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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 5 del Convenio. Pago de prestaciones en el extranjero, en caso de residencia en otro país. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó información sobre las medidas concretas adoptadas para aplicar el artículo 312 del Reglamento de la Seguridad Social (RSS), aprobado por el decreto núm. 3048, de 6 de mayo de 1999, que supedita el pago de prestaciones en el extranjero a la existencia de un acuerdo bilateral con el país de residencia del beneficiario o, en ausencia de tal acuerdo, a la adopción de instrucciones a tal efecto del Ministerio de Seguro y Asistencia Social (MPAS). La Comisión recuerda que, a lo largo de algunos años, ha venido destacando la necesidad de dar pleno afecto al artículo 5 del Convenio, garantizando el pago de prestaciones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, así como asignaciones de fallecimiento y pensiones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a los nacionales y a los residentes de los países que ratificaron el Convenio y que no tienen acuerdos de ese tipo con el Brasil o respecto de los cuales no hubo tales instrucciones por parte del MPAS. La Comisión toma nota con interés de que, con arreglo a la información comunicada por el Gobierno en su memoria, las transferencias mensuales individuales se realizan de forma rutinaria para los beneficiarios, en 20 Estados Miembros con los que el Brasil suscribió un acuerdo bilateral o multilateral. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información sobre las medidas concretas adoptadas para aplicar el artículo 312 del RSS, para garantizar el otorgamiento de las prestaciones en el extranjero a sus propios nacionales y a los nacionales de cualquier otro Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones del Convenio, independientemente del país de residencia del beneficiario interesado, con miras a garantizar la plena conformidad con el artículo 5 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 5 del Convenio. Pago de las prestaciones en caso de residencia en el extranjero. La Comisión recuerda que, a lo largo de algunos años, ha venido destacando la necesidad de incorporar en la legislación del Brasil una disposición que garantice el pago en el extranjero de las prestaciones de seguridad social de largo plazo previstas en el artículo 5 del Convenio. Según esta disposición, el pago de las prestaciones de invalidez, de las prestaciones de vejez, de las prestaciones de sobrevivencia y de los subsidios de muerte, y las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a los nacionales del Brasil y a los nacionales de cualquier otro Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio para la misma rama, así como a los refugiados y a los apátridas, deberán ser garantizadas en caso de su residencia en el extranjero, independientemente del país de residencia e incluso en ausencia de algún acuerdo de seguridad social bilateral con el país de la nacionalidad o el país de residencia del beneficiario de que se trate. En la actualidad, de conformidad con el artículo 312 del Reglamento de la Seguridad Social (RSS) aprobado por el decreto núm. 3048, de 6 de mayo de 1999, el pago de las prestaciones en el extranjero está sujeto a la existencia del acuerdo bilateral correspondiente con el país de residencia del beneficiario en consideración o, en ausencia de tal acuerdo, a la adopción de las correspondientes instrucciones del Ministerio de Seguro y Asistencia Social (MPAS). Surge de la información comunicada por el Gobierno en 2007 que, en la práctica, no se exportan las prestaciones, incluso en el caso de los países con los que Brasil tiene acuerdos bilaterales (Argentina, Cabo Verde, Chile, Grecia, Italia, Luxemburgo, Portugal, España y Uruguay), excepto en el caso de los beneficiarios que residen en España, Grecia o Portugal. También se informó que está en curso, desde 2000, un proceso de licitación de contratación de un banco para pagar las prestaciones a los beneficiarios que residen en los países con los que el Brasil tiene acuerdos bilaterales y, posteriormente a los beneficiarios que residen en otros países. Sin embargo, el Gobierno no ha comunicado nueva información en cuanto a las medidas concretas adoptadas para aplicar el artículo 312 del RSS, declarando simplemente que, de conformidad con las normas establecidas con arreglo al régimen general de seguridad social, se garantiza a los asegurados el pago de prestaciones, independientemente de su país de residencia, incluso mediante acuerdos de seguridad social bilaterales o multilaterales.
La Comisión desea recordar que, si bien los acuerdos bilaterales o multilaterales representan medios a través de los cuales puede darse efecto al artículo 5 del Convenio, los nacionales de terceros países que trasladan su residencia fuera de Brasil, no estarían en general comprendidos en estos acuerdos, por lo que no serían elegibles para la transferencia de sus prestaciones al extranjero. En lo que atañe a los nacionales de estos países, el Gobierno no ha comunicado aún las instrucciones adoptadas por el MPAS previstas en el artículo 312 del RSS y el nombre del banco encargado de la transferencia de las prestaciones al extranjero. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas concretas tomadas para dar efecto al artículo 312. Pendiente de recibir esta información, la Comisión se ve obligada a concluir que, en su actual forma, la legislación del Brasil no da plenamente efecto al artículo 5 del Convenio e insta al Gobierno a que adopte medidas legislativas y de orden práctico para abordar esta situación.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 5 del Convenio. Pago de las prestaciones en el extranjero. La memoria del Gobierno, recibida en septiembre de 2012, indica que, de conformidad con las normas establecidas con arreglo al régimen general de seguridad social, se garantiza a los asegurados el pago de las prestaciones, independientemente de su país de residencia; estas prestaciones se pagan a través de la red bancaria; en caso de que el asegurado viva en un país al que el Brasil no transfiere pagos de prestaciones, se nombrará en el Brasil un representante legal. La Comisión invita al Gobierno a que clarifique estas declaraciones, comunicando una respuesta detallada a su observación anterior de 2009, que observó que aún no se habían establecido normas para el pago de prestaciones en el extranjero, en virtud del artículo 312 del Reglamento sobre seguridad social, de 1999; tampoco se había establecido un banco para transferir las prestaciones al extranjero, debido a un proceso de licitación iniciado en 2000; y no se transfirieron pagos a los beneficiarios que residen en el extranjero, con la excepción de España, Grecia y Portugal.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2014.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Durante más de 30 años, la Comisión ha venido señalando la necesidad de incorporar en la legislación brasileña una disposición que garantice el pago en el extranjero de las prestaciones de seguridad social a largo plazo mencionadas en el artículo 5 del Convenio. La memoria del Gobierno de 2007, manifestaba nuevamente que no se había producido cambio alguno en la situación desde 2001: el artículo 312 del Reglamento sobre la Seguridad Social, aprobado por el decreto núm. 3048, de 6 de mayo de 1999, sigue supeditando el pago de las prestaciones en el extranjero a la existencia del acuerdo bilateral correspondiente con el país de residencia del beneficiario en consideración o, en ausencia de tal acuerdo, a la adopción de las correspondientes instrucciones del Ministerio de Seguro y Asistencia Social (MPAS). Sin embargo, no se pagan las prestaciones, incluso en países con los que Brasil tiene acuerdos bilaterales (Argentina, Cabo Verde, Chile, Grecia, Italia, Luxemburgo, Portugal, España y Uruguay), salvo a los beneficiarios residentes en algunos de esos países, a saber, España, Grecia y Portugal. Según la memoria, está en curso un proceso de licitación para contratar un banco que pague las prestaciones a los beneficiarios que residen en países con los que Brasil tiene acuerdos bilaterales, con lo cual se prevé extender más adelante el mismo sistema de pago a los beneficiarios residentes en otros países.

A tenor del hecho de que el proceso de licitación mencionado en la memoria está «en curso» desde 2000, sin resultados, y que, entretanto, no se había dictado ninguna instrucción de las previstas en el artículo 312 del Reglamento sobre la Seguridad Social por parte del MPAS, la Comisión no puede sino concluir que no existe voluntad política para instituir un sistema efectivo de transferencia de las prestaciones de seguridad en el extranjero, ni siquiera en el marco de los acuerdos bilaterales de seguridad social que establecen específicamente tales mecanismos. En esta lamentable situación, es función del sistema de control poner sobre aviso al Gobierno, así como a otros Estados partes en el Convenio, del hecho de que Brasil contraviene su obligación internacional, en virtud del artículo 5 del Convenio, de garantizar el pago de las prestaciones debidas a los nacionales brasileños y a los nacionales de cualquier otro Estado que hubiesen aceptado las obligaciones del Convenio para la misma rama, así como a los refugiados y a los apátridas, en caso de su residencia en el extranjero, con independencia del país de residencia e incluso en ausencia de algún acuerdo bilateral de seguridad social con el país de la nacionalidad o con el país de residencia del beneficiario interesado. Al hacerlo, la Comisión insta vivamente a Brasil a que, al tiempo que desarrolla más su red de acuerdos bilaterales, adopte medidas unilaterales, por ejemplo, dictando las instrucciones ministeriales previstas en el mencionado artículo 312 del Reglamento sobre Seguridad Social, que garanticen en la ley y en la práctica el suministro de las prestaciones en el extranjero, cualquiera sea el lugar de residencia del beneficiario interesado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la información y de la legislación proporcionadas por el Gobierno en su memoria para el período que finalizó en junio de 2001, que contiene una respuesta a su anterior observación sobre el artículo 5 del Convenio.

Durante muchos años la Comisión ha estado señalando la necesidad de incorporar a la legislación brasileña una disposición que garantice el pago de prestaciones de larga duración en el extranjero. Recuerda que el artículo 203 del Reglamento sobre las prestaciones de la seguridad social, aprobado por decreto núm. 2172 de 1997, vincula el pago de las prestaciones en el extranjero a la existencia de un acuerdo bilateral con el país de residencia del beneficiario en cuestión o, en ausencia de dicho acuerdo, a la adopción de directivas por el Ministerio de Previsión y de Asistencia Social (MPAS). La Comisión lamenta tener que tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna indicación respecto a si las prestaciones de la seguridad social brasileña están realmente siendo transferidas al extranjero, ya sea en aplicación de alguno de los acuerdos bilaterales existentes o en aplicación de las directivas adoptadas por el MPAS.

En su anterior observación, la Comisión había detectado una serie de áreas en las que era básico que se realizasen progresos a fin de garantizar que el pago de las prestaciones se hacía directamente a los beneficiarios residentes en el extranjero, y no a través de sus sustitutos residentes en Brasil cuya procuración debe renovarse cada seis meses, tal como ocurre en virtud del artículo 109 de la ley núm. 8213 de 24 de julio de 1991. En respuesta, el Gobierno declara que el sistema de pago directo de prestaciones de la seguridad social brasileña a los beneficiarios residentes en el extranjero, que está siendo establecido, se adoptará sólo para los países con los que existen acuerdos bilaterales de seguridad social. En los nuevos acuerdos internacionales sobre seguridad social firmados por Brasil, se incluirán disposiciones sobre el pago directo a los beneficiarios residentes en el Estado contratante. Tal como se indica en la memoria, Brasil tiene actualmente acuerdos de este tipo con Argentina, Cabo Verde, Chile, España, Grecia, Italia, Luxemburgo, Portugal y Uruguay, y se están realizando negociaciones, casi sin progreso, con Austria, Canadá, Estados Unidos y Guatemala.

La Comisión toma nota de esta información. Toma nota en especial del cambio significativo en la política del Gobierno sobre la transferencia de las prestaciones de la seguridad social al extranjero. En su anterior memoria para 1998-1999, el Gobierno indicó que el MPAS y los servicios financieros del Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Banco de Brasil, estaban negociando la modificación del actual contrato entre el sistema de seguridad social y el Banco a fin de que los beneficios debidos a los beneficiarios residentes en el extranjero, tanto si se benefician de los términos de los acuerdos internacionales como no, pudiesen serles pagados directamente a partir de 1999. Además, en 1999, el MPAS pidió al Instituto Nacional de la Seguridad Social, que es el órgano de relación para los acuerdos internacionales, y a la DATAPREV, empresa encargada de procesar los datos estadísticos sobre el seguro social, que recopilasen estadísticas fiables sobre las prestaciones pagadas a los beneficiarios residentes en el extranjero, tanto si se ha firmado como no un acuerdo con el país de residencia. Debido a que la presente memoria no hace referencia a esos proyectos, que se pretendía que cubriesen también a los beneficiarios residiendo en países con los cuales Brasil no tiene acuerdos bilaterales, la Comisión se ve obligada a hacer hincapié una vez más en que al aceptar las obligaciones del Convenio para las ramas cubiertas por el artículo 5, el Gobierno ha aceptado garantizar el pago de las prestaciones respectivas tanto a los ciudadanos brasileños como a los ciudadanos de cualquier otro Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio para la misma rama, así como a los refugiados y apátridas, en caso de que residan en el extranjero, incluso en ausencia de acuerdos bilaterales sobre seguridad social con el país de la nacionalidad o el país de residencia del beneficiario interesado y sin tener en cuenta si el nuevo país de residencia del beneficiario es o no es parte del Convenio. Por lo tanto, la Comisión confía en que, mientras desarrolla más su red de acuerdos bilaterales, Brasil no dejará de tomar medidas unilaterales, por ejemplo promulgando las directivas ministeriales previstas en el artículo 203 del decreto núm. 2172 de 5 de marzo de 1997, para garantizar tanto en la legislación como en la práctica el pago de prestaciones en el extranjero cualquiera que sea el lugar de residencia del beneficiario interesado. La Comisión quiere asimismo pedir al Gobierno que continúe la recopilación de estadísticas fiables sobre el número de beneficiarios que residen en el extranjero, por nacionalidad, tipo de prestación pagada y país de residencia, y que las transmita a la OIT tan pronto como estén disponibles.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

Artículo 5 del Convenio (en relación con el artículo 10, párrafo 1). En relación con sus comentarios anteriores, acerca de la necesidad de incluir en la legislación nacional una disposición que garantice el pago de las prestaciones de largo plazo en caso de residencia en el extranjero, la Comisión ha tomado nota de las informaciones y de los textos legislativos facilitados en las memorias del Gobierno recibidas en 1998 y 1999.

La Comisión recuerda que, contrariamente a dicho artículo del Convenio, el artículo 109 de la ley núm. 8213 de 24 de julio de 1991 sobre la previsión social dispone que en caso de residencia del beneficiario en el extranjero se pagarán las prestaciones a un apoderado cuyo poder deberá ser renovado cada seis meses. Sin embargo, el artículo 203 del reglamento sobre las prestaciones de previsión social, aprobado por decreto núm. 2172 de 1997, establece que el pago de la prestación debida al beneficiario con residencia en el extranjero deberá pagarse sobre la base de los términos del acuerdo celebrado entre el Brasil y el país de residencia del beneficiario o, de no existir dicho acuerdo, en base a las directivas adoptadas por el Ministerio de Previsión y de Asistencia Social (MPAS). La Comisión recuerda además que de los 38 países, entre ellos Brasil, que ratificaron el Convenio núm. 118, Brasil sólo ha concluido acuerdos bilaterales en materia de seguridad social con Cabo Verde, Italia y Uruguay. A falta de dichos acuerdos con los otros países que han ratificado el Convenio, las prestaciones de seguridad social brasileña a los beneficiarios que residen en estos países podrían hacerse efectivas únicamente si las instrucciones previstas son adoptadas por el MPAS; en ausencia de dichas instrucciones, el pago de las prestaciones seguirá efectuándose a su apoderado en Brasil. Dada esta situación, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara si las instrucciones del MPAS relativas al pago de las prestaciones en el extranjero fueron adoptadas y, en caso contrario, qué medidas han sido tomadas o previstas a fin de dar pleno efecto a las disposiciones del artículo 5 del Convenio tanto en la legislación como en la práctica.

En su respuesta, el Gobierno declara que el MPAS, órgano responsable de la política en materia del régimen general de seguridad social y de los acuerdos bilaterales concluidos por el Brasil, sigue realizando esfuerzos para aplicar todas las disposiciones del Convenio núm. 118. De ese modo, desde hace un tiempo, el sistema orgánico de ejecución de seguridad social está en vía de descentralización y de desarrollo, no sólo desde el punto de vista de los servicios prestados a los beneficiarios, proporcionándole informaciones sobre los acuerdos en vigor, sino también con miras a fortalecer la colaboración con los organismos de enlace de los Estados contratantes. Seis de los estados federados del Brasil ya disponen de organismos de enlace propios con los Estados contratantes con el propósito de favorecer y acelerar la aplicación de los acuerdos bilaterales. Prosiguen las negociaciones relativas a los acuerdos bilaterales con Austria, Canadá, Guatemala y los Estados Unidos. Por otra parte, si bien la previsión social brasileña no dispone en la actualidad de un sistema de pago directo a los beneficiarios residentes en el extranjero, el Gobierno informa que las conversaciones entre el MPAS, los servicios financieros del Instituto Nacional de Seguridad Social (INAS) y del banco del Brasil se encuentran en una fase avanzada en lo que respecta a la modificación del contrato existente entre la previsión social y el banco, con objeto de que las prestaciones destinadas a los beneficiarios residentes en el extranjero, independientemente de que se hayan atribuido o no en el marco de acuerdos internacionales, se les pague directamente a partir de 1999, con prioridad a los pagos en favor de los asegurados residentes en Italia, Uruguay y Argentina. Además, en 1999, el MPAS requirió al INAS, organismo de enlace para los acuerdos internacionales y a DATAPREV, empresa encargada del procesamiento de datos estadísticos relativos a la previsión social, la compilación de datos estadísticos fiables sobre el monto de las prestaciones pagadas a los beneficiarios residentes en el extranjero, se trate o no de un país signatario de un acuerdo. El Gobierno enviará esos datos a la OIT una vez que estén disponibles.

La Comisión toma nota con interés de esas informaciones. Observa sin embargo que, en lo que respecta a la legislación, el Gobierno declara que no se ha introducido ninguna modificación en la legislación relativa al régimen general de la seguridad social en lo que respecta a la igualdad de trato, tal como está previsto en el Convenio núm. 118. El artículo 109 de la ley núm. 8213 se aplica a los residentes brasileños y extranjeros amparados por el régimen general de seguridad social, que residen en un país que no haya concertado un acuerdo de seguridad social con el Brasil, o en un país signatario de un acuerdo bilateral con el Brasil, si este acuerdo no prevé el pago de prestaciones directamente al beneficiario, o por intermedio del organismo competente del otro Estado contratante (Argentina, Cabo Verde, Chile, Italia, Luxemburgo, Paraguay y Uruguay). En consecuencia, los beneficiarios residentes en esos países deben nombrar un apoderado en Brasil, a quien se le pagarán las prestaciones. En cambio, está previsto el pago de prestaciones brasileñas al beneficiario residente en el extranjero por intermedio del organismo competente del Estado contratante y se efectúa sobre la base de los acuerdos bilaterales celebrados con Grecia, España y Portugal. En lo que respecta más particularmente a Italia, el Gobierno explica que si bien el artículo 15, 2), del Protocolo adicional del acuerdo ítalo-brasileño sobre las migraciones, firmado en Brasilia el 30 de enero de 1974, establece que el pago de las prestaciones podrá efectuarse directamente a los beneficiarios residentes en el otro Estado contratante o por intermedio de los organismos de enlace de los Estados de que se trate, en la práctica, el pago de las prestaciones del régimen de seguridad social brasileño a sus beneficiarios residentes en Italia se efectúa a sus apoderados que residen en Brasil. Según el Gobierno, esto se debe en primer lugar al hecho de que no existe un acuerdo entre Brasil e Italia para que el pago de las prestaciones brasileñas sea efectuado por intermedio del organismo de enlace italiano y, en segundo lugar, al hecho de que la previsión social brasileña no dispone en la actualidad de un sistema de pago directo a los beneficiarios residentes en Italia. En lo que respecta al nuevo acuerdo de seguridad social firmado con Italia el 26 de junio de 1995, cuyo artículo 23 también prevé el pago de las prestaciones a los beneficiarios residentes en la otra parte contratante, ya sea directamente, ya sea por intermedio del organismo competente del país de residencia, el Gobierno precisa que este acuerdo fue aprobado por el Congreso nacional del Brasil mediante el decreto legislativo núm. 32 de 1997 y transmitido al Presidente de la República para su promulgación. Sin embargo, aún no puede promulgarse, y en consecuencia aplicarse, debido a que no fue votado por el Parlamento italiano. Por último, en lo que respecta a las instrucciones ministeriales previstas por el artículo 203 del reglamento sobre las prestaciones de previsión social, en caso de ausencia en los acuerdos bilaterales de disposiciones sobre el pago de las prestaciones brasileñas directamente o por intermedio del organismo competente del país de residencia, el Gobierno indica que esas directivas se adoptan toda vez que sea necesario contar con orientaciones en esa esfera, mediante una decisión ministerial, el dictamen de un servicio jurídico o incluso mediante una instrucción normativa de la Secretaría de Previsión Social, organismo técnico responsable de la aplicación e interpretación de la legislación en materia de previsión social regida por el INAS.

Habida cuenta de esas informaciones, la Comisión agradecería al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria todos los progresos realizados con objeto de:

a)  establecer un sistema de pago directo de las prestaciones de seguridad social destinadas a los beneficiarios residentes en el extranjero, se hayan concedido o no en el marco de acuerdos internacionales, modificando el contrato existente entre el régimen de seguridad social y el banco de Brasil;

b)  extender ese sistema de pago para cubrir el servicio de las prestaciones de invalidez, de vejez, de sobrevivientes, de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales tanto a los nacionales brasileños como a los nacionales de todo otro Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a las ramas correspondientes, así como a los refugiados y a los apátridas, cualquiera sea su país de residencia;

c)  adoptar en consecuencia las instrucciones ministeriales previstas por el artículo 203 del reglamento sobre el pago de las prestaciones de seguridad social, con objeto de aplicar dicho sistema de transferencia de prestaciones en los Estados que hayan ratificado el Convenio;

d)  completar, en su caso, los acuerdos bilaterales de seguridad social firmados por el Brasil con disposiciones que prevean el pago de prestaciones directamente al beneficiario o por intermedio del organismo competente del otro Estado contratante;

e)  promulgar y aplicar en la práctica el nuevo acuerdo de seguridad social firmado con Italia el 26 de junio de 1995, en el que se prevé el pago de las prestaciones a los beneficiarios residentes en la otra parte contratante ya sea directamente, o por intermedio del organismo competente del país de residencia;

f)  compilar datos estadísticos fiables sobre el número de beneficiarios residentes en el extranjero y sobre el monto de las prestaciones que se les pagan;

g)  concluir acuerdos bilaterales con Austria, Canadá, Guatemala y los Estados Unidos en materia de seguridad social.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Artículo 5 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que siga suministrando datos estadísticos sobre el número de beneficiarios de prestaciones de la seguridad social brasileña con residencia en el extranjero y sobre el monto de las prestaciones transferidas por país. En respuesta, el Gobierno declaró en una memoria recibida en 1996 que la preocupación de dar una mejor respuesta a la creciente demanda de prestaciones de conformidad con los acuerdos bilaterales de seguridad social celebrados por Brasil, ha conducido a una descentralización y a la creación de tres divisiones administrativas a nivel nacional. El Gobierno agregó que la recopilación de datos cuantitativos sobre todas las personas abarcadas por estos acuerdos no había terminado aún, y que sería enviada a la OIT tan pronto como estuviera terminada. En su última memoria de 1997, el Gobierno proporcionó datos estadísticos sobre el número de beneficiarios que reciben prestaciones de la seguridad social brasileña en Portugal, España y Grecia. La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno esté en condiciones de proporcionar datos estadísticos más completos por país de pago, sobre el número de beneficiarios residentes en el extranjero y los montos de las prestaciones transferidas al extranjero.

En relación especialmente con los motivos de la fuerte disminución del número de beneficiarios que residen en Italia, acerca de los cuales la Comisión pidió información en sus comentarios anteriores, el Gobierno señala que los datos estadísticos correspondientes no están disponibles ya que las prestaciones son pagadas directamente por los estados federales a los apoderados de los beneficiarios en Brasil. Además, el Gobierno declara que el 26 de junio de 1995 se firmó un nuevo acuerdo bilateral de seguridad social con Italia (además del acuerdo sobre migraciones de 1960). La Comisión, a este respecto, toma nota de que de conformidad con el artículo 5, 1) de dicho acuerdo, las prestaciones en efectivo debidas de conformidad con la legislación de una de las partes contratantes deben ser pagadas en su totalidad, sin ningún tipo de restricción, a las personas que residen en el territorio de la otra parte contratante. Además, el artículo 23 del acuerdo especifica que el pago de las prestaciones debería hacerse directamente a los beneficiarios que residen en la otra parte contratante por la institución competente de cada una de las partes contratantes en moneda local o por la institución competente del país de residencia del beneficiario de conformidad con las disposiciones convenidas entre las instituciones de ambos países. Por otra parte, la Comisión observa que, en virtud del artículo 203 del decreto núm. 2172 del 5 de marzo de 1997, por el que se aprueba el nuevo reglamento sobre las prestaciones de seguridad social, el pago de la prestación debida al beneficiario que reside en el extranjero, es efectuado según lo dispuesto por el acuerdo que existe entre Brasil y el país de residencia del beneficiario. Ya que a pesar de estas disposiciones de la legislación y el acuerdo bilateral con Italia, la memoria mantiene que los beneficiarios que residen en Italia siguen recibiendo las prestaciones que les son debidas por intermedio de sus apoderados en Brasil, la Comisión agradecería al Gobierno que, en su próxima memoria aclarara la situación de derecho y explicara cómo hace en la práctica la institución brasileña competente el pago de las prestaciones a los beneficiarios que residen en Italia.

Artículos 7 y 8 (en relación con el artículo 10, párrafo 1). En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno señala en su memoria de 1996 que se han firmado nuevos acuerdos de seguridad social no sólo con Italia sino también con Grecia, y se han revisado los acuerdos con Chile y Portugal. Además, se está negociando un acuerdo multilateral entre los países del MERCOSUR que reemplazará los acuerdos bilaterales existentes entre dichos países. La Comisión observa con interés que los acuerdos celebrados con Italia, Grecia y Chile se aplican a todos los trabajadores abarcados por los sistemas de seguridad social de los países parte en el acuerdo, sin tener en cuenta su nacionalidad, así como también que este mismo enfoque amplio que permite una mejor aplicación de estas disposiciones del Convenio es seguido por el proyecto de acuerdo multilateral entre los países del MERCOSUR. Por otra parte, la Comisión observa en la memoria de 1997, que se siguen negociando acuerdos bilaterales con Austria, Canadá, Guatemala y los Estados Unidos. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de los progresos realizados al respecto y que le comunique el texto de los nuevos acuerdos que se celebren.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Artículo 5 del Convenio (en relación con el artículo 10, párrafo 1). La Comisión lamenta observar que las memorias del Gobierno recibidas en 1996 y 1997 no contienen respuesta alguna a los comentarios que la Comisión viene formulando desde hace más de 25 años, acerca de la necesidad de incluir en la legislación nacional una disposición que garantice el pago de las prestaciones de larga duración en caso de residencia en el extranjero.

La Comisión recuerda que, contrariamente a dicho artículo del Convenio, el artículo 109 de la ley núm. 8213 del 24 de julio de 1991 sobre la previsión social dispone que en caso de ausencia del beneficiario se pagarán las prestaciones a un apoderado cuyo poder deberá ser renovado cada seis meses. Sin embargo, el artículo 424 del reglamento sobre las prestaciones de previsión social aprobado por el decreto núm. 83080 del 24 de enero de 1979, que siguió vigente hasta la adopción de las nuevas reglas que contiene el artículo 154 de la ley antes mencionada, establecía que el pago de la prestación debida al beneficiario con residencia en el extranjero se hacía de conformidad con los acuerdos concluidos entre el Brasil y el país de residencia del beneficiario o, de no existir dicho acuerdo, en base a las instrucciones adoptadas por la Secretaría de Previsión Social (MPAS). Además, la Comisión recuerda que en sus memorias anteriores el Gobierno ha considerado que no era necesario adoptar dichas instrucciones, puesto que el pago de prestaciones en el extranjero se hacía sobre la base de acuerdos bilaterales.

En cuanto al estado actual de la legislación, la Comisión toma nota, en la memoria del Gobierno sobre el Convenio núm. 19, de que si bien el nuevo reglamento sobre las prestaciones de previsión social fue aprobado por el decreto núm. 2172 de 1997, el artículo 203 de ese reglamento contiene exactamente la misma disposición que el artículo 424 del antiguo reglamento. La Comisión observa, además, en las memorias del Gobierno, que se han celebrado nuevos acuerdos bilaterales que disponen el pago de prestaciones en el extranjero, con Italia y Grecia, y que se han revisado los acuerdos con Chile y Portugal. Ahora bien, de los otros 37 países que han ratificado el Convenio núm. 118, Brasil ha concluido acuerdos bilaterales de previsión social sólo con Cabo Verde, Italia y Uruguay. A falta de dichos acuerdos con los otros países que han ratificado el Convenio, las prestaciones de la previsión social brasileña a los beneficiarios que residen en estos países podrían hacerse efectivas, de conformidad con las disposiciones del artículo 203 del nuevo reglamento antes mencionado, únicamente si las instrucciones previstas son adoptadas por el MPAS. Al no existir dichas instrucciones, el pago de las prestaciones al beneficiario que reside en el extranjero seguirá haciéndose a su apoderado en Brasil de conformidad con el artículo 109 de la ley núm. 8213. Dada esta situación, la Comisión agradecería al Gobierno que indicara si dichas instrucciones fueron adoptadas y, en caso contrario, qué medidas han sido tomadas o previstas a fin de dar pleno efecto a las disposiciones del artículo 5 del Convenio tanto en la legislación como en la práctica. La Comisión desea nuevamente recordar al Gobierno que, de conformidad con dicho artículo, el pago de las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivencia, los subsidios de muerte así como el pago de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales deberá garantizarse de pleno derecho, incluso cuando existen acuerdos bilaterales, tanto a los propios nacionales como a los de todo otro Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto de las ramas de la seguridad social correspondientes, así como a los refugiados y a los apátridas, en caso de que el beneficiario resida en el extranjero cualquiera sea el país de residencia.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Artículo 5 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre el fin de las restricciones impuestas por el Banco Central a las transferencias de fondos. En tal contexto, el Gobierno menciona 75 beneficiarios que residían en Italia cuyas prestaciones fueran pagadas por intermedio de sus apoderados en el Brasil mientras que las estadísticas comunicadas como anexo a las informaciones recibidas en 1990 mencionaban 1.600 beneficiarios que recibían prestaciones de seguridad social brasileñas en Italia. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar informaciones sobre los motivos de una disminución tan drástica del número de beneficiarios que reciben sus prestaciones en Italia.

Por otra parte, la Comisión ha tomado nota de las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno con respecto a la transferencia de fondos para el pago de las prestaciones en España y en Portugal especialmente. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera continuar comunicando en sus próximas memorias informaciones estadísticas relativas al número de beneficiarios que residen en el extranjero así como al monto de las prestaciones transferidas, indicando en especial el país de residencia del beneficiario.

Artículos 7 y 8 (en conexión con el párrafo 1 del artículo 10). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota con interés que se han preparado para la firma nuevos acuerdos con España, Italia y Portugal, estando en curso de negociación acuerdos con Austria, Canadá, Estados Unidos y Guatemala, principalmente. La Comisión también ha tomado nota de los acuerdos concluidos con Argentina y Uruguay, que se aplican al conjunto de los trabajadores afiliados al régimen de seguridad social de los Estados contratantes, independientemente de su nacionalidad. La Comisión espera en consecuencia que, al concluirse los nuevos acuerdos, el Gobierno continuará siguiendo un criterio amplio en cuanto al ámbito de aplicación de dichos acuerdos para asegurar una cabal aplicación de estas disposiciones del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones en su próxima memoria sobre todo progreso registrado a este respecto y también el texto de todo acuerdo recientemente concluido.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Artículo 5 del Convenio (conjuntamente con el párrafo 1 del artículo 10). En relación con comentarios que desde hace más de veinte años formula sobre el pago de las prestaciones de largo plazo a beneficiarios residentes en el extranjero, la Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus dos últimas memorias. La Comisión también ha examinado el contenido de las leyes núms. 8212 y 8213, de 24 de julio de 1991, que se refieren a la previsión social. A este respecto, comprueba que, al igual que la legislación anterior, la ley núm. 8213, en su artículo 109, prevé que en caso de ausencia del beneficiario el pago de las prestaciones se hará a su apoderado, cuyo poder se podrá renovar cada seis meses. La Comisión también ha tomado nota de que, mientras el reglamento de aplicación previsto en el artículo 154 de la ley núm. 8213 no haya sido adoptado, conserva su vigencia el Reglamento sobre las prestaciones de previsión social, previsto por el decreto núm. 83080 de 24 de enero de 1979.

En lo que se refiere más particularmente al artículo 424 de dicho Reglamento sobre las prestaciones de previsión social, el Gobierno indica que el pago de tales prestaciones en el extranjero se hace en base a acuerdos concluidos con los países de residencia de los beneficiarios y que no ha estimado necesario adoptar las instrucciones que se prevén en el artículo mencionado. La Comisión señala, sin embargo, que entre los países que ratificaron el Convenio núm. 118, sólo Cabo Verde, Italia y Uruguay han concluido un acuerdo de seguridad social con Brasil. En tales circunstancias, la Comisión no puede sino señalar nuevamente al Gobierno que, en virtud del artículo 5 del Convenio, el pago de prestaciones de invalidez, vejez, sobrevivientes, y los subsidios de muerte, así como el pago de las pensiones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, deberá garantizarse de pleno derecho y sin restricción, incluso cuando no exista acuerdo bilateral, tanto a los propios nacionales como a los de todo otro Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto de la rama correspondiente, así como a los refugiados y apátridas en caso de que el beneficiario resida en el extranjero, cualquiera sea el país de esa residencia. La Comisión confía en que el reglamento de aplicación de la ley núm. 8213 que, según el artículo 154, debe adoptarse en el plazo de sesenta días siguientes a la publicación de la ley, contendrá una disposición que garantice el pago de las prestaciones en casos de residencia en el extranjero, de conformidad con las disposiciones del artículo 5 del Convenio. Mientras tanto, la Comisión espera que la Secretaría de Previsión Social adoptará en aplicación del artículo 424 un reglamento sobre las prestaciones de previsión social las instrucciones necesarias a tal efecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria.

Artículo 5 del Convenio (en relación con el artículo 11). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que los acuerdos concluidos con algunos países sólo atañen a la forma de envío de las prestaciones (banco brasileño al banco extranjero), es decir, tienden a evitar la figura del intermediario. De este modo el trabajador que reside en el extranjero puede recibir las prestaciones directamente del banco oficial de su país en caso de existir un acuerdo correspondiente.

Por otro lado, la Comisión observa que el Gobierno no proporciona informaciones en relación con la adopción de las instrucciones relativas al otorgamiento y mantenimiento de prestaciones a los beneficiarios que residan en el extranjero, en aplicación del artículo 424 del Reglamento sobre las prestaciones de previsión social (decreto núm. 83080 de 24 de enero de 1979). La Comisión ruega por tanto al Gobierno se sirva proporcionar informaciones a este respecto, así como informaciones detalladas relativas a las restricciones impuestas por el Banco Central en cuestión de transferencia de fondos.

La Comisión toma nota de que el Gobierno no dispone de informaciones estadísticas diferenciadas para extranjeros o brasileños, habida cuenta de que ambos son tratados en igualdad de condiciones. En esas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para dar curso a las recomendaciones que la Secretaría de Previsión Social preveía formular al Instituto Nacional de Previsión a fin de recopilar las informaciones estadísticas relativas al número de beneficiarios residentes en el extranjero, como también sobre el valor de las prestaciones transferidas señalando particularmente el país de residencia del beneficiario. Entretanto, la Comisión ruega al Gobierno se sirva proporcionar toda información disponible sobre el número de beneficiarios residentes en el extranjero.

Artículos 7 y 8. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar copia del nuevo acuerdo sobre seguridad social concluido con Italia a que el Gobierno se había referido en su memoria precedente, como también todo acuerdo concluido en la materia con otros Estados partes del Convenio.

La Comisión observa que el Gobierno no hace ninguna referencia en relación con los comentarios presentados por la Confederación Nacional de la Industria en su comunicación de fecha 15 de octubre de 1987. No obstante, la Comisión ha examinado los comentarios de referencia los cuales concuerdan con las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales la legislación brasileña prevé la igualdad de trato entre extranjeros y nacionales.

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