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Convenio sobre el peso máximo, 1967 (núm. 127) - Guatemala (Ratificación : 1983)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículos 3 y 7 del Convenio. Peso máximo de la carga transportada por un trabajador adulto. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la adopción del acuerdo gubernativo núm. 229-2014, que contiene el nuevo reglamento de salud y seguridad ocupacional, y en particular de las disposiciones relativas a la manipulación manual de cargas (artículos 87 a 92) en este reglamento que dan efecto a los artículos 3 y 7 del Convenio.
Artículo 5. Medidas para asegurar una formación satisfactoria respecto de los métodos de trabajo a fin de proteger la salud del trabajador y evitar accidentes. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones sobre la forma en que los trabajadores reciben formación o instrucciones sobre los métodos de trabajo antes de ser asignados al transporte manual de cargas, incluyendo sobre las recomendaciones del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS). La Comisión toma nota del artículo 91 del acuerdo gubernativo antes mencionado según el cual los trabajadores, tanto mujeres como varones deben ser entrenados para aplicar los pasos del método cinético, así como del artículo 197, inciso h), del Código del Trabajo que establece la obligación del empleador de efectuar constantes actividades de capacitación de los trabajadores sobre higiene y seguridad. Además, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria según la cual los instrumentos utilizados para informar a los trabajadores son: 1) el reglamento interior de trabajo aprobado por la Inspección General del Trabajo, y 2) el reglamento de empresas sobre higiene y seguridad en el trabajo, con la asistencia técnica de los inspectores del Departamento de Seguridad Ocupacional de la Dirección de Previsión Social y del IGSS. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las capacitaciones impartidas a los trabajadores antes de ser asignados al transporte manual de cargas.
Artículo 7. Empleo de jóvenes trabajadores. La Comisión toma nota de que el párrafo 1 del artículo 90 del acuerdo gubernativo núm. 229-2014 ha elevado la edad mínima de 13 a 16 años para la manipulación manual de cargas en condiciones especiales que no represente peligro para la salud física, mental y el desarrollo integral de la persona, de conformidad con el párrafo 21 de la Recomendación sobre el peso máximo, 1967 (núm. 128). La Comisión toma nota, asimismo, del inciso c) del artículo 7 del acuerdo gubernativo núm. 250-2006 que prohíbe, para las personas menores de 18 años, los trabajos que impliquen el transporte manual de cargas. La Comisión señala a la atención del Gobierno las orientaciones contenidas en el párrafo 22 de la Recomendación núm. 128, según las cuales se debería elevar la edad mínima para el empleo en el transporte manual y habitual de carga, a fin de llegar a una edad mínima de 18 años. La Comisión pide al Gobierno que precise si prevé tomar medidas para armonizar las disposiciones del acuerdo gubernativo núm. 229-2014 con las disposiciones del acuerdo gubernativo núm. 250-2006 con miras a elevar la edad mínima para el empleo en el transporte manual y habitual de carga a 18 años.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículos 3 y 7 del Convenio. Peso máximo de la carga transportada por un trabajador adulto. Desde hace más de diez años la Comisión ha solicitado repetidamente al Gobierno la modificación del artículo 6 del acuerdo núm. 885 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS), y ha tomado nota en sucesivos comentarios de la declaración del Gobierno indicando que era inminente la aprobación del Reglamento de Seguridad e Higiene, el cual, según el Gobierno, constituiría la base para la modificación de dicho acuerdo. Según su artículo 6 el peso que puede levantar una persona adulta sana del sexo masculino menor de 60 años será de 120 libras, equivalente a 60 kilogramos y una persona adulta sana del sexo femenino menor de 50 años será de hasta 60 libras, equivalente a 30 kilogramos. En sus últimos comentarios, la Comisión solicitó nuevamente al Gobierno que tomara las medidas para modificar el acuerdo núm. 885 y que, en tanto, adoptara las medidas necesarias para asegurar la aplicación obligatoria y plena de estas disposiciones del Convenio y que proporcionara informaciones sobre el particular. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado informaciones sobre la modificación del acuerdo mencionado y la eventual aprobación del Reglamento de Seguridad e Higiene. Toma nota asimismo de un informe del IGSS adjunto a la memoria del Gobierno, según el cual el peso máximo que se recomienda no sobrepasar en condiciones ideales de manipulación es de 25 kilogramos y que si la población expuesta son las mujeres, trabajadores jóvenes o mayores no se debería manipular cargas superiores a 15 kilos. Indica este informe que en circunstancias especiales, trabajadores sanos y entrenados podrían manipular cargas de hasta 40 kilos, siempre que la tarea se realice de forma esporádica y en condiciones seguras. El informe se refiere asimismo a las posturas adecuadas y las medidas preventivas cuando se sobrepasen los pesos indicados, mencionando por ejemplo el uso de ayudas mecánicas y el levantamiento de la carga entre dos o más personas. La Comisión toma nota de que las medidas indicadas en este informe dan efecto a estas disposiciones del Convenio, pero que no son obligatorias. Nota la divergencia entre esas recomendaciones del IGSS y el acuerdo núm. 885, también del IGSS, que sí tiene carácter obligatorio. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner el acuerdo núm. 885 del IGSS en conformidad con el Convenio inspirándose por ejemplo, en la Recomendación sobre el peso máximo, 1967 (núm. 128) y en las propias recomendaciones de IGSS que el Gobierno adjuntó a su memoria, y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 5. Medidas para asegurar una formación satisfactoria respecto de los métodos de trabajo a fin de proteger la salud del trabajador y evitar accidentes. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la forma en que los trabajadores reciben formación o instrucciones sobre los métodos de trabajo antes de ser asignados al transporte manual de cargas, incluyendo sobre las recomendaciones del IGSS.
Artículo 7. Jóvenes trabajadores. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual el artículo 7 del acuerdo núm. 885 mencionado establece que los hombres y mujeres menores de edad pero mayores de 13 años pueden realizar labores de levantar, transportar o desplazar cargas de pesos apropiados a sus respectivas edades, siempre y cuando no sé perjudique su salud o se comprometa su salud y seguridad. La Comisión se refiere a los párrafos 19 a 23 de la Recomendación núm. 128 y en particular al párrafo 21 de la misma según el cual cuando la edad mínima para el empleo en el transporte manual de cargas sea inferior a 16 años deberían adoptarse medidas, lo más rápidamente posible para elevarlas a ese nivel y según el párrafo 22 se debería elevar la edad mínima para el empleo en el transporte manual y habitual de carga a fin de llegar a una edad mínima de 18 años. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para adecuar su legislación y su práctica al Convenio, que considere las orientaciones proporcionadas por la Recomendación núm. 128 y que proporcione informaciones sobre el particular incluyendo detalladas informaciones sobre los sectores en que los menores de edad desempeñan tareas que implique transporte manual de carga. Además, la Comisión se referirá a esta cuestión en sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138).
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que según el Gobierno no se cuenta con estadísticas de infracciones sobre el manejo de cargas porque los trabajadores no hacen denuncias. La Comisión solicitó al Gobierno que se sirviera indicar la base legal sobre la cual los trabajadores podrían efectuar denuncias. La Comisión nota de que el Gobierno no ha proporcionado informaciones al respecto y que las informaciones estadísticas suministradas no se refieren a cuestiones tratadas por el presente Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar si la Inspección del Trabajo controla la aplicación de las cuestiones relacionadas con el presente Convenio y las disposiciones que aplica tanto para las visitas programadas como para la recepción de denuncias. Solicita al Gobierno que se sirva indicar asimismo los sectores de actividad en que concentra mayor número de trabajadores que manejan cargas, indicando entre otros, la incidencia de esta tarea en la agricultura y la minería y la manera en que el Gobierno se asegura que las disposiciones del Convenio sean aplicadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículos 3 y 7 del Convenio. Peso máximo de la carga transportada por un trabajador adulto. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta tomar nota nuevamente que, a pesar de los repetidos comentarios realizados durante más de diez años, el Gobierno indica que todavía no ha adoptado el nuevo Reglamento de salud y seguridad ocupacional. La Comisión subraya que la indicación de elaboración de una nueva legislación no exime al Gobierno de la obligación de asegurar la aplicación de las disposiciones del Convenio en el período de transición y de proporcionar dichas informaciones en su memoria. La Comisión urge al Gobierno a adoptar dicho Reglamento y, en tanto se adopte, a tomar todas las medidas necesarias para asegurar la aplicación obligatoria y plena de estas disposiciones del Convenio y a proporcionar informaciones al respecto.

Artículo 5. Medidas para asegurar una formación satisfactoria respecto de los métodos de trabajo a fin de proteger la salud del trabajador y evitar accidentes. La Comisión toma nota de que, según informaciones proporcionadas por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social se realizaron en 2009 actividades formativas que incluyen indicaciones a los trabajadores sobre la forma adecuada de levantar pesos manualmente. La información se proporciona a través de los comités de higiene y seguridad ocupacional en los lugares de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre el particular.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que, desde 2006, se han formado 690 comités de higiene y seguridad en las empresas. Toma nota de que, según el Gobierno no se cuenta con estadísticas de infracciones sobre el manejo de cargas porque los trabajadores no hacen denuncias. Toma nota, asimismo, que según la memoria, cuando se realizan las inspecciones se verifican que los empleadores capaciten a los trabajadores en el manejo de cargas y se recomienda que sea mecánica y, si es manual, que no sobrepase el peso según la Recomendación relativa al Convenio, y toma nota de los anexos proporcionados. Respecto de la afirmación de que los trabajadores no realizan denuncias con relación al peso máximo, la Comisión solicita al Gobierno que informe sobre qué base podrían realizar denuncias en la medida en que el peso máximo establecido por el Convenio no está consagrado legalmente según las informaciones disponibles. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando las informaciones requeridas con relación a este párrafo.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2012.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno y de la documentación acompañada.

2. Artículos 3 y 7 del Convenio.Peso máximo de la carga transportada por un trabajador adulto. La Comisión lamenta tener que tomar nota que a pesar de los repetidos comentarios realizados durante los últimos diez años, el Gobierno todavía no ha podido promulgar el proyecto de Reglamento de Seguridad e Higiene que tiene en cuenta la Recomendación sobre el peso máximo, 1967 (núm. 128) de la OIT. Entiende que por más que a través del Departamento de Higiene y Seguridad Ocupacional se verifique que el transporte manual de carga no ponga en riesgo la salud del trabajador, en lo referente al peso máximo que puede ser transportado por un solo trabajador, sigue vigente el artículo 6 del acuerdo núm. 885 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social según el cual el peso que puede levantar una persona adulta sana del sexo masculino menor de 60 años será de 120 libras, equivalente a 60 kilogramos y por una persona adulta sana del sexo femenino menor de 50 años será de hasta 60 libras, equivalente a 30 kilogramos. En consecuencia, la Comisión urge al Gobierno a que en un futuro próximo promulgue el nuevo reglamento sobre seguridad e higiene que contemple los nuevos límites relativos a la carga máxima que puede ser transportada por un solo trabajador y solicita al Gobierno que le informe sobre todo progreso realizado a este respecto.

3. Artículo 5. Medidas para asegurar una formación satisfactoria respecto de los métodos de trabajo a fin de proteger la salud del trabajador y evitar accidentes. La Comisión toma nota de la referencia hecha por el Gobierno en su memoria sobre las actividades de formación, respecto a carga física, ergonomía y manejo de carga, realizadas por el Instituto Guatemalteco de la Seguridad Social durante los años 2004 y 2005. Al tomar debida nota, de la información proporcionada, la Comisión invita al Gobierno a que siga comunicando información acerca de las actividades de formación y de instrucciones de los trabajadores antes de ser asignados a un trabajo que implique transporte manual de cargas.

4. Parte V del formulario de memoria. La aplicación práctica del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación del Convenio en la práctica en todo el país, y que proporcione, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección, y, siempre que estas estadísticas estén disponibles, información sobre el número, la naturaleza de las infracciones señaladas y las acciones tomadas al respecto, etc.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria. En relación con su comentario anterior, desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes:

1. Artículos 3 y 7 del Convenio. La Comisión toma nota de las disposiciones relativas al Acuerdo núm. 885, de 26 de marzo de 1990, en aplicación de, entre otras cosas, las disposiciones sobre seguridad e higiene en el trabajo del Código de Trabajo. El artículo 202 del Código de Trabajo, prevé la promulgación del reglamento dirigido a especificar el peso admisible de las cargas que han de ser transportadas por una sola persona, tomando debidamente en cuenta factores tales como la edad, el sexo y las condiciones físicas del trabajador. Al respecto, la Comisión toma nota de las disposiciones del artículo 6 del Acuerdo núm. 885, de 1990, que contempla que el peso máximo que puede ser transportado por un trabajador de sexo masculino menor de 60 años de edad, es de 120 libras, equivalente a 60 kilogramos. Por consiguiente, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el párrafo 14 de la Recomendación sobre el peso máximo, 1967 (núm. 128), que prevé que cuando el peso máximo de la carga que puede ser transportada manualmente por un trabajador adulto de sexo masculino sea superior a 55 kilogramos, deberían adoptarse medidas lo más rápidamente posible, para reducirlo a este nivel. Se remite también a las recomendaciones contenidas en la publicación de la OIT titulada «Peso máximo en el levantamiento y transporte de cargas» (núm. 59, publicada en la serie «Seguridad, higiene y medicina del trabajo», Ginebra, 1988), en la que se indica que es de 55 kilogramos el límite recomendado desde el punto de vista ergonómico que puede ser levantado ocasionalmente por un trabajador de sexo masculino entre los 19 y los 45 años de edad, y de 45 kilogramos el límite recomendado para los trabajadores de sexo masculino mayores de 45 años de edad.

La Comisión toma nota también de que el artículo 6 del Acuerdo núm. 885, de 1990, fija en 60 libras, equivalente a 30 kilogramos, el peso máximo que puede ser transportado por un adulto sano de sexo femenino menor de 50 años de edad. Al remitirse nuevamente a la mencionada publicación de la OIT, la Comisión señala que es de 15 kilogramos el límite recomendado desde un punto de vista ergonómico para la carga permitida que ha de ser levantada y transportada ocasionalmente por una mujer adulta, y de 10 kilogramos el límite recomendado, en el caso de un levantamiento y transporte de cargas más frecuente.

Sin embargo, la Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual se ha preparado un anteproyecto del nuevo reglamento de seguridad e higiene, en el que se regula que la carga máxima que puede ser transportada por un trabajador de sexo masculino es de 50 kilogramos. Toma nota también con interés de que a tal efecto se había dado inicio a las discusiones entre el Ministerio de Trabajo, los empleadores y los trabajadores. No obstante, la Comisión invita al Gobierno a que vuelva a considerar asimismo la disposición del artículo 6 del Acuerdo núm. 885, de 1990, respecto del peso máximo que puede ser transportado por un trabajador de sexo femenino. La Comisión espera que se promulgue en un futuro próximo el nuevo reglamento sobre seguridad e higiene, que prevé los nuevos límites relativos a la carga máxima que puede ser transportada por un solo trabajador.

2. Artículo 5. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 2 del Acuerdo núm. 885, de 1990, prevé que todo trabajador al que se le asigne el transporte manual de cargas debe recibir instrucciones, antes de tal asignación, sobre los métodos de levantamiento correcto de las cargas, según los diferentes tipos de cargas que han de transportarse. La Comisión toma nota asimismo de la información comunicada por el Gobierno, en el sentido de que la Escuela de Capacitación de la Sección de Seguridad e Higiene, que es una dependencia de la educación formal, había establecido una nueva metodología educativa, bajo el nombre de «la escuela sin paredes». Según entiende la Comisión, esta escuela brinda asesoría y capacitación a los trabajadores directamente en la empresa, lo que facilita el acceso de los trabajadores a la formación. Además, el Gobierno explica que, en la actualidad, toda la información y las actividades relacionadas con la formación se llevan a cabo de conformidad con las disposiciones del Acuerdo núm. 1002, de 1995, sobre la protección relativa a los accidentes, y que el Instituto Técnico de Capacitación y Productividad (INTECAP), tiene a su cargo la realización de las actividades básicas relacionadas con la salud e higiene laboral (artículo 4 del decreto núm. 17-72 del Congreso de Guatemala). Con respecto a la promoción y a la difusión de la información relativa al transporte manual de cargas, la Comisión indica que el Instituto de Seguridad Social ha publicado material informativo en torno al levantamiento correcto de cargas, con la debida consideración de las exigencias ergonómicas. Al tomar debida nota de esta información, la Comisión invita al Gobierno a que siga comunicando información acerca de las actividades de formación y de las instrucciones de los trabajadores antes de ser asignados a un trabajo que implique transporte manual de cargas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria.

Artículos 3, 7 y 8 del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 202 del Código de Trabajo dispone que al adoptar reglamentos que determinen el peso admitido para el transporte o carga por una sola persona se deberá tener debida consideración a factores tales como la edad, sexo y condición física de los trabajadores. Había tomado nota, además, que el artículo 148, a) del Código de Trabajo dispone la adopción de reglamentos que determinen los casos de trabajos insalubres o peligrosos en los que debe prohibirse el empleo de mujeres y jóvenes trabajadores. La Comisión había expresado la esperanza en que esos reglamentos se adoptasen próximamente de modo que el peso admitido de la carga que puede transportar o cargar una sola persona quede determinado de modo a dar efectividad al artículo 3 del Convenio y en que el empleo de mujeres y jóvenes trabajadores en el transporte manual de carga sea limitado de conformidad con el artículo 7 del Convenio.

En su memoria para el período 1988-1990, el Gobierno había indicado que la Sección de Higiene y Seguridad en el Trabajo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social había elaborado un proyecto de acuerdo referente a la carga máxima que los trabajadores pueden transportar, que sería objeto de consultas con las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores. En su última memoria, el Gobierno indica que en la práctica, se recomienda que el peso sea mayor a las 100 libras, siempre y cuando la constitución física del trabajador lo permita, pero que el proyecto de acuerdo sigue en estudio para su aprobación.

A este respecto, la Comisión señala nuevamente a la atención que el artículo 14 de la Recomendación núm. 128 sobre el peso máximo, 1967, prevé que cuando el peso máximo de la carga que puede ser transportada manualmente por un trabajador adulto de sexo masculino sea superior a 55 kilogramos deberían adoptarse medidas, lo más rápidamente posible, para reducirlo a ese nivel. La Comisión se refiere igualmente a la publicación de la OIT titulada "Peso máximo en el levantamiento y transporte de cargas", núm. 59 publicada en la serie "Seguridad, higiene y medicina del trabajo", que contiene información sobre pesos límites diferenciales para el levantamiento y transportes de cargas, de manera ocasional o más frecuente, por hombres, mujeres y jóvenes trabajadores.

La Comisión confía en que en breve se adoptarán las medidas necesarias mediante la reglamentación del Código de Trabajo, el Acuerdo bajo consideración o todo otro método compatible con las condiciones nacionales, para garantizar que no se ocupe a los trabajadores en el transporte manual de cargas cuyo peso pueda comprometer su salud o su seguridad, y que el empleo de mujeres y jóvenes trabajadores en el transporte manual de carga deberá limitarse a cargas de un peso máximo considerablemente inferior.

Artículo 5. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno de que el Instituto de Seguridad Social, a través de su Escuela de Capacitación en Salud Ocupacional, capacita empleadores y trabajadores y asimismo elabora afiches con recomendaciones que se colocan en los centros de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar detalles complementarios sobre los programas de formación destinados a los trabajadores empleados en el transporte manual de carga, que deben recibir antes de iniciar esa labor y proporcionar ejemplares de los afiches pertinentes.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones siguientes planteadas en su solicitud directa anterior:

Artículo 3 del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota del artículo 202 del Código del Trabajo según el cual: "El peso de los sacos que contengan cualquier clase de productos o mercaderías destinados a ser transportados o cargados por una sola persona se determinará en el reglamento respectivo, tomando en cuenta factores tales como la edad, sexo y condiciones físicas del trabajador."

La Comisión había tomado nota del artículo 69 del Reglamento General de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1957 al cual se refiere el Gobierno en su memoria, adoptado en virtud del artículo 202 antes mencionado, a tenor del cual: "Las cargas que transporten los trabajadores, deben de ser proporcionales a sus condiciones físicas, debiendo tenerse en cuenta la clase, forma, el peso, volumen, distancia y camino a recorrer."

La Comisión había observado, sin embargo, que ni el artículo 202 del Código del Trabajo ni el artículo 69 del Reglamento de Higiene y Seguridad establecen el peso máximo de la carga que puede ser transportada manualmente.

La Comisión había tomado nota con interés de las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria según las cuales se encuentra actualmente en estudio un proyecto de Acuerdo referente a la carga máxima que los trabajadores pueden transportar, elaborado por la sección de higiene y seguridad en el trabajo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

En este contexto, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno las indicaciones contenidas en la publicación de la OIT titulada "Peso máximo en el levantamiento y transporte de cargas" publicada en la serie Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo, núm. 59, Ginebra, 1988. La Comisión se refiere igualmente al contenido de la Recomendación núm. 128 sobre el peso máximo de la carga que puede ser transportada por un trabajador y en particular al artículo 14 de la misma, que preconiza un peso máximo de 55 kilos para los trabajadores adultos de sexo masculino.

La Comisión espera que el Acuerdo contendrá disposiciones que precisen el peso máximo que puede ser transportado manualmente dando así mejor aplicación al Convenio y solicita al Gobierno que tenga a bien seguir informando sobre el particular y que comunique un ejemplar del Acuerdo una vez que haya sido adoptado.

Artículo 5. La Comisión había tomado nota de que la memoria del Gobierno no contenía la información solicitada en relación con la formación que todo trabajador empleado en el transporte manual de carga que no fuese ligera debía recibir antes de iniciar esa labor.

La Comisión espera que el Gobierno proporcionará informaciones al respecto en su próxima memoria.

Artículo 7, 1) y 2). La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que informara acerca de las medidas tomadas o previstas para dar aplicación a la obligación de limitar el empleo de mujeres adultas y jóvenes trabajadores en el transporte manual de carga que no sea ligera y para establecer un peso considerablemente inferior al admitido para trabajadores adultos de sexo masculino.

La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno en su memoria según la cual la legislación laboral ordena que el trabajo de los menores de edad y las mujeres, deben ser adecuados especialmente a su edad, condiciones o estado físico y desarrollo intelectual o moral (artículo 147 del Código del Trabajo).

La Comisión observa, sin embargo, que tal disposición de carácter general, no da, por sí sola, aplicación a lo dispuesto en el Convenio.

La Comisión espera que el Acuerdo que estaba en preparación sobre la carga máxima que puede ser transportada manualmente, contendría las disposiciones necesarias para limitar el empleo de las mujeres y de los jóvenes trabajadores en el transporte manual de carga que no sea ligera y para establecer un peso considerablemente inferior al que se admita para los trabajadores adultos de sexo masculino.

Artículo 8. La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores según la cual el proyecto de Acuerdo sobre la carga máxima que los trabajadores pueden transportar será enviado en consulta a las organizaciones más representativas de trabajadores y empleadores.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Artículo 3 del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota del artículo 202 del Código del Trabajo según el cual: "El peso de los sacos que contengan cualquier clase de productos o mercaderías destinados a ser transportados o cargados por una sola persona se determinará en el reglamento respectivo, tomando en cuenta factores tales como la edad, sexo y condiciones físicas del trabajador."

La Comisión toma nota del artículo 69 del Reglamento General de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1957 al cual se refiere el Gobierno en su memoria, adoptado en virtud del artículo 202 antes mencionado, a tenor del cual: "Las cargas que transporten los trabajadores, deben de ser proporcionales a sus condiciones físicas, debiendo tenerse en cuenta la clase, forma, el peso, volumen, distancia y camino a recorrer."

La Comisión observa, sin embargo, que ni el artículo 202 del Código del Trabajo ni el artículo 69 del Reglamento de Higiene y Seguridad establecen el peso máximo de la carga que puede ser transportada manualmente.

La Comisión toma nota con interés de las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria según las cuales se encuentra actualmente en estudio un proyecto de Acuerdo referente a la carga máxima que los trabajadores pueden transportar, elaborado por la sección de higiene y seguridad en el trabajo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

En este contexto, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno las indicaciones contenidas en la publicación de la OIT titulada "Peso máximo en el levantamiento y transporte de cargas" publicada en la serie Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo, núm. 59, Ginebra, 1988. La Comisión se refiere igualmente al contenido de la Recomendación núm. 128 sobre el peso máximo de la carga que puede ser transportada por un trabajador y en particular al artículo 14 de la misma, que preconiza un peso máximo de 55 kilos para los trabajadores adultos de sexo masculino.

La Comisión espera que el Acuerdo que viene siendo estudiado contendrá disposiciones que precisen el peso máximo que puede ser transportado manualmente dando así mejor aplicación al Convenio y solicita al Gobierno que tenga a bien seguir informando sobre el particular y que comunique un ejemplar del Acuerdo una vez que haya sido adoptado.

Artículo 5. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene la información solicitada en relación con la formación que todo trabajador empleado en el transporte manual de carga que no sea ligera debe recibir antes de iniciar esa labor.

La Comisión espera que el Gobierno proporcionará informaciones al respecto en su próxima memoria.

Artículo 7, 1) y 2). La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que informara acerca de las medidas tomadas o previstas para dar aplicación a la obligación de limitar el empleo de mujeres adultas y jóvenes trabajadores en el transporte manual de carga que no sea ligera y para establecer un peso considerablemente inferior al admitido para trabajadores adultos de sexo masculino.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria según la cual la legislación laboral ordena que el trabajo de los menores de edad y las mujeres, deben ser adecuados especialmente a su edad, condiciones o estado físico y desarrollo intelectual o moral (artículo 147 del Código del Trabajo).

La Comisión observa, sin embargo, que tal disposición de carácter general, no da, por sí sola, aplicación a lo dispuesto en el Convenio.

La Comisión espera que el Acuerdo que está en preparación sobre la carga máxima que puede ser transportada manualmente, contendrá las disposiciones necesarias para limitar el empleo de las mujeres y de los jóvenes trabajadores en el transporte manual de carga que no sea ligera y para establecer un peso considerablemente inferior al que se admita para los trabajadores adultos de sexo masculino.

Artículo 8. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores según la cual el proyecto de Acuerdo sobre la carga máxima que los trabajadores pueden transportar será enviado en consulta a las organizaciones más representativas de trabajadores y empleadores.

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