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Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General Griega del Trabajo (GSEE), recibidas en 2017.
Artículo 2 del Convenio. Adecuación de la lista nacional de enfermedades profesionales al cuadro establecido en el Convenio. En relación con la solicitud previa de redactar una nueva lista de enfermedades profesionales, la Comisión toma nota con satisfacción de que el Gobierno ha señalado en su memoria que, el decreto presidencial núm. 51 de 2012, ha incorporado en su totalidad el anexo 1 de la Lista Europea de Enfermedades Profesionales, 2003/670/EC. La Comisión toma nota además de que el Gobierno señala que se ha previsto crear un grupo de trabajo para establecer los criterios de reconocimiento de las enfermedades profesionales en base a las notas explicativas de la Comisión Europea. En este sentido, la Comisión toma nota de las observaciones de la GSEE de que la nueva lista de enfermedades profesionales no ha entrado en vigor todavía debido a que no se ha promulgado la legislación necesaria para establecer los criterios del diagnóstico. La Comisión pide al Gobierno que comunique información a este respecto.
Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tuviera a bien explicar las razones del descenso sustancial del número de nuevos casos de enfermedades profesionales reconocidas y que informara sobre la manera en la que funciona en la práctica el procedimiento de reconocimiento de una enfermedad como profesional. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el número de enfermedades profesionales sigue siendo reducido (menos de diez por año) y que, en la práctica, no es viable actualmente su procesamiento con fines estadísticos. El Gobierno señala además que ha participado en el grupo de expertos de la Unión Europea para establecer criterios comunes para el diagnóstico de enfermedades profesionales y resolver la falta de información estadística fiable y comparable en esta materia. La Comisión toma nota de las observaciones de la GSEE, según las cuales no se controla todavía suficientemente la prevalencia de las enfermedades profesionales. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas necesarias adoptadas o previstas para garantizar la supervisión y la recopilación de datos estadísticos sobre enfermedades profesionales.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 2 del Convenio. Adecuación de la lista nacional de enfermedades profesionales con la establecida en el Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se estableció un comité interministerial, con el fin de examinar la incorporación de la lista europea de enfermedades profesionales en la legislación nacional. Al finalizar su misión, el 1.º de febrero de 2008, este comité estableció una nueva lista nacional de enfermedades profesionales, que es conforme con el anexo I de la recomendación europea núm. 2003/670/CE, de 19 de septiembre de 2003. En relación con los comentaros que la Comisión viene formulando desde hace muchos años, el Gobierno precisa que el proyecto de nueva lista de enfermedades profesionales no es de naturaleza limitativa, no define las actividades que pueden entrañar una enfermedad profesional y contiene una nueva sección relativa a los cánceres de piel. El proyecto de nueva lista para su entrada en vigor debe ser objeto de un decreto presidencial firmado conjuntamente por los ministros competentes (antes de entrar en vigor). La Comisión toma nota con interés de estas informaciones y pide al Gobierno que tenga a bien comunicar, junto a su próxima memoria, una copia de la nueva lista de enfermedades profesionales.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que, según las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno, si el número de nuevos casos de enfermedades profesionales registradas por año varió entre 20 y 26, en los años 2001 a 2005, después del 2005 esta cifra cayó bruscamente. Se reconocieron, así, siete casos de nuevas enfermedades profesionales en 2006, seis en 2007, cinco en 2008 y cuatro en 2009, indicando el Gobierno que el número de enfermedades profesionales registradas sólo se basa en las enfermedades que dan lugar al pago de una pensión de invalidez. La Comisión agradecería al Gobierno que tuviera a bien explicar las razones de este descenso sustancial del número de nuevas enfermedades profesionales reconocidas e informar sobre la manera en que operan, en la práctica, el procedimiento de reconocimiento de una enfermedad como profesional, el funcionamiento de los órganos de inspección, la existencia de medidas preventivas, el número de denegaciones de reconocimiento, etc.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 2 del Convenio. Adecuación de la lista nacional de enfermedades profesionales con la establecida en el Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se estableció un comité interministerial, con el fin de examinar la incorporación de la lista europea de enfermedades profesionales en la legislación nacional. Al finalizar su misión, el 1.º de febrero de 2008, este comité estableció una nueva lista nacional de enfermedades profesionales, que es conforme con el anexo I de la recomendación europea núm. 2003/670/CE, de 19 de septiembre de 2003. En relación con los comentaros que la Comisión viene formulando desde hace muchos años, el Gobierno precisa que el proyecto de nueva lista de enfermedades profesionales no es de naturaleza limitativa, no define las actividades que pueden entrañar una enfermedad profesional y contiene una nueva sección relativa a los cánceres de piel. El proyecto de nueva lista para su entrada en vigor debe ser objeto de un decreto presidencial firmado conjuntamente por los ministros competentes (antes de entrar en vigor). La Comisión toma nota con interés de estas informaciones y pide al Gobierno que tenga a bien comunicar, junto a su próxima memoria, una copia de la nueva lista de enfermedades profesionales.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que, según las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno, si el número de nuevos casos de enfermedades profesionales registradas por año varió entre 20 y 26, en los años 2001 a 2005, después del 2005 esta cifra cayó bruscamente. Se reconocieron, así, siete casos de nuevas enfermedades profesionales en 2006, seis en 2007, cinco en 2008 y cuatro en 2009, indicando el Gobierno que el número de enfermedades profesionales registradas sólo se basa en las enfermedades que dan lugar al pago de una pensión de invalidez. La Comisión agradecería al Gobierno que tuviera a bien explicar las razones de este descenso sustancial del número de nuevas enfermedades profesionales reconocidas e informar sobre la manera en que operan, en la práctica, el procedimiento de reconocimiento de una enfermedad como profesional, el funcionamiento de los órganos de inspección, la existencia de medidas preventivas, el número de denegaciones de reconocimiento, etc.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Artículo 2 del Convenio. Puesta en conformidad de la lista nacional de enfermedades profesionales con la establecida por el Convenio. Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de completar los cuadros de las enfermedades profesionales contenidos en el artículo 40 del Reglamento sobre las enfermedades profesionales del Instituto de Seguros Sociales (IKA). En 1999, el Gobierno había indicado que, habida cuenta de la evolución de los conocimientos médicos y técnicos, el IKA había decidido establecer un comité encargado de elaborar una nueva lista de enfermedades profesionales más amplia que contendría una descripción indicativa y no ya limitativa de las principales manifestaciones patológicas, así como de los principales trabajos susceptibles de provocarlas.

En su última memoria, el Gobierno indica que no se había adoptado, en el curso del período comprendido por la memoria, ningún nuevo texto en consonancia con el campo de aplicación del Convenio. No obstante, añade que todas las autoridades concernidas reconocen la necesidad de enmendar y completar la lista de enfermedades profesionales que establece en la actualidad el mencionado reglamento del IKA. Al respecto, deberá confiarse esta misión a un comité tripartito, en el marco del Consejo Superior del Trabajo.

Al tiempo que toma debida nota de estas informaciones, la Comisión se ve obligada a comprobar que no se había producido ningún progreso, desde la memoria anterior comunicada por el Gobierno, en la aplicación del Convenio. En efecto, aún no se había llevado a término la creación del comité encargado de elaborar las proposiciones de modificación de la lista de enfermedades profesionales, ya anunciada en la memoria anterior, pero en el marco del IKA. Ante tal situación, la Comisión no puede sino expresar una vez más la esperanza de que el Gobierno adopte, sin más dilación, todas las medidas necesarias para armonizar plenamente la legislación nacional con el artículo 2 del Convenio, que viene siendo objeto de sus comentarios desde hace muchos años. Al respecto, la Comisión recuerda los puntos sobre los que tratan sus comentarios anteriores:

a)    las manifestaciones patológicas debidas a la intoxicación por plomo (sección núm. 1), a la intoxicación por mercurio (sección núm. 2) y a la intoxicación por arsénico (secciones núms. 15 y 16), se enumeran de modo limitativo, mientras que el cuadro anexo al Convenio se redacta de manera general y comprende todas las enfermedades ocasionadas por esas sustancias. Sería conveniente, por tanto, que fuera indicativa la lista de esas manifestaciones patológicas, por ejemplo, añadiendo, al final de la columna de la izquierda, en las secciones núms. 1, 2, 15 y 16, el vocablo «etcétera»;

b)    los trabajos susceptibles de provocar la infección carbuncosa (sección núm. 25), debería comprender asimismo «la carga, la descarga o el transporte de mercancías» en general, como prevé el Convenio, y

c)     los cuadros de las enfermedades profesionales deberían contener, como hace el Convenio, una sección relativa a los epiteliomas primitivos de la piel y a los trabajos susceptibles de provocarlos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones y de los datos estadísticos comunicados por el Gobierno en su última memoria.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado la necesidad de completar los cuadros de las enfermedades profesionales, contenidos en el artículo 40 del reglamento sobre las enfermedades profesionales, del Instituto de Seguros Sociales (IKA). En su respuesta, el Gobierno indica que, habida cuenta de la evolución de los conocimientos médicos y técnicos, el IKA había decidido constituir un comité encargado de la elaboración de una nueva lista de enfermedades profesionales más extensa. El Gobierno añade que, en esta ocasión, las enfermedades profesionales se clasificarán en relación con los factores generadores del riesgo, de conformidad con las normas internacionales. La nueva lista contendrá una descripción indicativa de las principales manifestaciones patológicas, así como los principales trabajos susceptibles de provocarlas. La Comisión toma nota de estas informaciones y espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias, a fin de que a la brevedad se adopte la nueva lista de enfermedades profesionales, y confía en que esta lista permita dar pleno efecto al artículo 2 del Convenio, que viene siendo objeto de sus comentarios desde hace muchos años. Al respecto, la Comisión recuerda los puntos a los que se referían sus comentarios:

a)  Las manifestaciones patológicas debidas a la intoxicación por plomo (sección núm. 1), a la intoxicación por mercurio (sección núm. 2) y a la intoxicación por arsénico (secciones núms. 15 y 16), se enumeran de modo limitativo, mientras que el cuadro anexo al Convenio se redacta de manera general y comprende todas las enfermedades ocasionadas por estas sustancias. Sería conveniente, por tanto, que fuera indicativa la lista de estas manifestaciones patológicas, por ejemplo, añadiendo, al final de la columna de la izquierda, en las secciones núms. 1, 2, 15 y 16, el vocablo «etc.».

b)  Los trabajos susceptibles de provocar la infección carbuncosa (sección núm. 25), deberían comprender asimismo «la carga, la descarga o el transporte de mercancías» en general, como prevé el Convenio.

c)  Los cuadros de las enfermedades profesionales no parecen contener, como hace el Convenio, una sección relativa a los epiteliomas primitivos de la piel y a los trabajos susceptibles de provocarlos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de la adopción de la ley núm. 2048/92, que reforma el régimen de la seguridad social pero no contiene disposiciones que actualicen la lista de enfermedades profesionales. A este respecto el Gobierno vuelve a indicar que se someterá en breve a una comisión especial, para que la examine, la cuestión de cómo armonizar el Convenio con el artículo 40 del reglamento sobre las enfermedades profesionales del Instituto de Seguro Social (IKA), de 16 de enero de 1979. La Comisión recuerda que el Gobierno viene anunciando este examen desde hace varios años. En tales condiciones se ve obligada a insistir una vez más ante el Gobierno para que en un futuro próximo se adopten las medidas necesarias para completar la lista de las enfermedades profesionales mencionadas de tal forma que se tengan en cuenta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 del Convenio, los puntos siguientes:

a) Las manifestaciones patológicas de la intoxicación por el plomo (punto núm. 1) no se mencionan, por ejemplo, la gastritis, la úlcera gástrica, ciertos trastornos hepáticos, etc; la intoxicación por el mercurio (punto núm. 2) no se menciona, por ejemplo, la bronquitis aguda, ciertos desórdenes psicológicos, la dermatosis, etc., y, la intoxicación por el arsénico (puntos núms. 15 y 16) no se menciona por ejemplo el cáncer profesional, etc. La enumeración de todas estas manifestaciones patológicas es taxativa mientras que el cuadro anexo al Convenio tiene carácter general y abarca todas las clases de intoxicaciones causadas por estas sustancias. Por lo tanto correspondería darle a esta lista de manifestaciones patológicas un carácter indicativo agregando, por ejemplo, al fin de la columna de la derecha de los puntos núms. 1, 2, 15 y 16 la expresión "etc.".

b) Los trabajos susceptibles de provocar la infección carbuncosa (punto núm. 25) deberían comprender asimismo la "carga, descarga o transporte de mercancías", como lo hace el Convenio.

c) Las listas de enfermedades profesionales no parecen contener ningún punto relativo a los epiteliomas primitivos de la piel y los trabajos que pueden provocarlos, como lo hace el Convenio.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones sobre cualquier progreso registrado a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

En respuesta a comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno vuelve a indicar que se someterá en breve a una comisión especial, para que la examine, la cuestión de cómo armonizar el Convenio con el artículo 40 del reglamento sobre las enfermedades profesionales del Instituto de Seguro Social (IKA), de 16 de enero de 1979. La Comisión recuerda que el Gobierno anuncia este examen desde hace ya varios años y, en tales circunstancias, sólo puede expresar nuevamente su esperanza en que los resultados del examen permitirán completar en un futuro próximo las listas de las enfermedades profesionales que figuran en los decretos ministeriales núms. 416/1759 (de 16 de enero de 1979) y 416/1862 (de 27 de diciembre de 1979), del Ministerio de Asuntos Sociales, a efectos de que se tengan en cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio, los puntos siguientes:

a) Las manifestaciones patológicas de la intoxicación por el plomo (punto núm. 1) pues no se mencionan, por ejemplo, la gastritis, la úlcera gástrica, ciertos trastornos hepáticos, etc.; la intoxicación por el mercurio (punto núm. 2) pues no se mencionan, por ejemplo, la bronquitis aguda, ciertos desórdenes psicológicos, la dermatosis, etc., y la intoxicación por el arsénico (puntos núms. 15 y 16) pues no se menciona, por ejemplo, el cáncer profesional, etc. La enumeración de todas estas manifestaciones patológicas es de carácter limitativo, mientras que el cuadro anexo al convenio está redactado de manera general y abarca todas las clases de intoxicaciones causadas por estas substancias.

b) Los trabajos susceptibles de provocar la infección carbuncosa (punto núm. 25) deberían comprender asimismo la "carga, descarga o transporte de mercancías", como lo hace el Convenio.

c) Las listas de enfermedades profesionales no parecen contener ningún punto relativo a los epiteliomas primitivos de la piel y los trabajos que pueden provocarlos, como lo hace el Convenio.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones sobre cualquier progreso realizado a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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