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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículos 6, 7, párrafo 2, y 8, párrafo 3, del Convenio. Acumulación del descanso semanal — Excepciones permanentes y excepciones temporales — Descanso compensatorio. Durante varios años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno la necesidad de enmendar los artículos 60, 2), y 59, 2), del Código del Trabajo de 1996 en la medida en que esas disposiciones son incompatibles con los principios básicos tales como: i) el requisito de especificar las condiciones en virtud del cual pueden autorizarse regímenes especiales de descanso semanal (y de ese modo, la acumulación o aplazamiento de los días de descanso semanal); ii) la obligación de conceder un descanso compensatorio (independientemente de toda compensación monetaria) por el trabajo realizado en un día de descanso semanal; y iii) la necesidad de asegurar que los períodos de descanso compensatorio se concedan dentro de intervalos razonablemente breves de manera que ninguna persona trabaje más de tres semanas sin beneficiarse de los períodos de descanso semanal a los cuales tiene derecho. En su última memoria, el Gobierno indica que no se ha promulgado nueva legislación relativa a este Convenio ni introducido enmiendas al respecto y reitera información comunicada en memorias anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve nuevamente obligada a señalar que el derecho al descanso semanal no podrá aplazarse discrecionalmente por voluntad del trabajador o del empleador, o sustituido por una compensación monetaria, ya que se acepta generalmente que un mínimo de descanso y esparcimiento son esenciales para la salud y bienestar de los trabajadores. La Comisión también recuerda que conceder un descanso compensatorio de por lo menos 24 horas, cuando, por cualquier motivo, un trabajador debe desempeñar actividad laboral en su día de descanso semanal es un requerimiento absoluto en virtud de los artículos 7, 2), y 8, 3), del Convenio. La Comisión, en consecuencia, pide al Gobierno que, sin demora, adopte todas las medidas necesarias para garantizar que la legislación nacional da pleno efecto a los requisitos específicos del Convenio a los que se ha hecho referencia anteriormente.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículos 6 y 7 del Convenio. Acumulación de los días de descanso semanal – regímenes especiales de descanso semanal. La Comisión ha venido formulando comentarios a lo largo de muchos años sobre el artículo 60, párrafo 2, del Código del Trabajo de 1996, que permite la acumulación de días de descanso semanal para un período de hasta un mes. Al tiempo que comprende plenamente la intención de brindar a los trabajadores empleados en lugares distantes o aislados la oportunidad de estar con sus familias con menos frecuencias, pero durante períodos más largos, como explicaba el Gobierno en memorias anteriores, la Comisión ha señalado a la atención el hecho de que, como se lee en la actualidad, el Código del Trabajo no limita la acumulación o el aplazamiento del descanso semanal a los trabajadores empleados en regiones alejadas o aisladas, con lo cual se abre posiblemente una vía para los abusos. La Comisión ha señalado asimismo a la atención el artículo 7 del Convenio, que brinda precisamente la posibilidad, con arreglo a determinadas condiciones bien circunscritas, de establecer unos regímenes especiales de descanso semanal cuando la naturaleza del trabajo, la magnitud de la población que ha de servirse o el número de personas empleadas es tal que no pueda aplicarse el régimen de descanso semanal normal. La Comisión lamenta tomar nota de que en su última memoria el Gobierno no da indicación alguna de algún progreso realizado en este sentido y se limita a reiterar que la legislación nacional está de conformidad con los requisitos del Convenio. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada una vez más a solicitar al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para enmendar el artículo 60, párrafo 2, del Código del Trabajo, con miras a especificar las condiciones y los límites según los cuales puede autorizarse la acumulación de días de descanso semanal o su aplazamiento, y limitar posiblemente a tres semanas el período en el cual los trabajadores comprendidos en tal régimen de descanso semanal especial pueden acumular días de descanso semanal, como se indica en el párrafo 3, a), de la Recomendación sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 103).

Artículos 7, párrafo 2, y 8, párrafo 3. Excepciones permanentes y temporales — descanso compensatorio. La Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno el artículo 59, párrafo 2, del Código del Trabajo, que no está de conformidad con el Convenio, dado que sólo prevé una compensación monetaria y no un descanso compensatorio, como prescriben los artículos 7, párrafo 2, y 8, párrafo 3, del Convenio. La Comisión recuerda, una vez más, que el Convenio requiere un descanso compensatorio de una duración total equivalente al menos a 24 horas en todos los casos en los que un trabajador realice un trabajo el día de su descanso semanal, con independencia de toda remuneración adicional que hubiera podido recibir en esta ocasión y de su consentimiento para trabajar el día de su descanso semanal. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte, sin más retrasos, todas las medidas adecuadas para armonizar el artículo 59, párrafo 2, del Código del Trabajo con el Convenio.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en respuesta a su observación.

Artículos 6 y 7 del Convenio. Según el artículo 60, párrafo 2, del Código de Trabajo de 1996, un trabajador puede, con la aprobación de su empleador, acumular sus días de descanso semanal para utilizarlos juntos para una licencia, por un período que no exceda de un mes. El propósito de esta disposición es garantizar a las personas empleadas en regiones distantes o aisladas la posibilidad de visitar a sus familias. Además, el Gobierno indica que los empleados pasan los días de descanso semanal en sus sitios de trabajo sin realizar ningún trabajo.

La Comisión reitera que el artículo 6, que establece el derecho de los empleados a un período de descanso semanal ininterrumpido de al menos 24 horas durante cada período de siete días, es obligatorio y no puede ser cambiado por acuerdos individuales, aunque el empleado lo desee.

Sin embargo, en el artículo 7 el Convenio permite excepciones a la norma general. El artículo 7, párrafos 1 y 4 estipula que cuando la naturaleza del trabajo, la índole de los servicios suministrados por el establecimiento, la importancia de la población que haya de ser atendida o el número de personas ocupadas sea tal que las disposiciones del artículo 6 no puedan aplicarse, la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores interesadas, podrá adoptar medidas para someter a regímenes especiales de descanso semanal, si fuere pertinente, a determinadas categorías de personas o de establecimientos comprendidos en el Convenio, habida cuenta de todas las consideraciones sociales y económicas pertinentes.

Los empleados que trabajan en regiones distantes o aisladas pueden estar interesados en acumular su descanso semanal y ser objeto de programas especiales de descanso semanal. La Comisión reconoció en su Estudio general, de 1984, que la distancia del lugar de trabajo a cualquier centro urbano de gran tamaño puede ser la base para acumular y posponer el día de descanso (párrafo 164), mientras que el párrafo 3, a), de la Recomendación núm. 103, de 1957, restringe el período sin descanso semanal a tres semanas.

El artículo 60, párrafo 2, del Código de Trabajo de 1996, sin embargo, no se limita a las circunstancias especificadas tal como se estipula en el artículo 7. Se aplica a todos los empleados sin ninguna limitación y, por lo tanto, puede dar lugar a abusos.

Artículo 8, párrafo 3. La Comisión tiene que repetir sus anteriores comentarios respecto a que los artículos 59 y 60 del Código de Trabajo, de 1996, no disponen un descanso compensatorio por el trabajo realizado durante el período de descanso semanal de acuerdo con el artículo 8, párrafo 3, sin tener en cuenta una remuneración más elevada.

Por lo tanto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para garantizar que el artículo 60, párrafo 2, del Código de Trabajo, de 1996, será enmendado en un futuro próximo a fin de que contemple las circunstancias especificadas en el artículo 7, párrafo 1, y además, que garantice un período de descanso compensatorio sin que se tenga en cuenta la compensación monetaria de acuerdo con el artículo 8, párrafo 3, y que informe al Gobierno sobre todos los progresos realizados a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículos 6 y 7 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los proyectos, que están llevándose a cabo en regiones considerablemente alejadas de los hogares de los trabajadores, podrían justificar la acumulación de sus días de descanso semanal, de conformidad con el artículo 60, b), del Código de Trabajo, que prevé que un trabajador puede, con acuerdo del empleador, acumular sus días de descanso semanal para tomarlos sólo una vez al mes.

La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno que las excepciones a las disposiciones contenidas en el artículo 6 sólo pueden estipularse de conformidad con el artículo 7 u 8. Además, aun no siendo aplicables la naturaleza del trabajo, la índole de los servicios suministrados por el establecimiento, la importancia de la población que haya de ser atendida o el número de personas ocupadas es tal que el esquema habitual semanal, un descanso semanal especial estipulado en virtud del artículo 7, párrafos 1 y 4, deberá, en cualquier caso, conceder un período de descanso total de por lo menos 24 horas por cada período de siete días (artículo 7, párrafo 3).

Artículo 8. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 59, b), del Código de Trabajo, que prevé el pago de las horas trabajadas durante un día de reposo semanal a una tasa del 150 por ciento de la remuneración normal, no está de conformidad con este artículo del Convenio. La Comisión se ve obligada a recordar que solamente pueden autorizarse excepciones temporarias del período de descanso semanal en los casos mencionados en el artículo 8, párrafo 1, en consulta con las organizaciones representativas e interesadas de empleadores y de trabajadores (artículo 8, párrafo 2). Además, en cualquiera de estos casos, los trabajadores se beneficiarán de un descanso compensatorio, de conformidad con el artículo 8, párrafo 3, con independencia de un nivel de remuneración más elevado, incluso si el trabajo en un día de descanso semanal ha sido realizado con el acuerdo del trabajador.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien adoptar en el más breve plazo las medidas necesarias para armonizar su legislación con las disposiciones del Convenio, en particular sus artículos 6, 7 y 8. La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno contenga informaciones pormenorizadas sobre los progresos realizados en este sentido.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión ha tomado nota de la última memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio, así como de las indicaciones contenidas en la respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión está asimismo en conocimiento de la adopción de la ley núm. 8 de 1996 relativa al Código de Trabajo.

Al respecto, la Comisión comprueba que, no obstante sus comentarios anteriores, el mencionado Código de Trabajo prevé, en su artículo 60, párrafo b), que un trabajador puede, con acuerdo del empleador, acumular sus días de descanso semanal para tomarlos sólo una vez al mes. La Comisión recuerda que viene señalando a la atención del Gobierno desde hace algunos años el hecho de que este tipo de disposición no está de conformidad con las prescripciones del artículo 6, párrafo 1, del Convenio, según las cuales todas las personas a las cuales se aplica el Convenio tendrán derecho a un período de descanso semanal que comprende, como mínimo, 24 horas consecutivas en el curso de cada período de siete días. Recuerda asimismo que los regímenes especiales de descanso semanal aplicados en virtud de las disposiciones del artículo 7, párrafo 1, pueden ser autorizados únicamente cuando la naturaleza del trabajo, la índole de los servicios suministrados por el establecimiento, la importancia de la población que haya de ser atendida o el número de personas ocupadas sea tal que las disposiciones del artículo 6 no puedan aplicarse, y después de una consulta con las organizaciones representativas interesadas de empleadores y de trabajadores.

Además, la Comisión desea también señalar a la atención del Gobierno las disposiciones del artículo 59, párrafo b), del Código de Trabajo, que prevé el pago de las horas trabajadas durante un día de reposo semanal a una tasa del 150 por ciento de la remuneración normal. La Comisión recuerda que el artículo 8, párrafo 3, prescribe que deberá concederse un descanso compensatorio, sin perjuicio de cualquier compensación monetaria, cuando se autoricen excepciones temporales por los motivos expuestos en el primer párrafo de este mismo artículo.

En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien adoptar en el más breve plazo las medidas necesarias para armonizar su legislación con las disposiciones esenciales del Convenio, en particular sus artículos 6, 7 y 8. Confía en que la próxima memoria del Gobierno contenga informaciones pormenorizadas sobre las acciones emprendidas a tal efecto y sobre los progresos realizados en este sentido.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

No disponible en español.
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