National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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En relación con los comentarios formulados por la Cámara Federal del Trabajo sobre las consecuencias del retiro de los mandatos de negociación de los empleadores en los convenios colectivos que fijan las tasas de los salarios mínimos, la Comisión había solicitado al Gobierno que precisara los efectos de ese retiro sobre la fijación de los salarios mínimos.
En su memoria, el Gobierno proporciona las indicaciones siguientes: i) en Austria se da cumplimiento a las obligaciones del artículo 1 del Convenio, mediante un sistema de baremos de salarios mínimos fijados por una comisión de conciliación en las industrias en las que no puede concluirse un convenio colectivo por el hecho de que no existe una organización de empleadores con capacidad para concluir tales acuerdos; ii) la convención colectiva es el método normal utilizado para la fijación efectiva de los salarios; iii) existen numerosos convenios colectivos concluidos por los órganos representativos de los empleadores, a los que todos los empleadores del sector deben pertenecer obligatoriamente; iv) en Austria, la cuestión de las personas que no están abarcadas por los acuerdos es insignificante, y v) en los sectores de la economía en los que existen órganos, tanto de empleadores como de trabajadores, con capacidad para concluir convenios colectivos, no puede adaptarse baremo alguno de salarios mínimos. El Gobierno indica que únicamente la huelga o algún otro tipo de acción sindical puede superar la renuencia de los empleadores a entrar en negociaciones para la celebración de un acuerdo colectivo.
La Comisión toma nota de esas declaraciones. Recuerda las explicaciones suministradas, en particular, en el párrafo 62 de su Estudio general de 1992 sobre los salarios mínimos, según el cual el establecimiento o mantenimiento de mecanismos para la fijación de los salarios mínimos, no bastará para dar cumplimiento a las obligaciones que se derivan del Convenio, sino que además, es necesario que la utilización de esos mecanismos se concrete en la fijación efectiva de las tasas de salarios mínimos.
A este respecto, la Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno, según la cual la ley prevé, en los sectores en los que existen organizaciones de empleadores y de trabajadores capaces de negociar colectivamente, pero los empleadores no desean concluir acuerdos colectivos, la adopción de una declaración que confiere al convenio de un sector el carácter de convenio-reglamento aplicable a otro sector. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la utilización del procedimiento de declaración, por parte de la Oficina Central de Conciliación, en los sectores en los que los empleadores hayan retirado los mandatos de negociación en los convenios colectivos que fijan los salarios mínimos.
La Comisión toma nota de la memoria, no solicitada, comunicada por el Gobierno.
En comentarios anteriores, la Comisión se había referido a las observaciones formuladas por la Cámara Federal del Trabajo sobre las consecuencias del retiro de los mandatos de negociación de los empleadores en los convenios colectivos que fijan las tasas de los salarios mínimos. La Comisión había solicitado al Gobierno le comunicara informaciones sobre la utilización del procedimiento por el cual un convenio colectivo se declara norma de aplicación general, por parte de la Oficina Central de Conciliación, en los sectores en los que los empleadores hayan retirado los mandatos de negociación en los convenios colectivos que fijan los salarios mínimos.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, la cuestión del retiro de los mandatos de negociación de los convenios colectivos no está cubierta por el Convenio núm. 26. La Comisión recuerda que los comentarios se refieren a las consecuencias del retiro de los mandatos de negociación de los convenios colectivos sobre la aplicación del Convenio, que prevé que la utilización de métodos para la aplicación de salarios mínimos elegidos libremente por cada Estado vinculado por ese instrumento se concrete en la fijación efectiva de tasas de salarios mínimos.
La Comisión toma nota también de las explicaciones relativas al susodicho procedimiento, que constituye un instrumento subsidiario cuyo objetivo principal es proteger y/o completar el sistema de convenios colectivos. El procedimiento se emplea tres o cuatro veces al año incluida, en la perspectiva "clásica" de extender un convenio colectivo a empleadores que no lo firmaron o que no pertenecen a la organización firmante. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual el régimen de fijación de salarios mínimos es muy eficaz en Austria, donde la tasa de cobertura de los convenios colectivos es, según la OCDE, de aproximadamente un 98 por ciento.
La Comisión solicita al Gobierno que siga facilitando informaciones sobre el empleo del procedimiento anteriormente mencionado en casos distintos de los casos "clásicos" de extensión a que se refiere el Gobierno.
En relación con los comentarios formulados por la Cámara Federal del Trabajo sobre las consecuencias del retiro de los mandatos de negociación de los empleadores en los convenios colectivos que fijan las tasas de los salarios mínimos, el Gobierno describe en su memoria los métodos de fijación de los salarios de cuatro grupos distintos de trabajadores. El Gobierno declara que la determinación de las condiciones de empleo y remuneración mediante acuerdos colectivos no es el tema del Convenio.
La Comisión toma debida nota de estas indicaciones, pero desea recordar nuevamente que, en virtud del artículo 1.8 del Convenio, todo Estado que haya ratificado el Convenio se obliga a establecer o mantener métodos que permitan la fijación de tasas mínimas de los salarios de industrias o partes de industria siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes: i) que no exista un régimen eficaz para fijar salarios, por medio de contratos colectivos u otros sistemas, y ii) que los salarios sean excepcionalmente bajos. Por lo tanto, el retiro de los mandatos de negociación por parte de los empleadores puede dar como resultado una ausencia de regulación de los salarios mediante acuerdos colectivos, y cabría examinar si los salarios son excepcionalmente bajos en la industria interesada antes de determinar la necesidad de un mecanismo de fijación de los salarios para dicha industria. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera indicar las consecuencias del retiro de los mandatos de negociación de los empleadores habida cuenta de lo antes expresado.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]
La Comisión toma nota de las informaciónes comunicadas en la memoria del Gobierno. Toma nota también de los comentarios formulados por la Cámara Federal del Trabajo, manifestando su preocupación en cuanto a la creciente tendencia de los empleadores a reducir el campo de aplicación de los convenios colectivos mediante el retiro de los mandatos de la negociación, aumentando así la posible utilización de los convenios colectivos legales.
La Comisión recuerda la obligación, según el artículo 1 del Convenio, de establecer o mantener métodos que permitan la fijación de tasas mínimas de los salarios de los trabajadores empleados en industrias o partes de industria en las que no exista un régimen eficaz para la fijación de salarios, por medio de contratos colectivos u otro sistema, y en la que los salarios sean excepcionalmente bajos. Solicita al Gobierno que comunique información sobre las consecuencias del retiro de los mandatos de la negociación de los empleadores en la fijación de tasas mínimas de los salarios.