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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información complementaria facilitada a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
Artículo 32, párrafo 3 del Convenio. Manipulación de sustancias peligrosas. En su comentario anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara los párrafos del anexo 2 de la Resolución núm. 39 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 29 de junio de 2007 que recogen las medidas de seguridad a tomar en caso de derrame y los planes de emergencia, evacuación y solución de averías a los que se refería en su memoria. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Código del Trabajo (Ley N° 116-2013) regula la obligación del empleador de adoptar medidas que garanticen condiciones laborales seguras e higiénicas, así como la prevención de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, incendios, averías u otros daños que puedan afectar la salud de los trabajadores y el medio ambiente laboral. También señala que el Reglamento del Código del Trabajo (Decreto N° 326 2014) establece que el empleador instruye a los trabajadores en el enfrentamiento de emergencias y averías. Por otra parte, el Gobierno indica que el capítulo V del Decreto-Ley N° 309 2013 de la Seguridad Química, regula lo concerniente a la prevención y respuesta a emergencias químicas. La Comisión observa, sin embargo, que estas normas no contienen disposiciones explicitas que garanticen que, si se rompen los recipientes o contenedores con sustancias peligrosas o estas resultan dañadas de forma peligrosa, se detenga el trabajo portuario y que los trabajadores sean evacuados a un lugar seguro. Por otro lado, la Comisión toma nota de que fue emitida la norma cubana NC 229-2014 sobre Seguridad y Salud en el Trabajo-Productos químicos peligrosos-Medidas para la reducción del riesgo. La Comisión pide una vez más al Gobierno que se sirva indicar específicamente las disposiciones de los textos mencionados, o de la legislación aplicable, donde se regule la interrupción de las operaciones portuarias y que los trabajadores sean evacuados a un lugar seguro en los casos en que los recipientes o contenedores que contengan sustancias peligrosas se rompan o dañen hasta el punto de presentar un riesgo. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita un ejemplar de la norma NC 229-2014, así como cualquier texto pertinente a este respecto.
Artículo 16. Transporte sobre mar o sobre tierra de los trabajadores hacia un buque u otro lugar. Artículo 17. Acceso al calzo o al puente de mercancías de un buque. Artículo 18, párrafos 2 y 4. Cuarteles de escotilla. Artículo 26. Reconocimiento mutuo. Artículo 28. Planes de utilización. Artículos 31, párrafo 1. Funcionamiento seguro de las estaciones terminales de carga, y 32, apartados 1 y 2. Marcado de las cargas peligrosas. En su comentario anterior la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que se estaban realizando labores para la actualización y perfeccionamiento de la normativa jurídica en el sector portuario, y le solicitó que tomara las medidas necesarias para dar expresión legislativa a estas disposiciones del Convenio y que enviara información al respecto. Ante la falta de información a este respecto, la Comisión espera que el Gobierno aprobará a la brevedad posible la actualización del texto normativo aplicable en el sector portuario, de conformidad con estas disposiciones del Convenio. Asimismo, le solicita que siga proporcionando informaciones sobre cualquier evolución al respecto.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que durante el año 2016 la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo realizó 23 inspecciones integrales a entidades del grupo empresarial de transporte marítimo portuario, detectó 14 infracciones relativas a la seguridad y salud en el trabajo y aplicó las medidas establecidas en el Código del Trabajo y su Reglamento. Además, indica que no hubo accidentes mortales en el sector portuario. Por otra parte, el Gobierno agrega que el Código del Trabajo mandata a las entidades a establecer las regulaciones sobre los procedimientos prácticos para la identificación, evaluación y control de los riesgos en el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando informaciones actualizadas sobre la aplicación del Convenio en la práctica, en particular información sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, el número y la naturaleza de las infracciones observadas y las medidas adoptadas a este respecto. Por otro lado, recordando que el Gobierno hace referencia en sus memorias anteriores a la Resolución núm. 31, de 31 de julio 2002, la Comisión pide al Gobierno que proporcione, llegado el caso, información sobre cómo se aplican al trabajo portuario los procedimientos prácticos generales para la identificación, evaluación y control de los factores de riesgos en el trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 13, párrafo 4 del Convenio. Persona autorizada para quitar resguardos u otros medios de seguridad. La Comisión toma nota de que el anexo 2 de la resolución núm. 39 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 29 de junio de 2007 que dicta las Bases Generales de la Seguridad y Salud en el Trabajo, en el párrafo 1.3 da efecto al presente artículo del Convenio.
Artículo 32, párrafo 3. Manipulación de sustancias peligrosas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para garantizar que si se rompen los recipientes o contenedores con sustancias peligrosas o éstas resultan dañadas de forma peligrosa, se detenga el trabajo portuario y los trabajadores son evacuados a un lugar seguro. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere nuevamente al anexo 2 referido. El Gobierno también indica que el personal debe ser instruido en los requisitos de seguridad de la sustancia y las medidas de seguridad a tomar en caso de derrame y que se elaboran planes de emergencia, evacuación y solución de averías; para ello se forman brigadas para evacuar en caso de averías, las que están debidamente capacitadas y certificadas y realizan simulacros de entrenamiento con una periodicidad anual. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar los párrafos del anexo que recogen las medidas de seguridad a tomar en caso de derrame y los planes de emergencia, evacuación y solución de averías a los que se refiere en su memoria.
Artículo 36, párrafo 1, b). Exámenes periódicos. Intervalos máximos. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno de que la resolución núm. 39 referida establece que la administración exige que todo trabajador sea examinado por un médico del Sistema Nacional de Salud antes de comenzar a trabajar y de que el Código de Trabajo, en su artículo 202 señala que la administración de la entidad laboral está obligada a exigir el reconocimiento médico preempleo y periódico a los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar los intervalos máximos para la realización de los exámenes médicos periódicos, habida cuenta de la naturaleza y grado de riesgos.
Artículo 38, párrafo 2. Edad y aptitudes requeridas para encargarse del funcionamiento de los aparejos de izado. La Comisión toma nota de la referencia que hace el Gobierno al artículo 224 del Código de Trabajo que prohíbe el trabajo de adolescentes en labores de estiba u otras en las que se manipulen pesos excesivos; la resolución núm. 8 del Ministro de Trabajo y Seguridad Social de fecha 1.º de marzo de 2005 contentiva del Reglamento General sobre Relaciones Laborales, que según indica el Gobierno, establece en su artículo 15 que los jóvenes menores de 18 no pueden ser ocupados en trabajos en los que entre otras circunstancias estén expuestos a labores con cargas pesadas. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar cuáles son los requisitos previstos en la normativa nacional para operar con aparejos de izado.
Artículos 16. Transporte sobre mar o sobre tierra de los trabajadores hacia un buque u otro lugar. 17. Acceso al calzo o al puente a mercancías de un buque. 18, párrafos 2 y 4. Cuarteles de escotilla. 26. Reconocimiento mutuo. 28. Planes de utilización. 31, párrafo 1. Funcionamiento seguro de las estaciones terminales de carga, y 32, apartados 1 y 2. Marcado de las cargas peligrosas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se realizan labores para la actualización y perfeccionamiento de la normativa jurídica en dicho sector. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar expresión legislativa a estas disposiciones del Convenio y que envíe información al respecto.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en práctica. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no se han reportado ni detectado por la Oficina Nacional de Inspección del trabajo accidentes mortales en trabajos portuarios durante el año 2011. En su solicitud directa anterior, la Comisión había tomado nota de la referencia del Gobierno a la resolución núm. 31, de 31 de julio de 2002, que contiene los procedimientos prácticos generales para la identificación, evaluación, y control de los factores de riesgo en el trabajo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione una evaluación general sobre la forma en la que el Convenio se aplica en su país, en la que se incluya, especialmente, información sobre cómo se aplican al trabajo portuario los procedimientos prácticos generales para la identificación, evaluación y control de los factores de riesgos en el trabajo. Sírvase asimismo adjuntar extractos de los informes de los servicios de inspección, información sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, el número y la naturaleza de las infracciones observadas y las medidas adoptadas a este respecto. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar indicaciones sobre el tipo de accidentes de trabajo más frecuentes en el sector portuario, mortales y no mortales.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en sus memorias. Toma nota con interés del Reglamento Organizativo de la Protección e Higiene del Trabajo, puesto en vigor a través de la resolución núm. AP-34-97, de 22 de octubre de 1997 (Reglamento), que es una codificación en la que se combinan, en un solo texto, diversas normas sobre seguridad de los trabajadores portuarios. Asimismo, la Comisión toma nota de la referencia realizada en este contexto a la resolución núm. 31, de 31 de julio de 2002, que contiene como anexos los Procedimientos Prácticos Generales para la identificación, evaluación y control de los factores de riesgos en el trabajo. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione aclaraciones e información suplementaria sobre los puntos siguientes.

2. Artículo 4, párrafo 3 del Convenio. Normas técnicas. La Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno el nuevo Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT sobre Seguridad y salud en los puertos (Ginebra, 2005). Este Repertorio de recomendaciones prácticas se puede consultar en la siguiente página web de la OIT: http://www.ilo.org/public/english/protection/safework/cops/spanish/index.htm.

3. Artículo 13, párrafo 4. Disposición sobre quitar los resguardos u otros medios de seguridad. En relación con sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se da efecto a esta disposición a través del reglamento codificado en el Manual de Seguridad para las actividades de carga-descarga y el Manual de Seguridad del Trabajo aplicable a las Terminales de Contenedores. La Comisión toma nota de que aunque el reglamento indica los deberes y responsabilidades de los supervisores de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores portuarios que están bajo su control, no especifica que sólo una persona autorizada puede encargarse de quitar los resguardos u otros medios de seguridad. Teniendo en cuenta que esta cuestión se regula a través de los manuales no vinculantes antes mencionados, la Comisión toma nota de que el artículo 4, párrafo 3, requiere que se dé efecto legislativo a esta disposición. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas adoptadas para dar efecto a la disposición que establece que sólo una persona autorizada puede quitar los resguardos u otros medios de seguridad.

4. Artículo 18, párrafos 2 y 4. Cuarteles de escotilla; artículo 28. Planes de utilización de los aparejos; artículo 31, párrafo 1. Funcionamiento seguro de las estaciones terminales de carga. La Comisión toma nota de que parece que los reglamentos mencionados no regulan la manipulación de cuarteles de escotilla ni la elaboración de planes de utilización de aparejos y que no contienen disposiciones sobre el funcionamiento seguro de las estaciones terminales de carga. Debido a que estas cuestiones están reguladas por los manuales no vinculantes antes mencionados, la Comisión toma nota de que el artículo 4, párrafo 3, requiere que se dé efecto legislativo a esas disposiciones. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas adoptadas para dar efecto a esta disposición del Convenio.

5. Artículo 32, párrafo 3. Manipulación de sustancias peligrosas. La Comisión toma nota de las disposiciones pertinentes de los reglamentos que clasifican las sustancias peligrosas, regulan la manipulación de cargas y exigen respuestas a las emergencias relacionadas con sustancias peligrosas, y señala que estos reglamentos no parece que exijan que se detenga el trabajo y se evacue a los trabajadores que no sean necesarios durante una emergencia. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que si se rompen los recipientes o contenedores con sustancias peligrosas o éstos resultan dañados de forma peligrosa, se detiene el trabajo portuario y los trabajadores son evacuados a un lugar seguro.

6. Artículo 38, párrafo 2. Edad requerida para encargarse del funcionamiento de los aparejos de izado. La Comisión toma nota del comentario del Gobierno respecto a que se da efecto a este artículo del Convenio a través de las disposiciones generales que requieren que una persona que trabaje con aparejos de izado o aparatos de manipulación de cargas debe tener una licencia de conducción y que, en virtud del Código de Tránsito vigente, esta persona debe tener al menos 18 años para obtener dicha licencia. Debido a que el artículo 38, párrafo 2, requiere una legislación específica en relación con la edad mínima para manipular aparejos de izado, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que los aparejos de izado y otros aparatos de manipulación de cargas sólo son manipulados por personas que tengan al menos 18 años de edad.

7. Refiriéndose al nuevo Reglamento, la Comisión toma nota de que éste no contiene disposiciones relativas a los artículos siguientes del Convenio: artículo 16. Transporte sobre mar o sobre tierra de los trabajadores hacia un buque u otro lugar; artículo 17. Acceso al calzo o al puente a mercancías de un buque; artículo 26. Reconocimiento mutuo; artículo 32, apartados 1 y 2. Marcado de las cargas peligrosas; y artículo 36. Intervalos entre los exámenes médicos. La Comisión pide al Gobierno que indique la legislación que da efecto a estas disposiciones del Convenio.

8. Parte V del formulario de memoria y artículo 4. Aplicación del Convenio en práctica. La Comisión toma nota de la referencia realizada por el Gobierno en su memoria a la resolución núm. 31, de 31 de julio de 2002, que contiene como anexos los Procedimientos Prácticos Generales para la identificación, evaluación y control de los factores de riesgos en el trabajo. Sírvase realizar una evaluación general de la forma en la que el Convenio se aplica en su país, en la que se incluya, especialmente, información sobre cómo se aplican al trabajo portuario los procedimientos prácticos generales para la identificación, evaluación y control de los factores de riesgos en el trabajo. Sírvase asimismo adjuntar extractos de los informes de los servicios de inspección, información sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, el número y la naturaleza de las infracciones observadas y las medidas adoptadas a este respecto, y sobre el número de accidentes y enfermedades del trabajo de los que se ha informado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de las informaciones suministradas en la memoria del Gobierno.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones suplementarias sobre los siguientes puntos:

1. Artículo 13, párrafo 4, del Convenio. En relación con los comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que dos personas están autorizadas para quitar los resguardos u otros medios de seguridad cuando ello sea necesario para el trabajo o para proceder a limpiezas, ajustes o reparaciones: el capitán en el buque, previa evaluación de la situación presentada y tomando todas las medidas de seguridad que el caso demande, y el director de la instalación marítima portuaria en tierra, previa consulta con los diferentes especialistas y tomando las medidas que garanticen el cumplimiento de lo adoptado. El Gobierno añade que esta situación cobra fuerza legal en la resolución al respecto de la Unión Marítima Portuaria que se está elaborando, y en el Reglamento "Salud, Seguridad y Protección para los Trabajos Portuarios" el cual se encuentra en proceso de discusión con los empleadores y sindicatos. La Comisión confía en que los dos textos mencionados serán adoptados en un futuro próximo y solicita al Gobierno que proporcione copias de éstos tan pronto como sean promulgados.

2. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la aplicación de los artículos 18, párrafos 2 y 4; 28; 31, párrafo 1; 32, párrafo 3; y 38, párrafo 2, la Comisión toma nota que el Gobierno, motivado por la dispersión y diferentes tipos de instrucciones, ha señalado su intención de reunir las diferentes normas y basamentos jurídicos en el texto del Reglamento "Salud, Seguridad y Protección para los Trabajos Portuarios". La Comisión espera que el susodicho texto contenga las disposiciones según las cuales los cuarteles de escotilla accionándose con un aparato elevador deberán estar provistos de fijaciones apropiadas y de fácil acceso para trincar las eslingas u otros accesorios de izado (artículo 18.2); abrir y cerrar las instalaciones del buque accionadas por motor, como las puertas del casco del buque, rampas, puentes retráctiles para el transporte de vehículos y otros, se permitirá a una persona autorizada (artículo 18.4); en todo buque deberá disponerse el plan de utilización de los aparejos (artículo 28); las estaciones terminales de contenedores de carga deberán funcionar con garantía de la seguridad para los trabajadores (artículo 31.1); los trabajos tienen que interrumpirse y los trabajadores deben ser trasladados a un lugar seguro de la zona amenazada donde los recipientes o los contenedores de sustancias peligrosas sufren roturas o desperfectos que puedan entrañar riesgos (artículo 32.3); sólo las personas mayores de dieciocho años que poseen las aptitudes y experiencias necesarias pueden ser encargadas de aparejos de izado y de otros aparatos de manipulación de carga (artículo 38.2).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, relativos particularmente a la aplicación del artículo 26, párrafo, 1 b) del Convenio (aceptación o reconocimiento de las personas o instituciones nacionales o internacionales competentes, encargadas de llevar a cabo las pruebas y los exámenes detallados y de establecer los certificados relativos a los aparejos de izado y a los equipos accesorios de manipulación que forman parte del aparejo permanente de un buque.).

La Comisión solicita al Gobierno que comunique precisiones suplementarias sobre los siguientes puntos:

2. Artículo 13, párrafo 4. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, en su última memoria, según las cuales, solamente las personas calificadas, con los conocimientos y experiencias necesarios pueden, en la práctica marinera, quitar los resguardos y dispositivos de seguridad de una máquina.

La Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que quitar un resguardo o un dispositivo de seguridad, con fines de limpieza, de ajuste o de reparación, en tanto que tarea específica de mantenimiento de los materiales, debe regularse, en conformidad con el artículo 4, párrafo 1 a) del Convenio, en la legislación nacional. La Comisión toma nota de que, ni la Resolución núm. 1774 del CETSS, que aprueba y pone en vigor la metodología para la elaboración de los reglamentos organizativos de la actividad de protección e higiene del trabajo en las entidades, ni las instrucciones núms. 1727 y 1728 de 27 de diciembre de 1982, a las cuales se refiere el Gobierno en su memoria, contienen disposiciones que den directamente efecto al artículo 13, párrafo 4 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones relativas a la designación de una persona calificada para llevar a cabo las actividades mencionadas.

3. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus anteriores comentarios, según las cuales, las disposiciones de los artículos 18, párrafos 2 y 5; 28; 31, párrafo 1, 32, párrafo 3 y 38, párrafo 2, del Convenio encuentran un marco de aplicación general mediante diferentes normas y reglamentos generales o específicos del sector portuario, así como avalados por la práctica y las medidas de control del cumplimiento de dichas normas, a través de las inspecciones generales y específicas que se realizan por el Ministerio de Transporte y su Dirección de Seguridad Marítima.

En lo que respecta a las disposiciones indicadas, el Gobierno se refirió en su memoria, comunicada para el período que terminó el 30 de junio de 1986, a varios reglamentos (sin especificar sus títulos, citados en relación con el artículo 18, párrafos 2 y 5; el Reglamento sobre las operaciones técnicas en la marina, citado en relación con el artículo 28; el Reglamento sobre las operaciones técnicas de los equipos de carga y descarga en los puertos marítimos, citado en relación en el artículo 38, párrafo 2.). La Comisión solicita al Gobierno que precise las disposiciones de la legislación nacional que hacen surtir efecto a las disposiciones mencionadas del convenio y que comunique copia de las mismas.

4. El Gobierno ha dado a conocer la creación de un grupo de trabajo que tendrá por cometido, en el más breve plazo posible, fusionar en un solo reglamento todas las normas, que aún estando vigentes, se encuentran dispersas en diferentes textos. El Gobierno señala que tal dispersión complica la localización de estas normas y el control de su aplicación bajo la forma prevista en el Convenio.

La Comisión ha tomado debida nota de esta indicación y solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los progresos alcanzados en lo que respecta a la consolidación de las normas en un texto único.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a la anterior solicitud directa y, en particular, de la referente a la aplicación de los siguientes artículos del Convenio: artículo 13, párrafos 2, 3, 5 y 6, artículo 32, párrafos 1 y 2, y artículos 35 y 36, párrafo 3.

La Comisión agradecería al Gobierno que tuviera a bien comunicar información adicional sobre los siguientes puntos:

Artículo 13, párrafo 4, del Convenio. La Comisión toma nota de que la norma cubana 19-02-01, que en gran parte da efecto al artículo 13 del Convenio, no contiene ninguna disposición para la designación de la persona autorizada de conformidad con este párrafo del Convenio. Se ruega indicar las medidas tomadas para garantizar que solamente la persona autorizada quita los resguardos y los dispositivos de seguridad de la maquinaria.

La Comisión toma nota de que, según las memorias del Gobierno, el Reglamento técnico sobre la seguridad e higiene profesionales para el trabajo de carga y descarga de buques, almacenes y muelles también contiene disposiciones que pueden corresponder al artículo 13 y solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar ejemplares del reglamento pertinente en la próxima memoria.

Artículo 18, párrafos 2 y 5. Sírvase indicar las medidas que se han tomado para garantizar la aplicación de estas disposiciones del Convenio y comunicar ejemplares del reglamento pertinente a que se refiere el Gobierno en sus memorias.

Artículo 26, párrafo 1. La Comisión toma nota de la información que figura en las memorias del Gobierno relativas a la designación de las autoridades competentes y al establecimiento del registro cubano de buques, de conformidad con el párrafo 1, a) de este artículo. Se ruega indicar la manera en que se otorga la aceptación o el reconocimiento a otros Estados Miembros que han ratificado el Convenio, de conformidad con el artículo 26, párrafo 1, b), del Convenio.

Artículo 28. De conformidad con la declaración del Gobierno, este artículo (que estipula que en todo buque deberá disponerse de planes de utilización de los aparejos y de cualquier otra información apropiada que sea necesaria para aparejar con más seguridad sus grúas) se aplica en virtud del reglamento sobre las operaciones técnicas de embarque. La Comisión toma nota de esta declaración y solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar un ejemplar del reglamento pertinente en su próxima memoria.

Artículo 31, párrafo 1. La Comisión toma nota de que en ninguna de las disposiciones de las normas cubanas NC 19-03-03 o NC 91:33 se prevé la ubicación o funcionamiento de las estaciones terminales de los contenedores de carga. Se ruega indicar las medidas tomadas para garantizar la seguridad de los trabajadores a este respecto.

Artículo 32, párrafo 3. Se ruega indicar las disposiciones concretas aplicables a este párrafo del referido artículo del Convenio.

Artículo 38, párrafo 2. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, en el sentido de que esta disposición (sólo las personas que tienen 18 años como mínimo que posean las aptitudes y experiencia necesarias podrán manipular aparejos de izado) se aplica en virtud de la regla sobre las operaciones técnicas de carga y descarga en los muelles; la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar un ejemplar del reglamento pertinente junto con su próxima memoria.

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