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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Yemen (Ratificación : 1969)

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La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 2 y 3 del Convenio. Protección contra la injerencia antisindical. La Comisión recuerda que viene pidiendo al Gobierno desde hace años que vele por que la legislación nacional prevea expresamente sanciones efectivas y suficientemente disuasorias que garanticen la protección de las organizaciones de los trabajadores contra actos de injerencia de los empleadores o sus organizaciones en las actividades sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica una vez más que la protección contra la injerencia en las actividades sindicales está prevista en el Código del Trabajo, y que procurara brindar más protección jurídica cuando enmiende la Ley de Sindicatos (ATU) de conformidad con el Convenio. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique los progresos realizados a este respecto, y que proporcione copias de los textos legislativos enmendados encaminados a asegurar el pleno respeto de los derechos consagrados en el Convenio, tan pronto se hayan adoptado.
Artículo 4. Negativa a registrar un convenio colectivo sobre la base de la consideración de «los intereses económicos del país». La Comisión recuerda que había solicitado anteriormente al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar los artículos 32, 6) y 34, 2) del Código del Trabajo, con miras a asegurar que la negativa a registrar un convenio colectivo solo sea posible debido a faltas de procedimiento o porque no respeta las normas mínimas establecidas por la legislación laboral, y no sobre la base de la consideración de «los intereses económicos del país». Si bien la Comisión había tomado nota anteriormente de que el Gobierno había adoptado la propuesta de la Comisión con respecto a la enmienda del artículo del Código del Trabajo mencionado anteriormente, la Comisión toma nota de la nueva indicación del Gobierno de que estudiará las opiniones de la Comisión a este respecto. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner los artículos 32, 6), y 34, 2), del Código del Trabajo en conformidad con el Convenio.
Artículos 4 y 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado.La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique las disposiciones legales que garantizan el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado.
Al tiempo que reconoce la complejidad de la situación que prevalece en el terreno debido a la presencia de grupos armados y del conflicto armado en el país, la Comisión confía en que el Gobierno no escatime esfuerzos para poner su legislación y su práctica en conformidad con el Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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