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Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17) - Gibraltar

Otros comentarios sobre C017

Observación
  1. 2020
  2. 2016
Solicitud directa
  1. 2011

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Artículo 7 del Convenio. Indemnización suplementaria para las personas que necesitan asistencia constante. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según el artículo 16 de la Ley sobre la Seguridad Social (seguro por accidentes de trabajo) núm. 10 de 1952, la pensión por discapacidad a la que tienen derecho las víctimas de accidentes del trabajo puede aumentarse para los que necesitan asistencia constante, pero solo para las personas con un 100 por ciento de discapacidad acreditada. Sobre esta base, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre cualquier forma de asistencia suplementaria disponible para las personas que tienen una discapacidad permanente de menos del 100 por ciento pero que necesitan la asistencia constante de otra persona. La Comisión toma nota de la respuesta proporcionada por el Gobierno en su memoria, según la cual la disposición antes mencionada de la legislación nacional no contraviene el artículo 7 del Convenio. La Comisión recuerda que el artículo 7 del Convenio exige que todas las personas lesionadas cuya incapacidad es de tal naturaleza que necesiten la asistencia constante de otra persona reciban una indemnización suplementaria, independientemente de su grado de discapacidad, y no solo las personas con un grado de discapacidad acreditada del 100 por ciento. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas para garantizar que las víctimas de accidentes del trabajo con un grado de discapacidad que no llegue al 100 por ciento reciben la asistencia constante de otra persona que necesiten o una indemnización con este fin.
Artículo 9. Asistencia farmacéutica. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior sobre la prestación de asistencia farmacéutica gratuita a las víctimas de accidentes del trabajo que no están hospitalizadas.
La Comisión ha sido informada de que, sobre la base de las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (Grupo de trabajo tripartito del MEN), el Consejo de Administración decidió que se debería alentar a los Estados Miembros para los cuales el Convenio núm. 17 está en vigor que ratifiquen el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121) o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), y a que acepten las obligaciones de su Parte VI, como los instrumentos más actualizados en este ámbito (GB.328/LILS/2/1). Los Convenios núms. 121 y 102 reflejan el enfoque más moderno de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Por consiguiente, la Comisión alienta al Gobierno a dar seguimiento a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 328.ª reunión (noviembre de 2016) de aprobar las recomendaciones del Grupo de trabajo tripartito del MEN y a considerar la posibilidad de ratificar los Convenios núms. 121 o 102 (Parte VI) que son los instrumentos más actualizados en este ámbito.
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