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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1968)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 2018
  2. 2003
  3. 2002
  4. 1990

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (CTASI), la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), y la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV), que fueron transmitidas por el Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Central Unitaria de Trabajadores de Venezuela (CUTV) recibidas el 1.º de septiembre de 2022, y de las observaciones de la Federación de Trabajadores de la Educación Superior en Venezuela (FETRAESUV), la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV), la Federación Nacional de Profesionales y Técnicos en Funciones Administrativas de las Universidades de Venezuela (FENASIPRUV), la Federación Nacional de Sindicatos de Obreros de la Educación Superior en Venezuela (FENASOESV), de los Sindicatos de Trabajadores Universitarios no Federados recibidas el 7 y el 19 de julio de 2021 respectivamente. La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) recibidas el 8 de febrero de 2019 y de la Central Bolivariana Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de la Ciudad, El Campo y la Pesca de Venezuela (CBST-CCP), recibidas el 5 de diciembre de 2018. La Comisión, asimismo, había tomado nota en su comentario anterior, de las observaciones de la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (CTASI) recibidas el 29 de agosto de 2018, así como de las observaciones conjuntas de la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA), la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE), recibidas el 26 de septiembre de 2018. Las observaciones se refieren a temas examinados en el presente comentario.
La Comisión toma nota también de las observaciones de la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE), recibidas el 5 de septiembre de 2022, alegando obstáculos en la legislación y en la práctica a la negociación colectiva libre y voluntaria, incluyendo la eliminación e incumplimiento de pago de beneficios pactados en las convenciones colectivas a través de medidas adoptadas unilateralmente por el Gobierno y afectando principalmente al sector público (educación). La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios con respecto a las observaciones de la UNETE.
La Comisión recuerda que había suspendido el examen de la aplicación del Convenio núm. 98 hasta que la comisión de encuesta establecida para examinar la queja presentada en 2016 en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT relativa al alegado incumplimiento por la República Bolivariana de Venezuela del Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26), el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) concluyera su misión. Lo anterior, observando la existencia de vínculos significativos entre las cuestiones que la Comisión ha venido examinando en el marco del Convenio núm. 98 y la aplicación del Convenio núm. 87 por la República Bolivariana de Venezuela.
La Comisión recuerda que, en el marco de su examen sobre la aplicación del Convenio núm. 87, tomó nota con interés de las informaciones proporcionadas por el Gobierno al Consejo de Administración relativas a la celebración del foro de diálogo social y la adopción de un plan de acción entre el Gobierno y distintos interlocutores sociales para dar cumplimiento a las recomendaciones de la comisión de encuesta.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación e injerencia antisindical. La Comisión había tomado nota con preocupaciónde los alegatos de varias organizaciones sindicales relativos a numerosos dirigentes sindicales y sindicalistas despedidos o en proceso de despido en diferentes sectores, así como otras medidas perjudiciales y había pedido al Gobierno que: i) enviara informaciones al respecto, y ii) iniciara un diálogo tripartito con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas sobre la efectividad en la práctica de la protección legal contra los actos de discriminación antisindical y que facilite informaciones sobre su resultado. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno indicando que el despido por justa causa puede ser autorizado a través de procedimientos administrativos y que existe una protección amplia contra actos de discriminación e injerencia. El Gobierno indica que de 2019 a 2022 se han presentado 38 procedimientos alegando prácticas antisindicales ante las autoridades competentes. La Comisión lamenta que el Gobierno no proporciona informaciones específicas en respuesta a las observaciones planteadas por las organizaciones sindicales. La Comisión urge al Gobierno a que envíe informaciones respecto de los casos planteados, incluyendo informaciones detalladas sobre el número de investigaciones realizadas, su duración, las sanciones y medidas de reparación aplicadas. La Comisión asimismo, urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para dialogar de manera tripartita, incluyendo en el foro de diálogo social y otros espacios, sobre la efectividad en la práctica de la protección legal contra los actos de discriminación antisindical y que facilite informaciones concretas sobre los resultados.
Artículo 4. Negociación libre y voluntaria. La Comisión recuerda que desde hace varios años viene pidiendo al Gobierno que: i) modifique el requisito de que en las negociaciones colectivas deba estar presente un funcionario (artículo 449) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) a fin de asegurar su conformidad con el Convenio, y ii) someta al diálogo tripartito la cuestión de la aplicación en la práctica de los artículos 450 y 451 de la LOTTT (relativos, respectivamente, a los requisitos de que el inspector del trabajo verifique la conformidad de la convención colectiva con las normas de orden público para proceder a la homologación del convenio y de que el inspector del trabajo pueda indicar observaciones a las partes, que deberán ser subsanadas en los siguientes quice días hábiles). Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los funcionarios que acompañan las negociaciones fungen como mediadores únicamente y señala que en algunos casos se han dado negociaciones colectivas sin la presencia de un funcionario de la inspectoría del trabajo y que luego los acuerdos son sometidos a la inspección para su verificación y homologación —la cual no se realiza de manera discrecional por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (MPPPST)—. La Comisión recuerda que las disposiciones anteriores pueden dar lugar a injerencia en las negociaciones entre las partes y contravenir los principios de negociación libre y voluntaria y de autonomía de las partes. Asimismo, la Comisión recuerda, en cuanto a los artículos 450 y 451, que únicamente serían compatibles con el Convenio si el rechazo a la aprobación de los convenios colectivos se limita a la presentación de vicios de forma o no se ajusta a las normas mínimas establecidas por la legislación del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones con respecto al número de convenios que han sido rechazados y los motivos indicados por las autoridades. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para efectuar las modificaciones correspondientes al artículo 449 de la LOTTT a fin de asegurar el pleno cumplimiento del Convenio. La Comisión asimismo, pide nuevamente al Gobierno que someta al diálogo tripartito la cuestión de la aplicación en la práctica de los artículos 450 y 451 de la LOTTT con miras a encontrar soluciones en las cuestiones planteadas. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los desarrollos al respecto.
Arbitraje obligatorio. La Comisión había observado que la legislación prevé el arbitraje de oficio en el artículo 465 de la LOTTT, aplicable a la negociación por rama de actividad cuando no fuera posible la conciliación, a menos que las organizaciones sindicales participantes manifiesten su propósito de ejercer el derecho de huelga. Asimismo, que la junta de arbitraje para la resolución del conflicto estará integrada por un representante empleador, un trabajador y uno del Gobierno (artículo 493), lo que, según el Gobierno, garantiza la confianza de las partes. Al respecto, la Comisión había pedido al Gobierno que en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas tomara medidas para la elaboración de un texto oficial a efectos de suprimir el arbitraje de oficio por las autoridades —salvo en relación con funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), servicios esenciales en el sentido estricto del término y crisis nacionales agudas—, y para garantizar una integración de la junta de arbitraje que cuente con la confianza de las partes. La Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno únicamente se remite a las informaciones proporcionadas anteriormente y que no proporciona información en relación con las medidas tomadas para suprimir el arbitraje obligatorio de la legislación. La Comisión urge al Gobierno a adoptar las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para eliminar el recurso al arbitraje obligatorio, salvo en los casos expresados y permitidos por el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe informaciones sobre todos los desarrollos al respecto.
Negociación de buena fe. Sector público. Funcionarios no adscritos a la administración del Estado. La Comisión toma nota de las observaciones de la CTASI, la CTV, la FAPUV, la FENASIPRUV, la FETRAESUV y la FENASOESV que denuncian que la administración pública se niega a negociar con todas las organizaciones sindicales (sector de la educación, salud y otros), favoreciendo únicamente a organizaciones afines al Gobierno. Las organizaciones sindicales indican que, en el sector de la educación, el Gobierno no le permitió participar a la FAPUV, la FENASIPRUV, la FETRAESUV y a la FENASOESV, quienes representan a más del 90 por ciento de los trabajadores universitarios, en la negociación de la Cuarta Convención Colectiva (IV CCU) y favoreciendo únicamente la participación de la Federación de Trabajadores Universitarios de Venezuela (FTUV). Se alega además que los salarios no fueron objeto de negociación, puesto que el Gobierno ha venido imponiendo los salarios desde 2018, a través del memorando núm. 2792 relativo a «lineamientos para ser implementados en las negociaciones colectivas de trabajo» (11 de octubre de 2018). Al respecto, se señala que conforme a tal memorando se crea la Comisión de control y seguimiento de las Convenciones Colectivas de Trabajo que tiene como objetivo «evaluar, monitorear y acompañar los procesos de negociación de las convenciones colectivas de trabajo, así como el comportamiento de aquellas que se encuentran suscritas» y «proteger y garantizar el cumplimiento y la racionalización de los beneficios laborales tanto en el sector público como en el sector privado». El memorando referido, establece que el arranque del tabulador o escala salarial es el salario mínimo y obliga a que en las convenciones colectivas anteriores en las que se haya pactado como inicio un salario superior al mínimo, esto deberá ser sometido a revisión. La CTASI, la CTV, la FAPUV y la CUTV alegan además que a partir de marzo de 2022, cuando se emitió un documento por la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE) (Instructivo: proceso de ajuste del sistema de remuneración de la administración pública, convenciones colectivas, tablas especiales y empresas estratégicas de 22 de marzo de 2022), se efectuaron diversas protestas públicas, puesto que dicha medida elimina unilateralmente los derechos laborales progresivos de los trabajadores de la administración pública, alterando las tablas salariales y la fórmula de cálculo de beneficios socioeconómicos. Las organizaciones sindicales indican que han presentado recursos judiciales para pedir la derogación o nulidad de dicha medida, pero que sus acciones fueron desestimadas sin un examen de fondo de las mismas. La Comisión toma nota de que las organizaciones sindicales indican que fueron notificadas de dicha medida a través de redes sociales, y que, aunque se ha negado su reconocimiento por los tribunales, el documento es aludido por las autoridades públicas empleadoras para negarse a pagar los salarios acordados anteriormente en convenios colectivos. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno al respecto en su memoria relativa al Convenio núm. 87 indicando que el MPPPST tomó diversas acciones: i) la elaboración de un Memorando Interno de Lineamientos (7 de junio de 2021) para ratificar la política laboral nacional sobre la discusión y firma de las convenciones colectivas del trabajo, en un marco de libertad sindical y sin más limitaciones que las establecidas en el ordenamiento jurídico nacional, y ii) la emisión de una opinión jurídica del MPPPST a solicitud de la CTASI con respecto al Memorando Interno núm. 2792. La Comisión observa que el Gobierno no proporciona copias de los documentos referidos. Observando que los alegatos señalados por las organizaciones sindicales se refieren a graves violaciones al principio de la buena fe en la negociación colectiva —a través del no reconocimiento de las organizaciones para efectos de la negociación colectiva, modificaciones unilaterales e incumplimiento de compromisos negociados, la Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto y que proporcione copias de los documentos referidos.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión observa que las organizaciones sindicales se refieren a obstáculos a la negociación colectiva, derivados de los procedimientos de registro y de los procesos de elecciones sindicales que fueron examinados en profundidad en el marco del examen de la comisión de encuesta. Al respecto, la Comisión se remite a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, que indica de manera general que se han negociado convenciones colectivas en el sector privado y en el sector público y cita diez ejemplos. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre el número de convenios colectivos suscritos y en vigor negociados por nivel y sector, y precisando el número de trabajadores cubiertos por la negociación colectiva.
Con respecto a alegatos precedentes de distintas organizaciones sindicales, relativos al incumplimiento de convenios colectivos vigentes, retrasos excesivos y dilaciones atribuibles a las autoridades en los procesos de negociación colectiva y a casos de negociación con sindicatos minoritarios u oficialistas, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que ha estado en constante revisión de los beneficios contractuales de los trabajadores de la administración pública aprobando aumentos en escalas o tabuladores salariales y ha suscrito actas-convenio con representantes de trabajadores y empleadores garantizando el cumplimiento de acuerdos alcanzados. Asimismo, toma nota de las informaciones del Gobierno con respecto a la realización del foro de diálogo social. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios detallados respecto a los alegatos precedentes de las organizaciones de trabajadores y que indique las medidas concretas adoptadas para tratar tales alegatos en el marco del diálogo social.
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