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Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Burundi (Ratificación : 1993)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida durante el primer semestre de 2020, y de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). Toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), recibidas en agosto de 2019 y agosto de 2020, relativas a las cuestiones examinadas en el presente comentario, así como de la respuesta del Gobierno a este respecto.
Código del Trabajo revisado. La Comisión observa la indicación del Gobierno según la cual un Código del Trabajo revisado fue adoptado por la Asamblea Nacional y el Senado, aunque no ha sido promulgado todavía. Como quiera que el texto de este Código del Trabajo revisado no ha sido transmitido todavía a la Oficina, la Comisión no está aún en posición de evaluar la conformidad de sus disposiciones con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que transmita una copia del Código del Trabajo adoptado.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los funcionarios, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. Funcionarios. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que faltan disposiciones reglamentarias relativas al ejercicio del derecho sindical de los magistrados, una ausencia que está en el origen de las dificultades de registro del Sindicato de los Magistrados de Burundi (SYMABU). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que los magistrados de Burundi se rigen por el estatuto de los magistrados, y que este no contiene ninguna disposición legal que establezca cómo los magistrados pueden ejercer su derecho de sindicación. El Gobierno afirma que, a fin de corregir esta laguna jurídica, el Ministro de Justicia debe crear una comisión encargada de revisar dicho estatuto, incluyendo en él disposiciones relativas al ejercicio del derecho de sindicación. La Comisión pide al Gobierno que vele por que la mencionada comisión sea creada, informe de todo progreso relativo a la revisión del estatuto de los magistrados con miras a garantizar que los jueces se benefician de las garantías previstas en el Convenio y comunique una copia del estatuto revisado tan pronto como sea adoptado.
Menores. La Comisión planteó anteriormente el problema de la conformidad con el Convenio del artículo 271 del Código del Trabajo, que dispone que los menores de 18 años de edad no pueden afiliarse a los sindicatos profesionales que estimen convenientes sin autorización expresa de los padres o de los tutores. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no proporciona ninguna información a este respecto. Señala asimismo que la COSYBU, en sus observaciones, indica que este artículo sigue en vigor. La Comisión recuerda que ha insistido en que es necesario garantizar que los menores que hayan cumplido la edad mínima de admisión en el empleo, ya sea como aprendices o como trabajadores, puedan ejercer sus derechos sindicales sin necesidad de la autorización de sus padres (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 78). La Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para modificar el artículo 271 del Código del Trabajo en el marco de su revisión.
Artículo 3. Elección de los dirigentes sindicales. La Comisión recuerda que ya pidió al Gobierno que modificara el artículo 275, 3), del Código del Trabajo, que establece que los dirigentes sindicales no pueden ejercer su condición de tales si han sido condenados mediante sentencia definitiva y privativa de libertad sin posibilidad de suspenso de la ejecución de la pena y por un periodo superior a seis meses, aunque su condena sea por un acto que no ponga en duda su integridad y no implique un riesgo real para el desempeño de las funciones sindicales. La Comisión le pidió asimismo que modificara el artículo 275, 4), que establece que los dirigentes sindicales deberán haber ejercido la profesión o el oficio desde al menos un año antes de desempeñar dicho cargo, a fin de flexibilizar su contenido, aceptando la candidatura de las personas que hubiesen trabajado anteriormente en la profesión o eliminando las condiciones de pertenencia a la profesión para un porcentaje razonable de los dirigentes. La Comisión saluda la declaración del Gobierno, en la que este reconoce la necesidad de suprimir las condiciones de pertenencia a la profesión para un porcentaje razonable de dirigentes sindicales y afirma que someterá está cuestión a discusiones tripartitas. Además, la Comisión toma nota asimismo de la indicación de la COSYBU, según la cual el Gobierno no ha reaccionado todavía a estas cuestiones. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 275, 3) y 4) del Código del Trabajo en el marco de su revisión. Al tiempo que espera poder observar progresos a este respecto en un futuro próximo, la Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de los resultados de las discusiones tripartitas celebradas respecto a la pertenencia a la profesión, así como de las medidas de seguimiento que hubieran podido derivarse de ello.
Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular sus programas de acción. Modalidades de ejercicio del derecho de huelga. La Comisión instó anteriormente al Gobierno a que adoptara el texto de aplicación del Código del Trabajo sobre las modalidades de ejercicio del derecho de huelga y a que comunicara una copia del mismo. Le pidió asimismo que tuviera a bien modificar el artículo 213 del Código del Trabajo, que establece que la huelga es legal cuando se declara tras la opinión favorable de la mayoría simple de los efectivos del establecimiento o de la empresa (si un país considera oportuno someter la declaración de huelga al voto de los trabajadores, esta exigencia debería circunscribirse únicamente a que se tomen en consideración únicamente los votos emitidos y que el quórum o la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable). La Comisión tomó nota asimismo de, tras la celebración de los últimos comicios electorales, no se había derogado todavía un Decreto-ley que prohíbe el ejercicio del derecho de huelga y del derecho de manifestación en todo el territorio nacional durante el periodo electoral (las organizaciones sindicales deben poder ejercer plenamente su derecho a organizar libremente sus actividades sin injerencia de los poderes públicos). La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona ninguna información sobre estas cuestiones en su memoria. Toma nota asimismo de que la COSYBYU, señala a su vez que el Gobierno sigue sin responder a sus alegatos y continúa pidiendo la aprobación del texto de aplicación del Código del Trabajo sobre las modalidades de ejercicio del derecho de huelga. Recordando una vez más la importancia del derecho de huelga para la promoción y la defensa de los intereses de los trabajadores sindicados, la Comisión espera que el Gobierno adopte, en un futuro próximo, las medidas que sea preciso tomar para aprobar el texto de aplicación del Código del Trabajo sobre las modalidades de ejercicio del derecho de huelga, comunique una copia del mismo, enmiende el artículo 213 del Código del Trabajo, y derogue el decreto-ley mencionado anteriormente.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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