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Caso individual (CAS) - Discusión: 1987, Publicación: 73ª reunión CIT (1987)

Véase el Convenio núm. 8, como sigue:

El Gobierno ha comunicado la información siguiente:

El Gobierno ha reactivado la Comisión Tripartita de Trabajo Marítimo, la cual tiene entre sus funciones la superación de las divergencias surgidas por la aplicación de los Convenios núms, 8, 22, 32, 53, 55, 68, 92 y 126, relativos a las condiciones de trabajo de la gente de mar, divergencias que serán superadas en su oportunidad. La Comisión inició su trabajo en agosto de 1986 y se acordó la siguiente agenda de trabajo: a) mecanismo para la colocación de oficiales de cubierta y máquina para obtener los dos años de experiencia en alta mar, necesaria para ingresar en el programa de prácticas en el Canal de Panamá; b) adiestramiento; c) estudio de un proyecto de ley laboral marítima; d) medidas inmediatas para la colocación de la gente de mar (oficiales y marinos); e) proyecto del Ministerio de Planificación (MIPPE), sobre el fortalecimiento del Sector Marítimo; f) estudio para recomendar al Ejecutivo la centralización en una sola institución de todo lo referente al sector marítimo.

Se han creado cuatro subcomisiones de trabajo, a saber: a) subcomisión sobre la colocación de la gente de mar; b) subcomisión de salario, tiempo y bonificaciones; c) subcomisión de terminación de las relaciones de trabajo; d) subcomisión de seguridad y bienestar social.

Los resultados de los trabajos de dichas comisiones han sido los siguientes:

1. Se ha elaborado un anteproyecto de ley por el cual se otorgan incentivos fiscales a los propietarios y armadores de buques de servicio internacional, registrados en la Marina Mercante Nacional, que contraten oficiales de cubierta y maquina de nacionalidad panameña.

2. Anteproyecto de ley mediante el cual se crea la carrera de Oficial de Marina Mercante, se reglamenta su composición y se dictan otras disposiciones relativas al régimen de formación de oficiales.

Actualmente se ha iniciado la discusión del tercer punto del temario, relativo al estudio de un proyecto de ley laboral marítima.

Además, una representante gubernamental declaró, refiriéndose al artículo 5, párrafo 1, del Convenio núm. 53 (Certificados de capacidad de los oficiales) que Panamá poseía actualmente un sistema de inspección que, en una de sus fases, se realiza a través de la expedición de los certificados de idoneidad para marinos y oficiales. Para la expedición de esos certificados se requiere una documentación que compruebe la idoneidad del individuo para trabajar en el buque. Este sistema de inspección opera también cuando los inspectores del puerto, el capitán del buque o los armadores detectan anomalias en materia de certificación, seguridad o cualquier otra violación relativa al Convenio. En estos casos, pueden solicitar la inspección a un cónsul de la marina mercante, quien debe llevarla a cabo conjuntamente con las autoridades del puerto. Dicha inspección es optativa, no obligatoria, para la autoridad del puerto, el capitán de la nave o los armadores. En lo relativo al párrafo 2 del artículo 5 del Convenio, la legislación nacional, a través de la ley núm. 2 de 1980 (capitulo XII), contempla la opción de detención de los buques como consecuencia del incumplimiento del Convenio. En lo que respecta al párrafo 3 del artículo 5 del Convenio, no existe un procedimiento especifico que permita la comunicación con los cónsules de la marina mercante cuando se comprueban violaciones a las disposiciones del Convenio, pero, para estos efectos, se utilizan las vías normales de comunicación, que dan lugar a una inspección del cónsul para que compruebe las violaciones del Convenio y tome las medidas que el caso requiera.

En lo que respecta al Convenio núm. 55 (obligaciones del armador en caso de enfermedad o accidentes de la gente de mar), las partes interesadas han presentado nuevas versiones del proyecto de legislación laboral marítima. La Comisión Tripartita de Trabajo Marítimo, reactivada desde agosto de 1986, tiene entre los puntos de su orden del día el estudio de un proyecto de legislación laboral marítima que incluye disposiciones referentes a éste y otros convenios marítimos. Panamá no ha cesado en su esfuerzo por lograr la reglamentación necesaria que dé pleno cumplimiento a los mismos.

En lo que respecta al Convenio núm. 68 (alimentación y servicio de fonda (tripulación de buques), la representante gubernamental expresó su sorpresa observando que se había llamado a Panamá para que proporcionara mayores informaciones sobre la aplicación del Convenio, cuando Panamá aparecía este año en la lista de casos de progreso, con relación a éste y otros dos convenios marítimos. Panamá ha establecido v aplicado satisfactoriamente todo un nuevo sistema mundial de inspección de buques de la marina mercante panameña a fin de poner en vigor los reglamentos que aplican los Convenios núms. 68, 92 (alojamiento de la tripulación (revisado) y 126. Después de referirse a las informaciones y documentos facilitados y de suministrar datos estadísticos en relación con las inspecciones realizadas en los últimos años (que han aumentado muy sensiblemente), la oradora declaró que actualmente se estaban preparando guías para la presentación de exámenes por cocineros y camareros, en los cuales se considerarán exhaustivamente los procedimientos para asegurar el adecuado suministro de los productos alimenticios y de fonda. Estas guías serán remitidas a la OIT. El Gobierno es consciente de que hay que tomar algunas medidas para un cumplimiento cabal del Convenio. En próximas memorias se darán mayores informaciones sobre lo solicitado por la Comisión de Expertos.

En lo que respecta al Convenio núm. 126 (alojamiento de la tripulación (pescadores), no se ha logrado obtener mayores avances que los señalados en la última memoria del Gobierno, debido a la prioridad que se ha dado a la aplicación y reglamentación de otros convenios marítimos. Es intención del Gobierno solucionar gradualmente los problemas señalados por la Comisión de Expertos en la medida de las posibilidades y de acuerdo con la realidad nacional. Se informará de las medidas que se adopten.

Los miembros trabajadores subrayaron la importancia que los convenios en cuestión tenían para Panamá, que contaba con una importante nota. El Gobierno ha realizado una serie de esfuerzos (aunque todavía hay que hacer otros, como ha declarado la representante gubernamental) para poner la legislación en plena conformidad con los convenios. Estos esfuerzos pueden comprobarse en particular con respecto a la aplicación del Convenio núm. 68, donde la Comisión de Expertos señala un caso de progreso. De ello hay que felicitarse. La Comisión de Expertos solicita ciertas informaciones sobre las cuestiones por resolver y señala que es importante que los trabajadores protegidos tengan conocimiento de sus derechos. Esta información debe darse al personal concernido, directamente (en el momento de la contratación y durante la relación de empleo) y a través de las organizaciones sindicales. Una vez que los interesados conocen todos los derechos que les conceden los convenios y la legislación, queda todavía la cuestión de su aplicación. Cuando el lugar de trabajo es un buque que se desplaza, es difícil comprobar la aplicación; de ahí la importancia de la inspección. Por último, los miembros trabajadores preguntaron si la OIT seguía prestando asistencia técnica a Panamá en relación con la aplicación de los convenios marítimos y, en caso negativo, de qué manera podría prestarse dicha asistencia.

Los miembros empleadores subrayaron también, en el caso concreto de Panamá, la importancia de los cuatro convenios considerados. Hay que felicitarse de los progresos realizados y que han sido comprobados por la Comisión de Expertos. No obstante, el Gobierno debe responder a ciertas preguntas de la Comisión de Expertos y todavía quedan problemas por resolver. El Convenio núm. 53, relativo a los certificados de capacidad de los oficiales. trata de cuestiones muy importantes ya que de ellas depende la seguridad de muchas personas. También son muy importantes las materias de que tratan los otros tres Convenios considerados. A lo largo de los años, se han venido haciendo progresos en estas materias y ello es motivo de satisfacción. La representante gubernamental ha señalado, con respecto a ciertas cuestiones. que deben realizarse estudios, y, con respecto a otras, que no han podido ser tratadas todavía o que serán objeto de mejoras graduales. El reconocimiento de las divergencias existentes entre la legislación y los convenios y las declaraciones de la representante gubernamental permiten esperar que se hagan realidad los cambios cuya necesidad reconoce el Gobierno. Hay que alentar al Gobierno en esa dirección y también para que envie respuestas a las preguntas concretas formuladas por la Comisión de Expertos, de manera que pueda observarse cualquier progreso que se produzca y el Gobierno pueda también ser ayudado a ver de qué forma incluso si se procede de una manera gradual - se pueden aplicar mejor las disposiciones de los convenios.

La representante gubernamental dio seguridades de que Panamá continuaría haciendo progresos en la aplicación de los convenios marítimos, tanto con respecto a la legislación como a la práctica, en la medida de sus posibilidades y de las realidades nacionales.

El representante del Secretario General indicó que la asistencia técnica de la OIT a Panamá en materia de aplicación de los convenios marítimos había permitido progresos y que dicha asistencia continuaba produciéndose tanto desde la sede como desde los centros técnicos situados en América latina.

En lo que respecta a los Convenios núms. 53 y 68, la Comisión tomó nota con interés de que según las informaciones facilitadas por la representante gubernamental y las observaciones de la Comisión de Expertos, se habían producido progresos apreciables en relación con la aplicación del Convenio núm. 53 y, particularmente, del Convenio núm. 68. La Comisión solicitó del Gobierno que considerara la adopción de medidas adicionales sobre los puntos planteados por la Comisión de Expertos y expresó la esperanza de que el Gobierno podría informar que ha habido progresos que garanticen la plena aplicación de estos convenios en la legislación y en la práctica.

En lo que respecta a los Convenios núms. 55 y 126, la Comisión tomó nota de las informaciones facilitadas por la representante gubernamental. La Comisión expresó la esperanza de que los trabajos que realiza actualmente la Comisión Tripartita de Trabajo Marítimo permitan que el Gobierno tome las medidas legislativas o de otro tipo necesarias sobre todos los puntos planteados en los comentarios de la Comisión de Expertos, a fin de garantizar la plena aplicación de estos Convenios.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Legislación. En su observación de 2010, la Comisión tomó nota de que el Gobierno informó que el 6 de agosto de 2008 se había adoptado la ley núm. 56, Ley General de Puertos y que, según el artículo 106 de dicha ley, la Autoridad Marítima de Panamá establecería las normas y procedimientos relacionados con la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la higiene ocupacional, la prevención de incendios y el buen manejo de la carga, a fin de que las actividades portuarias se desarrollaran de forma segura y eficiente. La Comisión solicitó copia del reglamento sobre seguridad e higiene en trabajos portuarios, en caso de que estuviera aprobado. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el proyecto de reglamento de seguridad e higiene en trabajos portuarios aún no ha sido adoptado, que actualmente se encuentra a nivel de evaluaciones técnicas por parte de la Sección de Seguridad e Higiene Portuaria, para su futura aprobación. La Comisión, en relación con su observación de 2010, solicita al Gobierno que despliegue esfuerzos para que el proyecto referido se apruebe a la brevedad, que el mismo tome en cuenta todos los puntos planteados en su observación de 2007, la cual recoge comentarios que la Comisión viene expresando desde 1996 y que proporcione informaciones sobre el particular.
Informaciones sobre el efecto dado en la práctica a ciertas disposiciones del Convenio. En su observación de 2010, la Comisión solicitó al Gobierno que, si el proyecto de reglamento aún no hubiese sido aprobado se sirviera indicar la manera en que da efecto en la práctica a las cuestiones planteadas en su observación de 2007. La Comisión toma nota de las breves informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre el efecto dado a las siguientes disposiciones del Convenio:
  • -artículo 2, párrafos 2, 3 y 4 del Convenio. Vías de acceso. El Gobierno informa que las mismas se inspeccionan;
  • -artículo 9, párrafo 2, 2). Inspección de máquinas de izar. El Gobierno informa que los mantenimientos se dan según recomendaciones del fabricante. Igualmente se realizan chequeos diarios previos a su utilización;
  • -artículo 11, párrafo 1. Vigilancia efectiva de una persona competente mientras la carga esté suspendida. El Gobierno informa que estas medidas se extienden a todos los aparatos de izado. Se trata de inspeccionar durante las operaciones estas medidas de seguridad y se están incluyendo en el nuevo reglamento;
  • -artículo 11, párrafos 2 y 8 del Convenio. Obligación de hacer señales y peso máximo en aparatos de izado. Se verifica que en la práctica sea una persona la que dé las señales de izado y que los equipos de carga no excedan el peso permitido;
  • -artículo 11. Evacuación. El Gobierno informa que se verifican las rutas de evacuación de los puertos, y
  • -artículo 14. Barandillas, puentes, dispositivos, escalas, aparatos o material de salvamento. El Gobierno informa que se verifica que estos estén en su debido lugar cuando se inspeccionan los muelles y de existir alguna infracción se reportan.
La Comisión observa que las breves informaciones proporcionadas no le permiten hacerse una idea completa de la aplicación del Convenio. La Comisión desea subrayar que la indicación de elaboración de nueva legislación no exime al Gobierno de su obligación de asegurar la aplicación de todas las disposiciones del Convenio y de proporcionar información detallada sobre el efecto dado al Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que presente una memoria detallada sobre el efecto dado en la legislación y en la práctica a cada uno de los artículos y correspondientes párrafos del Convenio.
Parte V del Formulario de memoria. Aplicación en la práctica. Sírvase facilitar indicaciones generales sobre la manera de aplicar el Convenio incluyendo informaciones sobre el número de trabajadores cubiertos por el mismo, sobre la manera en que se desarrollan las tareas inspectivas respecto del presente Convenio, el número y tipo de infracciones constatadas y de enfermedades y accidentes profesionales más frecuentes.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el 6 de agosto de 2008 se ha adoptado la ley núm. 56, Ley General de Puertos. Toma nota de que según el artículo 106 de dicha ley, la Autoridad Marítima de Panamá establecerá las normas y los procedimientos relacionados con la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la higiene ocupacional, la prevención de incendios y el buen manejo de la carga, a fin de que las actividades portuarias se desarrollen de forma segura y eficiente. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 107 establece que, para los fines del artículo anterior, los inspectores de seguridad industrial de los puertos deberán cumplir con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento de Seguridad e Higiene Portuaria y en los convenios internacionales aprobados por Panamá, así como en las buenas prácticas de la industria. Toma nota asimismo de que la Dirección de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares de la Autoridad Marítima de Panamá, que es la encargada de la aplicación del Convenio, ha elaborado un borrador de Proyecto de Reglamento sobre Seguridad e Higiene en Trabajos Portuarios, el cual está pendiente de aprobación. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Proyecto de Reglamento sobre Seguridad e Higiene en Trabajos Portuarios sea aprobado a la brevedad y que se tengan en cuenta todos los puntos indicados en su observación de 2007, la cual recoge comentarios que la Comisión viene expresando desde 1996. En caso de que durante el período cubierto por la próxima memoria, se aprobara el Reglamento sobre Seguridad e Higiene en Trabajos Portuarios, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione una memoria detallada. En caso de que aún estuviera a nivel de proyecto, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar la manera en que da efecto en la práctica a las cuestiones planteadas en la observación de 2007.

Con relación al Convenio sobre seguridad e higiene (trabajos portuarios), 1979 (núm. 152), el Gobierno informa de que por el momento no se ha considerado la ratificación del mismo, pero que viene tomándolo muy en cuenta en la adopción de medios legales y en la aplicación práctica de medidas relacionadas con el trabajo portuario. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre el particular.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, en respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión. La Comisión toma nota de la información según la cual aún no se había completado la revisión en curso del Reglamento general de seguridad e higiene portuaria de la Autoridad Portuaria Nacional (de 21 de octubre de 1988, Boletín Oficial núms. 21-161, acuerdo 388). La Comisión expresa la firme esperanza de que se complete pronto esta revisión y de que, en el contexto de esta revisión, se tengan en cuenta los siguientes comentarios que la Comisión viene formulando desde 1996:

1.     Artículo 2, párrafos 2, 3 y 4, del Convenio. La Comisión toma nota de que, en el marco de la revisión del Reglamento general de seguridad e higiene portuaria, se prevé que esas disposiciones del Convenio se incorporen en las disposiciones del reglamento sobre la anchura de los pasos existentes a lo largo del borde del muelle o desembarcadero y provisión de barandillas en secciones y pasos peligrosos. La Comisión recuerda que los párrafos 2, 3 y 4 establecen las dimensiones mínimas que deberían adoptarse para garantizar el cumplimiento de todas esas disposiciones.

2.     Artículo 3, párrafo 3. La Comisión toma nota de que se prevé que las disposiciones de este artículo se incorporen en el reglamento revisado, para que todos los puertos nacionales den cumplimiento a las mismas.

3.     Artículo 5, párrafos 2 y 5; artículo 6, párrafo 2; artículo 8. La Comisión toma nota de que las disposiciones del artículo 5, párrafos 2 y 5 (sobre el acceso a las bodegas), del artículo 6, párrafo 2 (medidas de seguridad relacionadas con las aperturas en los puentes de los buques y la instalación de barandillas), y del artículo 8 (medidas específicas requeridas para garantizar la aplicación), han de incluirse en el reglamento, para que los puertos nacionales las apliquen. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina Internacional del Trabajo de toda evolución en este tema.

4.     Artículo 9, párrafo 2, 2). La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la Autoridad Marítima de Panamá (AMP) dispone de talleres de mecánica encargados de llevar las estadísticas sobre la periodicidad de los exámenes y de las inspecciones. Sin embargo, la Comisión señala que el Gobierno se refiere nuevamente a los artículos 29 y 30 del Reglamento general de seguridad e higiene portuaria, y recuerda que esas disposiciones no especifican la periodicidad de los exámenes o de las inspecciones que han de realizarse. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a solicitar nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se incluyan en el reglamento, en el proceso de revisión, los períodos especificados en esta disposición del Convenio.

5.     Artículo 9, párrafo 2, 7). La Comisión toma nota de que el Gobierno menciona en su memoria los artículos, 89, 92, 93, 95, 96, 99 y 136 del reglamento, y toma nota de que el artículo 92 introduce una medida especial relacionada con el izado vertical de las cargas. Sin embargo, la Comisión observa que esos artículos no tienen como objeto específico la aportación de medios adecuados para reducir al mínimo el riesgo de las cargas que caen accidentalmente cuando las grúas o los tornos de mano las levantan o las descienden. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se aplique el Convenio en este punto.

6. Artículo 11, párrafo 1. La Comisión toma nota de las disposiciones de los artículos 89 y 95 del reglamento general, que, según el Gobierno, dan efecto a esta disposición del Convenio. El artículo 95 dispone que los encargados del señalamiento deben mantenerse en comunicación visual con el conductor de la grúa, que debe obedecer sólo las instrucciones dadas por esa persona. La Comisión toma nota de que el artículo 95 del reglamento se refiere al control de las grúas en la terminal de contenedores, si bien esta disposición del Convenio hace referencia a los aparatos de izado en general y no sólo a las grúas. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se aplique plenamente esta disposición del Convenio.

7.     Artículo 11, párrafos 2 y 8. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, en el sentido de que los cambios en el reglamento garantizarán que las disposiciones del Convenio se apliquen en los puertos administrados y regulados por la Autoridad Marítima de Panamá (AMP). La Comisión espera que, cuando se revise el reglamento, garantizarán que esas disposiciones se apliquen en los casos de las operaciones de carga y descarga.

8.     Artículo 11, párrafos 5, 6, 7 y 9. En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión recuerda al Gobierno la necesidad de adoptar medidas de seguridad que den cumplimiento a las exigencias expuestas en cada uno de esos párrafos en relación con: la evacuación de los trabajadores cuando éstos están empleados en una bodega o en los entrepuentes durante la carga y descarga de cargas a granel (párrafo 5); las condiciones de utilización de una plataforma (párrafo 6); las modalidades de trabajo en función del espacio de trabajo en la bodega (párrafo 7); y la indicación de la carga mínima para las grúas (párrafo 9). La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que se apliquen esos párrafos del Convenio, como sin duda hará cuando se revise el reglamento general.

9.     Artículo 14. La Comisión toma nota de las disposiciones de los artículos 1, 9 y 41 del reglamento general, mencionados por el Gobierno en su memoria, y toma nota una vez más de que el artículo 41 está relacionado con el capítulo I, título V, del reglamento, y que, por tanto, trata de la protección de los aparatos de izado y de manipulación. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique cuáles son las medidas legislativas o administrativas que se han adoptado o que se prevé adoptar para garantizar que esta disposición se aplique también a los demás elementos que menciona esta disposición.

10.   Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que comunique extractos de los informes de inspección e invita al Gobierno a que comunique estadísticas y otras informaciones, por ejemplo, sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas y sobre la naturaleza y la causa de los accidentes registrados.

11.   La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia del Reglamento general de seguridad e higiene portuaria y que indique todo progreso realizado en la aplicación del Convenio.

2. La Comisión hace propicia la oportunidad para recordar que el Consejo de Administración de la OIT había invitado a las partes en el Convenio núm. 32 a considerar la ratificación del Convenio núm. 152, que revisaba el Convenio núm. 32 (GB.268/LILS/5 (Rev.1), párrafos 99-101). Tal ratificación entrañaría automáticamente una inmediata denuncia del Convenio núm. 32. La Comisión también desea señalar a la atención del Gobierno un repertorio de recomendaciones de la OIT en este terreno, Seguridad y salud en los puertos, Ginebra, 2005. Este repertorio de recomendaciones está disponible en, inter alia, en el sitio web de la OIT, siguiendo el enlace http://www.ilo.org/public/english/
protection/safework/cops/spanish/index.htm. Se solicita al Gobierno que mantenga informada a la Comisión de toda evolución al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, en especial del artículo 9, párrafo 2, 5), del Convenio, así como de los documentos adjuntos. La Comisión toma nota con interés de la revisión que se está haciendo del Reglamento General de Seguridad e Higiene Portuaria de la Autoridad Portuaria Nacional. Confía en que esta revisión se terminará pronto y que los cambios introducidos tendrán en cuenta los comentarios formulados por la Comisión, que trataban sobre los siguientes artículos:

Artículo 2, párrafos 2, 3 y 4. La Comisión toma nota de que, en el marco de la revisión del Reglamento General de Seguridad e Higiene Portuaria, está previsto incluir en este Reglamento disposiciones de este artículo del Convenio sobre la anchura de los pasos existentes a lo largo del borde del muelle o desembarcadero y provisión de barandillas en secciones y pasos peligrosos. La Comisión recuerda que el párrafo 2, 3) y 4), fija las dimensiones mínimas que deben tomarse en consideración para garantizar el respeto de esta disposición en su totalidad.

Artículo 3, párrafo 3. La Comisión toma nota con interés de que está previsto que las disposiciones de este artículo se integren en el Reglamento revisado para que el conjunto de los puertos nacionales respete esta disposición del Convenio.

Artículo 5, párrafos 2 y 5, artículo 6, párrafo 2, y artículo 8. La Comisión toma nota con interés de que las disposiciones del artículo 5, párrafos 2 y 5 (reglamentación de las vías de acceso a las bodegas), del artículo 6, párrafo 2 (medidas de seguridad para evitar las situaciones peligrosas relacionadas con las aperturas en los puentes de los buques y la instalación de barandillas), y del artículo 8 (medidas necesarias para garantizar la aplicación de esta disposición), deben incorporarse al Reglamento para que los puertos nacionales las apliquen. La Comisión ruega al Gobierno que mantenga a la Oficina Internacional del Trabajo informada sobre todos los cambios a este respecto.

Artículo 9, párrafo 2, 2). La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la Autoridad Marítima de Panamá (AMP) dispone de talleres de mecánica encargados de llevar las estadísticas sobre la periodicidad de los exámenes y de las inspecciones. Sin embargo, la Comisión observa que el Gobierno, una vez más, se refiere a los artículos 29 y 30 del Reglamento General de Seguridad e Higiene Portuaria. Recuerda que estas disposiciones no precisan la periodicidad de los exámenes o inspecciones a efectuar. Por lo tanto, la Comisión se ve obligada a pedir de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para que, cuando se revise este Reglamento, se prevean los períodos contemplados en esta disposición del Convenio.

Artículo 9, párrafo 2, 7). La Comisión toma nota de que el Gobierno menciona en su memoria los artículos 89, 92, 93, 95, 96, 99 y 136 del Reglamento. Toma nota de que el artículo 92 establece una medida especial para el izado vertical de las cargas. Sin embargo, la Comisión observa que estos artículos no tienen como objeto específico prever medios apropiados para reducir al mínimo el riesgo de caídas accidentales de la carga cuando las grúas o los tornos de mano las levantan o las descienden. Ruega de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar la aplicación del Convenio en este punto.

Artículo 11, párrafo 1. La Comisión toma nota de las disposiciones de los artículos 89 y 95 del Reglamento general que, según el Gobierno, dan efecto a esta disposición del Convenio. El artículo 95 prevé que los encargados del señalamiento deben mantenerse en comunicación visual con el conductor de la grúa, el cual sólo debe obedecer a las instrucciones dadas por esta persona. La Comisión observa que el artículo 95 del Reglamento se refiere al control de las grúas en la terminal de contenedores mientras que esta disposición del Convenio sólo hace referencia a los aparatos de izado en general y no sólo a las grúas. Por lo tanto, la Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio.

Artículo 11, párrafos 2 y 8. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la modificación del Reglamento podrá garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio en los puertos administrados y regulados por la Autoridad marítima de Panamá (AMP). Confía en que cuando se haya revisado, el Reglamento garantizará la aplicación de estas disposiciones en el caso de carga y descarga general.

Artículo 11, párrafos 5, 6, 7 y 9. Reiterando sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda al Gobierno la necesidad de adoptar medidas de seguridad adecuadas para garantizar la aplicación del Convenio en lo que respecta a las medidas de seguridad previstas en cada uno de estos párrafos: evacuación de las bodegas o los entrepuentes durante la carga y descarga de cargas a granel (párrafo 5), condiciones de utilización de una plataforma (párrafo 6), modalidades de trabajo en función del espacio de trabajo en la bodega (párrafo 7), indicación de la carga máxima para las grúas (párrafo 9). La Comisión confía en que el Gobierno adopte próximamente las medidas necesarias para garantizar la aplicación de las disposiciones de estos párrafos del Convenio, lo cual se realizará sin duda durante la revisión del Reglamento General de Seguridad e Higiene Portuaria.

Artículo 14. La Comisión toma nota de las disposiciones de los artículos 1, 9 y 41 del Reglamento general citadas por el Gobierno en su memoria. Toma nota de nuevo de que el artículo 41 está relacionado con el capítulo I, título V, del Reglamento, y que por lo tanto, trata sobre la protección de los aparatos de izado y de manipulación. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que indique las medidas jurídicas o administrativas, tomadas o previstas para garantizar asimismo la aplicación de los otros elementos que menciona esta disposición.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que le comunique extractos de los informes de los servicios de inspección y la invita a proporcionar estadísticas y precisiones, por ejemplo sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, y sobre el número, la naturaleza y la causa de los accidentes comunicados.

La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que comunique copia del Reglamento General de Seguridad e Higiene Portuaria, en su forma revisada, y que indique todo progreso realizado en la aplicación de las disposiciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la información del Gobierno en su memoria sobre la adopción del decreto-ley núm. 7 de 7 de febrero de 1998 "por el cual se crea la Autoridad Marítima de Panamá". También toma nota de la información sobre la adopción del decreto-ley núm. 8 de 26 de febrero de 1998 "por el cual se reglamenta el trabajo en el mar y las vías navegables". Según el Gobierno con este texto se logró armonizar la legislación nacional con los convenios marítimos de la OIT por él ratificados. La Comisión lamenta comprobar que el decreto-ley núm. 8 no contiene disposiciones relativas a la protección contra los accidentes de los trabajadores empleados en la carga y descarga de los buques. La Comisión también observa que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1, párrafo a), el decreto-ley núm. 8 no se aplicará "cuando el servicio prestado a bordo no tiene relación directa con la operación, funcionamiento y explotación de la nave, tal cual es el caso del servicio de estiba y otros, que únicamente se prestan por razón de la permanencia temporal de la nave en puerto o en tránsito por canales, ríos o vías navegables". Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a retomar sus comentarios anteriores en relación con las disposiciones siguientes:

Artículo 2, párrafo 2, apartados 3) y 4), del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno proporcione información sobre la existencia de leyes o reglamentos que prevean la aplicación del apartado 3) -- anchura de los pasos existentes a lo largo del borde de un muelle o desembarcadero -- y 4) -- provisión de barandillas en secciones y pasos peligrosos --, de este artículo.

Artículo 3, párrafo 3. La Comisión toma nota de la indicación proporcionada por el Gobierno en su memoria según la cual los artículos 118 a 122 del Reglamento aplican esta disposición. La Comisión observa que la única referencia al artículo 3, párrafo 3 del Convenio, es la que contiene el artículo 117 al disponer que los medios de acceso a los buques para los trabajadores deben ser apropiados, seguros y suficientes y cumplir como mínimo con las normas del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS). La Comisión recuerda que esta disposición del Convenio determina los parámetros mínimos de los medios de acceso al buque y en tal sentido proporciona las medidas de los mismos. La Comisión insta al Gobierno a tomar las medidas necesarias para asegurar la aplicación del Convenio en este punto.

Artículo 5, párrafos 2 y 5. La Comisión lamenta observar que una vez más el Gobierno no proporciona ninguna respuesta a los comentarios formulados por la misma en relación con estas disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno indique la legislación que reglamenta los medios de acceso a las calas, de conformidad con las exigencias contenidas en estas disposiciones del Convenio.

Artículo 6, párrafo 2. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales los Inspectores de Seguridad e Higiene Industrial de la Autoridad Portuaria Nacional (APN) establecen en la práctica medidas de seguridad para evitar situaciones de peligro vinculadas a las aberturas de cubierta. La Comisión observa que el Gobierno no hace referencia en tal aspecto a la colocación de barandillas. La Comisión confía que en un futuro próximo el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio tanto en la ley como en la práctica.

Artículo 8. La Comisión toma nota de la indicación comunicada por el Gobierno en su memoria según la cual el Reglamento General de Seguridad e Higiene Portuaria aplica esta disposición del Convenio. La Comisión observa que los artículos 124 (ubicación de los trabajadores); 125 (brazolas o barandillas); 126 (estiba de mercancías); 130 (ubicación de los trabajadores); 131 (dispositivos de enclavamiento); 132 (preaviso al personal); 133 (emplazamiento de cuarteles, encerados, lonas, baos y galeotas); 134 (emplazamiento de cuarteles convencionales) y 135 (distancia entre la brazola y los cuarteles, baos y galeotas retirados) mencionados por el Gobierno no se refieren específicamente a las circunstancias previstas en los párrafos de este artículo del Convenio. Por consiguiente, la Comisión nuevamente debe solicitar al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio.

Artículo 9, párrafo 2, apartado 2). En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado indicaciones al Gobierno sobre los medios por los cuales se garantiza la periodicidad de los exámenes y de las inspecciones previstos en los artículos 29 y 30 del Reglamento general de seguridad e higiene portuaria. La Comisión comprueba que el Gobierno sólo indica en su memoria que los exámenes y las inspecciones previstas en los artículos 29 y 30 del Reglamento general de seguridad e higiene portuaria son constantes. La Comisión se ve obligada a solicitar una vez más al Gobierno indique las leyes o reglamentos que determinan los plazos a los cuales se refiere esta disposición del Convenio.

Artículo 9, párrafo 2, apartado 5). La Comisión solicita al Gobierno informe de qué manera garantiza la indicación del máximo de carga autorizada en las adenas de eslingas.

Artículo 9, párrafo 2, apartado 7). La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno no da respuesta en la memoria a lo solicitado por la misma en sus comentarios previos. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a requerir una vez más al Gobierno que indique qué medidas se han adoptado o previsto para exigir dispositivos en las grúas y cabrestantes para reducir al mínimo el riesgo de caída accidental de la carga en el momento de elevarla o descenderla.

Artículo 9, párrafo 2, apartado 9). La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual si bien no existe una ley o reglamentación que asegure la aplicación de esta disposición del Convenio, se efectúan constantes inspecciones conjuntas por parte de los inspectores y los operadores de grúas al inicio de las operaciones para verificar el correcto funcionamiento de las mismas. La Comisión recuerda la necesidad de adoptar, de acuerdo con esta disposición del Convenio, las medidas necesarias para asegurar, tanto en la legislación como en la práctica, que se impida que un mástil o puntal de carga sea sacado involuntariamente de su soporte.

Artículo 11, párrafo 1. La Comisión toma nota de la indicación proporcionada por el Gobierno en su memoria según la cual "no se deberá dejar suspendida carga alguna en un aparato elevador si el funcionamiento de este aparato no se halla bajo la vigilancia efectiva de una persona competente mientras la carga esté así suspendida". La Comisión solicita al Gobierno indique en su próxima memoria el texto de la ley o reglamentación que aplica lo dispuesto por el Convenio sobre este punto.

Artículo 11, párrafos 2 y 8. La Comisión observa que los artículos 89 y 95 del Reglamento general de seguridad citados por el Gobierno están referidos a las operaciones en la terminal de contenedores. La Comisión solicita al Gobierno comunique los preceptos legales o administrativos, adoptados o previstos, para garantizar también la aplicación de estas disposiciones en el caso de carga general.

Artículo 11, párrafos 5; 6; 7 y 9. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual los inspectores de seguridad e higiene portuaria verifican con anterioridad al inicio de las operaciones de que se cumplan estas disposiciones del Convenio. La Comisión se encuentra obligada a recordar al Gobierno la necesidad de adoptar la legislación pertinente para garantizar la aplicación del Convenio sobre cada una de las medidas de seguridad previstas en cada uno de estos párrafos.

Artículo 14. La Comisión observa que el artículo 41 del Reglamento general de seguridad se encuentra dentro del Capítulo I del Título V y por lo tanto está referido a los resguardos de los equipos de izado y de manipulación. La Comisión solicita al Gobierno indique los preceptos legales o administrativos adoptados o previstos para garantizar también la aplicación de esta disposición en relación con el resto de los elementos descritos en la misma.

Asimismo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria sobre la realización de gestiones pertinentes por parte de la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo ante la Autoridad Portuaria Nacional, para revisar y armonizar el Reglamento general de seguridad de conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión expresa la esperanza de que en un futuro próximo el Gobierno adoptará las medidas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones del Convenio. Solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien indicar cualquier progreso alcanzado a este respecto y facilitar un ejemplar del Reglamento revisado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones siguientes planteadas en la solicitud directa anterior:

1. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara en su próxima memoria informaciones complementarias sobre los puntos siguientes:

Artículo 2, párrafo 2, del Convenio. La Comisión ha tomado conocimiento de las informaciones comunicadas por el Gobierno. Toma nota de que los artículos 59 a 71, 80 a 85 y 91 del Reglamento general de seguridad e higiene portuaria de 1988, a los que el Gobierno se refirió de modo especial, no contienen disposiciones que regulen el ingreso y el tránsito de vehículos a través de su territorio (incluido el territorio de la terminal de contenedores).

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar a través de qué medios se garantiza la aplicación de las disposiciones del Convenio que prevén que todos los lugares de trabajo en tierra y todas las secciones peligrosas de las vías de acceso regulares que los trabajadores tengan que utilizar para trasladarse al lugar de trabajo, deberán estar provistos de un alumbrado eficaz que no ofrezca ningún peligro; que los muelles y los desembarcaderos deberán estar suficientemente despejados de mercancías; que el paso que se deje a lo largo del borde del muelle o desembarcadero deberá tener una anchura de 90 centímetros, por lo menos, y deberá estar libre de todos los obstáculos que no sean construcciones fijas, aparatos o máquinas en uso; que todas las secciones peligrosas de las vías de acceso y lugares de trabajo, así como los pasos peligrosos sobre puentes, cajones de aire comprimido y puertas de los diques, deberán estar provistos de barandillas adecuadas, siempre que ello fuere posible.

Artículo 3, párrafos 3 y 6. La Comisión ha tomado nota de las referencias a los artículos 117 a 122 del Reglamento general de seguridad e higiene portuaria de 1988, formuladas por el Gobierno. Solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para que se garantice la aplicación de los párrafos 3 (parámetros mínimos de los medios de acceso al buque, cuyas cifras están indicadas) y 6 (los trabajadores no deberán utilizar más medios de acceso que los especificados o los autorizados) del artículo 3.

Artículo 5, párrafos 2, 5 y 6. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las referencias del Gobierno a los artículos 120 a 122 del capítulo IV y 123 a 130, del capítulo V del Reglamento general de seguridad e higiene portuaria, formuladas en torno a estas disposiciones del Convenio. Comprueba que los artículos mencionados por el Gobierno no contienen disposiciones que den efecto a los párrafos enumerados en el artículo 5 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para reglamentar los medios de acceso a las calas, de conformidad con las exigencias del Convenio.

Artículo 6, párrafo 2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de las medidas prácticas adoptadas por los supervisores del Departamento de Seguridad e Higiene Industrial de la Autoridad Portuaria Nacional (APN), con el fin de evitar situaciones de peligro vinculadas a las aberturas de cubierta. Solicita al Gobierno tenga a bien indicar las disposiciones que regulan la mencionada actividad de los mencionados supervisores, así como cualquier otra disposición que dé efecto a esta disposición del Convenio.

Artículo 8. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de las referencias a los artículos 124 a 135 del Reglamento general de seguridad e higiene portuaria, formuladas por el Gobierno. Al comprobar que las disposiciones de los artículos mencionados no prevén medidas de organización dirigidas a garantizar la seguridad de los trabajadores, pero que no dan efecto a este artículo del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas que garanticen que las escotillas sean conservadas en buen estado (apartado 1) del artículo 8), que los cuarteles de las escotillas deberán tener asas proporcionadas (salvo en el caso indicado en el apartado 2) que hace innecesario el uso de dichas asas), que los barrotes y galeotas que se utilicen para cubrir las escotillas deberán estar provistos de dispositivos de fijación (apartado 3)), que los cuarteles de escotillas deberán estar claramente marcados, a menos que puedan intercambiarse (apartado 4)), que los cuarteles de escotillas no podrán emplearse para la construcción de plataformas (apartado 5)).

Artículo 9, párrafo 2, apartado 2). La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, especialmente las relativas a las personas responsables de revisar todos los elementos de las máquinas para izar pesos a bordo de un buque; los ensayos realizados después de una reparación de las máquinas para izar pesos, a solicitud de un equipo de izamiento de pesos y de conservación de las cargas; la verificación del funcionamiento de las máquinas para izar pesos después del cambio de cables o de la reparación o del cambio de los cilindros hidráulicos; la existencia de un programa de mantenimiento preventivo para el sistema de lubricación del equipo para izar pesos; inspecciones semanales oculares, dirigidas a determinar la existencia de indicios de desgaste o deterioro del equipo de manejo de carga; las pruebas a cables de acero realizadas por el laboratorio de Metalúrgica de la Universidad Tecnológica, a solicitud del Departamento de seguridad e higiene industrial, destinadas a verificar su resistencia a los esfuerzos mecánicos.

La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que los exámenes de las máquinas para izar pesos utilizadas en tierra o a bordo y todos los útiles fijados a bordo, incluidos algunos de los mencionados por el Gobierno en su memoria, deben ser realizados con regularidad, de conformidad con las disposiciones del apartado 2), del párrafo 2, del artículo 9, del Convenio. Solicita al Gobierno tenga a bien indicar a través de qué medios se garantiza la aplicación de estas disposiciones del Convenio y cuál es la periodicidad de los exámenes y de las inspecciones previstos en los artículos 29 y 30 del Reglamento general de seguridad e higiene portuaria.

Artículo 9, párrafo 2, apartado 5). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual no se permite que se indique el peso máximo de la carga autorizada, ni la fecha en que se efectuó la inspección que estableció este peso máximo. El Gobierno expresó la esperanza de resolver este problema y de adoptar en el futuro las medidas necesarias dirigidas a garantizar el marcaje del peso máximo de la carga en las máquinas propiamente dichas. La Comisión espera que el Gobierno pueda pronto indicar las medidas adoptadas para garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio y garantizar el marcaje en consideración.

Artículo 9, párrafo 2, apartado 7). En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno tuviera a bien indicar las disposiciones, según las cuales las grúas y los cabrestantes de diversos tipos, y los montacargas instalados sobre los vehículos excluidos, deberían estar provistos de dispositivos adecuados que redujeran al mínimo el riesgo de caída accidental de la carga. En respuesta a sus comentarios, el Gobierno se remite a los artículos 37 y 41 del Reglamento general de seguridad e higiene portuaria, así como a la función de supervisión del Departamento de seguridad e higiene industrial de la APN, que está autorizado y es responsable de supervisar que todo el equipo de manejo de carga cumpla con lo establecido en el mencionado artículo 37.

La Comisión toma nota de que los dos artículos mencionados del Reglamento no implican disposiciones que garanticen la aplicación del apartado 7) en consideración. Ninguno de estos dos artículos prevé la necesidad de que las grúas y los cabrestantes estén provistos de dispositivos adecuados que reduzcan al mínimo el riesgo de caída accidental de la carga en el momento de elevarla o descenderla. Solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a esta disposición del Convenio.

Artículo 9, párrafo 2, apartado 9). La Comisión ha tomado nota de la referencia a los artículos 136 a 139 del Reglamento general de seguridad e higiene portuaria, formulada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. Comprueba que estos artículos no implican, sin embargo, disposiciones que den efecto al apartado 9) en consideración. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas (o previstas) para impedir que un mástil o puntal de carga sea sacado involuntariamente de su soporte.

Artículo 11, párrafos 1, 2, 5 a 9. La Comisión ha tomado nota de que ninguno de los diversos artículos a los que hizo referencia el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, incluye disposiciones que den efecto a los párrafos indicados en el artículo 11 del Convenio. Solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones relativas a las medidas de seguridad que deben ser adoptadas durante la manipulación de la carga, especialmente las que prevén (de conformidad con el párrafo 1 del artículo 11) las condiciones bajo las que no se deberá dejar suspendida carga alguna en un aparato elevador; las condiciones bajo las que una persona debe quedar encargada de hacer señales (párrafo 2); las posibilidades de que los trabajadores puedan fácilmente evacuar las bodegas o los entrepuentes cuando estén ocupados en la carga o descarga de carbón o en otras cargas a granel (párrafo 5); las condiciones de utilización correcta de plataformas para las operaciones (párrafo 6); la utilización correcta de ganchos y de garfios de toneles, cuando el espacio para trabajar en una bodega se limite al cuadrado de la escotilla (párrafo 7); la prohibición de que ningún aparato de carga, cualquiera sea su clase, deberá cargarse en exceso del máximo autorizado, salvo en los casos excepcionales previstos en la legislación nacional (párrafo 8); la utilización correcta en tierra de las grúas de potencia variable (párrafo 9).

Artículo 14. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 102 del Reglamento general de seguridad e higiene portuaria, no contiene disposiciones que prohíban el levantamiento o el desplazamiento de los dispositivos de seguridad previstos en el Convenio y exigen su instalación rápida después de cada levantamiento temporal necesario. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación del artículo 14 del Convenio.

2. La Comisión ha tomado buena nota de los esfuerzos realizados por la Autoridad portuaria nacional para efectuar una revisión anual del Reglamento general de seguridad e higiene portuaria. Solicita al Gobierno tenga a bien comunicar una copia de los textos revisados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria. Agradecería al Gobierno que comunicara en su próxima memoria informaciones complementarias sobre los puntos siguientes:

Artículo 2, párrafo 2, del Convenio. La Comisión ha tomado conocimiento de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Toma nota de que los artículos 59 a 71, 80 a 85 y 91 del Reglamento general de seguridad e higiene portuaria de 1988, a los que el Gobierno se refirió de modo especial, no contienen disposiciones que regulen el ingreso y el tránsito de vehículos a través de su territorio (incluido el territorio de la terminal de contenedores).

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar a través de qué medios se garantiza la aplicación de las disposiciones del Convenio que prevén que todos los lugares de trabajo en tierra y todas las secciones peligrosas de las vías de acceso regulares que los trabajadores tengan que utilizar para trasladarse al lugar de trabajo, deberán estar provistos de un alumbrado eficaz que no ofrezca ningún peligro; que los muelles y los desembarcaderos deberán estar suficientemente despejados de mercancías; que el paso que se deje a lo largo del borde del muelle o desembarcadero deberá tener una anchura de 90 centímetros, por lo menos, y deberá estar libre de todos los obstáculos que no sean construcciones fijas, aparatos o máquinas en uso; que todas las secciones peligrosas de las vías de acceso y lugares de trabajo, así como los pasos peligrosos sobre puentes, cajones de aire comprimido y puertas de los diques, deberán estar provistos de barandillas adecuadas, siempre que ello fuere posible.

Artículo 3, párrafos 3 y 6. La Comisión ha tomado nota de las referencias a los artículos 117 a 122 del Reglamento general de seguridad e higiene portuaria de 1988, formuladas por el Gobierno en su memoria. Solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para que se garantice la aplicación de los párrafos 3 (parámetros mínimos de los medios de acceso al buque, cuyas cifras están indicadas) y 6 (los trabajadores no deberán utilizar más medios de acceso que los especificados o los autorizados) del artículo 3.

Artículo 5, párrafos 2, 5 y 6. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las referencias del Gobierno a los artículos 120 a 122 del capítulo IV y 123 a 130, del capítulo V del Reglamento general de seguridad e higiene portuaria, formuladas en torno a estas disposiciones del Convenio. Comprueba que los artículos mencionados por el Gobierno no contienen disposiciones que den efecto a los párrafos enumerados en el artículo 5 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para reglamentar los medios de acceso a las calas, de conformidad con las exigencias del Convenio.

Artículo 6, párrafo 2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de las medidas prácticas adoptadas por los supervisores del Departamento de Seguridad e Higiene Industrial de la Autoridad Portuaria Nacional (APN), con el fin de evitar situaciones de peligro vinculadas a las aberturas de cubierta. Solicita al Gobierno tenga a bien indicar las disposiciones que regulan la mencionada actividad de los mencionados supervisores, así como cualquier otra disposición que dé efecto a esta disposición del Convenio.

Artículo 8. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de las referencias a los artículos 124 a 135 del Reglamento general de seguridad e higiene portuaria, formuladas por el Gobierno en su memoria. Al comprobar que las disposiciones de los artículos mencionados no prevén medidas de organización dirigidas a garantizar la seguridad de los trabajadores, pero que no dan efecto a este artículo del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas que garanticen que las escotillas sean conservadas en buen estado (apartado 1) del artículo 8), que los cuarteles de las escotillas deberán tener asas proporcionadas (salvo en el caso indicado en el apartado 2) que hace innecesario el uso de dichas asas), que los barrotes y galeotas que se utilicen para cubrir las escotillas deberán estar provistos de dispositivos de fijación (apartado 3)), que los cuarteles de escotillas deberán estar claramente marcados, a menos que puedan intercambiarse (apartado 4)), que los cuarteles de escotillas no podrán emplearse para la construcción de plataformas (apartado 5)).

Artículo 9, párrafo 2, apartado 2). La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, especialmente las relativas a las personas responsables de revisar todos los elementos de las máquinas para izar pesos a bordo de un buque; los ensayos realizados después de una reparación de las máquinas para izar pesos, a solicitud de un equipo de izamiento de pesos y de conservación de las cargas; la verificación del funcionamiento de las máquinas para izar pesos después del cambio de cables o de la reparación o del cambio de los cilindros hidráulicos; la existencia de un programa de mantenimiento preventivo para el sistema de lubricación del equipo para izar pesos; inspecciones semanales oculares, dirigidas a determinar la existencia de indicios de desgaste o deterioro del equipo de manejo de carga; las pruebas a cables de acero realizadas por el laboratorio de Metalúrgica de la Universidad Tecnológica, a solicitud del Departamento de seguridad e higiene industrial, destinadas a verificar su resistencia a los esfuerzos mecánicos.

La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que los exámenes de las máquinas para izar pesos utilizadas en tierra o a bordo y todos los útiles fijados a bordo, incluidos algunos de los mencionados por el Gobierno en su memoria, deben ser realizados con regularidad, de conformidad con las disposiciones del apartado 2), del párrafo 2, del artículo 9, del Convenio. Solicita al Gobierno tenga a bien indicar a través de qué medios se garantiza la aplicación de estas disposiciones del Convenio y cuál es la periodicidad de los exámenes y de las inspecciones previstos en los artículos 29 y 30 del Reglamento general de seguridad e higiene portuaria.

Artículo 9, párrafo 2, apartado 5). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno en su última memoria, según la cual no se permite que se indique el peso máximo de la carga autorizada, ni la fecha en que se efectuó la inspección que estableció este peso máximo. El Gobierno expresó la esperanza de resolver este problema y de adoptar en el futuro las medidas necesarias dirigidas a garantizar el marcaje del peso máximo de la carga en las máquinas propiamente dichas. La Comisión espera que el Gobierno pueda pronto indicar las medidas adoptadas para garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio y garantizar el marcaje en consideración.

Artículo 9, párrafo 2, apartado 7). En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno tuviera a bien indicar las disposiciones, según las cuales las grúas y los cabrestantes de diversos tipos, y los montacargas instalados sobre los vehículos excluidos, deberían estar provistos de dispositivos adecuados que redujeran al mínimo el riesgo de caída accidental de la carga. En respuesta a sus comentarios, el Gobierno se remite a los artículos 37 y 41 del Reglamento general de seguridad e higiene portuaria, así como a la función de supervisión del Departamento de seguridad e higiene industrial de la APN, que está autorizado y es responsable de supervisar que todo el equipo de manejo de carga cumpla con lo establecido en el mencionado artículo 37.

La Comisión toma nota de que los dos artículos mencionados del Reglamento no implican disposiciones que garanticen la aplicación del apartado 7) en consideración. Ninguno de estos dos artículos prevé la necesidad de que las grúas y los cabrestantes estén provistos de dispositivos adecuados que reduzcan al mínimo el riesgo de caída accidental de la carga en el momento de elevarla o descenderla. Solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a esta disposición del Convenio.

Artículo 9, párrafo 2, apartado 9). La Comisión ha tomado nota de la referencia a los artículos 136 a 139 del Reglamento general de seguridad e higiene portuaria, formulada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. Comprueba que estos artículos no implican, sin embargo, disposiciones que den efecto al apartado 9) en consideración. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas (o previstas) para impedir que un mástil o puntal de carga sea sacado involuntariamente de su soporte.

Artículo 11, párrafos 1, 2, 5 a 9. La Comisión ha tomado nota de que ninguno de los diversos artículos a los que hizo referencia el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, incluye disposiciones que den efecto a los párrafos indicados en el artículo 11 del Convenio. Solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones relativas a las medidas de seguridad que deben ser adoptadas durante la manipulación de la carga, especialmente las que prevén (de conformidad con el párrafo 1 del artículo 11) las condiciones bajo las que no se deberá dejar suspendida carga alguna en un aparato elevador; las condiciones bajo las que una persona debe quedar encargada de hacer señales (párrafo 2); las posibilidades de que los trabajadores puedan fácilmente evacuar las bodegas o los entrepuentes cuando estén ocupados en la carga o descarga de carbón o en otras cargas a granel (párrafo 5); las condiciones de utilización correcta de plataformas para las operaciones (párrafo 6); la utilización correcta de ganchos y de garfios de toneles, cuando el espacio para trabajar en una bodega se limite al cuadrado de la escotilla (párrafo 7); la prohibición de que ningún aparato de carga, cualquiera sea su clase, deberá cargarse en exceso del máximo autorizado, salvo en los casos excepcionales previstos en la legislación nacional (párrafo 8); la utilización correcta en tierra de las grúas de potencia variable (párrafo 9).

Artículo 14. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 102 del Reglamento general de seguridad e higiene portuaria, no contiene disposiciones que prohíban el levantamiento o el desplazamiento de los dispositivos de seguridad previstos en el Convenio y exigen su instalación rápida después de cada levantamiento temporal necesario. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación del artículo 14 del Convenio.

2. La Comisión ha tomado buena nota de los esfuerzos realizados por la Autoridad portuaria nacional para efectuar una revisión anual del Reglamento general de seguridad e higiene portuaria, que el Gobierno ha señalado en su última memoria. Solicita al Gobierno tenga a bien comunicar una copia de los textos revisados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión ha tomado nota del Reglamento General de Seguridad e Higiene Portuaria y del Reglamento de Comités de Seguridad e Higiene Portuaria aprobados por el Comité Ejecutivo de la Autoridad Portuaria Nacional. Dichos reglamentos dan efecto a la mayoría de las disposiciones del Convenio.

La Comisión agradecería al Gobierno que suministrase en su próxima memoria informaciones complementarias sobre los siguientes puntos:

1. Artículo 6, párrafo 2, del Convenio. En virtud del artículo 125 del Reglamento General de Seguridad e Higiene Portuaria, todas las escotillas deberán estar protegidas por una brazola o una barandilla de una altura mínima de un metro. Se ruega indicar cuáles son las medidas tomadas para proteger todas las demás aberturas en el puente que pudieran presentar un peligro para los trabajadores.

2. Artículo 9, párrafo 2, apartado 2). Las disposiciones del apartado e) del artículo 29 y del artículo 30 del Reglamento General establecen pruebas y exámenes meticulosos periódicos de los aparatos de izado y manipulación de las cargas. Se ruega indicar cuál es la periodicidad de dichos exámenes y pruebas.

3. Artículo 9, párrafo 2, apartado 5). La disposición del apartado d) del artículo 136 del Reglamento General estipula que la carga máxima autorizada debe estar marcada sólo en el plan del sistema de manipulación de la carga. Se ruega indicar todas las disposiciones tomadas o previstas para garantizar el marcaje del peso máximo de la carga en las máquinas propiamente dichas.

4. Artículo 9, párrafo 2, apartado 7). El artículo 37 del Reglamento General prevé un sistema para reducir el riesgo de las posibles caídas de la carga en los elevadores instalados en vehículos de transporte. Se ruega indicar las disposiciones adoptadas o previstas a estos efectos con relación a otros tipos de cabrestantes y de grúas.

Se ruega indicar los medios para aplicar las siguientes disposiciones del Convenio: artículo 2, párrafo 2 (seguridad en las vías de acceso); artículo 3, párrafos 3 y 6 (medios de acceso al buque); artículo 5, párrafos 2, 5 y 6 (medios de acceso a las bodegas del buque); artículo 8 (seguridad en las operaciones para quitar y poner en el lugar debido los cuarteles de las escotillas); artículo 9, párrafo 2, apartado 9) (medidas para impedir que un mástil o puntal sea sacado involuntariamente de su soporte); artículo 11, párrafos 1, 2, 5-9 (medidas de seguridad para la manipulación de la carga); artículo 14 (prohibición de quitar o desplazar los medios de acceso, aparatos, etc., sin autorización).

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

En relación a sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota con satisfacción de que el Reglamento General de Seguridad e Higiene Portuaria y el Reglamento de los Comités de Seguridad e Higiene Portuaria, aprobados por el Comité Ejecutivo de la Autoridad Portuaria Nacional el 9 de agosto de 1988, dan efecto a las disposiciones siguientes del Convenio: artículo 2, párrafo 1 (mantenimiento de todas las vías de acceso regulares que pasen por un dique, desembarcadero o muelle en un estado que garantice la seguridad de los trabajadores); artículo 3, párrafos 1, 2 y 4 (medios de acceso para ir al buque y regresar del mismo); artículo 4 (medidas para garantizar la seguridad del transporte por agua de los trabajadores); artículo 5, párrafo 3 (espacio libre suficiente cerca de las brazolas de las escotillas); artículo 6 (protección de las escotillas de las bodegas por barandillas); artículo 7 (alumbrado de los medios de acceso y de los lugares de trabajo a bordo del buque); artículo 9, párrafos 1, 2, apartados 1), 3), 4), 6) y 7) (exámenes e inspecciones de aparatos de elevación y máquinas accesorias); artículo 10 (empleo de personas competentes y que merezcan confianza para manejar los aparatos de elevación); artículo 12 (protección de las personas que trabajan en contacto o cerca de materias peligrosas); artículo 13 (existencia del material para los primeros auxilios en muelles, desembarcaderos y otros lugares utilizados para las operaciones; medidas de salvamento de los trabajadores que caigan al agua); artículo 16 (obligación de aplicar sin demora las medidas previstas por el Convenio a aquellos buques cuya construcción haya comenzado); artículo 17 (medidas para garantizar la aplicación efectiva de todos los reglamentos).

La Comisión ha enviado directamente una solicitud relativa a ciertos puntos al Gobierno.

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