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La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Confederación de Sindicatos Libres de Ucrania (KVPU) y de la Federación de Sindicatos de Ucrania (FPU) sobre la aplicación del Convenio núm. 95 (protección del salario), recibidas el 29 de septiembre de 2020, en las cuales se refieren a la situación de los salarios atrasados en el país. La Comisión observa que está examinando este grave asunto en sus comentarios pendientes sobre la aplicación de este Convenio.
La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la FPU, recibidas el 30 de septiembre de 2020, sobre la aplicación: i) del Convenio núm. 131 (salario mínimo), en las cuales se refiere a asuntos examinados por la Comisión en sus comentarios pendientes sobre la aplicación de este Convenio, y ii) del Convenio núm. 173 (protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador).
Además, la Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), relativas a la aplicación de los Convenios núms. 131, 95 y 173, recibidas el 16 de septiembre de 2020, en las cuales se refiere también a asuntos examinados por la Comisión en sus comentarios pendientes sobre la aplicación de estos Convenios.
La Comisión recuerda que en 2019 pidió al Gobierno que responda de forma completa en 2021 a sus comentarios sobre la aplicación de los Convenios núms. 131, 95 y 173. Pide al Gobierno que proporcione también en sus memorias de 2021 sus comentarios a las observaciones de la KVPU, la FPU y la CSI recibidas en 2020.
Tomando nota de que no ha recibido información complementaria por parte del Gobierno en seguimiento a la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020), la Comisión reitera sus comentarios adoptados en 2019 que se reproducen a continuación.
Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre los salarios, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio núm. 131 (salarios mínimos) y los Convenios núms. 95 y 173 (protección del salario) en un mismo comentario. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos Libres de Ucrania (KVPU) sobre la aplicación de los Convenios núms. 95 y 131, recibidas el 29 de agosto de 2019. Toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), relativas a la aplicación del Convenio núm. 131, recibidas el 1 de septiembre de 2019.

Avances legislativos

En sus últimos comentarios, la Comisión tomó nota de que el proyecto de código del trabajo sustituiría tanto el Código del Trabajo de 1971 como la Ley de Salarios de 1995, que eran las principales leyes que daban cumplimiento a los convenios ratificados sobre los salarios. Pidió al Gobierno que comunicara información sobre los progresos realizados hacia la adopción de la nueva legislación. Tomando nota de que el proyecto de código del trabajo aún no se ha adoptado, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la finalización de la reforma de la legislación laboral.

Salario mínimo

Artículo 3 del Convenio núm. 131. Criterios para determinar el nivel del salario mínimo. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones de 2019, la CSI y la KVPU indican que el salario mínimo no tiene debidamente en cuenta las necesidades de los trabajadores y de sus familias ni el costo de la vida. Según la CSI, el salario mínimo establecido para 2019 es un 12 por ciento inferior al mínimo de subsistencia calculado por el Ministerio de Política Social, parámetro de referencia que no es adecuado, dado que no tiene en cuenta una serie de gastos del hogar. La KVPU señala asimismo que el Gobierno no ha considerado la propuesta de los sindicatos de introducir un sistema de indización, con objeto de asegurar que el salario mínimo no pierda su valor debido al aumento de la inflación a lo largo del año. Además, la KVPU toma nota de que, al fijar el salario mínimo, el Gobierno no considera el nivel general del salario en el país, lo que conduce a una brecha considerable entre el salario mínimo y el salario promedio. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 4, 2). Plena consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de que la KVPU indica que las negociaciones sobre la determinación del salario mínimo no se llevaron a cabo de conformidad con el procedimiento establecido por el acuerdo general aplicable. La KVPU señala asimismo que ni el Gobierno ni el Parlamento escucharon formalmente la posición de los sindicatos y que, por tanto, el salario mínimo es el resultado de una decisión unilateral del Gobierno. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 5. Control del cumplimiento. La Comisión toma nota de la indicación de la KVPU de que no se llevan a cabo inspecciones adecuadas debido a la moratoria sobre las inspecciones, así como a la falta de un número adecuado de inspectores. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. También se remite a sus comentarios sobre la aplicación de los Convenios sobre la inspección del trabajo núms. 81 y 129.

Protección del salario

Artículo 12 del Convenio núm. 95. La situación de los salarios atrasados en el país. En sus últimos comentarios, la Comisión examinó la situación de los salarios atrasados en el país, que era particularmente frecuente en las empresas mineras estatales. En relación con estos comentarios, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria de 2019, en particular con respecto a las medidas adoptadas entre 2017 y mayo de 2019 de cara al pago de los salarios y de los salarios atrasados en las empresas mineras estatales. Además, la Comisión toma nota con preocupación de que, según la información suministrada por el Gobierno, la cuantía de los salarios atrasados en la industria minera del carbón ha aumentado durante los primeros meses de 2019. También toma nota de que las observaciones de la KVPU de 2019 hacen referencia a la situación continua de los salarios atrasados. La KVPU reitera asimismo que, como consecuencia del atraso persistente y sistemático en el pago de los salarios, las tensiones sociales en las comunidades mineras continúan. La Comisión desea enfatizar una vez más que no puede prolongarse una situación en la que se deniega sistemáticamente a una parte de la fuerza de trabajo los frutos de su labor, por lo que urge tomar medidas para poner fin a tales prácticas. La Comisión recuerda una vez más que la aplicación del artículo 12 en la práctica comprende tres elementos esenciales: 1) control y supervisión eficientes; 2) sanciones adecuadas, y 3) medios de reparación del daño causado, incluida una indemnización justa por las pérdidas ocasionadas en razón de la demora en el pago (Estudio General de 2003, Protección del salario, párrafo 368).
En lo tocante al control y la supervisión eficientes, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, desde principios de 2019, los inspectores del trabajo llevan a cabo visitas de inspección con miras a determinar el cumplimiento de la legislación laboral en ocho empresas de la industria minera. En seis de estas empresas, se han detectado 24 violaciones de la legislación sobre el trabajo, el empleo y el seguro social estatal obligatorio, algunas de las cuales están relacionadas con el pago de los salarios. Por otra parte, la Comisión toma nota de que la KVPU reitera sus preocupaciones anteriores, indicando que los organismos estatales que controlan y supervisan la aplicación de la legislación pertinente no abordan esencialmente la cuestión de los salarios atrasados. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar el control y la supervisión eficientes del pago regular de los salarios en el país. Además, le pide que suministre información a este respecto y se remite a sus comentarios sobre la aplicación de los Convenios núms. 81 y 129 relativos a la inspección del trabajo.
En lo referente a la imposición de sanciones adecuadas, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, incluida la indicación de que, con el fin de resolver sistemáticamente el problema del retraso en el pago de los salarios, el Ministerio de Política Social elaboró proyectos de enmienda a la legislación vigente con miras a fortalecer la protección del derecho de los trabajadores al pago puntual de los salarios, en particular aumentando la cuantía de la indemnización que debe pagarse en caso de pago atrasado de los salarios. La Comisión toma nota de que la KVPU indica que, en ocasiones, los empleadores pagan una parte de los salarios atrasados para eludir responsabilidades administrativas y penales. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre todo progreso realizado en la adopción de medidas encaminadas a garantizar que las sanciones impuestas en caso de impago o de pago irregular de los salarios sean adecuadas.
En relación con los medios para reparar los daños ocasionados, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, incluida la indicación de que, según la Ley sobre la Tasa Judicial, las quejas presentadas por personas físicas con miras a la recuperación de los salarios están exentas del pago de tasas judiciales. Por otra parte, la Comisión toma nota de que la KVPU reitera que los trabajadores tienen dificultades para interponer los recursos judiciales a su disposición, debido a su falta de conocimientos jurídicos y al costo que supone la representación legal. La KVPU indica asimismo que la mayoría de las decisiones judiciales sobre la recuperación de los salarios atrasados no se han ejecutado. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. Además, tomando nota de que el Gobierno indica que los proyectos de enmienda mencionados anteriormente, preparados por el Ministerio de Política Social, incluyen el establecimiento de un mecanismo para garantizar el pago de los salarios atrasados en caso de insolvencia del empleador, la Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre los progresos realizados a este respecto.
La práctica de los «salarios en mano ». En sus últimos comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas para eliminar la práctica de obligar a los trabajadores a estar de acuerdo con el pago no declarado de salarios «en sobres», lo que se traduce en el impago de las contribuciones sociales correspondientes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Política Social elaboró proyectos de enmienda a la legislación vigente con el fin de contrarrestar la utilización de trabajadores no declarados, teniendo en cuenta las prácticas internacionales exitosas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículos 5 a 8 del Convenio núm. 173. Créditos laborales de los trabajadores protegidos por medio de un privilegio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 64 del Código del Procedimiento de Quiebra, de 2018, prevé que los créditos laborales derivados de la relación de trabajo se protegerán por medio de un privilegio y se satisfarán como cuestión prioritaria. Tomando nota de que el artículo 2, 4), del Código del Procedimiento de Quiebra excluye a las empresas estatales de su aplicación, la Comisión pide al Gobierno que aclare la manera en que se protegen los créditos laborales de los trabajadores en el caso de las empresas estatales.

Asistencia técnica de la OIT

La Comisión toma nota de que el país está recibiendo asistencia técnica de la Oficina en relación con las cuestiones planteadas en los comentarios actuales. Espera que el Gobierno, en su próxima memoria, esté en condiciones de notificar progresos concretos hacia la aplicación plena y efectiva de los convenios ratificados sobre los salarios
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2021.]
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