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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 101 (vacaciones pagadas en la agricultura) y 153 (duración del trabajo y periodos de descanso en el transporte por carretera) en un mismo comentario.

Vacaciones pagadas (agricultura)

Artículo 1 del Convenio. Aplazamiento de las vacaciones anuales pagadas. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su anterior comentario, el Gobierno indica en su memoria que en virtud del artículo 74 del Código del Trabajo, el empleador puede decidir el aplazamiento por un año de las vacaciones anuales pagadas a los trabajadores que realizan trabajos técnicos o de confianza y son difíciles de reemplazar por corto tiempo. El Gobierno indica también que el empleador puede autorizar tal aplazamiento únicamente para las labores de las categorías establecidas en el artículo 58 del Código del Trabajo, a saber: i) quienes, en cualquier forma, representen al empleador o hagan sus veces; ii) los agentes viajeros, de seguros, de comercio como vendedores y compradores, siempre que no estén sujetos a horario fijo, y iii) los guardianes o porteros residentes, siempre que exista contrato escrito ante la autoridad competente estableciendo los particulares requerimientos y naturaleza de sus labores. En cuanto al artículo 75 del Código del Trabajo que permite que el trabajador renuncie a sus vacaciones anuales pagadas durante tres años consecutivos, con tal de que las acumule en el cuarto año, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la potestad de acumulación depende únicamente del trabajador y no del empleador. A este respecto, la Comisión recuerda que el aplazamiento de las vacaciones anuales pagadas no está previsto en el Convenio y que el mismo exige que una determinada parte mínima de las mismas deberá acordarse cada año a los trabajadores empleados en empresas agrícolas y en ocupaciones afines, después de un periodo de servicio continuo con un mismo empleador. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para asegurarse de que todos los trabajadores cubiertos por el Convenio disfruten efectivamente de un periodo mínimo de vacaciones pagadas cada año.
Artículo 5, d).Exclusión de los días feriados del periodo de vacaciones pagadas. En relación con su anterior comentario sobre el artículo 69 del Código del Trabajo, que dispone que todo trabajador tendrá derecho a gozar anualmente de un periodo ininterrumpido de 15 días de descanso, incluidos los días no laborales, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información pertinente al respecto. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o que prevé adoptar con vistas a garantizar la exclusión de los días no laborables, tales como días de descanso semanal, feriados oficiales y consuetudinarios, de las vacaciones anuales pagadas.

Horas de trabajo en el transporte

Legislación. La Comisión toma nota de que el 25 de noviembre de 2015 fue publicado en el Registro Oficial el Acuerdo Ministerial MDT-2015-0262, para regular las relaciones de trabajo especiales del sector del transporte terrestre de pasajeros y de carga, en todas sus modalidades. La Comisión toma nota también de que el citado acuerdo tiene por objeto establecer las disposiciones que regulan la relación de trabajo especial dentro del sector del transporte terrestre de pasajeros y de carga, en todas sus modalidades señaladas en el artículo 63 del Reglamento General para la Aplicación de la Ley Orgánica de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, a saber: transporte público de pasajeros (urbano, interparroquial, intercantonal, interprovincial e internacional); y, transporte comercial (escolar e institucional; taxi convencional, taxi ejecutivo; carga liviana; carga pesada, turismo, entre otros), como una modalidad contractual optativa y voluntaria a las establecidas en el Código del Trabajo, para todas las personas naturales o jurídicas dedicadas a esta actividad, sea como parte empleadora o como personas trabajadoras, incluyendo choferes y ayudantes. La Comisión toma nota asimismo de que la disposición general segunda del citado Acuerdo dispone que en todo lo no previsto en el mismo se estará a lo dispuesto en el Código del Trabajo.
Artículos 5 y 7 del Convenio.Periodo máximo de conducción ininterrumpida. Pausas. La Comisión toma nota de que: i) el artículo 4 del Acuerdo establece que dentro del tiempo de trabajo realizado por los trabajadores del sector del transporte, la parte empleadora reconocerá tiempos destinados a pausas durante la conducción de conformidad con lo establecido en la normativa vigente; ii) el artículo 7 de la Ley de ejercicio profesional de choferes profesionales prescribe que todo chofer profesional que preste sus servicios en relación de dependencia, está sujeto a la jornada de trabajo, horas extras, horas suplementarias y extraordinarias contempladas en el Código del Trabajo, y iii) el Código del Trabajo dispone en su artículo 57 que la jornada ordinaria de trabajo podrá ser dividida en dos partes, con reposo de hasta de dos horas después de las cuatro primeras horas de labor, pudiendo ser única, si a juicio del Director Regional del Trabajo, así lo impusieren las circunstancias. En caso de trabajo suplementario, las partes de cada jornada no excederán de cinco horas. La Comisión pide al Gobierno que indique si el artículo 57 se aplica sistemáticamente a los trabajadores del sector del transporte. En caso contrario, la Comisión pide al Gobierno que indique de qué otra manera se asegura de que en la práctica ningún conductor sea autorizado a conducir ininterrumpidamente durante más de cuatro horas como máximo, ni a trabajar por más de cinco horas continuas, sin hacer una pausa, tal como lo exigen los artículos 5 y 7 del Convenio.
Artículo 6, 3).Reducción de la duración total de conducción. Condiciones particularmente difíciles determinadas por la autoridad competente. La Comisión toma nota de la ausencia de disposiciones en el Acuerdo y en el Código del Trabajo que prevean que las duraciones totales de conducción de 9 horas por día y 48 por semana deberán reducirse en los transportes que se efectúen en condiciones particularmente difíciles. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se da aplicación a esta disposición del Convenio.
Artículo 9. Excepciones. La Comisión toma nota de que el artículo 5 del Acuerdo prevé que en los casos en los cuales la naturaleza de la actividad así lo exigiera, se podrán establecer jornadas especiales de trabajo, debidamente aprobadas por el Ministerio del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que indique si tales jornadas han sido aprobadas por el Ministerio del Trabajo y, en tal caso, que suministre información detallada acerca de las circunstancias, los límites máximos a las horas de conducción y de trabajo ininterrumpidos y la duración del descanso diario exigidos para tales jornadas especiales.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 1 del Convenio. Aplazamiento por el empleador de las vacaciones anuales pagadas. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que el artículo 74 del Código del Trabajo, el cual, en virtud del artículo 338, se aplica a los trabajadores agrícolas, autoriza al empleador a negar por un año las vacaciones anuales pagadas a los trabajadores que realizan trabajos técnicos o de confianza y son difíciles de reemplazar por corto tiempo, y pidió al Gobierno que indicara las circunstancias en las que el empleador puede adoptar tal decisión. La Comisión observa que la información contenida en la memoria del Gobierno no responde a dicha pregunta. La Comisión pide una vez más al Gobierno que precise en qué circunstancias el empleador puede decidir el aplazamiento por un año de las vacaciones anuales pagadas de los trabajadores agrícolas.
Artículo 3. Período mínimo de servicio. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las disposiciones legales que prevén que el período mínimo de servicio que da derecho a las vacaciones anuales pagadas es de un año. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la resolución núm. 35-2000, emitida por la Segunda Sala de la Ex Corte Suprema de Justicia, dispone que el trabajador que no haya cumplido un año de labores tiene derecho a vacaciones en la parte proporcional al tiempo de servicios. La Comisión toma nota de esta información.
Artículo 5, d). Exclusión de los días feriados del período de vacaciones pagadas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 69 del Código del Trabajo establece que todo trabajador tendrá derecho a gozar anualmente de un período ininterrumpido de quince días de descanso, incluidos los días no laborables. La Comisión tomó nota también de que el artículo 5, d), del Convenio dispone que, cuando fuere pertinente, deberá preverse la exclusión de los días feriados oficiales y consuetudinarios de las vacaciones anuales pagadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica ninguna información al respecto. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias con vistas a garantizar la exclusión de los días feriados oficiales y consuetudinarios de las vacaciones anuales pagadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículos 1 y 8 del Convenio. Aplazamiento por el trabajador de las vacaciones anuales pagadas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 75 del Código del Trabajo permite que el trabajador renuncie a sus vacaciones anuales pagadas durante tres años consecutivos, con el fin de que las tome de manera acumulativa el cuarto año. A este respecto, la Comisión había recordado que el artículo 8 del Convenio considera nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas. Asimismo, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el párrafo 177 de su Estudio General de 1964, Vacaciones anuales pagadas, según el cual, si bien ciertas excepciones pueden considerarse aceptables, porque responden a los intereses tanto de los trabajadores como de los empleadores, es esencial mantener el principio según el cual hay que acordar a los trabajadores al menos una parte de sus vacaciones a lo largo del año, para que éstos puedan beneficiarse de un mínimo de descanso y de esparcimiento. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte sin retrasos las medidas necesarias para garantizar que en caso de que se continúe autorizando el aplazamiento de las vacaciones anuales ello no afecte a una determinada parte mínima de las vacaciones, que deberá acordarse cada año.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
Artículo 1 del Convenio. Aplazamiento por el empleador de las vacaciones anuales pagadas. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el artículo 338 del Código del Trabajo relativo a los trabajadores agrícolas, enuncia que, respecto de la duración del trabajo diario, de los descansos obligatorios, de las vacaciones y de otros derechos, se aplicarán las disposiciones generales en la materia, y que, en consecuencia, el artículo 74 del Código del Trabajo se aplica a los trabajadores agrícolas. Al respecto, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre las circunstancias en las que puede adoptarse la decisión del empleador de aplazar las vacaciones de un año. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar en qué circunstancias el empleador puede decidir el aplazamiento de las vacaciones anuales pagadas de los trabajadores agrícolas de un año.
Artículo 3. Período mínimo de servicio. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información nueva acerca de las disposiciones legislativas relativas al período mínimo de servicio que da derecho a las vacaciones anuales pagadas. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar las disposiciones legislativas, precisando que el período de servicio mínimo que da derecho a vacaciones anuales pagadas sea de un año, como había especificado el Gobierno en su última memoria.
Artículo 5, d). Exclusión de los días feriados del período de vacaciones pagadas. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información nueva sobre las disposiciones legislativas relativas a la exclusión de los días feriados del período de vacaciones anuales pagadas. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a esta disposición del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 1 y 8 del Convenio. Aplazamiento por el trabajador de las vacaciones anuales pagadas. La Comisión toma nota de que el artículo 75 del Código del Trabajo, sigue permitiendo que el trabajador renuncie a sus vacaciones anuales pagadas durante tres años consecutivos, con el fin de que las tome de manera acumulativa el cuarto año. Desea señalar a la atención del Gobierno el párrafo 177 de su Estudio General de 1964, Vacaciones anuales pagadas, según el cual el hecho de que el Convenio disponga la obligación de otorgar a los trabajadores vacaciones «anuales» (artículo 1) y prohíba renunciar a este derecho (artículo 8), implica que la postergación de las vacaciones — que puede menoscabar el objetivo del Convenio — no está autorizada. Aun si ciertas excepciones pueden considerarse aceptables, porque responderían a los intereses, tanto de los trabajadores como de los empleadores, «es esencial mantener el principio según el cual hay que acordar a los trabajadores al menos una parte de sus vacaciones a lo largo del año, para que éstos puedan beneficiarse de un mínimo de descanso y de esparcimiento». En consecuencia, la Comisión urge al Gobierno que adopte sin retrasos las medidas necesarias para garantizar, en caso de que se continúe autorizando el aplazamiento de las vacaciones anuales, que ello no afecte a una determinada parte mínima de las vacaciones, que deberá acordarse cada año.
Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 1 del Convenio. Aplazamiento por el empleador de las vacaciones anuales pagadas. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el artículo 338 del Código del Trabajo relativo a los trabajadores agrícolas, enuncia que, respecto de la duración del trabajo diario, de los descansos obligatorios, de las vacaciones y de otros derechos, se aplicarán las disposiciones generales en la materia, y que, en consecuencia, el artículo 74 del Código del Trabajo se aplica a los trabajadores agrícolas. Al respecto, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre las circunstancias en las que puede adoptarse la decisión del empleador de aplazar las vacaciones de un año. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar en qué circunstancias el empleador puede decidir el aplazamiento de las vacaciones anuales pagadas de los trabajadores agrícolas de un año.

Artículo 3. Período mínimo de servicio. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información nueva acerca de las disposiciones legislativas relativas al período mínimo de servicio que da derecho a las vacaciones anuales pagadas. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar las disposiciones legislativas, precisando que el período de servicio mínimo que da derecho a vacaciones anuales pagadas sea de un año, como había especificado el Gobierno en su última memoria.

Artículo 5, d). Exclusión de los días feriados del período de vacaciones pagadas. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información nueva sobre las disposiciones legislativas relativas a la exclusión de los días feriados del período de vacaciones anuales pagadas. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a esta disposición del Convenio.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en torno a los trabajos efectuados por los servicios de la Inspección del Trabajo. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, dando, por ejemplo, datos estadísticos sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación en vigor, extractos de los informes de los servicios de inspección que indiquen el número y la naturaleza de las infracciones comprobadas y las sanciones impuestas, etc.

La Comisión hace propicia esta ocasión para invitar nuevamente al Gobierno a que examine la posibilidad de ratificar el Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132). Solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de toda decisión que pueda adoptar en lo que atañe a la eventual ratificación del Convenio núm. 132 y a los cambios legislativos consecutivos que sería necesario emprender para armonizar la legislación nacional con las disposiciones de este último.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

En relación con sus numerosos comentarios, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no comunica ninguna nueva información sobre una eventual modificación de su legislación, a pesar de las garantías dadas por el Gobierno en su última memoria de que no escatimaría esfuerzos en modificar su legislación con la mayor rapidez posible, teniéndose en cuenta la práctica nacional y los comentarios de la Comisión.

Artículos 1 y 8 del Convenio. Aplazamiento por el trabajador de las vacaciones anuales pagadas. La Comisión toma nota de que el artículo 75 del Código del Trabajo, sigue permitiendo que el trabajador renuncie a sus vacaciones anuales pagadas durante tres años consecutivos, con el fin de que las tome de manera acumulativa el cuarto año. Desea señalar a la atención del Gobierno el párrafo 177 de su Estudio general de 1964, Vacaciones anuales pagadas, según el cual el hecho de que el Convenio disponga la obligación de otorgar a los trabajadores vacaciones «anuales» (artículo 1) y prohíba renunciar a este derecho (artículo 8), implica que la postergación de las vacaciones — que puede menoscabar el objetivo del Convenio — no está autorizada. Aun si ciertas excepciones pueden considerarse aceptables, porque responderían a los intereses, tanto de los trabajadores como de los empleadores, «es esencial mantener el principio según el cual hay que acordar a los trabajadores al menos una parte de sus vacaciones a lo largo del año, para que éstos puedan beneficiarse de un mínimo de descanso y de esparcimiento». En consecuencia, la Comisión urge al Gobierno que adopte sin retrasos las medidas necesarias para garantizar, en caso de que se continúe autorizando el aplazamiento de las vacaciones anuales, que ello no afecte a una determinada parte mínima de las vacaciones, que deberá acordarse cada año.

Además, la Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Artículo 1 del ConvenioPostergación por el empleador de las vacaciones anuales pagadas. La Comisión observa que el artículo 74 del Código del Trabajo autoriza al empleador a negar por uno año las vacaciones anuales pagadas a los trabajadores que realizan trabajos técnicos o de confianza y son difíciles de reemplazar por corto tiempo. Solicita al Gobierno que indique si esta disposición es aplicable a los trabajadores agrícolas y, en caso afirmativo, que precise en qué circunstancias el empleador podría tomar una decisión de este tipo.

Artículo 3Período mínimo de servicio. La Comisión observa que, según la información suministrada por el Gobierno en su memoria, el período mínimo de servicio necesario para beneficiarse de vacaciones anuales pagadas es de un año ininterrumpido. Solicita al Gobierno que indique cuál es la disposición legal que fija este período mínimo de servicio.

Artículo 5, c)Vacaciones proporcionales. La Comisión solicita al Gobierno que indique si un trabajador puede beneficiarse de vacaciones proporcionales, o en su defecto de una indemnización compensatoria, cuando el período de servicio continuo es inferior al mínimo indicado para gozar de vacaciones anuales pagadas - un año según la información suministrada por el Gobierno.

Artículo 5, d)Días feriados. La Comisión observa que el artículo 69 del Código del Trabajo establece vacaciones anuales pagadas de 15 días, comprendidos los días feriados. Ahora bien, el artículo 5, párrafo d) del Convenio dispone que, cuando fuere pertinente, deberá preverse la exclusión de los días feriados oficiales y consuetudinarios de las vacaciones anuales pagadas. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para asegurar esta exclusión.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información general sobre la manera en que el Convenio es aplicado en la práctica, y que brinde, por ejemplo, extractos de informes de los servicios de inspección y, de ser posible, datos estadísticos sobre el número de trabajadores alcanzados por la legislación en vigor, así como el número y la naturaleza de las infracciones constatadas.

La Comisión aprovecha la ocasión para recordar que, a propuesta del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas, el Consejo de Administración de la OIT consideró que el Convenio núm. 101 había sido superado e invitó a los Estados partes en el Convenio a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132), que no se considera totalmente actualizado pero que aún es pertinente en ciertos aspectos [ver documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafo 12]. La aceptación por un Estado parte en el Convenio núm. 101 de las obligaciones del Convenio núm. 132, con respecto a los trabajadores agrícolas, implica [ipso jure] la denuncia inmediata de la primera. La Comisión solicita al Gobierno mantener informada a la Oficina de toda decisión que pueda tomar a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

A raíz de los comentarios que viene formulando desde hace casi 25 años, la Comisión observa que en su memoria el Gobierno indica que se esforzará en modificar su legislación tan pronto como sea posible, teniendo en cuenta la práctica nacional y los comentarios de la Comisión. La Comisión confía en que se modifique el Código del Trabajo en un futuro próximo a fin de adecuarlo a las disposiciones del Convenio de la manera siguiente.

Artículos 1 y 8 del ConvenioPostergación por el trabajador de las vacaciones anuales pagadas. La Comisión observa que el artículo 75 del Código del Trabajo aun permite que el trabajador renuncie a sus vacaciones anuales pagadas durante tres años consecutivos, con el fin de acumularlas al cuarto año. Como lo ha indicado la Comisión (véase Estudio general sobre las vacaciones anuales pagadas, de 1964, párrafo 177), el hecho de que el Convenio disponga que la obligación de otorgar a los trabajadores vacaciones «anuales» (artículo 1) y prohíba renunciar a este derecho (artículo 8) implica que la postergación de vacaciones - que puede menoscabar el objetivo del Convenio - no está autorizada. Aun si ciertas excepciones pueden considerarse aceptables, porque responderían a los intereses tanto de los trabajadores como de los empleadores, «es esencial mantener el principio según el cual hay que acordar a los trabajadores al menos una parte de sus vacaciones a lo largo del año, para que éstos puedan beneficiarse de un mínimo de descanso y de esparcimiento». En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de asegurar que, en caso de que se continúe autorizando el aplazamiento de las vacaciones anuales, este aplazamiento no afecte una determinada parte de las vacaciones que deberán acordarse cada año.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa relativa a otros puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de que el nuevo Código de Trabajo de 12 de junio de 1997 (artículos 64 a 78), no ha cambiado nada sustancial de las disposiciones sobre las vacaciones. Los cambios sólo afectan a los números de estas disposiciones. Aunque el artículo 35, núm. 4, de la Constitución y el artículo 72 del nuevo Código del Trabajo prohíben la renuncia a las vacaciones, tal como señaló el Gobierno, los artículos 74 y 75 del Código de Trabajo siguen sin estar en conformidad con el Convenio. La Comisión lamenta tener que tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene ningún elemento nuevo respecto al hecho de poner la legislación y la práctica nacional en conformidad con las disposiciones del Convenio.

Por lo tanto, la Comisión debe reiterar sus anteriores observaciones, redactadas tal como sigue:

Desde hace muchos años la Comisión lamenta que los artículos 73 [ahora 74] y 74 [ahora 75] del Código de Trabajo no cumplan los requisitos de los artículos 1, 3 y 8 del Convenio. Especialmente el artículo 73 [ahora 74] autoriza al empleador a negar, en ciertos casos durante un año, el derecho a tomar vacaciones, mientras que el artículo 74 [ahora 75] permite que el trabajador renuncie a tomar sus vacaciones durante tres años consecutivos, con el fin de acumularlas al cuarto año. La Comisión recuerda una vez más que, con arreglo a lo dispuesto en el Convenio, los trabajadores empleados en empresas agrícolas y en ocupaciones afines deberán disfrutar de vacaciones anuales (artículo 1) de duración mínima determinada por todo medio aprobado por la autoridad competente (artículo 3), y que se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales o la renuncia a las mismas (artículo 8). La Comisión remite a su Estudio general de 1964 sobre el presente Convenio y recuerda que el disfrute de una parte mínima de las vacaciones anuales ha de garantizarse cada año, aun cuando se autorice el aplazamiento de las mismas (párrafos 177 a 181). Cualquier otro procedimiento vulneraría no sólo las disposiciones esenciales del Convenio, sino también el espíritu en el que se concibió.

La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, para armonizar la legislación nacional con el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Desde hace muchos años la Comisión lamenta que los artículos 73 y 74 del Código de Trabajo no cumplan los requisitos de los artículos 1, 3 y 8 del Convenio. El artículo 73 autoriza al empleador a negar, en ciertos casos durante un año, el derecho a tomar vacaciones, mientras que el artículo 74 permite que el trabajador renuncie a tomar sus vacaciones durante tres años consecutivos, con el fin de acumularlas al cuarto año. La Comisión recuerda una vez más que, con arreglo a lo dispuesto en el Convenio, los trabajadores empleados en empresas agrícolas y en ocupaciones afines deberán disfrutar de vacaciones anuales (artículo 1) de duración mínima determinada por todo medio aprobado por la autoridad competente (artículo 3), y que se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales o la renuncia a las mismas (artículo 8). La Comisión remite a su Estudio general de 1964 sobre el presente Convenio y recuerda que el disfrute de una parte mínima de las vacaciones anuales ha de garantizarse cada año, aun cuando se autorice el aplazamiento de las mismas (párrafos 177 a 181). Cualquier otro procedimiento vulneraría no sólo las disposiciones esenciales del Convenio, sino también el espíritu en el que se concibió.

La Comisión comprueba con pesar que la última memoria del Gobierno no contiene ningún elemento nuevo respecto de la armonización de la legislación y de la práctica nacional con las disposiciones del Convenio. Insta enérgicamente al Gobierno a que adopte a la mayor brevedad las medidas necesarias con este fin.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Desde hace varios años la Comisión se refiere en sus comentarios a los artículos 73 y 74 del Código de Trabajo que contravienen los artículos 1, 3 y 8 del Convenio. En particular, el artículo 73 autoriza al empleador a negar, en ciertos casos, durante un año, el derecho a tomar vacaciones, mientras que el artículo 74 permite que el trabajador renuncie a tomar sus vacaciones durante tres años consecutivos, a fin de acumularlas al cuarto año.

En su última memoria, el Gobierno no hace referencia a la aplicación de los artículos del Convenio mencionados anteriormente. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar que en virtud de los artículos 1 y 3 del Convenio, los trabajadores agrícolas deben disfrutar de vacaciones anuales de una duración mínima determinada y que, de conformidad con el artículo 8, se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas. Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno modificará los artículos 73 y 74 del Código del Trabajo en los puntos mencionados anteriormente a efectos de armonizar la legislación nacional con las disposiciones del Convenio.

[Se solicita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno sobre la aplicación práctica del Convenio. En ella el Gobierno menciona el Boletín estadístico para 1991, publicado por el Ministerio de Trabajo, que no se ha recibido en la Oficina. En consecuencia, se solicita al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar de dicho Boletín estadístico en su próxima memoria, así como cualquier otra información de carácter estadístico atinente a la aplicación práctica del Convenio.

Desde hace varios años los comentarios de la Comisión se refieren a los artículos 73 y 74 del Código de Trabajo, que no concuerdan con los artículos 1, 3 y 8 del Convenio, pues el artículo 73 autoriza al empleador a negar, en ciertos casos, durante un año el derecho a tomar vacaciones, mientras que el artículo 74 permite que el trabajador renuncie a tomar sus vacaciones durante tres años consecutivos, a fin de acumularlas al cuarto año.

La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno, que figura en su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1990, según la cual quitarles a los trabajadores el derecho de aplazar el momento de sus vacaciones pagadas no constituiría una mejor protección para los mismos. En su última memoria el Gobierno se refiere a la aplicación de los artículos mencionados del Convenio. En tal situación, la Comisión se ve obligada a reiterar las exigencias del Convenio, según el cual los trabajadores agrícolas deben disfrutar de vacaciones anuales de una duración mínima determinada en las formas establecidas por la autoridad competente, considerándose nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas. La Comisión recuerda que cuando se permite el aplazamiento de la licencia anual, no debería resultar afectada la parte mínima especificada de las vacaciones que se debe garantizar todos los años (véanse al respecto los párrafos 177 a 181 del Estudio general de la Comisión sobre este Convenio, de 1964). Cualquier otra forma de proceder sería contraria a la letra del Convenio y a la propia noción de vacaciones anuales.

En consecuencia, la Comisión agradecería al Gobierno se sirviera indicar qué medidas se propone tomar para garantizar la aplicación del Convenio y cómo se asegura la consulta y participación a este respecto de los trabajadores y los empleadores interesados (artículo 2, párrafo 3).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

Desde hace varios años los comentarios de la Comisión se refieren a los artículos 73 y 74 del Código de Trabajo, que no concuerdan con los artículos 1, 3 y 8 del Convenio pues el artículo 73 autoriza al empleador a negar, en ciertos casos, durante un año el derecho a tomar vacaciones, mientras que el artículo 74 permite que el trabajador renuncie a tomar sus vacaciones durante tres años consecutivos, a fin de acumularlas al cuarto año.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual quitarles a los trabajadores el derecho de aplazar el momento de sus vacaciones pagadas no constituiría una mejor protección para los mismos. En tal situación, la Comisión se ve obligada a reiterar las exigencias del Convenio, según el cual los trabajadores agrícolas deben disfrutar de vacaciones anuales de una duración mínima determinada en las formas establecidas por la autoridad competente, considerándose nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas. La Comisión recuerda que cuando se permite el aplazamiento de la licencia anual, no debería resultar afectada la parte mínima especificada de las vacaciones que se debe garantizar todos los años (véase al respecto los párrafos 177 a 181 del Estudio general de la Comisión sobre este Convenio, de 1964). Cualquier otra forma de proceder sería contraria a la letra del Convenio y a la propia noción de vacaciones anuales.

En consecuencia, la Comisión agradecería al Gobierno se sirviera indicar qué medidas se propone tomar para garantizar la aplicación del Convenio y cómo se aseguran la consulta y participación a este respecto de los trabajadores y los empleadores interesados (artículo 2, párrafo 3). Sírvase también facilitar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio (punto V del formulario de memoria).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Desde hace varios años los comentarios de la Comisión se refieren a los artículos 73 y 74 del Código de Trabajo, que no concuerdan con los artículos 1, 3 y 8 del Convenio pues el artículo 73 autoriza al empleador a negar, en ciertos casos, durante un año el derecho a tomar vacaciones, mientras que el artículo 74 permite que el trabajador renuncie a tomar sus vacaciones durante tres años consecutivos, a fin de acumularlas al cuarto año.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual quitarles a los trabajadores el derecho de aplazar el momento de sus vacaciones pagadas no constituiría una mejor protección para los mismos. En tal situación, la Comisión se ve obligada a reiterar las exigencias del Convenio, según el cual los trabajadores agrícolas deben disfrutar de vacaciones anuales de una duración mínima determinada en las formas establecidas por la autoridad competente, considerándose nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas. La Comisión recuerda que cuando se permite el aplazamiento de la licencia anual, no debería resultar afectada la parte mínima especificada de las vacaciones que se debe garantizar todos los años (véase al respecto los párrafos 177 a 181 del Estudio general de la Comisión sobre este Convenio, de 1964). Cualquier otra forma de proceder sería contraria a la letra del Convenio y a la propia noción de vacaciones anuales.

En consecuencia, la Comisión agradecería al Gobierno se sirviera indicar qué medidas se propone tomar para garantizar la aplicación del Convenio y cómo se aseguran la consulta y participación a este respecto de los trabajadores y los empleadores interesados (artículo 2, párrafo 3). Sírvase también facilitar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio (parte V del formulario de memoria).

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

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