National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En relación con su observación anterior, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no se encuentra aún en condiciones de informar acerca de algún progreso concreto en dar efecto a la principal obligación del Convenio, es decir, la inclusión de las cláusulas de trabajo prescritas en el artículo 2, en todos los contratos celebrados por las autoridades públicas que estén dentro de su ámbito de aplicación. El Gobierno se refiere a tres disposiciones diferentes de la Ley sobre la Contratación Pública (SG núm. 28/06.04.2004), que traspone las disposiciones correspondientes de la directiva núm. 2004/18/EC, de la UE, sobre la contratación pública, pero que no guarda ninguna relación, o es ésta escasa, con los requisitos específicos del Convenio. Más concretamente, los artículos 16, acápite c) y 26 de la Ley sobre la Contratación Pública, tratan de las situaciones en las que los Estados pueden hacer uso de operaciones de contratación como medio para perseguir unos objetivos más amplios de políticas públicas, como la protección medioambiental o la promoción del empleo de los grupos vulnerables (por ejemplo, las personas con discapacidad), mientras que el artículo 56 de la misma ley, requiere que los postores declaren que, a la hora de la preparación de su oferta, tienen que tener en cuenta la reglamentación vigente sobre los niveles salariales mínimos. Como destacara la Comisión en los párrafos 242 y 248 de su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, aun cuando no exista una contradicción entre los requisitos del Convenio núm. 94 de la OIT y los principios establecidos en las dos directivas de la UE sobre la contratación pública, esas directivas no especifican el nivel de protección del empleo o de las condiciones de trabajo requeridas en la ejecución de un contrato, como ocurre con el Convenio. La Comisión se remite asimismo al párrafo 46 del mismo Estudio General, en el que señalaba que el Convenio núm. 94 insta a la inclusión de cláusulas de trabajo con un contenido muy específico que no debería confundirse con las cláusulas relacionadas con la igualdad de remuneración y con la igualdad de género, como aquellas que incluyen medidas de acciones positivas (por ejemplo, medidas destinadas a promover el empleo de la mujer o tratar la cuestión de la discriminación mediante un sistema de cupos) o aun otras cláusulas que requieren la observancia de las normas fundamentales de trabajo (por ejemplo, aquellas destinadas a impedir la utilización del trabajo infantil y las prácticas antisindicales).En vista del continuado incumplimiento del Gobierno del requisito básico del Convenio, la Comisión desea nuevamente señalar a la atención lo siguiente: i) el fundamento del Convenio es asegurar — a través de la inclusión de cláusulas de trabajo específicas en todos los contratos celebrados por autoridades públicas — que los trabajadores contratados en la ejecución de contratos públicos gocen del salario y de otras condiciones laborales más favorables, entre aquellos establecidos por la ley, por los convenios colectivos o por los laudos arbitrales, para un trabajo de la misma naturaleza en el mismo distrito; ii) dado que las leyes y las reglamentaciones laborales normalmente establecen normas mínimas que son susceptibles de ser mejoradas a través de la negociación colectiva, es evidente que el simple hecho de que la legislación general del trabajo se aplique también a los contratos públicos, no basta en sí mismo para garantizar la remuneración y las condiciones laborales más favorables de los trabajadores de que se trate; iii) a efectos de asegurar el cumplimiento de los términos de las cláusulas de trabajo, el Convenio requiere medidas concretas para una publicidad adecuada (colocación de anuncios) y un sistema adecuado de sanciones (denegación de contratos o retención de los pagos) que vaya más allá de las medidas de aplicación a menudo previstas en la legislación laboral general. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte, sin retrasos, las medidas necesarias para dar pleno efecto a los requisitos del Convenio y recuerda que el Gobierno puede solicitar los servicios consultivos de la Oficina a tal efecto.
Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En relación con su observación anterior, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no se encuentra aún en condiciones de informar acerca de algún progreso concreto en dar efecto a la principal obligación del Convenio, es decir, la inclusión de las cláusulas de trabajo prescritas en el artículo 2, en todos los contratos celebrados por las autoridades públicas que estén dentro de su ámbito de aplicación. El Gobierno se refiere a tres disposiciones diferentes de la Ley sobre la Contratación Pública (SG núm. 28/06.04.2004), que traspone las disposiciones correspondientes de la directiva núm. 2004/18/EC, de la UE, sobre la contratación pública, pero que no guarda ninguna relación, o es ésta escasa, con los requisitos específicos del Convenio. Más concretamente, los artículos 16, c) y 26 de la Ley sobre la Contratación Pública, tratan de las situaciones en las que los Estados pueden hacer uso de operaciones de contratación como medio para perseguir unos objetivos más amplios de políticas públicas, como la protección medioambiental o la promoción del empleo de los grupos vulnerables (por ejemplo, las personas con discapacidad), mientras que el artículo 56 de la misma ley, requiere que los postores declaren que, a la hora de la preparación de su oferta, tienen que tener en cuenta la reglamentación vigente sobre los niveles salariales mínimos. Como destacara la Comisión en los párrafos 242 y 248 de su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, aun cuando no exista una contradicción entre los requisitos del Convenio núm. 94 de la OIT y los principios establecidos en las dos directivas de la UE sobre la contratación pública, esas directivas no especifican el nivel de protección del empleo o de las condiciones de trabajo requeridas en la ejecución de un contrato, como ocurre con el Convenio. La Comisión se remite asimismo al párrafo 46 del mismo Estudio General, en el que señalaba que el Convenio núm. 94 insta a la inclusión de cláusulas de trabajo con un contenido muy específico que no debería confundirse con las cláusulas relacionadas con la igualdad de remuneración y con la igualdad de género, como aquellas que incluyen medidas de acciones positivas (por ejemplo, medidas destinadas a promover el empleo de la mujer o tratar la cuestión de la discriminación mediante un sistema de cupos) o aun otras cláusulas que requieren la observancia de las normas fundamentales de trabajo (por ejemplo, aquellas destinadas a impedir la utilización del trabajo infantil y las prácticas antisindicales).
En vista del continuado incumplimiento del Gobierno del requisito básico del Convenio, la Comisión desea nuevamente señalar a la atención lo siguiente: i) el fundamento del Convenio es asegurar — a través de la inclusión de cláusulas de trabajo específicas en todos los contratos celebrados por autoridades públicas — que los trabajadores contratados en la ejecución de contratos públicos gocen del salario y de otras condiciones laborales más favorables, entre aquellos establecidos por la ley, por los convenios colectivos o por los laudos arbitrales, para un trabajo de la misma naturaleza en el mismo distrito; ii) dado que las leyes y las reglamentaciones laborales normalmente establecen normas mínimas que son susceptibles de ser mejoradas a través de la negociación colectiva, es evidente que el simple hecho de que la legislación general del trabajo se aplique también a los contratos públicos, no basta en sí mismo para garantizar la remuneración y las condiciones laborales más favorables de los trabajadores de que se trate; iii) a efectos de asegurar el cumplimiento de los términos de las cláusulas de trabajo, el Convenio requiere medidas concretas para una publicidad adecuada (colocación de anuncios) y un sistema adecuado de sanciones (denegación de contratos o retención de los pagos) que vaya más allá de las medidas de aplicación a menudo previstas en la legislación laboral general. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte, sin retrasos, las medidas necesarias para dar pleno efecto a los requisitos del Convenio y recuerda que el Gobierno puede solicitar los servicios consultivos de la Oficina a tal efecto.
Además, al tomar nota de la información estadística comunicada por el Gobierno acerca del número de contratos públicos adjudicados en el período 2006-2008, la Comisión agradecerá que el Gobierno siga comunicando información actualizada acerca de la aplicación práctica del Convenio, incluidos los datos estadísticos sobre el número de contratos públicos adjudicados durante el período de presentación de memorias, el número aproximado de trabajadores implicados en su ejecución, copias de los documentos de licitación estándar, documentos oficiales como los informes anuales de actividades de la Oficina de Contratación Pública, etc.
Por último, la Comisión adjunta a la presente una copia de una Guía práctica sobre el Convenio núm. 94, que había sido preparada por la Oficina en septiembre de 2008, en base a las conclusiones del mencionado Estudio General, para contribuir a una mejor comprensión de los requisitos del Convenio y mejorar finalmente su aplicación en la ley y en la práctica.
La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, en particular de la adopción de la nueva Ley sobre la Contratación Pública (SG núm. 28/06.04.2004) y de su reglamento de aplicación (SG núm. 84/27.09.2004). También toma nota del establecimiento del organismo de contratación pública, una organización responsable de la asistencia a la aplicación de una política nacional en el terreno de la contratación pública, así como del establecimiento de un Registro de Contratación Pública, con miras a garantizar la apertura y la transparencia en la contratación pública. La Comisión toma nota asimismo de la adopción de la ordenanza sobre los pequeños contratos de la contratación pública núm. 249/2004, que impone normas estrictas incluso para los contratos de bajo valor.
Si bien toma nota de las últimas enmiendas realizadas con miras a una armonización con las directivas de la Unión Europea sobre la contratación pública, la Comisión lamenta que la nueva legislación sobre la contratación pública — como la legislación anterior adoptada en 1999 — no traiga consigo la inserción de cláusulas de trabajo en los contratos públicos, como exige el artículo 2, párrafo 1, del Convenio. De hecho, la única disposición sobre las condiciones de remuneración de los trabajadores contratados para la ejecución de contratos públicos, se encuentra en el artículo 56, 1), de la Ley sobre la Contratación Pública, que exige que cada licitación de una obra pública incluya, entre otras indicaciones y garantías, una declaración en el sentido de que el precio licitado dé cumplimiento a las mínimas exigencias de costos laborales. En cuanto a los términos, «costos laborales mínimos», se definen en el artículo 147, 1), de la misma ley, como el ingreso mensual mínimo, diferenciado por sector y ocupación, y utilizado como base para el cálculo de las cotizaciones a la seguridad social.
La Comisión recuerda que el simple hecho de que la legislación laboral sea aplicable a los trabajadores contratados en el contexto de contratos públicos, no dispensa, de ninguna manera, al Gobierno de prever la inclusión en los contratos públicos de las cláusulas de trabajo previstas en el Convenio. Tal inclusión garantiza la protección de los trabajadores en los casos en los que la legislación sólo establece unas condiciones mínimas de trabajo (por ejemplo, tasas de remuneración mínimas), que pueden ser superadas por convenios colectivos generales o sectoriales. Además, si bien los convenios colectivos son aplicables a los trabajadores contratados en el contexto de la ejecución de contratos públicos, la aplicación del Convenio mantiene todo su valor, en la medida en que sus disposiciones están concebidas precisamente para garantizar la protección específica que tales trabajadores necesitan. Por ejemplo, el Convenio exige la adopción, por parte de las autoridades competentes, de medidas, como los anuncios relativos a los pliegos de condiciones, para garantizar que los postores tengan un conocimiento anticipado de los términos de las cláusulas de trabajo (artículo 2, párrafo 4). También exige la colocación de avisos en sitios visibles de los establecimientos de los lugares de trabajo para informar a los trabajadores sobre las condiciones de trabajo aplicables a éstos (artículo 4, a)). Por último, prevé sanciones, en caso de incumplimiento de los términos de las cláusulas de trabajo, como la denegación de contratos o la retención de los pagos debidos a los contratistas (artículo 5), que pueden tener una eficacia más directa que aquellos de los que se dispone por vulneraciones de la legislación general del trabajo.
La Comisión espera que el Gobierno adopte sin retrasos las medidas necesarias para dar pleno efecto a las exigencias del Convenio. En relación con esto, recuerda que el Gobierno puede recurrir, si así lo desea, a los servicios de asesoramiento de la Oficina a los fines de abordar las cuestiones antes destacadas.
Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado, en años recientes, ninguna información de naturaleza práctica sobre la aplicación del Convenio. Por consiguiente, solicita al Gobierno que realice todos los esfuerzos posibles para compilar y transmitir, de conformidad con la parte V del formulario de memoria, información actualizada sobre el número promedio de contratos públicos otorgados anualmente y el número aproximado de trabajadores contratados en su ejecución, sobre los resultados de la inspección que indiquen el número y la naturaleza de las contravenciones registradas, extractos de documentos o estudios oficiales — como informes de actividad del organismo de contratación pública — que aborden los aspectos sociales de la contratación pública, así como cualquier otra información que permita que la Comisión tenga una clara comprensión de la manera en que se aplica en la práctica el Convenio.
Por último, la Comisión aprovecha esta ocasión para referirse al Estudio general de este año, que contiene un panorama de las prácticas y de los procedimientos de la contratación pública, en lo que atañe a las condiciones de trabajo, y que efectúa una evaluación global del impacto y de la pertinencia actual del Convenio núm. 94.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]