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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Camerún (Ratificación : 1988)

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Artículo 1, párrafo 1, a), y artículos 2 y 3, b) del Convenio. Definición y prohibición de la discriminación. Legislación. Política nacional de igualdad. En lo que respecta a la ausencia de disposiciones en la legislación del trabajo que definan y prohíban expresamente toda forma de discriminación basada como mínimo en todos los motivos enumerados en el Convenio, en todos los aspectos del empleo y la ocupación, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que: 1) ha adoptado medidas legislativas, reglamentarias y convencionales que prohíben todas las formas de discriminación, y 2) adopta de manera recurrente medidas para combatir la discriminación vinculada, por ejemplo, con el estado serológico respecto del VIH en las empresas, en colaboración con los comités de higiene y de seguridad. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de las reiteradas solicitudes, no se ha adoptado ninguna medida para definir y prohibir toda forma de discriminación por motivos de raza, color, sexo, opinión política, religión, ascendencia nacional y origen social en todas las etapas del empleo y la ocupación en la legislación del trabajo. En lo referente a la política nacional de igualdad, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere de nuevo a la política nacional de género. Por consiguiente, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte, en colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, las medidas necesarias para: i) introducir en la legislación del trabajo, en particular en el Código del Trabajo, disposiciones que definan y prohíban expresamente la discriminación directa e indirecta basada, como mínimo, en todos los motivos enumerados en el Convenio en el empleo y la ocupación, inclusive en el proceso de contratación, y ii) elaborar y aplicar una política nacional de igualdad global que comprenda en particular planes o programas de acción y medidas concretas para promover de manera efectiva la igualdad de oportunidades y de trato independientemente de la raza, el color, el sexo, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional y el origen social. La Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada sobre toda medida adoptada en este sentido, y que transmita una copia de los textos pertinentes adoptados en la materia, incluida toda política de género revisada. En ausencia de una respuesta del Gobierno, la Comisión le pide nuevamente que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 242 del Código Penal, que castiga la denegación del acceso al empleo por motivos de raza, religión, sexo o estado de salud, en particular el número de quejas presentadas sobre esta base, y que especifique las autoridades encargadas del control de la aplicación de esta disposición (inspectores del trabajo u otras).
Artículo 1, párrafo 1, a), y artículo 3, c). Discriminación basada en el sexo. Legislación. Tomando nota de que el Gobierno reitera su compromiso de poner todos los textos legislativos, reglamentarios y los textos derivados de acuerdos en consonancia con las disposiciones del Convenio, la Comisión lo insta una vez más a que adopte medidas concretas para: i) derogar las disposiciones del artículo 223 del Código Civil y del artículo 74, 2) de la Ordenanza núm. 81-02, que otorgan al marido el derecho a oponerse a que su mujer ejerza una profesión aparte de la suya, y ii) de forma más general, eliminar de la legislación nacional toda disposición que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de trato de las mujeres en materia de empleo y ocupación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda medida adoptada en este sentido y sobre los progresos de la reforma del Código Civil a la que el Gobierno se refería en una memoria anterior.
Artículo 5. Medidas especiales de protección. Restricciones en relación con el empleo de mujeres. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, ha tomado nota de la solicitud de la Comisión de reexaminar el Decreto núm. 16/MLTS, de 27 de mayo de 1969, que establece una lista de trabajos prohibidos para las mujeres. En ausencia de cambio en este sentido, la Comisión reitera su solicitud y pide al Gobierno que adopte medidas para reexaminar el Decreto núm. 16/MLTS de 1969.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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