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Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión examina la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria del Gobierno recibida este año (véase el apartado relativo a la pandemia de COVID-19), así como sobre la base de la información de la que disponía en 2019.
Artículo 1, 3), del Convenio. Ámbito de aplicación. Subcontratistas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que las disposiciones del artículo 46, 5), de la Ley de Contratación Pública, de 2006, relativa a la inserción de cláusulas de trabajo, no se aplica a los subcontratistas o cesionarios. En cambio, es el contratista principal el que tiene que velar por el cumplimiento y presentar pruebas de ello a la autoridad de contratación pública. El artículo 46, 8) de la Ley de 2006 no asigna ninguna responsabilidad al contratista principal de velar por el cumplimiento por parte de un subcontratista o de presentar pruebas de dicho cumplimiento. Por consiguiente, en su solicitud directa de 2017, la Comisión señaló de nuevo a la atención del Gobierno los párrafos 75 a 81 del Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, en particular el párrafo 75, que indica que, en virtud del artículo 1, 3), del Convenio, las autoridades competentes deben adoptar medidas adecuadas para garantizar que las cláusulas de trabajo del tipo prescrito por el Convenio se apliquen al trabajo llevado a cabo por subcontratistas o cesionarios de contratos. Por lo tanto, la Comisión pidió de nuevo al Gobierno que adoptara, sin más dilación, todas las medidas necesarias para cerciorarse de que las cláusulas de trabajo de los contratos celebrados por las autoridades públicas se apliquen plenamente al trabajo realizado por los subcontratistas y cesionarios. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere en su memoria complementaria a la adopción de la Ley sobre derechos de los trabajadores, Ley núm. 20 de 2019 (WRA), que derogó y sustituyó a la Ley de derechos laborales de 2008 a partir del 24 de octubre de 2019. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 29, párrafo 1, de la WRA establece la responsabilidad conjunta del contratista de empleo y el empleador (principal) con respecto al pago de la remuneración del trabajador y las condiciones de empleo del trabajador, incluidas su seguridad, salud y bienestar. Asimismo, el párrafo 3 del artículo 29 de la WRA dispone que «ninguna persona que sea responsable conjuntamente con un contratista de empleo en virtud del párrafo 1 podrá invocar como defensa ante una reclamación de un trabajador que pretenda recuperar la remuneración, el hecho de que ya haya pagado al contratista de empleo cualquier suma adeudada en virtud del acuerdo con el contratista». Además, el párrafo 4 del artículo 29 de la WRA prevé que «todo trabajador empleado por un contratista de empleo tendrá, para obtener el pago de su remuneración, los mismos privilegios, en relación con la propiedad del mandante, que los que tendría si hubiera sido empleado directamente por el mandante sin la intervención del contratista de empleo».
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria de 2019 que el documento estándar de licitación para «los servicios de seguridad, los servicios de limpieza y los servicios de limpieza de calles, de recolección de desperdicios y de recogida de basuras» incluye disposiciones que rigen la subcontratación. El Gobierno añade que cualquier componente de la subcontratación propuesto por el contratista principal está sujeto a la aprobación del empleador (de la autoridad pública). Por consiguiente, las condiciones en materia de cláusulas de trabajo que rigen para subcontratista serán las mismas que las que rigen para contratista principal. A pesar de la indicación del Gobierno, la Comisión observa que el documento estándar de licitación (SCS/RFQ-GCC18/10-13) (en la forma revisada el 18 de octubre de 2013) no contiene ninguna cláusula que prevea la responsabilidad del contratista de garantizar la observancia de los términos de las cláusulas de trabajo por el subcontratista. La Comisión pide al Gobierno que envíe información detallada sobre la manera en que el artículo 29 de la Ley sobre derechos de los trabajadores, Ley núm. 20 de 2019 (WRA), se aplica en la práctica a los contratos públicos de empleo, así como que proporcione a la Oficina copias de documentos estándares de licitación que se utilicen actualmente.
Artículo 2. Inserción de cláusulas de trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que los documentos estándar de licitación para la adquisición de bienes se basan en las directrices del Banco Mundial que no contienen el tipo de cláusulas de trabajo que requiere el Convenio. A este respecto, la Comisión instó al Gobierno a adoptar medidas para garantizar la plena aplicación de los requisitos del Convenio. El Gobierno indica que los documentos estándar de licitación para la adquisición de bienes no contienen el tipo de cláusulas de trabajo que requiere el Convenio, ya que los bienes en cuestión no se fabrican localmente, sino que se importan. Por consiguiente, los trabajadores que participan en el proceso de fabricación de esos bienes están fuera de Mauricio y su jurisdicción. El Gobierno añade que esos trabajadores están cubiertos por la legislación aplicable en sus países de origen. Si bien la Comisión toma nota de la explicación de Gobierno, quiere hacer hincapié en que el Convenio se aplica a todos los contratos celebrados por las autoridades públicas, ya sean de obras (por ejemplo, la construcción de una nueva carretera o la ampliación de una terminal de aeropuerto), de adquisición de bienes (por ejemplo, la compra de nuevos uniformes para funcionarios de aduanas o la adquisición de equipos informáticos para un Ministerio) o servicios (por ejemplo, limpieza o servicios de tecnologías de la información). A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno la Guía práctica de la OIT sobre el Convenio núm. 94 y la Recomendación núm. 84, de 2008, que proporciona orientaciones en relación con los requisitos del Convenio, con el objetivo, en definitiva, de mejorar su aplicación en la legislación y en la práctica (página 7). Por ejemplo, en lo que respecta a la aplicación del Convenio a los contratos públicos transfronterizos, la guía práctica señala que, si bien el trabajo realizado fuera del territorio del Estado contratante no está amparado por la protección del Convenio, esto no significa que estén excluidos de su ámbito de aplicación todos los contratos de dimensiones transnacionales. Por consiguiente, en el caso de contratos celebrados por las autoridades públicas que prevean la utilización de mano de obra procedente del extranjero a los fines del contracto, se aplicarán completamente los requisitos del Convenio en relación con las cláusulas de trabajo y los trabajadores gozarán de la protección prevista en las cláusulas de trabajo contenidas en ese contrato (páginas 18 y 19). La Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el ámbito de aplicación de la Ley de Contratación Pública, de 2006, en su versión modificada, cubre todos los tipos de contratos celebrados por las autoridades públicas previstos por el Convenio.
Artículo 5, 1). Sanciones adecuadas. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para asegurar la imposición de sanciones adecuadas por incumplimiento de las cláusulas de trabajo contenidas en los contratos celebrados por las autoridades públicas. El Gobierno se refiere al artículo 45, 6) de la Ley de Contratación Pública, de 2006, que establece que «ningún contratista tendrá derecho a recibir ningún pago por un trabajo realizado en la ejecución de un contrato de compras a menos que, junto con su solicitud de pago, presente un certificado en el que se indiquen: a) las tasas de remuneración y las horas de trabajo de las diversas categorías de trabajadores empleados en la ejecución de los contratos; b) si se debe alguna remuneración en relación con el trabajo realizado, y c) cualquier otra información que el órgano público que administra el contrato de compras pueda pedir para poder cerciorarse de que se ha cumplido esta ley. Además, el artículo 46, 7) prevé que, en caso de que aún se deba la remuneración a un trabajador empleado en un contrato público, el órgano público que administra el contrato «puede, a no ser que el contratista pague antes la remuneración, disponer que la remuneración se pague del dinero pagadero con arreglo al contrato de compras». La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada y actualizada sobre la manera en que se da efecto en la práctica al artículo 46, 7) de la Ley de Contratación Pública, de 2006, así como, de forma más general, sobre la manera en que se da efecto al artículo 5, 1), del Convenio.
Aplicación del Convenio en la práctica. Tomando nota de que el Gobierno no proporciona información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, la Comisión expresa de nuevo la esperanza de que el Gobierno haga todos los esfuerzos posibles para recabar y comunicar información detallada y actualizada, incluidos datos estadísticos desglosados por edad y sexo, en relación con la aplicación de las disposiciones del Convenio en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 1, 3), del Convenio. Ámbito de aplicación. Subcontratistas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las indicaciones del Gobierno de que, si bien inicialmente hubo un consenso sobre la ampliación de las disposiciones del artículo 46, 5), de la Ley de Contratación Pública, de 2006, relativa a la inserción de las cláusulas de trabajo en los contratos de los subcontratistas y cesionarios, incumbía en último término al contratista principal velar por el cumplimiento y presentar pruebas del mismo a la autoridad de contratación pública. La Comisión señaló que el artículo 46, 8), de la ley de 2006 no asigna ninguna responsabilidad al contratista principal de velar por el cumplimiento por parte de un subcontratista o de presentar pruebas de dicho cumplimiento. La Comisión señala una vez más a la atención del Gobierno el Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, en particular los párrafos 75 a 81, que proporcionan orientación en este ámbito. Concretamente, el párrafo 75 indica que, en virtud del artículo 1, 3), del Convenio, las autoridades competentes deben adoptar medidas adecuadas para garantizar que las cláusulas de trabajo del tipo prescrito por el Convenio se apliquen al trabajo llevado a cabo por subcontratistas o cesionarios de contratos. A la luz de lo anterior, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte, sin más dilación, todas las medidas necesarias para cerciorarse de que las cláusulas de trabajo de los contratos celebrados por las autoridades públicas se apliquen plenamente al trabajo realizado por los subcontratistas y cesionarios, tal como exige el artículo 1, 3), del Convenio, y que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 2. Inserción de las cláusulas de trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que aclarara los motivos por los que los documentos vinculantes estándar para la adquisición de bienes no contienen cláusulas de trabajo del tipo prescrito por el Convenio, mientras que estas cláusulas están contenidas en otros documentos vinculantes estándar. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los documentos vinculantes estándar para la adquisición de bienes se basan en las directrices del Banco Mundial que no contienen las cláusulas de trabajo requeridas. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno sus obligaciones dimanantes del artículo 2, y le insta a que adopte medidas para garantizar el pleno cumplimiento de los requisitos del Convenio.
Artículo 5, 1). Sanciones adecuadas. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas para asegurar la imposición de sanciones adecuadas por incumplimiento de las cláusulas de trabajo contenidas en los contratos celebrados por las autoridades públicas, tal como exige el artículo 5, 1), del Convenio.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el sistema actual no está estructurado para reflejar información actualizada sobre la aplicación en la práctica del Convenio, incluidas las estadísticas sobre el número y tipo de contratos y de informes de actividad de la Junta Central de Contratación o de la Oficina de Política de Contratación referentes a la aplicación de la legislación sobre la contratación pública. La Comisión espera que el Gobierno no escatimará esfuerzos para recopilar y proporcionar información actualizada, incluida información estadística, que permita realizar una evaluación general del modo en que el Convenio se aplica en la práctica.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 2, párrafos 1 y 2, del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 46 de la Ley de 2006 sobre la Contratación Pública, tal como ha sido modificada por la Ley de 2008 sobre los Derechos en Materia de Empleo, aplica las disposiciones del artículo 2, párrafos 1 y 2, del Convenio, en las que se establece la inclusión de las cláusulas de trabajo en aquellos contratos públicos a los que sea aplicable el Convenio.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 2006 sobre la contratación pública que, en virtud de su artículo 62, derogó la Ley de 2000 sobre la Oficina Central de Licitaciones. La Comisión toma nota, no obstante, de que esta nueva legislación no contiene disposiciones relativas a la inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. También toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales las disposiciones del artículo 14 de la Ley del Trabajo se incorporarán al texto de la nueva Ley sobre la Contratación Pública. Sin embargo, la Comisión recuerda que esta disposición no garantiza la aplicación del Convenio. En efecto, dispone que los adjudicatarios de una licitación pública no percibirán los pagos correspondientes a los trabajos efectuados, salvo que proporcionen una certificación que indique, entre otros, el salario y el número de horas de trabajo de las diferentes categorías de trabajadores empleados para la ejecución del contrato, indicando, en particular, si se adeudan remuneraciones en ese contexto, sin mencionar indicación alguna sobre el nivel prescrito del salario o el número de horas de trabajo autorizadas.

La Comisión señala a la atención del Gobierno la obligación esencial que impone el artículo 2 del Convenio, es decir, la inclusión en los contratos en los cuales el Convenio se aplique, de cláusulas — cuyo contenido deberá ser objeto de consultas tripartitas — que garanticen a los trabajadores interesados salarios y demás condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la misma región según una de las modalidades previstas por el Convenio, es decir por medio de un convenio colectivo, un laudo arbitral, o la legislación nacional. La Comisión recuerda que la ordenanza de 1964 sobre los contratos celebrados por las autoridades públicas, derogada por la ley de 1975 sobre el trabajo, garantizaba plenamente la aplicación del Convenio. Toma nota a este respecto de las informaciones que figuran en la memoria del Gobierno según las cuales la Ley sobre la Contratación Pública se modificará a fin de tener en cuenta los comentarios de la Comisión concernientes a la cláusulas de trabajo que figuraban en la ordenanza de 1964 antes mencionada. La Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar sin demora las medidas requeridas para poner nuevamente su legislación en conformidad con el Convenio y de mantenerla informada de toda medida adoptada a estos efectos.

Por otra parte, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Federación de Empleadores de Mauricio, según las cuales, las cláusulas de trabajo que figuran en los contratos celebrados por las autoridades públicas están en conformidad con la legislación nacional del trabajo, incluida la Ley sobre la Seguridad, la Salud y el Bienestar en el Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar copias de los contratos celebrados por las autoridades públicas que contengan cláusulas del trabajo del tipo de las mencionadas por la Federación de Empleadores de Mauricio.

Además, la Comisión toma nota de las informaciones que el Gobierno comunica en su memoria en lo concerniente a las actividades de la Oficina Central de Licitaciones. En vista de la derogación de la Ley de 2000 sobre la Oficina Central de Licitaciones, la Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar informaciones actualizadas sobre el funcionamiento de la Oficina central de contratación pública establecida por la Ley de 2000 sobre la Contratación Pública, así como de toda otra información útil sobre la aplicación del convenio en la práctica.

Por último, la Comisión señala a la atención del Gobierno el Estudio general sobre las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, realizado durante el corriente año, que contiene un panorama general de la legislación y la práctica de los Estados Miembros en la materia, así como una evaluación de las repercusiones y la pertinencia actual del Convenio núm. 94.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno es, en esencia, una repetición de la información ya presentada en años anteriores, que viene a confirmar el continuado incumplimiento del Gobierno de armonizar la legislación nacional con las exigencias del Convenio. El Gobierno simplemente indica que las discusiones relativas al proyecto de ley de empleo siguen en el ámbito del Consejo Consultivo del Trabajo y que las disposiciones del Convenio han sido tenidas debidamente en cuenta en el curso del ejercicio de revisión. Al recordar que la legislación específica que había dado efecto con anterioridad a las disposiciones del Convenio, se había derogado hacía más de 25 años, y que el Gobierno había venido anunciando desde entonces su intención de enmendar la ley del trabajo de 1975, con el fin de aplicar nuevamente el Convenio, la Comisión insta al Gobierno a que adopte, sin más dilaciones, todas las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la legislación con los términos del Convenio.

Además, la Comisión toma nota del extracto del documento de licitación de los trabajos que el Gobierno había suministrado y que contiene una cláusula detallada sobre la contratación, las tasas de los salarios y las horas y las condiciones laborales respecto de los trabajadores implicados en la ejecución de un contrato público. En relación con esto, el Gobierno informa de que el Consejo Central de Licitaciones adoptará medidas para garantizar que todos los documentos de licitación contengan especificaciones que se encuentren en consonancia con las disposiciones del Convenio. No obstante, la Comisión tiene que recordar que una cláusula de trabajo ha de constituir parte integrante del contrato efectivo firmado por el contratista seleccionado y que la inserción de cláusulas de trabajo en las especificaciones o en las condiciones generales de los documentos de licitación, si bien se exigen con arreglo al artículo 2, párrafo 4, del Convenio, no bastan para dar efecto a la exigencia básica del Convenio, establecida en el artículo 2, párrafo 1. La Comisión hace propicia esta oportunidad para recordar que las medidas encaminadas a garantizar la inclusión de cláusulas de trabajo adecuadas en todos los contratos públicos comprendidos en el Convenio, no exigen, necesariamente, la promulgación de una legislación, sino que también podrían adoptar la forma de instrucciones o de circulares administrativas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta observar que el Gobierno no se encuentra aún en condiciones de informar sobre algún progreso relacionado con la aplicación del Convenio. La Comisión recuerda que el Gobierno ha venido indicando, a lo largo de más de 20 años, su intención de adoptar medidas dirigidas a enmendar la ley del trabajo, de 1975, con miras a dar expresión legislativa a las exigencias del Convenio.

De la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de que se había presentado al Gobierno, en agosto de 1999, el borrador del proyecto de ley del empleo revisado, elaborado con la asistencia técnica de la OIT, y que se encuentra en la actualidad a consideración de una comisión ministerial establecida para analizar sus implicaciones.

Por consiguiente, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adopte pronto la nueva legislación que da efecto a las disposiciones del Convenio y solicita al Gobierno que la mantenga informada de cualquier progreso realizado en este sentido.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2003.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Además de su observación anterior, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, incluida la información sobre la aplicación de algunas de las disposiciones del Convenio. El Gobierno indica en su memoria que se ha emprendido un proyecto de reforma de la legislación del trabajo con asistencia técnica de la OIT y que la revisión de la ley sobre el trabajo que forma parte de dicho proyecto se someterá en su momento a la Asamblea Nacional.

La Comisión recuerda que, desde hace varios años, el Gobierno viene declarando su intención de revisar la legislación del trabajo de 1975. También recuerda que la ley del trabajo de 1975 derogaba las cláusulas laborales de la ordenanza de 1964 sobre contratos públicos que daba efecto a las disposiciones del Convenio. La Comisión sugiere nuevamente que el Gobierno considere la posibilidad de tener en cuenta las disposiciones de la mencionada ordenanza en la revisión de la ley del trabajo.

La Comisión sólo puede reiterar la esperanza de que el Gobierno tome todas las medidas necesarias para que las enmiendas a la ley del trabajo se adopten en un futuro próximo con la inclusión de cláusulas laborales en los contratos públicos de conformidad con el artículo 2 del Convenio, y pide al Gobierno que informe sobre todo progreso realizado a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de que continúa el examen por parte del Gobierno de la memoria de la comisión técnica creada a efectos de revisar la ley de trabajo de 1975 y de que el Gobierno ha transmitido recientemente el asunto al Consejo Consultivo Tripartito del Trabajo que recomendará al Ministro las modificaciones que convendría hacer a la ley.

La Comisión recuerda que hace varios años que el Gobierno manifiesta la intención de revisar la legislación laboral de 1975. Recuerda también que la ley del trabajo de 1975 derogaba las cláusulas laborales de la ordenanza de 1964 sobre contratos públicos, que había dado efecto anteriormente a las disposiciones del Convenio. La Comisión sugiere nuevamente que el Gobierno considere la posibilidad de tener en cuenta las disposiciones de la mencionada ordenanza en la revisión de la ley del trabajo.

La Comisión confía nuevamente en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar la adopción en un futuro cercano de las enmiendas a la ley del trabajo, con el fin de dar efecto a las disposiciones de este Convenio, y solicita al Gobierno que indique todo progreso realizado a este respecto.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1997.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de que la comisión creada para revisar la ley del trabajo de 1975, ha presentado su informe, que se encuentra en la actualidad a consideración del Gobierno.

La Comisión recuerda que durante algunos años el Gobierno ha venido indicando su intención de revisar la legislación laboral de 1975. Recuerda también que la ley del trabajo de 1975 derogaba las cláusulas laborales de la ordenanza de 1964 sobre contratos públicos, que había dado efecto anteriormente a las disposiciones del Convenio. La Comisión sugiere nuevamente que el Gobierno considere la posibilidad de tener en cuenta las disposiciones de la mencionada ordenanza en la revisión de la ley del trabajo.

La Comisión confía en que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que se adoptan en un futuro cercano las enmiendas a la ley del trabajo, con el fin de dar efecto a las disposiciones de este Convenio, y solicita al Gobierno que indique todo progreso realizado.

[Se solicita al Gobierno que presente una memoria detallada en 1996.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota de que el Gobierno ha constituido una comisión encargada de revisar la ley del trabajo de 1975 y que los comentarios de la Comisión de Expertos en relación con este Convenio se harán llegar a esa comisión.

La Comisión recuerda que el Gobierno ha indicado desde hace algunos años que tiene la intención de revisar la legislación del trabajo de 1975; en consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para que en un futuro no lejano se adopten las reformas a la ley del trabajo y se dé así aplicación a las disposiciones de este Convenio. Al respecto, la Comisión vuelve a recordar al Gobierno que cuando se adoptó la ley del trabajo de 1975 se derogó la Ordenanza de 1964 sobre cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión vuelve a sugerir al Gobierno que considere la posibilidad de tener en cuenta esa ordenanza al momento de revisar la ley del trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que informe en su próxima memoria los progresos alcanzados al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota que las enmiendas a la ley del trabajo de 1975, destinadas a asegurar la aplicación del Convenio, no han sido aún adoptadas, continuando el asunto en estudio. La Comisión confía en que las medidas necesarias se adoptarán en un futuro inmediato para hacer surtir efectos al Convenio y espera que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria los progresos realizados al respecto.

TEXTO

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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