National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En relación con la aplicación del artículo 2 del Convenio, la Comisión había tomado nota con interés de que el artículo 27, 7), de la ley de sindicatos núm. 52 de 1987, prevé tiempo libre para los miembros de los comités ejecutivos sindicales, de modo que puedan dedicarse a las actividades sindicales y que el artículo 138, párrafo 1, del Código de Trabajo, estipula que los representantes de los trabajadores deben gozar de tiempo libre en su trabajo para ejercer sus funciones en los comités de inspección del trabajo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que transmita copias de los convenios concluidos por los sindicatos y los empleadores, a los que el Gobierno había hecho referencia en su memoria anterior, y que otorgarían facilidades a los representantes de los trabajadores.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
En relación con la aplicación del artículo 2 del Convenio, la Comisión toma nota con interés de que el artículo 27, 7), de la ley de sindicatos núm. 52 de 1987, prevé tiempo libre para los miembros de los comités ejecutivos sindicales, de modo que puedan dedicarse a las actividades sindicales y que el artículo 138, párrafo 1, del Código de Trabajo, estipula que los representantes de los trabajadores deben gozar de tiempo libre en su trabajo para ejercer sus funciones en los comités de inspección del trabajo.
La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que transmita copias de los convenios concluidos por los sindicatos y los empleadores, a los que el Gobierno había hecho referencia en su memoria anterior, y que otorgarían facilidades a los representantes de los trabajadores.
La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión observa que el Gobierno no ha comunicado copias de los acuerdos concluidos entre las organizaciones sindicales y los empleadores (a los que se había referido el Gobierno) y en virtud de los cuales se otorgarían a los miembros de las comisiones sindicales las facilidades relacionadas con todas las actividades necesarias para el cumplimiento de las funciones sindicales. En estas condiciones, la Comisión se ve obligada a señalar nuevamente a la atención del Gobierno lo dispuesto en el artículo 2, en virtud del cual deben otorgarse facilidades a los representantes de los trabajadores en la empresa (por ejemplo, el tiempo libre necesario para asistir a reuniones, cursos de formación, seminarios, conferencias y congresos sindicales; acceso a los lugares de trabajo, cuando ello fuere necesario; lugares para la colocación de avisos sindicales, etc., tal y como se indica en el capítulo IV de la Recomendación núm. 143 sobre la representación de los trabajadores, 1971). La Comisión no puede sino solicitar al Gobierno que comunique junto con su próxima memoria el texto de todo acuerdo concluido entre las organizaciones sindicales y los empleadores, que otorgaría a los representantes de los trabajadores en las empresas las facilidades descritas anteriormente, así como cualquier otra información relativa a la aplicación del artículo 2 en la práctica.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
La Comisión lamenta tomar nota de que en la memoria del Gobierno sigue sin figurar una respuesta a sus solicitudes directas anteriores de informaciones más detalladas sobre la aplicación del artículo 2 del Convenio y, en particular, de que no se acompañan copias de los acuerdos concluidos entre las organizaciones sindicales y los empleadores que mencionaba el Gobierno en su memoria anterior, y en virtud de los cuales se otorgarían a los miembros de las comisiones sindicales las facilidades relacionadas con todas las actividades necesarias para el cumplimiento de las funciones sindicales.
En estas condiciones, la Comisión se ve obligada a señalar nuevamente a la atención del Gobierno lo dispuesto en el artículo 2, en virtud del cual deben otorgarse facilidades a los representantes de los trabajadores en la empresa (por ejemplo, el tiempo libre necesario para asistir a reuniones, cursos de formación, seminarios, conferencias y congresos sindicales; acceso a los lugares de trabajo, cuando ello fuere necesario; lugares para la colocación de avisos sindicales, etc., tal y como se indica en el capítulo IV de la Recomendación núm. 143 sobre la representación de los trabajadores, 1971).
La Comisión no puede sino solicitar al Gobierno que comunique junto con su próxima memoria el texto de todo acuerdo concluido entre las organizaciones sindicales y los empleadores, que otorgaría a los representantes de los trabajadores en las empresas las facilidades descritas anteriormente, así como cualquier otra información relativa a la aplicación del artículo 2 en la práctica.
La Comisión lamenta tener que tomar nota de que sigue sin figurar en la memoria del Gobierno una respuesta a sus solicitudes directas anteriores de informaciones más detalladas sobre la aplicación del artículo 2 del Convenio y, de modo particular, de que no se acompañan copias de los acuerdos concluidos entre las organizaciones sindicales y los empleadores que mencionaba el Gobierno en su memoria anterior, y en virtud de los cuales se otorgarían a los miembros de las comisiones sindicales las facilidades relacionadas con todas las actividades necesarias para el cumplimiento de las funciones sindicales.
En estas condiciones, la Comisión se ve en la obligación de señalar nuevamente a la atención del Gobierno los términos del artículo 2, en virtud de los cuales deben otorgarse facilidades a los representantes de los trabajadores en la empresa (por ejemplo, el tiempo libre necesario para asistir a reuniones, cursos de formación, seminarios, conferencias y congresos sindicales; acceso a los lugares de trabajo, cuando ello fuere necesario; lugares para la colocación de avisos sindicales, etc., tal y como se indica en el capítulo IV de la Recomendación núm. 143 sobre la representación de los trabajadores, 1971).
Al observar que, en virtud de la ley núm. 52 sobre la organización sindical de los trabajadores, de 1987, que consagra el monopolio sindical, es la Confederación General de Sindicatos de Trabajadores, organización designada expresamente en la ley, la que se hace cargo de los salarios de los trabajadores liberados a tiempo completo para cumplir sus funciones sindicales (artículos 41 y 27, párrafo 7), y no los empleadores, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que deben otorgarse facilidades a los representantes de los trabajadores en las empresas, para permitirles el cumplimiento de sus funciones con rapidez y eficacia, con toda independencia, con miras a la defensa de los intereses económicos, sociales y profesionales de los trabajadores.
La Comisión no puede sino solicitar al Gobierno que comunique junto con su próxima memoria el texto de cualquier acuerdo concluido entre las organizaciones sindicales y los empleadores, que otorgaría a los representantes de los trabajadores en las empresas las facilidades descritas anteriormente, así como cualquier otra información relativa a la aplicación del artículo 2 en la práctica.
La Comisión lamenta tener que tomar nota de que en la memoria del Gobierno no figura ninguna respuesta nueva a sus anteriores solicitudes directas de informaciones más detalladas sobre la aplicación del artículo 2 del Convenio, y en particular de que no se acompañan copias de los acuerdos concluidos entre las organizaciones sindicales y los empleadores que mencionaba el Gobierno en su memoria anterior y en virtud de los cuales se acordarían a los miembros de las comisiones sindicales las facilidades necesarias para cumplir todas las actividades necesarias al cumplimiento de sus obligaciones sindicales.
En tales condiciones la Comisión se ve obligada a señalar nuevamente a la atención del Gobierno los términos del artículo 2, en virtud del cual se deben otorgar facilidades a los representantes de los trabajadores en la empresa (por ejemplo tiempo libre para asistir a reuniones, cursos de formación, seminarios, conferencias y congresos sindicales; acceso a los lugares de trabajo cuando sea necesario; lugares para colocar avisos sindicales, etc., según se indica en el capítulo IV de la Recomendación núm. 143).
Observando que a tenor de la ley núm. 52 sobre la organización sindical de los trabajadores, de 1987, se consagra un monopolio sindical en favor de una organización que coordina todo el sistema sindical, la Confederación General de Sindicatos de Trabajadores, designada expresamente por la ley, a la que toca hacerse cargo de los salarios de los trabajadores liberados a tiempo completo para cumplir sus funciones sindicales (artículos 41 y 27, párrafo 7) y no a los empleadores, la Comisión señala concretamente a la atención del Gobierno que se debiera acordar facilidades a los representantes de los trabajadores en las empresas para permitirles cumplir sus funciones con rapidez y eficacia y con total independencia para defender los intereses económicos, sociales y profesionales de los trabajadores.
La Comisión sólo puede solicitar al Gobierno se sirva comunicar, junto con su próxima memoria, el texto de cualquier acuerdo concluido entre organizaciones sindicales y empleadores que otorguen a los representantes de los trabajadores en las empresas las facilidades antes mencionadas, así como cualquier otra información que se refiera a la aplicación del artículo 2 en la práctica.