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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículo1, c).Medidas disciplinarias aplicables a la gente de mar. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que adoptara medidas para revisar las siguientes disposiciones de la Ley de la Marina Mercante, de 2003 (Ley 645), que prevén infracciones disciplinarias punibles con sanciones penales que implican trabajo penitenciario obligatorio (en virtud del artículo 42, 1), de la Ley del Servicio Penitenciario, de 1972):
  • -artículo 168, 1), b): el marino o el aprendiz que desobedezca voluntariamente cualquier orden legal, será castigado con una pena de prisión no superior a un mes;
  • -artículo 168, 1), e): el marino o el aprendiz que conspire con cualquier miembro de la tripulación para desobedecer cualquier orden ilegal, o para descuidar el deber, o para impedir la navegación del buque o el curso del viaje, podrá ser condenado a una multa o a una pena de prisión no superior a seis meses, o a ambas, y
  • -artículo 169, 1): el marino o el aprendiz que abandone el buque podrá ser condenado a una pena de prisión no superior a dos meses;
  • -artículo 169, 2): el marino o el aprendiz que descuide o se niegue, sin causa razonable, a incorporarse al buque, a navegar en el buque, se ausente sin permiso en cualquier momento dentro del periodo de 24 horas inmediatamente anterior a la salida del buque o en cualquier momento del buque o del servicio, sin motivo suficiente, será castigado con una pena de prisión no superior a dos meses.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que las mencionadas disposiciones no se han aplicado en el país contra ningún marino por incumplimiento de la disciplina en el trabajo. El Gobierno añade que en el plan de trabajo de 2023 de la Autoridad Marítima de Ghana se han adoptado disposiciones para revisar la Ley de la Marina Mercante de Ghana. Al respecto, la Comisión recuerda que el artículo 1, c) del Convenio, prohíbe la imposición de sanciones que impliquen un trabajo obligatorio en caso de infracción de la disciplina en el trabajo. Sólo podrán imponerse sanciones que impliquen una obligación de realizar un trabajo en los casos en los que se ponga en el peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas a bordo. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar, sin demora, los artículos 168, 1), b) y e), y 169, 1) y 2), de la Ley de la Marina Mercante, para asegurar su conformidad con el Convenio y la práctica indicada.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. 1. En comentarios que formula desde hace un considerable número de años, la Comisión se viene refiriendo a varias disposiciones del Código Penal, del decreto de 1973 sobre autorizaciones a diarios, de la ordenanza de 1973 sobre protección de la propiedad (conflictos de trabajo) y de la Ley sobre Relaciones de Trabajo, de 1965, en virtud de las cuales se puede castigar con penas de prisión (que comportan la obligación de trabajar) el incumplimiento de las restricciones impuestas por la decisión discrecional del Poder Ejecutivo a la publicación de ciertas noticias en los periódicos, a la continuación de determinadas actividades de organizaciones y a numerosas faltas a la disciplina de la marina mercante, además de la participación en determinadas formas de huelga. Después de haber solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que ninguna clase de trabajo obligatorio forzoso (comprendido el trabajo penitenciario obligatorio) sea impuesto en los casos que caen dentro del ámbito de aplicación del artículo 1, apartados a), c) y d), la Comisión tomó nota de la declaración hecha por el Gobierno, según la cual el Consejo Nacional Consultivo sobre Asuntos Laborales estaba examinando los comentarios de la Comisión de Expertos, y que el Gobierno deseaba armonizar la legislación pertinente con el Convenio. El Gobierno indicó también en su memoria recibida en 1996 que el Consejo Nacional Consultivo sobre Asuntos Laborales había concluido las discusiones sobre los comentarios anteriores de la Comisión de Expertos y había presentado recomendaciones al Ministro en marzo de 1994, con la intención de poner la legislación local en conformidad con las normas de la OIT, y los comentarios de la Comisión de Expertos se habían sometido al Fiscal General del Estado para su estudio profundizado y con objeto de recabar su dictamen.
El Gobierno indicó anteriormente que las medidas adoptadas por el Fiscal General del Estado para poner la legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio, de conformidad con las recomendaciones del Comité Consultivo Nacional sobre Asuntos Laborales, se habían suspendido en vista de la propuesta de revisar y codificar la legislación laboral. El Gobierno indicó también que el Foro Nacional Tripartito, compuesto por representantes de la oficina del Fiscal General, del Comité Consultivo Nacional sobre Asuntos Laborales y de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, examinaría los comentarios formulados por la Comisión de Expertos con respecto a la aplicación del Convenio.
El Gobierno indicó de que el Foro Nacional ha codificado toda la legislación laboral en un solo proyecto de ley que era examinado por el Gabinete y sería transmitido al Parlamento para su adopción. Por consiguiente, la Comisión expresó la firme esperanza de que se tomarían por fin las medidas necesarias sobre los diversos puntos detallados una vez más, en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
2. La Comisión tomó nota anteriormente de la adopción de la Ley de 1992 sobre los Partidos Políticos, de la Ley de 1994 sobre las Facultades de Emergencia y de la Ley de 1994 sobre el Orden Público, que plantean algunas cuestiones con respecto al Convenio que se vuelven a formular en la solicitud que se dirige directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. 1. En comentarios que formula desde hace un considerable número de años, la Comisión se viene refiriendo a varias disposiciones del Código Penal, del decreto de 1973 sobre autorizaciones a diarios, de la ordenanza de 1973 sobre protección de la propiedad (conflictos de trabajo) y de la Ley sobre Relaciones de Trabajo, de 1965, en virtud de las cuales se puede castigar con penas de prisión (que comportan la obligación de trabajar) el incumplimiento de las restricciones impuestas por la decisión discrecional del Poder Ejecutivo a la publicación de ciertas noticias en los periódicos, a la continuación de determinadas actividades de organizaciones y a numerosas faltas a la disciplina de la marina mercante, además de la participación en determinadas formas de huelga. Después de haber solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que ninguna clase de trabajo obligatorio forzoso (comprendido el trabajo penitenciario obligatorio) sea impuesto en los casos que caen dentro del ámbito de aplicación del artículo 1, apartados a), c) y d), la Comisión tomó nota de la declaración hecha por el Gobierno, según la cual el Consejo Nacional Consultivo sobre Asuntos Laborales estaba examinando los comentarios de la Comisión de Expertos, y que el Gobierno deseaba armonizar la legislación pertinente con el Convenio. El Gobierno indicó también en su memoria recibida en 1996 que el Consejo Nacional Consultivo sobre Asuntos Laborales había concluido las discusiones sobre los comentarios anteriores de la Comisión de Expertos y había presentado recomendaciones al Ministro en marzo de 1994, con la intención de poner la legislación local en conformidad con las normas de la OIT, y los comentarios de la Comisión de Expertos se habían sometido al Fiscal General del Estado para su estudio profundizado y con objeto de recabar su dictamen.
El Gobierno indicó anteriormente que las medidas adoptadas por el Fiscal General del Estado para poner la legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio, de conformidad con las recomendaciones del Comité Consultivo Nacional sobre Asuntos Laborales, se habían suspendido en vista de la propuesta de revisar y codificar la legislación laboral. El Gobierno indicó también que el Foro Nacional Tripartito, compuesto por representantes de la oficina del Fiscal General, del Comité Consultivo Nacional sobre Asuntos Laborales y de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, examinaría los comentarios formulados por la Comisión de Expertos con respecto a la aplicación del Convenio.
El Gobierno indicó e que el Foro Nacional ha codificado toda la legislación laboral en un solo proyecto de ley que era examinado por el Gabinete y sería transmitido al Parlamento para su adopción. Por consiguiente, la Comisión expresó la firme esperanza de que se tomarían por fin las medidas necesarias sobre los diversos puntos detallados una vez más, en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
2. La Comisión tomó nota anteriormente de la adopción de la Ley de 1992 sobre los Partidos Políticos, de la Ley de 1994 sobre las Facultades de Emergencia y de la Ley de 1994 sobre el Orden Público, que plantean algunas cuestiones con respecto al Convenio que se vuelven a formular en la solicitud que se dirige directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. 1. En comentarios que formula desde hace un considerable número de años, la Comisión se viene refiriendo a varias disposiciones del Código Penal, del decreto de 1973 sobre autorizaciones a diarios, de la ordenanza de 1973 sobre protección de la propiedad (conflictos de trabajo) y de la Ley sobre Relaciones de Trabajo, de 1965, en virtud de las cuales se puede castigar con penas de prisión (que comportan la obligación de trabajar) el incumplimiento de las restricciones impuestas por la decisión discrecional del Poder Ejecutivo a la publicación de ciertas noticias en los periódicos, a la continuación de determinadas actividades de organizaciones y a numerosas faltas a la disciplina de la marina mercante, además de la participación en determinadas formas de huelga. Después de haber solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que ninguna clase de trabajo obligatorio forzoso (comprendido el trabajo penitenciario obligatorio) sea impuesto en los casos que caen dentro del ámbito de aplicación del artículo 1, apartados a), c) y d), la Comisión tomó nota de la declaración hecha por el Gobierno, según la cual el Consejo Nacional Consultivo sobre Asuntos Laborales estaba examinando los comentarios de la Comisión de Expertos, y que el Gobierno deseaba armonizar la legislación pertinente con el Convenio. El Gobierno indicó también en su memoria recibida en 1996 que el Consejo Nacional Consultivo sobre Asuntos Laborales había concluido las discusiones sobre los comentarios anteriores de la Comisión de Expertos y había presentado recomendaciones al Ministro en marzo de 1994, con la intención de poner la legislación local en conformidad con las normas de la OIT, y los comentarios de la Comisión de Expertos se habían sometido al Fiscal General del Estado para su estudio profundizado y con objeto de recabar su dictamen.
El Gobierno indicó anteriormente que las medidas adoptadas por el Fiscal General del Estado para poner la legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio, de conformidad con las recomendaciones del Comité Consultivo Nacional sobre Asuntos Laborales, se habían suspendido en vista de la propuesta de revisar y codificar la legislación laboral. El Gobierno indicó también que el Foro Nacional Tripartito, compuesto por representantes de la oficina del Fiscal General, del Comité Consultivo Nacional sobre Asuntos Laborales y de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, examinaría los comentarios formulados por la Comisión de Expertos con respecto a la aplicación del Convenio.
El Gobierno indicó en su última memoria que el Foro Nacional ha codificado toda la legislación laboral en un solo proyecto de ley que era examinado por el Gabinete y sería transmitido al Parlamento para su adopción. Por consiguiente, la Comisión expresó la firme esperanza de que se tomarían por fin las medidas necesarias sobre los diversos puntos detallados una vez más, en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
2. La Comisión tomó nota anteriormente de la adopción de la Ley de 1992 sobre los Partidos Políticos, de la Ley de 1994 sobre las Facultades de Emergencia y de la Ley de 1994 sobre el Orden Público, que plantean algunas cuestiones con respecto al Convenio que se vuelven a formular en la solicitud que se dirige directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1, párrafos a), c) y d), del Convenio. 1. En comentarios que formula desde hace un considerable número de años, la Comisión se viene refiriendo a varias disposiciones del Código Penal, del decreto de 1973 sobre autorizaciones a diarios, de la ordenanza de 1973 sobre protección de la propiedad (conflictos de trabajo) y de la Ley sobre Relaciones de Trabajo, de 1965, en virtud de las cuales se puede castigar con penas de prisión (que comportan la obligación de trabajar) el incumplimiento de las restricciones impuestas por la decisión discrecional del Poder Ejecutivo a la publicación de ciertas noticias en los periódicos, a la continuación de determinadas actividades de organizaciones y a numerosas faltas a la disciplina de la marina mercante, además de la participación en determinadas formas de huelga. Después de haber solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que ninguna clase de trabajo obligatorio forzoso (comprendido el trabajo penitenciario obligatorio) sea impuesto en los casos que caen dentro del ámbito de aplicación del artículo 1, apartados a), c) y d), la Comisión tomó nota de la declaración hecha por el Gobierno, según la cual el Consejo Nacional Consultivo sobre Asuntos Laborales estaba examinando los comentarios de la Comisión de Expertos, y que el Gobierno deseaba armonizar la legislación pertinente con el Convenio. El Gobierno indicó también en su memoria recibida en 1996 que el Consejo Nacional Consultivo sobre Asuntos Laborales había concluido las discusiones sobre los comentarios anteriores de la Comisión de Expertos y había presentado recomendaciones al Ministro en marzo de 1994, con la intención de poner la legislación local en conformidad con las normas de la OIT, y los comentarios de la Comisión de Expertos se habían sometido al Fiscal General del Estado para su estudio profundizado y con objeto de recabar su dictamen.

El Gobierno indicó anteriormente que las medidas adoptadas por el Fiscal General del Estado para poner la legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio, de conformidad con las recomendaciones del Comité Consultivo Nacional sobre Asuntos Laborales, se habían suspendido en vista de la propuesta de revisar y codificar la legislación laboral. El Gobierno indicó también que el Foro Nacional Tripartito, compuesto por representantes de la oficina del Fiscal General, del Comité Consultivo Nacional sobre Asuntos Laborales y de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, examinaría los comentarios formulados por la Comisión de Expertos con respecto a la aplicación del Convenio.

El Gobierno indicó en su última memoria que el Foro Nacional ha codificado toda la legislación laboral en un solo proyecto de ley que era examinado por el Gabinete y sería transmitido al Parlamento para su adopción. Por consiguiente, la Comisión expresó la firme esperanza de que se tomarían por fin las medidas necesarias sobre los diversos puntos detallados una vez más, en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

2. La Comisión tomó nota anteriormente de la adopción de la Ley de 1992 sobre los Partidos Políticos, de la Ley de 1994 sobre las Facultades de Emergencia y de la Ley de 1994 sobre el Orden Público, que plantean algunas cuestiones con respecto al Convenio que se vuelven a formular en la solicitud que se dirige directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1, párrafos a), c) y d), del Convenio. 1. En comentarios que formula desde hace un considerable número de años, la Comisión se viene refiriendo a varias disposiciones del Código Penal, del decreto de 1973 sobre autorizaciones a diarios, de la ordenanza de 1973 sobre protección de la propiedad (conflictos de trabajo) y de la Ley sobre Relaciones de Trabajo, de 1965, en virtud de las cuales se puede castigar con penas de prisión (que comportan la obligación de trabajar) el incumplimiento de las restricciones impuestas por la decisión discrecional del Poder Ejecutivo a la publicación de ciertas noticias en los periódicos, a la continuación de determinadas actividades de organizaciones y a numerosas faltas a la disciplina de la marina mercante, además de la participación en determinadas formas de huelga. Después de haber solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que ninguna clase de trabajo obligatorio forzoso (comprendido el trabajo penitenciario obligatorio) sea impuesto en los casos que caen dentro del ámbito de aplicación del artículo 1, apartados a), c) y d), la Comisión tomó nota de la declaración hecha por el Gobierno, según la cual el Consejo Nacional Consultivo sobre Asuntos Laborales estaba examinando los comentarios de la Comisión de Expertos, y que el Gobierno deseaba armonizar la legislación pertinente con el Convenio. El Gobierno indicó también en su memoria recibida en 1996 que el Consejo Nacional Consultivo sobre Asuntos Laborales había concluido las discusiones sobre los comentarios anteriores de la Comisión de Expertos y había presentado recomendaciones al Ministro en marzo de 1994, con la intención de poner la legislación local en conformidad con las normas de la OIT, y los comentarios de la Comisión de Expertos se habían sometido al Fiscal General del Estado para su estudio profundizado y con objeto de recabar su dictamen.

En sus memorias recibidas en 1999 y 2001, el Gobierno indicó que las medidas adoptadas por el Fiscal General del Estado para poner la legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio, de conformidad con las recomendaciones del Comité Consultivo Nacional sobre Asuntos Laborales, se habían suspendido en vista de la propuesta de revisar y codificar la legislación laboral. El Gobierno indicó también que el Foro Nacional Tripartito, compuesto por representantes de la oficina del Fiscal General, del Comité Consultivo Nacional sobre Asuntos Laborales y de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, examinaría los comentarios formulados por la Comisión de Expertos con respecto a la aplicación del Convenio.

El Gobierno indicó en su última memoria que el Foro Nacional ha codificado toda la legislación laboral en un solo proyecto de ley que era examinado por el Gabinete y sería transmitido al Parlamento para su adopción. Por consiguiente, la Comisión expresó la firme esperanza de que se tomarían por fin las medidas necesarias sobre los diversos puntos detallados una vez más, en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

2. La Comisión tomó nota anteriormente de la adopción de la Ley de 1992 sobre los Partidos Políticos, de la Ley de 1994 sobre las Facultades de Emergencia y de la Ley de 1994 sobre el Orden Público, que plantean algunas cuestiones con respecto al Convenio que se vuelven a formular en la solicitud que se dirige directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1, párrafos a), c) y d), del Convenio. 1. En comentarios que formula desde hace un considerable número de años, la Comisión se viene refiriendo a varias disposiciones del Código Penal, del decreto de 1973 sobre autorizaciones a diarios, de la ordenanza de 1973 sobre protección de la propiedad (conflictos de trabajo) y de la Ley sobre Relaciones de Trabajo, de 1965, en virtud de las cuales se puede castigar con penas de prisión (que comportan la obligación de trabajar) el incumplimiento de las restricciones impuestas por la decisión discrecional del Poder Ejecutivo a la publicación de ciertas noticias en los periódicos, a la continuación de determinadas actividades de organizaciones y a numerosas faltas a la disciplina de la marina mercante, además de la participación en determinadas formas de huelga. Después de haber solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que ninguna clase de trabajo obligatorio forzoso (comprendido el trabajo penitenciario obligatorio) sea impuesto en los casos que caen dentro del ámbito de aplicación del artículo 1, apartados a), c) y d), la Comisión tomó nota de la declaración hecha por el Gobierno, según la cual el Consejo Nacional Consultivo sobre Asuntos Laborales estaba examinando los comentarios de la Comisión de Expertos, y que el Gobierno deseaba armonizar la legislación pertinente con el Convenio. El Gobierno indicó también en su memoria recibida en 1996 que el Consejo Nacional Consultivo sobre Asuntos Laborales había concluido las discusiones sobre los comentarios anteriores de la Comisión de Expertos y había presentado recomendaciones al Ministro en marzo de 1994, con la intención de poner la legislación local en conformidad con las normas de la OIT, y los comentarios de la Comisión de Expertos se habían sometido al Fiscal General del Estado para su estudio profundizado y con objeto de recabar su dictamen.

En sus memorias recibidas en 1999 y 2001, el Gobierno indicó que las medidas adoptadas por el Fiscal General del Estado para poner la legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio, de conformidad con las recomendaciones del Comité Consultivo Nacional sobre Asuntos Laborales, se habían suspendido en vista de la propuesta de revisar y codificar la legislación laboral. El Gobierno indicó también que el Foro Nacional Tripartito, compuesto por representantes de la oficina del Fiscal General, del Comité Consultivo Nacional sobre Asuntos Laborales y de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, examinaría los comentarios formulados por la Comisión de Expertos con respecto a la aplicación del Convenio.

El Gobierno indicó en su última memoria que el Foro Nacional ha codificado toda la legislación laboral en un solo proyecto de ley que era examinado por el Gabinete y sería transmitido al Parlamento para su adopción. Por consiguiente, la Comisión expresó la firme esperanza de que se tomarían por fin las medidas necesarias sobre los diversos puntos detallados una vez más, en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

2. La Comisión tomó nota anteriormente de la adopción de la Ley de 1992 sobre los Partidos Políticos, de la Ley de 1994 sobre las Facultades de Emergencia y de la Ley de 1994 sobre el Orden Público, que plantean algunas cuestiones con respecto al Convenio que se vuelven a formular en la solicitud que se dirige directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1, párrafos a), c) y d), del Convenio. 1. En comentarios que formula desde hace un considerable número de años, la Comisión se viene refiriendo a varias disposiciones del Código Penal, del decreto de 1973 sobre autorizaciones a diarios, de la ordenanza de 1973 sobre protección de la propiedad (conflictos de trabajo) y de la Ley sobre Relaciones de Trabajo, de 1965, en virtud de las cuales se puede castigar con penas de prisión (que comportan la obligación de trabajar) el incumplimiento de las restricciones impuestas por la decisión discrecional del Poder Ejecutivo a la publicación de ciertas noticias en los periódicos, a la continuación de determinadas actividades de organizaciones y a numerosas faltas a la disciplina de la marina mercante, además de la participación en determinadas formas de huelga. Después de haber solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que ninguna clase de trabajo obligatorio forzoso (comprendido el trabajo penitenciario obligatorio) sea impuesto en los casos que caen dentro del ámbito de aplicación del artículo 1, apartados a), c) y d), la Comisión tomó nota de la declaración hecha por el Gobierno, según la cual el Consejo Nacional Consultivo sobre Asuntos Laborales estaba examinando los comentarios de la Comisión de Expertos, y que el Gobierno deseaba armonizar la legislación pertinente con el Convenio. El Gobierno indicó también en su memoria recibida en 1996 que el Consejo Nacional Consultivo sobre Asuntos Laborales había concluido las discusiones sobre los comentarios anteriores de la Comisión de Expertos y había presentado recomendaciones al Ministro en marzo de 1994, con la intención de poner la legislación local en conformidad con las normas de la OIT, y los comentarios de la Comisión de Expertos se habían sometido al Fiscal General del Estado para su estudio profundizado y con objeto de recabar su dictamen.

En sus memorias recibidas en 1999 y 2001, el Gobierno indicó que las medidas adoptadas por el Fiscal General del Estado para poner la legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio, de conformidad con las recomendaciones del Comité Consultivo Nacional sobre Asuntos Laborales, se habían suspendido en vista de la propuesta de revisar y codificar la legislación laboral. El Gobierno indicó también que el Foro Nacional Tripartito, compuesto por representantes de la oficina del Fiscal General, del Comité Consultivo Nacional sobre Asuntos Laborales y de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, examinaría los comentarios formulados por la Comisión de Expertos con respecto a la aplicación del Convenio.

El Gobierno indicó en su última memoria que el Foro Nacional ha codificado toda la legislación laboral en un solo proyecto de ley que era examinado por el Gabinete y sería transmitido al Parlamento para su adopción. Por consiguiente, la Comisión expresó la firme esperanza de que se tomarían por fin las medidas necesarias sobre los diversos puntos detallados una vez más, en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

2. La Comisión tomó nota anteriormente de la adopción de la Ley de 1992 sobre los Partidos Políticos, de la Ley de 1994 sobre las Facultades de Emergencia y de la Ley de 1994 sobre el Orden Público, que plantean algunas cuestiones con respecto al Convenio que se vuelven a formular en la solicitud que se dirige directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

 

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a las cuestiones siguientes:

Artículo 1, párrafos a), c) y d), del Convenio

1. En comentarios que formula desde hace un considerable número de años, la Comisión se viene refiriendo a varias disposiciones del Código Penal, del decreto de 1973 sobre autorizaciones a diarios, de la ordenanza de 1973 sobre protección de la propiedad (conflictos de trabajo) y de la Ley sobre Relaciones de Trabajo, de 1965, en virtud de las cuales se puede castigar con penas de prisión (que comportan la obligación de trabajar) el incumplimiento de las restricciones impuestas por la decisión discrecional del Poder Ejecutivo a la publicación de ciertas noticias en los periódicos, a la continuación de determinadas actividades de organizaciones y a numerosas faltas a la disciplina de la marina mercante, además de la participación en determinadas formas de huelga. Después de haber solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que ninguna clase de trabajo obligatorio forzoso (comprendido el trabajo penitenciario obligatorio) sea impuesto en los casos que caen dentro del ámbito de aplicación del artículo 1, apartados a), c) y d), la Comisión tomó nota de la declaración hecha por el Gobierno según la cual, el Consejo Nacional Consultivo sobre Asuntos Laborales estaba examinando los comentarios de la Comisión de Expertos, y que el Gobierno deseaba armonizar la legislación pertinente con el Convenio. El Gobierno indicó también en su memoria recibida en 1996 que el Consejo Nacional Consultivo sobre Asuntos Laborales había concluido las discusiones sobre los comentarios anteriores de la Comisión de Expertos y había presentado recomendaciones al Ministro en marzo de 1994, con la intención de poner la legislación local en conformidad con las normas de la OIT, y los comentarios de la Comisión de Expertos se habían sometido al Fiscal General del Estado para su estudio profundizado y con objeto de recabar su dictamen.

En sus memorias recibidas en 1999 y 2001, el Gobierno indicó que las medidas adoptadas por el Fiscal General del Estado para poner la legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio, de conformidad con las recomendaciones del Comité Consultivo Nacional sobre Asuntos Laborales, se habían suspendido en vista de la propuesta de revisar y codificar la legislación laboral. El Gobierno indicó también que el foro nacional tripartito, compuesto por representantes de la oficina del Fiscal General, del Comité Consultivo Nacional sobre Asuntos Laborales y de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, examinaría los comentarios formulados por la Comisión de Expertos con respecto a la aplicación del Convenio.

El Gobierno indicó en su última memoria que el foro nacional ha codificado toda la legislación laboral en un solo proyecto de ley que era examinado por el Gabinete y sería transmitido al Parlamento para su adopción. Por consiguiente, la Comisión expresó la firme esperanza de que se tomarían por fin las medidas necesarias sobre los diversos puntos detallados una vez más, en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

2. La Comisión tomó nota anteriormente de la adopción de la Ley de 1992 sobre los Partidos Políticos, de la Ley de 1994 sobre las Facultades de Emergencia y de la Ley de 1994 sobre el Orden Público, que plantean algunas cuestiones con respecto al Convenio que se vuelven a formular en la solicitud que se dirige directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno realizará los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:

Artículo 1, párrafos a), c) y d), del Convenio

1. En comentarios que formula desde hace un considerable número de años, la Comisión se viene refiriendo a varias disposiciones del Código Penal, del decreto de 1973 sobre autorizaciones a diarios, de la ordenanza de 1973 sobre protección de la propiedad (conflictos de trabajo) y de la Ley sobre Relaciones de Trabajo, de 1965, en virtud de las cuales se puede castigar con penas de prisión (que comportan la obligación de trabajar) el incumplimiento de las restricciones impuestas por la decisión discrecional del Poder Ejecutivo a la publicación de ciertas noticias en los periódicos, a la continuación de determinadas actividades de organizaciones y a numerosas faltas a la disciplina de la marina mercante, además de la participación en determinadas formas de huelga. Después de haber solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que ninguna clase de trabajo obligatorio forzoso (comprendido el trabajo penitenciario obligatorio) sea impuesto en los casos que caen dentro del ámbito de aplicación del artículo 1, apartados a), c) y d), la Comisión tomó nota de la declaración hecha por el Gobierno según la cual, el Consejo Nacional Consultivo sobre Asuntos Laborales estaba examinando los comentarios de la Comisión de Expertos, y que el Gobierno deseaba armonizar la legislación pertinente con el Convenio. El Gobierno indicó también en su memoria recibida en 1996 que el Consejo Nacional Consultivo sobre Asuntos Laborales había concluido las discusiones sobre los comentarios anteriores de la Comisión de Expertos y había presentado recomendaciones al Ministro en marzo de 1994, con la intención de poner la legislación local en conformidad con las normas de la OIT, y los comentarios de la Comisión de Expertos se habían sometido al Fiscal General del Estado para su estudio profundizado y con objeto de recabar su dictamen.

En sus memorias recibidas en 1999 y 2001, el Gobierno indicó que las medidas adoptadas por el Fiscal General del Estado para poner la legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio, de conformidad con las recomendaciones del Comité Consultivo Nacional sobre Asuntos Laborales, se habían suspendido en vista de la propuesta de revisar y codificar la legislación laboral. El Gobierno indicó también que el foro nacional tripartito, compuesto por representantes de la oficina del Fiscal General, del Comité Consultivo Nacional sobre Asuntos Laborales y de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, examinaría los comentarios formulados por la Comisión de Expertos con respecto a la aplicación del Convenio.

El Gobierno indicó en su última memoria que el foro nacional ha codificado toda la legislación laboral en un solo proyecto de ley que era examinado por el Gabinete y sería transmitido al Parlamento para su adopción. Por consiguiente, la Comisión expresó la firme esperanza de que se tomarían por fin las medidas necesarias sobre los diversos puntos detallados una vez más, en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

2. La Comisión tomó nota anteriormente de la adopción de la Ley de 1992 sobre los Partidos Políticos, de la Ley de 1994 sobre las Facultades de Emergencia y de la Ley de 1994 sobre el Orden Público, que plantean algunas cuestiones con respecto al Convenio que se vuelven a formular en la solicitud que se dirige directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:

Artículo 1, apartados a), c) y d), del Convenio

1. En comentarios que formula desde hace un considerable número de años, la Comisión se viene refiriendo a varias disposiciones del Código Penal, del decreto de 1973 sobre autorizaciones a diarios, de la ordenanza de 1973 sobre protección de la propiedad (conflictos de trabajo) y de la Ley sobre Relaciones de Trabajo, de 1965, en virtud de las cuales se puede castigar con penas de prisión (que comportan la obligación de trabajar) el incumplimiento de las restricciones impuestas por la decisión discrecional del Poder Ejecutivo a la publicación de ciertas noticias en los periódicos, a la continuación de determinadas actividades de organizaciones y a numerosas faltas a la disciplina de la marina mercante, además de la participación en determinadas formas de huelga. Después de haber solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que ninguna clase de trabajo obligatorio forzoso (comprendido el trabajo penitenciario obligatorio) sea impuesto en los casos que caen dentro del ámbito de aplicación del artículo 1, apartados a), c) y d), la Comisión tomó nota de la declaración hecha por el Gobierno según la cual, el Consejo Nacional Consultivo sobre Asuntos Laborales estaba examinando los comentarios de la Comisión de Expertos, y que el Gobierno deseaba armonizar la legislación pertinente con el Convenio. El Gobierno indicó también en su memoria recibida en 1996 que el Consejo Nacional Consultivo sobre Asuntos Laborales había concluido las discusiones sobre los comentarios anteriores de la Comisión de Expertos y había presentado recomendaciones al Ministro en marzo de 1994, con la intención de poner la legislación local en conformidad con las normas de la OIT, y los comentarios de la Comisión de Expertos se habían sometido al Fiscal General del Estado para su estudio profundizado y con objeto de recabar su dictamen.

En sus memorias recibidas en 1999 y 2001, el Gobierno indicó que las medidas adoptadas por el Fiscal General del Estado para poner la legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio, de conformidad con las recomendaciones del Comité Consultivo Nacional sobre Asuntos Laborales, se habían suspendido en vista de la propuesta de revisar y codificar la legislación laboral. El Gobierno indicó también que el foro nacional tripartito, compuesto por representantes de la oficina del Fiscal General, del Comité Consultivo Nacional sobre Asuntos Laborales y de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, examinaría los comentarios formulados por la Comisión de Expertos con respecto a la aplicación del Convenio.

El Gobierno indicó en su última memoria que el foro nacional ha codificado toda la legislación laboral en un solo proyecto de ley que era examinado por el Gabinete y sería transmitido al Parlamento para su adopción. Por consiguiente, la Comisión expresó la firme esperanza de que se tomarían por fin las medidas necesarias sobre los diversos puntos detallados una vez más, en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

2. La Comisión tomó nota anteriormente de la adopción de la Ley de 1992 sobre los Partidos Políticos, de la Ley de 1994 sobre las Facultades de Emergencia y de la Ley de 1994 sobre el Orden Público, que plantean algunas cuestiones con respecto al Convenio que se vuelven a formular en la solicitud que se dirige directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

Artículo 1, apartados a), c) y d), del Convenio

1. En comentarios que formula desde hace un considerable número de años, la Comisión se viene refiriendo a varias disposiciones del Código Penal, del decreto de 1973 sobre autorizaciones a diarios, de la ordenanza de 1973 sobre protección de la propiedad (conflictos de trabajo) y de la ley sobre relaciones de trabajo, de 1965, en virtud de las cuales se puede castigar con penas de prisión (que comportan la obligación de trabajar) el incumplimiento de las restricciones impuestas por la decisión discrecional del Poder Ejecutivo a la publicación de ciertas noticias en los periódicos, a la continuación de determinadas actividades de organizaciones y a numerosas faltas a la disciplina de la marina mercante, además de la participación en determinadas formas de huelga. Después de haber solicitado al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que ninguna clase de trabajo obligatorio forzoso (comprendido el trabajo penitenciario obligatorio) se imponga en los casos que caen dentro del ámbito de aplicación del artículo 1, apartados a), c) y d), la Comisión tomó nota de la declaración hecha por el Gobierno según la cual, el Consejo Nacional Consultivo sobre Asuntos Laborales estaba examinando los comentarios de la Comisión de Expertos, y que el Gobierno deseaba armonizar la legislación pertinente con el Convenio. El Gobierno indicaba también en su memoria recibida en 1996 que el Consejo Nacional Consultivo sobre Asuntos Laborales había concluido las discusiones sobre los comentarios anteriores de la Comisión de Expertos y había presentado recomendaciones al Ministro en marzo de 1994, con la intención de poner la legislación local en conformidad con las normas de la OIT, y los comentarios de la Comisión de Expertos se habían sometido al Fiscal General del Estado para su estudio profundizado y con objeto de recabar su dictamen.

En sus memorias recibidas en 1999 y 2001, el Gobierno indica que las medidas adoptadas por el Fiscal General del Estado para poner la legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio, de conformidad con las recomendaciones del Comité Consultivo Nacional sobre Asuntos Laborales, se han suspendido en vista de la propuesta de revisar y codificar la legislación laboral. El Gobierno indica también que el foro nacional tripartito, compuesto por representantes de la oficina del Fiscal General, del Comité Consultivo Nacional sobre Asuntos Laborales y de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, examinaría los comentarios formulados por la Comisión de Expertos con respecto a la aplicación del Convenio.

El Gobierno indica en su última memoria que el foro nacional ha codificado toda la legislación laboral en un solo proyecto de ley que es actualmente examinado por el Gabinete y será transmitido al Parlamento para su adopción. Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que se tomarán por fin las medidas necesarias sobre los diversos puntos que vuelven a recordarse en detalle una vez más en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

2. La Comisión tomó nota anteriormente de la adopción de la ley de 1992 sobre los partidos políticos, de la ley de 1994 sobre las facultades de emergencia y de la ley de 1994 sobre el orden público, que plantean algunas cuestiones con respecto al Convenio que se vuelven a formular en la solicitud que se dirige directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 1, apartados a), c) y d) del Convenio.

1. En comentarios que formula desde hace un considerable número de años, la Comisión se viene refiriendo a varias disposiciones del Código Penal, del decreto de 1973 sobre autorizaciones a diarios, de la ley de 1973 sobre protección de la propiedad (conflictos de trabajo) y de la ley sobre relaciones de trabajo, de 1965, en virtud de las cuales se puede castigar con penas de prisión (que comportan la obligación de trabajar) el incumplimiento de las restricciones impuestas por la decisión discrecional del Poder Ejecutivo a la publicación de ciertas noticias en los periódicos, a la continuación de determinadas actividades de organizaciones y a numerosas faltas a la disciplina de la marina mercante, además de la participación en determinadas formas de huelga. Después de haber solicitado al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que ninguna clase de trabajo obligatorio forzoso (comprendido el trabajo penitenciario obligatorio) se imponga en los casos que caen dentro del ámbito de aplicación del artículo 1, apartados a), c) y d), la Comisión tomó nota de la declaración hecha por el Gobierno según la cual, el Consejo Nacional Consultivo sobre Asuntos Laborales estaba examinando los comentarios de la Comisión de Expertos, y que el Gobierno deseaba armonizar la legislación pertinente con el Convenio. El Gobierno indicaba también en su memoria anterior que el Consejo Nacional Consultivo sobre Asuntos Laborales había concluido las discusiones sobre los comentarios anteriores de la Comisión de Expertos y había presentado recomendaciones al Ministro en marzo de 1994: el Gobierno expresó su deseo de poner la legislación local en conformidad con las normas de la OIT, y los comentarios de la Comisión de Expertos se habían sometido al Fiscal General del Estado para su estudio profundizado y con objeto de recabar su dictamen.

En su memoria más reciente, el Gobierno indica que las medidas adoptadas por el Fiscal General del Estado para poner la legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio, de conformidad con las recomendaciones del Comité Consultivo Nacional sobre Asuntos Laborales, se han frenado en vista de la propuesta de revisar y codificar la legislación laboral. La memoria indica que el foro nacional tripartito, compuesto por representantes de la oficina del Fiscal General, del Comité Consultivo Nacional sobre Asuntos Laborales y de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, examinaría los comentarios formulados por la Comisión de Expertos con respecto a la aplicación del Convenio. Por consiguiente, la Comisión confía en que se tomarán por fin las medidas necesarias sobre los diversos puntos que vuelven a recordarse en detalle una vez más en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

2. La Comisión tomó nota anteriormente de la adopción de la ley de 1992 sobre los partidos políticos, de la ley de 1994 sobre las facultades de emergencia y de la ley de 1994 sobre el orden público, que plantean algunas cuestiones con respecto al Convenio, que se vuelven a formular en la solicitud que se dirige directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna nueva información en respuesta a sus comentarios anteriores, concerniente a los puntos siguientes:

Artículo 1, apartados a), c) y d), del Convenio. 1. En comentarios que formula desde hace muchos años, la Comisión se viene refiriendo a varias disposiciones del Código Penal, del decreto de 1973 sobre autorizaciones a diarios, de la ley de 1963 sobre protección de la propiedad (conflictos de trabajo) y de la ley sobre relaciones de trabajo, de 1965, en virtud de las cuales se puede castigar con penas de prisión, que comportan la obligación de trabajar, el incumplimiento de las restricciones impuestas por la decisión discrecional del poder ejecutivo a la publicación de ciertas noticias en los periódicos, a varias actividades de organizaciones y a numerosas faltas a la disciplina de la marina mercante, además de la participación en determinadas formas de huelga. Con respecto a dichas disposiciones, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que ninguna clase de trabajo obligatorio forzoso (comprendido el trabajo penitenciario obligatorio) se imponga en los casos que caen dentro del ámbito de aplicación del artículo 1, apartados a), c) y d). La Comisión también había solicitado el Gobierno que comunicara informaciones sobre la aplicación de diversas disposiciones legislativas.

2. En su memoria recibida en enero de 1994, el Gobierno había declarado que el Consejo Nacional Consultivo sobre Asuntos Laborales estaba examinando los comentarios de la Comisión de Expertos y que el Gobierno deseaba armonizar la legislación pertinente con el Convenio e informar al respecto a la OIT en su próxima memoria. En su memoria, recibida en octubre de 1996, el Gobierno señaló que el Consejo Nacional Consultivo sobre Asuntos Laborales concluyó las discusiones sobre los comentarios anteriores de la Comisión de Expertos y había presentado recomendaciones al Ministro en marzo de 1994 y que, en consonancia con la aspiración del Gobierno de armonizar la legislación local con las normas de la OIT, los presentes comentarios de la Comisión de Expertos se habían sometido al Fiscal General del Estado para su estudio profundizado y con objeto de recabar su dictamen. Se esperaba que la respuesta del Fiscal General del Estado sería recibida a tiempo para su inclusión en la próxima memoria. La Comisión confía en que finalmente se adopten las medidas necesarias en relación a varios puntos que, una vez más, se recuerdan detalladamente en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

3. La Comisión ha tomado nota de la adopción de la ley de 1992 sobre los partidos políticos, de la ley de 1994 sobre las facultades de emergencia y de la ley de 1994 sobre el orden público, que plantean algunas cuestiones con respecto al Convenio que se formulan en la solicitud que se dirige directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

1. Artículo 1, apartados a), c) y d), del Convenio. En comentarios que formula desde hace muchos años, la Comisión se viene refiriendo a varias disposiciones del Código Penal, del decreto de 1973 sobre autorizaciones a diarios, de la ley de 1963 sobre la protección de la propiedad (conflictos de trabajo) y de la ley sobre relaciones de trabajo, de 1965, en virtud de las cuales se puede castigar con penas de prisión, que comportan la obligación de trabajar, el incumplimiento de las restricciones impuestas por la decisión discrecional del poder ejecutivo a la publicación de ciertas noticias en los periódicos, a varias actividades de organizaciones y a numerosas faltas a la disciplina de la marina mercante, además de la participación en determinadas formas de huelga. Con respecto a dichas disposiciones, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que ninguna clase de trabajo obligatorio forzoso (comprendido el trabajo penitenciario obligatorio) se imponga en los casos que caen dentro del ámbito de aplicación del artículo 1, apartados a), c) y d). La Comisión también había solicitado al Gobierno, en repetidas ocasiones, que comunicara informaciones sobre la aplicación de diversas disposiciones legislativas.

En su memoria recibida en enero de 1994, el Gobierno había declarado que el Consejo Nacional Consultivo sobre Asuntos Laborales estaba examinando los comentarios de la Comisión de Expertos y que el Gobierno deseaba armonizar la legislación pertinente con el Convenio e informar al respecto a la OIT en su próxima memoria. En su última memoria, recibida en octubre de 1996, el Gobierno señala que el Consejo Nacional Consultivo sobre Asuntos Labores concluyó las discusiones sobre los comentarios anteriores de la Comisión de Expertos y había presentado recomendaciones al Ministro en marzo de 1994 y que, en consonancia con la aspiración del Gobierno de armonizar la legislación local con las normas de la OIT, los presentes comentarios de la Comisión de Expertos se habían sometido al Fiscal General del Estado para su estudio profundizado y con objeto de recabar su dictamen. Se espera que la respuesta del Fiscal General del Estado será recibida a tiempo para su inclusión en la próxima memoria.

La Comisión toma debida nota de estas indicaciones. Confía en que finalmente se adopten las medidas necesarias en relación a varios puntos que, una vez más, se recuerdan detalladamente en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

2. La Comisión ha tomado nota de la adopción de la ley de 1992 sobre los partidos políticos, de la ley de 1994 sobre la facultades de emergencia y de la ley de 1994 sobre el orden público, que plantean algunas cuestiones con respecto al Convenio que se formulan en la solicitud que se dirige directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

1. Artículo 1, apartados a), c) y d), del Convenio. En comentarios que formula desde hace muchos años la Comisión se viene refiriendo a varias disposiciones del Código Penal, del decreto de 1973 sobre autorizaciones a diarios, de la ley de 1963 sobre la protección de la propiedad (conflictos de trabajo) y de la ley sobre relaciones de trabajo, de 1965, en virtud de las cuales se puede castigar con penas de prisión, que comportan la obligación de trabajar, el incumplimiento de las restricciones impuestas por la decisión discrecional del Poder Ejecutivo a la publicación de ciertas noticias en los periódicos, a varias actividades de organizaciones prohibidas y a numerosas faltas a la disciplina de la marina mercante, además de la participación en determinadas formas de huelga. Con respecto a dichas disposiciones, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que ninguna clase de trabajo obligatorio o forzoso (comprendido el trabajo penitenciario obligatorio) se imponga en los casos que caen dentro del ámbito de aplicación del artículo 1, apartados a), c) y d), del Convenio. La Comisión también había solicitado al Gobierno, en repetidas ocasiones, que comunicara informaciones sobre la aplicación de diversas disposiciones legislativas.

En su última memoria, el Gobierno declara que no ha habido modificaciones y que el Consejo Nacional Consultivo sobre Asuntos Laborales está examinando los comentarios de la Comisión de Expertos, pero que el Gobierno desea armonizar la legislación pertinente con el Convenio e informar al respecto a la OIT en su próxima memoria. La Comisión toma debida nota de esta indicación y confía en que en adelante se adoptarán las medidas necesarias en relación a varios puntos que una vez más se recuerdan detalladamente en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

2. La Comisión ha tomado nota de la adopción de la ley de 1992 sobre los partidos políticos, de la ley de 1994 sobre las facultades de emergencia y de la ley de 1994 sobre el orden público, que plantean algunas cuestiones con respecto al Convenio que se formulan en la solicitud que se dirige directamente al Gobierno.

SOLICITUDES Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996. #FECHA_INFORME:00:00:1996

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota con interés de que la nueva Constitución, que entró en vigor el 7 de enero de 1993, prohíbe el trabajo forzoso y dispone la protección de los derechos humanos fundamentales, comprendido el derecho de hablar y expresarse libremente, la libertad de reunión y asociación y la libertad de formar parte de partidos políticos (artículos 16 y 21). La Comisión toma nota de que toda ley, decreto o sentencia vigente antes de la entrada en vigor de la Constitución continúa siendo válida como si hubiese sido dictada, aprobada o tomada en virtud de las facultades reconocidas por la Constituión en la medida en que no sean incompatibles con las disposiciones de la misma (artículo 36 de las Disposiciones Transitorias).

La Comisión recuerda que desde hace varios años la Comisión se viene refiriendo a diversas disposiciones del Código Penal, del decreto de 1973 sobre autorizaciones a diarios, de la ley de 1963 sobre la protección de la propiedad (conflictos de trabajo) y de la ley sobre relaciones de trabajo, ambas de 1965, en virtud de las cuales se puede castigar con prisión, que entraña la obligación de trabajar, el incumplimiento de las restricciones impuestas por decisión discrecional del poder ejecutivo a la publicación de ciertas noticias en los periódicos, a varias actividades de organizaciones prohibidas y a numerosas faltas a la disciplina de la marina mercante, además de la participación en determinadas formas de huelga. Con respecto a dichas disposiciones la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que ninguna clase de trabajo obligatorio o forzoso (comprendido el trabajo penitenciario obligatorio) se imponga en los casos que caen dentro del ámbito de aplicación del artículo 1, apartados a), c) y d), del Convenio. La Comisión también ha solicitado al Gobierno, en repetidas ocasiones, que comunique informaciones sobre la aplicación de diversas disposiciones legislativas. El Gobierno había declarado que los comentarios de la Comisión los estaba estudiando una Comisión Nacional Consultiva sobre el Trabajo.

La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno donde se declara que estas cuestiones se estaban aún considerando y que se había pedido a los organismos competentes que expresaran sus opiniones. La Comisión confía en que el Gobierno volverá a examinar las disposiciones antes mencionadas habida cuenta de la nueva Constitución y de las disposiciones del Convenio y que comunicará detalles sobre las medidas tomadas o previstas para armonizar la legislación y el Convenio.

La Comisión dirige nuevamente al Gobierno una solicitud directa sobre la aplicación práctica de ciertas disposiciones a las cuales también se había referido en ocasiones anteriores.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

En comentarios que formula desde hace varios años la Comisión se viene refiriendo a diversas disposiciones del Código Penal, del decreto de 1973 sobre autorizaciones a diarios, de la ley de 1963 sobre la protección de la marina mercante, la ordenanza sobre la protección de la propiedad (conflictos de trabajo) y de la ley sobre relaciones de trabajo, ambas de 1965, en virtud de las cuales se puede castigar con prisión, que entraña la obligación de trabajar, el incumplimiento de las restricciones impuestas por decisión discrecional del Poder Ejecutivo a la publicación de periódicos, ciertas actividades relacionadas con organizaciones prohibidas y numerosas faltas a la disciplina de la marina mercante, además de la participación en ciertas formas de huelga. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias con respecto a dichas disposiciones para garantizar que ninguna clase de trabajo obligatorio o forzoso (comprendido el trabajo penitenciario obligatorio) se impoga en los casos que caen dentro del ámbito de aplicación del artículo 1, apartados a), c) y d), del Convenio. La Comisión también ha solicitado al Gobierno en repetidas ocasiones que comunique informaciones sobre la aplicación práctica de diversas disposiciones legislativas.

Durante muchos años el Gobierno ha indicado en sus memorias que se estaban estudiando estos asuntos. En su memoria para 1983-1985 el Gobierno declaró que con fecha 23 de julio de 1985 se había vuelto a constituir la Comisión Nacional Consultiva sobre el Trabajo, de carácter tripartito, que consideraría en forma detallada los comentarios de la Comisión. En una memoria recibida en noviembre de 1988 el Gobierno indicaba que aún no se había terminado de constituir el organismo mencionado, al que se remitirían sin dilaciones los comentarios de la Comisión una vez reanudadas sus reuniones. En una memoria recibida en junio de 1988 el Gobierno también indicó que había solicitado informaciones a varias autoridades de la administración pública. En sus últimas memorias, recibidas en junio de 1990 y febrero de 1991, el Gobierno declara que la Comisión Nacional Consultiva sobre el Trabajo antes mencionada estaba examinando los comentarios formulados por la Comisión de Expertos.

La Comisión confía en que por fin se tomará la acción concreta necesaria y que el Gobierno comunicará en breve informaciones tanto sobre las medidas adoptadas para conformar la legislación nacional con el Convenio como sobre la aplicación práctica de las disposiciones que se enumeran nuevamente en una solicitud que le dirige en forma directa.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, sobre los siguientes puntos:

Desde hace varios años la Comisión, en sus comentarios, se refiere a diversas disposiciones del Código Penal, el decreto de 1973 sobre autorizaciones a diarios, la ley de 1963 sobre la protección de la marina mercante, la ordenanza sobre la protección de la propiedad (conflictos de trabajo) y la ley sobre relaciones de trabajo, ambas de 1965, en virtud de las cuales se puede castigar con prisión, que entraña la obligación de trabajar, el no cumplimiento de las restricciones impuestas por decisión discrecional del Poder Ejecutivo a la publicación de periódicos, así como ciertas actividades relacionadas con organizaciones prohibidas, además de numerosas faltas disciplinarias en la marina mercante y la participación en determinadas formas de huelga. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias con respecto a dichas disposiciones para garantizar que ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio (comprendido el trabajo penitenciario obligatorio) se imponga en los casos que caen dentro del ámbito de aplicación del artículo 1, a), c) y d), del Convenio. La Comisión también ha solicitado al Gobierno, en repetidas ocasiones, la comunicación de informaciones sobre la aplicación práctica de varias disposiciones legislativas. Durante muchos años el Gobierno ha indicado en sus memorias que se estaban estudiando estos asuntos. En su memoria para 1983-1985, el Gobierno declaró que con fecha 23 de julio de 1985, se había vuelto a constituir la Comisión Nacional Consultiva sobre el Trabajo, de carácter tripartito, que considerará en forma detallada los comentarios de la Comisión. Según la última memoria del Gobierno, recibida en noviembre de 1988, aún no se había terminado de dar nueva constitución al organismo mencionado, al que se remitirían sin dilaciones los comentarios de la Comisión una vez reanudadas sus reuniones. En una memoria recibida en junio de 1988, el Gobierno también había indicado que había solicitado informaciones a varios autoridades de la administración pública. La Comisión comprende que no sólo la obtención de informaciones solicitadas sobre la aplicación de determinadas disposiciones legislativas sino también muchas de las enmiendas necesarias para armonizar la legislación nacional con el Convenio requieren la cooperación de diversas autoridades nacionales que normalmente no se ocupan de asuntos laborales. No obstante dado que los comentarios de la Comisión sobre la mayor parte de los puntos planteados han llegado a conocimiento del Gobierno durante muchos años, la Comisión confía en que se adoptarán finalmente las medidas necesarias y que el Gobierno comunicará en un plazo breve informaciones detalladas tanto sobre las medidas para conformar la legislación nacional con el Convenio como sobre la aplicación práctica de las disposiciones que se enumeran nuevamente en una solicitud que la Comisión dirige directamente al Gobierno.

FINAL DE LA REPETITION

TEXTO

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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