National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien remitirse a los comentarios formulados en su observación relativa a la aplicación del Convenio núm. 77.
La Comisión invita al Gobierno a remitirse a los comentarios formulados en su observación relativa a la aplicación del Convenio núm.77.
La Comisión invita al Gobierno a remitirse a los comentarios formulados en su observación sobre la aplicación del Convenio núm. 77.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]
1. Artículo 2 del Convenio. La Comisión se remite a los comentarios formulados en su observación sobre la aplicación del Convenio núm. 77.
2. Artículo 7, 2). La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene respuesta a los comentarios anteriores. Espera que en su próxima memoria, el Gobierno proporcionará las informaciones completas sobre las cuestiones planteadas en su observación anterior redactada como sigue:
La Comisión había tomado nota de que, en comentarios presentados por la Unión General de Trabajadores (UGT) y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), las mencionadas organizaciones indicaban que el incumplimiento de la obligación del examen médico de admisión al empleo de menores es mucho más grave para los menores que trabajan por cuenta propia en trabajos no industriales, empleados en el servicio doméstico o dedicados por cuenta propia o de sus padres al comercio ambulante o a cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública, ya que la legislación no había determinado las medidas de identificación destinadas a garantizar la aplicación del sistema de exámenes médicos a dichos menores.
La Comisión había tomado nota de las indicaciones contenidas en la memoria del Gobierno, relativas a las sanciones contempladas en la ley núm. 8 de 1988 por incumplimiento de las prescripciones legales, reglamentarias o convencionales que creía un riesgo grave o inminente para la integridad física o salud de los trabajadores; la misma ley tipifica como infracción grave el "no realizar los reconocimientos médicos iniciales y periódicos a los trabajadores".
La Comisión había observado que el carácter general de tales disposiciones no dispensaba, más aún, refuerza la necesidad de establecer expresamente en la legislación, en conformidad con el Convenio, la obligación del examen médico de aptitud al empleo de los menores que trabajan en actividades no industriales y de determinar las medidas de identificación necesarias para la aplicación del sistema a tales menores.
La Comisión espera que el Gobierno tomará en consideración las cuestiones que han sido planteadas, relativas a la situación de la legislación y la práctica nacionales en lo que se refiere a la aplicación del Convenio y que indicará las medidas tomadas o previstas para asegurar el respeto del mismo.
3. La Comisión ha tomado nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), que fueron comunicados al Gobierno, en los cuales alega que la legislación nacional no prevé ningún tipo de examen médico para que puedan acceder al trabajo los menores de edad, por lo que en la práctica no se realiza habitualmente ningún tipo de examen médico a estos trabajadores. Según la mencionada Confederación, se incumple el artículo 3, párrafos 1 y 2, del Convenio en lo que se refiere a la inspección médica de la aptitud de los menores para el empleo que trabajen hasta que hayan alcanzado la edad de dieciocho años y a la repetición del examen médico cada año; y el artículo 3, párrafo 3, en lo que atañe a la determinación, por la legislación nacional de las circunstancias especiales en que, además del examen anual, deberá repetirse el examen médico a fin de garantizar una vigilancia eficaz en relación a los riesgos que pueda presentar el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de todos los puntos planteados en los comentarios citados.
I. Artículo 2 del Convenio. La Comisión se remite a los comentarios formulados en su observación sobre la aplicación del Convenio núm. 77.
Artículo 7, 2). La Comisión había tomado nota de que, en comentarios presentados por la Unión General de Trabajadores (UGT) y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), las mencionadas organizaciones indican que el incumplimiento de la obligación del examen médico de admisión al empleo de menores es mucho más grave para los menores que trabajan por cuenta propia en trabajos no industriales, empleados en el servicio doméstico o dedicados por cuenta propia o de sus padres al comercio ambulante o a cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública, ya que la legislación no ha determinado las medidas de identificación destinadas a garantizar la aplicación del sistema de exámenes médicos a dichos menores.
La Comisión había tomado nota de las indicaciones contenidas en la memoria del Gobierno, relativas a las sanciones contempladas en la ley núm. 8 de 1988 por incumplimiento de las prescripciones legales, reglamentarias o convencionales que creen un riesgo grave o inminente para la integridad física o salud de los trabajadores; la misma ley tipifica como infracción grave el "no realizar los reconocimientos médicos iniciales y periódicos a los trabajadores".
La Comisión había observado que el carácter general de tales disposiciones no dispensa, más aún, refuerza la necesidad de establecer expresamente en la legislación, en conformidad con el Convenio, la obligación del examen médico de aptitud al empleo de los menores que trabajan en actividades no industriales y de determinar las medidas de identificación necesarias para la aplicación del sistema a tales menores.
II. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), de 21 de octubre de 1993 que han sido comunicados al Gobierno, en los cuales ésta alega una vez más el incumplimiento total del Convenio. Según la mencionada confederación el Gobierno español suele alegar en su defensa la normativa sobre reconocimientos médicos para prevención de enfermedad profesional (por ejemplo, artículo 191 del texto refundido de la seguridad social y normas de desarrollo), pero estos exámenes son sólo para empresas con riesgo de enfermedades profesionales y no para la generalidad de los sectores y empresas como exige el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca del conjunto de los puntos planteados en la observación.
Artículo 2 del Convenio. La Comisión se remite a los comentarios formulados en su observación sobre la aplicación del Convenio núm. 77.
Artículo 7, 2). La Comisión toma nota de que, en los comentarios presentados por la UGT (Unión General de Trabajadores) y la CC.OO. (Confederación Sindical de Comisiones Obreras), las mencionadas organizaciones indican que el incumplimiento de la obligación del examen médico de admisión al empleo de menores es mucho más grave para los menores que trabajan por cuenta propia en trabajos no industriales, empleados en el servicio doméstico o dedicados por cuenta propia o de sus padres al comercio ambulante o a cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública, ya que la legislación no ha determinado las medidas de identificación destinadas a garantizar la aplicación del sistema de exámenes médicos a dichos menores.
La Comisión toma nota de las indicaciones contenidas en la memoria del Gobierno, relativas a las sanciones contempladas en la ley núm. 8 de 1988 por incumplimiento de las prescripciones legales, reglamentarias o convencionales que creen un riesgo grave o inminente para la integridad física o salud de los trabajadores; la misma ley tipifica como infracción grave el "no realizar los reconocimientos médicos iniciales y periódicos a los trabajadores".
La Comisión observa que el carácter general de tales disposiciones no dispensa, más aún, refuerza la necesidad de establecer expresamente en la legislación, en conformidad con el Convenio, la obligación del examen médico de aptitud al empleo de los menores que trabajan en actividades no industriales y de determinar las medidas de identificación necesarias para la aplicación del sistema a tales menores.
1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Asimismo, la Comisión toma nota de la elaboración de un proyecto de real decreto sobre prevención de las enfermedades y promoción y educación sanitarias. En este proyecto se consideran fines u objetos mínimos comunes en materia de salud laboral, la vigilancia de la salud de los trabajadores para detectar precozmente los factores del riesgo y deterioro que puedan afectar a su salud individual, la vigilancia de los trabajadores sometidos a especial riesgo tanto por sus condiciones biológicas (aquí podrían incluirse los menores de 18 años) como por los factores dependientes del medio laboral. La Comisión confía que en ella se incluirá el examen médico que el Convenio estipula para los menores dedicados por cuenta propia a trabajos no industriales o empleados en el servicio doméstico (artículo 1, párrafos 1 y 2, del Convenio), así como medidas de identificación para garantizar la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores dedicados, por cuenta propia o por cuenta de sus padres, al comercio ambulante o a cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o en un lugar público (artículo 7, párrafo 2, a)).
2. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) en que se afirma que el Convenio carece de cobertura legal en el país; que no exige en la práctica la verificación de que el menor haya sido reconocido por médico cualificado que se halla en condiciones idóneas para realizar el trabajo de que se trate; que no está determinada quién es la autoridad competente para expedir el documento que pruebe la aptitud del menor para el empleo y defina las condiciones en que deba prestarse. La Comisión agradecería que el Gobierno se sirva formular en su próxima memoria comentarios y esclarecimientos sobre estas observaciones.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991.]