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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios formulados en relación con la aplicación del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102).

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

En respuesta a la observación anterior de la Comisión relativa a los Convenios núms. 102, 121, 128 y 130, el Gobierno, en su memoria recibida en agosto de 2010, explicó que en las disposiciones de la nueva Constitución política del Estado se ha consagrado una nueva jerarquía normativa que establece que luego de la Constitución se encuentran los tratados internacionales, entre ellos, los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ratificados por Bolivia, antes que la propia ley, situación que era diferente con la anterior Constitución política del Estado de 1967. El Gobierno también declaró que el Estado Plurinacional de Bolivia tiene que adoptar en el menor tiempo posible una nueva legislación (leyes, decretos supremos y otros instrumentos legales) que refleje el nuevo espíritu de la Constitución vigente. En este sentido, el Estado y la Central Obrera Boliviana, suscribieron un convenio marco para la reforma de la legislación previsional boliviana, y se acordó modificar los parámetros de la jubilación en términos que signifiquen a la población afiliada una mayor solidaridad. El mencionado proyecto de reforma previsional mantiene el sistema financiero de la capitalización individual y crea un componente solidario. Remitiéndose al Estudio General de 2011, Seguridad social y primacía del derecho (párrafos 451-452), la Comisión expresa su beneplácito por el fortalecimiento de la participación del Estado y la reconstrucción de los mecanismos de solidaridad basados en el principio de financiación colectiva como los principales componentes de los sistemas nacionales de seguridad social. La Comisión considera que los principios de financiación colectiva y de solidaridad social son un arma poderosa contra la pobreza y un instrumento eficaz para contribuir a que las sociedades sean más equitativas y justas. Además de mejorar la administración, la gestión y la supervisión de la seguridad social, los sistemas públicos están más preparados para dar cumplimiento a los principios de gobernanza establecidos en los instrumentos de seguridad social de la OIT. La Comisión manifiesta su firme esperanza de que todas las futuras reformas del sistema de seguridad social, como la que está en curso actualmente sobre el sistema de prestaciones por jubilación, se basarán en los principios de solidaridad y de financiación colectiva consagrados por la nueva Constitución política del país y por los convenios de la OIT ratificados por Bolivia. Por otra parte, la Comisión observa que el Gobierno no ha respondido a sus observaciones respecto de la extensión y la reestructuración del régimen de seguridad social y la elaboración de una estrategia nacional para el desarrollo de la seguridad social. Así, la Comisión confía en que en la próxima memoria detallada, que el Gobierno deberá presentar antes del 1.º de septiembre de 2012, responderá a las cuestiones planteadas en su observación anterior, redactada como sigue:
Extensión y reestructuración del régimen de seguridad social. El nivel de cobertura del régimen de seguridad social sigue siendo actualmente uno de los más bajos de la región. Sin embargo, algunas medidas adoptadas recientemente han permitido avanzar en materia de protección de la salud mediante la instauración de una seguridad social universal para madres y niños (SUMI), así como de una atención médica gratuita de la vejez (SMVG). Ello no obstante, el sistema de salud está muy segmentado entre la asistencia pública destinada a los más vulnerables, el régimen de seguridad social orientado hacia la población asalariada y los cotizantes de ésta, y los actores privados que concentran las franjas de ingresos más elevadas. Una racionalización estructural permitiría coordinar los esfuerzos en materia de afiliación a la seguridad social, definir un conjunto de prestaciones sanitarias de base que den contenido al derecho a la protección sanitaria universal, y llevar a cabo importantes economías de escala en lo que respecta tanto a los gastos administrativos de gestión como a la financiación de los equipos de atención médica.
La filiación al sistema de pensiones sigue siendo también muy escasa a pesar de la introducción en 1997 del nuevo sistema de pensiones por capitalización, que vino a reemplazar al sistema de reparto fundado sobre el principio de solidaridad. A fin de poner remedio a esta situación, el Gobierno ha establecido recientemente una pensión universal no contributiva para toda persona que haya cumplido 65 años, una solución que ha producido resultados tangibles. Se ha emprendido actualmente una reforma del sistema de pensiones, y la Cámara de Diputados ha aprobado ya un proyecto de ley que deberá someterse a la votación del Senado. Este último proyecto establece un sistema mixto de pensiones, compuesto de un régimen contributivo y semicontributivo, y de un sistema no contributivo; crea igualmente un régimen de invalidez y sobrevivientes para riesgos comunes y profesionales, así como un régimen específico de seguro por invalidez y sobrevivientes para los trabajadores independientes.
Según el reciente diagnóstico realizado por la OIT en 2009, la débil cobertura del sistema de seguridad social en lo tocante a la protección de la salud y las pensiones se debería, en gran parte, a la estructura del mercado de trabajo y al hecho de que el régimen de seguridad social esté esencialmente orientado hacia la cobertura de la población asalariada que se beneficia de una relación de trabajo formal relativamente estable y localizada esencialmente en las grandes empresas urbanas. Ahora bien, en la medida en que esta mano de obra no representa más que alrededor de un 25 por ciento del total, la gran mayoría de la población económicamente activa, constituida por trabajadores independientes, familiares auxiliares y rurales, se encuentra excluida del régimen de la seguridad social obligatoria, a pesar de que representan más de dos tercios de la población del país. Por otra parte, este fenómeno se agrava debido a la importante evasión contributiva dentro de la economía formal. La combinación de estos dos factores supone un índice general muy débil de la cobertura sanitaria de la población económicamente activa (13,5 por ciento en 2003). El acceso a los servicios de salud en las zonas rurales sigue siendo muy limitado, con sólo el 6 por ciento de la población rural cubierta en 2004 (INASES). Además, la pluralidad de interlocutores y la ausencia de coordinación constituyen también factores que contribuyen a mantener la cobertura de la población a un nivel muy bajo y a perpetuar la ausencia de una estrategia de conjunto en este ámbito. En lo concerniente a los riesgos de vejez y sobrevivientes, el Gobierno indica en su memoria que sólo el 38 por ciento de los trabajadores de grandes empresas que ocupan a más de 20 asalariados, gozaban de una cobertura. En cuanto a las personas económicamente activas, afiliadas al régimen de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, sólo representan un 5 por ciento del total de la población. El problema de la escasa cobertura es especialmente pronunciado en relación con los trabajadores independientes que estaban afiliados a una administradora de fondos de pensiones en 2007. A la vista de estos elementos, se considera necesario ajustar el modelo de seguridad social boliviano a la realidad económica y social donde predomina el empleo informal independiente. La afiliación progresiva sobre una base obligatoria de los trabajadores independientes constituiría, de hecho, una vía posible para llegar a una amplia mayoría de la población que aún no se beneficia de ninguna cobertura social. El apoyo del Estado, mediante las subvenciones a las cotizaciones sociales, sería un elemento importante para garantizar el éxito de una iniciativa de esta índole. La Comisión agradecería al Gobierno que la informara, en su próxima memoria, de las soluciones obtenidas para aumentar los índices de afiliación y de cobertura, y que indique los progresos realizados de cara a las reformas, tanto en lo que concierne al régimen de pensiones como al régimen de la salud.
Desde 1987, la separación de la gestión del régimen de prestaciones a corto plazo de la del régimen básico a largo plazo ha provocado que cada uno de estos regímenes dedique una parte importante de sus recursos a la ejecución de sus funciones de gestión y operativas, especialmente las que atañen a la afiliación y a la cobertura de las cotizaciones sociales. Los estudios al respecto muestran que la creación de una gestión centralizada de cobertura de las prestaciones y de control de la obligación de afiliación al régimen de la seguridad social permitiría cosechar importantes resultados en materia de cobertura y serviría para garantizar mejoras en la coordinación, la planificación y la articulación de actividades estratégicas consideradas como prioritarias a escala del sistema en su conjunto. La creación de un organismo especializado independiente encargado exclusivamente de controlar y regular el sistema de seguridad social, pero que no participa en la gestión de los programas del sistema constituye otro elemento necesario para el buen funcionamiento y la viabilidad de los sistemas de seguridad social. La Comisión ruega al Gobierno que informe de las medidas estructurales adoptadas o previstas a fin de optimizar la estructura del sistema de seguridad social.
Elaboración de una estrategia nacional para el desarrollo de la seguridad social. En 2001, la Conferencia Internacional del Trabajo (CIT) reafirmó el papel central que desempeña la seguridad social y reiteró que éste era un desafío al que debían dedicarse con carácter de urgencia el conjunto de los Estados Miembros. La resolución adoptada por la CIT en 2001 reconoce que «hay que dar la máxima prioridad a las políticas e iniciativas que aporten seguridad social a aquellas personas que no están cubiertas por los sistemas vigentes». A fin de alcanzar este objetivo, la Conferencia exhortó a todos los países a definir una estrategia nacional estrechamente ligada con el resto de sus políticas sociales. Los Estados, como Bolivia, que son signatarios del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), tienen igualmente la obligación, según las observaciones generales formuladas en 2007 por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (CDESC), de elaborar una estrategia nacional para poner plenamente en práctica el ejercicio del derecho a la seguridad social, y asignando a estos fines suficientes recursos presupuestarios y de otro tipo a nivel nacional. La Comisión considera que la necesidad de elaborar dicha estrategia nacional se deriva de la responsabilidad general del Estado, establecida por el Convenio núm. 102, de garantizar la permanencia y el buen funcionamiento del sistema de seguridad social. El lanzamiento de una estrategia nacional de consolidación y desarrollo sostenible del régimen de seguridad social, teniendo en cuenta las preocupaciones anteriormente citadas, permitiría al Estado explotar plenamente el conjunto del potencial que ofrecen las normas internacionales de seguridad social, con miras a garantizar la buena administración de los regímenes de seguridad social y permitir la extensión progresiva de la cobertura al conjunto de la población. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre la posibilidad de utilizar más plenamente la asistencia técnica de la OIT para elaborar, en colaboración con los interlocutores sociales, una estrategia nacional de desarrollo sostenible de la seguridad social.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión solicita al Gobierno que se remita a los comentarios que formula respecto del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102).

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que no se recibió la memoria del Gobierno. Recuerda que la Oficina Subregional para los Países Andinos de la OIT realizó un diagnóstico del sistema de seguridad social boliviano en el marco del Programa de Trabajo Decente por País, para 2007-2010, que se sometió posteriormente a consultas tripartitas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una memoria detallada para su examen en la próxima reunión y que transmita información acerca de los progresos realizados en lo relativo a la reforma general del sistema de seguridad social.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión ha tomado nota de la memoria Gobierno. Toma nota de que la Oficina Subregional de la OIT para los Países Andinos está realizando un Diagnóstico del sistema de seguridad social de Bolivia, en el marco del Programa de Apoyo al Trabajo Decente — PATD (Proyecto BOL/06/50M/NET). Dicho diagnóstico está siendo objeto de consultas tripartitas y se espera que pueda servir de base para una eventual reforma integral del sistema de seguridad social de Bolivia. Habida cuenta de los numerosos puntos planteados en sus comentarios anteriores, la Comisión espera que, con la asistencia técnica de la OIT, el Gobierno podrá avanzar en la solución de los problemas de aplicación pendientes. La Comisión examinará de manera exhaustiva en su próxima reunión las informaciones detalladas proporcionadas por el Gobierno, junto con las informaciones pertinentes del Diagnóstico, una vez que éste sea aprobado.

 

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En respuesta a los comentarios anteriores que la Comisión viene formulando desde hace ya algunos años, el Gobierno cita el artículo 10 de la nueva ley relativa a las pensiones, núm. 1732, de 1996, que reglamenta las prestaciones de invalidez como consecuencia de un riesgo profesional, especificando que han sido derogadas todas las disposiciones contrarias a esta ley. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que las cuestiones relativas a las prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, se consideran en el marco del Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 (núm. 121), y que las cuestiones planteadas por la Comisión en el marco del Convenio núm. 130, se refieren únicamente a la asistencia médica y a las prestaciones monetarias de enfermedad de origen común. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien confirmar que siguen estando en vigor las disposiciones legales aplicables a estas ramas de seguridad social a las que se había referido en sus memorias anteriores (decretos-leyes núm. 10173, de 1972; núm. 13214, de 1975; y núm. 14643, de 1977). Además, confía nuevamente en que la próxima memoria del Gobierno contenga informaciones detalladas sobre las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores y que figuran a continuación.

1. Parte II (Asistencia médica), artículo 16, párrafo 1, del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para garantizar que la asistencia médica sea concedida durante toda la contingencia, de conformidad con esta disposición del Convenio.

Artículo 16, párrafo 3. La Comisión recuerda que, en aplicación del artículo 23 del decreto-ley núm. 13214, de 1975, en caso de enfermedad comprobada por el médico tratante, antes de que el asegurado hubiese sido dado de baja por enfermedad, no se interrumpirá el derecho a las correspondientes prestaciones médicas por esa misma enfermedad, y podrá continuar hasta el término legal de 26 semanas, o antes, si se pone fin al tratamiento médico. La Comisión confía en que el Gobierno indicará, en su próxima memoria, las medidas adoptadas para extender, a los beneficiarios que dejen de pertenecer a la categoría de personas protegidas, la duración de la asistencia médica, en caso de enfermedades prescritas, reconocidas como enfermedades que requieren un tratamiento prolongado, tal y como exige esta disposición del Convenio.

2. Parte III (Prestaciones monetarias de enfermedad), artículo 21 (en relación con el artículo 22). La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el hecho de que, según los artículos 21 a 23, la cuantía de las prestaciones de enfermedad deben corresponder, para el beneficiario tipo (hombre con una esposa y dos hijos a cargo), a un nivel mínimo (60 por ciento). Para la determinación de ese nivel mínimo, los artículos 22 a 24 ofrecen al Gobierno diversas fórmulas destinadas a adaptarse a la práctica nacional. La fórmula prevista en el artículo 22, está destinada, justamente, a tener en cuenta los sistemas de protección que, como el sistema boliviano de seguridad social, prevén prestaciones calculadas sobre la base de las ganancias anteriores del beneficiario. La Comisión recuerda al respecto que, dado que las disposiciones del decreto-ley núm. 13214, de 1975, y del artículo 81 del Código de Seguridad Social, en su tenor modificado, prevén una cuantía máxima para las prestaciones y para las ganancias que se toman en consideración para el cálculo de esas prestaciones, el porcentaje del 60 por ciento previsto en el Convenio, debe calcularse con referencia al beneficiario tipo cuyas ganancias sean iguales al salario de un trabajador calificado de sexo masculino (artículo 22, párrafo 3). Las informaciones solicitadas en virtud del artículo 22 y, en particular, aquellas relativas al salario de un trabajador calificado de sexo masculino, tienen el único objetivo de permitir la comparación de la cuantía de las prestaciones pagadas, en virtud de la legislación nacional, con el nivel mínimo establecido por el Convenio. Ante esta situación, la Comisión reitera la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias con el fin de comunicar las informaciones solicitadas en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración para el Convenio núm. 130 y, de modo particular, los datos relativos al salario del trabajador calificado de sexo masculino, determinados de conformidad con el párrafo 6 ó 7 del artículo 22; y la cuantía de las prestaciones de enfermedad pagadas al mencionado trabajador calificado, así como la cuantía máxima del salario cotizable.

3. Artículo 26, párrafo 1. El Gobierno indica en su memoria que las prestaciones previstas dentro del seguro de enfermedad, se otorgan durante 52 semanas y, en el caso de las enfermedades crónicas, es el Ministerio de Salud el encargado de determinarlas, más allá de ese plazo. En lo que respecta a las prestaciones financieras, indica que la prestación de incapacidad temporal, admitida hasta 52 semanas, llega al 75 por ciento del salario tomado en consideración a los fines de la cotización. La Comisión señala nuevamente que el artículo 30 del decreto-ley núm. 13214, de 1975, prevé que la prestación por enfermedad corriente sea pagada contando desde el cuarto día de la incapacidad, para un plazo máximo de 26 semanas, prorrogable otro plazo de 26 semanas, si con ello se evita el estado de invalidez. La Comisión recuerda que esta condición no está autorizada en el artículo 26, que prevé que las prestaciones de enfermedad deberán ser concedidas durante toda la contingencia, pudiendo limitarse la concesión de la prestación a un período no inferior a 52 semanas en cada caso de incapacidad. Por consiguiente, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno la necesidad de armonizar las disposiciones pertinentes de su legislación con las disposiciones del Convenio.

4. En sus comentarios anteriores, la Comisión ya había mencionado la posibilidad de que se recurriera a la asistencia técnica de la Oficina, para resolver las dificultades que plantea la aplicación del Convenio. Del mismo modo, el Gobierno había mencionado una reforma estructural de la seguridad social de Bolivia. Habida cuenta de que durante muchos años viene planteando estas cuestiones relativas a la aplicación del Convenio, la Comisión confía en que el Gobierno comunicará una memoria detallada, tomando integralmente en consideración todas las cuestiones planteadas, con miras a dar pleno efecto al Convenio, y en que no dudará en recurrir a la asistencia técnica que la Oficina puede aportarle en este sentido.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En respuesta a los comentarios anteriores que la Comisión viene formulando desde hace ya algunos años, el Gobierno cita el artículo 10 de la nueva ley relativa a las pensiones, núm. 1732, de 1996, que reglamenta las prestaciones de invalidez como consecuencia de un riesgo profesional, especificando que han sido derogadas todas las disposiciones contrarias a esta ley. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que las cuestiones relativas a las prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, se consideran en el marco del Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 (núm. 121), y que las cuestiones planteadas por la Comisión en el marco del Convenio núm. 130, se refieren únicamente a la asistencia médica y a las prestaciones monetarias de enfermedad de origen común. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien confirmar que siguen estando en vigor las disposiciones legales aplicables a estas ramas de seguridad social a las que se había referido en sus memorias anteriores (decretos-leyes núm. 10173, de 1972; núm. 13214, de 1975; y núm. 14643, de 1977). Además, confía nuevamente en que la próxima memoria del Gobierno contenga informaciones detalladas sobre las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores y que figuran a continuación.

1. Parte II (Asistencia médica), artículo 16, párrafo 1, del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para garantizar que la asistencia médica sea concedida durante toda la contingencia, de conformidad con esta disposición del Convenio.

Artículo 16, párrafo 3. La Comisión recuerda que, en aplicación del artículo 23 del decreto-ley núm. 13214, de 1975, en caso de enfermedad comprobada por el médico tratante, antes de que el asegurado hubiese sido dado de baja por enfermedad, no se interrumpirá el derecho a las correspondientes prestaciones médicas por esa misma enfermedad, y podrá continuar hasta el término legal de 26 semanas, o antes, si se pone fin al tratamiento médico. La Comisión confía en que el Gobierno indicará, en su próxima memoria, las medidas adoptadas para extender, a los beneficiarios que dejen de pertenecer a la categoría de personas protegidas, la duración de la asistencia médica, en caso de enfermedades prescritas, reconocidas como enfermedades que requieren un tratamiento prolongado, tal y como exige esta disposición del Convenio.

2. Parte III (Prestaciones monetarias de enfermedad), artículo 21 (en relación con el artículo 22). La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el hecho de que, según los artículos 21 a 23, la cuantía de las prestaciones de enfermedad deben corresponder, para el beneficiario tipo (hombre con una esposa y dos hijos a cargo), a un nivel mínimo (60 por ciento). Para la determinación de ese nivel mínimo, los artículos 22 a 24 ofrecen al Gobierno diversas fórmulas destinadas a adaptarse a la práctica nacional. La fórmula prevista en el artículo 22, está destinada, justamente, a tener en cuenta los sistemas de protección que, como el sistema boliviano de seguridad social, prevén prestaciones calculadas sobre la base de las ganancias anteriores del beneficiario. La Comisión recuerda al respecto que, dado que las disposiciones del decreto-ley núm. 13214, de 1975, y del artículo 81 del Código de Seguridad Social, en su tenor modificado, prevén una cuantía máxima para las prestaciones y para las ganancias que se toman en consideración para el cálculo de esas prestaciones, el porcentaje del 60 por ciento previsto en el Convenio, debe calcularse con referencia al beneficiario tipo cuyas ganancias sean iguales al salario de un trabajador calificado de sexo masculino (artículo 22, párrafo 3). Las informaciones solicitadas en virtud del artículo 22 y, en particular, aquellas relativas al salario de un trabajador calificado de sexo masculino, tienen el único objetivo de permitir la comparación de la cuantía de las prestaciones pagadas, en virtud de la legislación nacional, con el nivel mínimo establecido por el Convenio. Ante esta situación, la Comisión reitera la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias con el fin de comunicar las informaciones solicitadas en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración para el Convenio núm. 130 y, de modo particular, los datos relativos al salario del trabajador calificado de sexo masculino, determinados de conformidad con el párrafo 6 ó 7 del artículo 22; y la cuantía de las prestaciones de enfermedad pagadas al mencionado trabajador calificado, así como la cuantía máxima del salario cotizable.

3. Artículo 26, párrafo 1. El Gobierno indica en su memoria que las prestaciones previstas dentro del seguro de enfermedad, se otorgan durante 52 semanas y, en el caso de las enfermedades crónicas, es el Ministerio de Salud el encargado de determinarlas, más allá de ese plazo. En lo que respecta a las prestaciones financieras, indica que la prestación de incapacidad temporal, admitida hasta 52 semanas, llega al 75 por ciento del salario tomado en consideración a los fines de la cotización. La Comisión señala nuevamente que el artículo 30 del decreto-ley núm. 13214, de 1975, prevé que la prestación por enfermedad corriente sea pagada contando desde el cuarto día de la incapacidad, para un plazo máximo de 26 semanas, prorrogable otro plazo de 26 semanas, si con ello se evita el estado de invalidez. La Comisión recuerda que esta condición no está autorizada en el artículo 26, que prevé que las prestaciones de enfermedad deberán ser concedidas durante toda la contingencia, pudiendo limitarse la concesión de la prestación a un período no inferior a 52 semanas en cada caso de incapacidad. Por consiguiente, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno la necesidad de armonizar las disposiciones pertinentes de su legislación con las disposiciones del Convenio.

4. En sus comentarios anteriores, la Comisión ya había mencionado la posibilidad de que se recurriera a la asistencia técnica de la Oficina, para resolver las dificultades que plantea la aplicación del Convenio. Del mismo modo, el Gobierno había mencionado una reforma estructural de la seguridad social de Bolivia. Habida cuenta de que durante muchos años viene planteando estas cuestiones relativas a la aplicación del Convenio, la Comisión confía en que el Gobierno comunicará una memoria detallada, tomando integralmente en consideración todas las cuestiones planteadas, con miras a dar pleno efecto al Convenio, y en que no dudará en recurrir a la asistencia técnica que la Oficina puede aportarle en este sentido.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En respuesta a los comentarios anteriores que la Comisión viene formulando desde hace ya algunos años, el Gobierno cita el artículo 10 de la nueva ley relativa a las pensiones, núm. 1732, de 1996, que reglamenta las prestaciones de invalidez como consecuencia de un riesgo profesional, especificando que han sido derogadas todas las disposiciones contrarias a esta ley. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que las cuestiones relativas a las prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, se consideran en el marco del Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 (núm. 121), y que las cuestiones planteadas por la Comisión en el marco del Convenio núm. 130, se refieren únicamente a la asistencia médica y a las prestaciones monetarias de enfermedad de origen común. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien confirmar que siguen estando en vigor las disposiciones legales aplicables a estas ramas de seguridad social a las que se había referido en sus memorias anteriores (decretos-leyes núm. 10173, de 1972; núm. 13214, de 1975; y núm. 14643, de 1977). Además, confía nuevamente en que la próxima memoria del Gobierno contenga informaciones detalladas sobre las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores y que figuran a continuación.

1. Parte II (Asistencia médica), artículo 16, párrafo 1, del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para garantizar que la asistencia médica sea concedida durante toda la contingencia, de conformidad con esta disposición del Convenio.

Artículo 16, párrafo 3. La Comisión recuerda que, en aplicación del artículo 23 del decreto-ley núm. 13214, de 1975, en caso de enfermedad comprobada por el médico tratante, antes de que el asegurado hubiese sido dado de baja por enfermedad, no se interrumpirá el derecho a las correspondientes prestaciones médicas por esa misma enfermedad, y podrá continuar hasta el término legal de 26 semanas, o antes, si se pone fin al tratamiento médico. La Comisión confía en que el Gobierno indicará, en su próxima memoria, las medidas adoptadas para extender, a los beneficiarios que dejen de pertenecer a la categoría de personas protegidas, la duración de la asistencia médica, en caso de enfermedades prescritas, reconocidas como enfermedades que requieren un tratamiento prolongado, tal y como exige esta disposición del Convenio.

2. Parte III (Prestaciones monetarias de enfermedad), artículo 21 (en relación con el artículo 22). La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el hecho de que, según los artículos 21 a 23, la cuantía de las prestaciones de enfermedad deben corresponder, para el beneficiario tipo (hombre con una esposa y dos hijos a cargo), a un nivel mínimo (60 por ciento). Para la determinación de ese nivel mínimo, los artículos 22 a 24 ofrecen al Gobierno diversas fórmulas destinadas a adaptarse a la práctica nacional. La fórmula prevista en el artículo 22, está destinada, justamente, a tener en cuenta los sistemas de protección que, como el sistema boliviano de seguridad social, prevén prestaciones calculadas sobre la base de las ganancias anteriores del beneficiario. La Comisión recuerda al respecto que, dado que las disposiciones del decreto-ley núm. 13214, de 1975, y del artículo 81 del Código de Seguridad Social, en su tenor modificado, prevén una cuantía máxima para las prestaciones y para las ganancias que se toman en consideración para el cálculo de esas prestaciones, el porcentaje del 60 por ciento previsto en el Convenio, debe calcularse con referencia al beneficiario tipo cuyas ganancias sean iguales al salario de un trabajador calificado de sexo masculino (artículo 22, párrafo 3). Las informaciones solicitadas en virtud del artículo 22 y, en particular, aquellas relativas al salario de un trabajador calificado de sexo masculino, tienen el único objetivo de permitir la comparación de la cuantía de las prestaciones pagadas, en virtud de la legislación nacional, con el nivel mínimo establecido por el Convenio. Ante esta situación, la Comisión reitera la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias con el fin de comunicar las informaciones solicitadas en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración para el Convenio núm. 130 y, de modo particular, los datos relativos al salario del trabajador calificado de sexo masculino, determinados de conformidad con el párrafo 6 ó 7 del artículo 22; y la cuantía de las prestaciones de enfermedad pagadas al mencionado trabajador calificado, así como la cuantía máxima del salario cotizable.

3. Artículo 26, párrafo 1. El Gobierno indica en su memoria que las prestaciones previstas dentro del seguro de enfermedad, se otorgan durante 52 semanas y, en el caso de las enfermedades crónicas, es el Ministerio de Salud el encargado de determinarlas, más allá de ese plazo. En lo que respecta a las prestaciones financieras, indica que la prestación de incapacidad temporal, admitida hasta 52 semanas, llega al 75 por ciento del salario tomado en consideración a los fines de la cotización. La Comisión señala nuevamente que el artículo 30 del decreto-ley núm. 13214, de 1975, prevé que la prestación por enfermedad corriente sea pagada contando desde el cuarto día de la incapacidad, para un plazo máximo de 26 semanas, prorrogable otro plazo de 26 semanas, si con ello se evita el estado de invalidez. La Comisión recuerda que esta condición no está autorizada en el artículo 26, que prevé que las prestaciones de enfermedad deberán ser concedidas durante toda la contingencia, pudiendo limitarse la concesión de la prestación a un período no inferior a 52 semanas en cada caso de incapacidad. Por consiguiente, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno la necesidad de armonizar las disposiciones pertinentes de su legislación con las disposiciones del Convenio.

4. En sus comentarios anteriores, la Comisión ya había mencionado la posibilidad de que se recurriera a la asistencia técnica de la Oficina, para resolver las dificultades que plantea la aplicación del Convenio. Del mismo modo, el Gobierno había mencionado una reforma estructural de la seguridad social de Bolivia. Habida cuenta de que durante muchos años viene planteando estas cuestiones relativas a la aplicación del Convenio, la Comisión confía en que el Gobierno comunicará una memoria detallada, tomando integralmente en consideración todas las cuestiones planteadas, con miras a dar pleno efecto al Convenio, y en que no dudará en recurrir a la asistencia técnica que la Oficina puede aportarle en este sentido.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En respuesta a los comentarios anteriores que la Comisión viene formulando desde hace ya algunos años, el Gobierno cita el artículo 10 de la nueva ley relativa a las pensiones, núm. 1732, de 1996, que reglamenta las prestaciones de invalidez como consecuencia de un riesgo profesional, especificando que han sido derogadas todas las disposiciones contrarias a esta ley. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que las cuestiones relativas a las prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, se consideran en el marco del Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 (núm. 121), y que las cuestiones planteadas por la Comisión en el marco del Convenio núm. 130, se refieren únicamente a la asistencia médica y a las prestaciones monetarias de enfermedad de origen común. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien confirmar que siguen estando en vigor las disposiciones legales aplicables a estas ramas de seguridad social a las que se había referido en sus memorias anteriores (decretos-leyes núm. 10173, de 1972; núm. 13214, de 1975; y núm. 14643, de 1977). Además, confía nuevamente en que la próxima memoria del Gobierno contenga informaciones detalladas sobre las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores y que figuran a continuación.

1. Parte II (Asistencia médica), artículo 16, párrafo 1, del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para garantizar que la asistencia médica sea concedida durante toda la contingencia, de conformidad con esta disposición del Convenio.

  Artículo 16, párrafo 3. La Comisión recuerda que, en aplicación del artículo 23 del decreto-ley núm. 13214, de 1975, en caso de enfermedad comprobada por el médico tratante, antes de que el asegurado hubiese sido dado de baja por enfermedad, no se interrumpirá el derecho a las correspondientes prestaciones médicas por esa misma enfermedad, y podrá continuar hasta el término legal de 26 semanas, o antes, si se pone fin al tratamiento médico. La Comisión confía en que el Gobierno indicará, en su próxima memoria, las medidas adoptadas para extender, a los beneficiarios que dejen de pertenecer a la categoría de personas protegidas, la duración de la asistencia médica, en caso de enfermedades prescritas, reconocidas como enfermedades que requieren un tratamiento prolongado, tal y como exige esta disposición del Convenio.

2. Parte III (Prestaciones monetarias de enfermedad), artículo 21 (en relación con el artículo 22). La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el hecho de que, según los artículos 21 a 23, la cuantía de las prestaciones de enfermedad deben corresponder, para el beneficiario tipo (hombre con una esposa y dos hijos a cargo), a un nivel mínimo (60 por ciento). Para la determinación de ese nivel mínimo, los artículos 22 a 24 ofrecen al Gobierno diversas fórmulas destinadas a adaptarse a la práctica nacional. La fórmula prevista en el artículo 22, está destinada, justamente, a tener en cuenta los sistemas de protección que, como el sistema boliviano de seguridad social, prevén prestaciones calculadas sobre la base de las ganancias anteriores del beneficiario. La Comisión recuerda al respecto que, dado que las disposiciones del decreto-ley núm. 13214, de 1975, y del artículo 81 del Código de Seguridad Social, en su tenor modificado, prevén una cuantía máxima para las prestaciones y para las ganancias que se toman en consideración para el cálculo de esas prestaciones, el porcentaje del 60 por ciento previsto en el Convenio, debe calcularse con referencia al beneficiario tipo cuyas ganancias sean iguales al salario de un trabajador calificado de sexo masculino (artículo 22, párrafo 3). Las informaciones solicitadas en virtud del artículo 22 y, en particular, aquellas relativas al salario de un trabajador calificado de sexo masculino, tienen el único objetivo de permitir la comparación de la cuantía de las prestaciones pagadas, en virtud de la legislación nacional, con el nivel mínimo establecido por el Convenio. Ante esta situación, la Comisión reitera la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias con el fin de comunicar las informaciones solicitadas en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración para el Convenio núm. 130 y, de modo particular, los datos relativos al salario del trabajador calificado de sexo masculino, determinados de conformidad con el párrafo 6 ó 7 del artículo 22; y la cuantía de las prestaciones de enfermedad pagadas al mencionado trabajador calificado, así como la cuantía máxima del salario cotizable.

3. Artículo 26, párrafo 1. El Gobierno indica en su memoria que las prestaciones previstas dentro del seguro de enfermedad, se otorgan durante 52 semanas y, en el caso de las enfermedades crónicas, es el Ministerio de Salud el encargado de determinarlas, más allá de ese plazo. En lo que respecta a las prestaciones financieras, indica que la prestación de incapacidad temporal, admitida hasta 52 semanas, llega al 75 por ciento del salario tomado en consideración a los fines de la cotización. La Comisión señala nuevamente que el artículo 30 del decreto-ley núm. 13214, de 1975, prevé que la prestación por enfermedad corriente sea pagada contando desde el cuarto día de la incapacidad, para un plazo máximo de 26 semanas, prorrogable otro plazo de 26 semanas, si con ello se evita el estado de invalidez. La Comisión recuerda que esta condición no está autorizada en el artículo 26, que prevé que las prestaciones de enfermedad deberán ser concedidas durante toda la contingencia, pudiendo limitarse la concesión de la prestación a un período no inferior a 52 semanas en cada caso de incapacidad. Por consiguiente, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno la necesidad de armonizar las disposiciones pertinentes de su legislación con las disposiciones del Convenio.

4. En sus comentarios anteriores, la Comisión ya había mencionado la posibilidad de que se recurriera a la asistencia técnica de la Oficina, para resolver las dificultades que plantea la aplicación del Convenio. Del mismo modo, el Gobierno había mencionado una reforma estructural de la seguridad social de Bolivia. Habida cuenta de que durante muchos años viene planteando estas cuestiones relativas a la aplicación del Convenio, la Comisión confía en que el Gobierno comunicará una memoria detallada, tomando integralmente en consideración todas las cuestiones planteadas, con miras a dar pleno efecto al Convenio, y en que no dudará en recurrir a la asistencia técnica que la Oficina puede aportarle en este sentido.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

En respuesta a los comentarios anteriores que la Comisión viene formulando desde hace ya algunos años, el Gobierno cita el artículo 10 de la nueva ley relativa a las pensiones, núm. 1732, de 1996, que reglamenta las prestaciones de invalidez como consecuencia de un riesgo profesional, especificando que han sido derogadas todas las disposiciones contrarias a esta ley. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que las cuestiones relativas a las prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, se consideran en el marco del Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 (núm. 121), y que las cuestiones planteadas por la Comisión en el marco del Convenio núm. 130, se refieren únicamente a la asistencia médica y a las prestaciones monetarias de enfermedad de origen común. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien confirmar que siguen estando en vigor las disposiciones legales aplicables a estas ramas de seguridad social a las que se había referido en sus memorias anteriores (decretos ley núm.10173 de 1972; núm. 13214 de 1975; y núm. 14643 de 1977). Además, confía nuevamente en que la próxima memoria del Gobierno contenga informaciones detalladas sobre las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores y que figuran a continuación.

1. Parte II (Asistencia médica), artículo 16, párrafo 1, del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para garantizar que la asistencia médica sea concedida durante toda la contingencia, de conformidad con esta disposición del Convenio.

Artículo 16, párrafo 3. La Comisión recuerda que, en aplicación del artículo 23 del decreto ley núm. 13214, de 1975, en caso de enfermedad comprobada por el médico tratante, antes de que el asegurado hubiese sido dado de baja por enfermedad, no se interrumpirá el derecho a las correspondientes prestaciones médicas por esa misma enfermedad, y podrá continuar hasta el término legal de 26 semanas, o antes, si se pone fin al tratamiento médico. La Comisión confía en que el Gobierno indicará, en su próxima memoria, las medidas adoptadas para extender, a los beneficiarios que dejen de pertenecer a la categoría de personas protegidas, la duración de la asistencia médica, en caso de enfermedades prescritas, reconocidas como enfermedades que requieren un tratamiento prolongado, tal y como exige esta disposición del Convenio.

2. Parte III (Prestaciones monetarias de enfermedad), artículo 21 (en relación con el artículo 22). La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el hecho de que, según los artículos 21 a 23, la cuantía de las prestaciones de enfermedad deben corresponder, para el beneficiario tipo (hombre con una esposa y dos hijos a cargo), a un nivel mínimo (60 por ciento). Para la determinación de ese nivel mínimo, los artículos 22 a 24 ofrecen al Gobierno diversas fórmulas destinadas a adaptarse a la práctica nacional. La fórmula prevista en el artículo 22, está destinada, justamente, a tener en cuenta los sistemas de protección que, como el sistema boliviano de seguridad social, prevén prestaciones calculadas sobre la base de las ganancias anteriores del beneficiario. La Comisión recuerda al respecto que, dado que las disposiciones del decreto ley núm. 13214, de 1975, y del artículo 81 del Código de Seguridad Social, en su tenor modificado, prevén una cuantía máxima para las prestaciones y para las ganancias que se toman en consideración para el cálculo de esas prestaciones, el porcentaje del 60 por ciento previsto en el Convenio, debe calcularse con referencia al beneficiario tipo cuyas ganancias sean iguales al salario de un trabajador calificado de sexo masculino (artículo 22, párrafo 3). Las informaciones solicitadas en virtud del artículo 22 y, en particular, aquellas relativas al salario de un trabajador calificado de sexo masculino, tienen el único objetivo de permitir la comparación de la cuantía de las prestaciones pagadas, en virtud de la legislación nacional, con el nivel mínimo establecido por el Convenio. Ante esta situación, la Comisión reitera la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias con el fin de comunicar las informaciones solicitadas en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración para el Convenio núm. 130 y, de modo particular, los datos relativos al salario del trabajador calificado de sexo masculino, determinados de conformidad con el párrafo 6 ó 7 del artículo 22; y la cuantía de las prestaciones de enfermedad pagadas al mencionado trabajador calificado, así como la cuantía máxima del salario cotizable.

3. Artículo 26, párrafo 1. El Gobierno indica en su memoria que las prestaciones previstas dentro del seguro de enfermedad, se otorgan durante 52 semanas y, en el caso de las enfermedades crónicas, es el Ministerio de Salud el encargado de determinarlas, más allá de ese plazo. En lo que respecta a las prestaciones financieras, indica que la prestación de incapacidad temporal, admitida hasta 52 semanas, llega al 75 por ciento del salario tomado en consideración a los fines de la cotización. La Comisión señala nuevamente que el artículo 30 del decreto ley núm. 13214, de 1975, prevé que la prestación por enfermedad corriente sea pagada contando desde el cuarto día de la incapacidad, para un plazo máximo de 26 semanas, prorrogable otro plazo de 26 semanas, si con ello se evita el estado de invalidez. La Comisión recuerda que esta condición no está autorizada en el artículo 26, que prevé que las prestaciones de enfermedad deberán ser concedidas durante toda la contingencia, pudiendo limitarse la concesión de la prestación a un período no inferior a 52 semanas en cada caso de incapacidad. Por consiguiente, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno la necesidad de armonizar las disposiciones pertinentes de su legislación con las disposiciones del Convenio.

4. En sus comentarios anteriores, la Comisión ya había mencionado la posibilidad de que se recurriera a la asistencia técnica de la Oficina, para resolver las dificultades que plantea la aplicación del Convenio. Del mismo modo, el Gobierno había mencionado una reforma estructural de la seguridad social de Bolivia. Habida cuenta de que durante muchos años viene planteando estas cuestiones relativas a la aplicación del Convenio, la Comisión confía en que el Gobierno comunicará una memoria detallada, tomando integralmente en consideración todas las cuestiones planteadas, con miras a dar pleno efecto al Convenio, y en que no dudará en recurrir a la asistencia técnica que la Oficina puede aportarle en este sentido.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2000.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

I. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en la que indica que las disposiciones de la legislación aplicable (decretos leyes núm. 10173, de 1972; núm. 13214, de 1975; y núm. 14643, de 1977) se compatibilizan con las normas del Convenio. La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene informaciones en relación con los puntos planteados en comentarios anteriores. La Comisión espera que, en su próxima memoria, el Gobierno tendrá a bien incluir informaciones detalladas sobre los siguientes asuntos:

1. Parte II (Asistencia médica). Artículo 16, párrafo 1, del Convenio. La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que la asistencia médica sea concedida durante toda la contingencia de conformidad con esta disposición del Convenio.

Artículo 16, párrafo 3. La Comisión recuerda que en aplicación del artículo 23 del decreto ley núm. 13214, de 1975, en caso de enfermedad comprobada por el médico tratante, antes de que el asegurado hubiera sido dado de baja, el derecho a las correspondientes prestaciones médicas por esa misma enfermedad, no se interrumpirá y podrá continuar hasta el término legal de 26 semanas, o antes, si el tratamiento médico termina. La Comisión confía en que el Gobierno indicará en su próxima memoria las medidas adoptadas para extender, para los beneficiarios que dejen de pertenecer a la categoría de personas protegidas, la duración de la asistencia médica en caso de enfermedades prescritas reconocidas como enfermedad que requieren un tratamiento prolongado, tal como lo exige esta disposición del Convenio.

2. Parte III (Prestaciones monetarias de enfermedad). Artículo 21, en relación con el artículo 22. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el hecho que, según los artículos 21 a 23, la cuantía de las prestaciones de enfermedad deben corresponder para el beneficiario tipo (hombre con una esposa y dos hijos) a un nivel mínimo (60 por ciento). Para la determinación de ese nivel mínimo, los artículos 22 a 24 ofrecen al Gobierno diversas fórmulas destinadas a adaptarse a la práctica nacional. La fórmula prevista en el artículo 22 está destinada justamente a tener en cuenta los sistemas de protección que, como el sistema boliviano de seguridad social, prevén prestaciones calculadas sobre la base de las ganancias anteriores del beneficiario. La Comisión recuerda al respecto que dado que las disposiciones del decreto ley núm. 13214, de 1975, y del artículo 81 del Código de Seguridad Social, en su tenor modificado, prevén un monto máximo para la cuantía de las prestaciones y para las ganancias que se tienen en cuenta para su cálculo, el porcentaje del 60 por ciento exigido por el Convenio debe ser calculado con referencia al beneficiario tipo cuyas ganancias sean iguales al salario de un trabajador calificado de sexo masculino (artículo 22, párrafo 3). Las informaciones solicitadas en virtud del artículo 22 del Convenio y, en particular, las relativas al salario de un trabajador calificado de sexo masculino, tienen el único objetivo de permitir la comparación de la cuantía de las prestaciones pagadas, en virtud de la legislación nacional, con el nivel mínimo establecido por el Convenio. En estas condiciones, la Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno podrá adoptar las medidas necesarias para proporcionar las informaciones requeridas por el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración sobre el Convenio núm. 130 y en particular aquéllas sobre el salario del trabajador calificado de sexo masculino, determinado según el párrafo 6 ó 7 del artículo 22; el monto de las prestaciones de enfermedad pagadas a dicho trabajador calificado, así como el monto máximo del salario cotizable.

3. Artículo 26, párrafo 1. El Gobierno indica en su memoria que las prestaciones dentro del seguro de enfermedad se prolongan por 52 semanas y para las enfermedades crónicas, luego de ese plazo pasan al Ministerio de Salud; respecto a las prestaciones en dinero se les reconoce por las 52 semanas el subsidio de incapacidad temporal en el equivalente del 75 por ciento del salario cotizable. La Comisión subraya nuevamente que en el artículo 30 del decreto ley núm. 13214, de 1975, se establece que el subsidio por enfermedad común se iniciara a partir del cuarto día de incapacidad, con duración máxima de 26 semanas, prorrogables por otras 26 semanas más si con ello se evita el estado de invalidez. La Comisión recuerda que esta condición no ha sido autorizada por el artículo 26 del Convenio que prevé que las prestaciones de enfermedad deben acordarse por toda la duración de la contingencia, pudiéndose limitar, sin embargo, la duración del período de pago de prestaciones a 52 semanas para cada caso de incapacidad. En estas condiciones, la Comisión reitera al Gobierno la necesidad de armonizar las disposiciones de la legislación vigente con las disposiciones del Convenio.

II. En comentarios anteriores, la Comisión ya se había referido a la eventualidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina para resolver las dificultades derivadas de la aplicación del Convenio. Asimismo, el Gobierno había mencionado una reforma estructural de la seguridad social de Bolivia. Habiendo transcurrido tantos años desde que se plantearan estos puntos sobre la aplicación del Convenio, la Comisión confía en que el Gobierno suministrará una memoria detallada en la que se tendrán plenamente en cuenta los asuntos planteados para asegurar el pleno efecto al Convenio, y que no dudará en recurrir a la asistencia técnica que pueda ofrecerle la Oficina para apoyar sus esfuerzos en aplicar el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria.

1. Parte II (Asistencia médica). Artículo 16, párrafos 1 y 3 del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que en la reforma estructural de la seguridad social boliviana, se ha tomado muy en cuenta la recomendación de la Comisión, en el sentido de prestar asistencia médica durante todo el transcurso de la contingencia. Dicha asistencia deberá prolongarse de conformidad con el Convenio en caso de enfermedades que requieran un tratamiento prolongado, cuando el beneficiario deje de pertenecer a las categorías de personas protegidas. La Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno. Expresa la esperanza de que la reforma estructural mencionada se concluirá en breve y que ésta dará pleno efecto al Convenio sobre este punto.

2. Parte III (Prestaciones monetarias de enfermedad). Artículo 21 (en relación con el artículo 22). La Comisión ha tomado nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno. Toma nota en particular de que el Gobierno solicitará la asistencia técnica de la OIT. Expresa la esperanza de que con el concurso del Consejero Regional en seguridad social de la OIT el Gobierno podrá comunicar en su próxima memoria las informaciones estadísticas requeridas bajo el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración bajo el artículo 22, a fin de poder determinar si se alcanza la cuantía prescrita por el Convenio para las prestaciones de enfermedad en el caso de un beneficiario tipo.

3. Artículo 26, párrafo 1. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el artículo 30 del decreto-ley núm. 13214 de 24 de diciembre de 1975 no condiciona a prolongar por otras 26 semanas el pago del subsidio de incapacidad. Señala empero que, de persistir la opinión de la Comisión, el Gobierno vería con agrado el concurso del Consejero Regional.

La Comisión toma nota con interés de esta declaración. Estima que, para evitar cualquier riesgo de confusión, sería oportuno armonizar el artículo 30 del decreto ley núm. 13214 con esta disposición del Convenio, según la cual las prestaciones de enfermedad deben acordarse por toda la duración de la contingencia, pudiéndose limitar, sin embargo, la duración del período de pago de las prestaciones a 52 semanas para cada caso de incapacidad.

La Comisión expresa la esperanza de que con la asistencia técnica de la Oficina, el Gobierno podrá resolver progresivamente las dificultades derivadas de la aplicación del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria del Gobierno. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

Artículo 16, párrafos 1 y 3, del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión, al tiempo que tomaba nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que tendría en cuenta sus comentarios en el momento de formular el nuevo código de seguridad social, había rogado al Gobierno que adoptase, sin perjuicio de la reforma anunciada, las medidas necesarias para dar pleno efecto a los párrafos 1 y 3 del artículo 16. En virtud de esas disposiciones se debe prestar asistencia médica durante toda la duración de la contingencia (párrafo 1 del artículo 16) y esta duración deberá prolongarse, en caso de enfermedades prescritas reconocidas como enfermedades que requieren un tratamiento prolongado (párrafo 3 del artículo 16) cuando el beneficiario deja de pertenecer a las categorías de personas protegidas. Como la memoria del Gobierno no contiene información al respecto, la Comisión espera que el Gobierno le indicará con su próxima memoria las medidas adoptadas o que se tiene intención de adoptar para asegurar la aplicación del Convenio en los puntos mencionados.

Artículo 21 (en relación con el artículo 22). En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que las prestaciones ordinarias de enfermedad se calculan sobre la base del salario cotizable sin tener en cuenta el hecho de que el salario corresponde al de un trabajador calificado o al de un trabajador ordinario no calificado; por esta razón, ni el instituto ni las entidades de gestión del seguro social llevan estadísticas en la materia. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el hecho que, según los artículos 21 a 23, la cuantía de las prestaciones de enfermedad deben corresponder para el beneficiario tipo (hombre con una esposa y dos hijos) a un nivel mínimo (60 por ciento). Para la determinación de ese nivel mínimo, los artículos 22 a 24 ofrecen al Gobierno diversas fórmulas destinadas a adaptarse a la práctica de los diferentes países. La fórmula prevista en el artículo 22 está destinada justamente a tener en cuenta los sistemas de protección que, como el sistema boliviano de seguridad social, prevén prestaciones calculadas sobre la base de las ganancias anteriores del beneficiario. No obstante, si, como sucede en Bolivia (véase artículo 28 del decreto ley núm. 13214 de 24 de diciembre de 1975 y el artículo 81 del Código de seguridad social modificado), se ha previsto un máximo para la cuantía de las prestaciones y para las ganancias que se tienen en cuenta para su cálculo, el porcentaje del 60 por ciento exigido por el Convenio debe corresponder al beneficiario tipo cuyas ganancias son iguales al salario de un trabajador calificado de sexo masculino (artículo 22 párrafo 3). Las informaciones solicitadas en virtud del artículo 22 y, en particular, las relativas al salario de un trabajador calificado de sexo masculino, tienen el único objetivo de permitir la comparación de la cuantía de las prestaciones pagadas, en virtud de la legislación nacional, con el nivel mínimo establecido por el Convenio. En esas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno podrá adoptar las medidas necesarias para proporcionar informaciones sobre el salario del trabajador calificado de sexo masculino, determinado según el párrafo 6 ó 7 del artículo 22 y podrá comunicar igualmente con su próxima memoria informaciones sobre la cuantía de las asignaciones familiares pagadas durante el período considerado, tanto durante el empleo como durante la contingencia, así como el monto máximo del salario cotizable. Al respecto, la Comisión se permite señalar al Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica del consejero regional de la OIT en seguridad social para la América Latina.

Artículo 26, párrafo 1. El Gobierno en su memoria indica que en virtud del decreto ley núm. 10173 de 28 de marzo de 1972, se podrán prolongar hasta un período de 26 semanas suplementarias las prestaciones médicas a los enfermos de tuberculosis, además de las 52 reconocidas por el código de seguridad social y que, según el artículo 36 de dicho código, la prestación se paga durante el período de asistencia médica. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, la Comisión debe señalar a la atención del Gobierno el hecho de que, según el artículo 30 del decreto ley núm. 13214 de 24 de diciembre de 1975 por el que se reforma el sistema boliviano de seguridad social, la prestación de enfermedad se paga durante 26 semanas que pueden prolongarse en una duración igual si esta prolongación permite evitar la incapacidad permanente. Esta condición no está autorizada por el artículo 26 del Convenio, que prevé que las prestaciones de enfermedad deben acordarse por toda la duración de la contingencia, pudiéndose limitar, sin embargo, la duración del período de pago de prestaciones a 52 semanas para cada caso de incapacidad. En esas condiciones, la Comisión agradecería al Gobierno le indique las medidas adoptadas o que tiene intención de adoptar para armonizar el artículo 30 del decreto ley núm. 13214 de 1975 mencionado, con esta disposición del Convenio. La Comisión se permite sugerir igualmente la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica del consejero regional en seguridad social a fin de encontrar una solución apropiada a esta cuestión.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

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