National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 7 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. Con referencia a sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de que según la memoria, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), registra por medio del sistema de morbilidad las presuntas enfermedades ocupacionales atendidas en los Servicios de salud de las direcciones estadales de salud de los trabajadores (DIRESAT) además de las certificaciones realizadas por los médicos ocupacionales de la institución. Según el Gobierno, no existe diagnóstico específico de saturnismo pero existen 25 casos registradores de trabajadores con exposición a plomo en el período comprendido entre 2007 y el primer trimestre de 2009. Indica el Gobierno que cuatro casos han sido certificados y que al resto se emitió una medida para reducir sus tareas o se los reubicó en otros puestos de trabajo. El Gobierno declara no tener informaciones sobre la mortalidad. Recordando que en virtud de este artículo los Gobiernos que han ratificado el presente Convenio han contraído la obligación de elaborar estadísticas sobre el saturnismo de los obreros pintores en lo que respecta a: a) la morbilidad, por medio de la declaración y comprobación de todos los casos de saturnismo; b) la mortalidad, de acuerdo con un procedimiento aprobado por el servicio oficial de estadística de cada país, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para la elaboración de tales estadísticas y que se sirva comunicarlas. Además, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione resúmenes de los informes de inspección relacionados con el Convenio así como toda documentación relacionada con la aplicación práctica del Convenio. Asimismo, respecto de la afirmación del Gobierno de que ha habido 25 casos registrados de trabajadores con exposición a plomo de los cuales cuatro certificados, la Comisión cree entender que los casos registrados lo son por DIRESAT y las certificaciones por los médicos ocupacionales pero para mayor claridad solicita al Gobierno se sirva indicar si esta interpretación es la correcta, si hay diferencias en cuanto a las consecuencias en el tratamiento según la calificación y cuáles.
1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno.
2. Artículo 7 del Convenio leído conjuntamente con la parte V del formulario de memoria. Información sobre la aplicación del Convenio en la práctica incluyendo datos estadísticos sobre el saturnismo de los obreros pintores. Con referencia a sus comentarios anteriores la Comisión nota que la última memoria del Gobierno no contiene información sobre los datos en cuestión y reitera su solicitud al Gobierno para que elabore estadísticas sobre el saturnismo de los obreros pintores en lo que respecta a: a) la morbilidad, por medio de la declaración y comprobación de todos los casos de saturnismo; b) la mortalidad, de acuerdo con un procedimiento aprobado por el servicio oficial de estadística de cada país.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.
La Comisión toma nota del decreto núm. 3235, de 20 de enero de 1999, por el que se reglamenta la ley orgánica del trabajo y también de la ley de reforma parcial de la ley orgánica del trabajo (Gaceta Oficial, 19 de junio de 1997, núm. 5152, págs. 1-61). La Comisión observa que la nueva ley orgánica del trabajo no contiene ninguna disposición que se refiera a la prohibición del uso de la cerusa como era el caso de la ley del trabajo, en su tenor reformado al 30 de junio de 1983 (Gaceta Oficial, 12 de julio de 1983, núm. 3219, extraordinario, pág. 3) en los artículos 126 a 129. Al respecto, la Comisión recuerda que el Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo en su tenor reformado por el decreto núm. 1564 de 31 de diciembre de 1973 contenía igualmente disposiciones (artículos 82 y 83) que daban aplicación a la mayoría de los artículos de este Convenio. La Comisión cree entender que dicho Reglamento puede seguir estando en vigor; empero, dadas las reformas substanciales que se han llevado a cabo en la legislación del país, la Comisión ruega al Gobierno que indique si efectivamente este Reglamento continúa estando en vigor y que informe sobre toda medida legislativa que se haya adoptado y que dé aplicación a las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno, en respuesta a la solicitud directa de la Comisión en 1998, sobre la inexistencia de casos de mortalidad por saturnismo y de los cuadros estadísticos referentes a la morbilidad por saturnismo para el período 1991-2000. La Comisión confía en que el Gobierno continuará, de conformidad con el artículo 7 del Convenio elaborando estadísticas sobre el saturnismo de los obreros pintores en lo que respecta a: a) la morbilidad, por medio de la declaración y comprobación de todos los casos de saturnismo; b) la mortalidad, de acuerdo con un procedimiento aprobado por el servicio oficial de estadística de cada país.
La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su memoria. Respecto del artículo 7 del Convenio, toma nota de la indicación del Gobierno según la cual nunca se han elaborado estadísticas sobre la morbilidad y la mortalidad causadas por el saturnismo como así lo exige dicho artículo. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno con arreglo a la cual solicitará la asistencia técnica de la OIT para elaborar tales estadísticas. La Comisión acoge con beneplácito la intención expresada por el Gobierno y le ruega que tenga a bien comunicar información sobre todo progreso realizado en la materia.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria y de las estadísticas sobre accidentes del trabajo desde 1987 a 1991. La Comisión toma nota, sin embargo, que no se ha comunicado ninguna estadística que, concretamente, se refiera al número de casos de saturnismo entre los trabajadores. La Comisión desea recordar que el artículo 7 del Convenio establece que se deberán elaborar estadísticas sobre el saturnismo de los obreros pintores. La Comisión toma nota de que el artículo 83 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1974 dispone que los informes periódicos que remitan los inspectores al Ministerio del Trabajo deberán contener datos sobre el número de casos de envenenamiento por plomo y que el Ministerio proporcionará estadísticas especiales respecto a la morbilidad y mortalidad por saturnismo. En consecuencia, se solicita al Gobierno se sirva comunicar con su próxima memoria toda estadística sobre los casos de morbilidad y mortalidad por saturnismo, según se pide en el formulario de memoria con respecto al artículo 7 del Convenio.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido ninguna memoria del Gobierno. Toma asimismo nota de que el Gobierno no ha comunicado desde hace varios años ninguna estadística relativa al saturnismo de los trabajadores pintores, tal como requiere el formulario de memoria en virtud del artículo 7 del Convenio. En consecuencia, se solicita al Gobierno comunique en su próxima memoria estadísticas sobre la morbilidad y la mortalidad debidas al saturnismo.