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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Túnez (Ratificación : 1957)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión General Tunecina del Trabajo (UGTT) y de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 30 de agosto y el 1.º de septiembre de 2023, respectivamente, que alegan violaciones de los derechos sindicales por parte de las autoridades. La UGTT y la CSI alegan en particular detenciones, acusaciones, actuaciones penales y medidas administrativas contra los sindicalistas. La Comisión toma nota con preocupación de la detención del secretario general del sindicato de agentes de la Société Tunisie Autoroutes, Sr. Anis Kaâbi, en el marco de una huelga organizada los días 30 y 31 de enero de 2023, por haber causado «pérdidas financieras» a causa de la apertura de vías gratuitamente durante la huelga; según la UGTT, el Sr. Kaâbi continúa detenido. La Comisión insta al Gobierno a que formule comentarios en respuesta a estas observaciones.
En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que facilitara la sentencia esperada del Tribunal de Apelación relativa al Congreso extraordinario no electivo de la UGTT. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la queja contra la UGTT fue presentada por un grupo de sindicalistas con el fin de anular el Congreso extraordinario no electivo de la UGTT, y de que el poder ejecutivo no está implicado en esta decisión que conllevó la anulación del Congreso. Se trata de una cuestión interna de un sindicato. El Gobierno indica que, el 13 de octubre de 2022, el Tribunal de Apelación de Túnez falló a favor de la validación del Congreso extraordinario no electivo de la UGTTT, anulando así la sentencia de primera instancia dictada en noviembre de 2021.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Cambios legislativos. En sus comentarios anteriores, la Comisión instó enérgicamente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias a fin de modificar los artículos siguientes del Código del Trabajo:
  • el artículo 242, para garantizar que los menores que hayan alcanzado la edad mínima legal de admisión al empleo (16 años, según el artículo 53 del Código del Trabajo) puedan ejercer sus derechos sindicales sin autorización parental o del tutor;
  • el artículo 251, con el fin de permitir a los trabajadores extranjeros acceder a las funciones de dirigentes sindicales, al menos tras un periodo razonable de residencia en el país de recepción, y
  • los artículos 376bis, 376ter, 387 y 388 que se refieren a las limitaciones al ejercicio del derecho de huelga (aprobación de la central sindical para la declaración de una huelga; mención obligatoria de la duración de una huelga en el preaviso, y posibilidad de imponer sanciones penales en caso de huelga ilícita).
La Comisión lamenta profundamente tomar nota de que el Gobierno no ha indicado ningún progreso en lo que respecta a la alineación de la legislación con el Convenio y se limita a indicar que una revisión del Código del Trabajo exige la celebración de consultas con los interlocutores sociales, y que no podrá introducirse unilateralmente ningún cambio legislativo sin la participación de las organizaciones interesadas. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias,en respuesta a sus antiguas recomendaciones y en consulta con los interlocutores sociales, a fin de dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio.
La Comisión también pidió al Gobierno que adoptara el decreto previsto por el artículo 381ter del Código (determinación de la lista de servicios esenciales por decreto). En ausencia de información proporcionada por el Gobierno, la Comisión insta al Gobierno a que le informe de la adopción del decreto y le transmita una copia del mismo una vez adoptado.
Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades y formular sus programas de acción sin injerencia de las autoridades públicas. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de la orden de 26 de septiembre de 2018 por la que se fijan los criterios de representatividad sindical a nivel nacional, y pidió al Gobierno que especificara la periodicidad y los mecanismos de evaluación de las organizaciones representativas a efectos de designar a los miembros del Consejo Nacional del Diálogo Social. La Comisión también pidió al Gobierno que celebrara consultas inclusivas con todas las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas, a fin de garantizar que la determinación de las organizaciones representativas a nivel sectorial y empresarial también se base en criterios claros, predeterminados y objetivos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en virtud del artículo 39 del Código del Trabajo, en el caso de que surgiera un conflicto sobre la naturaleza del mayor grado de representatividad de una o varias organizaciones sindicales, la cuestión es solucionada por orden del Secretario de Estado para la Juventud, Deporte y Asuntos Sociales previa consulta de la Comisión Nacional de Diálogo Social y no está sujeta a una periodicidad definida. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en espera de un consenso entre las organizaciones de trabajadores y de empleadores representadas en el Consejo Nacional de Diálogo Social, el artículo 39 aún no se ha enmendado. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique todas las medidas adoptadas a fin de garantizar que la determinación de las organizaciones representativas a nivel sectorial y empresarial también se base en criterios claros, predeterminados y objetivos,y confía en que dichos criterios se acuerden en un futuro muy próximo tras consultar a todas las organizaciones de trabajadores y empleadores concernidas.
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