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Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Gambia (Ratificación : 2000)

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La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno este año, relativa a las diversas cuestiones tratadas por la Comisión en su comentario anterior, así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.
Ámbito de aplicación del Convenio. Funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, funcionarios de prisiones y trabajadores domésticos. Desde hace algunos años, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que indicara si se han otorgado los derechos a la negociación colectiva, así como adecuada protección contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales, a los empleados excluidos en virtud del artículo 3, 2), de la Ley del Trabajo (funcionarios de prisiones, trabajadores domésticos y funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado). La Comisión también solicitó al Gobierno que informara de qué manera se otorga a estas categorías de trabajadores una adecuada protección contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión recuerda que el Gobierno indicó anteriormente que, si bien no se otorga el derecho de negociación colectiva a los empleados excluidos en virtud del artículo 3, 2), de la Ley del Trabajo de 2007, se les concede iguales derechos, con arreglo a la Orden General (GO), al reglamento de la Comisión de la Administración Pública y a los términos y condiciones de servicio para los hombres y oficiales del ejército. El Gobierno señaló asimismo que tenía la intención de aprobar un nuevo proyecto de ley de sindicatos, en 2019, en el que iba a revisarse la exclusión de estas categorías de trabajadores para tomar en consideración los artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha transmitido información sobre novedad legislativa alguna en relación con la aprobación del proyecto de ley de sindicatos. Recordando que, de conformidad con los artículos 5 y 6, solo los miembros de las fuerzas armadas y de la policía, así como los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado, pueden ser excluidos de las garantías establecidas en el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aprobación del proyecto de ley de sindicatos y espera firmemente que se garanticen los derechos previstos por el Convenio a los funcionarios de prisiones, a los trabajadores domésticos y a los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, incluida la adecuada protección contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales.
Artículo 4. Medidas para alentar y promover el pleno desarrollo y utilización del mecanismo de negociación voluntaria entre los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según el artículo 130 de la Ley del Trabajo, con el fin de ser reconocido como único agente de negociación, un sindicato debería representar a un determinado porcentaje de empleados con contrato de servicio (el 30 por ciento, en el caso de un sindicato único y al menos un 45 por ciento, si el establecimiento en cuestión emplea al menos a 100 personas; en este caso, el agente de negociación podría estar compuesto por dos o más sindicatos). La Comisión recordó que, si ningún sindicato de una unidad de negociación específica cumple con el umbral requerido de representatividad para poder negociar en nombre de todos los trabajadores, los sindicatos minoritarios deberían poder negociar, de manera conjunta o por separado, al menos en nombre de sus propios afiliados. Habiendo tomado nota de que el artículo 131 de la Ley disponía que un empleador podía, si así lo deseaba, organizar una votación secreta para establecer un único agente de negociación, la Comisión había recordado que la determinación de la representatividad de las organizaciones a los fines de la negociación colectiva debería llevarse a cabo de acuerdo con un procedimiento que confiera garantías de imparcialidad, por un órgano independiente en que las partes confíen (véase Estudio General de los convenios fundamentales de 2012, párrafo 228). Con base en lo anterior, en sus comentarios anteriores, la Comisión había subrayado que la organización de una votación para determinar la representatividad, debería ser llevada a cabo por las autoridades o por una parte independiente, previa presentación de una solicitud por parte de un sindicato. En consecuencia, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre toda evolución producida para armonizar la legislación con el Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la revisión de la Ley del Trabajo sigue aún en curso y que esta cuestión se someterá a la consideración de las partes interesadas para su eventual incorporación en la nueva ley. La Comisión, al tiempo que saluda la indicación del Gobierno, le pide que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
Promoción de la negociación colectiva en la práctica. Tomando nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre los dos convenios colectivos de ámbito empresarial concertados en el sector privado en 2014 y 2017, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para promover la negociación colectiva en todos los sectores cubiertos por el Convenio, así como sobre el número de convenios colectivos concluidos y en vigor en el país, los sectores interesados y el número de trabajadores comprendidos en estos convenios.
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