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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Sudán (Ratificación : 1957)

Otros comentarios sobre C098

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión saluda la ratificación por Sudán, el 17 de marzo de 2021, del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). Al mismo tiempo, la Comisión toma nota con preocupación del anuncio público realizado el 28 de noviembre de 2022 por el Jefe del Consejo de Soberanía de Transición en relación con: i) la suspensión de las actividades de todas las organizaciones de trabajadores y de empleadores, y ii) la decisión de crear un comité encabezado por el registro general de organizaciones del trabajo con el fin de formar nuevos comités ejecutivos para los sindicatos y organizaciones de empleadores y para preparar las elecciones y asambleas generales. La Comisión insta al Gobierno a abstenerse de toda injerencia con respecto al funcionamiento de las organizaciones de trabajadores y de empleadores y a garantizar las libertades civiles necesarias para que los mismos puedan ejercitar libremente sus actividades, incluyendo mediante la negociación colectiva libre y voluntaria. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones completas sobre las medidas adoptadas para garantizar el pleno respeto del derecho de sindicación y de negociación colectiva.
Artículo 4 del Convenio. Arbitraje obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión, tomando nota de que un proyecto de Código del Trabajo se encontraba en las fases finales de revisión, pidió al Gobierno que garantizara que el arbitraje obligatorio, actualmente permitido por el artículo 112 del Código del Trabajo de 1997, solo se impusiera en relación con los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), los servicios esenciales en el sentido estricto del término y las crisis nacionales agudas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Código del Trabajo de 1997 fue revisado y presentado al Consejo de Ministros en 2021, y de que actualmente está siendo evaluado por un comité consultivo sobre normas laborales que incluye a empleadores y trabajadores. Tomando debida nota de esta evolución, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar que el Código del Trabajo revisado se adopte en breve y solo permita la imposición de un arbitraje obligatorio en los casos mencionados. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
La negociación colectiva en la práctica. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que proporcionara información estadística sobre la negociación colectiva en la práctica. Lamenta tomar nota de que el Gobierno se limita a afirmar que no dispone de datos. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique información, incluyendo estadísticas, sobre el número de convenios colectivos concluidos en el país desde 2017, así como los sectores afectados y el número de trabajadores cubiertos por estos convenios.
Derechos sindicales en las zonas francas industriales (ZFI). En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación de los derechos sindicales en las ZFI. Tomando nota de que el Gobierno no transmite la información solicitada, la Comisión reitera su solicitud de que proporcione información específica sobre la aplicación de los derechos sindicales en las ZFI, incluido el número de sindicatos y convenios colectivos, así como copias de los informes pertinentes de la inspección del trabajo.
Ley de Sindicatos. La Comisión había observado anteriormente que varias disposiciones de la Ley de Sindicatos de 2010 no son compatibles con los principios de la libertad sindical (por ejemplo, la imposición del monopolio sindical a nivel de la federación; la prohibición de afiliarse a más de una organización sindical; la necesidad de contar con la aprobación de la federación nacional para que las federaciones o los sindicatos puedan afiliarse a una federación local, regional o internacional; y la injerencia en las finanzas de las organizaciones) e invitó al Gobierno a armonizar la Ley con dichos principios. Lamentando que el Gobierno no proporcione ninguna información a este respecto y destacando la reciente ratificación del Convenio núm. 87, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en plena consulta con los interlocutores sociales, para armonizar la Ley de Sindicatos de 2010 con los principios de la libertad sindical, con miras a promover el pleno desarrollo y utilización de los procedimientos de negociación colectiva, de conformidad con el artículo 4 del Convenio.
Reiterando su preocupación con respecto al anuncio público de 28 de noviembre de 2022 sobre la paralización de las actividades de todas las organizaciones de trabajadores y de empleadores, la Comisión insta además al Gobierno a que garantice que, al encontrarse pendiente la revisión de Ley de Sindicatos, se respeten plenamente en la práctica todas las condiciones requeridas para la aplicación del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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