National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 4, párrafo 2), del Convenio. Condiciones para la obtención de certificados de aptitud profesional para cocineros de buques. En relación con sus comentarios anteriores sobre la ausencia de una disposición que establezca el período mínimo de servicio en el mar como condición previa para la obtención de un certificado de aptitud de cocinero de buque, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a la resolución directoral núm. 0564-2003-DCG, de fecha 10 de septiembre de 2003, de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas. Según la memoria del Gobierno, se requiere en general un período mínimo no menor de dos meses de servicio para la gente de mar, antes de la expedición de un certificado, de conformidad con el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (STCW). Sin embargo, la Comisión recuerda que el Convenio STCW no contiene disposiciones específicas relacionadas con los cocineros. También recuerda que el decreto supremo núm. 048-DE/MPG, de fecha 9 de octubre de 1990 — al que hizo referencia el Gobierno en memorias anteriores —, tampoco contiene ninguna disposición pertinente. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que comunique explicaciones adicionales al respecto y que también transmita una copia de la resolución núm. 0564-2003-DCG.
Artículo 6. Reconocimiento de certificados. En sus comentarios anteriores, la Comisión le había solicitado al Gobierno que indicara si estaban reconocidos los certificados de aptitudes expedidos por otros países. Tomando nota de la indicación del Gobierno, según la cual el asunto se había remitido a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, la Comisión solicita al Gobierno que comunique más información detallada sobre este punto.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. Tomando nota que el Gobierno no ha comunicado, durante cierto número de años, información general acerca de la aplicación práctica del Convenio, la Comisión le ruega al Gobierno comunicar información actualizada en este sentido, incluyéndose, por ejemplo, información estadística sobre el número de certificados de cocinero de buque expedidos durante el período de presentación de memorias, extractos de informes de los servicios de inspección, cualquier dificultad encontrada en la aplicación del Convenio.
Finalmente, la Comisión aprovecha la oportunidad para recordar que el Convenio había sido revisado por el Convenio sobre el Trabajo Marítimo, 2006, y que sus principales disposiciones están ahora reflejadas en el reglamento 3.2, párrafo 3, norma A3.2, párrafos 3 y 4, y pauta B3.2.2 del instrumento en cuestión. Por consiguiente, la Comisión invita al Gobierno a que considere la posibilidad de ratificar, en un futuro muy próximo, el Convenio sobre el Trabajo Marítimo, 2006, y a que mantenga informada a la Oficina de toda decisión adoptada al respecto.
La Comisión toma nota de la adopción del decreto supremo núm. 028-DE/MPG, de 25 de mayo de 2001, que reglamenta la Ley de Control y Vigilancia de las actividades marítimas, fluviales y lacustres y deroga el decreto supremo núm. 002-87-MA, de 9 de abril de 1987. La Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.
Artículo 4, párrafo 2, del Convenio. Condiciones para la obtención del certificado de aptitud de cocinero. La Comisión toma nota de que el decreto supremo núm. 028-DE/MPG, de 25 de mayo de 2001, a diferencia del decreto supremo núm. 002-87-MA, de 9 de abril de 1987 que éste deroga, no contiene disposiciones específicas relativas a los cocineros. En consecuencia, las condiciones para la obtención de un diploma de capacidad de cocinero de buque únicamente están regidos en la legislación nacional por el decreto supremo núm. 048-DE/MPG, de 9 de octubre de 1990, relativo a los cocineros de buques. Los artículos 1 y 2 de ese decreto fijan las condiciones de edad y de nacionalidad requeridas. El artículo 5 establece los tipos de documentos que debe presentar el marino que, para ser matriculado y tener derecho a la libreta de embarco deberá presentar, asimismo, el certificado de aptitud profesional. Además, deberá presentar un certificado de aptitud física, expedido por el centro médico naval y un certificado de la Escuela Nacional de Marina Mercante «Almirante Miguel Grau» que confirme la asistencia y obtención de un diploma en el curso formativo para tripulantes marítimos mercantes. Una vez cumplidas estas etapas, el postulante recibirá, con el informe favorable del capitán de puerto, la resolución otorgándole el título de cocinero de buque que le permitirá trabajar en la marina mercante (artículo 6). Esta habilitación podrá ser cancelada si durante los tres años que siguen a partir de la expedición de la habilitación, no haya conseguido embarque por un período mínimo de ocho meses para ejercer su actividad (artículo 13). La Comisión recuerda que en virtud de artículo 4, párrafo 2, del Convenio, «nadie podrá obtener un certificado de aptitud profesional, a menos: a) que haya cumplido la edad mínima que prescriba la autoridad competente; b) que haya servido en el mar durante el período mínimo que prescriba la autoridad competente, y c) que haya aprobado el examen que prescriba la autoridad competente. La legislación nacional puede recurrir a la noción de período mínimo de servicio a bordo para el mantenimiento o no de la habilitación expedida al marino pero no contiene disposiciones relativas al período mínimo de servicio en el mar requerido para la obtención del certificado. El marino recibe la autorización y, en consecuencia, su diploma, y posteriormente, ese documento se le podrá retirar si no cumple con un período mínimo de servicio en el mar. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica nacionales de conformidad con estas disposiciones y garantizar la exigencia de un período mínimo de servicio en el mar para obtener el certificado de aptitud de los cocineros de buque.
Artículo 6. Reconocimiento de los certificados. El Gobierno indica en su memoria que aplica el procedimiento de reconocimiento de diplomas establecidos en la regla I/10 del Convenio internacional sobre formación, titulación y guardias para la gente de mar, de 1978 (STCW), en su tenor modificado. No obstante, que el Convenio STCW no contiene disposiciones específicas para los cocineros. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien precisar la manera en que se practica el reconocimiento de los diplomas extranjeros de cocineros de buque.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión lamenta comprobar que la memoria no contiene información alguna sobre ese punto. En consecuencia, solicita nuevamente al Gobierno se sirva proporcionar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio, facilitando por ejemplo, resúmenes de informes de los servicios de inspección y precisiones sobre el número de certificados expedidos.
Punto V del formulario de memoria. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, que corresponde al período 1991-1996, relativas a la emisión de certificados de aptitud profesional de los cocineros de buque como lo prescribe la legislación. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar informaciones o informes oficiales que permitan apreciar la aplicación del Convenio en la práctica (informes de inspección, número de certificados emitidos, etc...).
La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del decreto supremo núm. 048-90-DE/MGP, de 9 de octubre de 1990, que aprueba el Reglamento sobre los cocineros de buques que satisface los requerimientos del artículo 4 del Convenio. La Comisión espera que en sus futuras memorias el Gobierno incluirá la información disponible sobre la aplicación práctica del Reglamento (parte V del formulario de la memoria).
La Comisión se refiere a su observación relativa al proyecto de reglamento sobre los cocineros de buques, cuyo texto se adjunta a la memoria de 1983 del Gobierno.
La Comisión constata que dicho proyecto no contiene disposiciones que prescriban el período mínimo de servicio en el mar, tal como lo prevé el artículo 4, párrafo 2, b) del Convenio. Además, en dicho proyecto no encuentran plena aplicación los párrafos 2, c), 3 y 4 del artículo 4, los cuales prevén que el examen que describa o controle la autoridad competente deberá comprender ciertos ejercicios específicos. La Comisión agradecería al Gobierno que indicase de qué manera dichas disposiciones del Convenio se aplicarán en lo que se refiere a la organización de los exámenes y la expedición de los certificados de aptitud por el "Centro de Instrucción Técnica y Entrenamiento Naval" (CITEN).
Por último, la Comisión debe señalar que el artículo 17 de dicho proyecto, al permitir - con la única condición de pasar examen médico - la expedición de certificados de aptitud a aquellos cocineros que acrediten más de 2 años de servicio en la fecha de aprobación del reglamento en cuestión, no se ajusta al artículo 5 del Convenio. El referido artículo admite un certificado de equivalencia en el caso de un marino que haya realizado 2 años de servicio en calidad de cocinero antes de la expiración de un período de 3 años a partir de la fecha en que el Convenio entre en vigor para el país interesado; en el caso del Perú, dicho período expiró, por tanto, el 24 de agosto de 1965.
En relación con sus anteriores observaciones, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se tendrán en cuenta sus comentarios en la actual revisión de la legislación. La Comisión recuerda que viene haciendo comentarios desde hace ya varios años sobre la falta de disposiciones que den aplicación al Convenio, y espera que en la próxima memoria se indiquen las medidas tomadas para dar efecto al mismo.
La Comisión se refiere de nuevo en una solicitud directa a ciertos aspectos del anterior proyecto de legislación del Gobierno.