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Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Jamaica (Ratificación : 1975)

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Artículos 1, b) y 2, 2, a) del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que, desde 1997, ha venido señalando que la Ley de empleo (igualdad de remuneración entre hombres y mujeres) de 1975, no incluye el concepto de «trabajo de igual valor», como exige el Convenio, y solo exige el pago de igual remuneración por igual trabajo. Además, recuerda que, en el artículo 2, 1) de la Ley, el «trabajo igual» se define como «el trabajo realizado para un empleador por empleados de ambos sexos en el que: a) las funciones, responsabilidades o servicios que han de desempeñarse son similares o sustancialmente similares en cuanto al tipo, la calidad y la cantidad; b) las condiciones en las que se realiza ese trabajo son similares o sustancialmente similares; c) se requieren calificaciones, grados de competencia, esfuerzo y responsabilidad similares o sustancialmente similares, y d) las diferencias (si las hay) entre las funciones de los empleados de uno y otro sexo no tienen importancia práctica en relación con las condiciones de empleo o no se producen con frecuencia». La Comisión subraya que «trabajo de igual valor» es diferente de «trabajo similar o sustancialmente similar». Las mujeres y los hombres tienden a realizar trabajos diferentes o están segregados laboralmente en el mercado de trabajo y, con frecuencia, los trabajos realizados por mujeres (o principalmente por mujeres) se infravaloran en comparación con los trabajos desempeñados por hombres (o principalmente por hombres). A este respecto, la Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» es fundamental para acabar con la segregación laboral por motivo de género en el mercado de trabajo, un problema que afecta a casi todos los países, ya que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye, pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», «el mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de naturaleza absolutamente diferente, pero que sin embargo son de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párr. 673 y siguientes). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, independientemente del género, en virtud de la Ley de 1975, todas las categorías de trabajadores reciben igual remuneración por un trabajo igual. La Comisión también toma nota de que, según el informe del Gobierno al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de las Naciones Unidas, la Ley de Empleo (igualdad de remuneración entre hombres y mujeres) de 1975, se está revisando actualmente para asegurar que cumpla su objetivo de garantizar la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres (CEDAW/C/JAM/8, 5 de marzo de 2020, párr. 94). Saludando esta información, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para asegurar que, como parte de la revisión de la Ley de Empleo (Igualdad de Remuneración entre hombres y mujeres) de 1975, se modifiquen sus disposiciones sobre la igualdad de remuneración y se ajusten a lo dispuesto en el Convenio: i) dando plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y ii) extendiendo la aplicación de este principio más allá del mismo empleador. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a tal fin.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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