National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota con satisfacción que el artículo 670, párrafo 5, del Libro 7, del Código Civil, fue modificado por la ley de flexibilidad y de seguridad (Boletín de Leyes y Decretos 1998, 300), que extiende la protección legal existente para los miembros de los comités de empresa a los representantes sindicales y los afiliados al prohibir su despido por razones antisindicales.
La Comisión toma nota de la observación sobre la aplicación del Convenio formulada por la Confederación de Sindicatos de los Países Bajos (FNV) fechada el 4 de noviembre de 2002 y pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto. La Comisión observa que estos comentarios se refieren también al Convenio núm. 98 y serán tratados en el marco del examen de su aplicación.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios de la Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV), relativos a la protección y facilidades que deben gozar los "representantes de los trabajadores" mencionados en el artículo 3 del Convenio.
La Comisión comprueba que el Gobierno reitera su declaración anterior, según la cual, como surge del artículo 4 del Convenio, los Estados ratificantes no están obligados a prever una misma protección y facilidades a las dos categorías de representantes de los trabajadores definidos en el artículo 3.
Por su parte la FNV vuelve a señalar que las dos categorías de representantes de los trabajadores del artículo 3 deberían beneficiarse de las facilidades y protección que el Convenio establece, y que la ley núm. 21479, que se propone modificar la ley sobre el despido y prohíbe los despidos fundados en el ejercicio de actividades sindicales, no afecta a la situación actual de los comités sindicales de empresa, pues no modifica la legislación en vigor en cuanto ésta protege únicamente a los miembros de los consejos de trabajo (establecidos de conformidad con la ley, en las empresas que emplean por lo menos 35 trabajadores).
La Comisión toma nota del proyecto de ley núm. 21479 y solicita al Gobierno que en su próxima memoria se sirva informar sobre la adopción de dicho proyecto.
En cuanto a los comentarios de la FNV, la Comisión ya había indicado que en virtud del tenor del artículo 4 del Convenio, que permite una cierta flexibilidad en la determinación de los representantes de los trabajadores, el sistema actual no es contrario a las exigencias del Convenio. No obstante, la Comisión recuerda la importancia de aplicar un criterio razonable para garantizar que la protección y facilidades del Convenio no resulten denegadas a los representantes de los trabajadores en algunas pequeñas empresas.
La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV), así como de la respuesta del Gobierno a los mismos, relativos a la protección y facilidades de las dos categorías de representantes sindicales mencionados en el artículo 3 del Convenio.
La FNV señala que sólo los miembros de los consejos de trabajo, establecidos por ley en las empresas que empleen por lo menos 35 trabajadores, tienen derecho a la protección legal y a las facilidades mencionadas en el Convenio y añade que si bien los convenios colectivos pueden prever tales facilidades y protección en pequeñas empresas con menos de 35 empleados, dichos convenios no abarcan todas las empresas ni tampoco ofrecen una protección completa en razón de la limitación temporal de su vigencia. La FNV estima que las dos categorías de representantes que se mencionan en el artículo 3 deberían poder gozar de las facilidades y protección que se establecen en el Convenio y lamenta que el Gobierno, previamente de acuerdo con este enfoque, hubiese modificado su posición. La FNV también señala que en la actualidad se está discutiendo en el seno de una fundación laboral tripartita la posibilidad de dictar una recomendación a los empleadores para que brinden amplia protección y facilidades, pero la FNV estima que tal recomendación por no ser obligatoria sólo podría servir como orientación para las negociaciones.
El Gobierno señala que el Convenio en su artículo 3 define dos categorías de representantes de los trabajadores que pueden beneficiarse de sus disposiciones; el Convenio no obliga a los Estados ratificantes a garantizar la protección y las facilidades a las dos categorías como surge claramente de la redacción de su artículo 4. En tal sentido el Gobierno declara que por vía legislativa ha determinado qué clase de representantes de los trabajadores tienen derecho a la protección y a las facilidades previstas en el Convenio, estableciendo en concreto que serán los miembros de los consejos de trabajo.
La Comisión toma nota de que si bien el Convenio permite una cierta flexibilidad en la elección de cuáles representantes de los trabajadores podrán beneficiarse de sus disposiciones, se deben respetar las garantías especiales de protección de los representantes sindicales de conformidad a lo establecido en el artículo 5. Dada la clara redacción del artículo 4 del Convenio la Comisión estima que el sistema actual no vulnera sus disposiciones. Sin embargo la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno que en los hechos algunos representantes de los trabajadores en empresas pequeñas corren el riesgo de no gozar de ninguna protección, ni legal ni de convenios colectivos, y que por tal motivo se debería adoptar un criterio razonable para garantizar que no les resulten denegadas las protecciones y facilidades dispuestas por el Convenio.