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Convenio sobre el peso máximo, 1967 (núm. 127) - Nicaragua (Ratificación : 1976)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 13 (cerusa), 45 (trabajo subterráneo (mujeres)), 115 (radiaciones), 119 (protección de la maquinaria), 127 (peso máximo), 136 (benceno) y 139 (cáncer profesional) en un mismo comentario.
Aplicación en la práctica de los Convenios núms. 13, 115, 119, 127, 136 y 139. La Comisión toma nota de la información general y sectorial proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre el número de infracciones detectadas durante las inspecciones y las inspecciones de seguimiento, así como de la corrección de las mismas en relación con las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo desde 2018 hasta el primer semestre de 2021. La Comisión pide al Gobierno que continúe suministrando información sobre la aplicación en la práctica de los convenios ratificados sobre SST, incluyendo el número, la naturaleza y la causa de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales notificados, así como información sobre las actividades de inspección, las infracciones detectadas y las sanciones impuestas

A.Protección contra riesgos particulares

1.Convenio sobre la cerusa (pintura), 1921 (núm. 13)

Artículo 7 del Convenio.Estadísticassobre el saturnismo de los obreros pintores. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que no hay casos de saturnismo registrados en las estadísticas del Ministerio de Salud, y de que no se han registrado casos de intoxicación por plomo en Nicaragua desde finales de la década de 1980. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno indica que los trabajadores en riesgo a presentar saturnismo son atendidos y diagnosticados por clínicas adscritas al Instituto Nacional del Seguro Social, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre todo caso de saturnismo que se registre.

2.Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 (núm. 119)

Artículos 2 y 4 del Convenio.Prohibición de la venta, del arrendamiento, de la cesión a cualquier otro título y de la exposición de las máquinas cuyos elementos peligrosos se encuentren desprovistos de los dispositivos adecuados de protección.Obligación del Gobierno de adoptar medidas para asegurar que se dé efecto a estos artículos del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las cláusulas de compra, venta, cesión y arrendamiento de máquinas son establecidas por las personas que realizan dichas operaciones con arreglo a las leyes de comercio mercantil y civil.
En relación con las medidas de protección frente a los elementos peligrosos de las máquinas, la Comisión toma nota de las disposiciones de la Norma Ministerial sobre las disposiciones básicas de higiene y seguridad del trabajo aplicables a los equipos e instalaciones eléctricas de 1999, facilitada por el Gobierno que se refieren al diseño y protección de las máquinas de elevación y transporte contenidas en los artículos 43 (exigencia de interruptor), 44 (requisito de polarización) y 45 (exigencia de conductor de protección). Al tiempo que toma nota de las indicaciones del Gobierno respecto de las leyes de comercio mercantil y civil, la Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones específicas pertinentes en dichas leyes que prohíben la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier título y la exposición de máquinas cuyos elementos peligrosos se encuentren desprovistos de dispositivos de protección adecuados, de conformidad con el artículo 2, párrafos 1 y 2 del Convenio.
Artículo 15.Servicios de inspección apropiados y sanciones. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las disposiciones relativas a los requisitos de seguridad para la maquinaria de elevación y transporte establecidas en los artículos 19, 20, 21 (requisitos para el uso de máquinas de elevación), 46, 47, 48 (verificación del buen estado de la maquinaria) y 49 (seguridad para los equipos de elevación y su operación) de la Norma Ministerial de 1999, y en los artículos 3.1.7 (requisito de separación entre máquinas) y 3.4.1 (requerimientos para la operación de máquinas elevadoras) de la Guía Técnica de Inspección de Higiene y Seguridad. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.

3.Convenio sobre el peso máximo, 1967 (núm. 127)

Artículo 7 del Convenio.Jóvenes y mujeres. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el cumplimiento del Acuerdo Ministerial núm. JCHG-08-06-10, de 2010, sobre prohibición de trabajos peligrosos para personas adolescentes y listado de trabajos peligrosos, cuyo literal e) prohíbe el trabajo que implique cargas físicas para los menores de 18 años, se garantiza mediante la ejecución, evaluación y seguimiento de programas de atención especial a la niñez trabajadora. El Gobierno informa que los derechos de los adolescentes trabajadores son protegidos a través de la supervisión del cumplimiento del Acuerdo Ministerial por parte de las Inspectorías Departamentales del Trabajo, las cuales, en virtud del artículo 1 del Acuerdo Ministerial, están facultadas para conocer de las violaciones e imponer sanciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley núm. 474 de 2003 de reforma al título VI, libro primero del Código del Trabajo.
La Comisión toma nota, además, que el Gobierno informa sobre la elaboración en abril de 2018 de una Resolución del Consejo Nacional de higiene y seguridad del trabajo —pendiente de publicación— por la que se establecen los pesos máximos recomendados para hombres y mujeres (artículo 16) y se prohíbe la realización por parte de los trabajadores menores de 18 años del transporte manual de cargas cuyo peso implique esfuerzos físicos y actividades calificadas como superiores a su fuerza psicofísica motriz (artículo 24). El Gobierno indica que dicha resolución modifica la Resolución Ministerial de higiene y seguridad del trabajo, relativa al peso máximo de la carga manual que puede ser transportada por un trabajador de 2002. La Comisión pide al Gobierno que indique si la Resolución del Consejo Nacional de higiene y seguridad del trabajo, por la que se modifica la Resolución Ministerial de higiene y seguridad del trabajo, relativa al peso máximo de la carga manual que puede ser transportada por un trabajador ha sido publicada y se encuentra en vigor.En relación con la asignación de trabajadores jóvenes al transporte manual de cargas, la Comisión se remite a sus comentarios en el marco del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182).

4.Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

Artículos 2 y 4 del Convenio.Sustitución de productos inocuos o menos nocivos en lugar del benceno o de los productos que contengan benceno.Prohibición del empleo del benceno o de productos que contengan benceno en ciertos trabajos, incluidos su empleo como disolvente o diluente. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, si bien el uso del benceno no está actualmente restringido o prohibido, el único registro aprobado para el benceno por la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas (CNRCST) es para el análisis químico en laboratorios. El Gobierno añade que, para importar benceno, la empresa o persona física debe estar inscrita y tener una licencia de importador vigente en la CNRCST, y también debe gestionar un permiso de importación cada vez que el producto vaya a ingresar al país. La Comisión toma nota también de que el Gobierno informa que no dispone de un listado de trabajos en los que se prohíba el empleo de benceno. Al tiempo que toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el uso del benceno únicamente para los trabajos de análisis químico realizados en laboratorios y en referencia a sus comentarios sobre el artículo 2 del Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139), la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas para asegurar la adopción de las leyes y reglamentos que garanticen la prohibición del uso de benceno o de productos que contengan benceno en determinados trabajos, y que esta prohibición comprenda el empleo de benceno o de productos que lo contengan como disolvente o diluente, salvo cuando la operación se efectúe en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros.
Artículo 6.El máximo de concentración de benceno en la atmósfera en los lugares de trabajo que en todo caso no exceda de 25 partes por millón (u 80 mg/m3). En relación con sus comentarios anteriores sobre las medidas adoptadas para asegurar que la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda del máximo permitido, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 114 de la Ley núm. 618 de 2007, Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo que establece la obligación de realizar la evaluación de los riesgos higiénicos industriales para la salud de los trabajadores en los centros de trabajo. La Comisión observa que según el artículo 144 de la Ley núm. 618 de 2007, la evaluación de riesgos debe realizarse al menos una vez al año y actualizarse en varios casos, entre otros, cuando se produzcan cambios en los procesos y en la elección de sustancias o preparados químicos que afecten el grado de exposición de los trabajadores a dichos agentes. Asimismo, toma nota de que según el artículo 130 de la Ley núm. 618 de 2007, cuando se superen los límites establecidos, el empleador deberá corregir las instalaciones o adoptar las medidas técnicas necesarias para eliminar o reducir los contaminantes químicos en el medio de trabajo. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.
Artículo 14, a) y b).Medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones del Convenio.Autoridades encargadas de asegurar su cumplimiento. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las medidas adoptadas por la CNRCST. Toma nota de que la Ley núm. 941 de 2016, Ley creadora de la comisión nacional de registro y control de sustancias tóxicas, que deroga el Decreto núm. 04-2014 de 2014, creador de la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas, establece como funciones de la CNRCST, la regulación de las sustancias químicas de uso industrial como el benceno y la formulación de políticas, acciones y actividades relacionadas con el manejo adecuado de las sustancias químicas, para el control y prevención de enfermedades por exposición de sustancias tóxicas y peligrosas (artículo 4).
La Comisión toma nota también de que la CNRCST cuenta con una unidad de fiscalización que se encarga de realizar las respectivas inspecciones de los laboratorios que utilizan benceno en los distintos análisis químicos. La Comisión pide al Gobierno que indique la reglamentación adoptada sobre el benceno y los productos que contengan benceno, así como las políticas, acciones y actividades relacionadas al mismo desde la creación de la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas, mediante la Ley núm. 941 de 2016.
5.Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)
Artículos 1 y 3 del Convenio.Determinación de sustancias y agentes cancerígenos y establecimiento de un sistema apropiado de registro. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la prohibición o restricción de plaguicidas agrícolas, domésticos y profesionales se realiza tras una evaluación exhaustiva de los efectos ambientales, sanitarios, agrícolas y de los sustitutos, a cargo de la CNRCST, y agrega que la resolución que establece la prohibición o restricción se da a conocer mediante su publicación en el diario oficial.
En cuanto a las medidas de protección para los trabajadores, la Comisión toma nota de que la CNRCST lleva a cabo la vigilancia y control de las empresas que utilizan sustancias con potencial cancerígeno y químicas en general. Por su parte, en respuesta a sus comentarios anteriores sobre el Registro Nacional de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Registro continúa desarrollándose, ahora en el marco de la CNRCST, que adelanta un control de las sustancias químicas industriales autorizadas desde el año 2014. Al tiempo que nota del procedimiento relativo a la prohibición y restricción de plaguicidas, la Comisión pide al Gobierno que indique las resoluciones que determinan las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición al trabajo se encuentra prohibida o sujeta a autorización o control. Además, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas tomadas para proteger a los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos, así como sobre el desarrollo y funcionamiento del Registro Nacional de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares en relación con los trabajadores expuestos a sustancias cancerígenas.
Artículo 2, párrafo 2.Duración y niveles de exposición. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporcionó información sobre las disposiciones relativas a los valores límite dictadas por el Ministerio del Trabajo de conformidad con el artículo 129 de la Ley núm. 618 de 2007, Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo. La Comisión insta al Gobierno que proporcione información detallada sobre las disposiciones relativas a los valores límite dictados por el Ministerio del Trabajo en virtud del artículo 129 referido.
Artículo 4.Obligación de informar a los trabajadores del peligro presentado por sustancias cancerígenas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las obligaciones en materia de capacitación a los trabajadores contenidas en los artículos 19 (información por medio de programas de entrenamiento), 20 (periodicidad de los programas), 21 (contenido de los programas), 22 (cualificación de los docentes encargados de las actividades de capacitación) y 176 (información sobre los riesgos en la aplicación y uso de plaguicidas y sustancias químicas) de la Ley núm. 618 de 2007. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.

BProtección en ciertas ramas de actividad

Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935 (núm. 45)

La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT (en su 334.ª reunión, octubre-noviembre de 2018), por recomendación del Grupo de trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas, confirmó la clasificación del Convenio como instrumento superado, y ha inscrito un punto sobre su derogación en el orden del día de la 112.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, de 2024. El Consejo de Administración también pidió a la Oficina que adoptara medidas de seguimiento para alentar activamente la ratificación de los instrumentos actualizados sobre SST, incluido, aunque no solo, el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176), y para realizar una campaña con el fin de promover la ratificación del Convenio núm. 176. La Comisión alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 334.ª reunión (octubre-noviembre de 2018) por la que aprueba las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas y a que contemple la posibilidad de ratificar los instrumentos más actualizados en esta área temática.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 7 del Convenio. Jóvenes y mujeres. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales el acuerdo ministerial núm. JCHG-08-06-10, de 2010, dejó sin efecto al acuerdo ministerial núm. VGC-AM-0020-10-06, de 2010, al que se refirió en su última memoria. Toma nota que, según el Gobierno, el acuerdo de 2010 que prohíbe la realización de trabajos peligrosos para todas las personas menores de 18 años de edad, en su literal e) prohíbe a los menores de 18 años el trabajo realizado mediante carga física. Si bien el literal e) lo expresa en términos diferentes a los del Convenio, la Comisión considera que el mismo parece estar en conformidad con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar una evaluación sobre la aplicación del literal e) del acuerdo ministerial en la práctica.
Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según la disposición transitoria primera de la resolución ministerial de higiene y seguridad sobre el peso máximo de la carga manual que puede ser transportada por un trabajador, las empresas o centros de trabajo dispondrán de un plazo no superior a un año para modificar las operaciones, procesos y adopción de medidas para el transporte manual de carga y solicitó al Gobierno que suministrara información sobre la aplicación práctica de esta resolución y en consecuencia de las disposiciones del Convenio. Recordó al Gobierno que estas informaciones deberían incluir resúmenes de los informes de la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, la cual es responsable, según el artículo 17 de dicha resolución, de la vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta resolución, así como estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones que se han detectado, y sobre las medidas tomadas a este respecto. La Comisión toma nota una vez más de que el Gobierno no ha proporcionado estas informaciones y solicita nuevamente al Gobierno que se sirva proporcionarlas, en particular sobre la manera en que asegura la aplicación de la disposición transitoria primera, junto con informaciones estadísticas detalladas resultantes de las actividades de la inspección del trabajo para asegurar la aplicación del presente Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 7 del Convenio. Jóvenes y Mujeres. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que se sirviera indicar el significado de las expresiones «transporte manual de carga, cuyo peso entrañe esfuerzo físico», y de «faenas calificadas como superiores a su fuerza psicofísica motora». La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno sobre el Listado de Trabajos Peligrosos publicado en La Gaceta, núm. 221, de 14 de noviembre de 2006, y de la resolución ministerial de higiene y seguridad del trabajo, sobre el peso máximo de la carga manual que pude ser transportada por un trabajador. Según el Gobierno las expresiones cuyo significado solicitó la Comisión se refieren en particular al artículo 3, f), de la resolución «Levantamiento fuerte, continuo, manipular, transportar sacos, bidones, cajas, cajillas de gaseosas, piedras canteras de forma repetitiva». La Comisión considera que aún subsisten dudas sobre el alcance de las restricciones en el empleo de los jóvenes. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si el límite de carga que puede ser levantada o transportada ocasionalmente por las mujeres entre 15 y 18 años es de 15 kilos y de 35 kilos para los hombres.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según la disposición transitoria de la resolución ministerial de higiene y seguridad sobre el peso máximo de la carga manual que puede ser transportada por un trabajador, las empresas o centros de trabajo dispondrán de un plazo no superior a un año para modificar las operaciones, procesos y adopción de medidas para el transporte manual de carga y solicitó al Gobierno que suministrara información sobre la aplicación práctica de esta resolución y en consecuencia de las disposiciones del Convenio. Recordó al Gobierno que estas informaciones deberían incluir resúmenes de los informes de la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, la cual es responsable, según artículo 17 de dicha resolución, de la vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta resolución, así como estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones que se han detectado, y sobre las medidas tomadas a este respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado estas informaciones y solicita al Gobierno que se sirva proporcionarlas junto con informaciones estadísticas detalladas resultantes de las actividades de la inspección del trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Además de su observación, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes:

1. Artículo 7 del Convenio. Jóvenes. Con respecto a las restricciones en el empleo de los jóvenes, la Comisión toma nota del artículo 15 de la resolución mencionada que prohíbe el desempeño por menores de 16 años en la manipulación manual de cargas en lugares de trabajo. Además, el artículo 16 de la misma resolución dispone que los jóvenes de 18 años no podrán ser ocupados en el transporte manual de carga cuyo peso entrañe esfuerzos físicos, ni en faenas calificadas como superiores a sus fuerzas psicofísicas motoras. Sin embargo, esta  resolución no contiene disposiciones que precisen los tipos de trabajo abarcados por el artículo 16 y, por consiguiente, cuya realización se prohíbe por menores de 18 años. En esas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el significado de las expresiones «transporte manual de carga cuyo peso entrañe esfuerzos físicos», y de «faenas calificadas como superiores a sus fuerzas psicofísicas motoras». Pide, asimismo, tenga a bien indicar si existe una lista de trabajos prohibidos por menores de 18 años. A este respecto, señala a la atención del Gobierno la publicación de la OIT «Peso máximo en el levantamiento y el transporte de cargas» (serie seguridad, higiene y medicina del trabajo, núm. 59, Ginebra, 1988), en la que se indica que el límite admisible, recomendado desde el punto de vista ergonómico, de la carga que puede ser levantada o transportada ocasionalmente por las mujeres entre los 15 y 18 años, es de 15 kilos y por los hombres, en el mismo grupo de edad, es de 35 kilos.

2. Parte V del formulario de memoria. Al tomar nota de que, según la disposición transitoria de la resolución ministerial de higiene y seguridad relativo al peso máximo de la carga manual que puede ser transportada por un trabajador, 1998, las empresas o centros de trabajo dispondrán de un plazo no superior a un año para modificar las operaciones, procesos y adopción de medidas para el transporte manual de carga, la Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre la aplicación práctica de esta resolución y en consecuencia de las disposiciones del Convenio. Recuerda al Gobierno que estas informaciones deberían incluir resúmenes de los informes de la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, la cual es responsable, según artículo 17 de dicha resolución, por la vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta resolución, así como estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones que se han detectado, y sobre las medidas tomadas a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Además, toma nota con interés de la resolución ministerial de higiene y seguridad relativa al peso máximo de la carga manual que puede ser transportada por un trabajador, 1998, la cual establece las medidas mínimas en materia de higiene y seguridad del trabajo para proteger a los trabajadores que ejecutan trabajos ligados a la manipulación manual de cargas. Toma nota en particular con satisfacción de que en virtud del artículo 12 de la resolución se fija un peso máximo para la manipulación de la carga que puede ser transportada manualmente por los hombres y las mujeres, dando así efecto a los artículos 3 y 7 (Mujeres) del Convenio.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que la Dirección General de Higiene y Salud en el Trabajo, que pertenece al Ministerio del Trabajo, lleva actualmente a cabo un estudio para elaborar un reglamento que toma en consideración, por una parte, todas las condiciones específicas del transporte manual de cargas para fijar el peso máximo de las cargas que pueden ser levantadas y transportadas manualmente por un trabajador, y, por otra parte, sus comentarios, lo que permite armonizar la legislación con las disposiciones del Convenio. La Comisión expresa la firme esperanza de que este reglamento será adoptado en un futuro próximo y que incluirá disposiciones que aseguren una protección efectiva de los trabajadores contra los riesgos ligados al transporte manual de cargas, conforme a las disposiciones siguientes del Convenio, cuya aplicación ha dado lugar a comentarios de su parte desde hace veinte años: el establecimiento de un peso para toda carga - y no sólo para los sacos y cajas como lo prevé el artículo 182 del Código del Trabajo - cuyo peso podría ser perjudicial para la salud o la seguridad del trabajador (artículo 3 del Convenio); la toma en consideración de todas las condiciones en las cuales debe efectuarse el transporte manual de cargas, es decir, la naturaleza del trabajo, la topografía, las condiciones climáticas y la distinción entre levantamiento y desplazamiento de cargas (artículo 4). Observando de nuevo que la legislación nacional todavía no contiene ninguna disposición que tenga que ver directamente con el transporte manual de cargas por parte de las mujeres o de los jóvenes trabajadores de menos de 18 años, la Comisión quiere recordar que el artículo 7 del Convenio precisa que el transporte manual de cargas no debe limitarse sólo al peso máximo fijado pero que, cuando los afectados son mujeres o jóvenes trabajadores, el peso máximo de estas cargas debería ser netamente inferior al que se admite para los hombres. Además, en lo que concierne a los jóvenes trabajadores, la Comisión observa una vez más que el artículo 123 del Código del Trabajo prohíbe el empleo de jóvenes de menos de 14 años en las empresas industriales. A este respecto, recuerda que, según el artículo 1, c), del Convenio, el término «joven trabajador» designa a todo trabajador menor de 18 años de edad. Señala, por otra parte, que conforme a las disposiciones del artículo 2 del Conveniolos límites al empleo de menores y el peso máximo fijado deberán aplicarse a todos los sectores de actividad económica (agricultura, comercio, transporte) en los cuales existe un sistema de inspección del trabajo.

2. Parte V del formulario de memoria. Como continuación de sus anteriores comentarios, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio. Estas informaciones deberían incluir resúmenes de los informes de los servicios de inspección (en particular, en lo que respecta a las decisiones tomadas por los inspectores de trabajo que fijan el peso máximo de las cargas que pueden transportarse a distancias iguales o superiores a 150 varas (alrededor de 180 metros), en virtud del artículo 182, párrafo 3, del Código del Trabajo), estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones que se han detectado, sobre las medidas tomadas a este respecto, así como informaciones sobre los medios mecánicos establecidos (artículo 183, párrafo 1, del Código del Trabajo).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. La Comisión toma nota con interés de la resolución ministerial de higiene y seguridad del trabajo que establece las medidas generales y mínimas en materia de higiene y seguridad del trabajo. La Comisión nota que, según la disposición del artículo 3 de esta resolución, el Ministerio del Trabajo publicará, en desarrollo de este instrumento, normas e instructivos relativos a la seguridad e higiene en diferentes ámbitos mencionados en el anexo 1 a esta resolución, entre las cuales figura la manipulación y almacenamiento de cargas y materiales. La Comisión espera que el texto que se adopte para proteger a los trabajadores contra los riesgos que entraña el transporte manual de cargas surtirá pleno efecto a las disposiciones siguientes del Convenio sobre la aplicación de las cuales han sido dos comentarios desde hace varios años:

Artículo 3. Remitiéndose a sus comentarios anteriores relativos en particular al artículo 182 del Código del Trabajo, la Comisión espera que sea establecido un peso máximo para cualquier carga que pueda comprometer la salud o la seguridad del trabajador.

Artículo 4. La Comisión espera igualmente que se tomarán en cuenta todas las condiciones en que deba ejecutarse el transporte manual de cargas (naturaleza del trabajo, topografía, condiciones climáticas, así como también la diferencia ente el levantamiento y el transporte de carga).

Artículo 7. La Comisión había tomado nota de que ninguna disposición limita específicamente el transporte manual de carga para las mujeres y los jóvenes trabajadores.

La Comisión recuerda que en virtud del artículo 7 del Convenio el transporte manual de carga no sólo debe limitarse sino que el peso máximo establecido deberá ser, en caso de que se empleen mujeres y jóvenes, considerablemente inferior al que se admita para trabajadores adultos del sexo masculino.

La Comisión observa que el artículo 123 del Código del Trabajo prohíbe el trabajo en empresas industriales a los menores de 14 años por lo cual sería necesario que al establecer la limitación del transporte manual de carga y el peso máximo que pueda ser transportado por los jóvenes trabajadores se tenga en cuenta que, a efectos del Convenio, la expresión "joven trabajador" significa todo trabajador menor de 18 años de edad.

Por otra parte cabría precisar que la limitación del empleo de menores y el peso máximo que se establezca deberá aplicarse en todos los sectores de actividad económica (agricultura, comercio, transporte) para los cuales exista un sistema de inspección del trabajo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio.

La Comisión espera que en el texto que va a ser elaborado se incluyan las disposiciones necesarias para dar plena aplicación al artículo 7 del Convenio.

2. La Comisión toma debida nota de la creación del Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo.

3. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar informaciones sobre la aplicación de las disposiciones del Convenio, en conformidad con el punto V del formulario de memoria. Sería deseable que ellas incluyan resúmenes de los informes de los servicios de inspección (especialmente en cuanto a las decisiones que hayan sido tomadas por los inspectores del trabajo y que establezcan los pesos máximos que pueden ser transportados para distancias iguales o mayores a 150 varas (aproximadamente 180 metros), en virtud del párrafo 3 del artículo 182 del Código de Trabajo), datos estadísticos sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, medidas tomadas al respecto, así como informaciones acerca de los medios mecánicos empleados (párrafo 1 del artículo 183 del Código de Trabajo).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno según la cual la Dirección de Higiene y Seguridad del Trabajo está preparando un reglamento en base a sus comentarios el cual, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio, será enviado a consulta a las organizaciones de empleadores y trabajadores en cuanto haya sido revisado por la División superior del Ministerio.

La Comisión espera que el mencionado reglamento dará plena aplicación a los siguientes artículos del Convenio que han sido objeto de precedentes comentarios y que el Gobierno comunicará un ejemplar del mismo en cuanto haya sido adoptado.

Artículo 3 del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión se ha referido al artículo 182 del Código del Trabajo en virtud del cual el peso de los sacos que contengan cualquier clase de mercadería destinados al carguío por fuerza del hombre no podrá exceder de 125 libras en total y observado que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio la limitación del peso deberá aplicarse no solamente a los sacos sino a cualquier carga cuyo peso pueda comprometer la salud o la seguridad del trabajador.

La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 182 del Código del Trabajo, de manera que el peso máximo de 125 libras se aplique a cualquier carga que pueda comprometer la salud o la seguridad del trabajador.

Artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 182 del Código del Trabajo, que limita a 125 libras el peso máximo que puede ser transportado por fuerza del hombre, estipula en el párrafo 3 que para las distancias iguales o mayores a 150 varas el peso lo establecerá el inspector del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de la aplicación práctica del párrafo 3 del artículo 182 del Código del Trabajo y que tenga a bien comunicar copia de las decisiones que hayan sido tomadas por los inspectores del trabajo y que establezcan los pesos máximos que pueden ser transportados para distancias iguales o mayores a 150 varas. La Comisión observa además que las disposiciones del capítulo X del Código del Trabajo (Del peso de los sacos de carguío por fuerza del hombre) no se refieren a las otras condiciones de ejecución del trabajo: clima, topografía o frecuencia. Tampoco se distingue entre el levantamiento y el transporte.

La Comisión espera que las disposiciones del reglamento, actualmente en curso de elaboración, tomarán en cuenta las condiciones en que se efectúa el transporte al establecer el peso máximo de la carga que puede ser transportada manualmente.

Artículo 6. La Comisión toma nota del artículo 183 del Código del Trabajo según el cual sólo podrá conducirse la mercadería que contenga sacos y cajas de un peso mayor a 125 libras por medios mecánicos.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de la aplicación práctica del artículo 183 y que comunique informaciones acerca de los medios mecánicos empleados y el peso de las cargas así transportadas.

Artículo 7. La Comisión ha tomado nota de que ninguna disposición limita específicamente el transporte manual de carga para las mujeres y los jóvenes trabajadores.

La Comisión recuerda que en virtud del artículo 7 del Convenio el transporte manual de carga no sólo debe limitarse sino que el peso máximo establecido deberá ser, en caso de que se empleen mujeres y jóvenes, considerablemente inferior al que se admita para trabajadores adultos del sexo masculino.

La Comisión observa que el artículo 123 del Código del Trabajo prohíbe el trabajo en empresas industriales a los menores de 14 años por lo cual sería necesario que al establecer la limitación del transporte manual de carga y el peso máximo que pueda ser transportado por los jóvenes trabajadores se tenga en cuenta que, a efectos del Convenio, la expresión "joven trabajador" significa todo trabajador menor de 18 años de edad.

Por otra parte cabría precisar que la limitación del empleo de menores y el peso máximo que se establezca deberá aplicarse en todos los sectores de actividad económica (agricultura, comercio, transporte) para los cuales exista un sistema de inspección del trabajo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio.

La Comisión espera que en el reglamento que está siendo elaborado se incluyan las disposiciones necesarias para dar plena aplicación al artículo 7 del Convenio.

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