National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Un representante gubernamental expresó la decepción que le causa el hecho de que su país esté en la lista de la Comisión de la Conferencia por segunda vez en dos años consecutivos, a pesar de los logros realizados en la ley y la práctica por los cuales esperaba comentarios positivos después que la misión de contactos directos visitara el país a principios de 2014. Las observaciones de la Comisión de Expertos fueron una repetición de observaciones anteriores, a las que el Ministerio ya respondió en detalle. La Comisión de Expertos debería haber examinado la situación a la luz de los nuevos reglamentos, incluso el reglamento núm. 166 de 2000 del Consejo de Ministros, que derogan el sistema de visado patrocinado por el empleador. Ahora hay una relación contractual entre el trabajador doméstico y el empleador, que especifica los derechos y las obligaciones de ambas partes. Asimismo, existen acuerdos bilaterales firmados entre el Reino de la Arabia Saudita y algunos países que envían mano de obra, que incluye entre otros aspectos la elaboración de un contrato de trabajo certificado. Se ha sancionado a las agencias de empleo que incumplían este nuevo reglamento. El Ministerio de Trabajo ha adoptado un plan integrado que incluye una definición de los derechos tanto de los empleadores como de las trabajadoras y de los trabajadores domésticos. Además, se ha establecido un programa de protección de los salarios. Se ha creado una línea de información telefónica gratuita, en ocho lenguas, para informar a los trabajadores extranjeros acerca de sus derechos y obligaciones, y donde notificar las infracciones. Se han establecido comités de solución de conflictos entre los trabajadores domésticos y los empleadores en las diversas oficinas de empleo de todo el país. El Ministerio también está supervisando la aplicación de los reglamentos que regulan el trabajo de las principales agencias de contratación. En cuanto al cambio de empleador del trabajador doméstico o respecto de la terminación del servicio, el orador indicó que es preciso tener presente el contexto de un mercado de trabajo muy complejo, en el que se cruzan trabajadores de más de 50 nacionalidades, con sus diversas culturas. Asimismo, se adoptaron varias órdenes ministeriales con el objeto de hacer frente a la situación. Los distintos ministerios han previsto un período de rectificación, en el que es posible modificar la situación de los trabajadores migrantes, así como facilitar el cambio de empleador y la repatriación de cientos de miles de trabajadores. En todo caso, se están cumpliendo las reglas jurídicas y los convenios internacionales. Respecto de la retención de los pasaportes de los trabajadores, la práctica está prohibida por la decisión núm. 166 de 2000. Añadió que el maltrato a trabajadores por unos pocos individuos no es en absoluto lo habitual, sino una excepción. Dado el creciente número de trabajadores domésticos, que asciende prácticamente a 2 millones de trabajadores, lo cual representa el 18 por ciento de los trabajadores extranjeros del país, también es preciso mencionar los crímenes terribles que han cometido algunos trabajadores domésticos contra las familias que los empleaban. Indicó que el reglamento sobre los trabajadores domésticos forma parte del Código del Trabajo, que no permite que se impongan sanciones penales en caso de violación del mismo. El trabajo forzoso está prohibido expresamente en el capítulo 61, a), del Código del Trabajo. En caso de incumplimiento, se sancionará al empleador de conformidad con la decisión del Consejo Ministerial núm. 244 de 2009 para la prevención de la trata de personas, que se ajusta a las normas internacionales en la materia. Las sanciones penales efectivas, como la prisión, son conformes al artículo 25 del Convenio. Añadió que el reglamento prohíbe que los empleadores encomienden labores que pongan en peligro la salud del personal doméstico, tareas degradantes o toda actividad que no esté especificada en el contrato de trabajo. Volvió a asegurar a la Comisión que el Ministerio comunicará toda información sobre las sanciones que se impongan a los empleadores que sometan a trabajadores extranjeros, y en particular a trabajadores domésticos, a trabajo forzoso. Por último, reiteró que se debería tener en cuenta la voluntad del Gobierno de cumplir plenamente con sus obligaciones constitucionales garantizando el trabajo decente para todos los residentes en su territorio, en estrecha colaboración con los interlocutores sociales.
Los miembros empleadores señalaron que este caso, que se discute por séptima vez desde 1994, plantea cuestiones relacionadas con las condiciones de trabajo de los trabajadores domésticos. Sin embargo, el Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189) no ha sido ratificado por la Arabia Saudita. En esta Comisión se han planteado anteriormente algunas preocupaciones, particularmente la de la exclusión de los trabajadores domésticos de las disposiciones del Código del Trabajo, la información obtenida por la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la violencia contra la mujer en 2009 y el sistema informal de patrocinio, a veces llamado kafala, que limita la libertad de movimientos de los trabajadores migrantes. No obstante, se han realizado cambios importantes y el Gobierno ha hecho avances significativos, como indica su declaración sobre el aumento de la sensibilidad sobre la magnitud y la gravedad de la situación de los trabajadores domésticos migrantes. El Consejo de Ministros introdujo una nueva normativa en virtud de la orden núm. 310 de 7 de septiembre de 2013, cuyo objeto es regular la relación entre un empleador y una trabajadora o un trabajador doméstico de manera más equitativa. Un acuerdo bilateral concertado entre la Arabia Saudita e Indonesia también ofrece mejor protección a cientos de miles de trabajadoras y trabajadores domésticos indonesios, lo que constituye un importante paso adelante hacia la solución de muchas preocupaciones manifestadas por la Comisión de Expertos a lo largo de los años. No obstante, hay factores de los que sigue sin ocuparse la nueva normativa, en particular la libertad de movimiento de los trabajadores migrantes sin el consentimiento escrito del empleador, y el recurso a una autoridad competente para quejas no financieras. Se insta al Gobierno a que adopte más medidas a este respecto. Esto también se aplica a las medidas de lucha contra la trata de personas, en relación con las cuales también se han logrado avances, en particular la adopción de la orden núm. 244 de 2009. El resultado de ello han sido mejores organismos públicos de vigilancia y de respeto de la legislación sobre la trata de personas, y se ha ampliado la protección, la rehabilitación y la repatriación de las víctimas de este tráfico de manera coordinada por diferentes organismos públicos. Estos esfuerzos son encomiables, y se insta al Gobierno a que complete el proceso e identifique y elimine todos los casos de trabajo forzoso de una vez por todas.
Los miembros trabajadores indicaron que la Comisión de Expertos ya había señalado, en numerosas ocasiones, la vulnerabilidad de los trabajadores migrantes y, en particular, de los trabajadores domésticos en Arabia Saudita. Esos trabajadores están sujetos a un sistema de patrocinio (kafala) para obtener un visado y, a su llegada, son despojados de su pasaporte y su permiso de residencia. No pueden dejar su trabajo ni cambiar de empleador ni abandonar el país sin la autorización de éste por escrito. Ese sistema en conjunto tiene la consecuencia de poner a esos trabajadores en situaciones análogas a la esclavitud. En cuanto a los trabajadores domésticos, éstos suelen encontrarse en situaciones aún más graves. El Código del Trabajo no les es aplicable, a veces son encerradas en la casa en que trabajan sin poder hacer ni recibir llamadas telefónicas y suelen estar sometidas a condiciones de trabajo vinculadas a la explotación. Este año, la observación de la Comisión de Expertos menciona la adopción de un nuevo reglamento que especifica los derechos y deberes de los trabajadores domésticos y de sus empleadores. El nuevo reglamento especifica las tareas, el tiempo de trabajo y de descanso, el salario y la instancia a la que hay que recurrir en caso de falta de pago. A cambio, los trabajadores domésticos deben respetar los preceptos del islamismo, las reglas en vigor y la cultura de la sociedad saudita. No pueden negarse a trabajar ni abandonar su puesto sin motivo justificado. Los que infringen esas disposiciones pueden ser sancionados con una multa, una prohibición de trabajar en el país y la obligación de pagar los gastos de repatriación. La Comisión de Expertos indicó una serie de deficiencias que caracterizan ese reglamento. En primer lugar, los trabajadores domésticos siguen sin poder cambiar de empleo o abandonar el país cuando no tienen la autorización del empleador. Con respecto a esa cuestión, en 2013 los expertos hicieron preguntas directas al Gobierno sobre la aplicación del artículo 48 del Código del Trabajo, que prevé que los empleadores pueden exigir a los aprendices que sigan trabajando después de su capacitación durante un período de duración equivalente al doble del de su capacitación y que no sea inferior a un año. Si bien el Gobierno ha respondido, por el momento, que no se ha presentado ningún caso de aprendices ante las instancias jurídicas competentes, debería más bien informar a la Comisión del número de casos en que se obligó a los aprendices a seguir trabajando después de su capacitación. Sea cual fuere el número, el Gobierno podría simplemente eliminar el artículo 48 del Código del Trabajo. En segundo lugar, el reglamento no ha puesto fin a la retención de pasaportes; en otras palabras el llamado sistema de patrocinio no ha cambiado. El Gobierno indica que esas prácticas son informales y que no son reconocidas por la ley. A ese respecto, convendría más bien que el Gobierno especifique los textos en que se prevé la prohibición. En tercer lugar, los trabajadores domésticos siguen sin tener la posibilidad de recurrir a una autoridad independiente para resolver las cuestiones no pecuniarias. Por último, el nuevo reglamento sigue sin prever sanciones penales y en el Código del Trabajo aún no figura una prohibición general del trabajo forzoso. No obstante, ese nuevo reglamento podría haber sido encomiado como la primera etapa de una abolición total del trabajo forzoso si no se hubiera producido hace algunos meses la detención y deportación expeditiva de miles y miles de trabajadores migrantes del Yemen, la India, Filipinas y Etiopía. Esa operación contradice todos los esfuerzos y todas las medidas que el Gobierno acaba de enumerar y la Comisión tiene derecho a pedirle explicaciones al respecto.
La miembro empleadora de la Arabia Saudita expresó su apoyo a este Convenio fundamental que vela por el bienestar de los trabajadores migrantes y domésticos. Hace dos años, la oradora también participó en la adopción de los instrumentos de la OIT sobre trabajo doméstico. Subrayó que las mujeres, tanto en calidad de empleadoras como de trabajadoras, han podido utilizar recursos y ayudarse mutuamente a ascender económicamente trascendiendo la función tradicional de cuidadoras. De esa manera, 2 millones de trabajadoras domésticas migrantes han generado remesas anuales de 7 000 millones de dólares de los Estados Unidos. Ello no disminuye la necesidad de mejorar su protección y acelerar los procedimientos encaminados a tal fin. Aunque se han logrado cambios en papel, se necesita más tiempo para registrar avances sobre el terreno. La adopción de una nueva ley por el Gobierno en 2013 que tipifica como delito el maltrato doméstico y de otras medidas públicas positivas fue el resultado directo de varias medidas adoptadas por organizaciones no gubernamentales y medios de comunicación que han ejercido presión para que haya mejores leyes y una aplicación más eficaz. Esa evolución demuestra el avance considerable que la Arabia Saudita ha logrado para dar respuesta a los maltratos que cometen los empleadores y de que son víctimas los trabajadores migrantes. La oradora expresó además la necesidad de aumentar las actividades de promoción y sensibilización sobre los avances logrados que contribuirán a desarrollar un sistema de protección de los más vulnerables.
El miembro trabajador de Somalia afirmó que los trabajadores migrantes, y en particular las mujeres migrantes que trabajan en el servicio doméstico, siguen estando expuestos a la explotación laboral y a los abusos por parte de sus empleadores en la Arabia Saudita. Los trabajadores migrantes son víctimas de numerosos abusos que se derivan del sistema de visado patrocinado por el empleador, por el que se rige el empleo de extranjeros. Los trabajadores migrantes representan aproximadamente un tercio de la población, pero no están cubiertos por la legislación laboral y tienen pocos o ningún recurso jurídico contra las violaciones de los derechos laborales. Además, los trabajadores migrantes que logran llevar a sus empleadores ante los tribunales se ven inmersos en causas judiciales que pueden durar años sin llegar a un resultado positivo. A partir de noviembre de 2013, los funcionarios públicos han llevado a cabo una campaña que ha desembocado en la deportación de trabajadores extranjeros que supuestamente habían infringido leyes laborales locales. El 21 de enero de 2014, 250 000 trabajadores extranjeros fueron expulsados del país. Antes de su deportación, muchos fueron retenidos en campos de detención en Riyadh sin alimento ni cobijo. En marzo de 2014, una persona murió y nueve trabajadores resultaron heridos a resultas de una acción policial en un centro de detención. Desde enero de 2014, se ha deportado a más de 12 000 personas a Somalia. La represión contra trabajadores extranjeros sin documentación provocó la aceptación de salarios más bajos por parte de otros trabajadores extranjeros. El orador denunció que, de este modo, los establecimientos locales se han ahorrado 15 000 millones de riales sauditas, y los salarios han permanecido en un quinto del nivel que había antes de la intimidación. Por lo tanto, es necesario que el sistema jurídico del país se reforme, y que las leyes laborales nacionales se ajusten a las normas internacionales para garantizar la protección adecuada de los trabajadores migrantes contra los abusos de los empleadores y el Estado.
El miembro gubernamental de Suiza indicó que su Gobierno está muy preocupado por las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores migrantes. El sistema de visado patrocinado por el empleador, con las restricciones que éste impone a las libertades personales, resulta muy problemático y da lugar a situaciones que se asemejan a la esclavitud. Estas restricciones parecen ir acompañadas de una limitación considerable de los recursos jurídicos, lo que deja a los trabajadores y trabajadoras expuestos a abusos graves, incluida la violencia física y sexual. La existencia de una reglamentación del trabajo doméstico puede ser beneficiosa, pero el decreto de septiembre de 2013 no garantiza a los trabajadores domésticos migrantes unas condiciones de trabajo aceptables. Así, el Gobierno debe tomar medidas de protección de los trabajadores domésticos migrantes que sufren condiciones de trabajo abusivas y restricciones excesivas en el ejercicio de sus libertades y derechos fundamentales.
El miembro trabajador del Nepal manifestó su preocupación por las condiciones laborales de aproximadamente medio millón de trabajadores nepalíes en el país. Si bien la migración crea empleos, no debe olvidarse que las políticas del Gobierno deberían orientarse a la creación de un ambiente de trabajo decente. Debido a las malas condiciones de trabajo y de vida, así como al sistema de patrocinio (kafala) el índice de muertes de trabajadores migrantes ha aumentado. Desde el año 2000, aproximadamente 7 500 trabajadores migrantes nepalíes de entre 20 y 40 años de edad han muerto debido a accidentes industriales o de tránsito, suicidios y ataques cardíacos, a causa de las largas horas de trabajo y la falta de descanso. El Gobierno afirma que la mayoría de estas muertes se debieron a causas naturales. Sin embargo, cuando se examinan las causas subyacentes de este elevado índice de muertes, el aumento se debe a las prácticas de trabajo forzoso que existen en el país. En el sistema de patrocinio, un trabajador no podrá nunca cambiar de empleo o regresar a su país de origen sin autorización del empleador, aún si no es capaz de desempeñar sus labores. Al examinar el sistema de patrocinio a la luz del artículo 2 del Convenio, la única opción para los trabajadores extranjeros es trabajar para el mismo empleador aunque no lo deseen. Debido a este sistema, los trabajadores se suicidan o pueden ser explotados fácilmente por los empleadores. Se contrata a los trabajadores para trabajar por más de 12 horas en las obras en construcción sin que puedan beber agua, y están expuestos al calor y el sol. De hecho, no se trata de muertes naturales sino del resultado de las condiciones de esclavitud que existen en el país. El orador urgió al Gobierno a abolir el sistema de kafala y a respetar y aplicar el Convenio.
El miembro gubernamental de Egipto se refirió a la definición del término «trabajo forzoso» que figura en el Convenio. El trabajo forzoso y la esclavitud, están prohibidos. Debe tenerse en cuenta que hay cerca de 2 millones de trabajadores extranjeros en el país, pero se están tomando medidas en lo que se refiere a los trabajadores domésticos, aunque quedan problemas por resolver. Se producen comportamientos individuales sancionables pero se están tomando medidas tales como el establecimiento de sanciones para los empleadores que confiscan los pasaportes de los trabajadores domésticos y la creación de una línea de información telefónica gratuita. Estas iniciativas ilustran las respuestas satisfactorias proporcionadas por el Gobierno.
Una observadora representando a la Federación Internacional de Trabajadores Domésticos manifestó que es necesario combatir la violencia contra los trabajadores domésticos en la Arabia Saudita. Los trabajadores domésticos están atrapados en el sistema kafala, que les impide abandonar su empleo, aunque sufran abusos. Muchos trabajadores domésticos de la Arabia Saudita trabajan 90 o más horas a la semana, carecen de una alimentación adecuada y no tienen derecho a la remuneración de las horas extraordinarias o a una compensación en caso de lesiones relacionadas con el trabajo. Las denuncias habituales se refieren al impago de los salarios y a empleadores que retienen los pasaportes para impedir que abandonen el país y para aislarlos en la casa. El vivir en las casas de los empleadores ha aislado de manera extrema a los trabajadores domésticos y los ha hecho vulnerables a la explotación y al abuso. Con arreglo a una ONG, entre 30 y 50 empleadas domésticas, al día, informaron de abusos y explotación en el centro dedicado a los asuntos relativos a las empleadas domésticas en Riyadh. Los trabajadores domésticos que se atreven a presentar denuncias oficiales por malos tratos corren el riesgo de que sus empleadores presenten quejas por brujería o adulterio, que se castigan severamente en la Arabia Saudita. Cuarenta trabajadores domésticos de Indonesia condenados por brujería, hechicería o asesinato de sus empleadores afrontan en la actualidad sentencias de muerte potenciales, pero una ONG indonesia que sigue sus casos, informó que la mayoría de éstos había actuado en legítima defensa contra abusos físicos o sexuales. Un decreto de 2013 autoriza que los trabajadores domésticos tengan nueve horas de descanso diarias, pero puede aún hacérseles trabajar las 15 horas restantes. El actual contrato unificado propuesto para los trabajadores domésticos, si bien constituye una mejora respecto de la versión de 2012, sigue careciendo de mecanismos de aplicación y no está de plena conformidad con el Convenio núm. 189, 2011, de la OIT. El Convenio núm. 189 debe aplicarse para liberar a todos los trabajadores de la esclavitud.
El miembro gubernamental de la Federación de Rusia declaró que la Comisión de Expertos expresó, con toda la razón, su preocupación respecto de las condiciones laborales de los trabajadores migrantes cuyos derechos están limitados en la Arabia Saudita. En efecto, esos trabajadores no pueden cambiar de empleador ni abandonar el país, ni siquiera rescindir su contrato de trabajo. Es conveniente, sin embargo, recibir con satisfacción las medidas tomadas recientemente por el Gobierno, como la adopción de un nuevo reglamento que fija los derechos y las obligaciones de los empleadores y de los trabajadores, incluidos los trabajadores domésticos, y las medidas dirigidas a reforzar la responsabilidad de los empleadores. Es indispensable luchar contra el impago de los salarios y establecer las condiciones necesarias para que los trabajadores migrantes puedan hacer valer sus derechos. El Gobierno, que se encuentra en la buena vía, debe proseguir los progresos realizados y continuar comunicando informaciones sobre la aplicación del Convenio.
El miembro trabajador de Bahrein declaró que no existe un Estado ideal y que cada país tiene sus aspectos positivos y sus aspectos negativos. Expresó su sorpresa de que la Arabia Saudita se encontrara en la lista de la Comisión de la Conferencia por segundo año consecutivo a pesar de los numerosos logros respecto de la formulación de las leyes en un país que brindó más de 2 millones de oportunidades de trabajo a los trabajadores migrantes, en una época de desempleo en muchos países. El orador considera que es necesario que la Comisión reconozca las iniciativas tomadas por la Arabia Saudita para la protección de los trabajadores extranjeros, como la suspensión de la retención de los pasaportes de los trabajadores y prórrogas de rectificación para los trabajadores indocumentados. También recordó a los delegados la información comunicada por el representante gubernamental respecto del establecimiento de un servicio de línea directa gratuito en ocho idiomas para informar a los trabajadores migrantes de sus derechos y obligaciones, y para notificar las infracciones. Además, el miembro trabajador de Bahrein destacó la importancia del requisito de contratos de trabajo certificados, elaborados entre los trabajadores y los empleadores, que especifican los derechos y obligaciones de cada parte y que confieren el derecho a los trabajadores de instituir procedimientos legales contra los empleadores considerados en infracción del contrato.
El miembro gubernamental del Líbano reconoció el compromiso del Gobierno de la Arabia Saudita de cumplir el Convenio núm. 29 en lo que respecta a la reforma del sistema de kafala y de dar cumplimiento a los principios del Convenio núm. 189. En su opinión, el Gobierno hace todo lo posible y sus esfuerzos merecen el apoyo de la Comisión. Hay muchos trabajadores migrantes libaneses actualmente en la Arabia Saudita y la única crítica de la que su Gobierno tiene conocimiento se relaciona con las altas temperaturas en verano. El cambio debe ser progresivo, ya que de otro modo será objeto de resistencia y de reacciones negativas. Además, no debería ignorarse que el radicalismo islámico lleva a que la preocupación de los gobiernos aumente, lo cual tiene como resultado la adopción de medidas de seguridad más estrictas. La Comisión no debería centrarse en unos pocos casos que no representan la realidad en el terreno.
El representante gubernamental, después de agradecer a los oradores precedentes su apoyo y sus críticas constructivas, declaró que el Gobierno va a proseguir sus esfuerzos, cuyo objetivo consiste en seguir desarrollando y reglamentando el mercado de trabajo saudí, que es estable y ofrece numerosas oportunidades de empleo y un entorno de trabajo exento de toda discriminación, y asegurar a todos los trabajadores condiciones de trabajo decentes. El Gobierno colabora con una empresa internacional de asesoramiento a la cual ha encargado un estudio sobre el mercado de trabajo. Este estudio ha tomado en consideración más de 35 instituciones y ha enumerado los principales problemas a los que se enfrentan los trabajadores extranjeros durante todo el trayecto de ida y vuelta entre su país de origen y el país de destino. Ya se han adoptado algunas iniciativas como el registro en línea de los contratos de trabajo y la firma de acuerdos bilaterales con los países de origen en los que se identifican con claridad los derechos y obligaciones de cada parte. Actualmente se encuentran en marcha numerosos proyectos de cooperación con la OIT, concretamente un proyecto de evaluación de administración del trabajo y un proyecto de refuerzo de las capacidades nacionales, y pronto va a firmarse un acuerdo relativo a la formación. El Gobierno también colabora con el Departamento de Normas Internacionales del Trabajo de la OIT, como seguimiento de la reciente visita al país de una misión de contactos directos. El representante gubernamental reiteró el compromiso del Gobierno de proseguir la cooperación con la OIT para hacer frente a los desafíos, teniendo al mismo tiempo en cuenta las características del mercado nacional de trabajo.
Los miembros empleadores, indicaron que reconocen las graves circunstancias que en definitiva llevaron este caso ante la Comisión, y creen que algunas veces los incidentes deben ponerse en perspectiva. Dado el elevado número de trabajadores domésticos (2 millones) no resulta sorprendente observar que ocasionalmente se produzcan incidentes terribles, no sólo los casos de trabajadores maltratados por sus empleadores sino también los casos en los que trabajadores domésticos cometen terribles crímenes contra sus empleadores o sus familias. La Comisión no debería conceder tanta importancia a estos incidentes excepcionales para no perder la perspectiva de la situación. El Gobierno ha reconocido las inquietudes relativas a los aspectos del sistema de gestión del trabajo migratorio en la Arabia Saudita. Se han adoptado reglamentaciones, se han efectuado actividades en el terreno y se han establecido relaciones bilaterales, por ejemplo, con Indonesia y varios otros países. El Gobierno ha empezado a abordar un problema muy difícil y pasarán años antes de que pueda resolverlo. El cambio de las reglas es más fácil que el cambio de una cultura y el sistema informal que prevalece, la kafala, es un fenómeno cultural. Conscientes de las dificultades encontradas por el Gobierno, los miembros empleadores señalaron que el procesamiento de los malhechores enviaría el mensaje correcto y que la capacidad de los trabajadores migrantes para notificar las infracciones y la exigencia de pagar salarios y otorgar vacaciones podrían ayudar eventualmente. Todas estas medidas tendrán un impacto en las realidades cotidianas, y contribuirán a hacer que la cultura del trabajo doméstico sea más abierta, transparente, justa y decente. Reconocieron que la Arabia Saudita está trabajando para alcanzar la meta común de eliminar el trabajo forzoso. El Gobierno debería ser elogiado por sus esfuerzos y animado a continuar en la dirección correcta.
Los miembros trabajadores señalaron que el hecho de dar trabajo a mujeres originarias de Filipinas u otros países lejanos no es un favor. Esto implica respetar a esas trabajadoras que también aportan beneficios a los empleadores. Desde hace muchos años, los trabajadores migrantes de la Arabia Saudita, y más concretamente los trabajadores domésticos, se encuentran en situaciones equiparables a la esclavitud, a causa del sistema de visado patrocinado por el empleador. Se les confiscan los pasaportes, no pueden cambiar de empleador ni salir del país sin la autorización de su empleador y no tienen ninguna posibilidad de ejercer sus derechos ni de obtener compensación alguna por los abusos de que han sido objeto. Además, no están cubiertos por el Código del Trabajo. En 2013, después de que la Comisión examinara la aplicación del Convenio núm. 111 por parte de Arabia Saudita, el Gobierno se comprometió a acelerar la adopción de textos jurídicos, en especial sobre las condiciones de los trabajadores domésticos. En efecto, se ha aprobado un nuevo reglamento sobre los derechos y las obligaciones de dichos trabajadores y de sus empleadores. Sin embargo, este reglamento no aborda las condiciones de trabajo (tareas, salario, duración del trabajo y tiempo de descanso) y no regula la cuestión del visado patrocinado por el empleador. Deben derogarse inmediatamente todas las disposiciones que permiten el trabajo forzoso de los trabajadores migrantes. Los miembros trabajadores solicitaron al Gobierno que incluya la prohibición del trabajo forzoso en el Código del Trabajo e introduzca sanciones penales en los nuevos reglamentos. Asimismo, reiteraron la solicitud de una misión de contactos directos formulada en 2013 con el fin de recabar información sobre la situación en el terreno y mejorar la aplicación del Convenio núm. 29, y pidieron el envío de una memoria detallada sobre la aplicación del Convenio para que la Comisión de Expertos la examine en su próxima reunión.
Artículo 25 del Convenio. Sanciones por la imposición ilegal del trabajo forzoso. En sus comentarios anteriores la Comisión ha expresado su preocupación acerca de la aplicación del artículo 25 del Convenio, que requiere que la imposición ilegal de trabajo forzoso u obligatorio sea castigada con sanciones penales, y que estas sanciones previstas en la ley sean realmente eficaces y estrictamente aplicadas. La Comisión toma nota de que, en este sentido, el Gobierno se refiere al artículo 61 del Código del Trabajo, que prohíbe a los empleadores imponer trabajos a los trabajadores sin el pago de salario. La Comisión observa, no obstante, que el artículo 61 no contiene una prohibición general del trabajo forzoso sino la obligación de remunerar el trabajo efectuado y, siendo pertinente para garantizar condiciones normales de trabajo es insuficiente para dar efecto al Convenio. Además, el artículo 239 estipula sanciones de carácter exclusivamente monetario y, por lo tanto, no satisface los requisitos del artículo 25.
La Comisión espera que el Gobierno tome medidas para adoptar una disposición que prohíba la imposición del trabajo forzoso de modo que ésta abarque todas las situaciones posibles de imposición ilegal de trabajo forzoso u obligatorio, incluidas aquellas que no se refieren a una relación normal de trabajo, y para que imponga sanciones penales que sean eficaces y se apliquen estrictamente a todos los infractores, tal como exige el artículo 25 del Convenio.
Artículo 1, párrafo 1, artículo 2, párrafo 1, y artículo 25. Trata de personas. La Comisión toma nota con interés de la promulgación por parte del Consejo de Ministros de la orden núm. 244 de 20/7/1430 H (2009), comunicada por el Gobierno en su memoria. La Comisión toma nota de que esta ley prohíbe cualquier forma de trata de personas, incluida la trata que implica la imposición de trabajos forzosos y de prácticas afines a la esclavitud (artículo 2), y establece sanciones penales, incluida la sentencia de prisión de hasta 15 años y/o una multa de un millón de rials (artículo 3).
La Comisión espera que el Gobierno proporcione información sobre la aplicación de esta legislación en la práctica, incluidos datos acerca de todos los casos en los que los perpetradores han sido procesados y condenados mediante sentencia judicial. Solicita que se sirva proporcionar información sobre las diversas medidas adoptadas para combatir la trata de personas, incluidas aquellas destinadas a la prevención y protección de las víctimas, así como información sobre el trabajo de cualquier órgano especial establecido para coordinar la implementación de estas medidas.
Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1. Situación vulnerable de los trabajadores migrantes a la imposición de trabajo forzoso. La Comisión se había referido anteriormente a la situación vulnerable que padecen los trabajadores migrantes, especialmente los trabajadores migrantes del servicio doméstico, que deben afrontar a menudo políticas de empleo, como el sistema del visado patrocinado por el empleador o que están sometidos a prácticas abusivas por parte del empleador, como la retención de sus pasaportes, el impago de sus salarios, la privación de libertad, abusos físicos y sexuales y otras situaciones que transforman su empleo en una modalidad de trabajo forzoso. La Comisión tomó nota previamente de la adopción, por la decisión núm. 166 de 12/7/1421 AH (2000) del Consejo de Ministros, de un reglamento que rige la relación entre empleadores y trabajadores migrantes, en virtud del cual se establece, ínter alia, que los empleadores no podrán retener los pasaportes de los trabajadores migrantes o los pasaportes de los miembros de sus familias, y que establece la creación de un comité especial para resolver los problemas que pudieran surgir de la aplicación de este reglamento. No obstante, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria, respecto a que las demandas surgidas como consecuencia de la aplicación de este reglamento no se resuelven dentro de plazos razonables, y que no existen datos sobre ningún caso en que las sanciones previstas se hayan aplicado. La Comisión toma nota también de que el artículo 7 del Código del Trabajo establece la promulgación de reglamentos que atañen específicamente a las condiciones de empleo de los trabajadores migrantes del servicio doméstico.
La Comisión espera que el Gobierno adopte medidas para promulgar nuevos reglamentos previstos en el artículo 7 del Código del Trabajo, que con ellos se proporcionará un marco de protección de las relaciones de empleo especialmente adaptado a las difíciles circunstancias que afrontan los trabajadores migrantes del servicio doméstico y, en particular, los problemas causados por el sistema de visado patrocinado, y garantizará que los trabajadores del servicio doméstico estén plenamente protegidos frente a las prácticas y las condiciones abusivas que se traducen en la exacción del trabajo forzoso. La Comisión espera que el Gobierno, en su próxima memoria, pueda comunicar informaciones a este respecto y proporcionar el texto de los reglamentos una vez adoptados.
Artículo 25 del Convenio. Sanciones por la imposición ilegal de trabajo forzoso. Desde hace algunos años, la Comisión viene expresando su preocupación sobre el incumplimiento del Gobierno en lo relativo al artículo 25 del Convenio particularmente en relación con los problemas específicos que enfrentan los trabajadores migrantes en Arabia Saudita. La Comisión indicó anteriormente que el artículo 25 del Convenio exige que los Estados Miembros tengan una disposición específica que establezca las sanciones penales aplicables por la imposición de trabajo forzoso. La Comisión expresó la esperanza de que se tomaran medidas prontamente para adoptar tal disposición, y que las sanciones previstas en la ley fuesen realmente eficaces y estrictamente aplicadas, de conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de 2005, según la cual el nuevo Código del Trabajo incluiría una disposición sobre la prohibición del trabajo forzoso y las sanciones.
La Comisión toma nota del nuevo Código del Trabajo comunicado por el Gobierno con su memoria en 2007. La Comisión lamenta observar que el Código no contiene ni la prohibición del trabajo forzoso ni sanciones por la imposición del mismo. En su artículo 7 se excluye del ámbito de aplicación del mismo a los trabajadores agrícolas y a los trabajadores domésticos, exclusión significativa por cuanto los trabajadores migrantes trabajan ampliamente en estos sectores. La Comisión toma nota, como ya lo ha hecho anteriormente que la poca protección de estos trabajadores los expone a la explotación en sus condiciones de trabajo, por ejemplo la retención de sus pasaportes por sus empleadores, los priva de la libertad de abandonar el país o cambiar de empleo. La Comisión espera que el Gobierno proporcione, en su próxima memoria, informaciones sobre las medidas tomadas para incluir en el Código del Trabajo disposiciones que prevean la prohibición del trabajo forzoso y sanciones para la imposición del mismo y que garanticen que dichas sanciones sean eficaces y se apliquen estrictamente. Sírvase también indicar las medidas tomadas para proteger a los trabajadores migrantes contra la vulnerabilidad que los expone a la explotación y al trabajo forzoso.
Artículos 1, 1) y 2, 1). Situación vulnerable de los trabajadores migrantes en lo que respecta a la imposición de trabajo forzoso. La Comisión tomó nota previamente de la adopción, por la decisión núm. 166 de 12 de julio de 2000 del Consejo de Ministros, de un reglamento que rige la relación entre los empleadores y trabajadores migrantes. Tomó nota de que, en virtud del artículo 3 del reglamento «los trabajadores migrantes podrán guardar su pasaporte y los pasaportes de los miembros de su familia y podrán recibir autorización de desplazarse en el interior del Reino siempre que tengan un permiso de residencia válido». La Comisión tomó asimismo nota de que el artículo 6 prevé la creación de un mecanismo rápido para el examen de los conflictos que puedan surgir y para su arreglo por parte de la autoridad competente. En su observación anterior la Comisión solicitó al Gobierno que suministrara información en relación con las sanciones que pueden imponerse en caso de inobservancia de las disposiciones del citado reglamento y sobre el mecanismo de resolución de conflictos previsto por el artículo 6 del reglamento. En su memoria de 2005 el Gobierno indicó que los departamentos encargados en las oficinas del trabajo están diligenciando rápidamente los casos en instancia, que los retrasos son comunes en la justicia laboral y que el Gobierno examina ese problema. La Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones acerca de las medidas tomadas para establecer y poner en funcionamiento el mecanismo de resolución de conflictos tal como está previsto en el artículo 6 del reglamento sobre relaciones entre empleadores y trabajadores migrantes.
La Comisión toma nota de que en su memoria de 2005 el Gobierno indica que las sanciones previstas en el artículo 6 del reglamento sobre relaciones entre empleadores y trabajadores migrantes, por la inobservancia del reglamento, incluyen la terminación de la relación de empleo y la prohibición para el empleador de contratar trabajadores migrantes. La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno informará acerca del número de casos y de las circunstancias en las cuales han sido impuestas las sanciones previstas hasta el presente, así como también acerca de otras sanciones, si existen, por violación a este reglamento. La Comisión pide al Gobierno que indique la manera como se asegura que la aplicación del artículo 6 no afecta desfavorablemente a los trabajadores, colocándolos en una situación precaria que puede desembocar en la exacción ilegal de trabajo forzoso.
La Comisión toma nota de la circular núm. 55 de 10 de marzo de 2001 que, según indica el Gobierno, prevé el cambio de empleador en los casos en que el plazo para la resolución de conflictos sea largo y cause perjuicio económico al trabajador migrante involucrado en el conflicto. La Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones acerca de la aplicación en la práctica de esta circular, incluyendo el número de casos en que ha sido aplicada.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores.
Artículo 25 del Convenio. Penalización. Desde hace algunos años, la Comisión viene expresando su preocupación sobre el incumplimiento del Gobierno en lo relativo al artículo 25 del Convenio que requiere que la exacción ilegal del trabajo forzoso u obligatorio sea castigada como un delito penal. El Gobierno ha reiteradamente sostenido que el trabajo forzoso u obligatorio es considerado como una coacción u opresión según la Sharia y que, si un caso es llevado ante el tribunal, el juez, al aplicar la Sharia, debe condenar al infractor a penas de multas, prisión u otras sanciones a su discreción. En su última memoria, el Gobierno reitera que la exacción ilegal del trabajo forzoso u obligatorio es castigada como un pecado y que las sanciones especificadas por la ley varían de acuerdo con el tipo de pecado cometido. El Gobierno indica asimismo que en la actualidad está examinando un nuevo proyecto de Código de Trabajo, el cual ha sido sometido a los comentarios de la OIT.
La Comisión indicó anteriormente que el artículo 25 del Convenio exige que los Estados Miembros tengan una ley específica que defina tanto la exacción de trabajo forzoso como las sanciones aplicables. El amplio poder discrecional de aplicación de la Sharia no permite cumplir los requisitos o fines de este artículo. La Comisión espera que se tomarán pronto medidas en el derecho secular, por ejemplo, a través del nuevo Código de Trabajo, con el objeto de introducir sanciones penales para la exacción ilegal de trabajo forzoso u obligatorio y que las mismas sean realmente eficaces y se apliquen estrictamente, de conformidad con el Convenio. Solicita al Gobierno que suministre una copia del nuevo Código de Trabajo cuando éste sea adoptado.
Trabajadores migrantes. En sus comentarios anteriores, la Comisión planteó el problema de los trabajadores migrantes y, en particular, de los trabajadores agrícolas y domésticos, que no están amparados por el actual Código de Trabajo. La ausencia de protección para tales trabajadores los expone a condiciones de trabajo de explotación, tales como la retención de sus pasaportes por sus empleadores, lo que los priva de la libertad de abandonar el país o cambiar de empleo. Este problema está relacionado con los puntos mencionados por la Comisión respecto a la ausencia de disposiciones seculares penales, como se indicó anteriormente.
La Comisión tomó nota previamente de la adopción, por la decisión núm. 166 de 12 de julio de 2000 del Consejo de Ministros, de un reglamento que rige la relación entre los empleadores y trabajadores migrantes. Tomó nota de que, en virtud del artículo 3 del Reglamento «los trabajadores migrantes podrán guardar su pasaporte y los pasaportes de los miembros de su familia y podrán recibir autorización de desplazarse en el interior del Reino siempre que tengan un permiso de residencia válido». La Comisión tomó asimismo nota de que el artículo 6 prevé la creación de un mecanismo rápido para el examen de los conflictos que puedan surgir y para el arreglo de estos conflictos por parte de la autoridad competente. Solicitó al Gobierno que suministre detalles en relación con las sanciones que podrán imponerse en caso de inobservancia de las disposiciones del citado reglamento y que comunique más informaciones sobre el mecanismo de resolución de conflictos previsto por el artículo 6 del Reglamento.
El Gobierno indica en su memoria que el mecanismo apropiado aún no ha sido definido pero que está siendo actualmente examinado por las autoridades competentes. Asimismo, indicó que existen comisiones especiales para la solución de conflictos laborales dentro de las oficinas del trabajo establecidas en cualquier lugar del Reino a las cuales se pueden dirigir tanto trabajadores como empleadores sin condiciones ni restricciones. Al tiempo que toma nota de tales indicaciones, la Comisión espera que el Gobierno suministrará información completa sobre el mecanismo de solución de controversias contemplado en el artículo 6 del Reglamento mencionado tan pronto como lo haya definido y puesto en práctica, así como sobre las sanciones que pueden ser impuestas por la inobservancia del Reglamento.
La Comisión toma nota de la reciente memoria del Gobierno y de la respuesta recibidas respectivamente el 31 de julio de 2000 y el 6 de noviembre de 2000.
1. Durante unos diez años la Comisión ha expresado su preocupación sobre el incumplimiento del Gobierno en lo relativo al artículo 25 del Convenio, que requiere que la exacción ilegal del trabajo forzoso sea castigada como un delito penal. El Gobierno ha reiteradamente indicado que el trabajo obligatorio o forzoso es visto como una coacción u opresión según la Sharia, y que si un caso es llevado ante el tribunal, el juez al aplicar la Sharia debe condenar al infractor a penas de multa, prisión u otras sanciones a discreción suya. En sus memorias, el Gobierno mantiene que esto es suficiente para cumplir con el Convenio ya que así la ley secular está en conformidad con el Convenio.
2. La Comisión indica de nuevo que la ausencia de ley secular que disponga específicamente el castigo del trabajo forzoso, como un delito penal significa que las disposiciones del Convenio no se cumplen. El artículo 25 requiere que un Estado Miembro tenga una ley específica que describa tanto la prohibición del trabajo forzoso como las penas por esta exacción. El amplio y no específico mandato de la Sharia asociado con una posible sanción judicial a discreción del juez, no cumple con los requisitos. El objetivo del artículo 25, de ser medida preventiva y también punitiva, no se alcanza.
3. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome medidas para establecer las sanciones penales por la imposición de trabajo forzoso en su ley secular para asegurar la conformidad con el Convenio. Además, ya que el Gobierno indica que estos asuntos pueden ser llevados ante un tribunal, la Comisión pide al Gobierno que proporcione detalles de cualquier caso en el cual un tribunal ha declarado a una persona responsable de la imposición de trabajo forzoso, y que también transmita copias de cualquier sanción impuesta por una autoridad judicial.
4. La Comisión ha tratado durante varios años el problema de los trabajadores migrantes y en particular de los trabajadores agrícolas y domésticos. Este problema está relacionado con los puntos mencionados por la Comisión respecto a la ausencia de disposiciones seculares penales antes mencionados. La Comisión tomó nota previamente de que el Código del Trabajo no se aplica a los trabajadores agrícolas y domésticos, algo que tiene una importancia particular para los trabajadores migrantes que normalmente hacen este tipo de trabajos. La falta de protección para estos trabajadores migrantes les expone a la explotación en sus condiciones de trabajo, por medio de la retención de sus pasaportes, por ejemplo, por parte de los empleadores, lo cual les priva de su libertad de movimiento para dejar el país o cambiar de empleo.
5. La Comisión tomó nota previamente de que de acuerdo con la información sometida por Anti-Slavery International al Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre las formas contemporáneas de esclavitud, era algo habitual el que el empleador se quedase con los pasaportes de los trabajadores (sobre todo de las trabajadoras domésticas) y que por ello estos trabajadores tenían que continuar al servicio del empleador, algunas veces sin remuneración y trabajando excesivas horas y ocasionalmente sujetos a malos tratos físicos o en el caso de las mujeres incluso a abusos sexuales. El Gobierno indicó en una anterior memoria que ha rechazado fuertemente estas alegaciones como algo que va «más allá de la lógica y de la realidad». La Comisión toma nota de los comentarios recientemente comunicados por la Confederación Arabe de Sindicatos (ICATU) de 15 de mayo de 2000, en los cuales se hace referencia a la práctica que todavía continúa de que los empleadores retengan los pasaportes de los trabajadores migrantes. En su respuesta de 6 de noviembre de 2000, el Gobierno indica que como resultado de los anteriores comentarios hechos por la Comisión sobre este asunto, adoptó por la decisión núm. 166, de 12 de julio de 2000, del Consejo de Ministros un «reglamento que rige la relación entre los empleadores y los trabajadores migrantes». La Comisión toma nota con interés de que según el artículo 3 del reglamento «los trabajadores migrantes podrán guardar su pasaporte y los pasaportes de los miembros de su familia y podrán recibir autorización de desplazarse en el interior del Reino, siempre que tengan un permiso de residencia válido». La Comisión toma asimismo nota de que el artículo 6 prevé la creación de un mecanismo rápido para el examen de los conflictos que puedan aparecer y para el arreglo de estos conflictos por parte de la autoridad competente.
6. La Comisión toma nota igualmente de la decisión del Gobierno indonesio de enero de 1999 de suspender la migración de trabajadores hacia Arabia Saudita, decisión que estaría relacionada con las numerosas denuncias de tortura, violación, impago de los salarios y privación de la libertad de los trabajadores indonesios en Arabia Saudita.
7. Como resumen de este punto, la Comisión espera que el Gobierno precisará las sanciones que podrán imponerse en caso de inobservancia de las disposiciones del reglamento que rige la relación entre empleadores y trabajadores migrantes y que comunicará informaciones sobre el mecanismo de resolución de conflictos previsto por el artículo 6 del reglamento.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.
También toma nota de las observaciones presentadas el 17 de marzo de 1993 por la Confederación Internacional de Sindicatos Arabes sobre la aplicación del Convenio y la consiguiente respuesta del Gobierno, de fecha 13 de octubre de 1993.
Con respecto a las alegaciones de la Confederación Sindical sobre la situación relativa a la contratación y al patrocinio de trabajadores extranjeros en Arabia Saudita, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno.