National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafos 1 y 2, c), del Convenio. Reclusos cedidos a empresas privadas. En sus comentarios anteriores, la Comisión ha venido refiriéndose al artículo 46, párrafo 3, de la Ley sobre la Ejecución de Sentencias, en su forma enmendada por la ley núm. 799/1993, en virtud de la cual los reclusos pueden ser cedidos a empresas del sector privado que pueden utilizar su mano de obra en talleres administrados por el sector privado, y en lugares de trabajo, tanto dentro como fuera de las prisiones. La Comisión había recordado que el trabajo o el servicio obligatorio exigido a una persona como consecuencia de una condena en un tribunal de justicia, es compatible con el Convenio, sólo si se reúnen dos condiciones, a saber: que el mencionado trabajo o servicio sea llevado a cabo con la supervisión y el control de una autoridad pública; y que la mencionada persona no sea cedida o puesta a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. La Comisión ha dejado claro que las dos condiciones se aplican de manera cumulativa, es decir, que el hecho de que el recluso permanezca todo el tiempo bajo la supervisión y el control de una autoridad pública, no exime, en sí mismo, al Gobierno de cumplir con la segunda condición, a saber, que el individuo no sea «cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado». La Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar la observancia del Convenio, como por ejemplo, disponer que todo recluso que trabaje para empresas privadas se ofrezca voluntariamente sin estar sujeto a la presión o a la amenaza de una sanción y, dadas sus condiciones de mano de obra cautiva, estando sujeto a garantías tales como los salarios y otras condiciones laborales que se aproximen a una relación de trabajo libre.
La Comisión había tomado nota con anterioridad de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, en la legislación y en la práctica nacionales, los contratos sólo existen entre la administración de las cárceles y las empresas privadas, mientras que los reclusos, que están sujetos a una obligación de realizar un trabajo penitenciario, no tienen un contrato de trabajo, ya sea con una empresa, ya sea con la administración penitenciaria. Sin embargo, las condiciones de trabajo vienen, en gran medida, determinadas por la ley, cuyas violaciones pueden ser objeto de quejas por parte de los reclusos. El Gobierno reitera, en su memoria recibida en 2006, que los empleados de empresas privadas sólo dan instrucciones técnicas a los reclusos cedidos a las mismas y sólo ejercen una «supervisión de especialista», pero no tienen ninguna facultad disciplinaria, que permanece en la administración penitenciaria. El Gobierno sostiene que una empresa privada carece, de ese modo, de todo derecho de disposición de los reclusos, puesto que la supervisión es llevada a cabo por el personal penitenciario.
En relación con esto, la Comisión señala a la atención del Gobierno las explicaciones relativas al alcance de los términos «cedido o puesto a disposición de» en los párrafos 56-58 y 109-111 de su Estudio general de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, y señala que esos términos no sólo comprenden las situaciones en las que los reclusos están «empleados» por la empresa privada o puestos en una situación de servidumbre en relación con la empresa privada, sino también situaciones en las que las empresas carecen absolutamente de facultades sobre el tipo de trabajo que pueden solicitarle al recluso, puesto que se ve limitado por las normas establecidas por la autoridad pública. La Comisión también se remite al párrafo 106 del mismo Estudio general en el que considera que es absoluta la prohibición de que los reclusos sean puestos a disposición de las partes privadas y no se limita al trabajo fuera de los establecimientos penitenciarios, sino que se aplica asimismo a los talleres administrados por empresas privadas dentro de las cárceles.
La Comisión había tomado nota con anterioridad de la indicación del Gobierno, según la cual, de conformidad con la primera condición establecida en el artículo 2, 2, c), del Convenio, el trabajo es realizado «bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas». Sin embargo, en lo que respecta a la segunda condición, es decir, que el individuo «no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado», la Comisión ya había destacado en muchas ocasiones que en Austria los contratos de cesión de mano de obra penitenciaria a las empresas privadas corresponden, en todos los aspectos, a lo que se prohíbe expresamente en el artículo 2, 2, c), es decir, que una persona sea «cedida a» una compañía privada. Está en su propia naturaleza que tales acuerdos de cesión incluyan obligaciones mutuas entre la administración de las prisiones y la empresa privada.
En relación con las explicaciones dadas en los párrafos 59-60 y 114-120 de su Estudio general de 2007 al que se hizo antes referencia, la Comisión resalta, una vez más, que el trabajo realizado por reclusos para empresas privadas sólo puede seguir siendo compatible con la prohibición explícita del Convenio cuando existan las salvaguardias necesarias para garantizar que los reclusos afectados se ofrezcan voluntariamente, sin sujeción a la presión o a la amenaza de una pena cualquiera, como exige el artículo 2, 1), del Convenio. En tal situación, el trabajo de los reclusos para empresas privadas no entra en el campo de aplicación del Convenio, puesto que no implica obligación alguna. La Comisión consideró que, habida cuenta de la situación de cautividad, es necesario obtener el consentimiento formal de los reclusos para trabajar en empresas privadas, tanto dentro como fuera de las cárceles. Además, puesto que ese consentimiento es dado en un contexto de ausencia de libertad con opciones limitadas, debería contarse con indicadores que autentiquen su consentimiento libre y con conocimiento de causa. La Comisión recuerda que el indicador más fiable de la voluntariedad del trabajo es que las condiciones en las cuales se realice ese trabajo sean semejantes a las condiciones de una relación de trabajo libre, que incluyen los niveles de salarios (dejando margen para descuentos y cesiones), seguridad social, y seguridad y salud ocupacional. Además, pueden existir asimismo otros factores que pueden considerarse como ventajas objetivas y mensurables que beneficien al recluso como resultado de la realización del trabajo, y que podrían considerarse en la determinación de si el consentimiento ha sido otorgado libremente y con conocimiento de causa (como el aprendizaje de nuevas aptitudes que podrían realizar los reclusos una vez puestos en libertad; el ofrecimiento de continuidad de trabajo del mismo tipo al ser puestos en libertad; o la oportunidad de trabajar de manera cooperativa en un entorno controlado que les permita desarrollar aptitudes de trabajo en equipo).
La Comisión tomó nota de las indicaciones del Gobierno en sus memorias recibidas en 2006 y 2008 sobre el aumento de los salarios de los reclusos, de conformidad con el aumento de índice de los salarios, así como garantías en torno al tiempo de trabajo de los reclusos, a la seguridad y salud en el trabajo, y a la seguridad social. También tomó nota de la opinión del Gobierno acerca de otros factores que pueden hacer que el trabajo en el sistema penitenciario sea valioso desde la perspectiva de los reclusos, como el aprendizaje de nuevas aptitudes profesionales, el goce de contactos sociales en la institución penal, etc., que pueden contribuir a su rehabilitación en la sociedad después de su puesta en libertad. Sin embargo, como había señalado antes la Comisión, en virtud de la ley relativa a la ejecución de sentencias, no se requiere el consentimiento de los reclusos para el trabajo en talleres de empresas privadas dentro de las cárceles, sino sólo para ese trabajo realizado fuera de los establecimientos penitenciarios. Ante la ausencia del requisito del consentimiento, el alcance general de la legislación protectora, así como otros factores mencionados por el Gobierno, no pueden considerarse como indicadores de una relación de trabajo aceptada libremente.
Por consiguiente, la Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno tomará finalmente las medidas necesarias para garantizar a los reclusos que trabajan para empresas privadas, un estatuto legal con derechos y condiciones de empleo que sean compatibles con este instrumento fundamental de derechos humanos. En particular, la Comisión espera que se adopten medidas para garantizar que se exija un consentimiento otorgado libremente y con conocimiento de causa para el trabajo de los reclusos en talleres de empresas privadas dentro de los establecimientos penitenciarios, de modo que tal consentimiento esté libre de la amenaza de una sanción y autenticado por unas condiciones de trabajo que se aproximen a las de una relación de trabajo libre, así como por otros factores objetivos y mensurables a los que se hizo antes referencia.
Artículo 1, 1) y artículo 2, 1) y 2, c) del Convenio. A. Reclusos cedidos a empresas privadas. 1. En su anterior observación, la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 46, párrafo 3, de la Ley sobre la Ejecución de Sentencias, en su forma modificada por la ley núm. 799/1993, la mano de obra penitenciaria puede ser objeto de contratos firmados entre la prisión y las empresas del sector privado; éstas pueden utilizar la mano de obra penitenciaria en talleres y lugares de trabajo de administración privada, tanto dentro como fuera de las prisiones. La Comisión señaló que el trabajo obligatorio de los prisioneros para empresas privadas no es compatible con el Convenio.
2. En su respuesta, el Gobierno reconoce que en la legislación y la práctica nacionales, sólo existen contratos entre la administración de prisiones y las empresas privadas, mientras que los prisioneros que tienen la obligación de realizar trabajo penitenciario, no tienen contratos de trabajo ni con las empresas ni con la administración de prisiones; sin embargo, las condiciones de trabajo son ampliamente determinadas por la ley, y las infracciones de ésta pueden ser objeto de quejas de los prisioneros. Asimismo, el Gobierno observa que los representantes de las empresas privadas sólo dan instrucciones técnicas a los prisioneros que se les han cedido y no tienen poderes disciplinarios, que corresponden a la administración de prisiones. A este respecto, el Gobierno alega que puede existir una relación entre las dos condiciones cumulativas del artículo 2, 2), c) del Convenio y que pueda considerarse que el prisionero no es «puesto a disposición» en este caso, en el que la empresa privada tiene obligaciones contractuales con la administración de prisiones.
3. En relación una vez más con las explicaciones del párrafo 96 y siguientes de su Informe general de 2001 a la Conferencia, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales, de conformidad con la primera condición establecida en el artículo 2, 2), c), el trabajo es realizado «bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas». Sin embargo, en lo que respecta a la segunda condición, es decir, que el individuo «no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado», la Comisión ya ha señalado que los contratos de cesión de mano de obra penitenciaria a las empresas privadas en Austria corresponden en todos los aspectos a lo que se prohíbe en el artículo 2, 2), c), es decir, que una persona sea «cedida» a una compañía privada. Las obligaciones mutuas entre la administración de prisiones y la empresa privada son inherentes a dichos acuerdos de cesión.
4. Asimismo, el Gobierno declara que la legislación y la práctica nacionales cumplen en todos los aspectos las reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos, que disponen, entre otras cosas, en la regla 73, 1), que «las industrias y granjas penitenciarias deberán preferentemente ser dirigidas por la administración y no por contratistas privados». Esta misma preferencia es seguida en Austria, donde en general un 10 por ciento del trabajo penitenciario es cedido a las empresas privadas, incluyendo tanto el trabajo realizado en talleres administrados por empresas privadas dentro de las prisiones como el trabajo realizado por los prisioneros que trabajan fuera de las cárceles para compañías privadas; según el Gobierno, estos últimos prisioneros ni siquiera tienen que ser considerados aquí, ya que se les pide el consentimiento. El Gobierno concluye que el cumplimiento de las reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos no puede estar en contradicción con el Convenio.
5. La Comisión toma debida nota de estas indicaciones. Refiriéndose de nuevo a las explicaciones dadas en el párrafo 102 de su Informe general a la Conferencia de 2001, la Comisión debe señalar que no existe contradicción entre la preferencia expresada por la regla 73, 1) de las reglas mínimas y los requisitos del artículo 2, 2), c), del Convenio, y que el cumplimiento de unas reglas mínimas menos exigentes no dispensa al Gobierno de observar las reglas más estrictas de un convenio ratificado sobre los derechos humanos fundamentales.
B. Libre empleo de los prisioneros. 6. La Comisión ha sostenido siempre que las estrictas condiciones establecidas por el Convenio para eximir del ámbito de su prohibición el trabajo impuesto a personas como consecuencia de una condena por parte de un tribunal no debe impedir el acceso de los prisioneros al mercado libre de trabajo. El trabajo de los prisioneros, incluso para empresas privadas, no está dentro del ámbito de este Convenio si dicho trabajo no es obligatorio.
7. Requisitos de consentimiento y condiciones de empleo aproximadas a la relación libre de empleo. La Comisión recuerda que la obligación de trabajar de los prisioneros, tal como se establece en la Ley sobre la Ejecución de las Condenas, concierne a todo trabajo al que sean asignados, y su incumplimiento puede ser castigado con multas. No se requiere el consentimiento de los prisioneros para el trabajo realizado en talleres de empresas privadas situados en locales de la prisión, pero sí es necesario para el trabajo «incontrolado» fuera de las instalaciones de la prisión. Además, tal como indica la Comisión en el punto 10 de su observación general sobre el Convenio en su informe a la Conferencia de 2002, en un contexto de mano de obra cautiva, que no tiene la opción de acceder al mercado de trabajo, el «libre» consentimiento a una forma de empleo que prima facie, contraviene el texto del Convenio, es necesario que sea refrendado por condiciones de empleo no tributarias de la situación de cautividad, que se aproximen a una relación de trabajo libre como, por ejemplo, la existencia de un contrato de trabajo entre el recluso y la empresa privada que utiliza su labor y condiciones orientadas al mercado libre de trabajo, en lo que respecta a niveles de salario, seguridad social y seguridad y salud.
8. Al aplicar estas observaciones a las circunstancias del país, la Comisión toma nota de que:
a) En virtud de la Ley sobre la Ejecución de las Sentencias, un prisionero no tiene contrato de trabajo con una compañía privada que utiliza su trabajo fuera o dentro de las instalaciones de la prisión ni con las autoridades carcelarias. El ámbito general de la legislación de protección mencionada por el Gobierno a este respecto no es indicador de una relación de trabajo libremente aceptada.
b) El Gobierno indica en su memoria que la legislación sobre seguridad y salud se aplica a las prisiones, y que los reclusos disfrutan de cuidados médicos específicos, así como de compensaciones por accidentes de trabajo que pueden ser «iguales a» las proporcionadas en virtud del seguro social general, y que están cubiertos por el seguro de desempleo, pero permanecen excluidos del seguro de vejez. De esta forma se desprende que, a excepción del seguro de desempleo, los prisioneros, incluso los que trabajan para empresas privadas, permanecen excluidos de la cobertura de la seguridad social de la que disfrutan los trabajadores libres.
c) En lo que respecta a los salarios, el Gobierno indica que los salarios por hora en 2000-2002 oscilaron entre 4,08 y 6,13 euros, y a partir del 23 de diciembre de 2003 entre 4,27 y 6,41 euros. Las únicas deducciones obligatorias son las contribuciones a los costos de la estancia en prisión y el seguro de desempleo, y la única parte de los salarios que puede ser embargada, dentro de ciertos límites, es la que tiene que ser pagada a la salida de prisión. Cuando trabajan a tiempo completo, los prisioneros ganan unos 200 euros mensuales después de que se hayan realizado las deducciones. La Comisión ha tomado debida nota de estas indicaciones. Sin embargo, debe concluir de nuevo que, con una contribución para alojamiento y mantenimiento que les reduce un 75 por ciento de una remuneración, que ya es bastante más baja que la del mercado libre, los ingresos del trabajo de un prisionero cedido a empresas privadas están muy lejos de los que prevalecen en las condiciones generales del mercado. Al evaluar este nivel de remuneración, el Gobierno considera que no sólo debe hacerse referencia a las tasas salariales del mercado libre, sino también al principio de igualdad de trato entre los prisioneros, y todavía más al no estar en posición de decidir si quieren trabajar en el taller de una empresa o para las autoridades públicas. En lo que respecta a la igualdad de trato entre los prisioneros, la Comisión ya tomó nota en el punto 12 de su observación general sobre el Convenio, de su informe a la Conferencia de 2002, que si bien el Convenio otorga protección principalmente a los reclusos que trabajan para empresas privadas, no se opone a que también se introduzcan principios del mercado libre en los organismos estatales.
9. La Comisión expresa de nuevo la esperanza de que el Gobierno tomará por fin las medidas necesarias para garantizar a los prisioneros que trabajan para empresas privadas un estatus jurídico con derechos y condiciones de empleo que sean compatibles con este instrumento básico sobre derechos humanos.
La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno a su observación de 1998 y a su observación general.
Artículo 1, 1), y artículo 2, 1) y 2) c), del Convenio. Reclusos cedidos a empresas privadas.
1. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual la legislación nacional no prevé [las] prisiones administradas por [las] empresas privadas. El Gobierno añade que el acceso a los establecimientos penitenciarios no está permitido a particulares al objeto de emplear a reclusos. La Comisión entiende que esto significa simplemente que los reclusos que trabajan, en efecto, para empresas privadas (cuyos agentes tienen acceso a los establecimientos penitenciarios) no se benefician de un contrato de trabajo con estas empresas, ni gozan de la protección de la legislación general del trabajo.
2. La Comisión observa que, en virtud del artículo 46, párrafo 3 de la ley sobre la ejecución de sentencias, modificada por la ley núm. 799/1993, la mano de obra penitenciaria puede ser objeto de contratos firmados entre la prisión y las empresas del sector privado; éstas pueden utilizar la mano de obra penitenciaria en talleres y lugares de trabajo de administración privada, tanto dentro como fuera de las prisiones. La Comisión ha tenido anteriormente ocasión de examinar varios contratos de este tipo para la cesión de reclusos a empresas privadas, de conformidad con los cuales, las autoridades penitenciarias eligen a los reclusos cedidos al contratista privado, mientras que este último facilita los instrumentos, el equipo, los materiales, y en algunos casos paga una parte de los costos de construcción, o el alquiler de los talleres establecidos en el interior de los establecimientos penitenciarios, y goza de libre acceso a dichos talleres. El trabajo de los reclusos es dirigido por trabajadores civiles empleados por el contratista, que remunera a las autoridades penitenciarias por la mano de obra cedida (más una prima otorgada a los reclusos como incentivo por el desempeño de sus funciones y su diligencia). Los productos del trabajo, así como las máquinas y el equipo instalados, siguen siendo propiedad del contratista.
3. La Comisión considera que este acuerdo corresponde en todos los aspectos al significado de los términos «persona ... cedida a ... particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado» del artículo 2, 2), c), del Convenio. Refiriéndose al respecto a las explicaciones contenidas en los párrafos 96 a 123 de su Informe general del año pasado, y a los puntos 6 y 7 de su observación general del presente año, la Comisión observa asimismo que las dos condiciones contenidas en el artículo 2, 2), c), para el recurso al trabajo penitenciario obligatorio deben aplicarse de manera acumulativa e independiente; esto significa que el hecho de que los reclusos se encuentren en todo momento bajo la vigilancia y el control de las autoridades públicas no exime al Gobierno de respetar la segunda condición, es decir, que una persona no sea cedida o puesta a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado.
4. Así pues, el trabajo de los reclusos para compañías de carácter privado sólo es compatible con el Convenio en la medida en que no se trate de trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión siempre ha expresado claramente que, a los fines de respetar el Convenio, el trabajo de los reclusos para empresas privadas debe depender del libre consentimiento de los trabajadores interesados, sin la amenaza de cualquier tipo de sanción en el sentido amplio del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, como la pérdida de privilegios.
5. Trabajo obligatorio y criterios de consentimiento. La Comisión toma nota de que la obligación de los reclusos de trabajar, prevista por el artículo 44 de la ley sobre la ejecución de sentencias, se refiere a todo tipo de trabajo que pueda serles asignado y que su observancia puede asegurarse con multas que pueden ascender a 2.000 chelines austriacos, de conformidad con el artículo 107, 1), núm. 7, el artículo 109, núm. 4, y el artículo 113 de la ley sobre la ejecución de sentencias, modificada por la ley núm. 799/1993. No se exige el consentimiento del recluso para trabajar en talleres de empresas privadas colocados dentro de los establecimientos penitenciarios, sino solamente para los trabajos realizados fuera de dichos establecimientos (artículo 126, 3)), y el margen de elección es muy limitado entre la aceptación de tal trabajo y la obligación de realizar cualquier otro trabajo que puede imponerse de todos modos al recluso. Además, según el artículo 24 de la ley, una serie de «privilegios», tales como decorar su propia habitación, dibujar, pintar o ver la televisión, dependen de su buena conducta, es decir «de la cooperación con los objetivos educativos de la sanción».
6. Condiciones de empleo no tributarias de la situación de cautividad de la mano de obra. Tal como indica la Comisión en el punto 10 de su observación general, en el contexto de una mano de obra en cautividad que carece de otras posibilidades de acceder al mercado libre de trabajo, el carácter libre del consentimiento a una forma de empleo que se presenta, en primer lugar, como contraria al Convenio, debe ser refrendado además por condiciones de empleo no tributarias de la situación de cautividad, es decir, próximas a una relación de trabajo libre, como la existencia de un contrato de trabajo entre el recluso y la empresa privada que recurre a sus servicios, y condiciones inspiradas en el mercado libre de trabajo en lo concerniente al nivel de remuneración, la seguridad social, y la salud y seguridad.
7. Al aplicar estas observaciones a la situación del país, la Comisión toma nota de los puntos siguientes:
a) De conformidad con la ley sobre ejecución de sentencias, los reclusos no tienen contrato de trabajo con una empresa privada que recurra a sus servicios, ya sea dentro o fuera del establecimiento penitenciario, y tampoco con las autoridades penitenciarias.
b) Según la memoria del Gobierno, la inclusión prevista de los reclusos en el régimen de seguridad social «lamentablemente sigue impidiéndose por falta de medios presupuestarios».
c) La remuneración bruta de los reclusos, pagada por el Estado (a excepción de las primas limitadas que pueden desembolsar los contratistas privados en calidad de incentivos) está establecida en el 60 por ciento de la remuneración bruta de un trabajador no calificado que realiza trabajos ligeros en la industria metalúrgica, y puede alcanzar hasta el 90 por ciento de la misma para reclusos que efectúan trabajos calificados y pesados (artículo 52, 1), de la ley sobre ejecución de sentencias), pero esta suma se amputa inmediatamente tres cuartos como contribución a los gastos de la prisión, y además de las contribuciones al seguro de desempleo (artículos 32, 2) y 54, 1)). La suma restante debe cubrir, entre otros, las multas disciplinarias (artículo 113), los pagos a las personas a cargo y a las víctimas del delito, el pago de las deudas (artículo 54, a)), la afiliación voluntaria al régimen de seguridad social (artículo 75, 3)) y lo que pueda embargarse en conformidad con las normas aplicables en la materia (artículo 54, 6)). La Comisión estima que, con una contribución a los gastos de pensión que deduce 75 por ciento de la remuneración ya establecida a niveles considerablemente inferiores a las tasas del mercado libre, los ingresos laborales de un recluso cedido a una empresa privada distan mucho de aproximarse a las condiciones del mercado, y a menudo les impiden cumplir una serie de obligaciones legales.
8. La Comisión espera que, más de 40 años después de haber ratificado el Convenio, el Gobierno adoptará finalmente las medidas necesarias para dar a los reclusos que trabajan para empresas privadas una situación jurídica con derechos y condiciones de empleo compatibles con este Convenio fundamental [de] derechos humanos.
Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafos 1 y 2, c), del Convenio. Además de sus comentarios anteriores sobre el trabajo de reclusos en talleres administrados por empresas privadas dentro de las cárceles, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha modificado su actitud y de que la memoria repite las declaraciones del mismo que ya se recogen en comentarios anteriores. La Comisión toma nota de que restricciones presupuestarias continúan impidiendo la inclusión de los reclusos en el régimen general de seguros social (seguros de enfermedad y accidente y pensiones). Toma nota con interés de que, no obstante, la remuneración del trabajo de los reclusos se ha aumentado de conformidad con las disposiciones de la ordenanza que cobró efecto el 1.o de enero de 1998.
La Comisión tomó nota en sus comentarios anteriores relativos al Convenio y en el párrafo 98 de su Estudio general, de 1978, de que las disposiciones del Convenio con arreglo a las cuales no se debe ceder ni poner a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado la mano de obra penal, no se aplican solamente al trabajo efectuado fuera de los establecimientos penitenciarios, sino también al realizado en los talleres que funcionan dentro de las prisiones dirigidos por empresas privadas (Informe general, 1998, párrafo 117). Solamente el trabajo realizado por reclusos para empresas privadas en condiciones similares a las que se rigen por una relación libre de empleo puede considerarse compatible con la prohibición explícita del artículo 2, 2), c); ello requiere necesariamente el consentimiento formal de la persona de que se trata. La Comisión también señalaba que una parte necesaria del consentimiento residía en la existencia de garantías y salvaguardas que abarquen los elementos esenciales de una libre relación de trabajo (ibíd., párrafo 125). La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien facilitar información sobre todo progreso realizado en la materia, en especial en lo que se refiere a la inclusión prevista de los reclusos en el régimen general de seguro social (seguros de enfermedad, accidente y pensiones), y que envíe el texto de la ordenanza antes mencionada.
La comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en sus memorias recibidas el 1.o de junio de 1994 y el 23 de agosto de 1996.
Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. En comentarios que viene formulando desde hace algunos años, la Comisión ha tomado nota de que algunos reclusos trabajan, dentro de las prisiones, en talleres a cargo de empresas privadas, en base a acuerdos celebrados con las autoridades penitenciarias, quienes siguen responsabilizándose de la supervisión de todo lo relativo a la seguridad, mientras que los empleados privados de las empresas interesadas se ocupan de dirigir el trabajo de los reclusos, con la aprobación de las autoridades penitenciarias.
La Comisión había señalado que el artículo 2, párrafo 2, c), no dispone solamente que el trabajo penitenciario sea realizado bajo vigilancia y control de las autoridades públicas, sino que también prohíbe que dichas personas sean cedidas o puestas a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado, aplicándose las disposiciones del Convenio también a los talleres administrados por empresas privadas en el interior de las prisiones.
En sus memorias más recientes, el Gobierno, en referencia a sus declaraciones anteriores, reitera su opinión de que las condiciones de empleo de los reclusos en las denominadas "empresas privadas", no están en contradicción con el artículo 2, párrafo 2, c). En particular, a juicio del Gobierno federal de Austria, sólo el trabajo para una empresa comercial situada fuera de la institución (con salida diaria) exige el consentimiento del recluso afectado, mientras que los reclusos que trabajan en talleres a cargo de empresas privadas, dentro de las prisiones, de ninguna manera están a disposición del empresario privado, ante la ausencia de toda facultad de disposición por parte de ese empresario sobre los reclusos. Por consiguiente el Gobierno estima que de ninguna manera puede considerarse que tal recluso sea "puesto a disposición" del empresario privado en el sentido del artículo 2, párrafo 2, c), lo cual hace innecesaria la exigencia del consentimiento del recluso. El Gobierno añade que en la práctica, hay más reclusos interesados en trabajar en empresas privadas que empleos disponibles de esa naturaleza, ya que ese tipo de trabajo no sólo proporciona a los reclusos un cambio bienvenido sino que las bonificaciones pagadas por los empresarios privados supone para ellos una motivación suplementaria.
Con respecto a la mejora de las remuneraciones y de la seguridad social de los reclusos que trabajan, el Gobierno informa que en virtud de una modificación de la ley penal de 1993 que entró en vigor el 1.o de enero de 1994, se aumentó considerablemente la remuneración de los reclusos, que en la actualidad es de hasta dos veces y media más alta que antes; también se ha incluido a los reclusos en el seguro de desempleo. A mediano plazo, se tiene el propósito de incluirlos en los sistemas de seguro social, especialmente en lo que respecta al seguro por enfermedad y accidente. Este plan no puede aplicarse inmediatamente por razones presupuestarias.
La Comisión toma debida nota de esas indicaciones. Debe recordar que el artículo 2, párrafo 2, c), no establece ninguna distinción entre el trabajo realizado fuera o dentro de la prisión. En virtud del artículo 2, párrafo 2, c), el trabajo o servicio que se exija a una persona en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, sólo está exceptuado de la aplicación del Convenio si se cumple una doble condición, es decir "que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado". De ese modo, el simple hecho de que el recluso permanezca en todo tiempo bajo la supervisión y el control de la autoridad pública no dispensa de por sí del cumplimiento de la segunda condición, a saber, que ese individuo no sea "cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado".
Por lo que respecta a la opinión del Gobierno de que el recluso cuyo trabajo está dirigido por empleados de las empresas privadas con la aprobación de las autoridades penitenciarias no está "puesto a disposición" del empresario ya que éste carece jurídicamente de "facultades de disposición", la Comisión había señalado con anterioridad que las disposiciones del artículo 2, párrafo 2, c) no se limitan a los casos en los que se crea una relación jurídica entre el recluso y la empresa, sino que también abarca situaciones en las que no existe esa relación jurídica. Además, debería señalarse que la prohibición establecida en el artículo 2, párrafo 2, c), no se refiere al concepto único de "puesto a disposición de" sino que incluye específicamente el término "cedido a" particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. A juicio de la Comisión, se considera que un recluso es "cedido a" una empresa cuando no existe una relación contractual entre ellos, si bien existe un contrato entre la empresa y la institución penitenciaria, en virtud del cual se paga a esta institución el precio de la mano de obra que proporciona a la empresa. Significativamente, la suma pagada a las instituciones penitenciarias con arreglo a tales contratos, corresponde al valor de la mano de obra en el mercado y no guarda relación con la remuneración del recluso, pagado por la institución penitenciaria.
Mientras que en el párrafo 2, apartado c), del artículo 2, se prohíbe estrictamente que el recluso sea cedido o puesto a disposición de una empresa privada, la Comisión ha aceptado, por las razones establecidas en los párrafos 97 a 101 de su Estudio general sobre la evolución del trabajo forzoso, de 1979, regímenes existentes en algunos países en virtud de los cuales los prisioneros tienen la posibilidad, sobre todo durante el período que precede a su liberación, de celebrar una relación normal de empleo con empleadores privados, que no queden comprendidas dentro del campo de aplicación del Convenio. Tal como la Comisión lo ha señalado reiteradamente, sólo puede ser compatible con la prohibición expresa establecida en el párrafo 2, apartado c), del artículo 2, el trabajo realizado en el marco de una relación de trabajo libre; ello exige necesariamente el consentimiento formal de la persona afectada y, teniendo en cuenta las circunstancias de ese consentimiento, es decir, la obligación básica de cumplir trabajo penitenciario y las demás restricciones a la libertad del individuo para tener un empleo normal, deberán existir garantías adicionales y salvaguardias que abarquen los elementos fundamentales de una relación laboral, tales como el nivel de las remuneraciones o los beneficios de la seguridad social correspondientes a una relación laboral libre, para sustraer ese empleo del ámbito de aplicación del artículo 2, párrafo 2, c), que prohíbe de manera incondicional, que las personas que tienen la obligación de cumplir con un trabajo penitenciario sean cedidas o puestas a disposición de empresas privadas.
La Comisión toma nota con interés de las mejoras en las remuneraciones de los reclusos y de su inclusión en el seguro de desempleo. Confía en que el proyecto de inclusión de los reclusos en la normativa del seguro por enfermedad y accidente se concretará pronto. Habida cuenta de las explicaciones suministradas anteriormente y de la indicación del Gobierno en relación con el interés de los reclusos de trabajar para empresas privadas y de las mejoras en sus remuneraciones, la Comisión espera también que las condiciones básicas de una relación de trabajo libre, es decir, el consentimiento del trabajador, remuneraciones normales (sujetas a las deducciones y asignaciones ordinarias), y cobertura completa en materia de seguridad social se extenderán a la brevedad a todos los reclusos que trabajen para empresas privadas, y de que el Gobierno informará sobre las disposiciones adoptadas a este respecto.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria. La Comisión toma nota también de las observaciones formuladas por el Congreso de Cámaras de Comercio de Austria sobre la aplicación del Convenio.
Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. En comentarios que viene formulando desde hace algunos años, la Comisión ha tomado nota de que algunos reclusos trabajan, dentro de las prisiones, en talleres a cargo de empresas privadas, en base a acuerdos celebrados con las autoridades penitenciarias, quienes colocan mano de obra carcelaria a disposición de tales empresas y siguen responsabilizándose de la supervisión de todo lo relativo a la seguridad, mientras que los empleados privados de las empresas interesadas se ocupan de dirigir el trabajo de los reclusos, con la aprobación de las autoridades penitenciarias.
La Comisión había puesto de relieve que el artículo 2, párrafo 2, c) del Convenio no dispone solamente que el trabajo penitenciario sea realizado bajo vigilancia y control de las autoridades públicas, sino que también prohíbe que dichas personas sean cedidas o puestas a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado, aplicándose las disposiciones del Convenio también a los talleres gestionados por empresas privadas en el interior de las prisiones.
En su última memoria el Gobierno, en referencia a sus declaraciones anteriores, reitera su opinión de que las condiciones de empleo de los reclusos en talleres o empresas gestionadas de modo privado, no están en contradicción con el Convenio y que, se requiere, de modo particular, el consentimiento del recluso afectado solamente para trabajos fuera de las instalaciones penitenciarias, siendo esto previsto en la legislación relativa a la ejecución de las sentencias.
La Comisión debe puntualizar una vez más que el artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio prohíbe explícitamente que las personas obligadas a trabajar, como consecuencia de una condena pronunciada por sentencia judicial, sean puestas a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. Sólo el trabajo realizado en condiciones de una relación de trabajo libre puede considerarse fuera de esta prohibición, lo que exige, necesariamente, el consentimiento formal de la persona afectada y, a la luz de las circunstancias de ese consentimiento, garantías y salvaguardias respecto de los salarios y de la seguridad social, de modo que se considere que se trata de una relación de trabajo verdaderamente libre.
En su memoria anterior, el Gobierno había indicado que, entre los objetivos declarados del Gobierno, se encontraba un aumento sustancial de la remuneración y la integración de los reclusos en el seguro de desempleo. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria, según la cual en 1993 se sometió al Parlamento un proyecto de ley que enmienda la legislación relativa a la ejecución de sentencias, y que prevé un aumento sustancial de la remuneración para los reclusos y la integración de los prisioneros en el seguro de desempleo. Estas modificaciones deberían aumentar las oportunidades de rehabilitación social para los reclusos y reducir, de este modo, el riesgo, estadísticamente importante de reincidencias. El Gobierno añade que una subcomisión de la Comisión de Justicia del Parlamento se encuentra en la actualidad considerando un proyecto de ley, que, una vez adoptado, podría entrar en vigor en 1994. Se proyecta también incluir a los reclusos en la normativa del seguro de la seguridad social, pero solamente durante el próximo período legislativo.
La Comisión toma nota de que el Congreso de Cámaras del Trabajo declara en su observación que coincide con las opiniones expresadas por la Comisión. Además, el Congreso observa que fueron declarados objetivos del Gobierno la necesidad de aumentar la remuneración y la inclusión en los regímenes de seguridad social, pero que no habían sido aún llevados a cabo.
La Comisión espera que el Gobierno podrá indicar que han sido adoptadas las medidas mencionadas, así como también aquellas destinadas a garantizar el consentimiento formal del recluso para el trabajo en talleres gestionados por empresas privadas, incluidas aquellas que se encuentran en el interior de las cárceles.
La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y sus informaciones.
Artículo 2, párrafo 2 (apartado c)) del Convenio. En comentarios que formula desde hace varios, la Comisión ha tomado nota de que ciertos prisioneros trabajan, dentro de las prisiones, en talleres a cargo de empresas privadas, en base a acuerdos celebrados por las autoridades penitenciarias, quienes colocan mano de obra carcelaria a disposición de empresas privadas pero conservan la administración y la responsabilidad de supervisar todo lo relacionado con la seguridad, mientras que son los empleados privados de las empresas interesadas quienes se ocupaban de dirigir el trabajo de los prisioneros, con la aprobación de las autoridades penitenciarias.
La Comisión había recordado que el apartado c) del párrafo 2, del artículo 2 del Convenio, no sólo dispone que el trabajo penitenciario se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas sino que también prohíbe que dichas personas sean cedidas o puestas a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado, aplicándose las disposiciones del Convenio también a los talleres ubicados en el interior de las prisiones cuya gerencia está a cargo de empresas privadas.
En su última memoria, el Gobierno, en relación con sus comentarios anteriores, reitera su opinión según la cual los prisioneros que trabajan en talleres o empresas administradas por personas, sociedades o asociaciones privadas en el interior de las prisiones en nada están sometidas al poder de disposición del empresario privado. Según el Gobierno, los prisioneros que trabajan en dichos talleres sólo están sometidos al poder de disposición de la administración penitenciaria, de igual forma que los que trabajan en talleres que pertenecen a las instituciones penitenciarias. El Gobierno estima que, no estando en causa el poder de disposición, no es aplicable la disposición del apartado c) del párrafo 2, del artículo 2 del Convenio que se refiere a "poner a disposición", y por lo tanto excluye la necesidad del consentimiento del prisionero, lo que no sería concebible si se le pusiera a disposición de otra autoridad que la encargada de aplicar la condena judicial de que ha sido objeto, es decir, las autoridades penitenciarias. Este caso sólo se da con los prisioneros que, "bajo palabra" deben ejecutar labores fuera del establecimiento penitenciario para una empresa que no pertenece a dicho establecimiento y en tal situación. Esos prisioneros no pueden ser "puestos a disposición", para el cumplimiento de dichos trabajos, sin su consentimiento.
Según el Gobierno, como no existe una relación contractual entre la empresa y el prisionero, resulta obvio que se trata de un caso especial de empleo público en la cual el trabajador no está a disposición del empresario.
La Comisión toma debida nota de estas indicaciones y se ve obligada a recordar que el apartado c) del párrafo 2, del artículo 2 del Convenio prohíbe explícitamente que las personas obligadas a trabajar como consecuencia de una condena pronunciada por sentencia judicial sean puestas a disposición de particulares, compañías, personas jurídicas de carácter privado. Sólo el trabajo cumplido como consecuencia de una libre relación de trabajo puede considerarse fuera de esta prohibición, lo que exige naturalmente el consentimiento formal del interesado, así como, dadas las circunstancias en que se presta dicho consentimiento, las garantías y protecciones que en materia de salario y seguridad social, permitan considerar que se trata de una relación de trabajo realmente libre.
En su memoria anterior, el Gobierno había señalado que estaba previsto un aumento progresivo de la remuneración de todos los prisioneros, según las posibilidades presupuestarias y también un aumento del pago diferido, depositado en el peculio del prisionero para subvenir a su mantenimiento una vez liberado.
La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno en su última memoria según las cuales un aumento sustancial de la remuneración, así como el ingreso de los prisioneros en el seguro de paro, son parte de los objetivos declarados del Gobierno en la presente legislatura. Como las negociaciones al respecto entre los ministerios interesados han progresado, es posible esperar su concretización en un futuro próximo.
La Comisión espera que pronto el Gobierno podrá indicar la adopción de esas medidas y también de todas las disposiciones necesarias para que se solicite el consentimiento formal de los prisioneros para trabajar en talleres administrados por empresas privadas.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, así como de los comentarios formulados por el Congreso Austríaco de Cámaras de Trabajadores sobre la aplicación del Convenio.
Artículo 2, párrafo 2, apartado c), del Convenio. En comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión había tomado nota de que ciertos prisioneros trabajaban dentro de las prisiones en talleres a cargo de empresas privadas, en base a acuerdos celebrados con las autoridades penitenciarias que colocaban la mano de obra carcelaria a disposición de empresas privadas conservando la administración y la responsabilidad de supervisar todo lo relacionado con la seguridad, mientras que los empleados privados de las empresas interesadas se ocupaban de dirigir el trabajo de los prisioneros, con la aprobación de las autoridades penitenciarias.
La Comisión había recordado que el apartado c), del párrafo 2, del artículo 2, del Convenio no sólo dispone que el trabajo penitenciario se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, sino que también prohíbe que dichas personas sean cedidas o puestas a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. Tales disposiciones del Convenio también se aplican a talleres a cargo de empresas privadas ubicados en el interior de las prisiones.
En su última memoria el Gobierno reitera que a su juicio las condiciones de empleo de los prisioneros en talleres a cargo de empresas privadas son distintas de las de los trabajadores libres en varios aspectos esenciales: los prisioneros interesados no tienen una relación contractual con la empresa; el hecho de que ciertos prisioneros sean puestos a disposición de empresas privadas como mano de obra y que la consiguiente gestión comercial y técnica esté a cargo de los empleados de las empresas que ocupen cargos calificados para garantizar la correcta realización del trabajo no afecta que esta relación de trabajo sea un caso especial de empleo público y no una relación de empleo privada. Aun cuando en algunos casos excepcionales sean personas de la empresa quienes dirigen o asesoran a los prisioneros en sus labores, esta tarea por lo general está a cargo de funcionarios penitenciarios especialmente formados, no teniendo los empleados de la compañía privada en los hechos facultades de control ni autoridad disciplinaria sobre los prisioneros, reservadas exclusivamente a las autoridades penitenciarias.
La Comisión toma debida nota de estas indicaciones y debe señalar nuevamente que el trabajo penitenciario forzoso no cae dentro de la prohibición establecida en el apartado c), del párrafo 2, del artículo 2, del Convenio a condición de que se cumpla una doble condición: no sólo el trabajo debe realizarse bajo la supervisión y control de una autoridad pública sino que además las personas interesadas no deberán ser cedidas o puestas a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. Esta última condición abarca todo acuerdo entre el Estado y una compañía privada en virtud de la cual se pone mano de obra penitenciaria a disposición de una compañía privada. La ausencia de un contrato de trabajo entre la compañía y las personas interesadas está en la naturaleza misma de tal acuerdo, sin que se la pueda invocar como argumento que justifique dicha cesión.
Como lo señalara la Comisión en los párrafos 97 y 98 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, la utilización de mano de obra penitenciaria en talleres administrados por empresas privadas estaría fuera del ámbito del Convenio sólo cuando las condiciones en que se realice el trabajo puedan asimilarse a las de una relación libre de empleo, es decir, las mismas garantías relativas al consentimiento de los prisioneros interesados, el pago de salarios normales y de la seguridad social.
La Comisión también toma nota de los comentarios del Congreso Austríaco de Cámaras de Trabajadores, que confirman las preocupaciones de la Comisión y comparten su esperanza en los progresos que se registrarán a este respecto. El Congreso mencionado se vuelve a remitir a su comunicación de 30 de agosto de 1988 donde expresaba que en las condiciones imperantes en el trabajo penitenciario no puede considerarse realmente libre consentido, y que es indispensable que las condiciones de trabajo puedan compararse con las que siguen las normas generales. El Congreso de Cámaras de Trabajadores indicaba que para justificar los salarios extremadamente bajos de los prisioneros, se aduce que se trata de salarios "netos". Según ese sistema, la fijación de salarios parte de una tasa salarial supuesta justa y aplica luego deducciones, en especial por concepto de comida, vestido, alojamiento y seguridad social, para que el resultado corresponda al salario bruto ("neto") que se obtiene fuera de las cárceles. A pesar de que estas deducciones corresponden efectivamente a la suma calculada, ninguna contribución se paga al seguro social ni al de desempleo. El Congreso de Cámaras de Trabajadores defiende la admisión de los prisioneros en los sistemas de seguro social y de desempleo mientras cumplen sus condenas, lo que significaría una importante contribución a su reintegración social y rehabilitación una vez obtenida la libertad, así como al cumplimiento del Convenio.
En su última memoria el Gobierno declara que el concepto de remuneraciones "netas" corresponde a las condiciones particulares del empleo en las prisiones. Pagar una remuneración completa a prisioneros empleados en talleres de compañías privadas sería contraria a los reglamentos vigentes y al principio de igualdad de trato de los prisioneros que trabajan. Sin embargo, el Gobierno añade que proseguirán durante algún tiempo las negociaciones para incluir a los prisioneros en un seguro social y de paro y que se está considerando la concesión de un aumento gradual de remuneración a todos los prisioneros, de conformidad con las posibilidades presupuestarias y también el aumento de los pagos diferidos que se depositará en la cuenta de los detenidos para subvenir al mantenimiento una vez que sean liberados.
La Comisión toma nota con interés de estas indicaciones y espera que el Gobierno podrá comunicar en breve los progresos alcanzados en la aplicación de estas medidas, así como cualquier otra adoptada con miras a solicitar el consentimiento formal de los prisioneros para trabajar en talleres a cargo de empresas privadas.