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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión global de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados en materia de trabajadores migrantes, la Comisión estima oportuno examinar los Convenios núms. 94 y 143 en un solo comentario.
Artículo 6 del Convenio núm. 97 y artículos 10 y 12 del Convenio núm. 143. Igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión había tomado nota anteriormente de la aprobación de nuevas leyes para garantizar la igualdad de trato entre los trabajadores nacionales y los migrantes. Toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el régimen de seguridad social cubre a toda persona que ejerza una actividad lucrativa y no establece distinción alguna entre los ciudadanos nacionales y los que no lo son. Además, las pensiones con cargo al régimen de la seguridad social se exportan a los beneficiarios que residen en el extranjero sin restricción de ningún tipo. En referencia a comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha aportado información sobre la naturaleza y las repercusiones de las medidas adoptadas para ejecutar el Plan de acción para la integración de los inmigrantes que residen legalmente en Chipre (2010-2012) y la Estrategia para el empleo de los trabajadores extranjeros de 2007. Al tiempo que observa que no parece que estos programas se hayan prolongado, la Comisión remite a su observación de 2019 relativa a la aplicación del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) y el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), en la que toma nota de que varios órganos de las Naciones Unidas creados en virtud de tratados han expresado su preocupación por la discriminación que sufren los trabajadores migrantes, por ejemplo, a la hora de acceder al empleo, así como a causa de las actitudes discriminatorias y los estereotipos raciales, cada vez más extendidos, con respecto a personas de procedencia extranjera. Al tiempo que recuerda que ya ha destacado con anterioridad la precariedad y vulnerabilidad en las que se encuentran los trabadores domésticos migrantes, la mayoría de los cuales son mujeres, así como la ausencia de un sistema de seguimiento de las condiciones en las que trabajan, la Comisión toma nota de que aún se impone a estos trabajadores la restricción de cambiar un máximo de dos veces de empleador en un período de seis años y que sólo pueden cambiar de sector con la aprobación del Ministro de Interior. Toma nota de que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de las Naciones Unidas y el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD) manifiestan en sus observaciones finales de 2018 y 2017, respectivamente, su preocupación por: a) la explotación que siguen sufriendo las trabajadoras domésticas migrantes y las dificultades a las que se enfrentan para cambiar de empleador; b) los obstáculos que impiden el acceso de las trabajadoras domésticas migrantes a la justicia, incluido el temor a la detención y la deportación mientras las acciones judiciales están en curso, y c) la ausencia de inspecciones laborales periódicas para realizar un seguimiento de las condiciones laborales y los contratos de empleo de las trabajadoras migrantes (documentos CEDAW/C/CYP/CO/8, 25 de julio de 2018, párrafo 38, y CERD/C/CYP/CO/23-24, 2 de junio de 2017, párrafo 22). A este respecto, la Comisión toma nota de que, en el informe elaborado en el marco del examen periódico universal, el Gobierno indicó que estaba estudiando la posibilidad de ratificar el Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189), (documento A/HRC/WG.6/32/CYP/1, 13 de noviembre de 2018, párrafo 8). Asimismo, la Comisión toma nota de que, en abril de 2019, el Consejo de Derechos Humanos, también en el marco del examen periódico universal, recomendó al Gobierno que tomase medidas concretas para reforzar la capacidad de los inspectores del trabajo y la policía de mejorar la supervisión de las condiciones laborales de los trabajadores domésticos y protegerlos de la explotación laboral (documento A/HRC/41/15, 5 de abril de 2019, párrafo 139). Teniendo en cuenta la información procedente de Eurostat, según la cual en 2018 se registró en Chipre el mayor número de personas que solicitaban asilo por primera vez, número que había aumentado en más del 70 por ciento, la Comisión toma nota de que varios órganos de las Naciones Unidas creados en virtud de tratados expresaron su preocupación en particular por el trato diferencial y la reducida gama de oportunidades de empleo que se les ofrecen, ya que sólo pueden trabajar en determinados sectores, sobre todo en zonas remotas y sin disponer de medios de transporte o de alojamiento adecuados, y porque apenas reciben algunas prestaciones de asistencia social en forma de vales. Éstos instaron al Gobierno a que garantizase a los solicitantes de asilo la igualdad en términos de derechos laborales y prestaciones de asistencia social (documento CEDAW/C/CYP/CO/8, 25 de julio de 2018, párrafo 36; documento CERD/C/CYP/CO/23-24, 2 de junio de 2017, párrafos 17 y 20, y documento E/C.12/CYP/CO/6, 28 de octubre de 2016, párrafos 15 y 16). En este sentido, la Comisión toma nota de que en 2016 el Defensor del Pueblo destacó la terrible situación a la que se enfrentaban las jóvenes africanas que solicitaban asilo, cuyas prestaciones sociales se interrumpían si rechazaban empleos en explotaciones agrícolas o ganaderas, en las que se verían obligadas a residir si aceptasen, posiblemente conviviendo con hombres y sin instalaciones para el cuidado de los niños durante el embarazo y la lactancia. Si bien en el informe del Defensor del Pueblo se llegaba a la conclusión de que el marco político actual fomenta la discriminación indirecta múltiple, se ha mantenido la política que consiste en obligar a los solicitantes de asilo a aceptar los peores empleos del mercado laboral, a pesar de las recomendaciones del Defensor del Pueblo (Comisión Europea, Country report on non-discrimination (Informe por país sobre la no discriminación), Chipre, 2018, página 74). Al tiempo que remite a los comentarios de 2019 sobre la aplicación del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), y el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), la Comisión insta al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para asegurar la igualdad de oportunidades y de trato a los trabajadores migrantes, sean ciudadanos de la Unión Europea o de terceros países, y muy especialmente a los trabajadores domésticos migrantes, adoptando las medidas siguientes: i) mejorar y extender su acceso a las oportunidades de empleo, por ejemplo, eliminando las restricciones que se imponen a los trabajadores domésticos que desean cambiar de empleador; ii) garantizar que se realicen inspecciones periódicas de los lugares de trabajo, en particular en los sectores en que los trabajadores migrantes están más representados, como el trabajo doméstico y la agricultura; iii) dar a conocer a la opinión pública las disposiciones legislativas pertinentes, así como los procedimientos y los mecanismos de reparación disponibles, y iv) mejorar el acceso de los trabajadores migrantes a la justicia sin que tengan que temer ser detenidos o deportados, mientras que los procedimientos jurídicos estén pendientes, y también durante la fase anterior de instrucción. Pide al Gobierno que aporte información sobre las medidas proactivas tomadas — en particular, en el marco de todo plan o toda estrategia o política adoptados después del Plan de Acción para la Integración de los Inmigrantes que Residen Legalmente en Chipre, que llegó a su fin en 2012 — para dar formar a la política nacional de igualdad para los trabajadores extranjeros, y sobre la participación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en este ámbito. La Comisión solicita al Gobierno que aporte información sobre el número y la naturaleza de los casos o las quejas de trato desigual a trabajadores migrantes que hayan detectado o tramitado los inspectores del trabajo, el Defensor del Pueblo, los tribunales o toda otra autoridad competente, en lo relativo a las condiciones y los términos específicos en los que trabajan los trabajadores migrantes, por ejemplo, la remuneración, la seguridad social y la vivienda, como se indica en el artículo 6, 1), a) y b), del Convenio núm. 97.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la ley núm. 197 de 1987 sobre extranjeros e inmigración (modificada), que prevé que en caso de expulsión de un trabajador, su esposa o sus hijos, el costo no correrá por cuenta de ellos, dando así efecto al artículo 9, párrafo 3, del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

No disponible en español.
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