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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio núm. 79 (artículo 3, 1)) y Convenio núm. 90 (artículo 2, 1)). Período durante el cual se prohíbe el trabajo nocturno. En sus comentarios anteriores en aplicación de los dos Convenios, la Comisión tomó nota de que, si bien el artículo 15 de la resolución núm. 8/2005, de 1.º de marzo de 2005, por la que se establece el Reglamento General sobre las Relaciones Laborales, prohíbe el trabajo nocturno a los menores de 18 años, ninguna disposición prevé el período durante el cual se prohíbe trabajar de noche. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con los Convenios, previendo la prohibición del trabajo nocturno de los menores de 18 años durante un período de al menos doce horas consecutivas, que incluya el período entre las 22 y las 6 horas.
La Comisión toma nota de que, en sus memorias, el Gobierno indica que la ley núm. 116 de 20 de diciembre de 2013, por la que se dicta el Código del Trabajo ha sido adoptada. Asimismo, toma nota de que con arreglo al artículo 1, d), del nuevo Código del Trabajo se prohíbe el trabajo infantil. También toma nota de que el artículo 22 prevé que la capacidad de concertar contratos de trabajo se adquiere a los 17 años pero que, excepcionalmente, esta capacidad se puede adquirir a partir de los 15 ó 16 años. Además, el artículo 68 del Código del Trabajo prevé que los jóvenes de 15 a 18 años de edad no pueden ser ocupados, entre otros, «labores con nocturnidad». La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 84, d), del Código del Trabajo define el trabajo nocturno como el trabajo que se realiza entre las 19 y las 7 horas, de conformidad con los Convenios.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y solicita a éste que tenga a bien remitirse a sus comentarios relativos al Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (trabajos no industriales), 1946 (núm. 79).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Véase bajo el Convenio núm. 79, como sigue:

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 224 y de los artículos 128 y 129 del Reglamento General de la Ley sobre la Protección e Higiene del Trabajo, el trabajo nocturno estaba prohibido desde las diez de la noche a las seis de la mañana para los adolescentes de menos de 16 años. La Comisión recordó que estas disposiciones no están en conformidad con el Convenio, que prevé para los adolescentes menores de 18 años un período de descanso nocturno de 12 horas consecutivas como mínimo, que deberá comprender el intervalo entre las diez de la noche y las seis de la mañana. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual se ha tomado nota de la omisión, que aparece reflejada en el Reglamento de la Ley sobre la Protección e Higiene del Trabajo, a los efectos de realizar las precisiones pertinentes en la oportunidad en que sean revisadas dichas disposiciones. La Comisión espera que se introducirán las enmiendas necesarias a fin de armonizar la ley con el Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que indique cualquier progreso realizado en este sentido.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Véase bajo el Convenio núm. 79, como sigue:

La Comisión se refiere a sus anteriores comentarios en los que había tomado nota de que, en virtud del artículo 224 y de los artículos 128 y 129 del Reglamento General de la Ley sobre la Protección e Higiene del Trabajo, el trabajo nocturno estaba prohibido desde las diez de la noche a las seis de la mañana para los adolescentes de menos de 16 años. La Comisión recuerda que estas disposiciones no están en conformidad con el Convenio, que prevé para los adolescentes menores de 18 años un período de descanso nocturno de 12 horas consecutivas como mínimo, que deberá comprender el intervalo entre las diez de la noche y las seis de la mañana. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas, tomadas o previstas, para armonizar la legislación con el Convenio.

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