National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de las observaciones de las organizaciones sindicales siguientes: 1) la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) de fecha 28 de agosto de 2009 que se refieren a la negativa del Gobierno a discutir las convenciones colectivas de trabajo con los trabajadores de ciertos sectores (salud, tribunales, petróleo, cemento, electricidad, sector público, etc.); 2) la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 24 de agosto de 2010 que se refieren a prácticas que debilitan la negociación colectiva como las dilaciones injustificadas de las discusiones en el marco de la negociación tanto en el sector público que en el privado, así como a violaciones de la negociación colectiva en varias empresas y sectores del país; 3) la Alianza Sindical Independiente (ASI) de fecha 31 de agosto de 2010 que se refieren asimismo a las dilaciones de las discusiones de los convenios colectivos y a la ausencia de diálogo social, pero también a la no renovación de convenios colectivos caducados desde hace muchos años, a un número de convenios colectivos cada año más bajo en comparación con el número en aumento de trabajadores y sindicatos, así como a la anulación de un convenio colectivo negociado para imponer otro y a la legitimación de las directivas sindicales por el Consejo Nacional Electoral (CNE) como condición para iniciar el proceso de negociación colectiva, y 4) el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos de la Corporación Venezolana de Guayana (SUNEP‑CVG) de fecha 10 de noviembre de 2010. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la CSI, de la CTV y de la ASI.
Artículo 4 del Convenio. Derecho de negociación colectiva. En su comentario anterior, teniendo en cuenta las observaciones de la CSI según los cuales los procesos de negociación colectiva en diversos sectores se encontraban estancados desde 2006 (señalaban que había 243 convenios colectivos sin firmar y más de 3.500 convenios colectivos no discutidos), la Comisión pidió al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los comentarios de la CSI sobre el estado de la negociación colectiva, así como que informara sobre los casos en los que dos organizaciones sindicales han pretendido ser las más representativas, y sobre las decisiones administrativas adoptadas por la autoridad del trabajo en aplicación de las disposiciones sobre el referéndum sindical y que envíe los textos de las mismas.
En lo que se refiere a los casos en los que dos organizaciones sindicales han pretendido ser las más representativas, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno según las cuales para determinar cuál de las dos organizaciones sindicales o grupos de organizaciones sindicales representa realmente a la mayoría de los trabajadores a efectos de la negociación colectiva, se recurre a una consulta directa a los trabajadores involucrados mediante un referéndum sindical donde se establece quién cuenta con el respaldo mayoritario de los trabajadores. La Comisión toma nota asimismo que el Gobierno, citando el ejemplo de lo que se produjo en la Planta de Cervecería Polar, no proporciona los textos de las decisiones administrativas adoptadas por la autoridad del trabajo en aplicación de las disposiciones sobre el referéndum sindical. En consecuencia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que envíe los textos de las decisiones administrativas adoptadas por la autoridad del trabajo en los tres últimos años en aplicación de las disposiciones sobre el referéndum sindical.
En lo que se refiere al estado de la negociación colectiva, la Comisión toma nota de las observaciones proporcionadas por el Gobierno, las cuales responden a los comentarios de la CTV y de la CSI relativos a las dilaciones de las discusiones de convenios colectivos en el sector público y carencias en el diálogo social. La Comisión toma nota asimismo de que la CSI señala en sus comentarios de 2010 que: 1) la ausencia de diálogo social por parte del Gobierno y la negativa a establecer mecanismos tripartitos de concertación sobre las políticas que afectan a las condiciones de vida de los trabajadores generaron múltiples protestas por parte de los sindicatos; 2) durante 2009, las dilaciones injustificadas de las discusiones en el marco de la negociación colectiva, tanto del sector público como del sector privado, fueron una práctica común, y 3) estos retrasos desembocaron en que muchos de los convenios colectivos caducaran o se encuentren aún sin renovar (para junio de 2009, había 243 convenios colectivos sin firmar en el sector público lo que perjudica a 1,5 millones de funcionarios y más de 3.500 convenios no discutidos). La Comisión toma nota de que, según la ASI, en 2008 se homologaron 562 convenciones colectivas, cifras inferiores a 2007 (612). La ASI añade que, según la prensa, hasta noviembre de 2009, tan sólo 87.821 personas estaban amparadas por contratos colectivos. La Comisión saluda las informaciones del Gobierno según las cuales se suscribieron varias convenciones colectivas (entre ellas, convenciones en relación con los sectores de la educación, de la salud, del petróleo, del metro, de la electricidad, teléfonos, etc., así como con empresas públicas) así como que existen dos proyectos de convención colectiva para los trabajadores en el sector de la justicia. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el número de convenciones colectivas que se han homologado en el país desde 1999 hasta el año 2009, asciende a 6.914, con un total acumulado de 6.399.909 trabajadores cubiertos (un promedio de 629 convenios firmados por año y 581.810 trabajadores cubiertos); en 2008 hubo 692 convenciones suscritas (con 163.528 trabajadores cubiertos) y 484 en 2009 (con 603.920 trabajadores cubiertos). Según el Gobierno hasta junio del año 2010, en el sector público han sido homologadas tres convenciones colectivas, amparando a 42.014 trabajadores y trabajadoras, en el mismo período, en el sector privado han sido homologadas cuatro convenciones colectivas, amparando a 803.276 trabajadores y trabajadoras; incluyendo entre estas últimas la Normativa Laboral de la Construcción, la cual ampara a 800.000 trabajadores y trabajadoras de este sector. El Gobierno añade que lejos de existir retraso, paralización u obstrucción en la negociación colectiva, se han impulsado estos procesos, lográndose grandes aumentos. La Comisión pide al Gobierno que siga enviando informaciones y estadísticas sobre convenciones colectivas (número, categorías cubiertas, número de trabajadores cubiertos, etc.). Teniendo en cuenta la notable divergencia de cifras estadísticas facilitadas por las organizaciones sindicales y el Gobierno, la Comisión estima útil que el Gobierno examine con las organizaciones sindicales las informaciones disponibles sobre el número y la cobertura de las convenciones colectivas vigentes.
Por último, la Comisión toma nota de los comentarios de la CSI según los cuales el 8 de mayo de 2009, el Gobierno convocó una reunión a la que se invitó solamente al Sindicato Nacional de la Fuerza Unitaria del Magisterio (SINAFUM), la Federación Venezolana de Magisterios (FVM), y la Federación de Educadores de Venezuela (FEV), organizaciones, según la CSI, afectas a la política del Gobierno, procediendo a firmar con ellas un convenio colectivo y dejó de lado a seis federaciones (FETRAENSEÑANZA, FETRAMAGISTERIO, FETRASINED, FENAPRODO, FESLEV y FENATEV) argumentando que no habían cumplido con los requisitos de efectuar las elecciones gremiales y presentar informes financieros al Consejo Nacional Electoral (CNE). La Comisión toma nota con preocupación además de que, según la CTV, varias organizaciones importantes — como el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (SUNEP-SAS), la Federación de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD), la Federación de Empleados Públicos (FEDEUNEP) y la Federación Médica Venezolana (FMV) — no hayan podido negociar colectivamente para renovar sus convenciones colectivas debido a su situación de mora electoral (no realización de elecciones al término de los mandatos de las juntas directivas) que les impide, en virtud de la legislación, el ejercicio del derecho de negociación colectiva. Recordando que ciertas situaciones de mora electoral han sido vinculadas a la injerencia del CNE, como surge de los informes del Comité de Libertad Sindical de los últimos años, la Comisión pide al Gobierno que garantice que estas organizaciones puedan realizar sus elecciones sindicales sin injerencia alguna del CNE (que no es un órgano judicial y que puede actuar ante cualquier recurso presentado por un número reducido de trabajadores y paralizar la validez de las elecciones), de manera que estas importantes organizaciones sindicales puedan ejercer su derecho de negociación colectiva y defender los intereses de sus afiliados.
La Comisión toma nota de la memoria y de otras comunicaciones del Gobierno.
La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que informara: 1) los casos que en los últimos años se han presentado en que dos organizaciones sindicales pretendían ser las más representativas; 2) el criterio utilizado en la práctica por las autoridades para determinar el sindicato más representativo, y 3) el número de casos en los que la decisión de la autoridad administrativa ha sido objeto de un recurso judicial, indicando los motivos esgrimidos por la organización sindical reclamante.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el criterio adoptado para determinar el sindicato más representativo es el establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo relativo al referéndum sindical y que no se tiene conocimiento de que se hayan presentado recursos judiciales contra las decisiones sobre representatividad de los sindicatos. La Comisión observa que el Gobierno no envía información concreta respecto de los casos en los que, la autoridad del trabajo ha debido pronunciarse al respecto de la situación en que dos organizaciones sindicales pretendían ser las más representativas.
A este respecto, teniendo en cuenta los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) según los cuales: 1) los procesos de negociación colectiva en diversos sectores se encuentran estancados desde 2006 (señalan que hay 243 convenios colectivos sin firmar y más de 3.500 convenios colectivos no discutidos), y 2) que el mecanismo del referéndum sindical podría ser una forma de injerencia del Estado en la vida sindical, la Comisión pide una vez más al Gobierno que informe sobre los casos en los que dos organizaciones sindicales han pretendido ser las más representativas, así como sobre las decisiones administrativas adoptadas por la autoridad del trabajo en aplicación de las disposiciones sobre el referéndum sindical y que envíe los textos de las mismas. La Comisión pide además al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los comentarios de la CSI sobre el estado de la negociación colectiva.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y en particular de las informaciones sobre el procedimiento seguido para determinar la representatividad de las organizaciones sindicales en el proceso de negociación colectiva.
La Comisión pide nuevamente al Gobierno que le informe sobre los casos que en los últimos años se han presentado en que dos organizaciones sindicales pretendían ser las más representativas y sobre el criterio utilizado en la práctica por las autoridades para determinar el sindicato más representativo. La Comisión pide al Gobierno que indique el número de casos en los que la decisión de la autoridad administrativa ha sido objeto de un recurso judicial, indicando los motivos esgrimidos por la organización sindical reclamante.
Por último, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre la aplicación del Convenio y se remite al respecto a su observación sobre la aplicación del Convenio núm. 87.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota asimismo del informe de la misión de contactos directos que tuvo lugar en Venezuela del 13 al 15 de octubre de 2004, así como de los comentarios sobre la aplicación del Convenio presentados por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) (30 de julio de 2004). La Comisión señala que los comentarios de esta organización se tratan en la observación relativa a la aplicación del Convenio núm. 87.
En relación con sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota con interés de que según el informe de misión, el proyecto de reforma de la Ley Orgánica de Trabajo será sometido próximamente a la Asamblea Legislativa y de que contiene disposiciones que refuerzan las sanciones en caso de violación de las garantías que protegen la libertad sindical (actos de discriminación o de injerencia antisindicales) con multas entre 250 y 500 unidades tributarias, así como que permiten que cuando en una empresa exista un solo sindicato que no logre representar a la mayoría de trabajadores el patrono negocie un convenio colectivo con éste.
En cuanto a sus comentarios anteriores relativos a la negociación de convenios colectivos con organizaciones de trabajadores no representativas, la Comisión pidió al Gobierno que al momento de iniciar la negociación se asegure de que se reconozcan los sindicatos que puedan demostrar su representatividad. La Comisión pide al Gobierno que le informe sobre los casos que en los últimos años se han presentado en que dos sindicatos pretendían ser los más representativos y sobre los criterios relativos a la práctica seguida por las autoridades para determinar el sindicato más representativo.
En una solicitud directa anterior la Comisión pidió al Gobierno que le informara: 1) si la ley del estatuto de la función pública de 2002 prohíbe y prevé sanciones contra los actos de discriminación antisindical que puedan cometerse en perjuicio de los trabajadores de la administración pública que no están al servicio de la administración del Estado y contra los actos de injerencia que puedan sufrir las organizaciones de empleados públicos por parte de la administración pública nacional, estatal o municipal, y 2) cuáles son las reglas de procedimiento en materia de negociación colectiva en la administración pública.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se aplica la ley orgánica del trabajo en lo que respecta a la prohibición y sanciones contra los actos de discriminación antisindical que puedan cometerse en perjuicio de los trabajadores de la administración pública que no están al servicio de la administración del Estado y contra los actos de injerencia que puedan sufrir las organizaciones de empleados públicos de parte de la administración pública nacional, estatal o municipal. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al proyecto de reforma de la ley orgánica del trabajo en lo que respecta a las modificaciones relativas al monto de las sanciones. La Comisión examina esta cuestión en el marco de la observación relativa al Convenio núm. 98 sobre Venezuela.
Por otra parte, en lo que respecta a las reglas de procedimiento en materia de negociación colectiva en la administración pública, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que al respecto se aplican normas específicas contenidas en los artículos 182 a 192 del reglamento de la ley orgánica del trabajo.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
1. Protección contra los actos de discriminación y de injerencia antisindicales; mayorías requeridas para la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que un nuevo proyecto de ley de reforma de la ley orgánica del trabajo fue presentado ante la Asamblea Nacional el 9 de mayo de 2003, aprobado en primera discusión el 17 de junio de 2003 y que ha comenzado el proceso de segunda discusión, contando con la consulta y participación de todos los interlocutores sociales. La Comisión observa que dicho proyecto contiene algunas disposiciones que van en el sentido de los comentarios formulados por la Comisión desde hace numerosos años (en particular, en lo relativo a la posibilidad de que cuando en una empresa el sindicato no logra afiliar a la mayoría absoluta de los trabajadores para negociar un convenio al menos pueda hacerlo en nombre de sus afiliados - artículo 473, párrafo 2 de la LOT -; y en cuanto a la protección contra los actos de discriminación sindical e injerencia a través de sanciones eficaces - artículos 637 y 639 de la LOT -). La Comisión destaca la gravedad de los problemas pendientes y expresa la esperanza de que el nuevo proyecto de ley será aprobado próximamente y pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda evolución al respecto.
2. Comentarios presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) el 17 de septiembre de 2002 sobre la aplicación del Convenio. La Comisión observa que la CIOSL se refiere a las cuestiones puestas de relieve por la Comisión mencionadas en el párrafo anterior y que además manifiesta que: 1) en el marco de la reestructuración del Estado el Gobierno promulgó un decreto por el que derogó la estabilidad laboral prevista en la legislación o en los convenios colectivos permitiendo así el despido de dirigentes sindicales en el sector público; 2) en violación de convenios colectivos vigentes fueron trasladados dirigentes de la organización sindical de empleados de la Asamblea Nacional y despedidos trabajadores de la Zona Industrial de Guacara; y 3) el Gobierno ha negociado convenios colectivos con sindicatos no representativos controlados por el Gobierno (la CIOSL cita como ejemplo el convenio colectivo firmado por la empresa Pequiven, subsidiaria de PDVSA, con la Fuerza Bolivariana de Trabajadores). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: i) no ha sido ni será su práctica el desconocimiento de los derechos humanos laborales sindicales, específicamente los de sindicación y contratación colectiva; ii) se han renovado los cuadros directivos de más de 2.800 sindicatos por intermedio de elecciones realizadas de acuerdo con los estatutos que los rigen, por lo que difícilmente puede decirse que hay intromisión o injerencia del Gobierno, ya que son los mismos dirigentes sindicales quienes negocian, homologan y conciertan sin ningún tipo de presión o amenaza los acuerdos entre patronos e instituciones del Estado; iii) durante el período de Gobierno actual se han discutido y cumplido más de 3.000 contrataciones colectivas, beneficiando a aproximadamente 9 millones de trabajadores, y iv) en relación con las observaciones de los órganos de control, se está trabajando de manera transparente y puntual para colocar la legislación interna a tono con los convenios internacionales del trabajo ratificados.
A este respecto, la Comisión lamenta que el Gobierno no haya comunicado observaciones precisas sobre los comentarios de la CIOSL sobre los traslados y despidos de trabajadores por motivos sindicales y sobre la negociación de un convenio colectivo con una organización no representativa controlada por el Gobierno. La Comisión destaca que el Comité de Libertad Sindical ha debido examinar una serie de casos de despidos y traslados antisindicales. La Comisión recuerda de manera general que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio, debe garantizarse a los trabajadores una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, tanto en el momento de ser contratados como en el curso del empleo, e incluso al momento de la cesación de la relación laboral, y abarca todas las medidas de carácter discriminatorio (despidos, traslados, descenso de grado y cualquier otra medida perjudicial para el trabajador); la protección prevista en el Convenio es particularmente importante en el caso de representantes y dirigentes sindicales, los cuales deben poder contar con la garantía de que no sufrirán perjuicio alguno en razón de su mandato sindical (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 223). Asimismo, teniendo en cuenta que la legislación otorga el derecho de negociación colectiva a la organización más representativa, la Comisión pide al Gobierno que al momento de iniciar la negociación se asegure de que se reconozcan los sindicatos que puedan demostrar su representatividad.
La Comisión toma nota de la adopción de la ley del estatuto de la función pública. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria: 1) si la ley prohíbe y prevé sanciones contra los actos de discriminación antisindical que puedan cometerse en perjuicio de los trabajadores de la administración pública que no están al servicio de la administración del Estado y contra los actos de injerencia que puedan sufrir las organizaciones de empleados públicos de parte de la administración pública nacional, estatal o municipal; y 2) cuáles son las reglas de procedimiento en materia de negociación colectiva en la administración pública.
La Comisión toma nota de la observación presentada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) el 17 de septiembre de 2002 sobre la aplicación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
Por otra parte, la Comisión toma nota del informe de la misión de contactos directos que tuvo lugar en el país en mayo de 2002.
La Comisión toma nota asimismo de un anteproyecto de ley de reforma de la ley orgánica del trabajo elaborado tras la visita de la misión de contactos directos y que se habría presentado ante la Asamblea Nacional el 7 de junio de 2002. La Comisión observa que dicho anteproyecto contiene algunas disposiciones que van en el sentido de los comentarios formulados por la Comisión desde hace numerosos años (en particular, en lo relativo a la posibilidad de que cuando en una empresa el sindicato no logra afiliar a la mayoría absoluta de los trabajadores para negociar un convenio al menos pueda hacerlo en nombre de sus afiliados; y en cuanto a la protección contra los actos de discriminación sindical e injerencia a través de sanciones eficaces). La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda evolución en el tratamiento del anteproyecto de ley en cuestión.
Por último, en su observación anterior la Comisión había tomado nota de los comentarios de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) objetando la ley de reforma del poder judicial, aprobada el 26 de agosto de 1998, que a su juicio contenía disposiciones que violaban cláusulas del convenio colectivo vigente para el sector. A este respecto, la Comisión observa según el informe de la misión de contactos directos las autoridades declararon que: 1) la ley de reforma judicial no entró nunca realmente en vigor; y 2) actualmente las relaciones laborales en el Poder Judicial se rigen por lo dispuesto en los convenios colectivos.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2003.]
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical sobre el caso núm. 2067 [324.º, 325.º y 326.º informes].
Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. La Comisión recuerda que en su observación anterior había pedido al Gobierno que tome medidas para garantizar que las sanciones aplicables en los casos de discriminación antisindical y de injerencia (artículos 637 y 639 de la ley orgánica del trabajo (LOT) que limitan la multa a dos salarios mínimos) no tengan carácter simbólico y sean lo suficientemente disuasorias y eficaces. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se ha elaborado un proyecto de ley (modificatorio del artículo 187 de la ley orgánica procesal del trabajo) para ajustar las tarifas sancionatorias, acogiéndose a unidades tributarias, con el objeto de que tales sanciones pecuniarias sean lo suficientemente disuasorias y eficaces. La Comisión expresa la esperanza de que el proyecto de ley en cuestión será aprobado a la brevedad y le pide al Gobierno que le informe al respecto en su próxima memoria.
Artículo 4. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años se refiere a las limitaciones a la negociación colectiva en virtud del artículo 473, párrafo 2 de la LOT que dispone que, para negociar una convención colectiva, el sindicato en cuestión debe representar a la mayoría absoluta de los trabajadores de una empresa. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 145 del reglamento de la LOT según el cual dos o más organizaciones sindicales podrán actuar conjuntamente a los fines de obligar al empleador a negociar colectivamente o para ejercer el derecho al conflicto. Aunque el Gobierno señala también que en aquellos casos en que ha habido problemas de representatividad en el sentido de que las organizaciones sindicales que presentan proyectos de convenciones colectivas no representan a la mayoría absoluta, el Ministerio de Trabajo ha impulsado la negociación (el Gobierno cita como ejemplo el caso de la negociación de la convención colectiva en la empresa Petróleos de Venezuela S.A. y el de los trabajadores de los tribunales), la Comisión reitera que la disposición contenida en el artículo 73, párrafo 2 de la LOT no fomenta la negociación colectiva en el sentido del artículo 4 del Convenio. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno una vez más, que tome medidas para modificar la disposición en cuestión, de manera que en aquellos casos en que ninguna organización sindical represente a la mayoría absoluta de los trabajadores, las organizaciones minoritarias puedan negociar conjuntamente un convenio colectivo aplicable a la empresa o unidad de negociación, o cuando menos, concluir un convenio colectivo en nombre de sus afiliados. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.
Por otra parte, la Comisión observa que el 30 de enero de 2000, la Asamblea Nacional Constituyente adoptó un decreto por el que se suspendió el proceso de discusión de la contratación colectiva en la empresa Petróleos de Venezuela S.A. por un plazo de 180 días en especial consideración al estado de emergencia nacional y que el plazo en cuestión podría ser prorrogable. La Comisión considera que el recurso a la suspensión de un proceso de negociación colectiva por vía de decreto constituye un acto de injerencia de las autoridades en las relaciones laborales entre los interlocutores sociales que constituye una grave violación del derecho a la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que derogue el decreto en cuestión y que le informe en su próxima memoria al respecto.
La Comisión recuerda que en su observación anterior había tomado nota de los comentarios de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) de fecha 11 de febrero de 1999, objetando la ley de reforma del poder judicial y la ley de carrera judicial, aprobadas el 26 y 27 de agosto de 1998. La Comisión observa que el Gobierno no ha enviado sus observaciones al respecto. La Comisión observa que según la CMT algunas de las disposiciones de las leyes mencionadas (por ejemplo las relativas al aumento de la jornada laboral, eliminación del disfrute de las vacaciones anuales y la eliminación de la estabilidad laboral) violan lo dispuesto en el convenio colectivo vigente para el sector. La Comisión subraya a este respecto que una legislación que modifica convenios colectivos que ya estaban vigentes no está en conformidad con el artículo 4 del Convenio. En estas condiciones, la Comisión solicita al Gobierno que garantice el cumplimiento de las cláusulas del convenio colectivo en cuestión.
Por último, la Comisión - al igual que el Comité de Libertad Sindical [véase el 326.º informe, caso núm. 2067, párrafo 517, a)] pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se retiren el proyecto de ley para la protección de las garantías y libertades sindicales y el proyecto de ley de los derechos democráticos de los trabajadores.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de los comentarios de la Confederación Mundial del Trabajo de fecha 11 de febrero de 1999, objetando la ley de reforma del poder judicial y la ley de carrera judicial, aprobadas el 26 y 27 de agosto de 1998. La Comisión solicita al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.
Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años se refiere a la necesidad de reforzar las sanciones aplicables en los casos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota con interés de la promulgación del decreto núm. 3235 del 25 de enero de 1999 (reglamento de la ley orgánica del trabajo) que dispone la nulidad de las prácticas y conductas antisindicales (artículo 243), define la noción de práctica o conducta antisindical (artículo 244) y permite que el trabajador víctima de una discriminación antisindical pueda interponer una acción de amparo constitucional (artículo 14). La Comisión solicita al Gobierno que continúe esforzándose por dar plena aplicación a las disposiciones del Convenio y en ese sentido tome medidas para garantizar que las sanciones aplicables en los casos de discriminación antisindical y de injerencia (artículos 637 y 639 de la ley orgánica del trabajo que limitan la multa a dos salarios mínimos) no tengan carácter simbólico y sean lo suficientemente disuasorias y eficaces. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.
Artículo 4. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años se refiere a las limitaciones a la negociación colectiva en virtud del artículo 473, párrafo 2 de la ley orgánica del trabajo que dispone que, para negociar una convención colectiva, el sindicato en cuestión debe representar a la mayoría absoluta de los trabajadores de una empresa. La Comisión observa que el Gobierno no se refiere a esta cuestión en su memoria. La Comisión recuerda al Gobierno que dicha disposición no fomenta la negociación colectiva en el sentido del artículo 4. La Comisión le pide que tome medidas para modificar la disposición en cuestión, de manera que en aquellos casos en que ninguna organización sindical represente a la mayoría absoluta de los trabajadores, las organizaciones minoritarias puedan negociar conjuntamente un convenio colectivo aplicable a la empresa o unidad de negociación, o cuando menos, concluir un convenio colectivo en nombre de sus afiliados. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.
La Comisión toma nota de que el Gobierno envía una copia de un acuerdo tripartito concluido entre las autoridades del Ministerio de Trabajo, la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS) y la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV). Concretamente, dicho acuerdo prevé que hasta que se produzca un proyecto de reforma parcial de la ley orgánica del trabajo deben ejecutarse medidas que, respondiendo a las sugerencias de los órganos de control de la OIT (como consecuencia de la reclamación en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT presentada por FEDECAMARAS y la Organización Internacional de Empleadores), puedan ser ejecutadas por la administración del trabajo, y que se creará en un lapso no mayor de dos meses una comisión con participación tripartita que elaborará los instrumentos necesarios para adecuar la legislación y prácticas nacionales a las normas internacionales.
La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a: 1) el reforzamiento de las sanciones aplicables en los casos de discriminación antisindical y de injerencia para que tengan un carácter suficientemente eficaz y disuasivo (artículos 637 y 639 de la ley orgánica del trabajo, que limita la multa a dos salarios mínimos), y 2) las limitaciones a la negociación colectiva en virtud del artículo 473, segundo párrafo, de la ley orgánica del trabajo que dispone que para negociar una convención colectiva el sindicato en cuestión debe representar a la mayoría absoluta de los trabajadores de una empresa.
La Comisión observa que el Gobierno no se refiere a la cuestión de las sanciones aplicables en los casos de discriminación antisindical y de injerencia. A este respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tome medidas para garantizar que las sanciones aplicables en los casos de discriminación antisindical y de injerencia (artículos 637 y 639 de la ley orgánica del trabajo) sean lo suficientemente disuasivas y eficaces. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.
En relación con la necesidad de que en todos los casos un sindicato represente a la mayoría absoluta de los trabajadores de una empresa para poder negociar una convención colectiva (artículo 473, segundo párrafo, de la ley orgánica del trabajo), la Comisión observa con interés que el acuerdo tripartito mencionado prevé que debe modificarse este artículo disponiendo que en aquellos casos en que ningún sindicato represente a la mayoría de los trabajadores, las organizaciones minoritarias puedan negociar conjuntamente una convención colectiva, o por lo menos concluirla en nombre de sus afiliados.
La Comisión expresa la esperanza de que la comisión encargada de elaborar las reformas a la ley orgánica del trabajo será constituida en el plazo previsto en el acuerdo y que los instrumentos que elabore para poner en conformidad la legislación con el Convenio cubran todas las disposiciones que habían sido objeto de comentarios. La Comisión solicita al Gobierno que le informe al respecto en su próxima memoria.
La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían 1) al reforzamiento de las sanciones aplicables en los casos de discriminación antisindical y de injerencia para que tengan un carácter suficientemente eficaz y disuasorio (artículos 637 y 639 de la ley orgánica del trabajo, que limita la multa a dos salarios mínimos); y 2) a ciertas limitaciones en la negociación colectiva en virtud del artículo 473, párrafo 2 de la ley orgánica del trabajo que dispone que para negociar una convención colectiva el sindicato en cuestión debe representar a la mayoría absoluta de los trabajadores de una empresa, y el artículo 507 de la misma ley que no contempla la posibilidad de que en ausencia de organizaciones sindicales puedan los representantes de los trabajadores negociar con los empleadores.
En relación con las sanciones aplicables en los casos de discriminación antisindical, la Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce que efectivamente las multas establecidas en los artículos 637 y 639 de la ley orgánica del trabajo no representan una sanción a la cual le tema el patrono. El Gobierno señala que no existen en la práctica patronos que incurran en los supuestos establecidos en dichos artículos. La Comisión pide al Gobierno que lo supervise atentamente en el futuro. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que tome medidas para garantizar que las sanciones aplicables en los casos de discriminación antisindical y de injerencia (artículos 637 y 639 de la ley orgánica del trabajo), no tengan un carácter puramente simbólico, y sean lo suficientemente disuasorias y eficaces. La Comisión recuerda que "las normas legislativas son insuficientes si no van acompañadas de procedimientos eficaces y rápidos y de sanciones suficientemente disuasorias para asegurar su aplicación" (véase Estudio general, op. cit., párrafo 224). La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.
En relación con la necesidad de que en todos los casos un sindicato represente a la mayoría absoluta de los trabajadores de una empresa para poder negociar una convención colectiva (artículo 473, párrafo 2 de la ley orgánica del trabajo), la Comisión recuerda al Gobierno que dicha disposición no fomenta la negociación colectiva en el sentido del artículo 4 y le pide al Gobierno que tome medidas para modificar la disposición en cuestión, de manera que en aquellos casos en que ninguna organización sindical represente a la mayoría absoluta de los trabajadores, las organizaciones minoritarias puedan negociar conjuntamente un convenio colectivo aplicable a la empresa o unidad de negociación, o cuanto menos, concluir un convenio colectivo en nombre de sus afiliados. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.
En cuanto al hecho de que la ley orgánica del trabajo no contempla la posibilidad de que en ausencia de organizaciones sindicales puedan los representantes de los trabajadores negociar con los empleadores (artículo 507), la Comisión toma nota de que el Gobierno explica que en virtud de la legislación la negociación colectiva debe realizarse a través de un sindicato.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las conclusiones formuladas por el Comité de Libertad Sindical respecto al caso núm. 1612 (298.o informe, párrafo 20, aprobado por el Consejo de Administración en su 262.a reunión, marzo-abril de 1995).
La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:
- la precisión sobre la posibilidad de que las organizaciones del personal civil de las fuerzas armadas y de los institutos autónomos y empresas del Estado adscritas al Ministerio de Defensa, celebren contratos colectivos (artículos 7 y 8 de la ley orgánica del trabajo);
- el reforzamiento de las sanciones aplicables en los casos de discriminación antisindical y de injerencia para que tengan un carácter suficientemente eficaz y disuasivo (artículos 637 y 639 de la ley orgánica, que limita la multa a dos salarios mínimos); y
- las limitaciones en la negociación colectiva (artículos 473, 2.o párrafo y 507 de la ley orgánica).
En relación con la primera cuestión, la Comisión toma debida nota de que, según lo informado por el Gobierno, el personal civil de las fuerzas armadas y de los institutos autónomos y empresas del Estado adscritas al Ministerio de Defensa desempeñan un papel importante de carácter administrativo en relación con el mandato constitucional del propio ministerio de mantener el orden y la soberanía nacional. Asimismo, la Comisión toma nota de que existe por una parte la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos, que es la responsable de discutir la contratación colectiva de todos los empleados públicos, y por otra que el Gobierno suscribió recientemente con varias organizaciones sindicales que agrupan a la mayoría de los trabajadores del sector público dos convenciones colectivas, una aplicable a los obreros y la otra a los empleados públicos, cuyos beneficios económicos también se aplican a los trabajadores del sector de Defensa.
La Comisión lamenta que el Gobierno no haya respondido a sus demás comentarios, por lo que le pide una vez más que adopte las medidas necesarias para garantizar que las sanciones aplicables en los casos de discriminación antisindical y de injerencia (artículos 637 y 639 de la ley orgánica), no tengan un carácter simbólico, sino que las disposiciones pertinentes se formulen de tal manera que sean lo suficientemente disuasivas y eficaces.
En cuanto a la tercera cuestión, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tome las medidas necesarias para permitir que, en la práctica, los trabajadores y sus organizaciones sindicales puedan celebrar negociaciones colectivas voluntarias y libres con sus empleadores, si así lo deseasen ambas partes.
La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria le informe de las medidas adoptadas en relación con sus comentarios precedentes.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las conclusiones provisionales formuladas por el Comité de Libertad Sindical respecto al caso núm. 1612 (290.8 informe, párrafos 14 a 34, aprobado por el Consejo de Administración en su 256.a reunión, mayo de 1993).
La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los siguientes aspectos:
- precisión sobre la posibilidad de que las organizaciones del personal civil de las fuerzas armadas y de los institutos autónomos y empresas del Estado adscritas al Ministerio de Defensa, celebren contratos colectivos (artículos 7 y 8 de la ley orgánica del trabajo);
- reforzamiento de las sanciones aplicables a los casos de discriminación antisindical y de injerencia para que tengan un carácter suficientemente eficaz y disuasivo (artículos 637 y 639 de la ley orgánica del trabajo).
La Comisión toma buena nota de que la ley orgánica del trabajo no se aplica al personal militar, pero sí al personal civil que labora en el Ministerio de Defensa y en institutos autónomos o empresas adscritas a dicho Ministerio.
La Comisión pide al Gobierno que le informe de las organizaciones sindicales que se hayan creado, y de los contratos colectivos que se hayan celebrado en relación al personal civil antes mencionado.
La Comisión reitera su comentario anterior en el sentido de que el Gobierno considere la adopción de medidas para garantizar que las sanciones aplicables a los casos de discriminación antisindical y de injerencia (artículos 637 y 639 de la ley orgánica), tengan un carácter suficientemente eficaz y disuasivo.
Al igual que el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1612, la Comisión espera que el Gobierno, en consulta con los interlocutores sociales, tome las medidas pertinentes para permitir sin trabas a los trabajadores en ausencia de organizaciones sindicales la celebración de negociaciones colectivas voluntarias y libres, si así lo deseasen ambas partes.
La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria le informe de las medidas efectuadas al respecto.
La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y del contenido de la nueva ley orgánica del trabajo de 27 de noviembre de 1990.
En su anterior solicitud directa, la Comisión había objetado que la ley orgánica de las fuerzas armadas nacionales, en su tenor modificado de 1983, prohibía el derecho de celebrar contratos colectivos de trabajo entre el personal civil de las fuerzas armadas, y los institutos autónomos y empresas del Estado adscritos al Ministerio de Defensa. La Comisión había indicado que sólo los funcionarios públicos en la administración del Estado y las fuerzas armadas se encontraban fuera del ámbito de aplicación del Convenio (artículos 5 y 6 del Convenio).
La Comisión toma nota con interés de que la nueva ley orgánica de trabajo prevé que el personal que presta servicios en los cuerpos armados gozará de beneficios no inferiores a los de los trabajadores regidos por ella en cuanto sea compatible con la índole de sus labores (artículo 7) y que los funcionarios y empleados públicos que desempeñan cargos de carrera tendrán derecho a negociar colectivamente (artículo 8).
La Comisión solicita del Gobierno que indique si estas disposiciones permiten la celebración de contratos colectivos entre las organizaciones de personal civil de las fuerzas armadas y los institutos autónomos y empresas del Estado adscritos al Ministerio de Defensa.
Por otra parte, la Comisión había recordado al Gobierno, en relación con los artículos 1 y 3 del Convenio, la importancia de que las sanciones contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia tuvieran efectos suficientemente eficaces y disuasivos, en especial multas elevadas, y había expresado la esperanza de que se adoptarían medidas concretas a tales efectos.
En este sentido, la Comisión observa que la nueva ley orgánica del trabajo, en sus artículos 637 y 639 se limita a imponer multas de un montante que oscila entre un cuarto y dos salarios mínimos mensuales cuando el patrono viole las garantías legales que infrinjan la libertad sindical o se niegue a acatar la orden de reintegro de un trabajador amparado por el fuero sindical. Por consiguiente, la Comisión solicita del Gobierno que considere la adopción de medidas para garantizar que las sanciones aplicables a los casos de discriminación antisindical y de injerencia tengan un carácter suficientemente eficaz y disuasivo.
Artículos 5 y 6 del Convenio. Sin dejar de tomar nota de la memoria del Gobierno, la Comisión recuerda que sus comentarios se referían al artículo 426 de la ley orgánica de las fuerzas armadas nacionales que, en su tenor modificado en 1983, prohíbe al personal civil de las fuerzas armadas nacionales, así como al de institutos autónomos y empresas del Estado adscrito al Ministerio de Defensa, el derecho de celebrar contratos colectivos de trabajo, cuando sólo los funcionarios públicos en la administración del Estado y las fuerzas armadas se encuentran fuera del ámbito de aplicación del Convenio.
El Gobierno en su memoria indica que en los últimos años ocurrieron hechos importantes en materia de negociación colectiva en la administración pública, pero ninguna decisión definitiva ha sido tomada. Además las modificaciones introducidas en el proyecto de ley orgánica del trabajo, en especial las relativas a su ámbito de aplicación, podrían tener incidencia directa sobre el derecho de los funcionarios públicos a negociar colectivamente.
Sin dejar de tomar nota de estas declaraciones, la Comisión confía en que se dará mayor flexibilidad a la legislación y se adoptarán las medidas adecuadas para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria de contratos colectivos entre el personal civil de las fuerzas armadas, los institutos autónomos y las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa y sus empleadores, con miras a reglamentar las condiciones de empleo, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas previstas o adoptadas para armonizar este punto de la legislación con el Convenio.
Artículos 1 y 3 del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota con interés de la intención del Gobierno de modificar el artículo 270 de la ley del trabajo a efectos de aumentar el monto de la multa prevista para los empleadores que despiden trabajadores en contravención del fuero sindical reconocido en el artículo 204 o que se niegan a reintegrar a un trabajador.
En su última memoria el Gobierno indica que los comentarios de la Comisión fueron comunicados al Congreso de la República en el marco de la discusión del proyecto de ley orgánica del trabajo y espera que el monto de la multa para empleadores que infrinjan el Convenio tendrá un importante aumento.
Sin dejar de tomar nota de estas informaciones, la Comisión recuerda la importancia de asegurar sanciones con efectos suficientemente disuasivos, en especial mediante multas elevadas, como para proteger a los trabajadores contra actos de discriminación antisindical y espera que se adoptarán medidas concretas a tales efectos. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los progresos realizados en esta materia.