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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Indonesia (Ratificación : 1998)

Otros comentarios sobre C087

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2016

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Indonesia (KSPI), de la Confederación Sindical Indonesia para la Prosperidad (KSBSI) y de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 31 de agosto y el 2 y el 6 de septiembre de 2021, respectivamente, que se refieren a las cuestiones que la Comisión plantea a continuación. La Comisión también toma nota del alegato de la CSI de que la Ley núm. 11 de 2020 o Ley Ómnibus de Creación de Empleo restringe el derecho a la huelga, ya que otorga a los agentes de policía una importante discrecionalidad para encarcelar o multar a los miembros del sindicato por participar o invitar a otros a participar en una acción de huelga legal. La Comisión entiende que la Ley Ómnibus está siendo revisada. La Comisión pide al Gobierno que presente sus comentarios sobre los alegatos de la CSI y que proporcione información sobre la revisión de la ley y su reglamento.
Derechos sindicales y libertades civiles. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que entablara discusiones tripartitas a efectos de garantizar la aplicación efectiva de un código de conducta para las manifestaciones y acciones colectivas de los trabajadores. Si bien toma nota de la indicación del Gobierno de que se celebraron discusiones tripartitas sobre los procedimientos para gestionar las manifestaciones y acciones colectivas legales, la Comisión toma nota con preocupación del alegato de la CSI sobre la violencia y las detenciones por parte de la policía en relación con una acción de huelga de más de un millón de trabajadores contra la Ley Omnibus. La CSI denuncia el uso de cañones de agua y gases lacrimógenos que provocaron lesiones a 32 miembros de la Federación de Trabajadores del Metal de Indonesia, en Bekasi, y las detenciones de 183 trabajadores en el sur de Sumatra, 200 trabajadores en Yakarta y otros 10 trabajadores por hacer huelga fuera del horario laboral. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la acción de huelga fue anárquica y perturbó la paz y el orden públicos. El Gobierno añade que tenía derecho a actuar con decisión contra las huelgas ilegales llevadas a cabo en violación de la legislación nacional que estableció el foro tripartito como el foro legal para la discusión de las cuestiones de política laboral. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre el resultado de las discusiones tripartitas y sobre los progresos realizados en relación con cualquier medida acordada para garantizar la aplicación efectiva de un código de conducta para las manifestaciones de los trabajadores y las acciones colectivas. Recordando que, en los casos de huelga, las autoridades solo deben recurrir al uso de la fuerza en circunstancias excepcionales y en situaciones de gravedad en las que exista una grave amenaza de desorden público, y que dicho uso de la fuerza debe ser proporcional a las circunstancias, la Comisión insta al Gobierno a que indique todas las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación de dicho principio.
La Comisión esperaba anteriormente que el Gobierno aclarara que los artículos 160 y 335 del Código Penal, relativos respectivamente a la «instigación» y a los «actos molestos» contra los empleadores, no se aplican a las actividades sindicales abstractas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Código Penal se aplica a todos los ciudadanos sin hacer ninguna distinción entre las actividades sindicales y las de otro tipo. El Gobierno añade que el Código está siendo objeto de una enmienda, teniendo en cuenta la normativa vigente. La Comisión pide al Gobierno que garantice que el Código Penal enmendado excluya las actividades sindicales legales del ámbito de aplicación de los artículos 160 y 335 del Código. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione información sobre toda evolución al respecto.
Artículo 2 del Convenio.Derecho de sindicación de los funcionarios públicos. La Comisión había expresado anteriormente su confianza en que el Gobierno adoptaría la normativa de aplicación para dar efecto al derecho de los funcionarios públicos de constituir organizaciones que estimaran convenientes y de afiliarse a las mismas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la Ley de Sindicatos se aplica a los trabajadores del sector privado, mientras que los funcionarios públicos están comprendidos en la Ley núm. 5 de 2014, relativa a los funcionarios públicos. Además, la Constitución (artículo 28, E) otorga a los funcionarios públicos, en su calidad de ciudadanos, el derecho a afiliarse a cualquier organización profesional que estimen conveniente. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno se refiere a la obligación impuesta a los funcionarios públicos, dependiendo de su estatuto, de afiliarse a la respectiva organización profesional de Cargos Funcionales (JF) o a la KORPRI, un foro profesional del que los funcionarios pasan a ser miembros automáticamente en el momento de su admisión al servicio. La Comisión observa que estas organizaciones no parecen ser organizaciones en el sentido previsto por el Convenio, ni equivalentes a las organizaciones de trabajadores del sector privado. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar el derecho de los funcionarios públicos a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a las mismas, como es su derecho en virtud del Convenio, y que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas a tal fin.
Artículo 3.Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que proporcionara información sobre el número de conflictos de intereses remitidos a la conciliación y a la mediación, y los remitidos al tribunal de trabajo sin el consentimiento de las partes. La Comisión toma debida nota de la indicación del Gobierno de que entre enero y julio de 2021 se registraron 92 casos de este tipo, y ninguno fue remitido al tribunal del trabajo.
La Comisión había invitado anteriormente al Gobierno a discutir, en el marco del Consejo Nacional Tripartito, el efecto del Decreto Presidencial núm. 63/2004 sobre la seguridad de los objetos vitales nacionales (NVO) y del Decreto núm. 466/2014 del Ministerio de Industria (MOI), que permite a las empresas o a las zonas industriales solicitar la asistencia de la policía y de los militares en caso de perturbación o de amenaza a los NVO en su territorio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el MOI determina los NVO, y el Decreto Presidencial extiende la aplicación de las medidas de seguridad contra las amenazas a los NVO al público, incluidos los sindicatos. El Gobierno informa que la Constitución (artículo 28, E) y la Ley de Sindicatos garantizan el derecho a asociarse, negociar y realizar actividades sindicales en las empresas que forman parte de los NVO. El Gobierno informa que presentará una propuesta para discutir el impacto de las leyes y reglamentos relacionados con las NVO en la Institución Nacional de Cooperación Tripartita. Recordando que ya había tomado nota de los alegatos de la KSPI y de la KSBSI de que estos decretos se utilizan para suprimir el ejercicio de la libertad sindical, incluyendo ejemplos al respecto, la Comisión lamenta que la aplicación de los Decretos mencionados no haya sido aún discutida con los interlocutores sociales. La Comisión insta al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para garantizar que dicha discusión tenga lugar sin más demora.
Artículo 4.Disolución y suspensión de las organizaciones por parte de la autoridad administrativa. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que indicara si el artículo 42 de la Ley de Sindicatos podía utilizarse conjuntamente con los artículos 21 y 31 para disolver sindicatos. La Comisión toma debida nota de la indicación del Gobierno de que los artículos 42, 21 y 31 de la Ley no pueden ser invocados conjuntamente para disolver sindicatos.
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