detenido.

La Comisión expresó asimismo su firme esperanza de que se adoptarán medidas apropiadas - tanto en la legislación como en la práctica - para asegurar que se garantice plenamente al personal docente el derecho de sindicación y de realizar sus legítimas actividades sindicales sin injerencia del Gobierno y que no será objeto de detención o encarcelamiento por ejercer sus derechos en virtud de las garantías estipuladas en el Convenio. Dado que la Comisión de Expertos ha estado formulando comentarios sobre la falta de aplicación del Convenio durante muchos años y a la luz de la expresión por parte del Gobierno de su deseo de continuar cooperando plenamente con la OIT, la Comisión pidió al Gobierno que acepte una misión de contactos directos. La Comisión pidió al Gobierno que en su memoria debida para 2007 facilite informaciones detalladas a la Comisión de Expertos sobre todas las medidas adoptadas al respecto y expresó la firme esperanza de que el año próximo estaría en condiciones de tomar nota de progresos tangibles.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2003, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

El Gobierno proporcionó la siguiente información.

Durante los tres años anteriores, el Gobierno y los interlocutores sociales emprendieron la revisión conjunta de la Declaración del Trabajo, prestando la debida atención a la necesidad de conformar la ley a las disposiciones de los convenios de la OIT ratificados. Las reformas resultantes incluyendo aquellas relativas al caso ante la Comisión de Expertos, se encuentran a presente ante el Consejo de Ministros, del cual se espera presente sus recomendaciones al Parlamento para su promulgación en una ley.

1. Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores sin ninguna distinción de afiliarse a una organización de su propia escogencia

El proyecto de enmienda contiene, en conformidad con la recomendación de la Comisión, nuevas disposiciones que permiten autorizar diversidad de sindicatos en una empresa y que están redactadas en los términos siguientes:

Los apartados (1) y (2) del artículo 114 son derogados y reemplazados por los siguientes nuevos apartados (1) y (2) y se adiciona a este artículo el siguiente apartado 7.

1. Puede establecerse un sindicato en una empresa cuyo número de trabajadores sea de diez o más, pero el número de trabajadores en un sindicato no puede ser menor de diez.

2. Los trabajadores que trabajen en empresas con menos de menos de diez trabajadores, pueden conformar un sindicato general, siempre y cuando, sin embargo, el número de miembros del sindicato no sea menor de diez.

...

7. A pesar del apartado 4 de este artículo, cualquier empleador puede unirse a una federación de empleadores ya establecida.

2. Artículos 2 y 10. Restricciones al derecho de sindicarse a un sindicato para los profesores y los funcionarios

La nueva ley para los empleados de la administración estatal fue ya adoptada y está en vigor. La Constitución garantiza plenamente el derecho de libertad de asociación. Por consiguiente, los profesores tienen libertad para constituir asociaciones y promover sus intereses laborales y, claro está, de ejercer dichos derechos. Aquellos profesores que trabajan en las instituciones gubernamentales están regidos por la ley de los funcionarios, mientras que aquellos que trabajan en empresas privadas son cobijados por la ley laboral.

Existen igualmente leyes y reglamentos específicos que rigen las condiciones de empleo de los jueces y de los procuradores. Estas incluyen la declaración núm. 24/1996 sobre el establecimiento de la Comisión de la Administración Judicial y el reglamento del Consejo de Ministros núm. 44/1998 sobre la Administración del Procurador Federal.

3. Artículo 4. Disolución administrativa de los sindicatos

En lo que respecta a esta cuestión, el proyecto de enmienda otorga el poder de suspensión a los tribunales y por consiguiente, una instancia administrativa no tendrá la autoridad para disolver los sindicatos. La enmienda añadida por el Consejo de Ministros está redactada en los siguientes términos:

Artículo 120:

El Ministro puede dirigirse al tribunal competente para cancelar el certificado de registro de una organización por cualquiera de los siguientes motivos (contenidos en la sección 120 (a)-(c)).

4. Artículos 3 y 10. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su programa de acción sin interferencia de las autoridades públicas

En lo que concierne la prohibición de huelga, el proyecto de enmienda de la ley laboral excluyó la mayoría de los servicios mencionados por la Comisión de la lista de servicios esenciales, y a excepción de muy pocos, considerados esenciales tomando en cuenta las circunstancias particulares prevalecientes en el país. Dichos servicios están insuficientemente desarrollados en Etiopía y no existen otras alternativas provenientes del sector privado. Los limitados recursos actuales de Etiopía y la infraestructura poco desarrollada no pueden permitirse interrupciones en dichos servicios, lo cual tendría un impacto devastador para la economía y en el bienestar de la sociedad. La enmienda agregada por el Consejo de Ministros contiene los siguientes términos:

Los apartados 2 (a), (d), (f) y (h) del artículo 136 quedan totalmente derogados y los apartados 2 (a), (d) y (h) son reemplazados por el siguiente nuevo apartado 2 (a), (d) y (h), y el apartado 5 queda totalmente derogado y es reemplazado por el siguiente nuevo apartado 5.

a. transporte aéreo;

d. servicios de buses urbanos y estaciones de servicio;

h. servicios de telecomunicación.

...

5. "Huelga" significa la disminución de la velocidad en el trabajo de parte de un número de trabajadores que reducen su tasa de rendimiento normal o una suspensión temporal del trabajo de parte de un número de trabajadores que actúan de común acuerdo con el fin de persuadir a su empleador de aceptar ciertas condiciones de trabajo ligadas a un conflicto laboral o para influenciar la solución de un conflicto.

En relación con los conflictos laborales, el proyecto de enmienda de la ley laboral incluyó una propuesta para que los conflictos laborales sean sometidos al Consejo de Relaciones Laborales para arbitraje por una u otra de las partes en conflicto, sin que la decisión del Consejo sea obligatoria. La enmienda propuesta está redactada como sigue:

El artículo 153 queda totalmente derogado y reemplazado por el siguiente nuevo artículo 153.

153 Decisión del Consejo

...

La decisión del Consejo puede ser apelable.

Los siguientes párrafos (1), (2), y (3) del artículo 154 son integralmente derogados y reemplazados por los siguientes nuevos párrafos (1), (2) y (3).

1. En cualquier caso de conflicto laboral, la parte agraviada por motivos de hecho o de derecho puede recurrir en apelación a la Corte Suprema del Trabajo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la pronunciación de la decisión o a la notificación de la misma a las partes, según sea la que se realiza en primer término.

2. La Corte tendrá facultad para mantener, revocar o modificar la decisión del Consejo.

3. La Corte deberá decidir dentro de los 30 días contados a partir de la fecha de presentación de la apelación, de conformidad con el apartado 1 de este artículo.

Un representante gubernamental (Ministro de Trabajo y de Asuntos Sociales), se refirió a los principales logros que su país ha registrado en la aplicación de los principios y objetivos de la OIT. En la actualidad, su país ha ratificado 19 convenios de la OIT. Con la ratificación este año de los Convenios núms. 29 y 182, ha ratificado todos los convenios fundamentales. Asimismo, su país se ha comprometido en la reforma de su legislación laboral. Esta amplia reforma tomó en cuenta las preocupaciones de la Comisión relacionadas con la diversidad sindical, la disolución administrativa de los sindicatos y el alcance del derecho de huelga. Informó al Comité que el proyecto de reforma a la Proclama laboral se encuentra ante el Consejo de Ministros para su adopción y sumisión al Parlamento para su promulgación. Indicó que, de conformidad con las recomendaciones de la Comisión, el texto del proyecto de enmienda al artículo 114 1), 2) permite la diversidad sindical; del artículo 120, la disolución administrativa de los sindicatos se prohibió por completo; la prohibición a la huelga se limitó exclusivamente a los "servicios esenciales" prestados al público general en virtud del artículo 136, 2), a), d), h); el alcance de la definición de "servicios esenciales" se ha restringido para incluir solamente los más esenciales, excluyendo de la lista el servicio ferroviario, bancario, postal y de transporte interurbano. En relación con los mecanismos de conciliación de conflictos laborales, la ley laboral existente dispone que, sobre la base del acuerdo de ambas partes, estas disputas pueden dirimirse, tal como lo disponen los artículos 141 y 143, por conciliación o arbitraje respectivamente. De no ser posible, cada parte puede llevar el caso ante el Consejo de Relaciones Laborales o ante el Tribunal competente. Las decisiones cuasi judiciales del consejo podrían, de conformidad con las modificaciones propuestas, adquirir un carácter obligatorio, pero pueden ser recurridas por cuestiones de hecho y derecho ante la División Laboral de la Suprema Corte Federal.

Consideró que, debido al progreso realizado en el proceso de reformas, y en la convicción que demostró el Gobierno al aplicar los principios de la OIT por medio de la ratificación de los convenios fundamentales, espera este año recomendaciones alentadoras y constructivas de parte de la Comisión. Pidió a la Comisión que comprenda que los retrasos para la adopción de las reformas se deben a la complejidad de las cuestiones tratadas y a las varias restricciones a las que se enfrenta el Gobierno. Le garantizó a la Comisión que el Gobierno hace esfuerzos sin ningún tipo de reservas con el objeto de aplicar los principios de la OIT. También le agradeció a la OIT su asistencia para llevar a cabo la reforma.

Los miembros trabajadores recordaron que este es otro caso bien conocido por la Comisión que implica graves violaciones de los derechos sindicales. Quisieron recordar la historia de este caso y el hecho de que, debido a la falta de cooperación del Gobierno en el pasado la Comisión, tuvo que incluirlo en un párrafo especial del Informe general. Este caso implica violaciones graves de los artículos 2, 3, 4 y 10 del Convenio y la Comisión de Expertos expresaron su profundo pesar por el hecho de que no se hayan logrado progresos. Más de una vez el Gobierno ha declarado que pronto iba a adoptar leyes o que éstas estaban en las últimas instancias de su elaboración. Después de haber oído la declaración del representante del Gobierno respecto de que en un corto plazo el Parlamento podría adoptar el proyecto de legislación, los miembros trabajadores indicaron que no querían insistir en que se adoptase un párrafo especial este año, ya que el Gobierno podía confirmar a la Comisión que realmente se adoptaría esta legislación antes de la próxima reunión de la Comisión de Expertos. Sin embargo, esto no significa que estuviesen satisfechos de que la legislación presentada esté de conformidad con el Convenio; esto tendría que ser examinado primero por la Comisión de Expertos y luego ser discutido por la Comisión de la Conferencia el año próximo. Sin embargo, los trabajadores querían responder al firme compromiso del Gobierno con un gesto positivo. Si pudieran encontrar el año próximo que la nueva legislación había sido adoptada nuevamente, a pesar de tal promesa del Gobierno, sin duda ellos propondrían destacar nuevamente esa omisión en un párrafo especial.

Además, los miembros trabajadores hicieron hincapié en otros dos puntos. En primer lugar, es lamentable que la Comisión de Expertos no haga ningún comentario sobre la aplicación práctica del Convenio, excepto en el caso de la liberación del Dr. Taye Woldesmiate. Tomaron nota de que el Gobierno seguía haciendo difícil la vida del Dr. Taye, hostigándolo de diferentes maneras y seguía aún impidiendo el funcionamiento de la Asociación de Maestros de Etiopía (ETA). Sin embargo, existen muchos problemas de la aplicación en la práctica, tales como la falta de una investigación independiente sobre la muerte de otros cargos directivos de la Asociación de Maestros de Etiopía, así como otros casos de presuntas graves injerencias del Gobierno en las actividades sindicales en el ámbito de las empresas, por cuanto en la Compañía Hidroeléctrica Nacional y la Autoridad de la Electricidad y la Energía de Etiopía. A este respecto, los miembros trabajadores indicaron que el miembro trabajador de Etiopía estaba dispuesto a discutir muchos casos similares que habían ocurrido en el pasado reciente en Etiopía, con la OIT. Por último, está el asunto de los líderes de los sindicatos elegidos democráticamente que están en el exilio y que desearían volver a Etiopía, en cuyo caso el Gobierno debería en cooperación con la OIT, diseñar modalidades y medios para garantizar que estas personas puedan volver a su casa. Al regresar a Etiopía, estas personas deberían poder tener una vida sin peligros para su seguridad y para estar a salvo de operaciones de acoso y para tener oportunidades de hacer una vida normal. Los miembros trabajadores hicieron un llamamiento a la Comisión de Expertos para que dedicara más atención a la aplicación del Convenio en la práctica en su próximo informe. Los miembros trabajadores decidieron dar al Gobierno el beneficio de la duda y no iban a pedir un párrafo especial si el Gobierno podía demostrar que se adoptaría la legislación. Asimismo, pidieron que la Comisión de Expertos diese su punto de vista sobre la nueva legislación adoptada y que examinara la aplicación práctica del Convenio. Pidieron que el Gobierno garantice el regreso seguro de los líderes sindicales que están en el exilio.

Los miembros empleadores declararon que este caso ha sido muchas veces objeto de las discusiones de la Comisión y que se han oído durante más de nueve años las promesas de que las enmiendas a la legislación del trabajo están a punto de ser adoptadas. En referencia a los puntos planteados en la observación de la Comisión de Expertos, preguntaron si los artículos 2 y 10 del Convenio también conciernen a los jueces y abogados del Estado. Asimismo, la disolución de los sindicatos debe ser competencia de los tribunales y no de la administración. En lo que respecta al derecho a la huelga, los miembros empleadores reiteraron su opinión de que el Convenio núm. 87 no comprende este derecho. Señalaron la noticia positiva de la liberación del Dr. Taye Woldesmiate, pero opinaron que la declaración del representante del Gobierno sigue siendo la misma del año pasado. Por lo tanto, pidieron al Gobierno que indique cuándo se adoptará el proyecto de legislación para poner la legislación nacional de conformidad con las disposiciones del Convenio. Mientras la situación siga siendo la misma, tendrán que repetir las conclusiones de la discusión del año pasado.

El miembro empleador de Etiopía comentó la función constructiva desempeñada por la OIT en la enmienda de la ley del trabajo de Etiopía. Los empleadores etíopes realmente quieren que se realicen estas enmiendas ya que proporcionarán las bases legales para que su organización tenga fuerza, así como para crear un ambiente adecuado para la inversión, la productividad y el desarrollo, todo ello en beneficio de millones de etíopes que viven bajo el umbral de pobreza. Manifestó que además de la enmienda legislativa, su federación se ha centrado en la capacitación de sus miembros para permitirles participar en la transformación social y económica del país. Junto con los trabajadores, los empleadores han aportado propuestas prácticas para la enmienda de la legislación del trabajo. El Gobierno respondió y actuó respecto a estas enmiendas, no sólo en la legislación del trabajo sino también en otras leyes tales como las relativas a la inversión y a los impuestos. Sin embargo, comparte la preocupación de la Comisión acerca de la lentitud del proceso de enmienda. Expresó su confianza en que las enmiendas se adoptarían pronto, tal como indicó el Ministro, y que serían el medio de combatir la pobreza del país. Señaló que había notado una mejora en la actitud del Gobierno en lo que respecta al reconocimiento de los interlocutores sociales y al trabajo con ellos en esta gran tarea de alimentar al país. Consideró que el Gobierno necesita conseguir respuestas de esta Comisión para poder luchar mejor contra las dificultades que encuentra en la transformación de un sistema controlado de forma central. Indicó que se sigue necesitando la asistencia técnica de la OIT para permitir al Gobierno dedicar sus esfuerzos a la creación y facilitación de un ambiente de desarrollo sostenible en los negocios.

El miembro trabajador de Etiopía recordó que el caso de Etiopía estuvo ante la Comisión durante años. La preocupación de la Comisión era la necesidad de enmienda de la ley laboral para que se encuentre de conformidad con las normas de la OIT. Manifestó que su confederación fue parte de las consultas bipartitas y tripartitas que tuvieron lugar durante el proceso de reforma, que fue exitoso y como resultado del cual surgieron los proyectos de textos de reforma que reconocen a los trabajadores el derecho de formar los sindicatos que estimen convenientes, redujo el número de trabajadores necesarios para forman un sindicato de 20 a 10, y prohibió la disolución administrativa de los sindicatos. El servicio ferroviario, el postal y el de transporte interurbano ya no son considerados como servicios esenciales. El proyecto de reforma también garantiza a las partes a recurrir al Consejo de Relaciones Laborales y a los tribunales cuando las negociaciones amistosas de los conflictos no prosperen. A pesar del atraso relativo a la reforma, las recientes discusiones tripartitas han hecho avanzar el proceso en el Consejo de Ministros para su consideración final y su adopción en el Parlamento. Agradeció a la OIT por el apoyo brindado durante el proceso de revisión de la ley laboral.

El miembro trabajador de Austria declaró que el portavoz de los miembros trabajadores había presentado los aspectos esenciales del caso, incluyendo una larga lista de violaciones a la libertad sindical, tanto en la legislación como en la práctica. Sin embargo, con el fin de ilustrar la urgencia de llegar a una solución en esta materia, deseó agregar otro grave caso de violación práctica a la libertad sindical que implica la detención de trabajadores y de líderes sindicales de una compañía hidroeléctrica, quienes fueron acusados de incitación a la huelga. En su opinión, éste no es un caso aislado, sino que refleja una situación de violaciones sistemáticas en la cual se está impidiendo a los sindicatos libres, ejercer plenamente sus derechos, incluido el derecho a la huelga, especialmente en los llamados "servicios esenciales". La actual definición de "servicios esenciales" afecta en la práctica a más del 50 por ciento de los trabajadores. Esto es inaceptable. Habiendo escuchado en la declaración del representante gubernamental que se habían realizado ya las más importantes modificaciones, el miembro trabajador de Austria solicitó que el Gobierno confirme si bajo la nueva legislación algunos sectores tales como la banca están excluidos de dicha definición. El Gobierno debería también modificar la legislación especialmente en lo que concierne a la definición de "servicios esenciales", en la medida en que esto determina el trato que se da a los derechos sindicales en el país.

El miembro trabajador de Senegal señaló que este caso está siendo examinado por la Comisión por sexta vez y que en cada ocasión ella ha solicitado al Gobierno suprimir los obstáculos al ejercicio de los derechos sociales fundamentales y a la aplicación del Convenio, tales como el reconocimiento de un solo sindicato para una categoría determinada de trabajadores, las restricciones al derecho de los maestros y de los funcionarios a sindicalizarse, así como la disolución por vía administrativa de los sindicatos. La absolución del Dr. Taye Woldesmiate y sus coacusados dejan el sentimiento de que esta Comisión ha sido útil, aunque todo ello no proporcione todavía una entera satisfacción. Se destaca del documento D.8 que el Gobierno parece haber adoptado un nuevo enfoque y presta atención, al menos en el papel, a las observaciones de la Comisión. Se trata entonces para el Gobierno, de comprometerse concretamente, instituyendo mecanismos que favorezcan la apertura del diálogo social y permitir así a los sindicalistas exiliados o detenidos ejercer sin condiciones sus derechos. La práctica seguida hasta ahora no ha provocado sino odio, represión, humillación y privación. La modificación profunda del panorama social depende de las medidas anunciadas, así como de la naturaleza y del alcance de los compromisos que contraerá el Gobierno ante esta Comisión.

El miembro gubernamental de Noruega, que intervino en nombre de los Gobiernos de Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega, Países Bajos y Suecia, declaró que el año anterior estos Gobiernos habían expresado su profunda preocupación por la situación de los sindicatos en este país y la injerencia del Gobierno en las actividades sindicales. Aunque toma nota con gran satisfacción de la liberación del Dr. Taye Woldesmiate, continúa estando preocupado por el hecho de que el Gobierno se haya estado refiriendo a la nueva legislación durante aproximadamente nueve años, y lamenta que todavía no se hayan producido progresos o cambios concretos. Con referencia al proyecto de legislación, indicó que la intención es garantizar el pleno respeto de las libertades cívicas que son fundamentales para la aplicación del Convenio e instó al Gobierno que proporcione a la OIT copias de los proyectos de legislación pertinentes tan pronto como sea posible. El orador expresó la firme esperanza de que este proyecto se adopte en un futuro próximo, y de que esté en plena conformidad con el Convenio núm. 87.

El miembro gubernamental de Cuba manifestó que hay que respetar los procesos legislativos de cada país y las particularidades de los mismos. Etiopía es un país subdesarrollado y con graves problemas, incluyendo una guerra y una persistente sequía. Señaló que casos más graves que el de Etiopía no han sido nunca llevados ante esta Comisión. Indicó que Etiopía ha iniciado pasos positivos y que por lo tanto no deberían tomarse medidas severas contra este país.

El representante gubernamental declaró que el proceso de revisión, como ocurre en muchos países, tiene que atravesar diversos procesos y no todos los países pueden llevarlo a cabo dentro del marco temporal establecido por la Comisión. El paso será todavía más lento en un país poco desarrollado como Etiopía. A pesar de los diversos contratiempos a los que ha tenido que hacer frente el progreso realizado es significativo. Declaró que esperaba que el proceso de enmienda concluyera lo más rápidamente posible.

Respecto de la supuesta detención y persecución de individuos, manifestó que lamentaba que nuevas acusaciones, que no tienen ninguna base, que no están relacionadas con los temas en cuestión y que ni siquiera han sido comunicadas al Gobierno, se presenten ante la Comisión. El representante gubernamental no quiso responder a estas acusaciones. Recordó a la Comisión que el Dr. Taye goza de plena libertad para dedicarse a cualquier actividad que le permita ganarse la vida, al igual que cualquier otro ciudadano etíope. Respecto a la Asociación de Maestros de Etiopía (ETA), informó a la Comisión, que el caso está pendiente ante los tribunales y que su Gobierno no tiene autoridad para intervenir en el proceso judicial. Concluyó declarando que el Parlamento Etíope adoptará las enmiendas a la ley sobre el trabajo de Etiopía de forma prioritaria cuando se reúna en septiembre de 2003.

Los miembros trabajadores expresaron su satisfacción respecto de la información transmitida por el representante gubernamental de que el proyecto de ley será adoptado por el Parlamento en septiembre de 2003, lo cual hará posible avanzar en este caso. Por lo tanto, dijeron que no querían insistir en que se incluyese un párrafo especial sobre este caso en el Informe general, pero esto no significa que consideren que la legislación cumpla con el Convenio. Esto tendrá que ser examinado en el futuro. Respecto a la declaración del representante gubernamental sobre las acusaciones de aplicación práctica mencionadas por los miembros trabajadores y el miembro trabajador de Austria, quiso aclarar que se trata de acusaciones, y se pidió a la Oficina que utilice su presencia en el país para verificar estas acusaciones y confirmarlas o refutarlas. Recordando el deseo de los sindicatos etíopes de discutir con la OIT los casos específicos que son práctica regular en el país y que entran dentro del ámbito del Convenio, reiteraron la esperanza de que la Comisión de Expertos prestara más atención a la aplicación práctica del Convenio.

Los miembros empleadores declararon estar completamente de acuerdo con los comentarios realizados por los miembros trabajadores, pero dijeron ser escépticos sobre el optimismo de aquellos acerca de la rápida adopción de las enmiendas. Sin embargo, declararon que confiaban que el proyecto de legislación sería finalmente adoptado por el Parlamento.

El representante gubernamental declaró que el Parlamento adoptaría sin duda alguna la enmienda que abordaría en su totalidad los asuntos planteados, que esta Comisión tendría ante sí el próximo año. Rechazó en términos absolutos la cuestión de los "exiliados etíopes" planteada por los miembros trabajadores, que no era pertinente para este caso y que de ninguna manera debería haber sido incluida en las conclusiones de la Comisión.

La Comisión tomó nota de las informaciones escritas suministradas por el Gobierno, de la declaración de la representante gubernamental así como de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión observó que la Comisión de Expertos viene formulando desde hace numerosos años comentarios sobre graves violaciones del Convenio que afectan el derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y el derecho de las organizaciones sindicales de organizar sus actividades sin injerencia de las autoridades públicas.

La Comisión tomó nota de que las reformas de la Proclama laboral se encuentran actualmente ante el Consejo de Ministros. La Comisión estima que incumbe a la Comisión de Expertos pronunciarse sobre el texto de las enmiendas preparadas por el Gobierno. Recordando con preocupación que, durante nueve años, el Gobierno se había estado refiriendo a un proyecto de nueva legislación, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara con urgencia las modificaciones necesarias a la Proclama laboral para ponerla en plena conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pidió con firmeza al Gobierno que adopte disposiciones específicas para garantizar el derecho de sindicación a los maestros y a los funcionarios públicos, y el libre funcionamiento de sus organizaciones.

La Comisión urgió al Gobierno a que brinde garantías a estos trabajadores para que puedan ejercer sus derechos sindicales en un clima de plena seguridad. La Comisión hizo un llamado urgente al Gobierno para que suministre en la memoria que debe enviar este año, informaciones detalladas sobre las medidas concretas que se hayan adoptado para garantizar en la legislación y en la práctica, la plena conformidad con el Convenio. La Comisión urgió al Gobierno a que haga uso de la asistencia técnica de la OIT con el fin de que un proyecto de ley acorde con el Convenio, sea adoptado antes de fin de año. La Comisión urgió al Gobierno a que adopte medidas que aseguren el retorno de los dirigentes sindicales en el exilio. La Comisión expresó su firme esperanza de que el año próximo podría tomar nota de progresos concretos para superar los serios obstáculos existentes en la aplicación del Convenio.

El representante gubernamental declaró que el Parlamento adoptaría sin duda alguna la enmienda que abordaría en su totalidad los asuntos planteados, que esta Comisión tendría ante sí el próximo año. Rechazó en términos absolutos la cuestión de los "exiliados etíopes" planteada por los miembros trabajadores, que no era pertinente para este caso y que de ninguna manera debería haber sido incluida en las conclusiones de la Comisión.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2002, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Un representante gubernamental declaró que el Gobierno de Etiopía siempre había sido consecuente y claro en sus respuestas relativas al juicio y condena del Dr. Taye Woldesmiate y demás acusados. Explicó, como ya en otras ocasiones lo había hecho, que el caso no tenía relación con su afiliación a la Asociación de Maestros de Etiopía sino que se trata de una cuestión judicial y que las dilaciones en el proceso de apelación se debían exclusivamente a que el apelante no había presentado su apelación en el plazo legal.

El orador declaró que el procedimiento de apelación contra la condena del Dr. Taye Woldesmiate y demás acusados había concluido y que la Corte Suprema Federal se había pronunciado el 10 de mayo de 2002. Se condenó al Dr. Taye y a otro de los acusados por cargos distintos a los que inicialmente se les había imputado, concretamente por delitos tipificados en los artículos 32, 1), a) y 269, c) del Código Penal de Etiopía, es decir, por la colaboración con una organización terrorista ilegal denominada "Frente Patriótico de Etiopía". La Corte Suprema Federal condenó al Dr. Taye y a otro acusado, a cinco años de privación de libertad desde el momento en el que se produjo el arresto. Sin embargo, como los dos acusados habían cumplido el tiempo de condena, fueron puestos en libertad el día que la Corte Suprema Federal se pronunció. Los demás codemandados fueron absueltos en virtud del artículo 195, 2), b), i) del Código de Procedimiento Penal. La decisión de la Corte Suprema, por lo tanto, confirmó las opiniones que el Gobierno había sostenido: que el caso no guardaba relación con las actividades sindicales del acusado. El texto de la decisión será enviado a la Oficina tan pronto como sea traducido.

En relación con los asuntos relativos a la diversidad de organizaciones sindicales, la disolución de organizaciones sindicales por vía administrativa, los derechos de sindicación de los maestros y de los empleados públicos, y el ámbito de aplicación del derecho de huelga, el Gobierno declaró que se había iniciado un proceso de reforma del Código de Trabajo y de la ley sobre empleados públicos. Los retrasos en este proceso se deben a la complejidad y extensión del mismo. Por esta razón, el Gobierno no ha cumplido con su compromiso de finalizar los proyectos de ley en la menor brevedad posible. Para poder abarcar la mayoría de las preocupaciones que han surgido y adoptar textos legales comprensibles, las autoridades gubernamentales han examinado los proyectos iniciales, y actualmente se encuentran en la última fase de examen exhaustivo de todos los asuntos en cuestión.

En 1923, Etiopía se convirtió en el primer país de Africa Miembro de la OIT, y ratificó el primer convenio en 1947. Hasta la fecha ha ratificado 19 convenios. En la actualidad los Convenios núms. 29 y 182 se encuentran en el Parlamento para proceder a su adopción. El país también está dirigiendo sus esfuerzos hacia un proceso de reforma de la legislación laboral para que ésta se encuentre en conformidad con los Convenios de la OIT.

En el ámbito de los derechos humanos, Etiopía ha suscrito o ratificado todos los instrumentos fundamentales internacionales de derechos humanos y a nivel nacional se han promulgado recientemente las declaraciones para constituir una Comisión de Derechos Humanos y, el establecimiento de una oficina del Defensor del Pueblo. La libertad sindical y otros derechos fundamentales son derechos constitucionalmente reconocidos. Actualmente, una de las mayores preocupaciones del Gobierno para alcanzar una mejora cualitativa del bienestar, la calificación laboral y los planes de seguridad social es la implementación de la estrategia de reducción de la pobreza, en la que se ha alcanzado progresos alentadores.

Finalmente, solicitó la comprensión de la Comisión de la Conferencia ya que los retrasos en la adopción de las reformas legislativas se deben a la complejidad de los asuntos que han exigido un diálogo constante con los interlocutores sociales. Igualmente solicitó a la Oficina Internacional del Trabajo que aumente sus esfuerzos para resolver algunas de las limitaciones con las que se enfrentan los expertos técnicos gubernamentales.

Los miembros trabajadores consideraron incluir la participación personal del Ministro en el debate de la Comisión como símbolo de la importancia concedida por el Gobierno de Etiopía a la labor de la Comisión. Agradecieron la información sobre la puesta en libertad del Dr. Taye tras seis años de prisión. Recordaron que este caso ha sido objeto de los comentarios de esta Comisión y del Comité de Libertad Sindical. El Dr. Taye no estuvo en la cárcel por conspiración contra el Gobierno, sino por sus actividades sindicales como Presidente de la Asociación de Maestros de Etiopía. Desean saber si el Gobierno puede garantizar que permitirá al Dr. Taye reanudar sus actividades sindicales y pondrá fin a la intromisión en las actividades de su sindicato. Esperan que la Comisión de Expertos supervisará estas cuestiones. Su puesta en libertad fue posible gracias a la repercusión del sistema de control de la OIT que si bien es lento, ha resultado eficaz.

Los miembros trabajadores lamentaron que el Gobierno no hubiera enviado la memoria debida el año pasado para su examen por la Comisión de Expertos. Con el fin de ahorrar el tiempo tan limitado del que dispone la Comisión, no desean repetir en detalle los escasos cambios producidos en la situación de Etiopía con respecto a los puntos pendientes. Se limitaron a mencionar los párrafos 35 al 38 del Acta Provisional núm. 19 de la 89.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo. Su declaración del año anterior sigue siendo válida en este caso. Centraron sólo su atención en las conclusiones de la última misión de la CIOSL, según las cuales la situación de Etiopía no favorece el funcionamiento de un movimiento sindical independiente y democrático. Instaron al Gobierno a aceptar la asistencia técnica de la OIT para la elaboración de las enmiendas a la legislación.

En cuanto a las explicaciones facilitadas por el Gobierno con respecto al retraso en el proceso de enmienda, indicaron que la necesidad de celebrar consultas y el deseo de llegar a un consenso, no puede utilizarse para retrasar la acción del Gobierno en cuestiones que están bajo su responsabilidad. El Gobierno debe cumplir con sus obligaciones derivadas al Convenio.

Los miembros trabajadores lamentaron que, después de dos décadas, no se haya producido un verdadero progreso en la aplicación del Convenio núm. 87. A pesar del interés personal del Ministro por la labor de esta Comisión y a pesar de la puesta en libertad del Dr. Taye, todo parece estar a favor de la repetición de un párrafo especial en el informe de este año. Observaron que el Gobierno promete enmendar en breve la legislación y aceptar la ayuda de la Oficina para su realización. Hubieran preferido recibir el compromiso de realizar tal modificación antes de la próxima reunión de la Comisión de Expertos. Lamentaron que el Gobierno no pueda respetar el plazo previsto. Quisieron saber si el Gobierno se compromete a realizar el trabajo necesario en los 12 próximos meses e informar sobre este trabajo a la Conferencia el próximo año. Además, asumieron que el Gobierno se compromete a presentar su memoria habitual para la próxima reunión de la Comisión de Expertos.

Los miembros trabajadores instaron asimismo al Gobierno a cooperar en una investigación de la OIT sobre la cuestión de los sindicalistas encarcelados mencionada el año anterior. Los dirigentes sindicalistas de Etiopía que se encuentran en Europa informaron también sobre nuevos encarcelamientos de dirigentes sindicales. Consideraron que esta información es de suma importancia para la labor de la Comisión. Apelaron una vez más al Gobierno a cumplir no sólo con las recomendaciones de la Comisión, sino también a restablecer verdaderos sindicatos, poner en libertad a todos los dirigentes sindicales detenidos, permitir que los anteriores dirigentes y activistas sindicales regresen al país, aceptar que estos ex detenidos y ex refugiados reanuden sus actividades sindicales en condiciones normales y seguras y establecer inmediatamente una comisión de investigación nacional independiente para investigar el asesinato de los dirigentes sindicales. Se reservaron su postura con respecto al lugar en el que aparecerán las conclusiones de la Comisión.

Los miembros empleadores indicaron que la Comisión de Expertos lleva tratando este caso desde hace 20 años y que desde 1995 se ha discutido cinco veces en la Comisión de la Conferencia. Acogieron con beneplácito la puesta en libertad del Presidente de la Asociación de Maestros de Etiopía, Dr. Taye Woldesmiate. Observaron que el Gobierno se había comprometido a facilitar la sentencia relativa al caso, que resultaría de interés teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde que se encontraba el caso ante la justicia, que en el pasado se ha considerado como una violación por parte de las autoridades de la garantía de los acusados o detenidos a un debido proceso.

Los miembros empleadores se refirieron al requisito de que exista un mínimo de 20 trabajadores para que se pueda constituir un sindicato en una empresa, al hecho de que ni los maestros ni los empleados públicos puedan constituir sindicatos y a la potestad del Ministro para disolver organizaciones sindicales, potestad que ha ejercido en el pasado. Señalaron que el Gobierno lleva desde 1994 prometiendo que se introducirían las enmiendas legislativas apropiadas. Por lo tanto, desafortunadamente no se puede tomar en serio las promesas del Gobierno ya que en el pasado tampoco ha cumplido con las obligaciones normativas que derivan del Convenio núm. 87.

En cuanto al derecho de huelga, los miembros empleadores manifestaron que sus puntos de vista al respecto eran perfectamente conocidos. En consecuencia, no es necesario reiterar su posición, distinta a la de la Comisión de Expertos, cada vez que la Comisión de la Conferencia discute uno de los numerosos casos relativos a la aplicación del Convenio núm. 87.

Finalmente, los miembros empleadores apoyaron las conclusiones propuestas por los miembros trabajadores. Expresaron su esperanza sobre los progresos del caso, independientemente de las experiencias negativas de la Comisión de la Conferencia en años anteriores.

El miembro trabajador de Etiopía indicó que cuando el año anterior se examinó este caso en la Comisión, uno de los comentarios graves que se formularon se refería a la condena del Dr. Taye Woldesmiate, Presidente de la Asociación de Maestros de Etiopía, por delito de conspiración. Su Confederación celebra tomar conocimiento del fallo del tribunal. Se comprometió en nombre de su Confederación a adoptar todas las medidas necesarias para que los dos grupos de asociaciones de maestros entablen un diálogo y concilien sus diferencias, amén de ayudarlos a actuar de consuno en beneficio e interés de los maestros etíopes. Expresó el deseo de que la OIT brinde su apoyo a esta empresa. Respaldó los comentarios de la Comisión de Expertos en los que se exhorta al respeto de los derechos de los trabajadores, sin distinción alguna, de afiliarse a las organizaciones que deseen. Su Confederación ha remitido al Gobierno un proyecto de enmienda a la legislación, a fin de suprimir las disposiciones vigentes por las que se exige un mínimo de 20 trabajadores por empresa para la constitución de un sindicato. El miembro trabajador también hizo suyos los comentarios de la Comisión de Expertos en los cuales se exhorta al cumplimiento de los derechos de los maestros y los funcionarios públicos a constituir sindicatos, derecho actualmente prohibido en virtud de la proclama núm. 42/1993. Su Confederación ha enviado los proyectos de enmienda redactados en este sentido. Lamentó la demora en la introducción de estas enmiendas e instó una vez más al Gobierno a que acelere el proceso. También coincidió con los comentarios de la Comisión de Expertos en que deben derogarse las disposiciones por las que se autoriza la disolución administrativa de los sindicatos, en violación del Convenio núm. 87. Del mismo modo, su Confederación ha enviado al Gobierno los correspondientes proyectos de enmienda. También en consonancia con los comentarios de la Comisión de Expertos, su confederación ha remitido al Gobierno los proyectos de enmienda relativos a la actual exclusión del ejercicio del derecho de huelga de sectores importantes, exclusión debida a una definición demasiado amplia de los servicios esenciales en la ley vigente. En efecto, ésta incluye entre los servicios esenciales el transporte (ferroviario, urbano e interurbano y aéreo), la banca, los correos, las telecomunicaciones y las gasolineras. Su Confederación opina que los servicios esenciales deberían limitarse a aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida de la población. Indicó que la demora en la justicia es uno de los principales problemas con que tropiezan los trabajadores etíopes. Por lo que, el Gobierno debería mejorar el sistema judicial a fin de agilizar la tramitación de las causas. Pidió la asistencia técnica de la OIT para incrementar la eficacia de la justicia laboral del país.

Pese a los proyectos de enmienda a la legislación laboral presentados por su Confederación, previa consulta con los interlocutores sociales interesados, este proceso ha durado ya muchos años y es preciso que el Gobierno acelere el paso. Aunque resulta alentador que el proyecto de ley se haya elevado al Consejo de Ministros, es de temer que la constitución de una nueva comisión ministerial para el examen de las enmiendas retrasará todavía más la promulgación de la ley esperada. Pidió por tanto que se acelere este proceso y que la OIT respalde este empeño.

La miembro trabajadora de Italia indicó que las tres confederaciones sindicales de Italia que representa han seguido la situación de Etiopía durante mucho tiempo. Habida cuenta de las limitaciones del tiempo, no leyó toda su declaración en la que había enumerado una serie de violaciones al Convenio núm. 87 denunciadas en los dos últimos meses. Expresó su solidaridad con los trabajadores y los sindicatos de Etiopía y apoyó las opiniones expresadas por los miembros trabajadores sobre este caso.

El miembro trabajador de Senegal declaró que este caso ya fue discutido por esta Comisión el año anterior y que, a pesar de su inclusión en un párrafo especial, se siguen violando los derechos sindicales, el Convenio núm. 87 es ignorado y las restricciones a la libertad sindical son cada vez más numerosas y graves. A este respecto, la observación realizada por la Comisión de Expertos es elocuente. Existen numerosas lagunas en el cuerpo jurídico etíope. Los principios enunciados en la Constitución relativos a la posibilidad de los trabajadores de constituir sindicatos y de participar en ellos, no se aplican en la práctica; la disolución de las organizaciones sigue siendo posible. Se excluye a los maestros y los funcionarios del goce del derecho de sindicación. El Gobierno no da prueba alguna de buena voluntad. Esta Comisión debe hacer lo posible para que cesen las persecuciones a los trabajadores. Por ello, la inclusión de este caso en un párrafo especial es indispensable.

El miembro empleador de Etiopía declaró que la mayoría de las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos son sumamente importantes y complejas; su solución requiere la previa modificación de la legislación vigente. El grupo de empleadores etíopes ha participado activamente en el proceso tripartito de enmienda de la legislación laboral. Ya se ha realizado gran parte de esta labor y las perspectivas son alentadoras pese a las dificultades con que se tropieza. Se mostró preocupado por la demora en la culminación de esta tarea. Indicó a la Comisión que la situación imperante en su país respecto a las cuestiones examinadas en este caso ha mejorado considerablemente. Tanto la puesta en libertad del Dr. Taye como la enmienda, aun lenta, de la legislación laboral, son progresos destacados. No pudo aceptar las recomendaciones de la Comisión referentes al ámbito de aplicación del derecho de huelga, pues le parecen poco objetivas y en ellas no se tiene en cuenta la peculiar situación del país.

El miembro gubernamental de Noruega, quien también habló en nombre de los miembros gubernamentales de Dinamarca, Finlandia, Islandia, Países Bajos y Suecia, expresó su honda preocupación en torno a la extrema gravedad de la actual situación sindical y, en particular, en relación con la injerencia del Gobierno en las actividades sindicales. Acogió con beneplácito la puesta en libertad del doctor Taye Woldesmiate, Presidente de la Asociación de Maestros de Etiopía. Sin embargo, lamentó profundamente que se le hubiera mantenido en detención preventiva durante seis años. Destacó la importancia de que se respete el derecho de toda persona detenida o inculpada, y en particular los sindicalistas, de beneficiarse de las garantías de un proceso judicial regular incoado lo más rápidamente posible. Esto implica, especialmente, que se les informe de las acusaciones que se les imputan, que dispongan del tiempo necesario para preparar su defensa, que puedan comunicarse libremente con el abogado que elijan y que, en todos los casos, sean juzgados en el más breve plazo por una autoridad judicial imparcial e independiente. Esto incluye aquellos casos en que se acusa a sindicalistas de cometer delitos de carácter político o de derecho común, que el Gobierno considera ajenos a sus actividades sindicales. Con respecto a la elaboración de la nueva legislación durante los siete últimos años, alentó al Gobierno a transmitir una copia del proyecto de ley a la Comisión de Expertos. Por último, instó al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar el pleno respeto de las libertades civiles y de los derechos esenciales para el cumplimiento del Convenio y la plena observancia del mismo.

El representante gubernamental declaró que había escuchado atentamente los comentarios formulados por los interlocutores sociales y que valoraba esa oportunidad de un diálogo constructivo y orientado a los resultados. Indicó que, a pesar de los desafíos económicos, políticos y sociales que enfrentaba su país en distintos ámbitos, los progresos alcanzados para solucionar las cuestiones observadas por la Comisión son considerables. Además de la puesta en libertad del Dr. Taye, los demás aspectos sobre cuestiones laborales requieren de una enorme tarea de modificación de la ley del trabajo y la ley del servicio público. Indicó que este proceso, que involucra a los interlocutores sociales, está en la fase final y que el progreso alcanzado hasta el momento es significativo a pesar de la complejidad de los asuntos implicados y de las dificultades encontradas en la conciliación de intereses de los distintos grupos. En cuanto a la pluralidad de sindicatos, señaló que es difícil obtener su aceptación por parte del Grupo de los Trabajadores tal como lo habían señalado el año anterior en la Comisión alegando que esto debilitaría la solidaridad entre los trabajadores. Su delegación podría citar varias cuestiones que son objeto de controversias en el proceso tripartito y demoran la conclusión del proceso de reforma. Su Gobierno está convencido de que este proceso será concluido a la brevedad y que la mayoría de las cuestiones serán resueltas de manera satisfactoria para los interlocutores sociales. A la luz de los progresos registrados, señaló que esperaba muestras de diálogo constructivo, aliento y comprensión por parte de la Comisión. Reiteró la preocupación de su delegación, manifestada en la discusión general, sobre el criterio de selección de los casos individuales para ser examinados por la Comisión al que su país se encontraba sujeto de manera continua. Sostuvo que las alegaciones formuladas por los miembros trabajadores eran novedosas tanto para su Gobierno como para la Comisión. Indicó que su Gobierno no cuenta con información sobre ninguna persona detenida en conexión con el ejercicio legítimo de actividades sindicales. Si los miembros trabajadores consideran que sus alegaciones son válidas y cuentan con sustento fáctico, deberían comunicarlo en primer lugar al Gobierno.

Los miembros empleadores se refirieron a su declaración inicial. Indicaron que las conclusiones deberían instar al Gobierno a introducir en la mayor brevedad posible las enmiendas legislativas a las que se ha comprometido e informar a la OIT según las haya adoptado. En relación con la declaración del miembro empleador de Etiopía, clarificaron que había hablado en nombre propio y no en nombre de los miembros empleadores.

Los miembros trabajadores indicaron que tras haber escuchado la declaración del representante gubernamental, consideraban que los argumentos que el año anterior habían llevado a la Comisión a incluir las conclusiones en un párrafo especial siguen siendo válidos. Indicaron que si el representante gubernamental no era capaz de comprometerse ante la Comisión a tomar las medidas necesarias para garantizar la observancia del Convenio en los próximos 12 meses, los miembros trabajadores solicitarían a la Comisión que incluyera las conclusiones en un párrafo especial. Además indicaron que los criterios de selección de los casos individuales traídos a la Comisión son claros y además han sido enunciados en la primera parte del informe de la Comisión.

El representante gubernamental indicó que cualquier evolución dependería de la cooperación de los interlocutores sociales. Reiteró el compromiso del Gobierno de hacer lo posible por resolver los asuntos en cuestión siempre y cuando los interlocutores sociales colaborasen en el proceso y la OIT prestara su asistencia.

Los miembros trabajadores declararon que ante la respuesta del Gobierno solicitaban un párrafo especial.

Los miembros empleadores afirmaron que no se han producido mejoras en la situación desde el año anterior y que existe entendimiento con los miembros trabajadores sobre esta cuestión. Desearon escuchar las conclusiones propuestas antes de pronunciarse definitivamente sobre la ubicación de las conclusiones.

Tras un breve intercambio de opiniones entre el representante gubernamental, los miembros trabajadores y el Presidente, se decidió incluir las conclusiones de la Comisión en un párrafo especial.

La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación. Tomó nota igualmente de que después de numerosos años la Comisión de Expertos observa la existencia de graves divergencias entre la legislación nacional y el Convenio que se refieren al derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, al derecho de las organizaciones sindicales de organizar sus actividades sin injerencia de las autoridades públicas y de no ser disueltas por vía administrativa. Al tiempo que observó con preocupación que no ha habido ningún progreso concreto sobre estas cuestiones, la Comisión recibió favorablemente, sin embargo, que el Gobierno manifestara el deseo de recibir asistencia técnica especializada. La Comisión instó al Gobierno a que, sin demora, adopte medidas para poner la legislación en plena conformidad con las disposiciones del Convenio. Insistió particularmente en que los derechos de los sindicatos de maestros sean plenamente respetados, tanto en la legislación como en la práctica. Al tiempo que acogió con beneplácito la puesta en libertad del dirigente sindical Sr. Taye Woldesmiate, la Comisión recordó, sin embargo, al Gobierno que el respeto de las libertades públicas es esencial para el ejercicio de los derechos sindicales. Expresó la firme esperanza de que el Gobierno se abstendrá en el futuro de recurrir a medidas tan graves como la detención de dirigentes sindicales con motivo de sus actividades sindicales legítimas. La Comisión pidió al Gobierno que suministre información detallada en su próxima memoria, en particular sobre toda medida adoptada, con miras a dar efecto a los comentarios de la Comisión de Expertos y que comunique todo proyecto de legislación en trámite. La Comisión decidió incluir sus conclusiones en un párrafo especial de su informe.

Tras un breve intercambio de opiniones entre el representante gubernamental, los miembros trabajadores y el Presidente, se decidió incluir las conclusiones de la Comisión en un párrafo especial.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2001, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Un representante gubernamental de Etiopía enumeró las opiniones de su Gobierno sobre la situación de los temas pendientes ante la Comisión en relación con Etiopía. Respecto al proceso y condena del Dr. Taye Woldesmiate, el mismo fue culpado y acusado en virtud de los artículos 32, 1) y 252, 1), a) del Código Penal de Etiopía por conspiración contra el Estado para cometer un acto criminal con la intención de derrocar al Gobierno. Esta Comisión y el Comité de Libertad Sindical fueron informados por su Gobierno de la evolución de este caso desde su comienzo; asimismo, a la Oficina se envió la decisión del Alto Tribunal Federal sobre dicho caso. Además, en sus previas presentaciones, su Gobierno había declarado claramente que la previa pertenencia del Dr. Taye al Comité Ejecutivo de la Asociación de Maestros de Etiopía, así como las actividades que llevó a cabo, no tenían incidencia en el caso.

En lo que se refiere a las preocupaciones de la Comisión de Expertos respecto al debido proceso, deseó asegurar a la Comisión que el Dr. Taye y los demás demandados estaban representados por abogados de su propia elección y que se observaban todas las garantías procesales oportunas. El último acontecimiento respecto a este caso era que la Corte Suprema Federal había recibido la apelación presentada por el Dr. Taye contra su condena, y que su caso estaba siendo revisado en la actualidad por la Máxima Instancia de Apelación del país. Además, sus condiciones humanas en el centro penitenciario eran satisfactorias y similares a las acordadas a cualquier otro preso del país, con el total respeto de su persona y su bienestar. En más de una ocasión había recibido la visita de personas de fuera del país a las que les había expresado sus opiniones libremente.

En lo que se refiere a los temas pendientes ante la Comisión de Expertos, tales como: la definición de servicios esenciales en el sentido estricto del término para el ejercicio del derecho de huelga, la garantía de la pluralidad sindical a nivel de empresa, el hecho de poner término a la disolución de los sindicatos por vía administrativa, y el derecho del personal de la función pública de constituir sindicatos, el orador indicó que se les había prestado la debida atención para incorporarlos a las propuestas de reforma legislativa. Algunas de esas reformas legislativas ya habían sido presentadas al Consejo de Ministros.

Tal y como había indicado en sus anteriores memorias, se habían celebrado dos talleres tripartitos consecutivos en los que se discutieron propuestas independientes presentadas por los interlocutores sociales para lograr ponerse de acuerdo respecto a las recomendaciones que servirían para enmendar la proclama laboral. Sin embargo, en el taller que tuvo lugar en noviembre de 2000, los participantes no lograron un consenso sobre la totalidad de los proyectos que les fueron presentados, alcanzando únicamente un acuerdo sobre alrededor de diez de ellos. Dichos proyectos fueron presentados ante el Consejo Tripartito de Asesoría Laboral, junto con las distintas posiciones de los participantes. Dicho Consejo está analizando detalladamente las propuestas, y una vez finalizado su trabajo, presentará el proyecto final al Gobierno para su consideración y aprobación. A este respecto, el orador agradeció a la Oficina de la OIT de Addis Abeba el apoyo financiero prestado para la celebración de los talleres tripartitos.

En relación con el tema de la reforma de la función pública, el proyecto de ley, incluyendo la propuesta del derecho de los funcionarios de constituir sindicatos, ya ha sido preparado y señalado a la atención de las diferentes partes interesadas con el fin de incorporar sus sugerencias y recomendaciones para un mayor enriquecimiento del mismo. Una vez finalizado este proceso, el proyecto de ley será presentado al órgano pertinente para su consideración y aprobación. A este respecto, su Gobierno se había comprometido el año anterior a finalizar el proceso de reforma legislativa a la mayor brevedad. Sin embargo, a pesar de los esfuerzos realizados de buena fe, su Gobierno no ha podido terminar la tarea debido a la necesidad de finalizar las discusiones tripartitas del proceso de reforma legislativa y cumplir con la cargada agenda legislativa del Parlamento. El orador deseó asegurar a esta Comisión que su Gobierno intensificaría sus esfuerzos para finalizar la labor legislativa lo antes posible. Asimismo, su Gobierno intentaría comprobar la conformidad de los proyectos de ley con las normas pertinentes de la OIT. En este sentido, su Gobierno solicitaría comentarios de la OIT sobre el borrador del texto.

En conclusión, el Gobierno de Etiopía apoyaba firmemente las instituciones vitales de democracia y economía de mercado, y en este intento estaba tratando de infundir el principio de consultas tripartitas y diálogo social para permitir a las personas directamente afectadas por las decisiones tomadas por las autoridades públicas a expresar su opinión en la determinación de tales decisiones. Teniendo esto en cuenta, el largo proceso que se está llevando a cabo en el país para enmendar la legislación existente o promulgar una nueva ley se encuentra en la fase final en lo que se refiere al respeto de este principio fundamental. Por lo tanto, el representante gubernamental trató de hacer comprender a la Comisión la necesidad de que se permitiera a su país desarrollar y enriquecer su legislación de acuerdo con la práctica y el ritmo de su proceso legislativo, en su intento de consolidar la paz y la democracia a nivel nacional tras los años de dictadura.

Los miembros trabajadores indicaron que este caso está en la lista de los casos individuales porque reúne al menos seis de los criterios establecidos por el Grupo de los Trabajadores. Estos criterios están relacionados con el contenido del caso, las respuestas dadas por el Gobierno en anteriores debates, la discusión y conclusiones de los años anteriores, las observaciones de los trabajadores y los empleadores, el Informe del Comité de Libertad Sindical, así como la evolución reciente. El Convenio núm. 87 es un convenio clave de la OIT. Además, este caso ha sido discutido por la Comisión durante los diez años bajo de ejercicio del poder del presente régimen en Etiopía. El año pasado esta Comisión oyó nuevas promesas del Gobierno de adaptar las primeras tres cuestiones legislativas mencionadas en el Informe de la Comisión de Expertos al Convenio. El Gobierno también prometió un estudio comparativo de la ley y la práctica en los países vecinos que constituiría la base del proyecto de ley sobre la función pública que sería completado a fines del año pasado. Además de estas deficiencias jurídicas hay una práctica atroz con respecto a la libertad sindical. Está, por ejemplo, el caso del Dr. Taye, mencionado en el Informe de la Comisión de Expertos. Otros casos relativos a sucesos más recientes incluyen injerencia en los asuntos internos de los sindicatos, arresto, encarcelamiento sin juicio previo de los sindicalistas, asesinato, así como maltrato en prisión conducente, según se ha alegado, a la muerte de los sindicalistas. Los miembros trabajadores destacaron que uno de los argumentos planteados por el Gobierno es que las consultas tripartitas son necesarias para adoptar la legislación en cuestión. En su opinión, es totalmente intrascendente que los interlocutores sociales se pongan o no de acuerdo sobre los defectos de la actual legislación; lo que es necesario es que la legislación sea adaptada a los requisitos del Convenio. Además de los continuos motivos de preocupación expresados por la Comisión de Expertos, existe la profunda inquietud manifestada por el Comité de Libertad Sindical, cuyos llamamientos han sido completamente ignorados por el Gobierno. No hubo progreso alguno con respecto a las medidas para enmendar la legislación relativa a las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos en relación con los artículos 2, 3, 4 y 10 del Convenio. Estas cuestiones incluyen el derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones sindicales que estimen conveniente, el derecho de los sindicatos a organizar su propia administración, la disolución administrativa de los sindicatos y el derecho de las organizaciones de trabajadores de formular su programa de acción sin injerencia de las autoridades públicas. Los miembros trabajadores consideraron que si se enviaran proyectos de ley al Parlamento también deberían ser enviados a la OIT. No hay nueva información suministrada por el Gobierno a la Comisión de Expertos. El Gobierno ha prometido, sin embargo, que proveerá una memoria sobre las medidas tomadas hacia fines de 2000, tal como lo requiere la Comisión de Expertos, así como esta Comisión. El Gobierno también prometió respuestas detalladas a todos los comentarios planteados por la Comisión de Expertos. Con respecto a la aplicación del Convenio en la práctica, los miembros trabajadores señalaron que una misión de la CIOSL visitó Etiopía en noviembre de 2000. Según los sindicalistas con los que se encontró esta misión se observó que continuaba la injerencia por parte del Gobierno en los asuntos internos de los sindicatos. La misión concluyó que, dado que la legislación del trabajo no ha sido enmendada, el ambiente no es propicio para el funcionamiento de un movimiento sindical independiente y democrático. La misma misión concluyó que el Gobierno no cumple sus compromisos asumidos ante la Conferencia Internacional del Trabajo el año anterior. La misión también conversó con antiguos líderes de la Confederación de Sindicatos de Etiopía (CETU) que habían sido destituidos y estaban siendo sometidos a juicio. A principios de 2001, el secretario general de la representación local de la CETU en Awassa, quien había sido encarcelado sin acusación ni juicio previo, murió en prisión supuestamente debido a los malos tratos. Dos líderes de la ETA, el Sr. Kebede Desta y el Sr. Shimelis, tuvieron el mismo destino en 1999. A fines de 2000, el Gobierno detuvo arbitrariamente y encarceló al presidente del Sindicato de Fabricantes Textiles de Akaki, Sr. Legesse Bejeba, quien supuestamente estaba participando en el "terror rojo". El Sr. Bejeba es un líder sindical conocido desde hace 20 años y uno de los padres fundadores del movimiento sindicalista etíope. A principios de 2001, las autoridades interfirieron en la elección del sindicato de empresa del Banco Nacional de Etiopía. La inscripción de los resultados fue rechazada y las elecciones debieron ser celebradas dos veces. El año pasado la Comisión indicó que si no existían progresos en este caso, éste sería mencionado inevitablemente en un párrafo especial. Dado que no se ha producido ningún progreso, los miembros trabajadores desean que las principales conclusiones y recomendaciones contenidas en las memorias de la Comisión de Expertos y del Comité de Libertad Sindical queden reflejadas en el párrafo especial. También pidieron un llamamiento al Gobierno que se refleje en tal párrafo con el objeto de poner fin a las violaciones en la legislación y en la práctica. El párrafo especial también debe contener un ofrecimiento de asistencia técnica de la Oficina para resolver los problemas legislativos. Finalmente, la Oficina de la OIT en Addis Abeba debe vigilar de cerca la situación del Dr. Taye, del Sr. Bejeba y demás sindicalistas.

Los miembros empleadores recordaron que este caso ha venido siendo objeto de los comentarios de la Comisión de Expertos durante los 20 últimos años, y que la Comisión de la Conferencia había deliberado sobre él durante cierto tiempo. Observaron que el representante gubernamental de Etiopía ya había señalado en 1994 y, nuevamente en 1999, que elaborarían una nueva legislación destinada a resolver la situación. Por lo que respecta a la sentencia de 15 años de reclusión impuesta al presidente de la Asociación de Maestros de Etiopía, los miembros empleadores afirmaron que las autoridades deberían respetar los derechos de las personas detenidas o acusadas, incluidas las garantías del debido proceso, el derecho a ser informadas de los cargos, el derecho a disponer de tiempo suficiente para la preparación de la defensa y de comunicarse libremente con el abogado de su elección. Además, el Gobierno debería suministrar el texto de la sentencia relativa a ese caso. En relación con el requerimiento de la Comisión de Expertos, encaminado a modificar el número mínimo necesario en una empresa para crear un sindicato, el Gobierno debería suministrar el proyecto de legislación que ha anunciado al respecto. Asimismo, el Gobierno debería facilitar el proyecto de legislación, que según ha mencionado, subsana el hecho de que, en virtud de la proclama laboral núm. 42-93, se establecen restricciones al derecho de sindicación de los docentes. Análogamente, el anuncio formulado por el Gobierno sobre el proyecto de legislación que otorga únicamente a los tribunales de Etiopía la facultad de cancelar el registro de los sindicatos, en lugar del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, es sólo una vaga indicación, y la falta de pruebas concretas sobre la existencia de esa legislación puede considerarse como una maniobra táctica para ganar tiempo.

Por lo que respecta al derecho de huelga y la definición de servicios esenciales, los miembros empleadores subrayaron que su opinión difiere completamente de la posición de la Comisión de Expertos sobre esta cuestión. En este sentido, desean aclarar su posición general sobre el derecho de huelga, que, según las observaciones de la Comisión de Expertos, está implícito en el Convenio núm. 87. Aunque los miembros empleadores no niegan el derecho de huelga como tal, sostienen que ese derecho no figura en el Convenio, dado que el texto de ese instrumento no contiene referencia alguna a la "huelga" o al "derecho de huelga". Las labores preparatorias del Convenio también excluyen esas referencias. Las Conclusiones del Informe VII de la 31.a reunión de la CIT, 1948, pág. 91, dicen lo siguiente: "Varios gobiernos, al dar su asentimiento a la fórmula de que se trata, han subrayado sin embargo, al parecer con razón, que el proyecto de convenio no trata más que de la libertad de asociación y no del derecho de huelga, problema que será examinado a propósito del punto VIII (conciliación y arbitraje) del orden del día de la Conferencia. En tal virtud, se ha juzgado preferible no hacer figurar una disposición en ese sentido en el proyecto de convenio sobre la libertad de asociación". En las discusiones de la Conferencia que tuvieron por resultado el Convenio núm. 98, se llegó a una conclusión similar. En esa fecha se rechazaron dos propuestas destinadas a tratar el derecho de huelga en dicho Convenio. El Convenio núm. 87 no tiene la finalidad de ser un código de regulaciones sobre el derecho de sindicación, sino más bien una declaración concisa de principios fundamentales. Vale la pena mencionar a este respecto que la palabra "huelga" sólo se menciona en el párrafo 4 de la Recomendación sobre la conciliación y el arbitraje voluntarios, 1951 (núm. 92), que también hace referencia al cierre patronal (lockout). No obstante, en la Recomendación no se reglamentan las condiciones de una huelga o de cierre patronal, sino que establece las normas relativas a las consecuencias jurídicas que pueden derivar de ellos. Por último, el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el apartado d) del párrafo 1 del artículo 8 prevé el derecho de huelga en el contexto de la legislación nacional. En consecuencia, corresponde a la competencia del Estado determinar el marco en el que puede ejercerse ese derecho.

En lo que respecta a la solicitud de la Comisión de Expertos de que se establezca una definición más estricta de los servicios esenciales, los miembros empleadores estiman que es un instrumento para limitar al máximo posible el número de trabajadores que no gozan del derecho de huelga. La definición de los servicios esenciales no debería limitarse a aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida humana, sino que debería incluir otros servicios importantes, incluido la enseñanza. Los miembros empleadores señalaron que ambas cuestiones son significativas para los miembros empleadores y que su desacuerdo con los demás miembros de la Comisión sobre esta cuestión, en particular con los miembros trabajadores, no debería velarse en las conclusiones, ni siquiera mediante una formulación elegante.

En relación con el caso de Etiopía, señalaron que el Gobierno no ha suministrado nueva información al respecto y, por consiguiente, apoyaron la propuesta de los miembros trabajadores de presentar las conclusiones de este caso en un párrafo especial.

El miembro trabajador de Zimbabwe indicó que ya en 1992 se informó a esta Comisión de que el Gobierno de Etiopía estaba preparando un proyecto de ley del trabajo que estaría en conformidad con el Convenio núm. 87. En ese momento se informó al Gobierno de que "la legislación no podría imponer un sistema de sindicato único, y de que el pluralismo sindical debía continuar". Desde entonces esta Comisión ha examinado en varias ocasiones la situación a la que se enfrentan los sindicalistas etíopes. Esta Comisión fue testigo de que la Confederación de Sindicatos de Etiopía (CETU) fue eliminada del registro cuando se opuso a la política del Gobierno; de la clausura de las oficinas de la CETU y de la congelación de sus cuentas bancarias; del reconocimiento de nuevos líderes por parte del Gobierno cuando los líderes electos, temiendo por sus vidas, buscaron asilo; del continuo acoso e intimidación de los líderes de la Asociación de Maestros de Etiopía (ETA); de la confiscación de las oficinas de la ETA; de la congelación de las cuentas bancarias de la ETA; del arresto, detención, acoso, intimidación y asesinato de los líderes sindicales electos, y del reconocimiento por parte del Gobierno de nuevos líderes que apoyan las políticas gubernamentales. El modelo estaba claro. En 2001, la Comisión sigue enfrentándose a una situación en la que las leyes del trabajo no permiten la libertad sindical. La regla sigue siendo un sindicato por empresa. El Gobierno ha dejado claro que no pretende enmendar la legislación a este respecto. El Gobierno se deshizo de los líderes electos de los sindicatos cuando éstos pusieron en tela de juicio la política gubernamental; apoyó de forma activa la reorganización de los grupos pro gubernamentales y les dio su reconocimiento. Denegó a otros el derecho de sindicación. No era ciertamente una estrategia original para controlar a los sindicatos. El Gobierno etíope continúa prometiendo cambios pero no los lleva a cabo. La exclusión de ciertos grupos, como los maestros, del ámbito de la legislación sobre libertad de sindicación no es aceptable. Este caso presenta una violación muy grave de muchos aspectos de los derechos sindicales garantizados en virtud del Convenio núm. 87. Siguen dándose claras violaciones de los derechos fundamentales; el hecho de que el Gobierno no ordene una investigación independiente, por parte de la policía, del asesinato de Assefa Maru constituye una obstrucción a la justicia; la primacía de la ley se deja de lado cuando le conviene al Gobierno; los traslados, las destituciones y las interferencias políticas continúan; además, los estudiantes han sido sometidos a tratos brutales y el Presidente de la Comisión Etíope de los Derechos Humanos ha sido acusado de los mismos cargos que han mantenido al Dr. Taye Woldesmiate en prisión; el Gobierno de Etiopía ha tenido el tiempo suficiente para poner su legislación en conformidad con el Convenio núm. 87. El Gobierno debe absolutamente detener la persecución de los sindicalistas que están en desacuerdo con su política. Este año la Comisión debe adoptar un párrafo especial.

El miembro trabajador de Austria expresó su apoyo a los activistas sindicales de Etiopía que están en el exilio, incluyendo a los que han pedido refugio en Austria. Sus esfuerzos han sensibilizado sobre la situación en Etiopía, incluyendo no sólo los obstáculos logísticos a la libertad sindical sino también la práctica inaceptable de restringir y reprimir a los sindicatos. Aparte del grave asunto de la persecución de los líderes sindicales individuales, quiso tratar otros dos puntos problemáticos de este tema. Primero, resulta inaceptable que la proclama núm. 42-93 excluya de su ámbito de aplicación y de la protección jurídica a todos los funcionarios públicos, incluyendo profesores y personal médico, que de hecho son grupos significativos de trabajadores. Instó al Gobierno etíope a que tome las medidas necesarias para incluir a todos los trabajadores en el marco de la ley y a respetar de este modo la libertad sindical. En segundo lugar, también resulta inaceptable que se prive del derecho de huelga a muchos sectores de la industria. Recordó que la Comisión de Expertos había hecho notar que prácticamente toda la industria del transporte y partes del sector de funcionarios del Estado, incluyendo los trabajadores de correo, los trabajadores de telecomunicaciones y de bancos, se han visto privados del derecho a la huelga. Estas restricciones afectan al menos al 60 por ciento de todos los trabajadores. Pidió al Gobierno de Etiopía que tome las medidas necesarias para garantizar la libertad sindical para todos los trabajadores en conformidad con el Convenio núm. 87 y que termine con la represión que ejerce sobre la sociedad civil etíope.

El miembro trabajador de Swazilandia señaló que desde 1994 la Asociación de Maestros de Etiopía ha conseguido sobrevivir a las constantes presiones de que ha sido objeto con la finalidad de silenciarla e imposibilitar su labor de representar a sus miembros. El Gobierno de Etiopía apoya activamente la creación de otra asociación de maestros de Etiopía leal al Gobierno. Además, el Presidente de la ETA después de haber pasado cinco años en prisión, en 1999 fue sentenciado a una pena de 15 años de reclusión, acusado de actividades subversivas. Tras su condena en 1999 se interpuso un recurso de apelación. Desde esa fecha la Corte Suprema aplazó 12 veces su decisión antes de dictar una resolución sobre la admisibilidad del recurso. Sólo recientemente aceptó conocer del recurso, cuyo trámite llevará aún más tiempo. Amnistía Internacional, tras revisar las actas del juicio, declaró al Dr. Taye Woldesmiate prisionero de conciencia. Asimismo, no se ha ordenado realizar investigaciones acerca de los disparos efectuados por la policía contra Assefa Maru, quien se encontraba desarmado. Otros dirigentes de la ETA se han visto obligados a exiliarse. Además las acciones judiciales iniciadas por la nueva ETA han tenido claramente como finalidad apropiarse de bienes de la antigua Asociación y, en la actualidad, tratan incluso de apoderarse de la oficina de dicha Asociación. El despido de los activistas pertenecientes a esa organización continúa. En 2000 se denegó el visado a miembros de la organización internacional a la que pertenece la ETA. En marzo del corriente año se permitió que una misión visitara Etiopía. El Dr. Taye, contrariamente a la información suministrada por el Gobierno, se encuentra privado de su libertad en condiciones muy difíciles. Está confinado en una pequeña celda con otros siete reclusos. El único acceso al exterior es un sector cercado de diez metros por cuatro. No se le autoriza a trabajar en la escuela de la prisión ni a utilizar la biblioteca. Se le ha prohibido hablar con ningún otro recluso, a excepción de los que se encuentran en la misma celda. La misión también se reunió con maestros que habían pedido que no se pagaran cotizaciones sindicales a la nueva ETA y, pese a las reiteradas solicitudes a las autoridades a estos efectos, continúa el pago de las cotizaciones. Algunos maestros consideran que sus traslados obedecen a esas reclamaciones. Funcionarios gubernamentales indicaron que la ETA gozaría de libertad de sindicación siempre que se organizara ateniéndose a la estructura determinada por el Gobierno. La ETA insiste en el derecho de sus miembros a establecer la estructura sindical que estimen conveniente. El orador insistió en que debe ponerse término al trato que se concede a la Asociación de Maestros de Etiopía. Debe adoptarse una nueva legislación laboral que autorice la libertad sindical y que se aplique a los docentes y a otros sectores que en la actualidad están excluidos. Debería terminar la injerencia del Gobierno en las cuestiones sindicales. No es tolerable que el Gobierno apoye a sindicatos que intentan impedir la existencia de otras organizaciones sindicales. En virtud de la libertad sindical, se debe permitir el registro de más de un sindicato en un sector empresarial, de manera que los afiliados al sindicato puedan elegir libremente a sus representantes. No se han registrado cambios reales desde que la Comisión había comenzado a examinar las violaciones del Convenio núm. 87. El Gobierno utiliza a los sindicatos para el cumplimiento de sus propios fines.

El miembro trabajador de Senegal destacó que era inquietante el número de ataques a la libertad sindical, así como la antigüedad de estos casos. Estos casos son en efecto sintomáticos. El caso de Etiopía muestra todas las facetas de la violación de las libertades sindicales: detenciones, encarcelamiento, imposibilidad de los trabajadores de afiliarse a la organización sindical de su elección, disolución administrativa de las organizaciones sindicales, etc. Se trata de un cuadro bastante triste aun cuando las declaraciones de la Comisión de Expertos son más matizadas. En efecto, ¿cómo se le podría reprochar a un responsable sindical de conspirar contra el Estado? El recurso a calificativos tales como "actos o maniobras que pueden comprometer la seguridad pública" o "disturbios al orden público" constituye un pretexto engañoso emitido por el Estado. Conviene subrayar al respecto que el Poder Judicial, cuya misión consiste en decir el derecho, está sometido a numerosas presiones políticas y está aún en pos de su independencia. La condena a 15 años de prisión del Sr. Taye Woldesmiate constituye un ejemplo de esto. Los argumentos presentados por el Gobierno no son convincentes y se contradicen con sus acciones en la práctica. Citemos, por ejemplo, el monopolio sindical decretado en virtud del artículo 114 de la proclama laboral núm. 42-93, o la cancelación del registro de la antigua Confederación de Sindicatos de Etiopía. Cuando una organización sindical cumple con su mandato, su legitimidad y sus medios de acción son cuestionados. La proclama laboral previamente citada reemplaza en muchos ámbitos a la ley, e incluso a veces a la Constitución. Nos encontramos así en el corazón de un proceso cuya finalidad es la de domesticar a los trabajadores y a sus organizaciones representativas. La situación no tiene salida, ya se trate de las organizaciones de maestros, de los empleados de la administración pública o de las innumerables restricciones al derecho de huelga. Esta situación debe una vez más ser denunciada, por lo cual este caso debe ser inscrito en un párrafo especial.

El miembro trabajador de Nueva Zelandia hizo referencia a información recibida de la Internacional de Educación, recabada en una misión a Etiopía realizada en marzo del corriente año. Recordó que en julio y diciembre de 2000 se denegaron visados a los representantes de esa organización, al igual que al representante de la Internacional de Educación que formaba parte de la misión Internacional de Educación-CIOSL, llevada a cabo en noviembre de 2000. No obstante, apreció el hecho de que la organización hubiese podido visitar Etiopía en el curso de este año, celebrar reuniones con representantes gubernamentales, la Confederación de Sindicatos de Etiopía y la Asociación de Maestros de Etiopía (ETA), así como visitar al Dr. Taye Woldesmiate, que se encuentra privado de libertad. El Dr. Taye está recluido en condiciones muy severas y necesita tratamiento odontológico urgente. Recordó que el año pasado había sido declarado prisionero de conciencia por Amnistía Internacional. Además, los funcionarios gubernamentales han indicado que dudaban de que la ETA contara con algún afiliado, pese al hecho de que mantuviese reuniones anuales y organizara talleres. La ETA afirmó que el Gobierno, por intermedio del Ministro de Educación, ha dado instrucciones a las autoridades regionales para que no mantengan tratos con ella ni permitan su acceso a las escuelas. Los docentes señalaron también que deseaban cotizar a la ETA, aunque posteriormente esas cotizaciones se remitan a otras asociaciones auspiciadas por el Gobierno. El reconocimiento de la ETA es una medida de urgencia y el hecho de que no haya sido reconocida es una clara violación del Convenio núm. 87. Pidió que se pusiera término al hostigamiento y la intimidación de los afiliados y activistas de ese sindicato, que se reincorporase e indemnizara a los docentes trasladados de manera arbitraria, que se liberara al Dr. Taye y que se efectuara una investigación independiente sobre la muerte de Assefa Maru, tal como había instado el Comité de Libertad Sindical.

El miembro trabajador de Etiopía hizo referencia a los comentarios de la Comisión de Expertos relativos al artículo 2 del Convenio núm. 87, en lo que respecta al monopolio sindical a nivel de empresa. Si bien no cuestiona el principio del Convenio sobre la necesidad de que exista pluralidad sindical, afirmó que, a juicio de su organización, la Confederación de Sindicatos de Etiopía, la existencia de más de un sindicato en una empresa pondría en peligro la unidad de los trabajadores. Recordó que en las discusiones con el Consejo de Relaciones Laborales, tanto el Gobierno como los empleadores se expresaron a favor de la pluralidad sindical, aunque los representantes de los trabajadores la impugnaron enérgicamente. Por consiguiente, no suscribe las observaciones de la Comisión de Expertos sobre este punto. No obstante, estuvo de acuerdo en que el número mínimo de trabajadores en una empresa, exigido por la ley para constituir un sindicato, debería reducirse de 20 a 10. Por lo que respecta a los artículos 2 y 10 del Convenio, recordó que la proclama laboral núm. 42-93 no incluye a los maestros y a otros funcionarios públicos, mientras que la Constitución Federal de 1994 garantiza a los trabajadores el derecho a constituir sindicatos y negociar colectivamente. No obstante, hasta la fecha no existe una legislación que establezca claramente esos derechos para los maestros y los funcionarios públicos. Instó a la OIT a que siguiera brindando su apoyo sobre esta cuestión y exhortó a una mayor participación de los docentes en la preparación de proyectos de ley relativos a los maestros y los funcionarios públicos. En relación con la disolución de los sindicatos por vía administrativa (artículos 3 y 10 del Convenio), apoyó la observación formulada por la Comisión de Expertos según la cual las facultades conferidas al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales en virtud de la proclama núm. 42-93, para cancelar el registro de los sindicatos, infringe el Convenio. También coincidió con la observación de la Comisión de Expertos, que destacó que la proclama 42-93 excluía muchos sectores importantes del derecho de huelga mediante una definición de los servicios esenciales demasiado amplia y ambigua. Para concluir, recordó que en la reunión de la Comisión celebrada el año pasado, el representante del Gobierno de Etiopía anunció que la proclama núm. 42-93 se modificaría en un plazo de seis meses. Dado que esta modificación aún no se ha efectuado, instó al Gobierno a que enmendara la legislación laboral tan pronto como fuera posible.

El miembro gubernamental de los Estados Unidos recordó que en las deliberaciones de la Conferencia en 2000 se habían establecido condiciones muy específicas, basadas en las observaciones de la Comisión de Expertos, respecto de las medidas que debería adoptar el Gobierno de Etiopía para armonizar su legislación y práctica con el Convenio núm. 87. La Comisión había instado al Gobierno a adoptar con urgencia esas medidas y le había recordado que la OIT estaba a su disposición para proporcionarle la asistencia técnica necesaria. La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno de que se había comprometido a armonizar la legislación y la práctica con el Convenio. Es lamentable observar que la observación de este año formulada por la Comisión de Expertos no indica ningún progreso o cambio evidente respecto del año pasado. En efecto, la intervención del representante del Gobierno de Etiopía, efectuada durante la discusión, prácticamente no aporta nuevos elementos. Instó al Gobierno a que adoptara sin dilaciones las recomendaciones formuladas por los órganos de control de la OIT, de ser necesario con la asistencia técnica de la Oficina, con objeto de armonizar plenamente la legislación y la práctica con el Convenio que se ha ratificado libremente.

El representante gubernamental de Etiopía manifestó que las alegaciones planteadas en la Comisión eran demasiadas para dar una respuesta detallada. Las propuestas de que este caso podría resolverse dedicando a Etiopía un párrafo especial constituyen un error. Además, en ninguna parte del Informe de la Comisión de Expertos se indica que el Gobierno se hubiese negado a dar cumplimiento al Convenio núm. 87. El orador reconoció la necesidad de modificar la legislación; no obstante la nueva Constitución se había adoptado en 1994 y los cambios en la legislación relativa a los servicios públicos no podrían llevarse a cabo rápidamente. Además, aunque el país se hubiese liberado de una dictadura militar, aún padece las consecuencias de un conflicto internacional, la guerra civil y las catástrofes naturales. Lo máximo que puede hacer el Ministerio de Trabajo es someter al Parlamento un proyecto de ley sobre el servicio público, pero corresponde a ese órgano decidir cuáles son sus prioridades y añadió que ha de adoptarse un gran conjunto de leyes. Subrayó que es completamente erróneo declarar que este caso había estado pendiente durante 20 años, puesto que el nuevo gobierno había llegado al poder hace tan sólo diez años. Asimismo, la proclama laboral de 1993 garantiza los derechos fundamentales consagrados en el Convenio núm. 87. No obstante, con el fin de modificar la legislación es preciso obtener el consenso de los interesados directos. Está consternado por la declaración del miembro trabajador de Etiopía que alude a la falta de consulta, dado que durante las dos últimas reuniones del Consejo de Relaciones Laborales, los representantes de los trabajadores estuvieron ausentes. Señaló que en la reunión de la Comisión celebrada el año pasado el representante gubernamental hizo gala de un optimismo indebido al prever un plazo de seis meses para ultimar el trámite legislativo. En efecto, es necesario seguir un procedimiento y acotó que la decisión definitiva corresponde al Parlamento. En lo que respecta a las acusaciones de violaciones de los derechos humanos, los miembros trabajadores habían hecho referencia a nuevos nombres de sindicalistas supuestamente detenidos sobre los que el Gobierno jamás ha escuchado mención alguna. Señaló que tampoco ha leído el informe de la misión de la CIOSL a Etiopía, llevada a cabo el año pasado. En todo caso, las personas supuestamente detenidas podrían haber interpuesto un recurso ante los tribunales del país. Por lo que respecta a la alegación de que la Corte Suprema había aplazado 12 veces la consideración del recurso de apelación del Dr. Taye, el representante gubernamental afirmó que la causa de esa postergación es que el Dr. Taye había interpuesto el recurso de apelación fuera del plazo de 60 días establecido para su presentación. Indicó asimismo que la Corte Suprema había admitido el recurso y en la actualidad lo está examinando. En relación con las alegaciones de violación de la libertad sindical de la ETA, sus dirigentes y afiliados, el Gobierno recién ha recibido el informe de la Internacional de la Educación tras su reciente misión a Etiopía. En consecuencia, enviará una respuesta al Comité de Libertad Sindical. El miembro gubernamental reiteró que su Gobierno seguirá colaborando con la Comisión de Aplicación de Normas. Por consiguiente, la propuesta de incluir a Etiopía en un párrafo especial es infundada y no favorece el espíritu de cooperación que debería existir entre el Gobierno y la presente Comisión.

Los miembros trabajadores señalaron que tanto en su declaración como en la de los miembros empleadores se hacían referencias históricas con la intención de poner el caso en discusión en un contexto preciso. Procede subrayar que este caso ha estado pendiente durante diez años desde que este Gobierno llegó al poder luego de la dictadura. Debido a que el representante gubernamental indicó que nunca antes había oído hablar de ellos repitieron los nombres de los líderes sindicales que están detenidos. Señalaron que la buena voluntad es excelente, pero que se necesita demostrar con hechos, lo cual no ha sido el caso durante los últimos diez años. Aunque este Gobierno ha indicado que quería corregir los errores del Gobierno anterior, no lo ha hecho.

Los miembros empleadores declararon que en su opinión la intervención del miembro gubernamental de Etiopía no había aportado nada nuevo al tema. Recordaron que según el derecho internacional, los Estados Miembros, y no sólo los gobiernos en el poder en un momento dado, están obligados por los convenios de la OIT. Hizo notar que, en 1994, el actual Gobierno etíope ya prometió hacer los cambios necesarios en su legislación para cumplir con el Convenio. De nuevo, en 2001, el Gobierno etíope promete todo tipo de medidas pero advierte que los progresos no serán demasiados rápidos. De hecho todo el proceso de cambio en este caso ha sido demasiado lento. El incluir este caso en un párrafo especial del informe de la Comisión está justificado.

La Comisión tomó nota de la declaración formulada por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión compartió la grave preocupación de la Comisión de Expertos por la situación sindical. Expresó su profunda preocupación por el hecho de que no se han comprobado progresos en lo que respecta a la grave queja pendiente ante el Comité de Libertad Sindical sobre la injerencia del Gobierno, especialmente en las actividades de la Asociación de Maestros de Etiopía, y que el Presidente de dicha asociación ha sido condenado a cumplir una pena de 15 años de prisión tras tres años de prisión preventiva, imputándosele el delito de conspiración contra el Estado. Recordó que la Comisión de Expertos había pedido al Gobierno que indicase qué disposiciones específicas autorizan a las asociaciones de maestros a defender los intereses profesionales de sus afiliados y que suministrase información sobre los progresos realizados para adoptar una legislación destinada a garantizar el derecho de sindicación de los empleados de la administración del Estado. Recordó también la preocupación expresada por la Comisión de Expertos en relación con la cancelación del registro de una confederación sindical y las restricciones impuestas al derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar libremente sus actividades. La Comisión lamentó constatar que aparentemente no se han registrado progresos a este respecto desde el último examen de este caso. La Comisión instó con firmeza al Gobierno a que adoptara con urgencia todas las medidas necesarias para garantizar que se reconozca a los maestros el derecho de sindicación para la defensa de sus intereses profesionales; que las organizaciones de trabajadores puedan elegir a sus representantes y organizar su administración y actividades sin injerencia de las autoridades públicas, y que las organizaciones de trabajadores no estén sujetas a disolución administrativa, de conformidad con las prescripciones del Convenio. Instó asimismo al Gobierno a que respetara plenamente las libertades civiles, esenciales para la aplicación del Convenio. La Comisión expresó la esperanza de que la Oficina de la OIT en Addis Abeba pueda visitar a los sindicalistas detenidos. Al tiempo que tomó nota de la declaración formulada por el representante gubernamental en lo que concierne a la preparación de las reformas legislativas, la Comisión se vio obligada a tomar nota con preocupación de que ningún progreso real ha sido concretado. La Comisión hizo un llamamiento urgente para que el Gobierno ponga término a todas las violaciones del Convenio, tanto en la legislación como en la práctica. La Comisión le solicitó asimismo que suministrara todo proyecto de legislación que se elabore, así como el texto de la decisión pronunciada sobre el recurso presentado por el Presidente de la Asociación de Maestros de Etiopía. La Comisión instó al Gobierno a suministrar, en la memoria que debe enviar este año, informaciones detalladas y precisas sobre todas las cuestiones planteadas en relación con las medidas concretas que se hayan adoptado para garantizar en la legislación y en la práctica la plena conformidad con el Convenio. La Comisión expresó la firme esperanza de que el año próximo podrá tomar nota de progresos concretos sobre el presente caso. La Comisión decidió que sus conclusiones figurasen en un párrafo especial de su Informe.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2000, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Un representante gubernamental declaró, respecto de la cuestión del pluralismo sindical dentro de una empresa, que la legislación laboral de Etiopía prevé la posibilidad de constitución de múltiples federaciones y confederaciones del trabajo, si bien permite el establecimiento de sólo un sindicato por empresa. Esta limitación tiene su origen en la historia del movimiento sindical de Etiopía y en la falta de experiencia de su Gobierno en relación con la posibilidad de existencia de múltiples sindicatos en el ámbito de la empresa. Las consultas celebradas en torno a esta cuestión revelaron que los sindicatos creen que la actual legislación los fortalece y que la introducción de múltiples sindicatos en una empresa debilitaría su posición en la negociación colectiva. Las organizaciones de empleadores de Etiopía también respaldan esta práctica de larga data y consideran que contribuye a mantener la paz laboral en el país. Por consiguiente, la ley refleja tanto la posición como la práctica de los interlocutores sociales. No es intención del Gobierno la modificación de la legislación nacional en este sentido, dado que no ha habido nunca problemas en la aplicación de la ley o en el fortalecimiento de los derechos de los trabajadores en la constitución de los sindicatos que estimen convenientes y en su afiliación a los mismos. Al señalar la naturaleza de larga data de esta práctica, el representante gubernamental declaró que es éste el primer año que la Comisión de Expertos había solicitado al Gobierno que garantizara la posibilidad del pluralismo sindical en el ámbito de la empresa. Aseguró a la Comisión que, en principio, Etiopía no se opone a esta posibilidad. En consecuencia, su Gobierno celebraría debates tripartitos para determinar la adecuación de las enmiendas de la legislación laboral, para armonizarla con los comentarios de la Comisión de Expertos.

En referencia a la exclusión de los maestros de la legislación laboral, el representante gubernamental indicó que la Asociación de Maestros de Etiopía se había creado en 1964, con arreglo a las disposiciones del Código Civil de Etiopía. Desde entonces, sigue activo en Etiopía, habiéndose también afiliado a sindicatos internacionales. Tras la adopción de la Constitución Federal de 1994, se había garantizado a los maestros y a otros empleados gubernamentales el derecho de constitución de sindicatos y de otras asociaciones, con el objeto de negociar colectivamente con los empleadores o con otras organizaciones relacionadas con sus intereses. De conformidad con las disposiciones constitucionales pertinentes, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y la Comisión de la Función Pública habían venido preparando proyectos de procedimiento y de reglamentaciones sobre la constitución de sindicatos y sobre la negociación colectiva que habían de incluirse en el proyecto de ley sobre la función pública. Durante la preparación del proyecto de ley, los empleados gubernamentales interesados seguirían gozando de sus derechos de libertad de sindicación y de negociación colectiva previstos en el Código Civil.

En lo que concierne al poder del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de anular el registro de los sindicatos en determinadas circunstancias, el representante gubernamental señaló que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales había presentado al Consejo de Ministros un proyecto de legislación que otorgaría el poder de anulación únicamente a los tribunales de Etiopía. Por consiguiente, las autoridades administrativas carecerían de la facultad de disolver o de suspender las organizaciones. El Ministerio aguarda en la actualidad la aprobación de la enmienda y su adopción se comunicaría a la Oficina. En ese sentido, el orador agradeció a la Oficina Regional de la OIT de Addis Abeba la facilitación de la organización de la discusión tripartita sobre este tema.

Por último, el representante gubernamental hizo referencia a los procedimientos de la legislación de Etiopía sobre el ejercicio del derecho de huelga. En primer término, indicó la naturaleza de los mecanismos de solución de los conflictos que deben utilizarse antes de que pueda declararse una huelga. Este procedimiento vinculante corre a cargo de un órgano parajudicial, el Consejo de Relaciones Laborales, que apunta a solucionar los conflictos del trabajo y que funciona como un órgano de última instancia antes de la declaración de una huelga. Consideró que existe en este punto un mal entendido, dado que la Comisión de Expertos estima, al parecer, que el Consejo de Relaciones Laborales forma parte del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, si bien, de hecho, el Consejo funciona como un órgano tripartito independiente. En consecuencia, no se plantearía la cuestión del arbitraje obligatorio. En segundo término, se refirió a la definición de servicios esenciales en el contexto del derecho de huelga, señalando que se está discutiendo en el Ministerio el asunto de la limitación de la definición de los servicios esenciales. En su revisión del tema, el Gobierno busca también información de otros países en relación con sus experiencias. Al llegar a la fase adecuada, se buscaría también la asistencia de la Oficina para que aportara asistencia técnica en la organización de las discusiones tripartitas sobre el tema.

El representante gubernamental concluyó lamentando los retrasos en el envío de memorias y en algunas actuaciones, como la promulgación de las enmiendas legislativas propuestas. A pesar de las circunstancias adversas de su país, que incluyen una grave sequía y una guerra, el representante gubernamental reiteró el compromiso de Etiopía de dar pleno cumplimiento a los Convenios ratificados de la OIT.

Los miembros trabajadores señalaron que es éste un caso grave que se había presentado a la Comisión en muchas ocasiones y que, a lo largo de los últimos siete u ocho años, Etiopía había prometido reiteradamente la armonización de su legislación con las disposiciones del Convenio. Los miembros trabajadores atribuyeron el incumplimiento del Gobierno a la posición adoptada por el representante gubernamental en sus declaraciones, de negación de cualquier vulneración del Convenio.

La legislación de Etiopía establece, efectivamente, un monopolio sindical en el ámbito de la empresa. En relación con los comentarios formulados por la Comisión de Expertos, los miembros trabajadores indicaron que, desde 1993, la Comisión había venido instando al Gobierno a que enmendara su legislación. Si bien reconocen las circunstancias adversas que Etiopía afronta, los miembros trabajadores subrayaron, sin embargo, que las cuestiones ante la Comisión se habían planteado antes del estallido de la guerra y que la respuesta del Gobierno en ese momento no había sido más acelerada. Al referirse a la segunda frase de los comentarios de la Comisión de Expertos respecto de la injerencia de Etiopía en las actividades sindicales, los miembros trabajadores declararon que la oración de la Comisión de Expertos se refería a incidentes relacionados con los abusos de poder. El año pasado, se había citado una larga lista de ejemplos en torno a la injerencia del Gobierno, incluidos el asesinato, el arresto y la reclusión sin juicio de dirigentes sindicales y los malos tratos en la cárcel, con el resultado del fallecimiento de dos dirigentes sindicales. No es creíble el argumento del Gobierno de que estos dirigentes sindicales hubiesen estado en la cárcel por participar en actividades terroristas.

En relación con el caso del Presidente de la Asociación de Maestros de Etiopía, Dr. Taye Woldesmiate, los miembros trabajadores se refirieron a las conclusiones del Comité de Libertad Sindical, en las que se instaba vivamente al Gobierno a la adopción de medidas dirigidas a asegurar la liberación inmediata del Dr. Woldesmiate. La Comisión de Expertos no había hecho referencia alguna a las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, ni había tomado en cuenta las cuestiones planteadas en las discusiones de la Comisión de la Conferencia sobre el caso de Etiopía. Los miembros trabajadores lo lamentan.

Los miembros trabajadores indicaron que las conclusiones y las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical se desprendían de su examen de la legislación y la práctica de Etiopía. Por consiguiente, es adecuada la citación de esas conclusiones, especialmente de aquellas recomendaciones provisionales que instan al Gobierno a garantizar que todos los afiliados y dirigentes sindicales detenidos o con cargos fuesen liberados y que aquellos despedidos fuesen reincorporados a sus trabajos, con una indemnización en concepto de las prestaciones y de los salarios perdidos.

Los miembros trabajadores señalaron que, desde la Conferencia del año pasado, el Dr. Woldesmiate había sido condenado con cargos de conspiración contra el Estado y sentenciado a una pena de reclusión de quince años. El ICFTU había alegado que el juicio había sido llevado de manera improcedente y que no se habían observado los derechos de respeto de las garantías legales del Dr. Woldesmiate. Se había despedido a un juez de Etiopía que había planteado la cuestión de la independencia del sistema judicial. Al indicar que este caso está aún ante el Comité de Libertad Sindical, los miembros trabajadores esperan que la Comisión de Expertos tenga en cuenta esos procedimientos.

Este es claramente un caso para un párrafo especial, por cuanto implica graves y prolongadas violaciones de un convenio fundamental. Si bien el Gobierno había formulado reiteradamente declaraciones de promesas de cumplimiento de las solicitudes de la Comisión de Expertos, los miembros trabajadores desean ver que el Gobierno adopte inmediatamente medidas y que informe a la Comisión de Expertos acerca de las acciones emprendidas para dar cumplimiento a las observaciones de dicha Comisión, antes de su reunión de noviembre, incluidas las respuestas a los puntos planteados por el Comité de Libertad Sindical en los párrafos 236, a), c) y d), de su informe más reciente sobre el caso núm. 1888. Al tomar nota de las declaraciones del representante gubernamental, según las cuales se podría completar con rapidez el trabajo sobre las enmiendas legislativas, los miembros trabajadores no ven razón alguna por la que el Gobierno no pueda informar sobre esas enmiendas en la próxima reunión de la Comisión de Expertos. Si el Gobierno de Etiopía se comprometiera en esta empresa, los miembros trabajadores renunciarían a solicitar un párrafo especial y estarían dispuestos a esperar y a evaluar nuevamente el asunto el año próximo. De no ser así, los miembros trabajadores se verían forzados a solicitar a la Comisión que expresara su enorme preocupación, colocando estas cuestiones en un párrafo especial.

Los miembros empleadores hicieron notar que este caso fue discutido durante las dos sesiones pasadas de la Comisión de la Conferencia y que es nuevamente planteado ante la misma. La Comisión de Expertos repitió sus observaciones previas, agregando sólo que la limitación de un solo sindicato por empresa se aplica únicamente a aquellas empresas con 20 o más trabajadores. Los miembros empleadores señalaron que la legislación en cuestión excluye también a los docentes, funcionarios de la administración pública, jueces y fiscales del ámbito de aplicación de sus disposiciones respecto del derecho de asociación. Mientras que los jueces y los fiscales no son los trabajadores del sector público más representativos, los miembros empleadores consideran sin embargo que estas exclusiones constituyen una clara violación del principio de libertad de asociación establecido en el Convenio. En lo que respecta al poder del Ministerio de Trabajo de cancelar el registro de sindicatos, los miembros empleadores consideran que el mismo está en clara violación del Convenio. En lo que concierne a las amplias restricciones al derecho de huelga y a la definición dada por la Comisión de Expertos sobre los servicios esenciales, los miembros empleadores recordaron las reservas formuladas desde hace tiempo a este respecto. En conclusión, el Gobierno hizo poco en los últimos años para poner su legislación y la práctica en conformidad con las exigencias del Convenio.

Los miembros empleadores recordaron lo manifestado por el Gobierno en la Comisión de la Conferencia de 1994 de que una nueva legislación estaba en vías de elaboración a fin de poner la legislación etíope de conformidad con el Convenio. Dicha declaración fue hecha también en la Comisión de la Conferencia de 1999. Con respecto a la declaración del representante gubernamental respecto de que las restricciones que limitan el establecimiento de sindicatos a un sindicato por empresa beneficiaban tanto a los empleadores como a los trabajadores y de que se podía discutir la posibilidad de establecer más sindicatos en un comité tripartito a nivel nacional, los miembros empleadores señalaron que el Convenio establece el derecho de los trabajadores y de los empleadores de establecer y de afiliarse a organizaciones de su elección para promover sus intereses profesionales. El Gobierno debe prever la posibilidad de varios sindicatos a fin de ponerse en conformidad con las exigencias del Convenio, y este tema no debe ser sometido a la consulta tripartita, ya que el pluralismo sindical es uno de los principios esenciales del Convenio.

Los miembros empleadores tomaron nota de las declaraciones del representante gubernamental respecto de que ciertas modificaciones legislativas son posibles en lo que concierne al derecho de asociación de los docentes y de que una nueva legislación está siendo examinada sobre la cancelación del registro de sindicatos. Sin embargo, los miembros empleadores señalaron que la información suministrada por el Gobierno era muy vaga y que el mismo deberá enviar respuestas detalladas a los comentarios de la Comisión de Expertos. Por lo tanto, los miembros empleadores recomendaron que la conclusión de la Comisión debe instar al Gobierno a enviar memorias detalladas indicando las medidas tomadas para modificar la legislación etíope y la práctica a fin de ponerse en conformidad con el Convenio. En última alternativa, las declaraciones hechas por los miembros trabajadores de que un párrafo especial sea incluido por la Comisión serán tomadas en consideración.

El miembro trabajador de Rwanda declaró que el caso etíope es muy grave en la medida en la que no están solamente en entredicho textos legislativos sino también vidas humanas. El Gobierno continúa destruyendo los sindicatos que no están bajo su control. Desde 1993 la Asociación de Maestros Etíopes (AME) es perseguida: el 3 de junio de 1999 su presidente fue condenado a 15 años de encarcelamiento y dos de sus dirigentes han muerto en prisión a causa de malos tratos. El Gobierno de Etiopía debe respetar la vida de los sindicalistas, poner fin a la persecución que ejerce sobre la AME, liberar a los sindicalistas encarcelados y reincorporarlos a su trabajo, y asegurar la aplicación del Convenio núm. 87.

El miembro trabajador del Reino Unido se sumó a las observaciones hechas por los miembros trabajadores así como a las del miembro trabajador de Rwanda. Declaró que la interferencia del Gobierno de Etiopía en las actividades sindicales se había extendido no sólo al control del centro nacional de la ex Confederación de Sindicatos de Etiopía (CETU), sino también a ocho de sus afiliados durante los pasados años. Hizo notar que desde comienzos de 1999, el Gobierno había presionado constantemente a la Federación Internacional de Sindicatos y del sector Bancario y de Seguros de Bancos y Compañías de Seguros (IFBITU), que era uno de los afiliados que seguía siendo independiente de la influencia del Gobierno. Además, los sindicalistas vinculados al presidente Abiy Melesse de la IFBITU habían sido intimidados, presionados y detenidos, y muchos de ellos habían sido obligados a exiliarse. En 1999, las autoridades etíopes presionaron todavía más al dirigente sindical, marginándolo de cuatro de las cinco instituciones en las que estaba organizado. Las fuerzas de seguridad del Gobierno se habían desplegado para impedir a los dirigentes sindicales acudir a sus oficinas. En consecuencia, se habían celebrado elecciones sindicales ilegales y el nuevo líder sindical reintegró el sindicato en la CETU, situándolo así bajo control gubernamental.

El orador subrayó que el presidente Abiy Melesse de la IFBITU temía ahora por su vida. Recordó que los órganos de control de la OIT habían observado repetidamente que era imposible ejercer los derechos sindicales de forma efectiva en una atmósfera de miedo y violencia. Se sumó a las observaciones hechas por los miembros trabajadores y el miembro trabajador de Rwanda respecto a la continua detención y falta de procesamiento adecuado en el caso del presidente de la Asociación Etíope de Profesores, el Sr. Taye Woldesmiate, cuyo caso había sido seguido con gran preocupación no sólo por la OIT y el movimiento sindical internacional sino también por los sindicatos de profesores afiliados al Congreso de Sindicatos (TUC) del Reino Unido.

El orador mostró su acuerdo con las declaraciones de los miembros trabajadores de que las alegaciones relativas a que el presidente de la Asociación Etíope de Profesores era un terrorista eran simplemente no creíbles. Tomando nota de la seriedad y antigüedad del caso, se sumó a los miembros trabajadores para solicitar a la Comisión la emisión de las conclusiones más fuertes posibles respecto a este tema.

El miembro trabajador de Grecia indicó que la trágica situación de los trabajadores etíopes no podía reflejarse en una página y media de comentarios. Si es cierto que en todas las sociedades organizadas las diferentes categorías de trabajadores no gozan de las mismas posibilidades de expresión, es preocupante verificar que en Etiopía mismo ni los jueces ni los procuradores pueden constituir asociaciones para defender sus intereses profesionales. En estas condiciones es difícil imaginarse que los trabajadores poco calificados o los trabajadores agrícolas se beneficien del derecho a la libertad de expresión.

Por otra parte, es difícil alegrarse de la retomada del diálogo con el Gobierno de Etiopía si se verifica que ya en 1994 éste declaró que la legislación sería modificada próximamente. Seis años después de esta declaración, sería deseable que el Gobierno se comprometiera a actuar en un determinado período de tiempo. Al respecto, invocar antiguas costumbres no debería servir de excusas para nuevos retrasos.

El miembro trabajador del Senegal indicó que tras la independencia, los gobiernos quizás hayan engañado a los sindicatos pidiéndoles que participen en un frente unido para la reconstrucción económica del país. Esta situación está superada ahora y el pluralismo sindical constituye hoy una realidad en Africa. Las observaciones realizadas por el representante gubernamental de Etiopía no son aceptables. Por ello, este caso debe mencionarse en un párrafo especial. Asimismo, convendría reflexionar sobre las medidas previstas para poner término a las maniobras de que son víctima los trabajadores etíopes para garantizarles así la libertad sindical y el derecho de organización sindical para la defensa de sus intereses.

El representante gubernamental de Etiopía señaló que había escuchado atentamente los comentarios formulados por los miembros empleadores y los miembros trabajadores, así como por otros oradores y agradeció a los que hicieron observaciones y sugerencias constructivas. Al igual que en años anteriores, algunos delegados plantearon nuevamente la cuestión de los casos relativos a algunos de los ex miembros de la mesa directiva de la Asociación de Maestros de Etiopía, refiriéndose en particular al procesamiento y condena del Dr. Taye Woldesmiate. Su Gobierno ya ha suministrado respuestas detalladas sobre esas alegaciones. En relación con el caso del Dr. Woldesmiate, el representante gubernamental afirmó que su procesamiento y condena no se vinculaba al hecho de que éste fuese un ex miembro de la Asociación de Maestros de Etiopía. El orador afirmó que el Dr. Woldesmiate fue debidamente imputado, juzgado y hallado culpable de actividades de violencia en contra del orden público. Contó con la defensa de un abogado de su elección y durante su detención se observaron plenamente las garantías constitucionales relativas a un juicio rápido e imparcial. Al indicar que esta cuestión se está examinando en el Comité de Libertad Sindical, ofreció proporcionar la traducción al inglés de la sentencia judicial una vez que se dispusiera de ella. Aseguró también que, de conformidad con el pedido formulado por los miembros trabajadores, su Gobierno proporcionará toda la información sobre los progresos realizados en relación con el caso de la Asociación de Maestros de Etiopía.

El orador indicó que los problemas referentes a la Federación Industrial de Sindicatos de Bancos y de Seguros (FISBS) ya habían sido resueltos y que, en la actualidad, esa entidad es un miembro afiliado de la Confederación de Sindicatos de Etiopía. En lo que respecta a las enmiendas a la Proclama Laboral, Etiopía se comprometió plenamente a poner su legislación en conformidad con las disposiciones de los convenios ratificados. Señaló que la cuestión de la cancelación del registro de sindicatos ya se había resuelto y que la facultad de cancelar el registro de esas organizaciones es de exclusiva competencia de los tribunales etíopes. Informó que una vez que se apruebe la enmienda, el Gobierno comunicará su adopción a la Oficina.

Expresó que se habían realizado progresos en lo que respecta a la cuestión del derecho de sindicación de los empleados públicos, incluidos los maestros. La Constitución Federal y el Código Civil garantizan plenamente el derecho de crear sindicatos y el derecho de negociación colectiva. Anteriormente no se contaba con procedimientos y normas que determinaran la manera en que los empleados públicos ejercían esos derechos. Esos procedimientos y normas se habían examinado durante largo tiempo y en la actualidad ya se habían concluido. Indicó nuevamente a la Comisión la posibilidad de que se adoptasen a finales del corriente año. El representante gubernamental aseguró a la Comisión que su Gobierno presentaría memorias sobre las medidas solicitadas por la Comisión de Expertos y la Comisión de la Conferencia antes de que finalizara el año 2000 y reiteró que su Gobierno sigue cooperando plenamente con los mecanismos de control de la OIT. Reafirmó el firme compromiso de Etiopía con los principios fundamentales de la OIT.

En respuesta a los comentarios formulados por los miembros trabajadores, el representante gubernamental expresó el compromiso del Gobierno de enviar memorias a la Comisión de Expertos sobre la aplicación del Convenio en la práctica antes de su próxima reunión, con inclusión de respuestas detalladas a todos los comentarios de la Comisión de Expertos y de suministrar pruebas de los progresos tangibles realizados en la modificación de la mencionada legislación para ponerla en conformidad con el Convenio. El problema que plantea el derecho de huelga en los servicios esenciales no se presta todavía a que se tomen medidas concretas. Etiopía está tratando de obtener información de otros países sobre sus experiencias a este respecto, y la realización de este estudio le llevará por lo menos los próximos seis meses. No obstante, estuvo de acuerdo en enviar una memoria detallada a la Comisión de Expertos sobre todos los progresos concretos realizados a ese respecto.

Los miembros trabajadores se refirieron a lo que habían manifestado en su intervención precedente sobre la necesidad de introducir un párrafo especial, ya que el representante gubernamental no había ofrecido perspectivas de adoptar medidas en Etiopía en el futuro. Era necesario hacer progresos en este caso que se había abandonado durante años. Si bien reconoció que este caso tenía algunas facetas complejas que no podían solucionarse inmediatamente, pero sobre las cuales el Gobierno está aparentemente trabajando, particularmente el problema relacionado con los servicios esenciales, los miembros trabajadores expresaron su deseo de que el Gobierno mostrara su voluntad de comprometerse.

Los miembros trabajadores no consideraron a los miembros y dirigentes sindicales denominados, como declaró el representante gubernamental, "ex miembros" de la Asociación de Maestros de Etiopía, sino como dirigentes sindicales que habían sido despedidos injustamente. Además, señalaron que no era suficiente que el Gobierno facilitara información sobre el procedimiento legal contra el Dr. Woldesmiate. Los miembros trabajadores expresaron su deseo de que el Gobierno diera respuestas concretas sobre las cuestiones relativas al no respeto del debido proceso en el juicio del Dr. Woldesmiate, surgidas en el procedimiento ante el Comité de Libertad Sindical. Los miembros trabajadores exigieron asimismo respuestas sobre las cuestiones planteadas en las recomendaciones provisionales del Comité de Libertad Sindical con respecto a la puesta en libertad de los miembros y dirigentes sindicales detenidos, así como a la reintegración e indemnización de los miembros y líderes sindicales despedidos.

Los miembros trabajadores pidieron al Gobierno que facilitara respuestas a la Comisión de Expertos antes de fin de año sobre tres asuntos principales. En primer lugar, solicitaron respuestas detalladas en lo relativo a la aplicación práctica del Convenio en Etiopía. En segundo lugar, pidieron al Gobierno que informara antes de finales de año sobre las medidas adoptadas para adecuar la legislación al Convenio. Los miembros trabajadores tomaron nota de las declaraciones del representante gubernamental referentes a que Etiopía no se oponía a la posibilidad de establecer un pluralismo sindical, sujeto a la opinión de las organizaciones de empleadores o trabajadores. A este respecto, sin embargo, los miembros trabajadores coincidieron con los miembros empleadores, tomando nota de que, independientemente de las opiniones de los interlocutores sociales, era preciso que el Gobierno adaptara su legislación al Convenio. Los miembros trabajadores únicamente deseaban escuchar que el Gobierno había cumplido con su obligación al respecto. En cuanto a la cuestión relativa a la cancelación del registro de los sindicatos, los miembros trabajadores pidieron al Gobierno que informara detalladamente a la Comisión de Expertos sobre el modo en que se había resuelto este problema. Además, con respecto al derecho de huelga y la definición de los servicios esenciales, los miembros trabajadores tomaron nota de que el Gobierno estaba realizando un estudio comparativo sobre este tema. No obstante, la memoria presentada debería reflejar el progreso realizado en este ámbito e identificar la asistencia técnica que se requiere del equipo multidisciplinario en Addis Abeba. La memoria debería mostrar el cumplimiento de los dos primeros aspectos y los progresos realizados con respecto al tercero.

En respuesta a las observaciones realizadas por el representante gubernamental, los miembros trabajadores pusieron de relieve que, dado que el Gobierno aparentemente modificaría en breve su legislación, debería poder informar sobre los progresos realizados al respecto. Dado que el Gobierno se comprometió a presentar informes completos y detallados sobre los tres aspectos mencionados, incluida la prueba del cumplimiento de las peticiones de la Comisión de Expertos, los miembros trabajadores convinieron en postergar la consideración de introducir un párrafo especial.

Los miembros empleadores llegaron a la conclusión de que los aspectos planteados por este caso eran bastante claros. Con excepción de la cuestión relativa al derecho de huelga, sobre el que diferían de la opinión de los miembros trabajadores, todas las demás cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos exigían la modificación de la legislación y de la práctica nacionales. Lamentaron que la declaración del representante gubernamental hubiese sido bastante imprecisa y poco clara. En particular, encontraron inapropiada su posición con respecto al pluralismo sindical y el hecho de que éste dependería de la consulta tripartita. El Gobierno debería suministrar una respuesta detallada en la que se abordasen todas las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos, la que podría evaluar si el Gobierno estaba preparado para modificar su legislación y práctica. Debería señalarse al Gobierno con la mayor urgencia que, para dar efecto al Convenio, es necesario adoptar medidas y es suficiente la formulación de meras promesas. Por consiguiente, debería enviarse en breve una memoria redactada en términos claros y precisos, que proporcione una base adecuada para que el año próximo la Comisión examine nuevamente este caso.

La Comisión tomó nota de la declaración formulada por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión compartió la grave preocupación de la Comisión de Expertos por la situación sindical y, en particular, por la injerencia del Gobierno en las actividades sindicales. Expresó su profunda preocupación por el hecho de que una grave queja sigue pendiente ante el Comité de Libertad Sindical, en lo que respecta a la injerencia del Gobierno, especialmente en las actividades de la Asociación de Maestros de Etiopía, la detención de su presidente desde mayo de 1996, así como también por el arresto, detención, despido y traslado de otros dirigentes y afiliados. Recordó que la Comisión de Expertos había pedido al Gobierno que indicase qué disposiciones específicas autorizan a las asociaciones de maestros a defender los intereses profesionales de sus afiliados y que suministrase información sobre los progresos realizados para adoptar una legislación destinada a garantizar el derecho de sindicación de los empleados de la administración del Estado. Recordó también la preocupación expresada por la Comisión de Expertos en relación con la cancelación del registro de una confederación sindical y con las amplias restricciones impuestas al derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar libremente sus actividades. La Comisión instó con firmeza al Gobierno a que adoptara con urgencia todas las medidas necesarias para garantizar que se reconozca a los maestros el derecho de sindicación para la defensa de sus intereses profesionales, que las organizaciones de trabajadores puedan elegir a sus representantes y organizar su administración y actividades sin injerencia de las autoridades públicas y que las organizaciones de trabajadores no estén sujetas a disolución administrativa, de conformidad con las prescripciones del Convenio. Instó asimismo al Gobierno a que respetara plenamente las libertades civiles, esenciales para la aplicación del Convenio. Recordó que la Oficina Internacional del Trabajo estaba a disposición del Gobierno para proporcionar la asistencia técnica necesaria que pudiera ser necesaria para ayudarlo a superar los obstáculos que se oponen a la plena aplicación del Gobierno. La Comisión tomó nota de la declaración formulada por el representante gubernamental, en la que se asume el compromiso de modificar la legislación y de ponerla en conformidad con el Convenio. La Comisión solicitó que se envíe una memoria antes de finales de este año sobre la última cuestión que figura en la observación de la Comisión de Expertos. La Comisión instó al Gobierno a suministrar informaciones detalladas y precisas sobre todas las cuestiones planteadas, en la memoria que debe enviar este año a la Comisión de Expertos, en relación con las medidas concretas que se hayan adoptado para garantizar en la legislación y la práctica la plena conformidad con el Convenio. La Comisión expresó la firme esperanza de que el año próximo podrá tomar nota de progresos concretos sobre el presente caso.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1999, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Un representante gubernamental expresó su extrañeza de que se le haya llamado para dirigirse a esta Comisión ya que los casos sobre los que la Comisión de Expertos había formulado comentarios fueron examinados por la presente Comisión en la 86.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo. En esa oportunidad, la delegación de Etiopía que se presentó ante la Comisión proporcionó explicaciones detalladas sobre las preocupaciones planteadas con respecto a la aplicación del Convenio núm. 87 por Etiopía. Al finalizar las deliberaciones, la Comisión de la Conferencia formuló recomendaciones e instó al Gobierno de Etiopía a que presentase una memoria detallada a la próxima reunión de la Comisión de Expertos. En consecuencia, se presentaron memorias detalladas a la Comisión de Expertos y al Comité de Libertad Sindical, acompañadas con los documentos necesarios, incluida una traducción de una decisión judicial en apoyo de las mismas. En esas memorias, el Gobierno explicó las medidas concretas adoptadas para garantizar la plena conformidad con el Convenio núm. 87, tanto en la legislación como en la práctica. A este respecto, la consulta activa con los interlocutores sociales que se lleva a cabo en la actualidad para enmendar la proclamación relativa al trabajo es un ejemplo concreto de los esfuerzos del Gobierno para seguir cumpliendo plenamente con el Convenio. En esa actividad se tendrán efectivamente en cuenta los comentarios de la Comisión de Expertos y las deliberaciones celebradas el año pasado en esta Comisión. Si bien el Gobierno expresa su aprecio por los comentarios y sugerencias constructivas que contribuirán al diálogo tripartito que tiene lugar en el país, considera que su reiteración en el año en curso es injustificada y que la Comisión debería esperar a que concluyesen las deliberaciones del Comité de Libertad Sindical y que éste formulase sus conclusiones. Como la delegación de Etiopía no desea importunar a la Comisión con la reiteración de las opiniones del Gobierno ya presentadas el año pasado sobre la misma serie de cuestiones, sólo desea hacer hincapié en algunas de ellas: por lo que respecta a los ex miembros de la Mesa Ejecutiva de la Asociación de Maestros de Etiopía (AME), el Tribunal Federal Superior de Addis Abeba dictaminó que "... como su nombre lo indica, la Asociación de Maestros de Etiopía es una asociación constituida por maestros. Por ende, en virtud de las normas de la Asociación, sólo sus miembros pueden elegir a sus representantes. Por consiguiente, el Tribunal no tiene competencia para determinar cuál es la mesa ejecutiva que representa legalmente a la Asociación. La decisión al respecto incumbe a la Asamblea General de la Asociación de Maestros de Etiopía ...". Por consiguiente, la decisión del Tribunal no otorgó legitimidad a ninguna de las mesas ejecutivas, incluida la dirigida por el Dr. Taye Woldesmiate. Más bien, otorga facultades a la Asamblea General de la AME para decidir cuál es la legítima mesa ejecutiva. Basándose en esta decisión, la Asamblea General de la AME fue convocada el 18 de octubre de 1995 y eligió libremente nuevos miembros de la mesa ejecutiva. El Tribunal también adoptó decisiones sobre la gestión de los bienes y valores pertenecientes a la AME. El Gobierno de Etiopía no adoptó ninguna decisión unilateral al respecto. Se ha proporcionado al Comité de Libertad Sindical una respuesta detallada con la traducción al inglés de la decisión del Tribunal. Por lo que respecta al Dr. Taye Woldesmiate, ex integrante de la mesa ejecutiva de la AME, el representante gubernamental recordó que el Gobierno de Etiopía había explicado reiteradamente los hechos que determinaron su detención y el proceso al que aún se le sigue. Actualmente, las causas relativas a él y a sus cómplices están pendientes de resolución ante la sala segunda del Tribunal Federal Superior. El Dr. Taye Woldesmiate está detenido en condiciones humanas. Por consiguiente, los alegatos de malos tratos carecen de fundamento. Se lo enjuicia por motivos absolutamente distintos de sus actividades de ex miembro de la mesa ejecutiva de AME, y las acusaciones se relacionan más bien con su rol en la tentativa de alzamiento armado junto con otros acusados para derribar por la fuerza el orden constitucional de Etiopía. En lo que respecta a las recomendaciones para la enmienda de la proclamación, el representante gubernamental recordó que el Ministro estudia la cuestión en consulta con los interlocutores sociales con objeto de elaborar propuestas concretas que se presentarán al Gobierno a su debido tiempo. La enmienda legislativa o, en su caso, la promulgación de una ley, se realizará con arreglo a las prioridades y al programa de tareas de la legislatura. Para terminar, el representante gubernamental reiteró que su Gobierno seguirá cooperando plenamente con los mecanismos de control de la OIT y que la ratificación por Etiopía de los tres convenios fundamentales de la OIT pone de relieve su firme compromiso con los principios fundamentales de la Organización.

Los miembros trabajadores recordaron que el caso de Etiopía fue examinado el año pasado. Sin embargo, durante los últimos 12 meses el Gobierno de Etiopía no ha cesado sus actividades de represión de los sindicatos que se encuentran fuera de su esfera de influencia o de sus seguidores. Por ejemplo, indicaron que la central sindical nacional, la Confederación de Sindicatos de Etiopía (CETU), en 1994 fue suprimida del registro por las autoridades administrativas, con arreglo a las disposiciones de la legislación laboral de 1993, después de las críticas de la Confederación a la dura política de ajuste estructural que se aplicaba en el país. En 1997, las autoridades registraron nuevamente a la Confederación que contaba con una nueva dirigencia aceptable para el Gobierno. De las nueve federaciones afiliadas a la CETU sólo una ha escapado a la influencia gubernamental. La federación restante, la federación industrial de sindicatos de bancos y de seguros, logró independizarse en 1998, aunque informa que las autoridades intervienen constantemente en las cuestiones de sus sindicatos miembros. En la Empresa de Seguros de Etiopía, en una sucursal se realizó una reunión antiestatutaria, en la que con una minoría de los miembros presentes se designaron nuevos dirigentes sindicales. En el Banco de Construcción y Negocios se registraron acontecimientos análogos. En septiembre de 1998, el presidente de la Federación de Bancos y Seguros fue obligado a abandonar su empleo en la Empresa de Seguros de Etiopía en la primera etapa del proceso de reducción de empleos, a pesar del hecho de que, con arreglo a la ley, los dirigentes sindicales deben ser los últimos en ser despedidos. La pérdida de su empleo también tuvo por consecuencia que no pudiera seguir siendo presidente del sindicato. Otros 69 dirigentes sindicales y afiliados perdieron sus empleos en esa empresa.

En opinión de los miembros trabajadores, el más grave de los actos de acoso se dirigió contra la Asociación de Maestros de Etiopía (AME). Recordó que en diciembre de 1994, después que un sector disidente de la Asociación apoyado por el Gobierno lo hubiese impugnado judicialmente, un tribunal decidió que la dirección por parte del Dr. Taye Woldesmiate era la realmente legítima. La facción disidente presentó un recurso de apelación y el tribunal congeló la cuenta bancaria de la AME. Al parecer, sus oficinas fueron tomadas por las fuerzas de seguridad y entregadas al grupo disidente. Las medidas contra la AME comenzaron después que la Asociación comenzó a discutir aspectos de la política educativa del Gobierno y a negociar colectivamente en materia de salarios y condiciones de trabajo de los maestros. Asimismo, en 1997, el Sr. Assefa Maru, Secretario General de la AME, perdió la vida a causa de un disparo de las fuerzas de seguridad. No se llevó a cabo ninguna investigación independiente del asesinato y poco después el Sr. Gemoraw Kassa, secretario general de la AME, se exilió. El 13 de agosto de 1998, la sede de la AME fue ocupada y clausurada por un grupo de 30 personas integrado por policías, fuerzas de seguridad y el grupo disidente. Dos miembros de la mesa ejecutiva del sindicato fueron detenidos durante siete horas. Se informó a los locatarios del edificio de que en lo sucesivo el alquiler debería pagarse al Gobierno y no a la AME. Los miembros trabajadores también proporcionaron ejemplos de casos en los que la policía irrumpió en un seminario organizado por la AME, ingresó por la fuerza en las oficinas del sindicato y detuvo a varios afiliados. No se formularon acusaciones formales contra ellos, pese a que comparecieron en los tribunales en dos oportunidades. Uno de ellos, el Secretario General interino de la AME, Sr. Shimales Zewdie, enfermo de tuberculosis, permaneció detenido en una celda junto a otros doce detenidos y se le negaron medicamentos. Fueron liberados el 15 de octubre. Lamentablemente el señor Zewdie falleció en abril de este año a causa de los graves padecimientos sufridos durante su detención.

Los miembros trabajadores recordaron que el Presidente de la AME, Dr. Taye Woldesmiate, que fuera detenido en mayo de 1996, ya lleva cumpliendo tres años de prisión. Fue acusado de conspiración contra altos funcionarios del Gobierno en 1996 y, ocioso es decirlo, se le denegó la libertad bajo fianza. A principios de 1997 se abandonaron dos de las acusaciones formuladas contra él. Los dos testigos principales en su contra se retractaron de sus declaraciones y afirmaron que habían sido obtenidas por medio de torturas. Entre éstos figura uno de sus coacusados, Kebite Desita, Presidente de la Asociación de Maestros Jubilados, afiliada a la AME, que también estuvo tres años en la cárcel tras haber sido arrestado en marzo de 1996. El Dr. Taye Woldesmiate compareció nuevamente ante el tribunal en julio de 1998 cuando afirmó que los guardias penitenciarios lo acosaban y amenazaban de muerte. El juez replicó que no tenía jurisdicción sobre la administración del establecimiento penitenciario y dispuso que se lo mantuviera encadenado hasta su próxima comparecencia ante el tribunal que tendría lugar el 15 de septiembre. En realidad permaneció esposado hasta el 28 del mismo mes y le quitaban las esposas una vez al día para ir al servicio. En agosto de 1998, Amnistía Internacional hizo un urgente llamamiento sobre su situación, indicando el trato cruel, inhumano y degradante a que se le sometía. Esta organización informó de que en su celda no hay luz natural, sino que una lámpara se mantenía encendida las 24 horas del día. En 1999 el Dr. Taye Woldesmiate compareció ante el tribunal en varias oportunidades pero la vista de la causa fue aplazada en cada una de ellas. El 29 de marzo de este año, después de tres años de prisión y malos tratos, Kebite Desita falleció en prisión. El 3 de junio de 1999, el Dr. Taye Woldesmiate fue condenado después de haber sido acusado falsamente de conspirar contra el Estado. La condena supone que podrá aplicársele una sentencia de prisión de cinco a veinticinco años o ser condenado a muerte. Los miembros trabajadores expresaron su indignación por esta condena. Es innecesario decir que se plantean serios interrogantes sobre el procedimiento seguido en su juicio. Los cambios registrados en el poder judicial plantean serias dudas acerca de su independencia.

Los miembros trabajadores observaron que la Comisión de Expertos había tomado nota con mucha preocupación de los graves alegatos relativos a la violación de los derechos sindicales que se han sometido al examen del Comité de Libertad Sindical. La Comisión de Expertos también tomó nota de que la Proclama Laboral de 1993 excluía a los maestros de su campo de aplicación. Además, los trabajadores en la administración pública, los jueces y los fiscales no pueden afiliarse a los sindicatos. Existen considerables restricciones al derecho de huelga y los servicios esenciales se definen de manera amplia. Una de las partes puede plantear un conflicto laboral ante el Ministerio de Trabajo para conciliación y arbitraje obligatorio. Recordaron que hace ya un año expresaron su deseo de volver a examinar este caso en el curso de este año para determinar si se había registrado algún progreso. Sin embargo, pese a los esfuerzos de los miembros trabajadores para mantener un diálogo con el Gobierno, la situación en realidad se había deteriorado. A pesar de las conclusiones de la Comisión, en las que se insta al Gobierno a reanudar el diálogo con la Asociación de Maestros de Etiopía (AME), esto no se había hecho. En cambio, tres de sus dirigentes están muertos y otro se encuentra en prisión a causa de sus actividades sindicales. Los miembros trabajadores solicitaron la inmediata liberación del Dr. Taye Woldesmiate y pidieron al Gobierno que garantizase la seguridad de los dirigentes de AME cuando tratan de celebrar reuniones con sus miembros en diversas regiones del país. A juicio de los miembros trabajadores, Etiopía es culpable del trato más brutal que se aplica a los sindicalistas, por lo que deberían utilizarse los términos más severos al respecto y reiterar las conclusiones formuladas por la Comisión el año pasado.

Los miembros empleadores declararon que desde 1998, cuando el caso se discutió en la Comisión de la Conferencia, no se había comunicado ninguna información nueva. Haciendo referencia a la exclusión del personal docente del ámbito de aplicación de la legislación del trabajo, manifestaron que el Gobierno había indicado claramente, en 1995, que se preparaba un proyecto de ley destinado a enmendar la legislación vigente, que constituía una grave violación del Convenio. Con referencia a un caso de destitución de un dirigente sindical, los miembros empleadores señalaron, consultado el informe de la Comisión de Expertos, que el Gobierno había apelado contra esta decisión. Aunque el representante gubernamental facilitó alguna información sobre este caso, es menester contar con información escrita para que el Comité pueda examinar el cumplimiento del Gobierno de los principios consagrados en el Convenio. Los miembros empleadores declararon, además, que el Ministerio del Trabajo ha anulado el registro de la que fue Confederación Sindical Etíope (FETU), lo que constituye una injerencia de proporciones insospechadas del Gobierno en el derecho de libertad sindical y, por tanto, una violación del Convenio. Con respecto a las restricciones al derecho de huelga, impuestas por la Proclama Laboral, los miembros empleadores se mostraron en desacuerdo con la observación de la Comisión de Expertos, en cuanto a que su definición de "servicios esenciales" se consideraba demasiado amplia. Por consiguiente, no se puede pedir al Gobierno que siga las recomendaciones expresadas por la Comisión de Expertos sobre la base de la definición dada por éste de lo que son "servicios esenciales". Para concluir, los miembros empleadores reconocieron muchas discrepancias entre la legislación y las disposiciones del Convenio. Por consiguiente, se debería instar al Gobierno a que tome serias medidas para poner la ley y la práctica de conformidad con el Convenio.

El miembro trabajador de Etiopía manifestó su desacuerdo con los comentarios de la Comisión de Expertos, según los cuales los dirigentes sindicales están siendo destituidos y nombrados por la autoridad administrativa. Aseguró, a la Comisión que el Gobierno no está proponiendo a ningún dirigente sindical. Los trabajadores están eligiendo libremente a sus representantes, como dispone claramente la proclama laboral. En lo que respecta a la necesidad de modificar la proclama laboral, admitió que la legislación no incluye disposiciones importantes y que algunas disposiciones son ambiguas. En este sentido, apoyó la solicitud de la Comisión de Expertos de que se modifique la legislación laboral e indicó que su Confederación está trabajando en esta materia en cooperación con otras organizaciones. Explicó que, después de haber identificado los defectos en la legislación laboral, los trabajadores formularon una propuesta de ciertas enmiendas que será presentada ante el Simposio Nacional en julio de este año. También indicó que, para apoyar los esfuerzos realizados, el equipo multidisciplinario de Africa del Este está jugando un papel importante, coordinando y reuniendo a los interlocutores sociales. Por ultimo, subrayó que Etiopía ha ratificado 19 convenios de la OIT y que, de éstos, seis son convenios fundamentales. En este respecto, apoyó y animó el Gobierno a que ratificara aún más convenios para aumentar la protección de los derechos de los trabajadores.

El miembro trabajador de los Países Bajos subrayó que, si bien el presente régimen ha prometido cambios fundamentales en la legislación, aún no se han producido. Declaró que el Gobierno, al igual que el régimen Dergue, ha tratado de utilizar el movimiento sindical como correa de transmisión de sus propios objetivos políticos; esto ha sido claramente demostrado por el hecho de que la CETU se ha abstenido de criticar la posición gubernamental. Posteriormente, señaló a la atención de la Comisión que algunos sindicalistas, a quienes mencionó por sus nombres, han desaparecido recientemente. Acusó al Gobierno de utilizar el conflicto con Eritrea para hacer desaparecer a sindicalistas. Finalmente, puso en tela de juicio una vez más la posición de los empleadores respecto del derecho de huelga, y en particular, las divergencias entre sus posiciones ante la Comisión de Expertos, por una parte, y ante el Comité de Libertad Sindical, por la otra.

El miembro trabajador de Ghana declaró que apoyaba las declaraciones de los miembros trabajadores y que quería ampliar ciertos puntos que suscitaban profunda preocupación. Es demasiado conocida la defensa del Gobierno ante los casos graves de violaciones del Convenio. De hecho, no ha habido, a su juicio, ninguna mejora en la situación de Etiopía en lo que respecta al presente caso. En 1994, el Gobierno había informado en su memoria que se esperaba la adopción de una ley, "en un futuro muy próximo", para superar las violaciones del Convenio mencionadas por la Comisión de Expertos. Hoy, cinco años después, dicha ley sigue sin ser adoptada. Es evidente que el Gobierno de Etiopía no pretende hacer nada para que mejore la situación de los maestros y de los demás trabajadores de Etiopía, quienes tendrán que seguir sufriendo la denegación de derechos humanos fundamentales. Asimismo, no corresponde al Gobierno de Etiopía, como tampoco a cualquier otro, decidir, en nombre de los trabajadores, a qué asociaciones o a qué sindicatos deben afiliarse. Los actos de este tipo constituyen violaciones flagrantes y graves del Convenio que no deben permitirse. Por tanto, sugirió que el Gobierno, además de ser criticado en los términos más enérgicos, fuera advertido con carácter urgente para que pusiera la legislación y la práctica de conformidad con el Convenio. Por último, en respuesta al miembro trabajador de Etiopía, denunció los visibles esfuerzos del Gobierno para conseguir apoyo en las filas de los miembros trabajadores, pero confió en que la Comisión evaluaría en sus justos términos el mérito de la declaración realizada.

El miembro trabajador de Alemania expresó una gran preocupación por la actual situación imperante en el país en materia de libertad sindical, de la que daban cuenta la Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical. Un informe, publicado por la CIOSL hace unos días, también hace referencia a las graves violaciones que de ese Convenio tienen lugar en el país. Por ese motivo, un sindicato alemán se había dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores de Alemania y al Primer Ministro de Etiopía. Recordó, además, que un destacado dirigente sindical, el Sr. Assefa Maru, fue asesinado hace dos años en Addis Abeba y que el Sr. Tange, secretario de la Asociación de Maestros de Etiopía (AME) se encuentra en prisión hasta la fecha, sin que se le haya sometido a juicio. También afirmó en general que a menudo los sindicalistas son encarcelados, despedidos o sometidos a torturas. Por otra parte, las restricciones relativas al derecho de huelga son muy severas. Refiriéndose a la tendencia a privatizar el sector de las telecomunicaciones, estimó que las labores que se desempeñan en ese sector no pueden considerarse como servicios esenciales. Para concluir instó al Gobierno a cumplir las recomendaciones formuladas por la Comisión de Expertos y por el Comité de Libertad Sindical.

El miembro trabajador de Senegal suscribió las observaciones de los miembros trabajadores, y señaló la larga lista de hechos que atestiguan graves violaciones del Convenio. Insistió en la importancia de denunciarlas ante foros internacionales, tales como esta Comisión. Por lo que respecta a la observación de la Comisión de Expertos, que sirve de base a los trabajos de la Comisión, señaló que varios problemas planteados no son en absoluto aceptables, por ejemplo, la cuestión de la destitución forzosa. Insistió en la importancia de la función normativa de la OIT en el arsenal jurídico de los Estados Miembros; sin embargo, expresó la duda de que el anuncio de medidas legislativas que se tomarán sirva a veces para retardar su adopción. También se interrogó sobre la medida y extensión de la injerencia de las autoridades cuando tratan de sustituir las organizaciones libremente constituidas por otras que están bajo su control.

El representante gubernamental agradeció a todos los oradores por sus comentarios y expresó su total apoyo a algunas de las cuestiones puestas de relieve. Sin embargo, expresó su profunda decepción ante las declaraciones de algunos oradores y rechazó completamente la opinión de que el Gobierno viole flagrantemente el Convenio. Mencionó que por primera vez en la historia del país, los sindicatos gozan de un verdadero derecho de sindicación. También agradeció los comentarios constructivos de la Comisión de Expertos y declaró que serán introducidas oportunamente las enmiendas legales a la Proclama Laboral. No obstante, señaló que dichas enmiendas pueden llevar mucho tiempo y que dependen de la agenda legislativa del Gobierno. En cuanto al Dr. Taye Woldesmiate, recordó que los cargos contra él están aún pendientes ante la justicia y que en cualquier caso no están relacionados con sus actividades sindicales. En lo que respecta al incidente entre las fuerzas policiales y el Sr. Assefa Maru, también recordó que murió durante un intercambio de disparos ante la negativa de rendirse y que estos hechos han sido debidamente probados. En cuanto a la cuestión de la deportación, indicó que está tramitándose ante la Comisión Tripartita. Esta cuestión fue presentada al Consejo de Administración bajo pretendidas alegaciones de violación de convenios ratificados y el Consejo de Administración nombró un Comité Tripartito para examinar la cuestión. Será pues adecuadamente tratada por dicho comité. Indicó que, sin entrar en detalles, desearía informar a la Comisión que esta deportación tiene lugar con un total respeto de las obligaciones internacionales y de las leyes nacionales pertinentes. Finalmente, reiteró el firme compromiso del Gobierno con los principios de la OIT.

El representante gubernamental de Eritrea agradeció a la Comisión por sus esfuerzos para detener las flagrantes violaciones de los derechos humanos en Etiopía. Lamentó escuchar que un miembro trabajador haya traicionado la posición que normalmente deben apoyar los trabajadores y deseó aportar pruebas de las actuales violaciones del Convenio sobre las que está informado. Declaró que miles de trabajadores, miembros de juntas directivas de sindicatos, han sido deportados desde Etiopía hacia Eritrea invocándose que eran originarios de Eritrea. Sostuvo que han sido deportados unos 60.000 trabajadores, a los que también se les denegó el derecho a percibir sus salarios por las labores realizadas. También denunció la alegada práctica de mantener y exponer a los prisioneros en condiciones de detención que representan un serio riesgo para su salud. Concluyó condenando firmemente los actos cometidos por el Gobierno de Etiopía.

El representante gubernamental de Etiopía expresó su deseo de que constara en las actas su total desacuerdo con las falsedades expuestas en la declaración del miembro gubernamental de Eritrea. A su juicio, la declaración constituía una grave afrenta a esta Comisión y un uso abusivo y flagrante de este foro. Esta Comisión no debe ser utilizada para tratar cuestiones ajenas al orden del día. En cualquier caso, quiso dejar claro que la deportación de ciudadanos de Eritrea que se había producido en Etiopía se refería a ciudadanos de Eritrea cuya clandestina presencia en Etiopía no podía aceptarse por motivos de seguridad nacional. Estos acontecimientos no tienen nada que ver con las cuestiones que deben ser discutidas.

El miembro trabajador de los Países Bajos declaró que estimaba que las dos intervenciones precedentes no son pertinentes en el marco de los trabajos de la Comisión.

Los miembros trabajadores hicieron un llamamiento a la CETU para que mostrara claramente que representaba los intereses de los trabajadores y que no procedía de las filas gubernamentales. En cuanto a la posición de los miembros empleadores sobre el derecho de huelga, se refirió a dos resoluciones adoptadas por la Conferencia en 1957 y 1970.

Los miembros empleadores hicieron referencia a la cuestión de carácter más retórico planteada por los miembros trabajadores respecto de la opinión expuesta por los empleadores sobre el derecho de huelga. A este respecto, recordaron el artículo 7 del Reglamento de la Conferencia, que define el mandato de la Comisión de la Conferencia, vigente desde 1926, y que es diferente del mandato de la Comisión de Expertos. Además, el Comité de Libertad Sindical, establecido en 1950, tiene funciones similares a las de la Comisión de Investigación y Conciliación sobre libertad sindical. Su tarea consiste en recoger los hechos sobre el tema de que se trata e iniciar una primera evaluación. A este respecto, carece de importancia que un Estado haya ratificado o no el Convenio. Por el contrario, el mandato de la Comisión de la Conferencia es examinar la aplicación de los convenios ratificados. Las posiciones expresadas al respecto por los miembros empleadores han sido discutidas en primer lugar por ellos mismos y fueron seguidamente expuestas por su portavoz.

La Comisión tomó nota de la declaración hecha por el representante gubernamental y de las discusiones que tuvieron lugar a continuación. Manifestó su profunda preocupación, al igual que la Comisión de Expertos, observando que el Comité de Libertad Sindical había tenido que examinar una vez más quejas muy graves contra el Gobierno. Estas quejas se refieren a la destitución de dirigentes sindicales electos y al nombramiento por las autoridades administrativas de miembros de los comités ejecutivos de estos sindicatos, así como a la anulación del registro de una confederación sindical y la detención de sindicalistas. Además, deploró que el Gobierno no haya inscrito aún en el registro a la asociación de personal docente, pese a una orden judicial en ese sentido, y pidió información sobre la manera en que las asociaciones de personal docente pueden promover sus intereses profesionales, habida cuenta de que están excluidos del ámbito de aplicación de la Proclama Laboral. Recordando que el año pasado había expresado la firme esperanza de que el Gobierno volvería a entablar el diálogo con la Asociación de docentes etíope, la Comisión tomó nota con gran preocupación de que el Comité de Libertad Sindical había deplorado la detención de dirigentes sindicales sin juicio durante más de tres años. La Comisión insistió finalmente en la urgente necesidad de eliminar las discrepancias entre la ley y la práctica y el Convenio. Instó con firmeza al Gobierno a que tome sin demora todas las medidas necesarias para garantizar que se reconoce al personal docente el derecho de sindicación para defender sus intereses profesionales, que las organizaciones de trabajadores puedan elegir a sus representantes y organizar su administración y actividades, sin injerencia de las autoridades públicas, y que las organizaciones de trabajadores no sean objeto de disolución administrativa, de conformidad con lo prescrito en los artículos 2, 3 y 4 del Convenio. Pidió al Gobierno que respete plenamente las libertades civiles, indispensables para la aplicación del Convenio. La Comisión expresó su firme esperanza de que el Gobierno suministrará a la Comisión de Expertos información en su memoria debida para este año sobre las medidas concretas tomadas para asegurar la plena conformidad con el Convenio, tanto en la ley como en la práctica.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1998, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Un representante gubernamental indicó que su Gobierno ya había dado respuesta a todas las cuestiones y comentarios planteados por la Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical. Por ende, se limitaría a comentar algunos de los puntos destacados de las respuestas de su Gobierno. En lo que respecta a la solicitud de la Comisión de Expertos de que indicara de qué modo las asociaciones de maestros, empleados de la administración del Estado, jueces, fiscales y otras categorías de empleados gozan del derecho de constituir organizaciones y concertar acuerdos con sus empleadores, afirmó que su Gobierno, en memorias anteriores, había explicado claramente que los empleados de la administración están regidos por una legislación diferente de la legislación laboral. Señaló al respecto que se están examinando programas de reforma de la administración pública y la legislación específica.

Expresó que la Comisión de Expertos también se refirió a los casos núms. 1888 y 1908, que en la actualidad examina el Comité de Libertad Sindical, y señaló que el Gobierno respondió asimismo a las cuestiones planteadas por dicho Comité. En relación con el caso núm. 1908, el Gobierno indicó que la comisión directiva de la Federación de Comercio, de los Sindicatos Técnicos y de la Industria Tipográfica (FCTP) solicitó al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que suministrara tarjetas de identidad para sus dirigentes recientemente elegidos que sustituyeron a los que habían dejado la Federación por sus propios motivos. El Ministerio, como organismo responsable del registro y certificación de los sindicatos y de sus dirigentes, emitió las tarjetas de identificación, tras examinar los documentos pertinentes. Por lo tanto, las alegaciones presentadas ante el Comité de Libertad Sindical son infundadas. La Federación también suministró por separado explicaciones al Comité de Libertad Sindical para aclarar la situación y solicitó que se desestimara la alegación presentada en su nombre. Asimismo, debe señalarse que la FCTP es una de las ocho federaciones que reorganizaron la Confederación de los Sindicatos de Etiopía (CETU) y que no existe ningún caso pendiente ante el Tribunal en relación con esta cuestión. Por consiguiente, puede afirmarse que las acusaciones se reducen a invenciones y a hechos desvirtuados por los ex dirigentes sindicales. A este respecto, deseaba informar a esta Comisión que el recurso presentado por el ex presidente de la CETU ante la Sala de lo Laboral del Alto Tribunal Federal, en relación con la anulación de la inscripción en el registro de la ex CETU, fue rechazado por el Tribunal y que el Gobierno ya ha enviado al Comité de Libertad Sindical una traducción en inglés de la decisión de dicho Tribunal. En su presentación, su Gobierno indica que el ex presidente de la Asociación de Maestros de Etiopía (ETA) y otras cinco personas fueron detenidos no por su pertenencia a dicha Asociación, o por realizar otras actividades sindicales, sino por estar acusados de haber establecido una organización terrorista clandestina conocida como "Frente Patriótico Nacional de Etiopía" y haber incurrido en insurrección armada y actividades terroristas contra el Gobierno y ciudadanos extranjeros para fomentar el terror y la anarquía en el país. Afirmó que fueron detenidos y puestos a disposición del Tribunal de conformidad con las normas del debido proceso y que el examen de sus casos aún se encuentra pendiente ante el Alto Tribunal Central. En lo que respecta a la ETA, la Constitución de la República Federal Democrática de Etiopía establece que "toda persona goza del derecho de libertad de asociación para toda finalidad o propósito. Se prohíben las organizaciones constituidas en violación de las leyes correspondientes o que subviertan ilegalmente el orden constitucional, o que promuevan dichas actividades". La Constitución también dispone que todos los ciudadanos, órganos del Estado, las organizaciones políticas, otras asociaciones y también sus funcionarios tienen el deber y la responsabilidad de garantizar la observancia de la Constitución y cumplir con sus disposiciones. Sin embargo, no se contempló que hubiera asociaciones con compromisos políticos antisociales subyacentes que realizaran actividades ilícitas.

Lo más triste fue que algunos líderes de ETA, como el Dr. Taye Woldesmiate, han abusado de la profesión y de la Asociación. Habida cuenta que los dirigentes de la Asociación de Maestros de Etiopía considera que ETA es la única organización de este tipo, que prefería llevar a cabo un esquema político encubierto y realizar actividades terroristas, era evidente que había que tomar acciones legales. El Gobierno de Etiopía no tiene derecho ni interés en realizar actos de injerencia en los asuntos internos de los sindicatos o de otras asociaciones. Además, está a consideración del Tribunal competente la cuestión de los fondos y bienes de ETA y el Gobierno informará a las comisiones una vez que se haya tomado una decisión. Análogamente, en relación con las alegaciones de que se despedía injustamente a los ex miembros de ETA, añadió que éstas carecían completamente de fundamento. La realidad es que los maestros de Etiopía tomaron la iniciativa de reconstituir su asociación y elegir nuevos líderes. Por lo general, cuando los nuevos dirigentes recientemente elegidos se hacen cargo de una asociación, los dirigentes anteriores tienen derecho a volver a sus antiguos puestos de trabajo. Sin embargo, los ex dirigentes de ETA optaron por no hacerlo y, en virtud de su propia decisión y elección, no se reintegraron a sus puestos de trabajo, por lo que no debía responsabilizarse al Gobierno etíope por la conducta asumida voluntariamente por esas personas.

En relación con los alegatos, explicó que las instituciones de enseñanza funcionan de manera autónoma y gozan de la autoridad y responsabilidad necesarias. Por consiguiente, las universidades y colegios pueden contratar su personal docente en razón de sus méritos y despedirlos cuando sea necesario, por incumplimiento de su trabajo, incompetencia y otras faltas. Esas instituciones gozan de plena libertad académica y cuentan con su propia escala salarial. Ni el Ministerio de Educación ni cualquier otro organismo puede interferir en cualquier decisión tomada por el órgano administrativo de las universidades y colegios. Además, el personal docente goza de pleno derecho de ser miembro o de participar en los organismos de dirección de la Asociación de Maestros de Etiopía (ETA). En la medida que cumplan con sus deberes y responsabilidades, conservan la seguridad en su empleo. Para finalizar, reitera el compromiso de su Gobierno de promover y respetar plenamente los derechos y libertades consagrados en la Constitución Federal y en los tratados internacionales ratificados por Etiopía.

Los miembros trabajadores subrayaron que el caso de Etiopía, en lo que respecta a la aplicación del Convenio núm. 87, fue examinado por última vez por la Comisión en 1992. En esa ocasión, el representante del Gobierno de transición había anunciado que su país vivía una nueva era de paz y de democracia, cosa de la cual la Comisión se había felicitado. El Gobierno de transición había establecido una carta de la democracia que garantizaba, entre otras, la libertad sindical y un nuevo código de trabajo; un nuevo Código de Trabajo estaba preparándose. Un proyecto que había sido elaborado y que preveía que los trabajadores podían sindicarse sin injerencia por parte de los poderes públicos. En particular, el sistema de sindicato único había sido abolido y el derecho de huelga había sido reconocido. Sin embargo, como había señalado entonces la Comisión de Expertos en su informe, el personal docente estaba excluido del campo de aplicación de la proclama núm. 42, 1993 sobre la mano de obra. Asimismo, una nueva ley relativa a los funcionarios, los jueces, los procuradores y otras categorías debía entrar en vigor. Esta ley todavía no ha sido introducida.

Junto con la nueva legislación aplicable adoptada en 1993, se abría un espacio para las libertades democráticas pero la libertad sindical en Etiopía fue pronto objeto de graves obstáculos. En primer lugar, antes de finales de 1994, el Ministerio de Trabajo anuló el registro de la Confederación de Sindicatos de Etiopía (CETU), invocándose que la Confederación se oponía a la rigurosa política de ajuste estructural del Gobierno. Las oficinas de la CETU fueron clausuradas, sus cuentas bancarias congeladas y sus vehículos confiscados. Si bien la Corte Superior había pronunciado dos decisiones que obligaban al Gobierno a reabrir las oficinas y las cuentas bancarias de la CETU y a devolver a la Confederación sus bienes, el Gobierno no ha tenido en cuenta estas decisiones. El Gobierno empezó entonces a sostener a un grupo, concretamente a una facción de la Confederación, a fin de conseguir que este grupo le fuera favorable y llegó a sus objetivos. Por otra parte, a principios de 1993, la Asociación de Docentes de Etiopía (ETA) fue objeto de presiones y de injerencias graves por parte del Gobierno. El Gobierno registró y reconoció un grupo disidente de la ETA y pudo controlarlo. De este modo, la auténtica ETA no pudo proseguir sus actividades. El Gobierno clausuró la cuenta bancaria de la ETA y las cuentas bancarias de sus oficinas regionales. Clausuró también las oficinas regionales. El Gobierno transfirió los bienes de la ETA al grupo que constituía la facción anteriormente mencionada. Veinte miembros de la ETA, entre ellos todos los dirigentes, perdieron su empleo. Centenares de docentes fueron trasladados. En diciembre de 1994, el Gobierno no tuvo en cuenta una decisión de la Justicia que ordenaba el reconocimiento de la ETA, so pretexto de que esta asociación había sido constituida de manera democrática. El juez que adoptó esta decisión fue dimitido de sus funciones poco tiempo después. El Gobierno apeló contra esta decisión, cuya aplicación ha sido aplazada hasta julio de 1998. El 19 de marzo de 1996, las fuerzas de seguridad registraron la sede de la ETA. Un miembro del comité de dirección, el Sr. Abata Angore fue golpeado y detenido durante más de un mes. El Presidente, Dr. Taye Woldesmiate, fue detenido el 29 de mayo de 1996. Se registró su domicilio, y sus bienes fueron confiscados. El Sr. Woldesmiate fue mantenido en secreto y durante varios meses permaneció sin que se le quitaran las esposas. No fue autorizado a entrevistarse con un abogado ni con su familia sino hasta agosto de 1997 y en ese momento fue acusado de conspiración contra altos funcionarios del Gobierno. El Dr. Woldesmiate sigue en prisión aunque dos de las acusaciones más graves que pesan contra él no fueron retenidas por la Corte Superior en febrero de 1997. Se le acusa, por otra parte injustamente, de incitación al alzamiento armado. Durante el proceso del Dr. Woldesmiate en julio de 1997, otras dos personas contra las que pesaban otras acusaciones declararon que la policía había intentado forzarlas a acusar al Dr. Woldesmiate. En octubre de 1997, otra persona dijo que se la había torturado para forzarla a acusar al Dr. Woldesmiate. El 8 de mayo de 1997, la policía mató a Assefa Maru, uno de los miembros del comité de dirección de la ETA en el momento en que intentaba detenerle. El Gobierno se ha negado a realizar una investigación pública sobre este asesinato. Poco después, la oficina de la ETA en Addis Abeba fue registrada por la policía y por las fuerzas de seguridad. Treinta y cuatro miembros del sindicato fueron detenidos. La televisión pública pretende que los miembros del comité de dirección de la ETA están vinculados a una organización terrorista ilegal. El secretario general de la ETA abandonó el país ya que temía por su vida. Los días siguientes, alrededor de 70 miembros de la ETA y otros docentes fueron detenidos en todo el país por haber firmado una petición en la que denunciaban la represión del Gobierno contra las organizaciones sindicales y las organizaciones para la defensa de los derechos humanos. En su respuesta al Comité de Libertad Sindical, que examinó dos quejas contra el Gobierno de Etiopía en noviembre de 1997, el Gobierno no estuvo en condiciones de dar precisiones sobre cierto número de alegatos graves sobre la ETA, en particular las relativas a la muerte del Sr. Assefa Maru por la policía.

Por otra parte, se ha podido constatar una injerencia gubernamental en la Federación de Sindicatos del Comercio, del Sector Técnico y de la Imprenta. Esta Federación es miembro de la CETU. Este Sindicato fue objeto de molestias y de injerencias constantes por parte de las autoridades que desean silenciar a este Sindicato y a otras federaciones miembros de la Confederación Nacional. En noviembre de 1996, miembros de la función pública, con ayuda de la policía y de las fuerzas de seguridad, se introdujeron por la fuerza en las oficinas del Sindicato. El tesorero del sindicato, Sr. Mulatu Gurmu, fue brutalmente agredido. Los dirigentes elegidos de la Federación tuvieron que abandonar forzosamente sus funciones en 1996. El vicesecretario del Sindicato tuvo que abandonar el país en marzo de 1997 después de haber sido objeto de cuatro atentados y después de que se hubiesen producido varias incursiones de la policía en su domicilio en plena noche. En 1997, la CETU fue reconstituida y celebró un congreso del 22 al 24 de abril. Su sede y sus cuentas bancarias fueron reabiertas. El Gobierno registró la nueva organización en mayo de 1997. Curiosamente, el 24 de abril de 1997, es decir, el último día del congreso de la CETU, la Corte Superior confirmó la decisión que había tomado el Ministerio del Trabajo en 1994 anulando el registro de la CETU. El antiguo presidente de la CETU y otros miembros de su dirección abandonaron el país en 1997 temiendo por sus vidas.

Los miembros trabajadores se declararon extremadamente preocupados por este tema. Este caso se refiere a varios aspectos de la legislación. En particular la ley parece conferir al Ministerio del Trabajo facultades muy importantes. Se refiere también a la aplicación de la legislación y por último a actos violentos y represivos del Gobierno. Los miembros trabajadores expresaron su deseo de que las conclusiones fueran redactadas en los términos más firmes a efectos de que el año próximo pueda volver a examinarse este caso, si no se constatan progresos importantes. Este caso se refiere a una falta continuada de la obligación de aplicar las disposiciones del Convenio. Solicitaron al Gobierno que indicara si deseaba contar con la asistencia técnica de la Oficina sobre las materias antes mencionadas.

Los miembros empleadores subrayaron que este caso presentaba problemas a nivel de la legislación y de la práctica. La proclama sobre el trabajo en 1993 excluye a los docentes de su campo de aplicación. Por consiguiente, las asociaciones de docentes no pueden promover o defender los intereses de sus miembros. Asimismo, en varias ocasiones el Gobierno ha anunciado en el pasado que una nueva legislación sobre los empleados del Estado, los jueces y los procuradores sería adoptada próximamente. Sin embargo, el representante gubernamental no ha facilitado ninguna información sobre el momento en que esta legislación sería adoptada. En cuanto al ejercicio de la libertad sindical, los miembros empleadores observaron que los dirigentes sindicales habían sido reemplazados y que el Gobierno había apelado a la decisión de la Corte Superior en la que se sostenía que la Asociación de Docentes de Etiopía representaba a los docentes de Etiopía. Estas informaciones ilustran la falta de respeto de los principios consagrados en el Convenio núm. 87. La legislación nacional debería por consiguiente revisarse y modificarse de manera que aplique las disposiciones del Convenio núm. 87. Se debería instar además al Gobierno a que comunique informaciones completas y detalladas en respuesta a las preguntas planteadas en el informe de la Comisión de Expertos.

El miembro trabajador de Swazilandia indicó que se trata de un caso muy grave en donde se violan de manera importante derechos fundamentales; se obstruyen los procesos judiciales; el Gobierno no respeta el orden de derecho; la vida humana no tiene precio; la seguridad laboral no tiene ningún sentido; los derechos de propiedad no se respetan; no existe la libertad sindical; y en donde la palabra operativa es adaptarse o morir. El representante gubernamental admitió la culpabilidad cuando declaró que los fondos y la propiedad del CETU se encuentran bajo el control de las autoridades competentes. Esto es inaceptable. Cuando el CETU apeló la confiscación de sus bienes muebles e inmuebles, así como el precintado de sus locales ante la Corte Suprema, se dictó un fallo en su favor pero posteriormente el mismo fue ignorado por el Gobierno. Por consiguiente urgió a que se imponga al Gobierno la máxima condena de la Comisión de la Conferencia.

La miembro trabajadora de Nueva Zelandia deseó hacer hincapié en el trato otorgado a la Asociación de Maestros de Etiopía (ETA), Asociación afiliada a la Internacional de la Educación. La experiencia sufrida por ETA es similar a la vivida por la Federación del Comercio, y los Sindicatos de la Industria Técnica y la Imprenta (FCTP) y la Confederación de Sindicatos de Etiopía (CETU). Confirmó un patrón de injerencia sistemática en las actividades sindicales así como el uso de la fuerza contra dirigentes sindicales y sindicalistas que critican cualquier aspecto de la política del Gobierno de Etiopía.

La represión contra los dirigentes de la ETA se ha intensificado durante el año pasado. Por ejemplo, el 8 de mayo de 1997 la policía asesinó al Sr. Assefa Maru, secretario adjunto de la ETA. Esto ocurrió a las 8 h. 20 cuando se dirigía a su trabajo. Este dirigente sindical no portaba armas, no se resistió y tampoco trató de escaparse. El Gobierno se negó a llevar a cabo una investigación pública sobre este asesinato. Otro ejemplo es el del presidente de la ETA, Dr. Taye Woldesmiate, que se encuentra encarcelado desde hace dos años. Dicho dirigente ha sido sobreseído por la Suprema Corte Federal en relación con dos de los más importantes cargos que se le imputaban el 28 de febrero de 1997. No obstante aún permanece en prisión a la espera de la decisión en relación con el cargo que se le imputa de portación de armas. El dirigente sindical en cuestión siempre ha proclamado su inocencia en relación con todos los cargos que se le imputan. Durante la última audiencia llevada a cabo en relación con este caso, dos coacusados testimoniaron acerca de los esfuerzos policiales, aún por medio de la tortura, para lograr que ellos incriminaran al presidente de la ETA.

Además, un grupo rival alentado por el Gobierno ha apelado el fallo de la Corte que reconocía al Dr. Taye Woldesmiate y al comité ejecutivo de la ETA como los dirigentes legítimamente electos de la ETA dando acceso a sus propiedades y cuentas bancarias. Este recurso ha sido constantemente aplazado sin que se haya definido al respecto. Asimismo, manifestó que había sido informada de que el juez que había fallado a favor de la ETA había sido despedido poco tiempo después. Como resultado de ello, los demás jueces están tratando de eludir tener que tratar el caso al menos hasta que la ETA haya sido completamente aplastada. Hace dos meses la cuenta bancaria de la ETA ha sido entregada al grupo rival. Se han cometido otros actos de acoso contra la ETA tales como el uso de un sistema de evaluación de los docentes por no profesionales y en particular la presencia de miembros del partido gobernante durante el dictado de las clases. La negativa a conversar con la ETA, consultarla o llevar a cabo negociaciones son una muestra de la medida de la injerencia política en el sistema educativo. Pese a todas estas dificultades, la ETA aún cuenta con un apoyo considerable de los maestros en Etiopía. En febrero de 1998 se realizó una exitosa reunión del consejo directivo y se llevó a cabo un taller con los representante electos de todas las provincias excepto dos de Etiopía. Subrayó que la ETA no apoya, tal como lo afirma el Gobierno, a ninguna organización terrorista. Simplemente desea sobrevivir y organizar a sus miembros, así como negociar con las autoridades apropiadas a nivel provincial y federal.

Por último, solicitó a la Comisión a que urja al Gobierno a que en primer lugar condene el asesinato del Sr. Assefa Maru por parte de la policía y realice una investigación pública e independiente al respecto. Asimismo, debe urgirse al Gobierno a que reconozca la directiva sindical electa de la ETA; reintegre a todos los afiliados de la ETA despedidos abonándose los salarios caídos; se permita el acceso de la ETA a su propia cuenta bancaria y se reembolse los fondos que han sido otorgados al grupo rival; y no se continúe acosando a la ETA, sus dirigentes y afiliados. Finalmente, la Comisión debe urgir al Gobierno a que reinicie un diálogo con la ETA tal como lo ha ofrecido el Primer Ministro y se ofrezca la asistencia técnica de la OIT para lograr la aplicación del Convenio núm. 87.

El miembro trabajador de Alemania apoyó las intervenciones realizadas por los oradores anteriores. Refiriéndose a la discusión general sobre el informe del Comité Mixto OIT/UNESCO sobre la aplicación de las recomendaciones relativas al estatuto de los maestros, declaró que el caso núm. 1888 examinado por el Comité de Libertad Sindical también figura en el informe de la OIT/UNESCO. Habiendo citado las conclusiones principales del Comité OIT/UNESCO sobre este caso, preguntó al representante gubernamental cómo puede desarrollarse un sistema educativo si sus representantes, es decir los maestros, son despedidos, procesados y asesinados.

El miembro trabajador de los Países Bajos indicó que estuvo en Etiopía entre el 18 y el 22 de mayo de 1998 para participar en una importante conferencia responsable del establecimiento de la Comisión de Derechos Humanos de Etiopía y de un "ombudsman" que el Gobierno se vio obligado a establecer en virtud de la nueva Constitución de Etiopía. Tras efectuar una declaración de carácter general señaló a la atención de la Comisión de dicha Conferencia las conclusiones y recomendaciones sobre las violaciones a los derechos sindicales en Etiopía adoptadas por el Comité de Libertad Sindical en su reunión de noviembre de 1997 en relación con los casos núms. 1888 y 1908 sobre Etiopía. Lamentablemente, el presidente de la conferencia, portavoz también del Parlamento de Etiopía, respondió indicando que las conclusiones eran mentiras infundadas, aun cuando se informó posteriormente que estas conclusiones estaban contenidas en un informe del Consejo de Administración de la OIT y no en un informe sindical. El orador se mostró interesado en conocer la respuesta del representante gubernamental en relación con el incidente en cuestión.

El miembro trabajador de Etiopía señaló que los trabajadores de Etiopía habían pasado por momentos buenos y momentos malos durante años en la lucha por sus derechos y prestaciones, especialmente en lo relativo a la libertad sindical y al derecho de negociación colectiva. Sin embargo el Gobierno no ha querido prestar atención a estas cuestiones pertinentes hasta el colapso del régimen militar y el establecimiento del nuevo Gobierno en 1991. A raíz de ello se promulgaron nuevas leyes laborales y la nueva proclamación de trabajo de 1993 permitió a los trabajadores organizar libre e independientemente sus sindicatos. Desafortunadamente el entonces liderazgo de la Confederación de Sindicatos de Etiopía falló casi inmediatamente después de constituirse. Una de las razones de la situación de crisis fue que había falta de comprensión y falta de confianza entre los líderes de esta Confederación. La razón más importante sin embargo fue que el liderazgo de entonces violó la autonomía de sus federaciones profesionales afiliadas. El presidente, los secretarios generales y los tesoreros de seis de las nueve federaciones profesionales fueron suspendidos ilegalmente del consejo general por el presidente de la mencionada Confederación así como un grupo considerable de sus colaboradores. La razón principal de los fallos del anterior liderazgo de la Confederación se debió a su carácter dictatorial. Se han adoptado decisiones sobre muchas cuestiones importantes de carácter laboral sin que se haya consultado debidamente los graves problemas experimentados en el liderazgo de la mencionada Confederación, y los trabajadores de Etiopía tuvieron que desenvolverse sin un centro nacional durante casi tres años. Sin embargo, ocho de las nueve federaciones profesionales formaron posteriormente un comité de coordinación para reorganizar la Confederación, y este comité llevó a cabo una serie de campañas a través del país hasta llegar a todos los miembros, incluso a los niveles más a la base. Asimismo, el comité de coordinación organizó una conferencia para todos los representantes sindicales a fin de examinar la causa profunda de los problemas de la organización sindical y resolverlos. Como consecuencia de las discusiones los dirigentes sindicales y los afiliados decidieron reorganizar la Confederación. El comité de coordinación convocó el octavo congreso general en abril de 1997. El congreso adoptó unos estatutos revisados y la Confederación fue reorganizada democráticamente y de manera independiente en presencia, entre otros, de representantes de la OIT, de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres y del secretario general de la Organización Africana de Sindicatos. Esta nueva Confederación de Sindicatos de Etiopía ha preparado una serie de programas de formación y ha organizado talleres para concienciar a los trabajadores de sus derechos y prestaciones. También intentó organizar a sus miembros para que pudieran negociar colectivamente sus convenios colectivos con los empleadores. Asimismo estos talleres y seminarios han ayudado a los miembros de la Confederación nuevamente establecida para proponer enmiendas a las leyes laborales existentes. En particular, la Confederación ha realizado una propuesta importante para modificar la proclamación del trabajo de 1993 con objeto de extender el derecho de organización sindical a los maestros y a los funcionarios públicos. Se ha pedido al Gobierno que mejore las leyes laborales en vigor con la plena participación de los trabajadores. La Confederación recientemente establecida ha estado luchando contra los despidos injustificados de trabajadores por parte de ciertas compañías. En conclusión, la nueva Confederación de sindicatos de Etiopía ha estado trabajando y seguirá trabajando para salvaguardar los intereses de sus miembros. A este respecto continuará cooperando con la OIT hasta que los derechos de los trabajadores sean plenamente respetados y se apliquen plenamente los convenios de la OIT en Etiopía.

El representante gubernamental agradeció a los oradores precedentes por sus intervenciones, aunque indicó que sólo algunos habían presentado de manera real la situación en Etiopía. En cuanto a los cargos imputados al Dr. Woldsmiate, indicó que tan pronto como la Corte se pronuncie al respecto se comunicará a la OIT una copia del fallo. En lo que respecta al alegado incidente entre la policía y el Sr. Assefa Maru, explicó que no habiendo querido entregarse, había fallecido como consecuencia de un intercambio de disparos de armas de fuego. Los oradores anteriores no explicaron correctamente las circunstancias de este hecho. La verdad es que la situación en relación con los derechos humanos ha mejorado en Etiopía. Por último, declaró que el Gobierno respeta las normas de la OIT y ve con agrado cualquier asistencia de la Oficina al país.

El representante gubernamental aseguró al miembro trabajador de los Países Bajos que la supuesta declaración atribuida a un funcionario gubernamental con respecto a un informe de un órgano de control de la OIT no era en modo alguno la opinión que tenía el Gobierno de Etiopía.

La Comisión tomó nota de la declaración hecha por el representante gubernamental y de las consiguientes discusiones. Se recordó que la Comisión de Expertos había expresado su preocupación acerca de las alegaciones pendientes de examen en el Comité de Libertad Sindical relativas a la destitución forzosa de dirigentes sindicales elegidos, y a la designación directa por las autoridades administrativas de miembros de los comités ejecutivos de estos sindicatos, así como a la anulación del registro de una confederación sindical. Deploró además en la discusión que el Gobierno no hubiese reconocido aún a la dirección de un sindicato de personal docente pese a una decisión en ese sentido dictada por un tribunal, y recordó la petición hecha por la Comisión de Expertos para que se informe sobre la manera en que las asociaciones de personal docente podrían promover sus intereses profesionales, habida cuenta de su exclusión del campo de aplicación de la reglamentación laboral. La Comisión de la Conferencia expresó su firme esperanza de que el Gobierno reanudaría el diálogo con la Asociación Etíope de Personal Docente. Por otra parte, la Comisión observó con profunda preocupación que los informes del Comité de Libertad Sindical hacían también referencia al encarcelamiento de dirigentes sindicales sin juicio. La Comisión instó firmemente al Gobierno a que tomase sin demora todas las medidas necesarias para que las organizaciones de trabajadores puedan elegir a sus representantes y organizar su administración y actividades libres de la injerencia de las autoridades públicas de conformidad con lo que presente el artículo 3 del Convenio. La Comisión instó al Gobierno a que presentase una memoria detallada a la próxima reunión de la Comisión de Expertos sobre las medidas concretas adoptadas para asegurar la plena conformidad con el Convenio tanto en la ley como en la práctica.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Una representante gubernamental declaró que el Ministerio de Trabajo había tomado en cuenta las observaciones que la Comisión de Expertos ha venido formulando acerca de la aplicación del Convenio en los últimos diez años. Había emprendido estudios dirigidos a la revisión de la ley del trabajo núm. 64/1965 y otra legislación laboral para ponerlas en conformidad con los convenios pertinentes de la OIT. Sin embargo, la situación política en Etiopía en ese momento no permitió la promulgación de la nueva legislación laboral. El país está atravesando ahora por una nueva etapa de paz y de democracia. El Gobierno transitorio ha preparado una carta democrática que contiene los principios de la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; ella garantiza la libertad de conciencia, de expresión, de asociación, de reunión pacífica, de manifestación y establece que debe ser promulgada una ley laboral para proteger los derechos y los intereses de los trabajadores. Declaró que el Ministerio de Trabajo y de Asuntos Sociales está preparando actualmente un proyecto de Código del Trabajo, tomando en cuenta los comentarios de la Comisión de Expertos y esforzándose para poner la legislación en conformidad con los principios de los convenios de la OIT ratificados por Etiopía, así como también los principios de los convenios no ratificados, particularmente los que establecen normas fundamentales con respecto a las condiciones de trabajo. El proyecto de ley establece que los trabajadores podrán organizarse sin interferencia de las autoridades públicas. No se impone el sistema de la unicidad sindical y los trabajadores tienen la iniciativa de formar federaciones. Los empleadores pueden igualmente crear y participar en organizaciones de empleadores. Indicó que la ley de trabajo de 1975 y la proclamación 222/83 no contemplaban la posibilidad de asociación de empleadores. Declaró que los sindicatos no necesitarán obtener autorización de las autoridades competentes para afiliarse a organizaciones nacionales o internacionales y no estarán sujetos a ninguna forma de control. Pueden establecer sus propios estatutos y organizar la administración de sus actividades como lo deseen con miras a alcanzar sus objetivos. En virtud del proyecto de ley, los sindicatos no tendrán la obligación de difundir la ideología gubernamental ni de servir de portavoz al Gobierno. Tendrán libertad para proteger los intereses de sus miembros y para negociar con los empleadores sobre cualquier cuestión. Se reconoce el derecho de huelga como medio de defensa de los intereses de los trabajadores. Un tribunal tripartito fallará con respecto a la lega lidad de la huelga pero no serán impuestas condiciones que restrinjan el ejercicio del derecho de huelga. El lock-out será permitido igualmente a los empleadores. Subrayó que el proyecto de ley, que deroga toda la legislación laboral anterior, es muy completo y cubre todas las formas de la relación de empleo que existen entre trabajadores y empleadores. Se establecerá una inspección del trabajo efectiva cuyos inspectores tendrán competencia para incoar procesos por cualquier violación de la ley laboral. Se establece la consulta tripartita en todos los niveles de las relaciones profesionales. La representante gubernamental indicó que el proyecto ha sido discutido en el Consejo de Ministros y que el proyecto final será sometido este verano a la Cámara de Representantes que es la máxima autoridad en el país. El Gobierno comunicará el texto de la ley a la Comisión de Expertos para que pueda examinarlo detenidamente y pueda determinar su conformidad con las normas de la OIT; cualquier sugerencia de la parte de la Comisión de Expertos será acogida ya que será una oportunidad de mejorar el proyecto antes de ser presentado para el debate en la Cámara de Representantes. Indicó que durante la Comisión del Trabajo de la Conferencia de la Organización de la Unidad Africana, el Primer Ministro informó al Director General de la OIT que se comprometía a aplicar los principios de los convenios de la OIT y declaró que el texto final sería enviado a la Oficina en cuanto haya sido adoptado.

Los miembros empleadores consideraron como muy buena noticia la declaración de la representante gubernamental, sobre todo al comparar lo que han escuchado, con la situación de los años anteriores en relación con este caso. La legislación y la práctica en ese país vulneraba en muchos aspectos el Convenio; con el sistema de unicidad sindical, con la imposición de directivas políticas a los sindicatos y la ausencia de organizaciones de empleadores. En el informe de la Comisión de Expertos se señala que el Gobierno transitorio ha emprendido la revisión de la legislación laboral. La representante gubernamental se refirió al contenido de esta nueva legislación, que parece comprendará todos los puntos mencionados en el informe de la Comisión de Expertos. Expresaron el deseo de que todas las discrepancias entre el Convenio y la legislación nacional serán de esta manera eliminadas. Queda claro que un Estado democrático es, por naturaleza, pluralista y no puede imponer un punto de vista político a los grupos sociales. Alentaron al Gobierno para que estas intenciones sean puestas en práctica cuanto antes, de manera que pueda la Comisión de Expertos próximamente verificar si todos los puntos planteados han sido resueltos.

Los miembros trabajadores agradecieron a la representante gubernamental las informaciones suministradas. Estas anuncian ciertas mejoras que han sido mencionadas en el informe de la Comisión de Expertos. Sin embargo, los expertos recordaron sus comentarios anteriores sobre las divergencias que existen entre la legislación vigente y el Convenio ya que están en espera de los textos preparados por la Comisión encargada de revisar la legislación nacional. Al respecto, desearon señalar dos puntos. En primer lugar, como ya lo ha indicado el Estudio de 1983 sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, la legislación no debe imponer un sistema de unicidad sindical. Si los trabajadores deciden formar un sindicato único, es su derecho, pero deben tener la posibilidad del pluralismo sindical. El segundo punto se refiere a la importancia del derecho de huelga en tanto que elemento esencial de la libertad sindical. Expresaron el deseo de que al examinar esta cuestión el Gobierno tome en cuenta la jurisprudencia del Comité de Libertad Sindical y las conclusiones de la Comisión de Expertos. Finalmente, dada la importancia de las modificaciones anunciadas, es indispensable que los textos legislativos sean comunicados próximamente a la OIT para que la Comisión de Expertos pueda determinar si la legislación prevista permitirá eliminar las divergencias señaladas desde hace tantos años.

Un miembro trabajador de Italia consideró que debían tomarse en cuenta las condiciones económicas y políticas que debe enfrentar Etiopía en su fase transitoria hacia la democracia. Este proceso de democratización debería ser apoyado por la asistencia de la OIT y por las relaciones bilaterales.

Un miembro gubernamental de Alemania se refirió a los cambios fundamentales que en los últimos meses han tenido lugar en Etiopía, los cuales no sólo han pacificado el país sino abierto una orientación política, económica y social completamente diferente. La descripción que de los acontecimientos ha sido presentada por la representante gubernamental de Etiopía es una prueba más de que se está en buen camino. Sus explicaciones demuestran la influencia que pueden tener las normas de la OIT en la legislación nacional de los Estados Miembros. Indicó que compartía los comentarios formulados por los oradores precedentes y expresó el deseo de que, en el próximo informe de la Comisión de Expertos, ésta pueda tomar nota de progresos significativos en este caso.

El representante gubernamental reiteró que su Gobierno enviará una traducción inglesa del proyecto de Código del Trabajo que fue adoptado por el Consejo de Ministros en junio de 1992, para que sea examinado por la Comisión de Expertos.

La Comisión se felicitó de la información suministrada por el Gobierno. Tiene entendido que el Gobierno transitorio ha comenzado un proceso de cambio de la legislación laboral existente, con miras a ponerla en plena conformidad con el Convenio, para lo cual ya ha sido preparado un proyecto. La Comisión tomó nota de que el Gobierno mencionó que este proyecto figurará en el calendario de este año. Tomó nota igualmente de que el Gobierno enviará una copia del proyecto a la OIT tan pronto como sea posible. Expresó el deseo de que la Comisión de Expertos podrá observar que la legislación está en plena conformidad con el Convenio en su próximo informe.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1987, Publicación: 73ª reunión CIT (1987)

El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:

Es necesario recordar que la delegación de Etiopía socialista en múltiples ocasiones había indicado que una vez que entrara en vigor la Constitución, se examinarían las disposiciones legales que la Comisión de Expertos considera que infringen los Convenios núms. 87 y 98, a la luz de dicha Constitución y las leyes adoptadas subsecuentemente.

La nueva Constitución de Etiopía, en virtud de la cual se constituirá y administrará la República Popular Democrática de Etiopía, ha sido ya aprobada por el 81 por ciento de la población registrada. La Constitución será aprobada en breve por la Asamblea Popular que se constituirá próximamente. Ya se han completado elecciones a nivel primario.

Las numerosas masas de Etiopía han sido habilitadas para participar activa y democráticamente en la redacción y en la sanción de la Constitución por medio de un referéndum y en la preparación para la elección de los miembros de la Asamblea Nacional. El pueblo participó, pues, por vez primera en un acontecimiento extraordinario en la historia de nuestro país.

En consecuencia, el Gobierno responderá a los diversos comentarios de la Comisión de Expertos una vez que se constituya la Asamblea Nacional y se promulgen las diversas leyes posteriormente.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2021, así como de las observaciones formuladas por la Internacional de la Educación (IE), recibidas el 31 de agosto de 2023, relativas a cuestiones examinadas en este comentario.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 109.ª reunión, junio de 2021)

La Comisión toma nota de la discusión mantenida en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (la Comisión de la Conferencia) relativa a la aplicación del Convenio, y examina el efecto dado a sus conclusiones que figuran a continuación.
Artículos 2 y 5 del Convenio. Derecho de los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas. El derecho a establecer federaciones y confederaciones y de afiliarse a las mismas. La Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que enmendara el artículo 3 de la Proclamación sobre el trabajo núm. 1156/2019, a fin de reconocer y garantizar el derecho de sindicación para las categorías de trabajadores que están excluidas de su ámbito de aplicación. La Comisión recuerda que el artículo 3, 2) de la Proclamación sobre el trabajo excluye de su ámbito de aplicación a las siguientes categorías de relaciones de trabajo o de trabajadores en los sectores público y privado: a) contratos celebrados con fines de crianza, cuidados o rehabilitación; b) contratos celebrados con fines de educación o formación (distinta del aprendizaje); c) trabajadores que ocupan puestos directivos; d) contratos de servicio personal (doméstico), y e) empleados de la administración del Estado, jueces, fiscales y otros cuyo empleo se rige por leyes especiales. La Comisión toma nota de que, en relación con los trabajadores domésticos, el artículo 3, 3), c) de la Proclamación sobre el trabajo prevé que el Consejo de Ministros emitirá un Reglamento que regule sus condiciones de trabajo. La Comisión toma nota asimismo de que ciertos grupos excluidos, como los docentes, han constituido «asociaciones profesionales» que se rigen por la Proclamación sobre las organizaciones de la sociedad civil núm. 1113/2019, pero que, según la CSI y la IE, estas organizaciones no pueden afiliarse a federaciones y confederaciones. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no escatimará esfuerzos para resolver el problema, entablando una discusión basada en investigaciones con las partes interesadas, utilizando la plataforma creada recientemente, sobre la inclusión del derecho a constituir organizaciones y a afiliarse a las mismas en las leyes especiales que regulan las condiciones de trabajo de los trabajadores excluidos. La Comisión toma nota con preocupación de que, cuatro años después de su examen anterior de la aplicación del Convenio en Etiopía y dos años después de la discusión por la Comisión de la Conferencia, no se han tomado medidas concretas para reconocer y garantizar el derecho de los trabajadores y empleadores excluidos de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas. Recordando que la única excepción posible a la aplicación del Convenio se refiere a los miembros de la policía y de las fuerzas armadas, la Comisión insta al Gobierno a emendar el artículo 3 de la Proclamación sobre el trabajo o a adoptar disposiciones legales adecuadas para reconocer y garantizar los derechos consagrados en el Convenio a las categorías excluidas de trabajadores y de empleadores. La Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada sobre las medidas adoptadas en relación con esto.
Funcionarios públicos. La Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que comunicara información sobre el estado de la reforma en curso de la administración pública en lo que respecta al otorgamiento del derecho de sindicación a todos los funcionarios públicos. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno había afirmado en reiteradas ocasiones su disposición a abordar la cuestión y de que, en plena consulta con los interlocutores sociales, tomaría todas las medidas necesarias para otorgar a los funcionarios públicos y a los empleados de la administración del Estado el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. La Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno no indica ningún progreso a este respecto, sino que se limita a señalar que los funcionarios públicos pueden constituir «asociaciones profesionales» y que el Gobierno continúa estudiando y discutiendo medidas para garantizar su derecho a sindicarse. La Comisión toma nota asimismo de que las «organizaciones profesionales» constituidas en el marco de la Proclamación sobre las organizaciones de la sociedad civil no parecen gozar de derechos importantes específicos de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, tales como el derecho de representar a sus miembros en las relaciones laborales y de constituir federaciones y confederaciones o de afiliarse a las mismas, mientras que estos derechos solo se definen en el marco de la Proclamación sobre el trabajo. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a instar al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en plena consulta con las organizaciones que representan a los trabajadores interesados, a fin de reconocer y garantizar el derecho de organizar a todos los funcionarios públicos, incluidos los empleados de la administración del Estado, los docentes de las escuelas públicas, los trabajadores del cuidado, los jueces, los fiscales y los trabajadores que ocupan cargos directivos, y a que proporcione información sobre todos los progresos realizados en relación con esto.
Docentes. La Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que adoptara todas las medidas necesarias, en la legislación y en la práctica, para garantizar que los sindicatos de docentes se registren y reconozcan como tales, y que puedan afiliarse a otros sindicatos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Tribunal Supremo Nacional resolvió que, debido a la existencia de una asociación profesional registrada anteriormente bajo el nombre de Asociación Nacional del Personal Docente (NTA), ninguna otra asociación podía registrarse bajo este nombre. La Comisión toma nota asimismo de la declaración realizada por el Gobierno ante la Comisión de la Conferencia, según la cual la Asociación Etíope del Personal Docente (ETA), una afiliada de la IE que cuenta con más de 600 000 afiliados está registrada desde 1949 y tiene por objeto promover los derechos e intereses de los docentes. La Comisión toma nota de que, según la IE, la ETA no puede ser miembro de la Confederación de Sindicatos Etíopes, porque los trabajadores dedicados a la educación y la formación están excluidos de la cobertura de la Proclamación sobre el trabajo. Señala asimismo que, según indica la CSI, si bien parece que no se ha dado curso a la solicitud de registro de la NTA, la ETA solo está reconocida como una organización profesional, a pesar de que ha estado solicitando el reconocimiento como sindicato durante mucho tiempo a fin de representar plenamente a sus asociados en la negociación colectiva y de afiliarse a una confederación sindical; sin embargo, en ausencia de reformas legislativas, dicho reconocimiento sigue siendo imposible. La Comisión recuerda que, en mayo de 2013, en el marco de la Declaración conjunta sobre la visita de trabajo de la misión de la OIT a Etiopía, el Gobierno se había comprometido a registrar la NTA de conformidad con la Proclamación sobre las entidades benéficas y las sociedades (la predecesora de la Proclamación sobre las organizaciones de la sociedad civil). La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de este compromiso formal de larga data del Gobierno, la NTA no ha logrado obtener el registro. La Comisión toma nota de que las cuestiones legales que se plantean en relación con el pleno reconocimiento y la garantía del derecho de los docentes etíopes a sindicarse se deben a: i) la exclusión de los docentes de los sectores público y privado del ámbito de aplicación de la Proclamación sobre el trabajo, y ii) la inadecuación de las garantías otorgadas a las asociaciones de docentes que se rigen por la Proclamación sobre las organizaciones de la sociedad civil, que no permiten a la ETA afiliarse a una confederación o representar a sus miembros en la negociación colectiva. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno, en plena consulta con los interlocutores sociales, a que examine la legislación con miras a reconocer y garantizar plenamente los derechos de los docentes de los sectores público y privado en virtud del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todas las medidas adoptadas a este respecto.
Artículos 2 y 7. Derecho a constituir organizaciones sin autorización previa. Condiciones para el reconocimiento de la personalidad jurídica. La Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que revisara el artículo 59.1, b) de la Proclamación sobre las organizaciones de la sociedad civil a fin de garantizar que los motivos para la denegación del registro de sindicatos no sean demasiado generales. La Comisión toma nota de que el artículo 59, 1), b) prevé que el Organismo de Organizaciones de la Sociedad Civil se negará a registrar una organización cuando considere que el objetivo de la Organización o la descripción de las actividades de conformidad con sus normas son contrarias a la ley o a la moral pública. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no comunica ninguna información a este respecto, mientras que en su declaración realizada ante la Comisión de la Conferencia había indicado que esta disposición tiene fundamentalmente por objeto prevenir la mala conducta por las organizaciones de la sociedad civil y las ONG. La Comisión toma nota asimismo de que, en virtud del artículo 61 de la Proclamación sobre las organizaciones de la sociedad civil, la adquisición de personalidad jurídica depende del registro. La Comisión recuerda una vez más que el registro debería ser una mera formalidad y no debería equivaler a un requisito de autorización previa para el establecimiento de organizaciones, y que el motivo de «la moral pública» constituye un motivo excesivamente general y vago para denegar el registro y la adquisición de personalidad jurídica, al conceder un margen de discreción excesivamente amplio a las autoridades para bloquear el registro y la adquisición de personalidad jurídica para las organizaciones. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar el artículo 59, 1), b) de la Proclamación sobre las organizaciones de la sociedad civil, a fin de eliminar «contrario a la moral pública» como motivo para denegar el registro de una organización, y que comunique información sobre las medidas adoptadas en relación con esto.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones a organizar su administración y sus actividades y de formular sus programas. Servicios esenciales. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para que los servicios de transporte aéreo y de transporte ferroviario ligero urbano se suprimieran de la lista de servicios esenciales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en la actualidad, el transporte ferroviario ligero constituye el principal medio de transporte de un gran número de personas en las zonas urbanas y se suprimirá de la lista cuando otras opciones de transporte público comiencen a utilizarse ampliamente. La Comisión recuerda que estos servicios no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, servicios cuya interrupción pueden poner en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que los servicios de transporte aéreo y de transporte ferroviario ligero urbano se supriman de la lista de servicios esenciales contenida en el artículo 137, 2), a) y d) de la Proclamación sobre el trabajo, y recuerda que puede considerar en su lugar el establecimiento de un sistema de servicios mínimos en estos servicios de utilidad pública. Pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas en relación con esto.
Quorum necesario para una votación de huelga. La Comisión toma nota de que el artículo 159, 3) de la Proclamación sobre el trabajo prevé que toda decisión de convocar una huelga debe ser apoyada por una mayoría simple de los trabajadores de que se trate en una reunión en la que estén presentes al menos dos tercios de los miembros del sindicato. La Comisión recuerda que pidió al Gobierno que revisara la legislación, con miras a reducir el quorum de dos tercios requerido para una votación de huelga, lo que podría obstaculizar indebidamente la posibilidad de convocar una huelga. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el derecho de huelga no sería efectivo en ausencia del apoyo de la mayoría de los trabajadores. Recordando que las huelgas son un medio esencial de que disponen los trabajadores y sus organizaciones a fin de proteger sus intereses, la Comisión considera que, en los casos en que la ley exige una votación por los trabajadores antes de que pueda tener lugar una huelga, solo deberían tenerse en cuenta los votos emitidos, y el quorum requerido, y la mayoría requerida deberían establecerse a un nivel razonable. La observancia de un quorum de dos tercios de los miembros del sindicato puede ser difícil de lograr, y puede obstaculizar indebidamente el derecho de huelga en la práctica. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno una vez más que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 159.3 de la Proclamación sobre el trabajo y que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Artículo 4. Disolución y suspensión de las organizaciones por parte de la autoridad administrativa. La Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que garantizara que el recurso interpuesto por los miembros, fundadores o directores contra la disolución de su organización por decisión administrativa tenga un efecto suspensivo. La Comisión toma nota de que el artículo 77, 4) de la Proclamación sobre las organizaciones de la sociedad civil confiere al director general del Organismo de Organizaciones de la Sociedad Civil la facultad de ordenar la suspensión de las actividades de una organización durante un periodo que no exceda de tres meses, cuando la investigación haya revelado una violación grave de la legislación en relación con dichas actividades. El artículo 77, 5) prevé un derecho de recurso para la organización ante la junta directiva del Organismo y a continuación ante el Tribunal Supremo Federal. El artículo 77, 5) también prevé la facultad del director general de suspender las actividades de la organización, en el caso de que una organización no cambie o no rectifique su práctica tras recibir una advertencia estricta. En este caso, la orden de suspensión puede conllevar la disolución de la organización, a menos que haya sido levantada por la junta directiva del Organismo o por orden judicial. El artículo 78.5 de la Proclamación sobre las organizaciones de la sociedad civil establece el derecho de recurso ante el Tribunal Supremo Federal para los miembros, los fundadores o los directores de la organización disuelta por decisión de la junta directiva. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no comunica ninguna información relativa al efecto suspensivo de los recursos, y recuerda que la disolución y suspensión de las organizaciones sindicales constituyen formas extremas de intervención de las autoridades en las actividades de las organizaciones, por lo que deberían ir acompañadas de todas las garantías necesarias. Esto solo puede garantizarse a través de un procedimiento judicial formal, que además debería tener un efecto suspensivo (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 162). Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la Proclamación sobre las organizaciones de la sociedad civil a fin de garantizar que el recurso contra dichas decisiones administrativas tenga un efecto suspensivo. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT en relación con las cuestiones planteadas en este comentario.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2024].

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Internacional de la Educación (IE), recibidas el 20 de septiembre de 2019, que se refieren a la denegación del registro de la Asociación Nacional del Personal Docente (NTA).
La Comisión toma nota de la adopción de la Proclamación sobre las organizaciones de la sociedad civil núm. 1113/2019, de 7 de marzo de 2019, y de la Proclamación sobre el trabajo núm. 1156/2019, de 5 de septiembre de 2019.
En sus comentarios anteriores, la Comisión acogió con agrado la Declaración conjunta sobre la visita de trabajo de la misión de la OIT a Etiopía, que fue firmada en mayo de 2013 por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y la OIT, la cual representó un paso importante hacia la resolución de problemas de larga data de conformidad con las disposiciones del Convenio.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, a constituir organizaciones. Docentes. En sus comentarios anteriores, la Comisión, alentada por el compromiso suscrito por el Gobierno en la Declaración conjunta de registrar la NTA, confió plenamente en que la misma se registraría sin dilación y de manera incondicional. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno se limita a reiterar en su memoria la información que había suministrado anteriormente sobre este tema a la Comisión, y al Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2516. La Comisión toma nota de que la IE, en sus observaciones, declara que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de Etiopía aún tiene que responder a las solicitudes de la NTA de ser reconocida como sindicato, y que la NTA debería ser registrada en virtud de la Proclamación sobre las organizaciones de la sociedad civil núm. 1113/2019, que sustituyó la Proclamación sobre las entidades benéficas y las sociedades, núm. 621/2009. Recordando que el derecho al reconocimiento oficial a través del registro legal es un aspecto esencial del derecho de sindicación, dado que éste es el primer paso que deben dar las organizaciones de trabajadores o de empleadores para poder funcionar eficientemente, y para representar a sus miembros de manera adecuada, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar el registro inmediato de la NTA, a fin de que los docentes puedan ejercer plenamente su derecho a constituir las organizaciones que estimen oportunas con miras a favorecer y defender sus intereses profesionales. La Comisión insta al Gobierno que suministre información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículos 2, 3 y 4. Cuestiones legislativas. Proclamación sobre las organizaciones de la sociedad civil (núm. 1113/2019). En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con preocupación de que la Proclamación sobre las entidades benéficas y las sociedades núm. 621/2009 preveía una supervisión continua y estrecha de las organizaciones establecidas en base a ella, y otorgó a las autoridades gubernamentales un gran poder discrecional para interferir en el derecho de sindicación de los trabajadores y los empleadores, en particular en el registro, la administración interna y la disolución de las organizaciones que entraban en su ámbito de competencia. Por lo tanto, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para cerciorarse de que la Proclamación no fuera aplicable a las organizaciones de trabajadores y de empleadores, y de que se garantizara a dichas organizaciones el reconocimiento efectivo a través de la legislación, en plena conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que la Proclamación sobre las entidades benéficas y las sociedades ha sido sustituida por la Proclamación sobre las organizaciones de la sociedad civil núm. 1113/2019. La Comisión toma nota además con satisfacción de que la Proclamación sobre las organizaciones de la sociedad civil núm. 1113/2019 responde a algunos de sus comentarios pendientes anteriores al suprimir ciertas disposiciones de la Proclamación sobre las entidades benéficas y las sociedades que no estaban en conformidad con el Convenio, a saber:
  • -el artículo 2, 2) y 3), que establecía una distinción entre las organizaciones que tienen la obligación de registrarse, sobre la base de la nacionalidad de sus miembros y de la cantidad de fondos que recibían de fuentes extranjeras;
  • -el artículo 76, 1), en virtud del cual la licencia de la organización debía renovarse cada tres años;
  • -los artículos 84, 1) y 2), 85, 1), a), 86, 88, 1) y 90, que otorgaban facultades excesivas al Organismo de Entidades Benéficas y Sociedades (en la actualidad el Organismo de Organizaciones de la Sociedad Civil, de conformidad con los artículos 2, 10) y 4, de la nueva Proclamación, en adelante «el Organismo») para interferir en una serie de cuestiones administrativas, financieras y contables relativas al funcionamiento interno de las organizaciones;
  • -los artículos 92, 2), e) y 93, en virtud de los cuales una violación por una organización de cualquier disposición de la Proclamación podía conducir a la cancelación de su licencia y a su disolución, y
  • -el artículo 102, que establecía sanciones severas por la violación de las disposiciones de la Proclamación.
Por otra parte, la Comisión observa que aún deben abordarse plenamente las siguientes cuestiones:
  • -Al tiempo que la Comisión acoge con agrado la reducción de los motivos de denegación del registro (el antiguo artículo 69,2) establecía que el organismo anteriormente responsable debería negarse a registrar una entidad benéfica o una sociedad en los casos en que la organización propuesta «probablemente se utilizara con fines ilegítimos o con fines perjudiciales para la paz, el bienestar o el orden públicos»), observa que la nueva disposición sigue siendo excesivamente amplia. El artículo 59, b), de la Proclamación sobre las organizaciones de la sociedad civil prevé que el Organismo se negará a registrar una organización cuando considere que el objetivo de la organización o de la descripción de las actividades de conformidad con las normas de la organización es contrario a la legislación o a la moral pública. En relación con esto, la Comisión recuerda que el registro debería ser una simple formalidad, y que el motivo de la moral pública es vago por naturaleza y puede dar lugar a decisiones susceptibles de menoscabar las garantías establecidas en el Convenio. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que revise el artículo 59, b), de la Proclamación sobre las organizaciones de la sociedad civil, en consulta con los interlocutores sociales. Pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto.
  • -Si bien la Comisión toma nota de la supresión del artículo 104, 4), de la Proclamación sobre las entidades benéficas y las sociedades (que no garantizaba que tuvieran efectos suspensivos los recursos interpuestos a las decisiones de registro o cancelación), observa que el artículo 78, 5), de la Proclamación sobre las organizaciones de la sociedad civil prevé que los miembros, fundadores y directores de la organización disuelta por decisión de la Junta Directiva puede interponer un recurso ante el Tribunal Supremo Federal en el plazo de treinta días tras comunicarse la decisión, pero no hace referencia a los efectos de dicho recurso. La Comisión recuerda a este respecto que la suspensión, supresión o cancelación del registro de un sindicato constituye una forma extrema de injerencia por las autoridades en las actividades de las organizaciones, por lo que deben ir acompañada de todas las garantías necesarias, incluido el derecho de recurso ante el Tribunal, que debería tener el efecto de suspensión de la ejecución hasta que se dicte sentencia sobre el asunto. La Comisión pide al Gobierno que indique si el recurso contemplado en el artículo 78, 5), de la Proclamación sobre las organizaciones de la sociedad civil tiene el efecto de suspensión de la ejecución y, en caso negativo, que adopte las medidas necesarias para prever dicho efecto de suspensión.
Funcionarios públicos y empleados de la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión, en vista de la amplia reforma de la administración pública, confió plenamente en que el derecho de sindicación se otorgaría a todos los funcionarios públicos, incluidos los docentes de las escuelas públicas y los empleados de la administración del Estado, en particular los trabajadores del cuidado, los jueces, los fiscales y los trabajadores con cargos directivos. La Comisión toma nota de que el Gobierno reafirma su disposición a abordar el tema y de que, en plena consulta con los interlocutores sociales, adoptará todas las medidas necesarias para otorgar a los funcionarios públicos y a los empleados de la administración del Estado el derecho de constituir las organizaciones que estimen oportunas y de afiliarse a ellas. Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene información concreta sobre la reforma de la administración pública, la Comisión reitera su solicitud anterior y pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Proclamación sobre el trabajo, núm. 1156/2019. Durante varios años, la Comisión expresó su preocupación por múltiples disposiciones de la Proclamación sobre el trabajo núm. 377/2003. La Comisión toma nota de que ha sido sustituida por la Proclamación sobre el trabajo núm. 1156/2019, que sigue planteando los siguientes problemas de compatibilidad con el Convenio:
  • -Trabajadores cubiertos. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud del artículo 3 de la Proclamación sobre el trabajo núm. 377/2003, las siguientes categorías de trabajadores estaban excluidas de su ámbito de aplicación: los trabajadores cuyas relaciones de trabajo se derivan de un contrato concluido con fines de crianza, tratamiento, prestación de cuidados, rehabilitación, educación, formación (distinta del aprendizaje), o de un contrato de servicio personal sin ánimo de lucro; los trabajadores con cargos directivos, y los empleados de la administración del Estado, y los jueces y fiscales, que se regían por leyes especiales. Por lo tanto, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar el derecho de sindicación a las categorías de trabajadores mencionadas anteriormente. Sin embargo, no había recibido ninguna indicación de que tales derechos se garantizaran por medio de otras leyes. La Comisión toma nota de que el artículo 3 de la Proclamación sobre el trabajo núm. 1156/2019 excluye de su ámbito de aplicación a las categorías de trabajadores arriba mencionadas. Recordando que las únicas excepciones posibles de la aplicación del Convenio se refieren a los miembros de la policía y de las fuerzas armadas, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 3 de la nueva Proclamación sobre el trabajo, o que adopte otras disposiciones legales adecuadas para reconocer y garantizar los derechos sindicales consagrados en el Convenio a los trabajadores arriba mencionados. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto.
  • -Servicios esenciales. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que suprimiera los servicios de transporte aéreo y de autobuses urbanos de la lista de servicios esenciales, establecida anteriormente en el artículo 136, 2), d), de la Proclamación sobre el trabajo núm. 377/2003. Si bien la Comisión acoge con agrado la indicación del Gobierno de que ha celebrado consultas tripartitas a fin de reducir la lista de empresas y de que, en consecuencia, los servicios de autobuses urbanos han sido excluidos de la lista, observa que, en virtud del artículo 137, 2), d), de la Proclamación sobre el trabajo recientemente adoptada, la lista de servicios esenciales en los que se prohíbe la huelga comprenden los servicios de transporte ferroviario urbano. La Comisión recuerda que estos servicios no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término, a saber, aquellos servicios cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de la totalidad o de una parte de la población. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que los servicios de transporte arriba mencionados se supriman de la lista de servicios esenciales incluida en el artículo 137, 2), d), de la Proclamación sobre el trabajo, y recuerda que puede considerar en su lugar el establecimiento de un sistema de servicios mínimos en estos servicios de utilidad pública. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medida adoptadas o previstas a este respecto.
  • -Quórum necesario para una votación secreta. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud del artículo 158, 3), de la Proclamación sobre el trabajo núm. 377/2003, una votación secreta debería ser realizada por la mayoría de los trabajadores de que se trate en una reunión en la estén presentes al menos dos tercios de los miembros del sindicato. La Comisión pidió al Gobierno que enmendara el artículo 158, 3), con el fin de reducir el quórum necesario para una votación secreta. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, tras haber consultado a los interlocutores sociales, no consideraba que hubiera una falta de conformidad con el Convenio, salvo que la Comisión interpretara sus artículos de otra manera. A este respecto, la Comisión recuerda que si la legislación requiere una votación por los trabajadores para que pueda convocarse una huelga, debería garantizarse que se tengan en cuenta solamente los votos emitidos, y que el quórum y la mayoría exigidos se fijen a un nivel razonable, y considera que el requisito del quórum de dos tercios podría impedir indebidamente que se convocara una huelga. La Comisión reitera sus recomendaciones anteriores y pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto.
La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica en plena conformidad con el Convenio, y que comunique información sobre los progresos realizados al respecto. En relación con esto, la Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina. La Comisión pide asimismo al Gobierno una vez más que garantice que no se invoquen las disposiciones de la Proclamación sobre el trabajo 1156/2019, que, como se ha señalado anteriormente, restringen el derecho de los trabajadores a organizar sus actividades, a fin de cancelar el registro de una organización de conformidad con el artículo 121, 1, c), hasta que dichas disposiciones se hayan puesto en conformidad con las disposiciones del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación que se recibió el 31 de agosto de 2016 sobre cuestiones pendientes ante esta Comisión y de los comentarios del Gobierno a este respecto. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2016, que son de carácter general.
En sus comentarios anteriores, la Comisión acogió con agrado la Declaración conjunta sobre la visita de trabajo de la Misión de la OIT a Etiopía, firmada en mayo de 2013 por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales en nombre del Gobierno y por la Directora del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo en nombre de la Organización Internacional del Trabajo, que representa un paso importante hacia la resolución de cuestiones de larga data con arreglo a las disposiciones del Convenio. La Comisión también toma nota de las conclusiones de dos misiones de la OIT que visitaron el país (en marzo de 2015 y septiembre de 2016) en las que se hace hincapié en la disponibilidad de la asistencia técnica de la Oficina para realizar las reformas necesarias.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, a constituir organizaciones. Docentes. En sus comentarios anteriores, la Comisión, alentada por el compromiso contraído por el Gobierno en la Declaración conjunta, señaló que esperaba firmemente que la Asociación del Personal Docente de Etiopía (NTA) fuera registrada de inmediato y sin condiciones. Recordando a este respecto, las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2516 (371.er informe, párrafos 475-481), la Comisión lamenta tomar nota de que si bien el Gobierno reafirma su buena disposición para registrar la NTA indicó que no puede hacerlo porque esta asociación no cumple los requisitos necesarios. La Comisión espera firmemente que, en un futuro próximo, el Gobierno pueda por fin comunicar que se han realizado progresos u otros desarrollos a este respecto.
Funcionarios públicos y empleados de la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que esperaba firmemente que, habida cuenta de la amplia reforma de la administración pública en curso, el derecho de negociación colectiva se garantizara primero a todos los funcionarios públicos, incluido el personal docente de las escuelas públicas y los empleados de la administración del Estado incluyendo trabajadores del sector del cuidado, jueces, fiscales y directivos. Tomando nota de que la reforma aún no ha terminado, la Comisión espera firmemente que el Gobierno redoble sus esfuerzos y adopte las medidas necesarias para asegurar que el derecho de sindicación se garantiza a todos los funcionarios públicos, incluidos los docentes de las escuelas públicas y los empleados de la administración del Estado. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que continúe las discusiones tripartitas a este respecto.
Artículos 2 y 3. Enmiendas a la Proclama del Trabajo de 2003. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enmendara las siguientes disposiciones de la Proclama del Trabajo: artículo 3 (necesidad de garantizar el derecho de sindicación a diversas categorías de trabajadores excluidos del ámbito de aplicación de la Proclama); artículos 136, 2), 143, 2), 158, 3), y 160, 1) (restricciones al derecho de las organizaciones a organizar libremente sus actividades y formular sus programas), y artículo 120, 1), c) (para garantizar que la anulación del registro de una organización no se basa en disposiciones de la Proclama del Trabajo identificadas como disposiciones que limitan el derecho de sindicación). En relación con sus comentarios anteriores y con el compromiso del Gobierno de acelerar el proceso de presentación de las enmiendas pertinentes al Parlamento, la Comisión lamenta tomar nota de que la información que está a su disposición no indica que se hayan realizado progresos a este respecto, con la excepción de la propuesta que está siendo examinada de ampliar el ámbito de aplicación del artículo 3 de la Proclama del Trabajo a los trabajadores domésticos y los empleados administrativos. La Comisión espera firmemente que el Gobierno adopte sin demora las medidas necesarias, en plena consulta con los interlocutores sociales, a fin de enmendar las disposiciones antes mencionadas de la Proclama del Trabajo para ponerlas de conformidad con el Convenio. Pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita información detallada sobre todos los progresos realizados a este respecto. Recordando que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, la Comisión espera firmemente que el Gobierno realice todos los esfuerzos posibles para adoptar las medidas necesarias a fin de poner la legislación y la práctica en plena conformidad con las disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de 30 de agosto de 2013, que se refieren a cuestiones pendientes ante esta Comisión y el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2516, así como de las observaciones correspondientes del Gobierno. Asimismo, la Comisión toma nota del informe de la Misión de la OIT que visitó el país a invitación del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales entre el 13 y el 16 de mayo de 2013. La Comisión acoge con agrado el resultado de la Misión en forma de Declaración conjunta sobre la visita de trabajo de la Misión de la OIT a Etiopía, que fue firmada el 16 de mayo de 2013 por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, en nombre del Gobierno de Etiopía, y por la Directora del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, en nombre de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, a constituir organizaciones. Docentes. En sus comentarios anteriores, la Comisión instó al Gobierno a garantizar que la Asociación del Personal Docente de Etiopía (NTA) se registraba sin demora a fin de que los docentes pudieran ejercer plenamente el derecho a constituir organizaciones para impulsar y defender sus intereses profesionales. La Comisión toma nota de que, según la Declaración conjunta, el Gobierno está preparado para registrar la NTA en virtud de la Proclama de Entidades Benéficas y Sociedades (núm. 621/2009) y se compromete a hacerlo, y, que tras el debate realizado con la Agencia de Entidades Benéficas y Sociedades (CSA), se acordó registrar la NTA con arreglo a la proclama. Además, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno: i) insta a la Comisión a tener en cuenta que nunca ha negado el registro a la NTA y que es la organización la que no cumple con los requisitos para el registro en virtud de la Proclama de Entidades Benéficas y Sociedades; y ii) indica que, desde la firma de la Declaración conjunta, la NTA nunca ha solicitado el registro y tampoco inició cualquier tipo de trámites ante la CSA. En lo que respecta a los requisitos para el registro, la Comisión se refiere a su anterior observación de 2010, en la que identificó una serie de disposiciones de la Proclama de Entidades Benéficas y Sociedades que plantean cuestiones de compatibilidad con el Convenio. Además, la Comisión considera que la ausencia, desde hace más de cuatro años, de cualquier decisión de la CSA (ni afirmativa ni negativa) en relación con el registro de la NTA, ha privado a esta organización de la posibilidad de apelar y recuerda que este largo procedimiento de registro constituye un grave obstáculo para el establecimiento de organizaciones y representa una negación del derecho de los trabajadores a establecer organizaciones sin autorización previa. Además, la Comisión toma nota de que según la información proporcionada por la NTA a la Misión, debido al largo período de inactividad como asociación no registrada y a los años de acoso le resultará difícil, o imposible, reunir las condiciones que reunía, o podía haber reunido, cuando presentó la solicitud. Alentada por el compromiso contraído por el Gobierno en la Declaración conjunta, la Comisión confía firmemente en que, habida cuenta de las circunstancias especiales antes descritas, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las autoridades pertinentes registren rápidamente e incondicionalmente la NTA, a fin de resolver esta cuestión de larga data de conformidad con las disposiciones del Convenio.
Funcionarios públicos y empleados de la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que ni la Proclama del Trabajo ni la Proclama del Funcionario Público garantizan el ejercicio de los derechos de libertad sindical de los funcionarios públicos y los empleados de la administración del Estado. La Comisión toma nota de que, según la Declaración conjunta: i) el Gobierno ha reiterado su compromiso y determinación en relación con el seguimiento de los comentarios de la Comisión sobre la Proclama del Trabajo y la Proclama del Funcionario Público, e indica que la reforma de la función pública es un ejercicio amplio y que en un examen amplio realizado recientemente se propone una reforma de la hoja de ruta de la función pública; ii) existe un entendimiento común entre todas las partes interesadas respecto a que la Constitución incorpora el derecho de todos los trabajadores a constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen oportunas; iii) el Gobierno toma nota del punto de vista de los órganos de control de la OIT respecto a que el marco legislativo actual no da efecto plenamente a este derecho en lo que respecta a los funcionarios públicos, ya que la Proclama de Entidades Benéficas y Sociedades sólo permite que las asociaciones de funcionarios públicos se registren como asociaciones profesionales, y iv) a este respecto, el Gobierno reafirma su compromiso con la Misión de continuar realizando todos los esfuerzos posibles para abordar esta cuestión con carácter de urgencia. La Comisión se congratula por el compromiso del Gobierno y por el hecho de que en su memoria indique que está a punto de iniciar un estudio en profundidad a este respecto. La Comisión entiende que según el informe de la Misión la amplia reforma de la función pública ha sido recientemente redefinida de manera sustancial y hace hincapié en que la libertad sindical es un derecho habilitante que hace posible el ejercicio de todos los otros derechos en el trabajo. La Comisión confía firmemente en que, mientras prosigue la reforma de la función pública, se garantice el derecho de sindicación a todos los funcionarios públicos, incluidos los docentes de escuelas públicas y los empleados de la administración del Estado.
Artículos 2 y 3. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, a constituir organizaciones; derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades y formular sus programas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que modificara los siguientes artículos de la Proclama del Trabajo: artículo 3 (para garantizar el derecho de sindicación a diversas categorías de trabajadores excluidas del ámbito de aplicación de la Proclama; artículos 136, 2), 143, 2), 158, 3), y 160, 1) (limitaciones al derecho de las organizaciones a organizar libremente sus actividades y formular sus programas); y artículo 120, 1), c) (para garantizar que la anulación del registro de una organización no se basa en disposiciones de la Proclama del Trabajo identificadas como disposiciones que limitan el derecho de sindicación). La Comisión toma nota de que según la Declaración conjunta: i) habida cuenta de que la Comisión ha estado pidiendo al Gobierno durante varios años que enmendara ciertas disposiciones de la Proclama del Trabajo, el Gobierno ha reiterado su compromiso y determinación en relación con el seguimiento de estos comentarios; ii) el Gobierno ha modificado todas las disposiciones pertinentes y la Junta Consultiva Tripartita del Trabajo ha finalizado su revisión de estas enmiendas que pronto se presentarán al Consejo de Ministros; y iii) el Gobierno se compromete a hacer todo lo que pueda para acelerar el proceso de presentación de las enmiendas al Parlamento. Además, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que: i) si bien en principio acepta los comentarios sobre el artículo 136, 2), el país no es lo suficientemente fuerte económicamente para reducir la lista de servicios esenciales en los que se prohíben las huelgas, y espera que en unos cuantos años esté en posición de, como mínimo, excluir el transporte aéreo y los servicios urbanos de autobús de la lista; y ii) la Comisión no entiende de manera correcta la intención que hay detrás de los artículos 143, 2), 160, 1), y 158, 3). A este respecto, la Comisión se refiere a los párrafos 132, 147 y 153 de su Estudio General de 2012, Convenios fundamentales, y confía firmemente en que el Gobierno adoptará, sin demora, las medidas necesarias en plena consulta con los interlocutores sociales a fin de enmendar próximamente las disposiciones antes mencionadas de la Proclama del Trabajo con miras a ponerlas en plena conformidad con las disposiciones del Convenio. Solicita al Gobierno que en su próxima memoria transmita información detallada sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Por último, tomando nota de que, según la Declaración conjunta, el Gobierno así como las organizaciones de empleadores y de trabajadores consideran que la asistencia técnica de la OIT sería importante para ayudarlos a avanzar en relación con todas las cuestiones planteadas por los órganos de control de la OIT, la Comisión espera que esta asistencia técnica se preste en un futuro muy próximo e invita al Gobierno a establecer con la Oficina el calendario a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), de fecha 29 de agosto de 2012, relativos al derecho de huelga que se tratan en el Informe General de la Comisión.
La Comisión toma nota también de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de 31 de julio de 2012, y por la Internacional de la Educación (IE), en colaboración con la Asociación Nacional del Personal Docente (NTA), en una comunicación de 31 de agosto de 2012, en los que se mencionan las cuestiones pendientes ante esta Comisión y el Comité de Libertad Sindical (CLS), en el caso núm. 2516 (exclusión de varias categorías de trabajadores, principalmente en el sector público, del derecho a constituir organizaciones sindicales y de afiliarse a las mismas, y falta de investigaciones independientes sobre graves infracciones a los derechos sindicales). La Comisión toma nota de las últimas conclusiones y recomendaciones del CLS respecto al presente caso (véase 365.º informe, noviembre de 2012, párrafo 681-692). La Comisión toma nota asimismo de la respuesta del Gobierno a las observaciones anteriores de la CSI e IE.
Asociación del personal docente. En sus comentarios anteriores, la Comisión urgió al Gobierno a que adoptara medidas para garantizar que la NTA se registraba sin demora para que los maestros pudieran ejercer plenamente su derecho a constituir organizaciones que amplíen y defiendan sus intereses profesionales. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no hace sino reiterar en su informe la información que había comunicado anteriormente a la Comisión y al CLS en relación con el caso núm. 2516. La Comisión toma nota de las últimas conclusiones y recomendaciones del CLS al respecto, en particular, en relación a la Proclama de Entidades Benéficas y Sociedades y con respecto a la cuestión del registro de la Asociación Nacional del Personal Docente (NTA). Al tiempo que toma nota de que en el pasado el Gobierno ha indicado que para que la NTA sea registrada tenía que revisar su solicitud en conformidad con la Proclama de Entidades Benéficas y Sociedades, la Comisión reitera sus comentarios sobre dicha proclama. Lamentando que, después de transcurridos tres años desde que la NTA solicitara su registro, esta organización aún no haya sido inscrita, la Comisión se ve obligada a reiterar una vez más que el derecho al reconocimiento oficial, a través del registro legal, es una faceta esencial del derecho de sindicación, puesto que es la primera medida que deben adoptar las organizaciones de trabajadores y de empleadores para poder funcionar con eficiencia y representar adecuadamente a sus miembros. La Comisión urge firmemente al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que las autoridades competentes registren a la NTA sin más demora, de modo que el personal docente pueda ejercer plenamente su derecho a constituir organizaciones que estimen convenientes para el fomento y la defensa de los intereses laborales de los maestros. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto.
Funcionarios públicos y empleados de la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que ni la Proclama del Trabajo ni la Proclama del Funcionario Público garantizan el ejercicio de los derechos de libertad sindical de los funcionarios públicos y los empleados de la administración del Estado. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no indica que se hayan realizado progresos a este respecto. El Gobierno reitera simplemente su declaración anterior de que: 1) el país se encuentra dentro de un programa general de reformas de la función pública que garantizará los derechos de todos los ciudadanos del país, incluidos los funcionarios públicos; 2) el artículo 42 de la Constitución consagra el derecho de los trabajadores, incluidos los funcionarios públicos, a constituir un sindicato; 3) los funcionarios pueden afiliarse a asociaciones profesionales; y 4) los maestros de escuelas públicas disfrutan actualmente del ejercicio de su derecho constitucional a constituir un sindicato, tal como muchos han hecho, al afiliarse a la Asociación del Personal Docente de Etiopía (ETA). En relación a este último punto, la Comisión desea recordar que no puede decirse que exista el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, a menos que se haya establecido plenamente dicha libertad y se observe en la legislación y en la práctica, y esto implica, en particular, la posibilidad efectiva de constituir y afiliarse a organizaciones independientes de las que ya existen en el país. La Comisión urge al Gobierno a que tome sin demora medidas concretas, incluyendo en el marco de la reforma de la función pública, para garantizar plenamente el derecho de los funcionarios, incluidos los profesores en las escuelas públicas, y de los empleados de la administración del Estado, a constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como de afiliarse a estas organizaciones para la promoción y defensa de sus intereses profesionales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.

Proclama del Trabajo (2003)

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, a constituir organizaciones. En sus comentarios anteriores la Comisión había pedido al Gobierno que garantizara el derecho de sindicación de las siguientes categorías de trabajadores excluidas por el artículo 3 del ámbito de aplicación de la Proclama del Trabajo: trabajadores cuyas relaciones de empleo derivan de un contrato concluido con fines de educación, tratamiento, asistencia, rehabilitación, enseñanza, formación (diferentes del aprendizaje); trabajadores cubiertos por un contrato de servicios personales sin fines lucrativos; trabajadores en puestos de dirección; y jueces y fiscales. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales: 1) está estudiando la cuestión respecto a la primera categoría de trabajadores, de modo que estas relaciones de empleo puedan ser parte de la Proclama del Trabajo; 2) aún no ha concluido el procedimiento de elaboración de una normativa que regule las condiciones de trabajo aplicables a los trabajadores de los servicios personales sin fines lucrativos; 3) está examinando la necesidad de establecer un reglamento que regule las condiciones de trabajo de los empleados en puestos de dirección, incluyendo su derecho a constituir un sindicato; y 4) la Constitución garantiza el derecho de sindicación para toda finalidad o causa legítima y, en consecuencia, los jueces y fiscales pueden constituir sus propias asociaciones. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará sin demora las medidas necesarias para garantizar que las mencionadas categorías de trabajadores disfrutan de los derechos establecidos en el Convenio, y que se suministrará, en un futuro próximo, la asistencia técnica necesaria solicitada por el Gobierno a la Oficina. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo progreso realizado a este respecto, así como sobre todas las organizaciones existentes de trabajadores en los diversos sectores mencionados.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades y formular su programa. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que modificara las siguientes secciones de la Proclama Laboral: artículo 136, 2), relativo a la lista de los servicios esenciales en los que se prohíbe el derecho de huelga; artículos 143, 2), y 160, 1), relativos a los procedimientos de conciliación y arbitraje; y el artículo 158, 3), sobre el quórum y la mayoría exigidas para la votación de una huelga. La Comisión toma nota de que, en relación con la lista de servicios esenciales, el Gobierno señala que podría no tardar mucho en examinar esta cuestión. La Comisión toma nota asimismo de las indicaciones del Gobierno respecto a la intención que subyace a los artículos 143, 2), y 160, 1), así como a sus comentarios relativos al quórum y la mayoría exigidas que establece el artículo 158, 3). La Comisión expresa la esperanza de que se tomarán, sin demora, las medidas necesarias y en plena consulta con los interlocutores sociales, para modificar los artículos mencionados de la Proclama del Trabajo a fin de ponerla de conformidad con los principios que la Comisión ha venido reiterando en sus anteriores observaciones. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo progreso realizado a este respecto.
Cancelación del registro (artículo 120 de la Proclama del Trabajo). La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales la cancelación del registro de una organización (que solía ser una medida administrativa) es ahora una decisión que adopta el tribunal competente al que el Ministerio haya remitido la cuestión. La Comisión pide una vez más al Gobierno que garantice que las disposiciones de la Proclama del Trabajo, que como se ha señalado anteriormente, restringen el derecho de los trabajadores a organizar sus actividades, no se utilicen para cancelar el registro de una organización con arreglo al artículo 120, 1), c), hasta que se hayan puesto de conformidad con lo dispuesto en el Convenio.
La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte, sin demora, las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica en plena conformidad con el Convenio, y a que proporcione información detallada en su próxima memoria sobre los progresos realizados al respecto, así como el calendario previsto para dicho objetivo. La Comisión alienta al Gobierno a buscar asistencia técnica de la Oficina sobre todas las cuestiones planteadas en sus comentarios.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en comunicaciones de fecha 4 y 31 de agosto de 2011, y de los comentarios presentados por la Internacional de la Educación (IE) en una comunicación de fecha 31 de agosto de 2011, que se refieren a cuestiones pendientes ante esta Comisión y el Comité de Libertad Sindical relativas al caso núm. 2516 (exclusión de varias categorías de trabajadores, principalmente en el sector público, del derecho de constituir organizaciones sindicales y afiliarse a las mismas, la falta de investigaciones independientes de graves violaciones de los derechos sindicales) y se alega que el Gobierno no ha dado cumplimiento a las recomendaciones de los órganos de control de la OIT. La Comisión también toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios anteriores de la CSI y la IE. Asimismo, la Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de noviembre de 2011 en el caso núm. 2516.
Asociaciones de maestros. En sus comentarios anteriores, la Comisión urgió al Gobierno a que adoptara todas las medidas necesarias para garantizar que la Asociación Nacional de Maestros de Etiopía (NTA) sea registrada sin demora. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la NTA solicitó su registro a la Agencia de Entidades Benéficas y Sociedades (CSA) y que esta entidad denegó por escrito el registro y pidió a la NTA que revisara su solicitud para ponerla en conformidad con la Proclama de Entidades Benéficas y Sociedades (núm. 621/2009) y el Reglamento de Entidades Benéficas y Sociedades (núm. 168/2009). En particular, el Gobierno indica que, con arreglo al artículo 69/4 de la Proclama y el artículo 5/1 del Reglamento, la CSA denegará el registro si el nombre propuesto a estos fines es similar al nombre de otra entidad benéfica o sociedad o cualquier otra institución. El Gobierno indica que la CSA señaló que todos los nombre propuestos por la NTA eran similares a los nombres de organizaciones ya registradas. El Gobierno indica que, en consecuencia, la Agencia pidió a la NTA que cambiara el nombre de la organización. El Gobierno indica también que de conformidad con el artículo 15/2 y los artículos 55 y 57 de la Proclama, las entidades benéficas o sociedades podrán establecerse ya sea a efectos de la beneficencia o para la promoción de los derechos e intereses de sus miembros. El Gobierno indica que el estatuto de la NTA la autoriza a funcionar como entidad benéfica y sociedad al mismo tiempo y, por ese motivo, la CSA pidió a la NTA que modificara sus estatutos. Asimismo, el Gobierno indica que la NTA en lugar de volver a presentar la nueva solicitud de acuerdo con lo requerido, presentó una queja ante un mediador (ombudsman) en la que se alega la denegación del registro por parte del Ministerio de Justicia. El Gobierno señala también que esta queja aún está pendiente de decisión y que la NTA no ha comparecido a la oficina del mediador para continuar el caso.
La Comisión toma nota de que existe información contradictoria en la comunicación de IE, en la que se indica que el registro de la NTA fue denegado verbalmente por la Agencia y que, a pesar de las reiteradas solicitudes del representante de la NTA y contrariamente a lo dispuesto en el artículo 3, 3) del Reglamento, la Agencia no realizó por escrito la negativa a proceder al registro, impidiendo así que la NTA interpusiera un recurso para apelar esta denegación. La IE indica también que en vista de que en la reunión inicial en la oficina del mediador que tuvo lugar en enero de 2009, la comisionada adjunta aseguró que examinaría la cuestión con los colegas competentes de la oficina aunque a pesar de varias visitas realizadas por representantes de la NTA, no se obtuvo respuesta alguna del mediador.
La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno que los maestros de las escuelas públicas disfrutan de los derechos que les confiere su afiliación a la Asociación del Personal Docente de Etiopía (ETA). A este respecto, la Comisión recuerda que los trabajadores y los empleadores tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas y que la existencia de una organización sindical en una profesión determinada no debería constituir un obstáculo al establecimiento de otra organización, si los trabajadores así lo desean. La Comisión lamenta profundamente que después de transcurridos tres años desde que la NTA solicitara su registro, esta organización aún no ha sido registrada. La Comisión recuerda que el derecho de reconocimiento oficial, a través del registro legal, es una faceta esencial del derecho de sindicación, dado que es la primera medida que deben adoptar las organizaciones de trabajadores y de empleadores para poder funcionar eficazmente y representar adecuadamente a sus miembros. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre sus responsabilidades para garantizar que ese derecho sea respetado en la legislación y en la práctica. La Comisión urge al Gobierno a que garantice que se registre a la NTA sin más demora, de modo que los maestros puedan ejercer plenamente su derecho de constituir organizaciones para el fomento y la defensa de los intereses laborales de los maestros, y a que en su próxima memoria informe sobre los progresos realizados al respecto.
En cuanto a la Proclama de Entidades Benéficas y Sociedades, la Comisión recuerda que anteriormente tomó nota con preocupación de que ésta disposición organiza un control permanente y estrecho de las organizaciones establecidas en base a la misma y confiere a las autoridades gubernamentales amplias facultades discrecionales para interferir en el registro, en la administración interna y en la disolución de las organizaciones concernidas que se encuentren en su ámbito de aplicación, que parece incluir a los funcionarios públicos, incluidos los maestros en las escuelas públicas. La Comisión urgió al Gobierno a que adoptara, sin demora, las medidas necesarias para garantizar que la Proclama no sea aplicable a las organizaciones de trabajadores y de empleadores y que tales organizaciones se vean reconocidas efectivamente por la legislación en plena conformidad con el Convenio. La Comisión lamenta que la memoria del Gobierno no incluya información sobre las medidas adoptadas a estos efectos. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno proporcionará información sobre los progresos realizados a este respecto en su próxima memoria y recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT al respecto.
Funcionarios públicos. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar la Proclama del Funcionario Público, de modo de garantizar plenamente los derechos de libertad sindical de los funcionarios públicos, incluidos los maestros de escuelas públicas. La Comisión toma nota que el Gobierno reitera su declaración anterior, en el sentido de que el derecho de los funcionarios públicos, incluidos los maestros de escuelas públicas, de constituir sindicatos y afiliarse a los mismos está consagrado en el artículo 42 de la Constitución. El Gobierno indica también que se ha emprendido un amplio programa de reforma de la administración pública concebido para la prestación de servicios eficaces y reales al público y que los funcionarios, como parte integrante del Poder Ejecutivo desempeñan un papel esencial en la aplicación de la reforma. Asimismo, el Gobierno indica que la reforma tendrá una función significativa para reforzar la democracia, asegurando la buena gobernanza y garantizando los derechos de todos los ciudadanos del país; y que, en este proceso, se ha comprometido a asegurar todas las prestaciones de los funcionarios públicos. La Comisión expresa la esperanza de que la próxima memoria del Gobierno contendrá información completa sobre todas las medidas adoptadas para modificar la Proclama del Funcionario Público, incluyendo el marco de la reforma al que hizo referencia el Gobierno, de modo de garantizar el derecho de los funcionarios públicos, incluidos los maestros de escuelas públicas, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como de afiliarse a estas organizaciones, para la promoción y defensa de sus intereses profesionales.
Proclama Laboral (2003). En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que garantizara el derecho de sindicación de las siguientes categorías de trabajadores, excluidas por el artículo 3, del ámbito de aplicación de la Proclama Laboral.
Por lo que respecta a los trabajadores cuyas relaciones de empleo derivan de un contrato concluido con fines de educación de los niños, de tratamiento, de asistencia, de rehabilitación, de educación, de formación (diferentes del aprendizaje), la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que esos trabajadores no se encuentran en una relación con fines laborales si no centrada en qué manera se educa, trata o rehabilita a una persona y que la relación que existe entre esas dos partes no se considera una relación empleador/trabajador propiamente dicha. El Gobierno indica que, por este motivo, los trabajadores de estas categorías están excluidos del ámbito de la Proclama. El Gobierno indica también que tiene el propósito de seguir examinando la cuestión para estar en condiciones de tomar las medidas adecuadas al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno desea recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en este proceso. La Comisión recuerda que todos los trabajadores, sin ninguna distinción, incluyendo sin discriminación relativa a la ocupación, deberían tener el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar que las categorías de trabajadores antes mencionadas gocen de los derechos conferidos por el Convenio, y confía en que en un futuro próximo se proporcionará la asistencia técnica necesaria de la Oficina solicitada por el Gobierno.
En cuanto al derecho de sindicación de los trabajadores cubiertos por un contrato de servicios personales sin fines lucrativos, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la Proclama Laboral establece en el artículo 3, apartado 3/C que el Consejo de Ministros dictará una reglamentación que regirá las condiciones de trabajo aplicables a los servicios personales, incluyendo el derecho de sindicación. El Gobierno añade en su memoria que el recientemente adoptado instrumento de la OIT sobre los trabajadores domésticos será de utilidad para la elaboración de esa reglamentación. La Comisión expresa la esperanza de que la nueva reglamentación se dictará sin más demora, de modo de garantizar que los trabajadores en un contrato de servicios personales sin fines lucrativos gocen del derecho de sindicación en la legislación y en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto y que transmita una copia de esta reglamentación una vez que sea adoptada.
En cuanto al derecho de sindicación de los trabajadores en puestos de dirección, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que su exclusión se funda en el hecho de que tienen intereses diferentes de los demás trabajadores. El Gobierno indica también que los trabajadores en puestos de dirección son aquellos que trabajan en interés y en nombre del empleador y, en consecuencia, pueden concluir un contrato de empleo que proteja sus condiciones de trabajo de conformidad con las disposiciones del Código Civil y pueden establecer, basándose en la Constitución, una asociación con objetivos legítimos. El Gobierno indica asimismo que se estudiará esta cuestión y se examinarán las experiencias de otros países al respecto. La Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio no establece ninguna distinción basada en la naturaleza de las tareas o el rango jerárquico de los trabajadores, todos los cuales, incluidos los mandos y los directivos, deben beneficiarse del derecho de sindicación. La Comisión estima que no son necesariamente incompatibles con los requisitos del Convenio las disposiciones por las que se niegue al personal superior y de dirección el derecho de pertenecer al mismo sindicato que los demás trabajadores, a reserva de que este personal tenga el derecho de constituir sus propias organizaciones y de que el derecho de afiliarse a las mismas se limite a las personas que realmente desempeñan funciones de dirección y de toma de decisiones. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que se garantice plenamente el derecho del personal de dirección de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas para promover y defender sus intereses. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todas las medidas tomadas al respecto.
En relación con el derecho de sindicación de jueces y fiscales, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la Constitución garantiza el derecho de sindicación para toda finalidad o causa legítima y que, en consecuencia, los jueces y fiscales pueden constituir sus propias asociaciones. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las organizaciones existentes de jueces y fiscales.
En relación con el derecho de sindicación de los empleados de la administración del Estado, la Comisión lamenta de que el Gobierno no haya comunicado información sobre las medidas tomadas para garantizar su derecho de sindicación. Al tiempo que recuerda que las únicas excepciones autorizadas por el Convenio núm. 87 son los miembros de la policía y de las fuerzas armadas, la Comisión urge nuevamente al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias, sin más demora, para garantizar que los empleados de la administración del Estado gocen del derecho de sindicación, y que comunique información en su próxima memoria sobre los progresos realizados al respecto.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que se eliminara al transporte aéreo y los servicios urbanos de autobuses de la lista de los servicios esenciales en los que se prohíbe el derecho de huelga (artículo 136, 2)). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual esos servicios son esenciales en Etiopía dado que aún no se ha desarrollado el sector privado de esos servicios; y de que, en vista de que el Gobierno subvenciona el sector, la supresión de esos servicios afectaría a los sectores más pobres de la población que se benefician de ellos. El Gobierno indica que por este motivo, la interrupción de esos servicios podría poner en peligro, directa o indirectamente, la vida o la seguridad de la persona en toda o parte de la población. Al recordar una vez más que esos servicios no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término, la Comisión propone nuevamente que considere el establecimiento de un sistema de servicios mínimos en estos servicios de utilidad pública, en lugar de imponer una prohibición absoluta de las huelgas, lo cual debería limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de que los servicios antes mencionados se supriman de la lista de servicios esenciales y que proporcione información sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto.
La Comisión recuerda que anteriormente pidió al Gobierno que enmendara los artículos 143, 2) y 160, 1) de modo de asegurar que, excepto en situaciones vinculadas con los servicios esenciales en el sentido estricto del término, crisis nacional o local aguda y funcionarios públicos que ejerzan autoridad en nombre del Estado, el recurso al arbitraje obligatorio sólo se autoriza a petición de ambas partes. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la mayoría de los casos sometidos al Consejo de Relaciones Laborales estaban de conformidad con los convenios colectivos firmados entre los empleadores y sindicatos. La Comisión recuerda nuevamente que una disposición que permite que una de las partes del conflicto pueda, unilateralmente, solicitar la intervención de la autoridad del trabajo para que resuelva un conflicto menoscaba el derecho de los trabajadores a declarar la huelga. En consecuencia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que modifique su legislación para ponerla en conformidad con el Convenio y que informe sobre las medidas tomadas o previstas al respecto.
La comisión pidió al Gobierno anteriormente que enmendara el artículo 158, 3), según el cual la votación para la huelga debería decidirla la mayoría de los trabajadores interesados en una reunión en la que estuviesen presentes al menos dos tercios de los afiliados del sindicato, con el fin de reducir el quórum exigido para la votación de una huelga. El Gobierno indica que el requisito de los dos tercios de los afiliados del sindicato no tiene por objeto decidir sobre la acción sino proporcionar a la mayoría de los afiliados la oportunidad de asistir y discutir sobre la cuestión para impedir la realización de huelgas innecesarias y para proteger los intereses de la mayoría de los trabajadores que pudieran ser afectados por esa acción. La Comisión recuerda que si la legislación prevé disposiciones que exigen que las acciones de la huelga deben ser votadas por los trabajadores, deberá asegurarse que sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que el quórum y la mayoría necesaria se fijen a un nivel razonable. La Comisión recuerda asimismo que la observancia de un quórum de dos tercios de los afiliados de un sindicado puede ser un objetivo difícil de alcanzar, especialmente cuando los sindicatos tienen gran número de afiliados que abarcan una extensa zona. En consecuencia, la Comisión pide una vez más al Gobierno que enmiende el artículo 158, 3), de la Proclama Laboral, a fin de reducir el quórum requerido para una votación sobre la convocatoria de una huelga y que proporcione información en su próxima memoria sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión pide nuevamente al Gobierno que garantice que las disposiciones de la Proclama Laboral que, como se ha señalado anteriormente, restringe el derecho de los trabajadores a organizar sus actividades, no se utilicen para cancelar el registro de una organización con arreglo al artículo 120, c), hasta que se hayan puesto de conformidad con las disposiciones del Convenio.
La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte, sin demora, las medidas necesarias para poner la legislación en la práctica en plena conformidad con el Convenio, y que proporcione información detallada en su próxima memoria sobre los progresos realizados al respecto, así como el calendario previsto para este objetivo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la comunicación de fecha 24 de agosto de 2010 de la Internacional de Educación (EI), así como de la respuesta del Gobierno a los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en 2008. La Comisión toma nota asimismo de las conclusiones y de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, de junio de 2010, en lo que respecta a los alegatos de graves violaciones de los derechos sindicales e injerencia en la organización interna de la Asociación de Maestros de Etiopía (caso núm. 2516).

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica, en su respuesta, que rechaza categóricamente los alegatos de injerencia en los asuntos de las asociaciones independientes, y declara que, sin el funcionamiento libre y sin restricciones de asociaciones independientes, el esfuerzo de democratización del país no tendrá éxito. El Gobierno añade en su memoria que explicó reiteradamente que el derecho de crear asociaciones es una libertad protegida constitucionalmente que los ciudadanos ejercen libremente, que la Proclama Laboral de 2006 sostiene este derecho constitucional fundamental y garantiza a los sindicatos el derecho de entablar una negociación colectiva organizada dentro del alcance trazado en sus disposiciones; que los numerosos sindicatos y asociaciones profesionales que funcionan libremente dan fe del hecho de que la legislación nacional da cumplimiento al Convenio; y que la legislación laboral confiere a sindicatos y asociaciones un «arsenal legal» para defenderse de toda forma de intervención indebida. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que el alegato de que la nueva Proclama de Entidades Benéficas y Sociedades núm. 621/2009 limita el derecho de huelga y de negociación colectiva, carece por completo de fundamento legal o práctico; que las condiciones para el ejercicio del derecho de huelga y de negociación colectiva se rigen por la Proclama Laboral; que los sindicatos pueden perseguir su objetivo, a través de esta opción disponible; y que la ley dispone una lista de servicios públicos esenciales que han de mantenerse durante una huelga y hace responsable a la parte culpable, en caso de que produzcan daños materiales, en el curso del ejercicio de tales actividades.

Asociaciones de maestros. En su observación anterior, refiriéndose también a las conclusiones de la Comisión de la Conferencia de 2009, la Comisión urgió al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias para resolver la cuestión relativa al registro de la Asociación Nacional de Maestros de Etiopía (NTA). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la NTA puede solicitar su registro a la recientemente creada Agencia de Entidades Benéficas y Sociedades (CSA), establecida en base a la recientemente publicada Proclama de Entidades Benéficas y Sociedades núm. 621/2009, y que si la CSA deniega el registro, la NTA puede recurrir ante la justicia, que podría establecer que se ha denegado injustamente el registro a la organización. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que no es adecuado que el Gobierno se vea implicado al respecto, antes de que finalice el trámite legal, pero que una vez registrada la NTA, el Gobierno garantiza que, como requiere la ley, la NTA gozará de todos los derechos de reconocimiento y de servicios que todas las asociaciones legales tienen el derecho de recibir.

La Comisión toma nota de que EI indica en su comunicación, que tras un intento fallido de la NTA de ser registrada por el Ministerio de Justicia en diciembre de 2008, el segundo intento de registro en febrero de 2010 fue sistemáticamente desalentado verbalmente por los funcionarios de la recientemente creada CSA. Según EI, tres funcionarios de la CSA formularon comentarios según los cuales algunos de los objetivos de la NTA, específicamente la tarea de promover una educación de calidad y la aplicación de los programas de educación para todos y de prevención del VIH/SIDA, constituyen la única responsabilidad y función del Gobierno y advirtieron que un sindicato tiene que dedicarse sólo a la defensa de los derechos de sus afiliados. Además, se alega que los funcionarios de la CSA instruyeron a los representantes de la NTA para que convencieran a los maestros a afiliarse a la asociación de maestros existente. El 7 de mayo de 2010, los representantes de la NTA solicitaron al director general de la CSA que tomara las siguientes acciones: i) ordenar que los funcionarios concernidos registraran la NTA y emitieran un certificado sin más retrasos; o informar a la NTA por escrito de la denegación del registro, de conformidad con el artículo 3.3; y ii) transmitir a la NTA la dirección de la Junta de Entidades Benéficas y Sociedades, puesto que nadie en la CSA podría dar a la NTA la dirección de la Junta, a efectos de que la NTA pudiese apelar la decisión. Al 20 de agosto de 2010, no se había notificado ninguna respuesta oficial a los representantes de la NTA. Al tiempo que lamenta profundamente el tiempo transcurrido desde que la NTA solicitó su registro, y recordando que el derecho de reconocimiento oficial, a través del registro legal, es una faceta esencial del derecho de sindicación, dado que es la primera medida que deben adoptar las organizaciones de trabajadores y de empleadores para poder funcionar eficientemente, la Comisión urge al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para garantizar que se registre la NTA sin más retrasos, de modo que los maestros puedan ejercer plenamente su derecho de constituir organizaciones para el fomento y la defensa de los intereses laborales de los maestros, y a que en su próxima memoria informe sobre los progresos realizados al respecto.

En cuando a la Proclama de Entidades Benéficas y Sociedades núm. 621/2009 publicada el 13 de febrero de 2009, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la ley se promulgó tras extensas discusiones públicas en las que participaron todos los grupos de interés y entró en vigor después de la expiración del período de tiempo que se habían dado a las asociaciones y a diversas entidades de beneficencia y sociedades para alinearse con estos requisitos. El Gobierno añade en su memoria que: la Proclama de Entidades Benéficas y Sociedades tiene por objetivo aumentar la participación de las organizaciones de la sociedad civil en los esfuerzos de desarrollo del país, que define y regula claramente a las entidades de beneficencia y a las sociedades, y que aporta las salvaguardias necesarias y el debido proceso, en el marco de los esfuerzos de democratización, y que ningún sindicato o asociación similar presentó quejas por haber sido perjudicado o coartados sus derechos en virtud de esta nueva ley. La Comisión toma nota de que, según su preámbulo, la Proclama de Entidades Benéficas y Sociedades se basa en la necesidad de «promulgar una ley para garantizar la concreción del derecho de los ciudadanos de asociarse, consagrado en la Constitución» y que la mencionada CSA es el organismo estatal recientemente establecido para el registro de asociaciones. No obstante, la Comisión toma nota con preocupación de que la Proclama de Entidades Benéficas y Sociedades organiza un control permanente y estrecho de las organizaciones establecidas en base a la misma y confiere a las autoridades gubernamentales grandes poderes discrecionales para interferir en el registro, en la administración interna y en la disolución de las organizaciones concernidas que se encuentren en su campo de aplicación, que parece incluir a los funcionarios públicos, incluidos los maestros.

La Comisión observa que algunas disposiciones de la Proclama de Entidades Benéficas y Sociedades, plantean problemas de conformidad con el Convenio:

–      la Proclama de Entidades Benéficas y Sociedades establece una distinción entre las organizaciones a las que se requiere un registro, en base a la nacionalidad de sus afiliados y a la cuantía de los fondos que perciben de fuentes extranjeras (artículo 2, párrafos 2 y 3); y, en virtud del artículo 14, párrafo 5, sólo las «Entidades Benéficas y Sociedades de Etiopía» — esto es, todas las organizaciones cuyos miembros son etíopes, generan ingresos de Etiopía, son totalmente controladas por los etíopes y reciben no más del diez por ciento de sus fondos de fuentes extranjeras — pueden participar en actividades vinculadas con los avances de los derechos humanos y democráticos, la promoción de los derechos de los discapacitados y de los derechos de los niños, la promoción de la resolución de conflictos o de reconciliación y la promoción de la eficiencia de los servicios de justicia y de los servicios encargados del cumplimiento de la ley. La Comisión entiende que las organizaciones de trabajadores y de empleadores cuyos miembros «residen» en el país — que no son todos nacionales — que reciben más del diez por ciento de sus fondos de fuentes extranjeras y cuya finalidad es la defensa de los derechos e intereses sociales y económicos de sus miembros, no serían permitidas en virtud de la ley y no podrían llevar a cabo sus actividades en defensa de los intereses de sus miembros;

–      la Proclama de Entidades Benéficas y Sociedades autoriza a la CSA a interferir en una variedad de asuntos administrativos, financieros y de contabilidad en torno al funcionamiento interno de las organizaciones, ya sea explícitamente, ya sea utilizando una redacción general que deja un gran margen de valoración al órgano supervisor, a través de, entre otras cosas, las siguientes disposiciones: i) en virtud del artículo 84, párrafos 1 y 2, la CSA puede «de vez en cuando» instituir investigaciones respecto de las entidades benéficas o sociedades, bien de manera general, bien con fines particulares o a los fines de cualquiera de esas investigaciones, la CSA «puede, mediante una orden» requerir que la organización presente, por escrito, cuentas y extractos de cuentas, respecto de todo asunto en consideración en la investigación, facilite copias de documentos que estén bajo su custodia o su control, o asista en un tiempo y lugar especificados y aporte pruebas o emita documentos; ii) en virtud del artículo 85, párrafo 1, a), la CSA puede, mediante una orden, requerir que cualquier entidad benéfica o sociedad o un empleado de la misma comunique la información oral o escrita que esté en su posesión y que se relacione con alguna entidad benéfica o sociedad; iii) en virtud del artículo 86, toda sociedad notificará a la CSA por escrito el tiempo y el lugar de cualquier reunión de su asamblea general, a más tardar, siete días laborales anteriores a esa reunión; iv) en virtud del artículo 88, párrafo 1, toda organización asignará no menos del 70 por ciento de los gastos del presupuesto anual a la aplicación de sus fines y una cuantía que no supere el 30 por ciento, para sus actividades administrativas; v) en virtud del artículo 90, en el que «en cualquier momento» la CSA, por una investigación relativa a cualquier organización «está satisfecha de que exista o haya existido una mala conducta o una mala administración» en la administración de la organización, y es «necesario actuar con la finalidad de proteger la propiedad» de la organización, la CSA puede, entre otras cosas, suspender al funcionario responsable de la mala conducta o de la mala administración; y vi) una organización puede no establecer una rama, cambiar su nombre y lugar de trabajo o enmendar sus normas sin notificar previamente a la CSA (artículos 72 y 73) y no utilizará un símbolo sin haber sido registrado previamente por la CSA (artículo 74).

La Comisión recuerda que el derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, sin injerencia alguna de las autoridades públicas, incluye el derecho de decidir libremente la estructura y la composición de la organización, así como la autonomía y la independencia financiera; las disposiciones legislativas que regulan detalladamente el funcionamiento interno de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, plantean un grave riesgo de injerencia por parte de las autoridades públicas; tales disposiciones simplemente deberían establecer un marco general en el que se deje a las organizaciones la mayor autonomía posible; no existe infracción alguna de esos derechos si, por ejemplo, la supervisión se limita a la obligación de presentar informes financieros periódicos; los problemas de compatibilidad con el Convenio surgen cuando la ley requiere que algunas operaciones financieras — como la recepción de fondos del extranjero — sean aprobadas por las autoridades públicas, así como cuando la autoridad administrativa tiene la facultad de examinar las cuentas y otros documentos de una organización, realizar una investigación y solicitar información en cualquier momento; y tanto la sustancia como el procedimiento de tales verificaciones siempre deberían ser objeto de revisión por parte de la autoridad judicial competente, confiriendo toda garantía de imparcialidad y objetividad (Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafos 78, 107, 124‑126 y 135):

–      en lo que atañe a la disolución de las organizaciones, en virtud del artículo 92, párrafo 2, e), de la Proclama de Entidades Benéficas y Sociedades, se cancelará la licencia de una organización, entre otras cosas, «cuando cometa un delito de violación de las disposiciones del Código Penal o de la Proclama»; al tomar nota de que, en virtud del artículo 93, una organización puede ser disuelta por la CSA cuando se hubiese cancelado su licencia, parecería, entonces, que toda violación por parte de una organización, de alguna disposición de la Proclama, incluidos los requisitos administrativos menores, puede conducir a la cancelación de su licencia y a su disolución;

–      no se confiere ningún efecto suspensivo al procedimiento de apelación, puesto que, en virtud del artículo 104, párrafo 4, toda organización en un proceso de apelación «en tanto que en su relación con el registro o la cancelación, se considerará no registrado o cancelado hasta que la autoridad de que se trate adopte la decisión final».

La Comisión recuerda que la disolución y la suspensión de organizaciones sindicales constituyen formas extremas de injerencia de las autoridades en las actividades de las organizaciones, y deberían, por tanto, acompañarse de todas las garantías necesarias; que las organizaciones afectadas por tales medidas, deberán tener el derecho de interponer un recurso ante un órgano judicial independiente e imparcial; y la decisión administrativa no debería surtir efecto antes de que se hubiese pronunciado una decisión final (Estudio General, op. cit., párrafos 185 y 188):

–      en cuanto al proceso de registro, la Proclama de Entidades Benéficas y Sociedades, hace de la adquisición de personería jurídica un requisito previo para la existencia de una organización (artículos 56, párrafo 1 y 64, párrafo 2); además, la obligación de registro en la CSA también se aplica a las organizaciones que ya hubiesen sido registradas antes de publicación de la Proclama (artículo 111); además, la licencia de la organización tiene que renovarse cada tres años (artículo 76, párrafo 1); y la redacción utilizada en el artículo 69, párrafo 2, parecería permitir que la CSA denegara el registro de una organización en base a un criterio discrecional, dado que, según esta disposición, la CSA denegará el registro a una entidad benéfica o sociedad, cuando la organización propuesta «sea susceptible de ser utilizada con fines ilegales o con fines perjudiciales para la paz pública, el bienestar y el buen orden».

La Comisión recuerda que, cuando la legislación exige la adquisición de la personalidad jurídica como condición previa para la existencia y el funcionamiento de las organizaciones, las condiciones necesarias para la obtención de la personalidad jurídica no deben ser de tal índole que equivalgan, de hecho, a la exigencia de una autorización previa para la constitución de una organización, lo cual equivaldría a dejar sin efecto la aplicación del artículo 2 del Convenio (Estudio General, op. cit., párrafo 76):

–      en cuanto a las sanciones y a las penas, al tomar nota de que la Proclama de Entidades Benéficas y Sociedades requiere que las organizaciones cumplan con una gran número de requisitos — que van de demandas administrativas menores a cláusulas estructurales y a una contabilidad detallada —, la Comisión entiende que cualquier fallo en la adhesión a algunas de esas disposiciones, puede constituir un delito penal, puesto que, en virtud del artículo 102, párrafo 1, «toda persona que vulnere las disposiciones de la Proclama, será pasible de un castigo, de conformidad de las disposiciones del Código Penal»; además de prisión, importantes multas pueden también aplicarse cuando una organización incumple, entre otras cosas, llevar sus libros de contabilidad, registrar el dinero recibido, su fuente y la cuantía gastada, o no cumpliera con la presentación de un estado de cuenta anual, o dejara de asignar no menos del 70 por ciento de sus gastos a la aplicación de sus fines y no superara el 30 por ciento de sus actividades administrativas (artículo 102, párrafo 2); además, todo empleado que participe en los «actos delictivos» establecidos en el artículo 102, párrafo 2, «sin perjuicio de la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes del Código Penal que prescriben una pena de reclusión», se sancionarán con una multa (artículo 102, párrafo 3).

Ante esta situación, teniendo en cuenta las amplias facultades discrecionales conferidas por la Proclama de Entidades Benéficas y Sociedades núm. 621/2009 a las autoridades públicas, en particular a través del establecimiento de la CSA, para injerir en el derecho de organizarse de los trabajadores y de los empleadores, así como el requisito contenido en la Proclama de que los fondos de una asociación recibidos de fuentes extranjeras no superen el 10 por ciento, en contravención del derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración, la Comisión urge al Gobierno a que adopte, sin demora, las medidas necesarias para garantizar que la Proclama de Entidades Benéficas y Sociedades no sea aplicable a las organizaciones de trabajadores y de empleadores comprendidas en el Convenio y que tales organizaciones se vean reconocidas efectivamente por la legislación en plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todas las medidas adoptadas en este sentido, y recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT al respecto.

Funcionarios públicos. Además, en su observación anterior, la Comisión recordó que había pedido al Gobierno que adoptara medidas para enmendar la Proclama del Funcionario Público, de modo de garantizar el derecho de los funcionarios públicos, incluidos los maestros de escuelas públicas, de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno indicaba que este derecho está consagrado en el artículo 42 de la Constitución y que los empleados del Gobierno cuya compatibilidad laboral lo prevé y que se sitúen por debajo de un cierto nivel de responsabilidad, tienen el derecho de constituir asociaciones para mejorar sus condiciones de empleo y bienestar económico. La Comisión había tomado nota asimismo de que el Gobierno había expresado, a todos los organismos pertinentes que alcanzaría el pleno cumplimiento de manera gradual, mediante la preparación de las condiciones necesarias y de la capacidad del país de respaldar la plena extensión de este derecho.

La Comisión toma nota de que Gobierno indica, en su memoria, que es importante volver a destacar el hecho fundamental de que la Constitución dispone expresamente que toda persona, incluido todo funcionario público, tiene el derecho de constituir asociaciones por cualquier causa o finalidad; que los funcionarios públicos con quejas respecto de sus condiciones laborales, tienen derecho a recurrir a mecanismos legales de reparación en virtud de la legislación por la que se rige la administración pública y otros recursos legales, incluida la Oficina del Defensor del Pueblo; que  reitera su posición de que no existe, ni podría existir, ninguna diferencia en cuanto a si los funcionarios públicos deberían poder constituir asociaciones; y que la única deferencia es la oportunidad del momento. El Gobierno indica en su memoria que, según su evaluación, el país no está preparado para atender plenamente ese marco; que es ésta la única explicación de por qué la legislación de la administración pública no había conferido aún una asociación separada en la administración pública; que, como parte del proceso de democratización del país, el Gobierno está plenamente comprometido en la aplicación del programa de reforma de la administración pública, diseñado para dotar a los ciudadanos de un servicio eficiente y rápido; que, en la actual coyuntura, el Gobierno no había desarrollado la capacidad de embarcarse en un proceso de negociación colectiva completamente desarrollado con los funcionarios públicos; y que es éste un asunto que ha de presentarse a la legislatura para su consideración una vez que se hubiese aplicado con éxito el programa de reformas y que esté implantada la capacidad nacional necesaria. La Comisión recuerda la importancia de garantizar que los funcionarios públicos, al igual que todos los demás trabajadores, sin distinción alguna, tengan el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, sin autorización previa, para el fomento y la defensa de sus intereses laborales. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que se garanticen plenamente los derechos de libertad sindical de los funcionarios públicos, incluidos los maestros del sector público, y, que comunique, en su próxima memoria, información acerca de los progresos realizados al respecto.

Además, en su observación anterior, la Comisión había urgido al Gobierno a que realizara, sin demora, una encuesta completa e independiente de las alegaciones efectuadas por la CSI y por EI, en relación con los arrestos de sindicalistas, su tortura y malos tratos durante la detención, y la continuada intimidación e injerencia. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual todos los alegatos que se presentan con pruebas creíbles serán plenamente investigados por órganos constitucionales que incluían los tribunales, la Comisión de Derechos Humanos de Etiopía, la Oficina del Defensor del Pueblo, o mediante un mecanismo aprobado por los representantes de la cámara de los pueblos. La comisión toma nota de que el Gobierno indica además en su memoria que el 8 de mayo de 2009, el segundo Tribunal Penal del Tribunal Superior Federal ha declarado culpable al Sr. Meqcha Mengistu y lo ha sentenciado a tres años de reclusión; que ha sido liberado tras haber recibido un perdón, y que la Sra. Wubit Ligamo, de quien el Gobierno niega que hubiese recibido maltratos en la prisión, también había sido liberada. Al tiempo que aprecia estas liberaciones, la Comisión lamenta profundamente que el Gobierno nunca haya comunicado informaciones sobre las investigaciones que se esperaba que se realizaran en relación con los alegatos de tortura y malos tratos de sindicalistas detenidos.

Proclama Laboral (2003). Por último, la Comisión recuerda que durante varios años había venido expresando su preocupación acerca de la Proclama Laboral (2003), que se queda corta a la hora de garantizar la plena aplicación del Convenio. En particular, la Comisión recuerda que había solicitado anteriormente al Gobierno que:

–      garantizara el derecho de sindicación a las siguientes categorías de trabajadores excluidas, en virtud del artículo 3, del ámbito de aplicación de la Proclama Laboral: los trabajadores cuyas relaciones de empleo se derivaran de un contrato realizado con fines de criar, tratar, ocuparse de la rehabilitación, educar y formar (a personas que no sean aprendices); a los contratos del personal de servicio sin fines de lucro; a los empleados de gestión, así como a los empleados de la administración del Estado; a los jueces y fiscales, cuya relación de empleo estuviera regida por leyes especiales;

–      eliminara el transporte aéreo y los servicios urbanos de autobuses de la lista de los servicios esenciales en los que se prohíbe el derecho de huelga (artículo 136, párrafo 2);

–      enmendara su legislación para garantizar que, excepto en situaciones que conciernen a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, las crisis nacionales agudas y los funcionarios públicos que ejercen una autoridad en nombre del Estado, el recurso al arbitraje obligatorio sólo se permita si lo solicitan ambas partes;

–      enmendara el artículo 158, párrafo 3, según el cual la votación para la huelga debería decidirla la mayoría de los trabajadores interesados en una reunión en la que estuviesen presentes al menos dos tercios de los afiliados del sindicato, con el fin de reducir el quórum exigido para la votación de una huelga;

–      garantizara que las disposiciones de la Proclama Laboral que, como se indicara anteriormente, limitan el derecho de los trabajadores a organizar sus actividades, no se utilizaran para cancelar el registro de una organización en virtud del artículo 120, c), hasta que se hubiesen armonizado con las disposiciones del Convenio.

La Comisión pide al Gobierno que adopte, sin demora, las medidas necesarias para una plena conformidad de la legislación y la práctica con el Convenio, y que comunique, en su próxima memoria, información detallada sobre los progresos realizados al respecto, así como el marco temporal para tales acciones.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en relación con las recomendaciones de la misión de contactos directos de 2008, de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en comunicaciones de fechas 29 de agosto de 2008 y 26 de agosto de 2009, sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota asimismo de la discusión que había tenido lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2009.

En sus comentarios anteriores, la Comisión urgió al Gobierno a que realizara una investigación completa e independiente, sin demora, sobre los alegatos presentados por la CSI y la Internacional de la Educación (IE), en relación con los arrestos de sindicalistas, y la tortura y maltrato durante la detención, e intimidación e injerencia continuas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los alegatos presentados con pruebas fiables son investigados plenamente por los órganos constitucionales, incluidos los tribunales, la comisión de derechos humanos de Etiopía, la oficina del Ombudsman, o a través de un mecanismo aprobado por la Cámara de los Representantes del Pueblo. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, el estado de la situación y detalles específicos sobre los resultados de toda investigación en curso sobre cada uno de los alegatos.

En sus comentarios anteriores, la Comisión urgió al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para garantizar la resolución del registro de las Asociación Nacional de Maestros de Etiopía (NTA). La Comisión toma nota asimismo de las conclusiones de la Comisión de la Conferencia, en las que se solicitó al Gobierno que informara acerca de las medidas adoptadas para asegurar un progreso concreto, incluido el registro de la NTA. La Comisión lamenta tomar nota de que aún no se ha registrado la NTA, a pesar de sus comentarios y de las conclusiones de la Comisión de la Conferencia y urge al Gobierno a que garantice sin demora el registro de modo que todos los docentes puedan ejercer plenamente el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas.

La Comisión recuerda que en comentarios anteriores había solicitado al Gobierno que adoptara medidas para enmendar la Proclama sobre el funcionario público, de modo de garantizar el derecho de los funcionarios, incluidos los maestros de las escuelas públicas, de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que este derecho está consagrado en el artículo 42 de la Constitución y dispone que los empleados del Gobierno cuya compatibilidad laboral lo prevea y que se encuentren por debajo de un cierto nivel de responsabilidad, tienen el derecho de constituir asociaciones para mejorar sus condiciones de empleo y su bienestar económico. Además, el Gobierno declara que manifestó a todos los órganos pertinentes que lograría el pleno cumplimiento gradualmente, mediante la preparación de las condiciones necesarias y la capacidad del país para respaldar la plena ampliación de este derecho. La Comisión recuerda que los funcionarios públicos, al igual que todos los demás trabajadores, sin distinción alguna, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, sin autorización previa, para la promoción y la defensa de sus intereses laborales. La Comisión urge una vez más al Gobierno a que comunique, en su próxima memoria, información acerca de las medidas adoptadas para garantizar plenamente los derechos en virtud del Convenio a los funcionarios públicos (incluidos los maestros del sector público).

La Comisión recuerda una vez más que, a lo largo de varios años, ha venido expresando su preocupación en torno a la Proclama Laboral (2003), que incumple la garantía de plena aplicación del Convenio. En particular, la Comisión recuerda que con anterioridad pidió al Gobierno que:

–      garantice el derecho de sindicación a las siguientes categorías de trabajadores excluidas, en virtud del artículo 3, del ámbito de aplicación de la Proclama Laboral: los trabajadores cuyas relaciones de empleo se derivan de un contrato realizado con fines de criar, tratar, ocuparse de la rehabilitación y formar (a personas que no sean aprendices); a los contratos de personal de servicio con fines no lucrativos; a los empleados de gestión, así como los empleados de la administración del Estado; y los jueces y los fiscales, cuya relación de empleo está regida por leyes especiales;

–      elimine al transporte aéreo y los servicios urbanos de autobuses de la lista de los servicios esenciales en los que se prohíbe el derecho a la huelga (artículo 136, 2));

–      enmiende su legislación a fin de garantizar que, excepto en situaciones que conciernen a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, las crisis nacionales agudas y los funcionarios púbicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, el recurso al arbitraje sólo se permita si lo piden ambas partes;

–      enmiende el artículo 158, 3), que dispone que la huelga debe decidirla la mayoría de los trabajadores interesados en una reunión en la que estén presentes al menos dos tercios de los miembros del sindicato, a fin de reducir el quórum exigido para la votación de una huelga, y

–      garantice que las disposiciones de la Proclama Laboral, que, limitan el derecho de los trabajadores a organizar sus actividades, no se utilizan para cancelar el registro de una organización en virtud del artículo 120, c), hasta que se hayan puesto de conformidad con las disposiciones del Convenio.

La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no comunica indicación alguna en cuanto a las medidas concretas adoptadas para una mayor armonización de la legislación y la práctica con el Convenio, ni existe ninguna mención a una agenda sobre las medidas que han de adoptarse según lo solicitado por la Comisión de la Conferencia. En tales circunstancias, la Comisión urge al Gobierno a que comunique, en su próxima memoria, información sobre las medidas previstas al respecto y sobre el calendario previsto para la adopción de las mismas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 29 de agosto de 2008, que están siendo traducidos y serán examinados en el marco del próximo período de examen de aplicación del Convenio.

La Comisión lamenta que la memoria del Gobierno no contenga observaciones sobre los comentarios presentados anteriormente por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL actualmente CSI), la Internacional de la Educación (IE), y la CSI, alegando graves violaciones de los derechos sindicales del personal docente y, en particular, de la Asociación de Personal Docente de Etiopía (ETA). La Comisión expresa su profunda preocupación por el hecho de que el Gobierno no haya realizado una investigación completa e independiente de los alegatos relacionados con los arrestos de sindicalistas, su tortura y malos tratos mientras estaban detenidos, y las continuas intimidaciones e injerencias. La Comisión recuerda que cuando se producen disturbios que provocan la pérdida de vidas humanas y heridos graves, la realización de una investigación judicial independiente es un método especialmente apropiado para esclarecer plenamente los hechos, deslindar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos. Estas investigaciones judiciales deberían concluir en el plazo más breve posible, ya que de lo contrario se daría lugar a una situación de impunidad de hecho, agravándose el clima de violencia y de inseguridad, lo cual es extremadamente perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales (véase Estudio general, Libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 29). La Comisión urge al Gobierno a realizar a la mayor brevedad una investigación completa e independiente en lo que respecta al conjunto de los comentarios de la CSI y anteriormente por la CIOSL y la Internacional de la Educación, y que informe sobre los resultados.

La Comisión toma nota de que una misión de contactos directos visitó el país en octubre de 2008 y también toma nota de la información que contiene el informe de la misión. En particular, toma nota de que el Tribunal Supremo pronunció su sentencia final en relación con el órgano ejecutivo de la ETA y que después de su decisión, un grupo de docentes presentó una solicitud al Ministerio de Justicia para que se les registrase bajo el nombre de Asociación Nacional de Personal Docente de Etiopía. La Comisión observa que según el informe de la misión a pesar de que esta solicitud se realizó en agosto de 2008, por ahora, el Ministerio no ha dado respuesta alguna. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Ministerio de Justicia solicitó al Ministerio de Educación que diese su opinión sobre si debería registrarse la nueva asociación de personal docente. A este respecto, la Comisión considera que solicitar la opinión del Ministerio de Educación, que en este caso, es el empleador, sobre lo apropiado de registrar una asociación de personal docente va en contra del derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas sin autorización previa. Además, la Comisión expresa su preocupación por el hecho de que han transcurrido cuatro meses desde la solicitud del personal docente sin que el Ministerio de Justicia haya concedido el registro. La Comisión expresa una particular preocupación y lamenta el hecho de que el retraso en el registro se produzca en el contexto de los alegatos que se están realizando desde hace mucho tiempo sobre graves violaciones de los derechos sindicales del personal docente, incluida la continua injerencia a través de amenazas, despidos, arrestos, detenciones y malos tratos a miembros de la ETA, que están pendientes ante el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 2516). La Comisión urge al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar la rápida resolución de esta solicitud de registro a fin de que a la mayor brevedad el personal docente pueda ejercer plenamente su derecho a formar organizaciones para fomentar y defender sus intereses profesionales.

La Comisión recuerda que había tomado nota de la indicación del Gobierno de que estaba revisando la Proclama sobre la función pública, que protegería y garantizaría el derecho de los funcionarios públicos incluido el personal docente de las escuelas públicas a formar sindicatos y afiliarse a ellos. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya transmitido información sobre los progresos realizados a este respecto. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Comisión urge al Gobierno a enmendar la Proclama sobre la función pública a la mayor brevedad a efectos de garantizar que los derechos de los funcionarios públicos (incluido el personal docente) establecidos en el Convenio se garantizan plenamente. La Comisión pide al Gobierno que informe a este respecto.

La Comisión recuerda que durante varios años ha estado expresando su preocupación en lo que respecta a la Proclama Laboral (de 2003), que no garantiza la plena aplicación del Convenio núm. 87. En particular, la Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que:

–           garantice el derecho de sindicación a las siguientes categorías de trabajadores excluidas, en virtud del artículo 3, del ámbito de aplicación de la Proclama Laboral: los trabajadores cuyas relaciones de empleo se derivan de un contrato realizado con fines de criar, tratar, ocuparse de la rehabilitación y formar (a personas que no sean aprendices); a los contratos de personal de servicio con fines no lucrativos; a los empleados de gestión, así como los empleados de la administración del Estado; y los jueces y los fiscales, cuya relación de empleo está regida por leyes especiales;

–           elimine al transporte aéreo y los servicios urbanos de autobuses de la lista de los servicios esenciales en los que se prohíbe el derecho a la huelga (artículo 136, 2)). A este respecto, considerando que esos servicios no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término, la Comisión propuso que el Gobierno considerase establecer un sistema de servicios mínimos negociado en esos servicios de utilidad pública, en lugar de imponer una prohibición directa de las huelgas, que debería limitarse a los servicios esenciales en el estricto sentido del término;

–           enmiende su legislación a fin de garantizar que, excepto en situaciones que conciernen a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, las crisis nacionales agudas y los funcionarios púbicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, el recurso al arbitraje sólo se permita si lo piden ambas partes. A este respecto, la Comisión había tomado nota de que el artículo 143, 2), de la Proclama Laboral permite a la parte demandante en un conflicto laboral llevar el caso ante la Comisión de Relaciones Laborales para arbitraje o al tribunal apropiado. En este caso, la huelga es considerada ilegal (artículo 160, 1)). En el caso de los servicios esenciales que constan en el artículo 136, 2), el conflicto se remite a un órgano especial para arbitraje (artículo 144, 2));

–           enmiende el artículo 158, 3), que dispone que la huelga debe decidirla la mayoría de los trabajadores interesados en una reunión en la que estén presentes al menos dos tercios de los miembros del sindicato, a fin de reducir el quórum exigido para la votación de una huelga, y

–           garantice que las disposiciones de la Proclama Laboral, que, tal como se señaló anteriormente, son contrarias al Convenio porque limitan el derecho de los trabajadores a organizar sus actividades, no se utilizan para cancelar el registro de una organización en virtud del artículo 120, c) hasta que se hayan puesto de conformidad con las disposiciones del Convenio.

La Comisión toma nota de que según el Gobierno la Proclama Laboral está siendo examinada con miras a enmendarla. A este respecto, el Gobierno indica que las relaciones de empleo derivadas de un contrato realizado con fines de criar, tratar, ocuparse de la rehabilitación, educar, y formar (a personas que no sean aprendices), y los contratos de personal de servicio con fines no lucrativos y los empleados de gestión son las cuestiones que debe debatir el comité de redacción de la Proclama Laboral. Asimismo, el Gobierno indica que las observaciones de la Comisión, sobre los servicios esenciales, el arbitraje obligatorio, la necesidad de reducir el quórum exigido para la votación de una huelga, así como la disolución de los sindicatos también deben debatirse en el comité de redacción. La Comisión confía en que la Proclama Laboral se enmiende a la mayor brevedad a fin de garantizar su plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los progresos realizados a este respecto.

Asimismo, la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique la forma en la que el derecho de sindicación de los empleados de la administración del Estado, jueces y fiscales se garantiza en la legislación y en la práctica, y que junto con su próxima memoria transmita copias de toda legislación específica a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de de la memoria del Gobierno. La Comisión lamenta que la misma se limite a indicar las disposiciones legislativas que, según el Gobierno, garantizan la aplicación del Convenio, a pesar de que la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, después de tomar nota de la falta de aplicación del Convenio durante muchos años, pidió al Gobierno, en junio de 2007, que proporcionara información detallada a la Comisión de Expertos.

La Comisión lamenta que el Gobierno no haya respondido a los anteriores comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)] y de la Internacional de la Educación (IE), sobre alegatos similares y especialmente respecto a lo siguiente: 1) la clausura de las oficinas de la Asociación de Personal Docente de Etiopía (ETA), la confiscación de los documentos y el equipo electrónico de las oficinas, en 2005, y el bloqueo de sus activos financieros desde 1993; 2) el arresto de nueve docentes de la rama de la ETA de Addis Abeba (dos gravemente golpeados) el 25 de septiembre de 2005, tras una reunión en la que se discutían los preparativos para el día mundial del docente; 3) la detención de aproximadamente 24 docentes/miembros de la ETA en noviembre de 2005; 4) las imputaciones que incluían la conspiración, la insurrección armada, la alta traición y el genocidio, presentadas contra los dirigentes de la ETA, que implicaban sentencias que iban de los tres años a la pena de muerte, y 5) la permanencia en prisión de 58 docentes y miembros de la ETA a los que se habría negado la puesta en libertad bajo fianza y la posibilidad de reunirse con sus abogados a finales de 2005. La Comisión toma nota de los comentarios de la CSI de 28 de agosto de 2007, sobre la aplicación del Convenio en relación con las cuestiones planteadas anteriormente por la Comisión y alegando violaciones de los derechos sindicales del personal docente (creación de un sindicato controlado por el Gobierno, perturbación de las reuniones sindicales, acoso, arrestos, detención tortura y secuestro de miembros de la ETA).

Asimismo, la Comisión toma nota de las discusiones mantenidas sobre la aplicación del Convenio en la Comisión de la Conferencia en junio de 2007. La Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno realizadas durante la discusión sobre los alegatos en lo que respecta a la detención de algunos miembros de la ETA, y la alegada clausura de su oficina y confiscación de sus propiedades y documentos, que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia. Según el Gobierno, los alegatos de que está apoyando a una parte de la ETA y no a la otra, transfiriendo ilegalmente a la ETA fondos sindicales, deteniendo a miembros de la otra asociación y confiscando sus propiedades, son totalmente falsos e infundados. En relación con la supuesta detención del señor Kebede, presidente de la rama de la asociación de la ETA en Addis Abeba, la Comisión toma nota del comentario del Gobierno respecto a que, en abril de 2007, el Tribunal Superior Federal dictaminó que el señor Kebede fuese liberado sin cargos ya que no tenía ninguna causa judicial a la que responder. El Gobierno indicó que no había personal docente detenido. Acogiendo con beneplácito la absolución y liberación del señor Kebede y sus colegas, la Comisión expresa su profunda preocupación sobre los nuevos alegatos realizados sobre arrestos recientes de sindicalistas, su tortura y malos tratos cuando estaban detenidos y la continuidad de la intimidación y la injerencia. La Comisión recuerda que cuando se han producido disturbios que provocan la pérdida de vidas humanas y heridos graves, la realización de una investigación judicial independiente es un método especialmente apropiado para esclarecer plenamente los hechos, deslindar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos. Estas investigaciones judiciales deberían concluir en el plazo más breve posible, ya que de lo contrario se daría lugar a una situación de impunidad de hecho, agravándose el clima de violencia y de inseguridad, lo cual es extremadamente perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 29]. La Comisión urge al Gobierno a que realice sin demora una investigación completa e independiente sobre todos los alegatos realizados por la CSI y anteriormente por la CIOSL y la IE, y que la mantenga informada sobre los resultados. La Comisión alienta firmemente al Gobierno a que acepte una misión de contactos directos en el país tal como lo solicitó la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia y el Comité de Libertad Sindical.

La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios, se refirió a las cuestiones siguientes.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión había tomado nota de que, según lo dispuesto en su artículo 3, la Proclama Laboral de 2003 no era aplicable a la relaciones de empleo derivadas de un contrato realizado con fines de criar, tratar, ocuparse de la rehabilitación, educar, formar (a personas que no sean aprendices), y a los contratos de personal de servicio con fines no lucrativos y los empleados de gestión, así como a los empleados de la administración del Estado, los jueces y los fiscales, cuya relación de empleo está regida por leyes especiales. Recordando que las únicas excepciones autorizadas por el Convenio núm. 87, son los miembros de la policía y de las fuerzas armadas, la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique cómo se garantiza en la legislación y en la práctica el derecho de sindicación de las categorías antes mencionadas de trabajadores y que transmita, junto con su próxima memoria, cualquier legislación específica a este respecto.

La Comisión toma nota del caso núm. 2516, en instancia ante el Comité de Libertad Sindical. En especial, toma nota de que el personal docente empleado en el sector público y los funcionarios públicos están excluidos del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como del de afiliarse a estas organizaciones, y que el Gobierno está revisando la proclama sobre la función pública que protegerá y garantizará el derecho de sindicación de los funcionarios públicos (incluido el personal docente de las escuelas públicas). Por consiguiente, la Comisión urge al Gobierno a garantizar el derecho a la libertad sindical de los funcionarios públicos, incluido el personal docente del sector público, y le pide que la mantenga informada sobre todos los progresos que se realicen a este respecto.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su programa de acción sin injerencia de las autoridades públicas. La Comisión había tomado nota de que el transporte aéreo y los servicios urbanos de autobuses siguen estando en la lista de los servicios esenciales en los que se prohíbe el derecho a la huelga (artículo 136, 2), de la Proclama Laboral). La Comisión considera que estos servicios no constituyen servicios esenciales en el estricto sentido del término. Por consiguiente, propone que el Gobierno considere establecer un sistema de servicios mínimos en estos servicios de utilidad pública en lugar de imponer una prohibición total de las huelgas, lo que debería limitarse a los servicios esenciales en el estricto sentido del término. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que los servicios antes mencionados se eliminen de la lista de servicios esenciales, y que la mantenga informada sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

La Comisión había planteado su preocupación sobre el arbitraje obligatorio impuesto a petición de una parte. La Comisión había tomado nota de que el artículo 143, 2), de la Proclama Laboral permite a la parte demandante en un conflicto laboral llevar el caso ante la Comisión de Relaciones Laborales para Arbitraje o al tribunal apropiado. En este caso, la huelga es considerada ilegal (artículo 160, 1)). En el caso de los servicios esenciales que constan en el artículo 136, 2), el conflicto se remite a un órgano especial para arbitraje (artículo 144, 2)). La Comisión recuerda que, excepto en situaciones que conciernen a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, las crisis nacionales agudas y los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, el recurso al arbitraje sólo debe permitirse si lo piden ambas partes. Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que enmiende su legislación a fin de ponerla de conformidad con el Convenio y que la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto.

La Comisión había tomado nota de que el artículo 158, 3), de la Proclama Laboral respecto a las votaciones sobre la convocatoria de una huelga, dispone que la huelga debe decidirla la mayoría de los trabajadores interesados en una reunión en la que estén presentes al menos dos tercios de los miembros del sindicato. La Comisión recuerda que si la legislación prevé disposiciones que exigen que las acciones de huelga deben ser votadas por los trabajadores, deberá asegurarse que sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que el quórum o la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable [véase Estudio general, op. cit., párrafo 170]. La Comisión pide una vez más al Gobierno que enmiende el artículo 158, 3), a fin de reducir el quórum requerido para una votación sobre la convocatoria de una huelga y que la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto.

Artículo 4. Disolución de los sindicatos. La Comisión también había tomado nota de que el artículo 120, c), de la Proclama Laboral permite la cancelación de un certificado de registro de una organización cuando se considera que esta organización ha participado en actividades que están prohibidas, en virtud de la Proclama Laboral. Tal como señaló antes la Comisión, algunas de las disposiciones de la Proclama Laboral restringen el derecho de los trabajadores a organizar sus actividades, lo que no está en conformidad con el Convenio. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que garantice que estas disposiciones no se utilicen para cancelar el registro de una organización hasta que se hayan puesto en conformidad con las disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 12 de julio de 2006 sobre la aplicación del Convenio, así como de la respuesta del Gobierno a los mismos. Los comentarios de la CIOSL se refieren a algunas cuestiones planteadas en la observación anterior de la Comisión (limitación al derecho de sindicación de algunas categorías de trabajadores — empleados de la administración pública, jueces y fiscales —, limitaciones del derecho de huelga y posible disolución arbitraria de los sindicatos) así como a alegatos que en particular se refieren a violaciones de los derechos sindicales de los docentes (limitaciones del derecho de sindicación, creación de un sindicato controlado por el Gobierno, cierre y ocupación de oficinas, y bloqueo de activos financieros, condena y detención de afiliados). La Comisión también toma nota de los comentarios de fecha 31 de agosto de 2006 de la Internacional de la Educación (IE) sobre la violación de los mencionados derechos sindicales de los docentes por la CIOSL.

En relación con las alegadas limitaciones al derecho de sindicación de los docentes, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, en el sentido de que los docentes del sector privado tienen el derecho de constituir sindicatos, en virtud de la proclama del trabajo núm. 377/2003, de que también se garantizan a los docentes empleados en el sector público los derechos de constituir asociaciones profesionales (según el Gobierno, en Etiopía hay dos de esas asociaciones) y de que el Organismo Civil de la República Democrática Federal de Etiopía aún realiza otro estudio en torno a cómo los funcionarios en general, como empleados del Estado, pueden constituir sindicatos. Recordando que las únicas excepciones autorizadas por el Convenio núm. 87 son los miembros de la policía y de las fuerzas armadas, la Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que se asegure, en la ley y en la práctica, el derecho de sindicación de las mencionadas categorías de trabajadores.

En cuanto a la alegada detención del Sr. Kebede, presidente de la rama de la Asociación de Docentes de Etiopía (ETA de Addis Abeba), el 1.º de noviembre de 2005, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual su arresto no guarda relación alguna con su afiliación a la (ETA), puesto que había sido detenido mediante una orden judicial por su supuesta implicación en la violencia callejera organizada por el partido de la oposición, la Coalición para la Unidad y la Democracia (CUD), después de las elecciones nacionales de mayo en Etiopía, y que se le ha imputado la comisión de dos delitos (atentado contra el orden constitucional y ataque a la integridad política y territorial del Estado). La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre la alegada ocupación por la policía de la sede de la ETA el mismo día y una copia de la sentencia dictada contra el Sr. Kebede.

En lo que respecta al alegato relativo a la creación y al control de un sindicato de docentes por parte del Gobierno (según el Gobierno, llamado Confederación de Sindicatos de Etiopía, CETU), la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se trata de un alegato claramente falso y difamatorio. El Gobierno destaca que la CETU es una organización independiente, establecida en base a los convenios de la OIT, a la Constitución, a la legislación laboral y a otras normas y reglamentaciones relacionadas y que tiene su propia constitución y sus propias modalidades organizativas para realizar sus tareas sin injerencia del Gobierno. Al respecto, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre el alegato de que los derechos sindicales de la ETA se habían reexpedido a un sindicato controlado.

Por último, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno sobre los demás alegatos de la CIOSL, señalando que se ha dado respuesta a la mayoría de las mismas y que otras han caducado, en el sentido de que se han archivado los expedientes respectivos. Al respecto, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con los siguientes comentarios concretos de la CIOSL y de la IE: 1) la clausura de las oficinas de la ETA, la confiscación de los documentos y el equipo electrónico de las oficinas, en 2005, y el bloqueo de sus activos financieros, desde 1993; 2) el arresto de nueve docentes de la rama de la ETA de Addis Abeba (dos gravemente golpeados) el 25 de septiembre de 2005, tras una reunión en la que se discutían los preparativos para el Día Mundial del Docente; 3) la detención de aproximadamente 24 docentes/miembros de la ETA en noviembre de 2005; 4) las imputaciones que incluían la conspiración, la insurrección armada, la alta traición y el genocidio, presentadas contra los dirigentes de la ETA, que implicaban sentencias que iban de los tres años a la pena de muerte, y 5) la permanencia en prisión de 58 docentes y los miembros de la ETA a los que se habría negado la puesta en libertad bajo fianza y la posibilidad de reunirse con sus abogados a finales de 2005. Además la Comisión pide al Gobierno que envíe su respuesta a la observación anterior de la Comisión (véase observación 2005, 76.ª reunión) para su examen durante el ciclo regular de presentación de memorias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión toma nota de la proclama laboral núm. 377/2003 y a este respecto desea plantear los puntos siguientes:

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión toma nota con interés de que la nueva proclama laboral ya no impone el monopolio sindical a nivel de empresa.

La Comisión había planteado su preocupación respecto a la exclusión de maestros, funcionarios públicos, jueces y fiscales de la proclama laboral de 1993. La Comisión toma nota de que según su artículo 3, la nueva proclama laboral de 2003 no es aplicable a las relaciones de empleo derivadas de un contrato realizado con fines de criar, tratar, ocuparse de la rehabilitación, educar, formar (a personas que no sean aprendices), y a los contratos de personal de servicio con fines no lucrativos y los empleados de gestión. Recordando que las únicas excepciones autorizadas por el Convenio núm. 87 son los miembros de la policía y de las fuerzas armadas, la Comisión pide al Gobierno que indique cómo se garantiza en la legislación y en la práctica el derecho de sindicación de las categorías antes mencionadas de trabajadores. Asimismo, la Comisión toma nota de que en virtud de la misma disposición, la relación de empleo de los empleados de la administración del Estado, los jueces y los fiscales está regida por leyes especiales. La Comisión pide al Gobierno que transmita junto con su próxima memoria, las disposiciones específicas que garantizan a estas categorías de trabajadores el derecho de sindicación a fin de mejorar y defender sus intereses laborales.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de formular su programa de acción sin intervención de las autoridades públicas. La Comisión toma nota de que el transporte aéreo y los servicios urbanos de autobuses siguen estando en la lista de los servicios esenciales en los que se prohíbe el derecho a la huelga (artículo 136, 2)). La Comisión considera que estos servicios no son servicios esenciales en el estricto sentido del término. La Comisión propone al Gobierno que considere el establecimiento de un sistema de servicios mínimos en estos servicios de utilidad pública, en lugar de imponer una prohibición absoluta de las huelgas, lo cual debería limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de que los servicios antes mencionados se supriman de la lista de servicios esenciales y que la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto.

La Comisión planteó anteriormente su preocupación por el arbitraje obligatorio impuesto a petición de una parte. La Comisión toma nota de que el artículo 143, 2), permite a la parte demandante en un conflicto laboral llevar el caso ante la Comisión de Relaciones Laborales para arbitraje o al tribunal apropiado. En este caso, la huelga es considerada ilegal (artículo 160,1)). En el caso de los servicios esenciales, que constan en el artículo 136, 2), el conflicto se remite a un órgano especial para arbitraje (artículo 144, 2)). La Comisión recuerda que, excepto en situaciones que conciernen a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, las crisis nacionales agudas y los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, el recurso al arbitraje sólo debe permitirse si lo piden ambas partes. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que enmiende su legislación a fin de ponerla en conformidad con el Convenio y que la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto.

La Comisión toma nota de que el artículo 158, 3), respecto a las votaciones sobre la convocatoria de una huelga dispone que la huelga debe decidirla la mayoría de los trabajadores interesados en una reunión en la que estén presentes al menos dos tercios de los miembros del sindicato. La Comisión recuerda que si la legislación prevé disposiciones que exigen que las acciones de la huelga deben ser votadas por los trabajadores, deberá asegurarse que sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que el quórum o la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 170). La Comisión pide al Gobierno que enmiende el artículo 158, 3), a fin de rebajar el quórum requerido para una votación sobre la convocatoria de una huelga y que la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto.

Artículo 4. Disolución de sindicatos. La Comisión toma nota de que el artículo 120, c), permite la cancelación del certificado de registro de una organización cuando se considera que esta organización ha participado en actividades que están prohibidas en virtud de la proclama laboral. Tal como señaló antes la Comisión, algunas de las disposiciones de la proclama laboral restringen el derecho de los trabajadores a organizar sus actividades lo que va en contra del Convenio. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que garantice que estas disposiciones no se utilizan para cancelar el registro de una organización hasta que se hayan puesto de conformidad con las disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 19 de julio de 2004. La Comisión también toma nota de la respuesta del Gobierno a sus observaciones formuladas en 2003.

Artículos 2, 3 y 10. Derechos de sindicación de los maestros y derecho de las organizaciones de docentes de organizar sus actividades y de formular su programa de acción sin intervención de las autoridades públicas. La Comisión toma nota de la observación del Gobierno, según la cual, los maestros que trabajan en el sector privado pueden ejercer el derecho de sindicación y entablar negociaciones colectivas en virtud de la nueva proclama laboral núm. 377/2003, y que los maestros del sector público pueden constituir asociaciones profesionales.

La Comisión toma nota no obstante de las observaciones de la CIOSL, según la cual, la Asociación de Maestros de Etiopía (AME) es objeto de hostigamiento por las autoridades, se han congelado sus fondos, se le impide recaudar las cotizaciones de los afiliados y sus miembros son víctimas de hostigamiento, intimidación y encarcelamiento, mientras que el Secretario general interino, Abate Angori, fue convocado en varias oportunidades por la Oficina de Investigación Criminal para ser interrogado. Además, la CIOSL indica que el 5 de octubre de 2003, la policía impidió la celebración de una reunión de la AME, bloqueando las rutas convergentes a la plaza en que iba a celebrarse la reunión y dispersando a todos los que trataban de asistir. La Comisión toma nota además de que, según indica la CIOSL, la policía alega que la AME había omitido dar aviso de la reunión con 72 horas de anticipación, mientras que la AME afirma haber recibido una carta en la que se alega que no había cumplido con la ley o aportado pruebas de su condición jurídica.

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en la que indica que todas las organizaciones establecidas legalmente, incluida ETA, pueden realizar reuniones libremente siempre que respeten la ley dando el aviso previo correspondiente de la celebración de la reunión. Según el Gobierno, este requisito es necesario para garantizar el respeto de la ley y el orden durante las reuniones. El Gobierno indica además que la ETA debería haber dado el aviso previo y que si no hubiese estado de acuerdo con la decisión de la autoridad competente podría haberse dirigido a los tribunales para solicitar reparación.

La Comisión recuerda a este respecto que el derecho de organizar reuniones públicas constituye un aspecto importante de los derechos sindicales. No obstante, las organizaciones quedan obligadas a respetar las disposiciones generales sobre reuniones públicas, aplicables a todos. Cuando se pueda temer que se produzcan desórdenes, la prohibición de manifestaciones o desfiles por la vía pública en los barrios más concurridos de una ciudad no constituye una violación de los derechos sindicales; no obstante, las autoridades deberían hacer lo posible para entenderse con los organizadores de las manifestaciones con objeto de permitir su celebración en otro lugar donde no se teman desórdenes. Si bien cabe admitir que se decreten limitaciones razonables, éstas no deberían menoscabar las libertades civiles fundamentales [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 37]. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para asegurar que toda restricción a la organización de reuniones públicas de sindicatos sea razonable y no implique un menoscabo de las libertades civiles fundamentales.

La Comisión toma nota además de que el Gobierno indica que los comentarios presentados por la CIOSL relativos al acoso de dirigentes sindicales y miembros de la ETA son de naturaleza amplia y general y que no existe registro policial alguno que demuestre que el Sr. Abate Angori ha sido citado para un interrogatorio por la Oficina de Investigación Criminal. La Comisión observa la contradicción entre los comentarios de la CIOSL y la respuesta del Gobierno y que la CIOSL se refiere a otros hechos de injerencia en las actividades sindicales, incluidos el congelamiento de fondos sindicales y obstáculos a la percepción de cotizaciones, sobre los que el Gobierno no ha enviado sus observaciones. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que envíe informaciones adicionales sobre las cuestiones planteadas por la CIOSL y confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar que las organizaciones de trabajadores puedan organizar sus actividades y formular su programa de acción sin injerencia de las autoridades públicas.

La Comisión examinará otros aspectos de la memoria del Gobierno relativos a la aplicación del Convenio en 2005, en el marco del ciclo regular de memorias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno y de la información oral comunicada por el representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia en 2003, así como de la discusión que tuvo lugar a continuación. Toma nota también de las conclusiones y recomendaciones más recientes del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1888 (véase el 330.º informe, párrafos 643-662). A este respecto, la Comisión ha tomado conocimiento recientemente de que la Suprema Corte Federal de Etiopía dictó, el 28 de noviembre de 2003, una sentencia relativa a la legitimidad de la anterior dirigencia de la Asociación de Maestros de Etiopía (AME). La Comisión solicita al Gobierno que envíe copia de la sentencia junto con su próxima memoria e indique las medidas adoptadas para garantizar su pleno cumplimiento.

Durante muchos años, la Comisión ha venido formulando comentarios en torno a las graves violaciones del Convenio, que obstruían el derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimaran convenientes, y el derecho de tales organizaciones de organizar sus actividades sin intervención alguna de las autoridades públicas.

La Comisión toma nota ahora de la memoria del Gobierno, según la cual, tras haber procedido a consultas exhaustivas con los interlocutores sociales, se habían finalizado los proyectos de enmienda y se los había presentado a la legislatura.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión toma nota del artículo propuesto 114, 1), que estipula que podrá constituirse un sindicato en una empresa cuando el número de trabajadores sea diez o más, pero ese número de trabajadores en un sindicato no deberá ser menor de diez. Al tomar nota de la memoria del Gobierno, según la cual esta enmienda apunta a favorecer la diversidad sindical, la Comisión solicita al Gobierno que confirme que este proyecto ha de ser verdaderamente interpretado con el significado de que puede constituirse más de un sindicato en la misma empresa.

Artículos 2 y 10. Restricciones al derecho de sindicación de maestros y funcionarios. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 3, 2), b) de la proclama laboral núm. 42-1993, excluye a los maestros de su campo de aplicación, y solicitó al Gobierno que presentara un proyecto de legislación que rigiera las asociaciones de maestros y de otros empleados del Gobierno. En su última memoria, el Gobierno menciona que ya se había promulgado y había entrado en vigor la nueva ley de administración del Estado. El Gobierno también especifica que los maestros son libres de constituir asociaciones para fomentar sus intereses ocupacionales y que aquellos que trabajan en instituciones gubernamentales se rigen por la ley de los funcionarios, mientras que aquellos que trabajan en empresas privadas se rigen por la ley del trabajo. Al recordar que los maestros están excluidos de la proclama del trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que transmita, junto a su próxima memoria, disposiciones específicas que garanticen a los maestros, tanto funcionarios como no funcionarios, los derechos en virtud del Convenio. Además, la Comisión tomó nota en sus comentarios anteriores de que los jueces y los fiscales están también excluidos de la proclama del trabajo. El Gobierno declara en su última memoria que se cuenta con leyes y reglamentaciones específicas que rigen las condiciones de empleo de jueces y fiscales, a saber, el reglamento núm. 44/1996 relativo al Consejo de Ministros de la Administración de la Fiscalía Federal, y la proclama núm. 24/1996, relativa a la constitución de la Comisión de Administración Judicial. Habiendo examinado esta última, la Comisión toma nota de que esta ley no trata de la libertad sindical de jueces y fiscales. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que transmita, junto a su próxima memoria, las disposiciones específicas que garantizan a estas categorías de trabajadores el derecho de sindicación para fomentar y defender sus intereses laborales.

Artículos 3 y 10. Derecho de la organización de trabajadores de organizar su programa de acción sin intervención de las autoridades públicas. La Comisión toma nota con interés de la propuesta de enmienda de la definición de la lista de servicios esenciales, a efectos de eliminar los servicios ferroviarios, los servicios interurbanos, los bancos y los servicios postales. Sin embargo, toma nota también de que el transporte aéreo, los servicios de autobuses urbanos y las estaciones de servicio, permanecerían en la lista. La Comisión considera que estos servicios no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión sugiere que el Gobierno dé consideración al establecimiento de un sistema de servicios mínimos en estos servicios de utilidad pública, antes que imponer una prohibición absoluta de las huelgas, que deberán limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias de modo que los servicios mencionados queden también suprimidos de la lista de servicios esenciales.

En lo que atañe al arbitraje obligatorio, los artículos 141, 1), 142, 3), 151, 1), 152, 1), 160, 1) y 2) autorizan que cualquiera de las partes en conflicto en el Consejo de Relaciones Laborales someta al Ministerio los conflictos laborales para la conciliación y el arbitraje obligatorio. El proyecto de legislación propuesto, canalizaría los conflictos de intereses, a través de la conciliación y del arbitraje obligatorio, conduciendo a una decisión del Consejo de Relaciones Laborales, que puede apelarse, tanto en cuestiones de ley como de hecho, al Tribunal Federal Supremo. Sin embargo, la decisión del Tribunal Federal Supremo aún sería final y obligatoria. La Comisión recuerda que, excepto en las situaciones vinculadas con los servicios esenciales en el estricto sentido del término de crisis nacional aguda, la sentencia final sólo deberá ser obligatoria en los casos en que ambas partes estén de acuerdo. Además, los procedimientos de arbitraje no deberán ser excesivamente largos. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que modifique su proyecto de legislación al respecto.

Artículo 4. Disolución administrativa de sindicatos. La Comisión toma nota con interés del artículo 120 de la enmienda propuesta, que establece que el Ministerio puede recurrir a los tribunales competentes para anular el certificado de registro de una organización en base a cualquiera de los motivos contenidos en sus párrafos, eliminándose, así, la autorización directa de anulación que tienen las autoridades administrativas de disolver organizaciones de trabajadores o de anular sus registros.

La Comisión también toma nota de que, tanto el párrafo actual como el párrafo propuesto, 120, c), autorizarían la anulación de un certificado de registro de una organización, cuando se detectara que ésta hubiese estado implicada en actividades prohibidas con arreglo a la proclama del trabajo. Como ya observara antes la Comisión, que algunas de las disposiciones de la proclama del trabajo restringen el derecho de los trabajadores de organizar sus actividades, en contravención del Convenio, solicita al Gobierno que garantice que tales disposiciones no se invoquen para anular el registro de una organización hasta que estén armonizadas con las disposiciones del Convenio.

Al recordar que el Gobierno había venido refiriéndose al proyecto de legislación durante nueve años, la Comisión insta al Gobierno a que adopte rápidamente las modificaciones a la proclama del trabajo que sean necesarias, a efectos de armonizarla plenamente con las exigencias del Convenio, y a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar el pleno respeto de las libertades civiles esenciales en aras de un ejercicio significativo de los derechos sindicales.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de la información oral proporcionada por el representante del Gobierno a la Comisión de la Conferencia de 2002, así como de la discusión que tuvo lugar allí y del párrafo especial consecuencia de ello incluido en el informe de la Comisión de la Conferencia. Además, toma nota de las más recientes conclusiones y recomendaciones realizadas por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1888 (véase el 327.º informe aprobado por el Consejo de Administración en su 283.ª reunión (marzo de 2002)).

En sus anteriores comentarios, la Comisión expresó su profunda preocupación por la situación extremadamente grave de los sindicatos, la injerencia gubernamental en las actividades sindicales, y la condena a 15 años de prisión impuesta al Dr. Taye Woldesmiate, Presidente de la Asociación de Maestros de Etiopía. La Comisión toma nota con interés del fallo de la Corte Suprema de Etiopía (10 de mayo de 2002) por el que el Dr. Taye Woldesmiate y otro acusado han sido puestos en libertad y toma nota con satisfacción de que otros acusados fueron declarados inocentes.

En lo que respecta a la legislación sobre la libertad sindical, la Comisión, aunque toma nota de la declaración del representante del Gobierno en la Comisión de la Conferencia de 2002, respecto a que un proyecto inicial de una nueva ley sobre el trabajo ha sido examinado por las autoridades pertinentes y ahora está en la fase final de revisión exhaustiva, y tomando nota de la memoria del Gobierno en la que consta que este proceso se terminará pronto, señala que el Gobierno se ha estado refiriendo al proyecto de nueva legislación durante nueve años y debe expresar, una vez más, que lamenta que no se hayan producido todavía progresos concretos.

La Comisión recuerda que sus anteriores comentarios se referían a los puntos siguientes:

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores sin ninguna distinción de constituir una organización que estimen conveniente. La Comisión había tomado nota de que sólo puede establecerse un sindicato en una empresa cuando el número de trabajadores sea de 20 o más, de conformidad con el artículo 114 de la proclama laboral núm. 42-1993. La Comisión considera que la legislación que prevé que sólo puede establecerse un sindicato para una determinada categoría de trabajadores, está en contradicción con las disposiciones del Convenio. Por consiguiente, insta de nuevo al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que siga siendo posible la diversidad sindical en todos los casos.

Artículos 2 y 10. Restricciones al derecho de sindicación de los maestros y de los funcionarios. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que el artículo 3, 2, b), de la proclama laboral núm. 42-1993, excluye a los maestros de su campo de aplicación y había solicitado al Gobierno que indicara de qué manera las asociaciones de maestros podían fomentar sus intereses ocupacionales. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno durante varios años según la cual se estaba preparando una nueva ley sobre las asociaciones de maestros y de los empleados de la administración del Estado. La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias, en un futuro próximo, para garantizar que los maestros y otros funcionarios pueden ejercer plenamente el derecho a afiliarse a sindicatos y formar las organizaciones que estimen convenientes y le pide que le presente el proyecto de legislación que rija las asociaciones de maestros y otros empleados gubernamentales, para que pueda examinar su conformidad con las disposiciones del Convenio. Además, al haber tomado nota también de que se excluye de la proclama núm. 42-1993 a las autoridades administrativas del Estado, los jueces y a los fiscales, la Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno indique si estas categorías de trabajadores tienen derecho a asociarse para fomentar y defender sus intereses ocupacionales y si estarán comprendidos en el proyecto de legislación propuesto que se menciona con anterioridad.

Artículo 4. Disolución por vía administrativa de sindicatos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con preocupación de que el Ministerio de Trabajo había anulado el registro de la ex Confederación de Sindicatos de Etiopía (CETU), de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 120 de la proclama laboral. El Gobierno indicó en su última memoria que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales había presentado al Consejo de Ministros un proyecto de legislación que otorgaría el poder de anulación únicamente a los tribunales de Etiopía. La Comisión insta al Gobierno a que realice los mayores esfuerzos para adoptar la legislación. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que transmita, junto a su próxima memoria, todo proyecto de legislación o de enmienda que garantice que una autoridad administrativa no puede disolver o suspender una organización.

Artículos 3 y 10. Derecho de las organizaciones de trabajadores de formular su programa de acción sin intervención de las autoridades públicas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la proclama laboral contiene amplias restricciones al derecho de huelga, esto es: la definición de servicios esenciales contenida en el artículo 136, 2) es demasiado amplia y no debería incluir, en particular, el transporte aéreo y los servicios ferroviarios, los servicios de autobuses urbanos e interurbanos, las estaciones de servicio, los bancos y los servicios postales (artículo 136, 2), a), d), f) y h)). Además, los artículos 141, 1), 142, 3), 151, 1), 152, 1), 160, 1) y 2) autorizan que los conflictos laborales se remitan al Ministerio para su conciliación y arbitraje obligatorios, a petición de una de las partes en el conflicto. A efectos de evitar daños que sean irreversibles o fuera de toda proporción para las partes, esto es, los usuarios o los consumidores que sufren los efectos económicos de los conflictos colectivos, la Comisión propone que el Gobierno dé una consideración al establecimiento de un sistema de servicios mínimos en otros servicios que sean de utilidad pública, antes de imponer una prohibición total de las huelgas que deberá limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 160). La Comisión solicita otra vez al Gobierno que enmiende su legislación, de modo que la prohibición de las huelgas se limite a los servicios esenciales en el sentido estricto del término y de tal manera que los conflictos puedan someterse al Consejo de Relaciones Laborales para un arbitraje obligatorio, sólo si ambas partes lo acuerdan o si aquéllos guardan una relación con los servicios esenciales cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o en caso de crisis nacional aguda.

La Comisión tiene la firme esperanza de que el proyecto de ley que, de acuerdo con el Gobierno, está en su fase final, contendrá todas las disposiciones necesarias para enmendar la legislación y la práctica a fin de cumplir con los requisitos del Convenio, y garantizar el pleno respeto de las libertades civiles básicas para la aplicación del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que comunique rápidamente copia de cualquier proyecto legislativo pertinente.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno a pesar del hecho de que la Comisión de Aplicación de Normas había solicitado una memoria detallada en 2001.

La Comisión toma nota de la información oral comunicada por el representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia en 2001, así como de la discusión que tuvo lugar en la misma y del párrafo especial en el informe de la Comisión de la Conferencia que se derivó de ella. Toma nota también de las conclusiones y de las recomendaciones más recientes del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1888 (véase el 325.º informe del Comité de Libertad Sindical, aprobado por el Consejo de Administración en su 281.ª reunión, junio de 2001).

En sus comentarios anteriores, la Comisión había expresado su gran preocupación en torno a la extrema gravedad de la actual situación sindical y, en particular, en relación con la injerencia del Gobierno en las actividades sindicales.

La Comisión también había expresado su preocupación respecto de la condena, después de tres años de detención preventiva, del Presidente de la Asociación de Maestros de Etiopía, doctor Taye Woldesmiate, acusado de conspiración contra el Estado a un período de reclusión de 15 años. La Comisión toma nota ahora con honda preocupación del último examen del caso ante el Comité de Libertad Sindical, según el cual la audiencia de apelación del doctor Woldesmiate había sido aplazada 12 veces desde su condena en 1999, sin que se hubiese producido siquiera una discusión en torno a la admisibilidad de la apelación. En este sentido, la Comisión subraya la importancia que atribuye a velar por que se respete el derecho de toda persona detenida o inculpada, y en particular de los sindicalistas, de beneficiarse de las garantías de un procedimiento judicial regular incoado lo más rápidamente posible, a saber, especialmente: que se les informe de las acusaciones que se les imputan, que dispongan del tiempo necesario para preparar su defensa, que puedan comunicar libremente con el abogado que elijan y que en todos los casos, incluso en aquellos en que se acusa a sindicalistas de cometer delitos de carácter político o de derecho común, que el Gobierno considera ajenos a sus actividades sindicales, los interesados sean juzgados en el más breve plazo por una autoridad judicial imparcial e independiente [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 32].

Al tomar nota de la declaración del representante gubernamental ante la Comisión de la Conferencia, según la cual se llevaba a cabo la elaboración de una nueva ley que rige las asociaciones de maestros y los empleados en la administración del Estado, la Comisión recuerda que el Gobierno se había venido refiriendo, a lo largo de más de siete años, a la elaboración de la nueva legislación y lamenta que no pueda observarse al respecto ningún progreso o desarrollo específico.

La Comisión recuerda, además, que sus comentarios anteriores se referían a lo siguiente:

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores sin ninguna distinción de constituir una organización que estimen conveniente. La Comisión había tomado nota de que sólo puede establecerse un sindicato en una empresa cuando el número de trabajadores sea de 20 o más, de conformidad con el artículo 114 de la ley núm. 42-1993, relativa a la proclama laboral. La Comisión considera que la legislación que prevé que sólo puede establecerse un sindicato para una determinada categoría de trabajadores, está en contradicción con las disposiciones del Convenio. Por consiguiente, insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que siga siendo posible la diversidad sindical en todos los casos.

Artículos 2 y 10. Restricciones al derecho de sindicación de los maestros y de los funcionarios. La Comisión había tomado nota de que el artículo 3, 2), b), de la proclama laboral núm. 42-1993, excluye a los maestros de su campo de aplicación y había solicitado al Gobierno que indicara de qué manera las asociaciones de maestros podían fomentar sus intereses ocupacionales. La Comisión toma nota de la declaración del representante gubernamental ante la Comisión de la Conferencia, según la cual ya se había preparado el proyecto de ley, que incluía la propuesta de derecho de los funcionarios de constituir sindicatos, y se había presentado a los diferentes grupos de interés para sus comentarios e indicaciones. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que presente un proyecto de legislación que rija las asociaciones de maestros y otros empleados gubernamentales. Además, al haber tomado nota también de que se excluye de la proclama núm. 42-1993 a las autoridades administrativas del Estado, a los jueces y a los fiscales, la Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno indique si estas categorías de trabajadores tienen derecho a asociarse para fomentar y defender sus intereses ocupacionales y si estarán comprendidos en el proyecto de legislación propuesto que se mencionara con anterioridad.

Artículo 4. Disolución por vía administrativa de sindicatos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota con preocupación de que el Ministerio del Trabajo había anulado el registro de la ex Confederación de Sindicatos de Etiopía (CETU), de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 120 de la proclama laboral. El Gobierno indicaba en su última memoria que el Ministerio del Trabajo y Asuntos Sociales había presentado al Consejo de Ministros un proyecto de legislación que otorgaría el poder de anulación únicamente a los tribunales de Etiopía. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que transmita, junto a su próxima memoria, todo proyecto de legislación o de enmienda que garantice que una autoridad administrativa no puede disolver o suspender una organización.

Artículos 3 y 10. Derecho de las organizaciones de trabajadores de formular su programa de acción sin intervención de las autoridades públicas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la proclama laboral contiene amplias restricciones al derecho de huelga, esto es: la definición de servicios esenciales contenida en el artículo 136, 2), es demasiado amplia y no deberá incluir, en particular, el transporte aéreo y los servicios ferroviarios, los servicios de autobuses urbanos e interurbanos, las estaciones de servicio, los bancos y los servicios postales (artículo 136, 2), a), d), f) y h)). Además, los artículos 141, 1), 142, 3), 151, 1), 152, 1), 160, 1) y 2), autorizan que los conflictos laborales se remitan al Ministerio para su conciliación y arbitraje obligatorios, a petición de una de las partes en el conflicto. A efectos de evitar daños que sean irreversibles o fuera de toda proporción para las partes, esto es, los usuarios o los consumidores que sufren los efectos económicos de los conflictos colectivos, la Comisión propone que el Gobierno dé una consideración al establecimiento de un sistema de servicios mínimos en otros servicios que sean de utilidad pública, antes que imponer una prohibición total de las huelgas, que deberá limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término [véase Estudio general, op. cit., 1994, párrafo 160]. La Comisión solicita otra vez al Gobierno que enmiende su legislación, de modo que la prohibición de las huelgas se limite a los servicios esenciales en el sentido estricto del término y de tal manera que los conflictos puedan someterse al Consejo de Relaciones Laborales para un arbitraje obligatorio, sólo si ambas partes lo acuerdan o si aquellos guardan una relación con los servicios esenciales cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o en caso de crisis nacional aguda.

La Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar el pleno respeto de las libertades civiles esenciales para la aplicación del Convenio. Además, la Comisión insta al Gobierno a que comunique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas para enmendar su legislación y su práctica, con el fin de dar cumplimiento a las exigencias del Convenio, y, de manera especial, solicita al Gobierno que transmita copia de todo proyecto de legislación pertinente, así como las sentencias judiciales relativas a la apelación realizada por el presidente de la Asociación de Maestros de Etiopía, doctor Taye Woldesmiate.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de la declaración formulada por el representante gubernamental a la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 2000 y de la discusión que tuvo lugar a continuación.

La Comisión recuerda su grave preocupación con respecto a la situación de los sindicatos y, en particular, en relación con la injerencia del Gobierno en las actividades sindicales.

La Comisión también expresa su preocupación en relación con la condena del Dr. Taye Woldesmiate, presidente de la Asociación de Maestros de Etiopía, condenado después de tres años de prisión preventiva con cargos de conspiración contra el Estado y sentenciado a una pena de reclusión de 15 años. A este respecto la Comisión recuerda que las autoridades deben velar por que se respete el derecho de toda persona detenida o inculpada, y en particular de los sindicalistas, a beneficiar de las garantías de un procedimiento judicial regular incoado lo más rápidamente posible, a saber, especialmente: que se les informe de las acusaciones que se les imputan, que dispongan del tiempo necesario para preparar su defensa, que puedan comunicar libremente con el abogado, que elijan y que en todos los casos, incluso en aquellos en que se acusa a sindicalistas de cometer delitos de carácter político o de derecho común, que el Gobierno considera ajenos a sus actividades sindicales [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 32].

La Comisión recuerda además que sus comentarios anteriores se referían a lo siguiente:

Artículo 2 del Convenio: Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de afiliarse a las organizaciones sindicales que estimen conveniente. Monopolio sindical a nivel de empresa. La Comisión había tomado nota de que sólo un sindicato podrá establecerse en una empresa en la que el número de trabajadores sea de 20 o más, de conformidad con el artículo 114 de la proclama laboral núm. 42-1993. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que celebrará debates tripartitos para determinar la conveniencia de enmendar la legislación laboral sobre esta cuestión. La Comisión considera que una legislación que dispone que sólo podrá establecerse un sindicato para una determinada categoría de trabajadores es incompatible con las disposiciones del Convenio. Por consiguiente, insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que la pluralidad sindical siga siendo posible en todos los casos.

Artículos 2 y 10: Restricciones al derecho de sindicación de los maestros y de los funcionarios públicos. La Comisión había tomado nota de que el artículo 3, 2), b), de la proclama laboral núm. 42-1993, excluía a los maestros de su campo de aplicación y pedía al Gobierno que indicara la manera en la que las asociaciones de maestros podían defender sus intereses profesionales. A este respecto, el Gobierno declara que tras la adopción de la Constitución de 1994, se había garantizado a los maestros y a otros empleados gubernamentales el derecho de constituir sindicatos con objeto de negociar colectivamente con los empleadores o con otras asociaciones relacionadas con sus intereses. De conformidad con las disposiciones constitucionales pertinentes, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y la Comisión de la Función Pública habían preparado proyectos de procedimiento y de reglamentaciones sobre la constitución de sindicatos y sobre la negociación colectiva que han de incluirse en el proyecto de ley sobre la función pública. Durante la preparación del proyecto de ley, los empleados gubernamentales interesados seguirían gozando de sus derechos de libertad de sindicación y de negociación colectiva previstos en el Código Civil. Al tomar nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que comunique todo proyecto de legislación que reglamente la actividad de las asociaciones de maestros y de otros empleados gubernamentales. Además, habiendo tomado nota asimismo de que el personal de la administración del Estado, los jueces y los fiscales están excluidos de la proclama núm. 42-1993, la Comisión pide al Gobierno que indique si esas categorías de trabajadores tienen derecho a asociarse para fomentar y defender sus intereses profesionales y si estarán cubiertos por el proyecto de legislación propuesto mencionado anteriormente.

Artículo 4: Disolución administrativa de los sindicatos. La Comisión había tomado nota con preocupación de que el Ministerio de Trabajo había cancelado el registro de la ex Confederación de Sindicatos de Etiopía (CETU) de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 120 de la proclama laboral. A este respecto, el Gobierno declara que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales ha presentado un proyecto de legislación al Consejo de Ministros que conferirá facultades de cancelación únicamente a los tribunales etíopes. La Comisión solicita al Gobierno que comunique todo proyecto de legislación o de enmiendas destinado a garantizar que una organización no pueda ser disuelta o suspendida por la autoridad administrativa.

Artículos 3 y 10: Derecho de las organizaciones de trabajadores de formular su programa de acción sin injerencia de las autoridades públicas. La Comisión había tomado nota de que la proclama laboral contiene grandes restricciones al derecho de huelga: la definición de servicios esenciales señalados en el artículo 136, 2), es demasiado amplia y no debería comprender en particular los transportes aéreos y ferroviarios, los servicios de autobús urbanos e interurbanos, de autocar y las estaciones de servicio, ni tampoco los bancos, y el correo (artículo 136, 2), a), d), f) y h)). Además, de conformidad con los artículos 141, 1), 142, 3), 151, 1), 152, 1) y 160, 1) y 2), los conflictos de trabajo pueden ser remitidos al Ministerio para la conciliación y el arbitraje obligatorio por una de las partes en el conflicto. Al tomar nota de la declaración del Gobierno en la que se indica que la cuestión de la limitación de la definición de los servicios esenciales se está examinando en el Ministerio y que el Consejo de Relaciones Laborales es un órgano tripartito independiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que modifique su legislación, de manera que la prohibición de la huelga se limite a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, y que las diferencias puedan ser sometidas al Consejo de Relaciones Laborales para el arbitraje obligatorio solamente en el caso de que las dos partes estén de acuerdo, o si se trata de servicios esenciales cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona de toda o parte de la población o en caso de crisis nacional aguda.

La Comisión insta nuevamente al Gobierno a indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas con carácter urgente, para modificar su legislación y práctica con miras a dar cumplimiento a los requisitos del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como también de la declaración formulada por el representante gubernamental ante la Comisión de la Conferencia en 1999 y de la discusión que tuvo lugar a continuación.

La Comisión recuerda su honda preocupación por la situación sindical y, en particular, por la injerencia del Gobierno en las actividades sindicales.

Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que, de conformidad con el artículo 114 de la proclama laboral núm. 42-1993, sólo podrá establecerse un sindicato por empresa en la que el número de trabajadores sea de 20 o más. La Comisión insiste en que la legislación que dispone que sólo podrá establecerse un sindicato para una determinada categoría de trabajadores es incompatible con las normas establecidas expresamente en el Convenio. Por consiguiente, solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la pluralidad sindical siga siendo posible en todos los casos.

Artículos 2 y 10. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 3, 2), b), de la proclama laboral núm. 42-1993 excluía a los maestros de su campo de aplicación y pedía al Gobierno que indicara la manera en que las asociaciones de maestros podían defender sus intereses profesionales. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique qué disposiciones específicas autorizan a las asociaciones de maestros a defender sus intereses profesionales y comunique a la Comisión todo proyecto de legislación que reglamente la actividad de las asociaciones de maestros.

La Comisión toma nota de que a pesar de haber sido informada por el Gobierno en su memoria de 1994 de que se esperaba adoptar una nueva ley "en un futuro muy próximo" para atender la preocupación expresada por la Comisión con respecto a la exclusión del personal de la administración del Estado, los jueces y los fiscales de la proclama núm. 42, el Gobierno no ha facilitado desde entonces ninguna información sobre los progresos realizados en relación con esta ley. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar si los jueces y fiscales tienen derecho a asociarse para promover y defender sus intereses profesionales y le facilite informaciones sobre la situación de toda ley relacionada con esta materia.

Artículo 4. La Comisión había tomado nota con preocupación de que el Ministro de Trabajo había cancelado el registro de la ex Confederación de Sindicatos de Etiopía (CETU) de conformidad con la facultades que le confiere el artículo 120 de la proclama laboral. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte medidas destinadas a modificar la legislación y garantizar que una organización no pueda ser disuelta o suspendida por vía administrativa, y que la mantenga informada de todo progreso realizado a ese respecto.

Artículos 3 y 10. La Comisión había tomado nota de que la proclama laboral contiene considerables restricciones al derecho de huelga: la definición de servicios esenciales señalados en el artículo 136, 2) es demasiado amplia y no debería comprender, en particular, los transportes aéreos y ferroviarios, los servicios de autobús urbanos e interurbanos y las estaciones de servicio, ni tampoco los bancos, y el correo (artículo 136, 2), a), d), f) y h)); además, de conformidad con los artículos 141, 1), 142, 3), 151, 1), 152, 1) y 160, 1) y 2), permite que los conflictos laborales se remitan al Ministerio para su conciliación y arbitraje obligatorio a petición de una de las partes en el conflicto. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que modifique su legislación, de manera que la prohibición de la huelga se limite a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, y que las diferencias puedan ser sometidas a la Comisión de Relaciones Profesionales para arbitraje obligatorio solamente en el caso en que las dos partes estén de acuerdo, o si se trata de servicios esenciales cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población o en caso de crisis nacional aguda.

La Comisión insta al Gobierno que comunique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para modificar su legislación y la práctica con objeto de dar cumplimiento a las prescripciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la declaración del representante del Gobierno a la Comisión de la Conferencia en 1998 y de la discusión que se celebró a continuación. La Comisión toma nota también de las conclusiones más recientes del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 1888 y 1908 (véase 310.o informe del Comité de Libertad Sindical, aprobado por el Consejo de Administración en su 272.a reunión, junio de 1998).

La Comisión no puede sino tomar nota con mucha preocupación de los graves alegatos relativos a la violación de los derechos sindicales que se han sometido al examen del Comité de Libertad Sindical.

Artículos 2 y 10 del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión tomaba nota de que el artículo 3, 2), b) de la proclama laboral núm. 42-1993 excluía a los maestros de su campo de aplicación y pedía al Gobierno que indique cómo las asociaciones de maestros pueden defender sus intereses profesionales. La Comisión toma nota de la declaración del representante del Gobierno a la Comisión de la Conferencia con arreglo a la cual, en tanto que funcionarios públicos, se rigen por leyes distintas de las leyes de trabajo y viene contemplándose una legislación específica en la materia. La Comisión pide al Gobierno que indique qué disposiciones específicas autorizan a las asociaciones de maestros para defender sus intereses profesionales y comunique a la Comisión todo proyecto de legislación que reglamente la actividad de las asociaciones de maestros.

La Comisión toma nota de que a pesar de haber sido informada por el Gobierno en su memoria de 1994 de que se esperaba adoptar una nueva ley "en un futuro muy próximo" para atender la preocupación expresada por la Comisión respecto de la denegación al personal de la administración del Estado, los jueces, los fiscales y otras personas a constituir organizaciones y afiliarse a las mismas para defender sus intereses profesionales, el Gobierno no ha facilitado desde entonces ninguna información sobre los progresos realizados en torno a esta ley. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien informarla de la situación de esta ley y le recuerda que los trabajadores y los empleadores sin ninguna distinción tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas.

Artículo 3. (Derecho de los trabajadores de elegir a sus representantes.) La Comisión toma nota de que los casos considerados por el Comité de Libertad Sindical se refieren entre otras cosas a la destitución forzosa de dirigentes sindicales elegidos en la Federación de Sindicatos Comerciales, Técnicos y de Artes Gráficas (FCTP) y de la Asociación de Maestros de Etiopía (AME). A ese respecto, la Comisión recuerda que la destitución de dirigentes sindicales y el nombramiento por la autoridad administrativa de miembros de la mesa de los sindicatos vulnera el artículo 3. Al tomar nota del dictamen emitido por el Tribunal de Etiopía que declara admisibles los alegatos de los miembros elegidos de la dirección de la AME según los cuales ellos son quienes representan a los maestros etíopes, la Comisión pide al Gobierno que cumpla con esta decisión. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que ha apelado esta decisión, le pide que le comunique el resultado de tal apelación y que le envíe una copia de la decisión del Tribunal Superior una vez que sea dictada.

Artículo 4. La Comisión toma nota con preocupación de que el Ministro de Trabajo ha cancelado el registro de la antigua Confederación de Sindicatos de Etiopía (CETU) de conformidad con los poderes que le confiere el artículo 120 de la proclama laboral y advierte que el Tribunal Federal Superior ha confirmado la decisión del Ministro. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas oportunas para modificar la legislación y garantizar que una organización no pueda ser disuelta o suspendida por vía administrativa, de conformidad con el artículo 4, y que tenga a bien mantenerla informada de todo progreso realizado a ese respecto.

Artículos 3 y 10. La Comisión constata que la proclamación en vigor contiene grandes restricciones al derecho de huelga: la definición de servicios esenciales señalados en el artículo 132, 2) es demasiado amplio y no debería comprender en particular los transportes aéreos y por tren, los servicios de autobús y de autocar y las estaciones de servicio, ni tampoco los bancos, el correo y las telecomunicaciones (artículos 136, 2), a), d), f) y h)); además, de conformidad con los artículos 141, 1), 142, 3), 151, 1), 152, 1) y 160, 1) y 2), los conflictos de trabajo pueden ser tratados por el Ministerio para la conciliación, y el arbitraje obligatorio por una de las partes en el conflicto.

La Comisión pide por tanto al Gobierno que modifique su legislación, de manera que la prohibición de la huelga se limite a los servicios esenciales en el estricto sentido del término, y que las diferencias puedan ser sometidas a la comisión de relaciones profesionales para arbitraje obligatorio solamente en el caso en que las dos partes estén de acuerdo, o si se trata de servicios esenciales cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona de toda o una parte de la población o tratándose de crisis nacional aguda.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota con gran preocupación de las graves alegaciones de vulneración de los derechos sindicales presentadas al Comité de Libertad Sindical, en los casos núms. 1888 y 1908 (véase el 308.o informe del Comité de Libertad Sindical aprobado por el Consejo de Administración en su 270.a reunión (noviembre de 1997)).

Artículos 2 y 10 del Convenio. Al tomar nota de que el artículo 3, 2), b) de la proclama laboral núm. 42-1993, excluye a los maestros de su campo de aplicación, la Comisión solicita al Gobierno que indique de qué manera pueden las asociaciones de maestros fomentar sus intereses laborales.

Al tomar nota también de que se esperaba estuviera en vigor, en un futuro cercano, una nueva ley que rigiera la situación de los empleados de la administración del Estado, de los jueces, de los fiscales y de otras actividades, la Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria información sobre todo progreso realizado en la adopción de este proyecto de legislación, con el fin de garantizar que estas categorías de empleados gocen del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas para fomentar sus intereses laborales.

Artículo 3.(Derecho de los trabajadores de elegir sus representantes.) La Comisión toma nota de que estos casos se refieren, en particular, a la destitución forzosa de los dirigentes sindicales elegidos de la Federación de Comercio, de los Sindicatos Técnicos y de la Industria Tipográfica (FCTP) y de la Asociación de Maestros de Etiopía (ETA). Al respecto, la Comisión recuerda que la destitución de dirigentes sindicales y el nombramiento por las autoridades administrativas de los miembros de los comités ejecutivos de los sindicatos, constituyen una vulneración del artículo 3. Al tomar nota de que el Gobierno había recurrido una sentencia dictada por el Tribunal de Etiopía, que confirmaba las reclamaciones formuladas por la dirigencia elegida de ETA, según las cuales ellos representaban a los maestros de Etiopía, la Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de la sentencia del más alto tribunal en cuanto obre en su poder.

Artículo 4. La Comisión toma nota con preocupación de que el Ministerio de Trabajo había anulado la inscripción en el registro de la ex Confederación de los Sindicatos de Etiopía (CETU) y observa que el Alto Tribunal Federal había confirmado la decisión del Ministerio. La Comisión solicita al Gobierno que envíe una copia de la decisión del Tribunal en esta materia.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

1. La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

2. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Asociación de Maestros de Etiopía (ETA) y por la Internacional de la Educación (EI), en una queja presentada ante el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 1888), en relación con las presuntas vulneraciones de la libertad sindical llevadas a cabo por el Gobierno respecto de ETA, lo que se traduce en una incapacidad de ejercicio de cualquier actividad sindical libre y legítima por parte de ETA. La Comisión solicita al Gobierno que comunique sus comentarios en relación con las mencionadas observaciones, especialmente habida cuenta del hecho de que el artículo 3, 2), b), de la proclama laboral núm. 42/1993, excluye a los maestros de su campo de aplicación. La Comisión solicita además al Gobierno que comunique una copia de la legislación pertinente, en caso de que ésta exista, que autorice a los maestros a establecer y a afiliarse a organizaciones, a efectos de promover sus intereses laborales.

3. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que se esperaba que entrara en vigor en un futuro cercano una nueva ley que rigiera la situación de los empleados de la administración del Estado, de los jueces, de los fiscales y de otras actividades. La Comisión solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre todo progreso realizado en la adopción de este proyecto de legislación.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en junio de 1992.

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que la proclama del trabajo No. 42, de 1993, que deroga la legislación laboral anterior y que tiene en cuenta las observaciones anteriores de la Comisión, entró en vigor el 20 de enero de 1993. Esta proclama del trabajo levanta la imposición de un sistema de sindicato único, establecido mediante la legislación anterior, y reconoce a los trabajadores y a los empleadores el derecho de establecer sindicatos y asociaciones de empleadores, respectivamente, y de afiliarse a ellos, a los efectos de que sus afiliados estén representados en la negociación colectiva. Prevé también, en cierta medida, el derecho a la huelga de los trabajadores. No excluye de su campo de aplicación a los trabajadores nacionales.

Sin embargo, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre algunos aspectos de esta proclama, en relación con la aplicación del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones que comunica el Gobierno en su memoria y, en particular, de que el Gobierno transitorio de Etiopía ha establecido un comité encargado de revisar la legislación del trabajo que, habida cuenta de los acontecimientos recientes ocurridos en el país, estudiará una nueva orientación económica y la carta del Gobierno transitorio.

Sin dejar de tomar nota de esta evolución, la Comisión se remite a sus comentarios anteriores y en especial a su observación detallada de 1989, recordando que las divergencias entre la legislación y el Convenio se refieren a los siguientes puntos, relacionados con las Proclamas núms. 148, 222 y 223 y con la Proclama de 1975 sobre el trabajo:

- la organización de los trabajadores y de los campesinos según un sistema de unicidad sindical consagrado por la legislación;

- la obligación de que los sindicatos de trabajadores y las asociaciones de campesinos difundan entre los trabajadores los planes de desarrollo del Gobierno y la teoría marxista-leninista, además de aplicar las directivas políticas y económicas de las autoridades superiores;

- la elaboración de los estatutos de las organizaciones de trabajadores y de las asociaciones de campesinos por la organización sindical de nivel superior, designada expresamente por la legislación;

- el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales, que se reserva en forma exclusiva al Sindicato General de Etiopía;

- las restricciones al derecho de huelga;

- el no reconocimiento de derechos sindicales a los funcionarios públicos y empleados domésticos;

- el derecho de los trabajadores (incluidos los independientes asociados en cooperativas) y de los empleadores de constituir las organizaciones profesionales que estimen convenientes, aun al margen de la estructura existente si así lo desean, de conformidad con los principios del Convenio.

La Comisión confía en que la nueva legislación laboral hará surtir efectos al Convenio, teniendo en cuenta estos comentarios y las observaciones anteriores y será adoptada en fecha próxima. La Comisión solicita al Gobierno le haga llegar una copia de dicho texto en cuanto sea adoptado.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 79.a reunión de la Conferencia.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria y, en particular, de que actualmente Etiopía sigue una nueva orientación económica, fundada en un sistema mixto que integra la propiedad privada, la del Estado y las cooperativas. Esta reforma económica supone un nuevo examen del proyecto del Código de Trabajo que se espera será adoptado a la brevedad por la Asamblea Nacional (National Shengo), pues el Comité constituido especialmente para examinarlo ya ha terminado sus trabajos y expresado su dictamen ante el Consejo de Estado.

Sin dejar de tomar nota de esta evolución, la Comisión se remite a sus comentarios anteriores, en especial a su observación detallada de 1989, y recuerda que las divergencias entre la legislación y el Convenio se refieren a los siguientes puntos relacionados con las Proclamas núms. 148, 222 y 223 y con la Proclama de 1975 sobre el trabajo:

- organización de los trabajadores y de los campesinos según un sistema de unicidad sindical consagrado por la legislación;

- obligación impuesta a los sindicatos de trabajadores y a las asociaciones de campesinos de difundir entre los trabajadores los planes de desarrollo del Gobierno y la teoría marxista-leninista, así como de aplicar las directivas políticas y económicas de las autoridades superiores;

- elaboración de los estatutos de las organizaciones de trabajadores y de las asociaciones de campesinos por la organización sindical de nivel superior, designada expresamente por la legislación;

- reserva del derecho de afiliarse a organizaciones internacionales al Sindicato General de Etiopía en forma exclusiva;

- restricciones al derecho de huelga;

- no reconocimiento de derechos sindicales a funcionarios públicos y empleados domésticos;

- el derecho de los trabajadores (incluidos los campesinos independientes asociados en cooperativas), y el de los empleadores de constituir las organizaciones profesionales que estimen convenientes, aun al margen de la estructura existente si así lo desean, de conformidad con los principios que el Convenio reconoce.

La Comisión confía en que el nuevo Código de Trabajo haga surtir efectos al Convenio, tenga en cuenta estos comentarios y las observaciones anteriores y resulte adoptado con rapidez. La Comisión solicita al Gobierno le haga llegar una copia de dicho texto en cuanto haya sido adoptado.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 78.a reunión de la Conferencia y que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

1. En relación con sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus últimas memorias y, en particular, que se está completando el proyecto de Código de Trabajo tomándose en consideración los comentarios que formulara la Comisión, y que dicho proyecto se presentará en breve ante la Asamblea Nacional (National Shengo).

2. La Comisión recuerda que había señalado las siguientes divergencias entre la legislación y el Convenio:

- organización de los trabajadores y de los campesinos según un sistema de unicidad sindical (artículos 6, 9 (párrafos 4 y 5) y 11 de la proclama 222, sobre los sindicatos, y artículos 9, 10 (párrafo 3), 29 y 30 de la proclama 223, de 1982, sobre la consolidación de las asociaciones de campesinos;

- obligación impuesta a los sindicatos de trabajadores y a las asociaciones de campesinos de difundir entre los trabajadores los planes de desarrollo del Gobierno y la teoría marxista leninista, así como aplicar las directivas políticas y económicas de las autoridades superiores (artículo 5 de la proclama 222 y artículos 6 (párrafo 3), 15 (párrafo 4) y 22 (párrafo 4) de la proclama 223);

- elaboración de los estatutos de las organizaciones de trabajadores y de las asociaciones de campesinos por la organización sindical de nivel superior designada expresamente por la legislación, es decir: la Confederación Sindical de Etiopía (artículo 6 (párrafo 7) de la proclama 222) para los sindicatos de trabajadores y la Asociación General de Campesinos Etíopes (artículo 30 (párrafo 6), de la proclama 223) para las asociaciones de campesinos;

- derecho de afiliarse a organizaciones internacionales reservado en forma exclusiva a la Confederación Sindical de Etiopía (artículo 6 (párrafo 6) de la proclama 222);

- restricciones al derecho de huelga (artículos 99 (párrafo 3) y 106 del Código que pone en vigor la proclama de 1975, sobre el trabajo);

- no reconocimiento de derechos sindicales a funcionarios públicos y empleados domésticos;

- derecho de los empleadores de constituir organizaciones de empleadores de conformidad con los principios inscritos en el Convenio: la proclama 148, de 1978, sobre las cámaras de comercio, asigna a las organizaciones de empleadores la obligación de aplicar el Programa Revolucionario y establece que el Secretario General de la Cámara Nacional de Comercio será designado por el ministro responsable.

Unicidad sindical inscrita en la legislación

a) Desde hace varios años la Comisión señala que la proclama 222 impone a los trabajadores una forma de agrupación jerarquizada que, a nivel superior, culmina en un sindicato nacional único expresamente designado (la Confederación de Sindicatos de Etiopía) (CSE) y que además dicha proclama obliga a los sindicatos de base a regirse por los estatutos elaborados por la Confederación y somete las instancias sindicales a directivas políticas, ideológicas y económicas. La Comisión había solicitado al Gobierno que modificara la legislación para garantizar a los trabajadores el derecho de crear las organizaciones sindicales que estimen convenientes al margen de la estructura sindical existente.

Según las informaciones comunicadas por el Gobierno, el sistema de organización sindical en vigor resulta de la voluntad común de los trabajadores. Sin embargo, dado que el artículo 47 de la Constitución garantiza el derecho de asociación, el Gobierno se declara dispuesto a encarar una modificación de la legislación a la luz de los comentarios formulados por la Comisión.

La Comisión toma nota de estas declaraciones y recuerda que el principio de libre elección de las organizaciones de trabajadores consagrado por el artículo 2 del Convenio no implica ninguna toma de posición a favor de la unidad sindical ni del pluralismo. No obstante este artículo implica que la legislación en vigor admita la posibilidad del pluralismo. Además la Comisión desea destacar nuevamente que cuando un sistema de unicidad sindical impone a las organizaciones el deber de aceptar los estatutos expedidos por un sindicato nacional único, además de difundir el marxismo-leninismo y aplicar las directivas económicas y políticas del Gobierno, las organizaciones de trabajadores en tales circunstancias no gozan del derecho de organizar su administración y sus actividades y formular sus programas de acción sin intervención de las autoridades públicas (artículo 3 del Convenio).

La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para armonizar su legislación con el Convenio.

b) La Comisión había formulado comentarios idénticos con respecto a las asociaciones de campesinos creadas de conformidad con la proclama 223.

El Gobierno vuelve a indicar que los campesinos o bien son empleados del Estado, considerados como trabajadores en el sentido de la proclama de 1975 sobre el trabajo y abarcados por la proclama 222, o bien están asociados en cooperativas, y por tanto excluidos del ámbito de aplicación de la proclama de 1975 en virtud de su artículo 1 (párrafo 27), rigiéndose por la proclama 223.

A juicio del Gobierno, esta segunda categoría de campesinos no son trabajadores en el sentido del Convenio núm. 87, ajustándose a la definición del Convenio núm. 141, sobre los trabajadores rurales, que Etiopía no ha ratificado.

La Comisión recuerda no obstante que el Convenio núm. 87 en su artículo 2 se refiere a los "trabajadores sin ninguna distinción". Esta expresión, en el sentido del Convenio núm. 87, no se relaciona con el estatuto jurídico de los trabajadores y no puede, en ningún caso, restringirse a la noción de asalariado en la forma habitualmente empleada por las legislaciones nacionales del trabajo; en consecuencia, todos los trabajadores, independientemente de la naturaleza jurídica de su relación de empleo, están cubiertos por el Convenio. Además, el Convenio núm. 87, al referirse a las organizaciones de trabajadores no limita los derechos consagrados en su artículo 2 tan sólo a los sindicatos sino también a cualquier forma de organizaciones de trabajadores.

De esta manera la Comisión estima que los trabajadores rurales a los que se refiere la proclama 223 y las asociaciones constituidas de conformidad con este texto son, respectivamente, trabajadores y organizaciones de trabajadores en el sentido del Convenio núm. 87.

La Comisión confía en que el Gobierno tomará en cuenta esta interpretación y que las disposiciones de la proclama 223 antes mencionadas se modificarán para garantizar así a los campesinos empleados por su cuenta o agrupados en asociación si así lo desean, el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes para defender y promover sus intereses económicos y sociales al margen de la estructura sindical existente.

Afiliación internacional

En cuanto al derecho de afiliarse a organizaciones internacionales, reconocido exclusivamente a la CSE, de las informaciones comunicadas, la Comisión entiende que dicha disposición podría ser objeto de un nuevo examen. La Comisión recuerda que de conformidad con el artículo 5 del Convenio este derecho debe reconocerse a todas las organizaciones de trabajadores sin distinción y por tal motivo solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas para garantizar la aplicación del Convenio en lo que a este punto respecta.

Restricción del derecho de huelga

En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que los artículos 93 (párrafo 3) y 106 de la proclama de 1975 sobre el trabajo, podían conducir en la práctica a una prohibición del derecho de huelga. Según las informaciones comunicadas, el Gobierno destaca que la Constitución no restringe el derecho de huelga y que a tales efectos se ha previsto una legislación especial que se sancionará una vez adoptado el nuevo Código de Trabajo.

Sin dejar de tomar nota de esta declaración, la Comisión recuerda que el derecho de huelga constituye uno de los medios de que disponen las organizaciones de trabajadores para defender sus intereses (artículo 10 del Convenio) y elaborar sus programas de actividades (artículo 3 del Convenio), que sólo puede restringirse, después de agotados los procedimientos de mediación y conciliación, con respecto a los funcionarios que actúan como órganos del poder público, a los trabajadores de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o en parte de la población, o en caso de crisis nacional aguda (véanse a este respecto los párrafos 214 y 226 del Estudio general de 1983 sobre "Libertad sindical y negociación colectiva").

La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas para modificar la legislación en lo que a este punto se refiere.

Derecho de sindicación de los funcionarios y de los empleados domésticos

En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que se tomarían diferentes medidas concretas para acordar a los funcionarios públicos y a los empleados domésticos el reconocimiento de sus derechos sindicales apenas adoptada la nueva legislación sobre el trabajo.

Tomando nota de que la elaboración de la nueva legislación sobre el trabajo está a punto de terminarse, la Comisión confía en que las medidas anunciadas con respecto a estos trabajadores se adaptarán en un futuro próximo y solicita al Gobierno se sirva informar acerca de los progresos realizados a este respecto.

Derecho de organización de los empleadores

En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que según el Gobierno las organizaciones de empleadores constituidas en virtud de la proclama 148, de 1978, sobre las cámaras de comercio, no eran organizaciones de empleadores en el sentido del Convenio, es decir organizaciones cuya finalidad es promover y defender los intereses de los empleadores sin injerencia de las autoridades públicas.

De las informaciones comunicadas por el Gobierno la Comisión toma nota de que un proyecto de proclama relativo a las cámaras de comercio se ha presentado ante el Consejo de Ministros.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas para garantizar a los empleadores el derecho de organizarse en las asociaciones que estimen convenientes, sin injerencia de los poderes públicos, y tenga a bien comunicar una copia del proyecto de proclama mencionado.

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