National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
Artículos 3 y 10. Derecho de las organizaciones de trabajadores a formular sus programas y a promover y defender los intereses de los trabajadores sin injerencia de las autoridades públicas. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que enmendase el artículo 11, 1), de la Ley de Huelgas a fin de reducir a un nivel razonable el quórum y la mayoría requeridos para convocar una huelga. A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de enmiendas a la Ley de Huelgas que disponen la reducción del quórum requerido en una votación para declarar una huelga, pasando de tres cuartos a la mitad de los miembros de un sindicato o una empresa que participarán en la reunión que adopte la resolución pertinente. La resolución se adoptará por mayoría simple de los miembros del sindicato que participen en la reunión. Además, la Comisión toma nota de que las enmiendas disponen la reducción del plazo que tiene el comité de huelga para informar a las instituciones pertinentes del comienzo de la huelga. Este plazo, que antes era de diez días, pasa a ser de siete días.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción, el 29 de abril de 1999, de la ley de organizaciones de empleadores y de sus asociaciones, que reduce a cinco el número de personas exigidas para constituir una organización de empleadores (art. 2), consagra el principio de su independencia (art. 5) y su derecho a afiliarse a organizaciones internacionales de empleadores (art. 6).
La Comisión plantea también un cierto número de cuestiones en una solicitud enviada directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción, el 23 de abril de 1998, de la ley sobre las huelgas que garantiza el derecho de huelga a los trabajadores de las empresas, instituciones, organizaciones y sucursales.
La Comisión también plantea ciertas cuestiones en una solicitud directa dirigida al Gobierno.
La Comisión toma nota con satisfacción de la Ley de Sindicatos del 13 de diciembre de 1990, que permite la posibilidad del pluralismo sindical y garantiza el derecho de huelga. No obstante, la Comisión observa que el registro de las organizaciones de trabajadores en virtud de esta ley, así como el registro de las organizaciones de empleadores en virtud de la ley de organizaciones públicas y de asociaciones del 15 de diciembre de 1992, está sujeta a ciertas restricciones que pueden afectar dicha posibilidad en la práctica. Asimismo, la Comisión observa que la ley de organizaciones públicas y de asociaciones contiene ciertas disposiciones que no se encuentran en total conformidad con los derechos contemplados en el Convenio. Por consiguiente, la Comisión se refiere a distintas cuestiones en una solicitud directa que envía al Gobierno.