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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículo 36, 3), del Convenio, en relación con el artículo 72. Prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional por una incapacidad inferior al 30 por ciento. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que las personas con una incapacidad laboral superior al 30 por ciento debido a un accidente del trabajo o a una enfermedad profesional, tienen derecho a pagos periódicos en dinero, en el marco del Régimen Nacional de Seguros. Además, las personas con incapacidad laboral, incluidas las que tienen una incapacidad inferior al 30 por ciento, tienen derecho a recibir un pago único por la pérdida de ingresos futuros y por las pérdidas no económicas (reducción de la calidad de vida), en virtud del régimen obligatorio del seguro de accidente del trabajo y de enfermedad profesional («yrkesskadeforsikringsloven»), que está fuera del marco del Régimen Nacional de Seguros.
La Comisión recuerda que el artículo 36, 1) y 2) del Convenio, persigue el objetivo primordial de garantizar una indemnización permanente, es decir, una prestación periódica en caso de pérdida permanente total o parcial de la capacidad para obtener ingresos, ocasionada por un accidente del trabajo o una enfermedad profesional. Como excepción, el artículo 36, 3), a) del Convenio, permite la sustitución de un pago periódico por un capital pagado de una sola vez, cuando el grado de incapacidad es leve. La Comisión ha admitido anteriormente que la incapacidad inferior al 30 por ciento es un grado leve y ha permitido la sustitución de los pagos periódicos por un capital pagado de una sola vez, que debe guardar una «relación equitativa» con el pago periódico que se debe. A este respecto, la Comisión observa que el Régimen Nacional de Seguros no prevé ningún pago en dinero, en caso de una incapacidad inferior al 30 por ciento. La Comisión observa asimismo que la indemnización proporcionada por el régimen de seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales constituye un pago adicional diferente, que no se realiza en lugar de un pago periódico debido por el Régimen Nacional de Seguros, ya que de hecho no guarda relación con dicho pago.
La Comisión recuerda asimismo que, de conformidad con el artículo 72, 1) del Convenio, cuando la administración no esté confiada a una institución reglamentada por las autoridades públicas o a un departamento gubernamental responsable ante un parlamento, representantes de las personas protegidas deberán participar en la administración o estar asociados a ella, con carácter consultivo, en las condiciones prescritas. A este respecto, la Comisión observa, a partir de la información proporcionada por el Gobierno, que el régimen de seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales es administrado por compañías de seguros privadas. Sin embargo, la Comisión observa que la Ley del Seguro de Accidentes Profesionales, de 1989, no indica si los representantes de las personas protegidas pueden participar en la gestión del régimen de seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, ni de qué manera.
La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno de que la mejora del régimen de seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de Noruega forma parte de su plataforma política. El Gobierno considera que la cuestión de si el Régimen Nacional de Seguros debería conceder una prestación de invalidez en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, cuando el grado de incapacidad es inferior al 30 por ciento, es una parte natural de esta labor, y ello incluiría considerar la cuestión de si una prestación de invalidez concedida en grados bajos de incapacidad debería sustituirse por un capital pagado de una sola vez.
En vista de lo anterior, la Comisión espera firmemente que, en el curso de la reforma prevista, el Gobierno adopte las medidas necesarias para dar pleno efecto al artículo 36 del Convenio, reduciendo el umbral mínimo para el pago de las prestaciones periódicas en dinero, en el marco del Régimen Nacional de Seguros, por debajo del 30 por ciento de incapacidad, sin perjuicio de la posibilidad de sustituir dichas prestaciones por un capital pagado de una sola vez.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Gestión integrada de las obligaciones contraídas por Noruega en virtud de diferentes instrumentos en materia de seguridad social. La Comisión toma nota de las memorias sobre la aplicación de los Convenios núms. 102, 118, 128 y 130, que conjuntamente constituyen el informe anual que Noruega presenta al Consejo de Europa sobre la aplicación del Código Europeo de Seguridad Social (CESS) y su Protocolo. Con arreglo al acuerdo establecido entre el Consejo de Europa y la Organización Internacional del Trabajo en virtud del artículo 74, 4), del CESS, la Comisión se encarga de la supervisión de estos instrumentos regionales. El alineamiento de las obligaciones en materia de envío de informes o memorias en virtud del CESS y los Convenios de la OIT núms. 102, 121, 128, 130 y 168 tiene por objeto reducir la carga de trabajo administrativo que tienen los gobiernos y evitar la duplicación de los informes o memorias. Con este objetivo, el formulario de informe relativo al CESS prevé expresamente que si un Gobierno está vinculado por obligaciones similares debido a que ha ratificado el Convenio núm. 102 puede comunicar al Consejo de Europa copia de las memorias que somete a la Oficina Internacional del Trabajo sobre la aplicación de ese Convenio. Cuando ciertas partes del Convenio núm. 102 (en lo que respecta a Noruega, las partes III, V, IX y X) han dejado de ser aplicables debido a la ratificación de las partes correspondientes de los Convenios más actualizados núms. 128 y 130, los gobiernos también pueden comunicar al Consejo de Europa copias de sus memorias sobre esos Convenios. Por otra parte, la información que transmite el Gobierno en sus informes relativos al CESS y las disposiciones pertinentes de la Carta Social Europea generalmente es tenida en cuenta por la Comisión cuando evalúa la aplicación de los convenios de la OIT en materia de seguridad social. A fin de facilitar una gestión integrada por parte de Noruega de sus obligaciones con arreglo a diferentes instrumentos en materia de seguridad social, la Comisión remite al Gobierno a las mesas de coordinación, los plazos de presentación de informes o memorias y los comentarios pertinentes de los órganos de control compilados en la Nota técnica de la OIT sobre el estado de la aplicación de las disposiciones en materia de seguridad social de los tratados internacionales sobre derechos sociales ratificados por Noruega, publicada en el perfil por país en la base de datos de NORMLEX.
Presentación de informes consolidados sobre los convenios en materia de seguridad social. Aparte de los informes, el Gobierno ha transmitido su respuesta a las cuestiones planteadas en las conclusiones anteriores de la Comisión sobre el CESS y la publicación del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales acerca del Régimen de seguro social de Noruega, de enero de 2015. A fin de que esta información se pueda examinar dentro de un marco jurídico unificado que cubra el amplio sistema de seguridad social, el Gobierno elabora un solo informe que cubre todas las ramas de la seguridad social incluidas en el Convenio núm. 102 y en el CESS. Si procede, esa información se completa con datos extraídos de la base de datos del MISSOC y con información que figura en informes o memorias anteriores de Noruega relativos al CESS y los convenios de la OIT en materia de seguridad social transmitidos durante el período 2006-2016. La Comisión no ha tomado en cuenta los informes o las memorias presentados antes de 2006 ya que la información que contienen puede ser obsoleta. Por consiguiente, el informe consolidado resultante contiene toda la información pertinente proporcionada por Noruega durante el último decenio sobre la aplicación de esos instrumentos y permite mejorar mucho la información que se transmite en términos de exhaustividad, y en relación con la coherencia de los diferentes programas y prestaciones en materia de protección, así como con la eficacia del marco normativo que rige el sistema nacional de seguridad social.
En lo que respecta a la exhaustividad de la información disponible sobre el sistema noruego de seguridad social, el examen del informe consolidado pone de relieve ciertas lagunas persistentes en materia de información que no permiten evaluar el cumplimiento de las disposiciones indicadas de los convenios, como ocurre por ejemplo con el artículo 69 del Convenio núm. 102 y las disposiciones correspondientes de otros convenios que definen situaciones que pueden conducir a la suspensión de las prestaciones. Estas disposiciones se destacan en el informe consolidado y en los formularios de informe relativos al CESS y los formularios de memoria relativos a los convenios de la OIT se incluyen preguntas pertinentes para recordar que el informe consolidado se tiene que completar con la información solicitada. La Comisión señala a la atención del Gobierno que, desde 2006, sus memorias no contienen información sobre las disposiciones siguientes:
  • - Convenio núm. 102, parte II (asistencia médica), artículos 8, 10 (1, 3, 4), 11 y 12; parte VI (prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional), artículos 32, 34, 35, 37 y 38; parte VII (prestaciones familiares), artículos 43 y 44; parte XIII (disposiciones comunes), artículos 69 (para las partes II, III, V, VI, VII, IX y X), 70 (para las partes II y VII), 71 y 72 (para la parte II);
  • - Convenio núm. 128, artículos 13, 25, 31, 32 y 33;
  • - Convenio núm. 130, artículos 7, 9, 13, 15, 16, 28, 29, 30, 31 y 32;
  • - Convenio núm. 168, artículos 7, 18, 24, 25, 26 y 30.
En lo que respecta a la claridad de la información proporcionada, especialmente en relación con las reglas y los elementos tomados en cuenta para calcular el nivel de prestaciones, en muchos casos se requieren aclaraciones técnicas de expertos nacionales y referencias concretas a las disposiciones correspondientes de los reglamentos nacionales. A fin de facilitar el diálogo de los expertos sobre estas cuestiones tan técnicas que dependen del contexto en el que se utilizan, se destacan las declaraciones en cuestión y la Comisión introduce directamente en el texto del informe consolidado marcas y preguntas apropiadas. Habida cuenta del gran volumen (120 págs.) y la complejidad del informe consolidado que cubre todas las ramas del sistema nacional de seguridad social, éste contiene signos de orientación y cuadros sinópticos. La información que el Gobierno incluye en sus informes que no es directamente pertinente en lo que respecta a las obligaciones legales con arreglo a los convenios respectivos, se reproduce en los anexos del informe consolidado. La Comisión adjunta el informe consolidado a las presentes conclusiones y pide al Gobierno que lo complete siguiendo sus indicaciones y que incluya la información que falta, aclaraciones técnicas, disposiciones de la legislación nacional y estadísticas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

No disponible en español.
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