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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los principales convenios sobre el examen médico de los niños, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 77 y 78 en un solo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), recibidas el 20 de agosto de 2019. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores (UGT) y recibidas junto con la memoria del Gobierno, así como de la respuesta del Gobierno a dichas observaciones.
Artículo 2 de los Convenios núms. 77 y 78. Examen médico minucioso de aptitud para el empleo. En comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara de qué manera la evaluación del puesto de trabajo y de los riesgos inherentes al trabajo prevista por el artículo 27 de la Ley núm. 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales permite asegurar que se declare a los menores de entre 16 y 18 años aptos para realizar un trabajo antes de admitirlos.
La Comisión toma nota de las observaciones de la CCOO, según las cuales la evaluación del puesto de trabajo realizada en virtud del artículo 27 de la ley mencionada no permite asegurar que se declare a estos menores aptos para realizar un trabajo antes de admitirlos y que, por lo tanto, la legislación española no es conforme al artículo 2 de los Convenios.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que, en virtud del artículo 27 de la ley, el empleador está obligado a efectuar, con carácter previo a la incorporación de jóvenes de entre 16 y 18 años, una evaluación de los puestos de trabajo que van a desempeñar, y que tendrá especialmente en cuenta los riesgos específicos para la seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes, habida cuenta de su inexperiencia y su falta de conocimientos y de madurez.
Asimismo, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, en función de los resultados de la evaluación, el empleador tiene la obligación de prever una actividad preventiva mediante la adopción de todas las medidas necesarias para garantizar que el trabajador sea apto para realizar su trabajo, con el fin de evitar o reducir los riesgos a los que pueda estar expuesto. Entre estas medidas, se encuentran: i) la obligación de vigilar el estado de salud de los trabajadores, en función de los riesgos inherentes al trabajo (de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales). El seguimiento médico será específico y periódico, dependerá de los riesgos inherentes al puesto y podrá ser previo e incluso obligatorio para el trabajador; ii) la prohibición de contratar a trabajadores que, debido a sus características personales, pueden ponerse en peligro a sí mismos o poner en peligro a otras personas (de acuerdo con el artículo 25 de dicha ley); iii) en el caso de los menores de entre 16 y 18 años, el empleador debe evaluar el puesto de trabajo antes de que se incorporen y tomar las medidas adecuadas para demostrar que son aptos para realizar las tareas que corresponden al puesto. Estas medidas comprenden la vigilancia de su salud, lo que a su vez entraña, entre otros medios, la realización de exámenes médicos.
Además, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que, si bien no existe una disposición específica en la legislación nacional que establezca el carácter obligatorio de un examen médico previo al empleo de los menores de entre 16 y 18 años, dicha legislación consagra una concepción más amplia y exigente a este respecto. En la legislación se considera que la vigilancia es una medida preventiva para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, y que ésta debe ser adecuada a los riesgos a los que el trabajador pueda estar expuesto. Las medidas de vigilancia pueden incluir la realización de exámenes médicos, aunque el cumplimiento efectivo de la legislación no se agota con la realización de éstos.
La Comisión toma nota de las precisiones del Gobierno, según las cuales la legislación española es conforme a la Directiva 94/33/CE del Consejo, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo. Asimismo, en el artículo 96 de la Constitución española se establece que «[l]os tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno» y en el artículo 1, 5), del Código Civil se dispone que «[l]as normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el ʻBoletín Oficial del Estadoʼ». Así, el Gobierno destaca que, habida cuenta de que el Convenio núm. 77 de la OIT, de 1946, se ratificó por instrumento de 8 de abril de 1971 y se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 20 de mayo de 1971, éste constituye fuente directa de derecho, configurándose en parte del derecho positivo vigente español.
La Comisión toma buena nota de que el Plan director por un trabajo digno 2018-2020, que aprobó el Consejo de Ministros el 27 de julio de 2018, se ha convertido en la herramienta principal con vistas a mejorar las competencias de la inspección del trabajo y la seguridad social. Dicho Plan tiene en cuenta la vulnerabilidad de los menores de entre 16 y 18 años, que son víctimas potenciales de abusos en el trabajo.
La Comisión toma nota de las estadísticas procedentes de los informes de la inspección del trabajo y la seguridad social de 2016 a 2018. Estas estadísticas se refieren a la protección y la salud de los menores y muestran el número de infracciones detectadas, el número de trabajadores menores implicados y las sanciones que se impusieron. La Comisión observa que el número de visitas de inspección del trabajo se redujo entre 2016 y 2018 (ya que pasó de 279 048 a 266 718 visitas) y que el número de infracciones detectadas relativas a los menores de entre 16 y 18 años ha aumentado en el sector industrial (puesto que ascendió de cinco a 16 infracciones) y bajó en los trabajos no industriales (en los que descendió de 21 a seis infracciones). No se detectaron infracciones relativas a niños de menos de 16 años ni en los trabajos industriales ni en los no industriales entre 2016 y 2018. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de menores de entre 16 y 18 años a los que se declara aptos para trabajar, y a los que se ha sometido a un examen médico minucioso antes de contratarlos, especificando, para cada uno, el trabajo en cuestión.
Artículo 6 de los Convenios. Orientación profesional y readaptación física y profesional. En comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara de qué manera, en aplicación del artículo 6 de los Convenios núms. 77 y 78, la autoridad competente preveía la orientación profesional y la readaptación física y profesional de los menores y adolescentes cuyo examen médico haya revelado una ineptitud para ciertos tipos de trabajo, anomalías o deficiencias. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria indica que en el Real decreto legislativo núm. 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, se establece que la atención integral consiste en un conjunto de procesos de intervención dirigidos a que las personas con discapacidad adquieran su máximo nivel de desarrollo y autonomía personal, y a lograr y mantener su máxima independencia, capacidad física, mental y social, y su inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida, así como la obtención de un empleo adecuado. Los programas de atención integral pueden comprender la habilitación o rehabilitación médico-funcional; la atención, el tratamiento y la orientación psicológica, así como la educación y el apoyo para la actividad profesional. Las administraciones públicas velan por el mantenimiento de unos servicios de atención adecuados a través de diversas entidades públicas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Con el fin de proporcionar una visión global de las cuestiones relativas a la aplicación de los principales convenios sobre el examen médico de los niños, la Comisión estima que conviene examinar los Convenios núms. 77 y 78 en un solo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), recibidas el 11 de agosto de 2017, así como de la memoria del Gobierno.
Artículo 2 de los Convenios núms. 77 y 78. Examen médico minucioso de aptitud para el empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión subrayó que la legislación nacional no contiene disposiciones que prescriban el carácter obligatorio de un minucioso examen médico previo al empleo de los menores de 18 años. La Comisión también observó que si bien la legislación española prohíbe que los menores de 18 años de edad sean empleados en trabajos peligrosos, autoriza el empleo de menores de 16 a 18 años, según ciertas condiciones, en las empresas industriales cubiertas por el artículo 1 de los Convenios. El Gobierno indicó además, que para todas las demás actividades que los menores de 18 años pueden realizar en empresas industriales por no considerarse inadecuadas, insalubres o peligrosas, el empleador está obligado en virtud del artículo 27 de la Ley núm. 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, a efectuar en todo caso, y con carácter previo a la incorporación de jóvenes menores de 18 años, una evaluación de los puestos de trabajo a desempeñar por los mismos, y que tendrá especialmente en cuenta los riesgos específicos para la seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes derivados de su falta de experiencia, conocimientos o inmadurez. De conformidad con la misma ley, en función de la evaluación de los riesgos que el puesto de trabajo implique para el joven que lo desempeñe, el empleador debe adoptar medidas para proteger la seguridad y salud del trabajador, teniendo en cuenta los riesgos específicos que se deriven de la falta de experiencia y de su inmadurez para evaluar los riesgos o del desarrollo incompleto de los jóvenes. Estas medidas incluyen el artículo 22 de la ley núm. 31/1995 que establece la obligación de vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores en función de los riesgos inherentes al puesto de trabajo. El artículo 25 de la misma ley prohíbe el empleo de trabajadores que por sus propias características personales puedan ponerse en situación de peligro para sí mismos o para los demás. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que la tradición legislativa española caracterizada por una concepción más amplia y más exigente de la protección de la seguridad y salud de los menores, se encuentra en conformidad con la Directiva 94/33/CE del Consejo Europeo, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo.
La Comisión toma nota de las observaciones de la CCOO, según las cuales, la evaluación del puesto, en virtud del artículo 27 de la Ley núm. 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, no toma en cuenta las circunstancias médicas o clínicas del menor de edad que va a realizar el trabajo. La CCOO añade que la evaluación del puesto de trabajo no permite asegurar que dichos menores serán reconocidos aptos para realizar un trabajo antes de ocupar un empleo y que, de ese modo, la legislación española no se encuentra de conformidad con el artículo 2 de los Convenios.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que si bien no existe una disposición específica en la legislación nacional que establezca el carácter obligatorio de un minucioso examen médico previo al empleo de los menores de 16 a 18 años, la legislación española consagra una concepción más amplia y exigente a este respecto. La Comisión toma nota de que la legislación nacional considera que la vigilancia de la seguridad y la salud son medidas preventivas para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, exigiendo que esta vigilancia sea adecuada a los riesgos a los que el trabajador pueda estar expuesto. El Gobierno señala que estas medidas de vigilancia pueden incluir la realización de exámenes médicos, aunque no se agota con la realización de éstos. La Comisión toma nota por lo tanto que si bien esas medidas pueden incluir un minucioso examen médico previo al empleo o al trabajo, no parecen ser obligatorias. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno se sirva indicar de qué manera la evaluación del puesto de trabajo y de los riesgos inherentes al trabajo previstos por el artículo 27, párrafo 1, de la ley núm. 31/1995 permite asegurar que los menores de 16 a 18 años serán reconocidos aptos para realizar un trabajo antes de ocupar un empleo, teniendo en cuenta que la aptitud física para trabajar deberá en todo caso determinarse sobre la base de un examen médico minucioso.
Artículo 6 de los Convenios. Orientación profesional y readaptación física y profesional. La Comisión toma nota de la indicación de la CCOO, según la cual la legislación española no prevé medida alguna para apoyar la orientación profesional y la readaptación física y profesional de los menores cuyo examen médico haya revelado una ineptitud para determinados tipos de trabajo, anomalías o deficiencias. La Comisión pide al Gobierno se sirva indicar de qué manera, en aplicación del artículo 6 de los Convenios núms. 77 y 78, la autoridad competente prevé la orientación profesional y la readaptación física y profesional de los menores y adolescentes cuyo examen médico haya revelado una ineptitud para ciertos tipos de trabajo, anomalías o deficiencias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión se remite a los comentarios que formula sobre la aplicación del Convenio núm. 77.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien remitirse a los comentarios formulados en su observación relativa a la aplicación del Convenio núm. 77.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión invita al Gobierno a remitirse a los comentarios formulados en su observación relativa a la aplicación del Convenio núm.77.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión invita al Gobierno a remitirse a los comentarios formulados en su observación sobre la aplicación del Convenio núm. 77.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

1. Artículo 2 del Convenio. La Comisión se remite a los comentarios formulados en su observación sobre la aplicación del Convenio núm. 77.

2. Artículo 7, 2). La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene respuesta a los comentarios anteriores. Espera que en su próxima memoria, el Gobierno proporcionará las informaciones completas sobre las cuestiones planteadas en su observación anterior redactada como sigue:

La Comisión había tomado nota de que, en comentarios presentados por la Unión General de Trabajadores (UGT) y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), las mencionadas organizaciones indicaban que el incumplimiento de la obligación del examen médico de admisión al empleo de menores es mucho más grave para los menores que trabajan por cuenta propia en trabajos no industriales, empleados en el servicio doméstico o dedicados por cuenta propia o de sus padres al comercio ambulante o a cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública, ya que la legislación no había determinado las medidas de identificación destinadas a garantizar la aplicación del sistema de exámenes médicos a dichos menores.

La Comisión había tomado nota de las indicaciones contenidas en la memoria del Gobierno, relativas a las sanciones contempladas en la ley núm. 8 de 1988 por incumplimiento de las prescripciones legales, reglamentarias o convencionales que creía un riesgo grave o inminente para la integridad física o salud de los trabajadores; la misma ley tipifica como infracción grave el "no realizar los reconocimientos médicos iniciales y periódicos a los trabajadores".

La Comisión había observado que el carácter general de tales disposiciones no dispensaba, más aún, refuerza la necesidad de establecer expresamente en la legislación, en conformidad con el Convenio, la obligación del examen médico de aptitud al empleo de los menores que trabajan en actividades no industriales y de determinar las medidas de identificación necesarias para la aplicación del sistema a tales menores.

La Comisión espera que el Gobierno tomará en consideración las cuestiones que han sido planteadas, relativas a la situación de la legislación y la práctica nacionales en lo que se refiere a la aplicación del Convenio y que indicará las medidas tomadas o previstas para asegurar el respeto del mismo.

3. La Comisión ha tomado nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), que fueron comunicados al Gobierno, en los cuales alega que la legislación nacional no prevé ningún tipo de examen médico para que puedan acceder al trabajo los menores de edad, por lo que en la práctica no se realiza habitualmente ningún tipo de examen médico a estos trabajadores. Según la mencionada Confederación, se incumple el artículo 3, párrafos 1 y 2, del Convenio en lo que se refiere a la inspección médica de la aptitud de los menores para el empleo que trabajen hasta que hayan alcanzado la edad de dieciocho años y a la repetición del examen médico cada año; y el artículo 3, párrafo 3, en lo que atañe a la determinación, por la legislación nacional de las circunstancias especiales en que, además del examen anual, deberá repetirse el examen médico a fin de garantizar una vigilancia eficaz en relación a los riesgos que pueda presentar el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de todos los puntos planteados en los comentarios citados.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

I. Artículo 2 del Convenio. La Comisión se remite a los comentarios formulados en su observación sobre la aplicación del Convenio núm. 77.

Artículo 7, 2). La Comisión había tomado nota de que, en comentarios presentados por la Unión General de Trabajadores (UGT) y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), las mencionadas organizaciones indican que el incumplimiento de la obligación del examen médico de admisión al empleo de menores es mucho más grave para los menores que trabajan por cuenta propia en trabajos no industriales, empleados en el servicio doméstico o dedicados por cuenta propia o de sus padres al comercio ambulante o a cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública, ya que la legislación no ha determinado las medidas de identificación destinadas a garantizar la aplicación del sistema de exámenes médicos a dichos menores.

La Comisión había tomado nota de las indicaciones contenidas en la memoria del Gobierno, relativas a las sanciones contempladas en la ley núm. 8 de 1988 por incumplimiento de las prescripciones legales, reglamentarias o convencionales que creen un riesgo grave o inminente para la integridad física o salud de los trabajadores; la misma ley tipifica como infracción grave el "no realizar los reconocimientos médicos iniciales y periódicos a los trabajadores".

La Comisión había observado que el carácter general de tales disposiciones no dispensa, más aún, refuerza la necesidad de establecer expresamente en la legislación, en conformidad con el Convenio, la obligación del examen médico de aptitud al empleo de los menores que trabajan en actividades no industriales y de determinar las medidas de identificación necesarias para la aplicación del sistema a tales menores.

La Comisión espera que el Gobierno tomará en consideración las cuestiones que han sido planteadas, relativas a la situación de la legislación y la práctica nacionales en lo que se refiere a la aplicación del Convenio y que indicará las medidas tomadas o previstas para asegurar el respeto del mismo.

II. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), de 21 de octubre de 1993 que han sido comunicados al Gobierno, en los cuales ésta alega una vez más el incumplimiento total del Convenio. Según la mencionada confederación el Gobierno español suele alegar en su defensa la normativa sobre reconocimientos médicos para prevención de enfermedad profesional (por ejemplo, artículo 191 del texto refundido de la seguridad social y normas de desarrollo), pero estos exámenes son sólo para empresas con riesgo de enfermedades profesionales y no para la generalidad de los sectores y empresas como exige el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca del conjunto de los puntos planteados en la observación.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Artículo 2 del Convenio. La Comisión se remite a los comentarios formulados en su observación sobre la aplicación del Convenio núm. 77.

Artículo 7, 2). La Comisión toma nota de que, en los comentarios presentados por la UGT (Unión General de Trabajadores) y la CC.OO. (Confederación Sindical de Comisiones Obreras), las mencionadas organizaciones indican que el incumplimiento de la obligación del examen médico de admisión al empleo de menores es mucho más grave para los menores que trabajan por cuenta propia en trabajos no industriales, empleados en el servicio doméstico o dedicados por cuenta propia o de sus padres al comercio ambulante o a cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública, ya que la legislación no ha determinado las medidas de identificación destinadas a garantizar la aplicación del sistema de exámenes médicos a dichos menores.

La Comisión toma nota de las indicaciones contenidas en la memoria del Gobierno, relativas a las sanciones contempladas en la ley núm. 8 de 1988 por incumplimiento de las prescripciones legales, reglamentarias o convencionales que creen un riesgo grave o inminente para la integridad física o salud de los trabajadores; la misma ley tipifica como infracción grave el "no realizar los reconocimientos médicos iniciales y periódicos a los trabajadores".

La Comisión observa que el carácter general de tales disposiciones no dispensa, más aún, refuerza la necesidad de establecer expresamente en la legislación, en conformidad con el Convenio, la obligación del examen médico de aptitud al empleo de los menores que trabajan en actividades no industriales y de determinar las medidas de identificación necesarias para la aplicación del sistema a tales menores.

La Comisión espera que el Gobierno tomará en consideración las cuestiones que han sido planteadas, relativas a la situación de la legislación y la práctica nacionales en lo que se refiere a la aplicación del Convenio y que indicará las medidas tomadas o previstas para asegurar el respeto del mismo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Asimismo, la Comisión toma nota de la elaboración de un proyecto de real decreto sobre prevención de las enfermedades y promoción y educación sanitarias. En este proyecto se consideran fines u objetos mínimos comunes en materia de salud laboral, la vigilancia de la salud de los trabajadores para detectar precozmente los factores del riesgo y deterioro que puedan afectar a su salud individual, la vigilancia de los trabajadores sometidos a especial riesgo tanto por sus condiciones biológicas (aquí podrían incluirse los menores de 18 años) como por los factores dependientes del medio laboral. La Comisión confía que en ella se incluirá el examen médico que el Convenio estipula para los menores dedicados por cuenta propia a trabajos no industriales o empleados en el servicio doméstico (artículo 1, párrafos 1 y 2, del Convenio), así como medidas de identificación para garantizar la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores dedicados, por cuenta propia o por cuenta de sus padres, al comercio ambulante o a cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o en un lugar público (artículo 7, párrafo 2, a)).

2. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) en que se afirma que el Convenio carece de cobertura legal en el país; que no exige en la práctica la verificación de que el menor haya sido reconocido por médico cualificado que se halla en condiciones idóneas para realizar el trabajo de que se trate; que no está determinada quién es la autoridad competente para expedir el documento que pruebe la aptitud del menor para el empleo y defina las condiciones en que deba prestarse. La Comisión agradecería que el Gobierno se sirva formular en su próxima memoria comentarios y esclarecimientos sobre estas observaciones.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

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