National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria enuncia la abundante legislación adoptada en materia de seguridad y salud en el trabajo como por ejemplo el real decreto núm. 2177/2004, de 12 de noviembre, por el que se modifica el real decreto núm. 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en materia de trabajos temporales en altura. Sin embargo, una parte sustancial de la legislación enunciada es de carácter general y el Gobierno no proporciona informaciones sobre los artículos pertinentes de esta legislación respecto de la aplicación del Convenio. La Comisión se refiere también a sus últimos comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) en los cuales tomó nota de que en los últimos años la legislación nacional se aleja del contenido tradicional que consideraba la seguridad e higiene en el trabajo desde el punto de vista reparador del daño para pasar a una concepción fundamentalmente preventiva de la seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, toma nota de que, en su memoria de 2009 sobre el Convenio núm. 155, el Gobierno se refiere a la aprobación, el 29 de junio de 2007, de la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo 2007-2012 del cual se desprenden una serie de objetivos relativos a políticas públicas. Por otra parte, la Comisión toma nota de que se están produciendo otros cambios relacionados con la aplicación del Convenio, como por ejemplo, el Consejo de Ministros remitió a las Cortes Generales, el 27 de marzo de 2009, un proyecto de ley sobre los puertos, el cual está siendo examinado. Teniendo en cuenta las grandes transformaciones producidas recientemente en la materia, plasmadas en profundos cambios legislativos, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar una memoria detallada sobre la manera en que la legislación da expresión al Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que, al elaborar su memoria, se sirva indicar con claridad las disposiciones legales y artículos que dan expresión a cada uno de los artículos del Convenio. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre toda evolución respecto de la Ley de Puertos, en los aspectos pertinentes respecto del Convenio.
Normas técnicas. La Comisión aprovecha la oportunidad para señalar a la atención del Gobierno el Repertorio de recomendaciones prácticas sobre salud y seguridad en los puertos (Ginebra, 2005) y que puede resultarle útil en la elaboración de normas técnicas que den efecto al Convenio. Tal Repertorio está disponible en el sitio web de la OIT: http://www.ilo.org/public/spanish/dialogue/ sector/techmeet/messhp03/msshp-cp-b.pdf.
Cuestiones pendientes. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre algunas cuestiones que, aunque han sido objeto de seguimiento en años anteriores, la Comisión considera que las respuestas proporcionadas por el Gobierno no le han permitido llegar a conclusiones suficientemente claras que le permitan considerarlas resueltas. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las cuestiones siguientes.
Artículo 25 del Convenio. Certificado y registro de aparejos de izado y equipos accesorios de manipulación. La Comisión solicita al Gobierno que precise en su próxima memoria: a) si los certificados que constituyen prueba suficiente de las condiciones de seguridad de los aparejos de izado y equipos accesorios de manipulación son expedidos por personas autorizadas, y b) si debe mantenerse un registro de los aparejos de izado y equipos accesorios de manipulación, en conformidad con las disposiciones del artículo 25, párrafos 2 y 3, y habida cuenta de los modelos recomendados por la OIT. La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de los documentos mencionados.
Artículo 38, párrafo 2. Prohibición de encargar a menores de 18 años el funcionamiento de los aparejos de izado y de otros aparatos de manipulación de carga. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), de fecha 21 de octubre de 1993, se indicaba que no consta en la legislación nacional la prohibición del trabajo de menores de 18 años en las tareas con aparatos de manutención de cargas portuarias, según lo prevé el párrafo 2 del artículo 38 del Convenio. La Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones sobre las disposiciones legislativas que dieran efecto a este artículo. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno se refiere a convenios colectivos adoptados pero no proporciona las informaciones solicitadas. Además, la Comisión ha examinado la resolución de 21 de noviembre de 2005, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias el cual según su artículo 2, rige desde el 1.º de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2009, y su artículo 12, inciso c), dispone que los requisitos de ingreso al empleo serán, entre otros, haber cumplido la edad que fijen las leyes, por lo cual la pregunta formulada por la Comisión mantiene su vigencia. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique claramente las disposiciones legales que establezcan que no deberá encargarse del funcionamiento de los aparejos de izado y de otros aparatos de manipulación de carga a personas menores de 18 años.
Parte V del formulario de memoria. La aplicación del Convenio en la práctica. Sírvase facilitar una apreciación general de la manera en que este Convenio es aplicado en su país, el número de trabajadores cubiertos por el Convenio, el número y tipo de contravenciones comunicadas y las medidas tomadas como resultado de las mismas y el número de accidentes verificados con relación a las disposiciones del Convenio indicando las tendencias en cuanto al tipo de accidente, sus causas y las medidas adoptadas en consecuencia.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2012.]
La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) con respecto a la aplicación del Convenio.
1. Artículo 38, párrafo 2, del Convenio. En su observación anterior la Comisión había tomado nota de que en los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), de fecha 21 de octubre de 1993, se indicaba de que no consta en la legislación nacional la prohibición del trabajo de menores de 18 años en las tareas con aparatos de manutención de cargas portuarias, según lo prevé el párrafo 2 del artículo 38 del Convenio. Dicha Confederación Sindical también mencionaba el real decreto-ley núm. 2/1986, por el que se creó la relación laboral especial de estibadores portuarios, y el real decreto núm. 145/1989, que aprobó el reglamento nacional de manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas en los puertos.
En su respuesta, el Gobierno se refiere al decreto de 26 de julio de 1957 por el que se fijan los trabajos prohibidos a mujeres y menores que, tal como lo señala el Gobierno, continúa en vigor en lo que respecta a los menores. En virtud del artículo 1, c) de ese decreto, se prohíbe a los trabajadores menores de 18 años el manejo de máquinas que por las operaciones que realicen representen un marcado peligro de accidentes. Más concretamente, el manejo de ascensores, montacargas y aparatos mecánicos de elevación (incluidos en el grupo XXIV) de la lista de actividades prohibidas a los trabajadores menores de 18 años, anexa a dicho decreto. Además, el Gobierno señala que en virtud del artículo 30 del reglamento de seguridad, higiene y bienestar de los estibadores portuarios adoptado por la orden ministerial de 6 de febrero de 1971, se prohíbe manipular los aparatos mecánicos a quien no tenga el título o diploma correspondiente; los artículos 37 y 40 de dicho reglamento prevén los medios destinados a desarrollar la formación profesional y de seguridad de los trabajadores que conducen tales aparatos, y el artículo 154 del reglamento establece que sólo el personal competente, y con el correspondiente título o diploma podrá manejar ciertos aparatos mecánicos de elevación y de mantenimiento que en él se enumeran.
La Comisión ha tomado debida nota de esas indicaciones. Toma nota asimismo, que el artículo 13 del quinto convenio colectivo interprovincial para el personal portuario sujeto a la legislación laboral, concluido en 1983, con vigencia durante un año, prescribe que en los puertos, las personas comprendidas entre los 16 y 18 años de edad sólo pueden ser aprendices y no podrán acceder a otra categoría antes de haber cumplido 18 años. La Comisión solicita al Gobierno que indique si existe en la actualidad una disposición de ese tipo con respecto a los trabajadores menores de 18 años y, en caso afirmativo, se sirva comunicar copia.
2. En lo que respecta a algunas disposiciones del Convenio, la Comisión se refiere a los comentarios formulados en una solicitud directa dirigida al Gobierno en 1993.
1. Artículo 38, párrafo 2, del Convenio. La Comisión ha tomado nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), de fecha 21 de octubre de 1993. En ellos la CC.OO. señala que no consta en la legislación nacional la prohibición del trabajo de menores de 18 años en las tareas con aparatos de manutención de cargas portuarias, según lo prevé el párrafo 2 del artículo 38 del Convenio. Dicha Confederación Sindical también menciona el real decreto-ley 2/1986, por el que se creó la relación laboral especial de estibadores portuarios, ni el real decreto 144/1989, que aprobó el reglamento nacional de manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas en los puertos. La Comisión espera que el Gobierno comunicará las respuestas que le merecen estos comentarios de la CC.OO. e indicará las medidas tomadas o previstas para hacer surtir efectos a esta disposición del Convenio.
2. Con respecto a varias otras disposiciones de este Convenio la Comisión se remite a los comentarios que formulara en una solicitud dirigida directamente al Gobierno en 1993.
I. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, especialmente de las que se refieren a las medidas de seguridad e higiene, que se aplican a los estibadores portuarios, en los puertos (incluidos los puertos de navegación interior) que no se consideran de "interés general".
II. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar algunas precisiones acerca de los siguientes puntos que han sido objeto de comentarios anteriores.
1. Artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, según las cuales, el convenio mismo, se aplica a las operaciones de estiba y desestiba de ciertos buques, entre los cuales los navíos de pesca de menos de cien toneladas de registro bruto, para garantizar que tales operaciones sean efectuadas en condiciones de seguridad.
Dado que a tenor del artículo 4 párrafo 1,a) del Convenio, la legislación nacional deberá disponer que se tomen medidas conformes a la parte III del Convenio, con miras a proporcionar y a mantener lugares y equipos y utilizar métodos de trabajo que sean seguros y no entrañen riesgos para la salud, la Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones aplicables a la carga y descarga de los navíos mencionados que garanticen condiciones de seguridad para los trabajos mencionados.
2. Artículo 16, párrafo 2. En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el hecho de que la reglamentación sobre la circulación y la inspección de vehículos en general, a la cual se refirió el Gobierno en la memoria comunicada para el período que terminó el 30 de junio de 1987, no basta para asegurar la plena aplicación de esta disposición del convenio y había solicitado al Gobierno que indicara los medios utilizados para el transporte de trabajadores, por tierra, hasta un lugar de trabajo o de regreso de éste y las garantías de seguridad de este transporte.
El Gobierno subrayó en su última memoria, el carácter general de esta disposición del convenio. La Comisión solicita al Gobierno que precise en su próxima memoria, si todos los medios de transporte utilizados para transportar trabajadores, por tierra, hasta un lugar de trabajo o de regreso de éste ofrecen las necesarias garantías de seguridad. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de todos los textos legislativos o reglamentarios, eventualmente aplicables, a los medios de transporte utilizados para el transporte de trabajadores en los puertos del país.
3. Artículo 25. La Comisión ha tomado nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, según las cuales, la legislación nacional será modificada en el sentido del convenio, en conformidad con la modificación, actualmente en estudio, de la directiva 89/655/CEE de 30 de noviembre de 1989. La Comisión espera que las modificaciones a la legislación nacional serán efectuadas en un futuro próximo y solicita al Gobierno que comunique copia de los textos modificatorios, una vez que hayan sido adoptados.
4. En relación con sus comentarios anteriores la Comisión solicita al Gobierno que precise en su próxima memoria: a) si los certificados que constituyen prueba suficiente de las condiciones de seguridad de los aparejos de izado y equipos accesorios de manipulación son expedidos por personas autorizadas y b), si debe mantenerse, un registro de los aparejos de izado y equipos accesorios de manipulación, en conformidad con las disposiciones del artículo 25, párrafos 2 y 3, y habida cuenta de los modelos recomendados por la OIT. La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de los documentos mencionados.
5. Artículo 31. La Comisión ha tomado conocimiento del texto de la orden de 31 de julio de 1979, del Ministerio de Industria y Energía, para la aplicación del convenio internacional sobre la seguridad de los contenedores, adjuntada a la última memoria del Gobierno. La Comisión observa, sin embargo, que dicho texto no contiene disposiciones que den efecto al artículo 31 del convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas que hayan sido tomadas para garantizar que las estaciones terminales de contenedores sean diseñados y utilizados de manera que se garantice, en la medida en que sea razonable y posible, la seguridad de los trabajadores y que indique los medios que permiten asegurar la seguridad de los trabajadores que trincan o destrincan los contenedores en los buques portacontenedores.
6. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique extractos pertinentes de los Reglamentos sobre régimen interior de puertos españoles, mencionados por el Gobierno en la memoria comunicada para el período que terminó el 30 de junio de 1987.
I. La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno, así como de los textos de legislación anexos; también ha tomado nota de las respuestas a sus comentarios anteriores y, en especial, de las informaciones relativas a la aplicación de los siguientes artículos del Convenio: artículo 13, párrafos 4 a 6 (medidas de seguridad en caso de limpieza, ajustes o reparaciones de máquinas); artículo 22, párrafos 1, 3 y 4, y artículos 23 y 24, párrafo 1 (verificación del funcionamiento y de las medidas de seguridad de todo aparejo de izado y todas las piezas del equipo accesorio de manipulación antes de ser utilizados por primera vez, durante su utilización a intervalos regulares y después de toda modificación o reparación importante).
II. En lo que respecta a los demás puntos que habían sido objeto de los comentarios anteriores, la Comisión desea destacar:
1. Artículos 1 y 2 (definición de "trabajos portuarios" y excepciones autorizadas en los puertos en donde el tráfico es irregular en relación con ciertas categorías de buques de pesca). En su memoria el Gobierno menciona la nueva legislación adoptada sobre las condiciones de trabajo de los trabajadores encargados de los trabajos portuarios, es decir el Real Decreto Ley 2/186, de 23 de mayo, y sus reglamentos de aplicación. Las disposiciones de esta legislación modifican el régimen jurídico de la relación laboral de los trabajadores mencionados, que adquieren la condición de empleados públicos y, en cuanto a su relación de trabajo, dependientes de las Sociedades Estatales establecidas por los reglamentos de aplicación del citado Decreto Ley. El Gobierno declara en su memoria que la nueva legislación, que ha derogado la ordenanza de estibadores portuarios de 1974, fue elaborada y adoptada después de consultar a todas las organizaciones profesionales interesadas y no sólo a las más representativas.
La Comisión toma nota de esta declaración y solicita al Gobierno se sirva indicar:
a) si las operaciones de estiba y desestiba de ciertos buques, entre los cuales los navíos de pesca que tengan menos de 100 toneladas de registro bruto, no incluidos en los trabajos portuarios a los efectos de la aplicación de esta legislación (según lo dispone el artículo 2, a), c) y f) del Real Decreto Ley 2/1986 y el artículo 3, a), c) y f), del Real Decreto 371/1987, de 13 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del citado real Decreto Ley), se realizan en condiciones de seguridad equivalentes a las previstas por el Convenio en su artículo 2, párrafos 1 (apartado a) y 2, y comunicar, en su caso, las disposiciones aplicables a tales efectos;
b) si en la práctica la nueva legislación sobre trabajos portuarios se aplica también a los puertos nacionales, entre los cuales los de navegación interior, que no se consideran de "interés general" según el artículo 1, párrafo 2, del Real Decreto Ley 2/1986 y, si tal no es el caso, la Comisión desearía saber qué disposiciones relativas a la seguridad e higiene se aplican a los trabajadores que se encargan de estos trabajos en los puertos mencionados.
2. Artículo 16, párrafo 2 (transporte de trabajadores por tierra). Sírvase indicar los medios utilizados para el transporte de trabajadores por tierra hacia su lugar de trabajo y regreso, así como las garantías de seguridad que ofrece dicho transporte, de conformidad con la disposición antes mencionada del Convenio. En efecto, los reglamentos de carácter general, como del Código de Circulación y el de la Inspección Técnica de Vehículos que se mencionan en la memoria, no bastan para garantizar la plena aplicación del Convenio en lo que a este punto se refiere.
3. Artículo 25 (actas, certificados y registros). La Comisión toma nota de que el artículo 103 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de 1971, mencionada por el Gobierno, dispone que los resultados de los exámenes y ensayos de los aparejos de izado, así como las reparaciones necesarias se consignarán en un libro adecuado. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar: a) si los certificados que atestiguan una presunción suficiente acerca de las condiciones de seguridad de aparejos de izado y equipos accesorios de manipulación son expedidos por personas autorizadas y, b) si el "libro adecuado" que se menciona en el citado artículo 103 corresponde al registro previsto en los párrafos 2 y 3 del artículo 25 del Convenio, en el sentido de si contienen todos los elementos que se señalan en dicha disposición, habida cuenta de los modelos que, según los casos, recomienda la OIT para las pruebas, los exámenes detallados y la inspección de los aparejos de izado y del equipo accesorio de manipulación. (Sírvase comunicar un ejemplar de los documentos antes mencionados, según se solicita en el formulario de memoria relativa a este Convenio.)
4. Artículo 31 (medidas de seguridad relativas a los contenedores). La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno con respecto a las disposiciones nacionales que aplican el Convenio Internacional sobre Seguridad de los Contenedores, de 1972. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar, con su próxima memoria, el texto de la orden Ministerial de 31 de julio de 1979 del Ministerio de Industria y Energía, así como extractos pertinentes de los reglamentos de régimen interior de algunos puertos españoles, que se mencionan en la memoria del Gobierno.