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Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) - Región Administrativa Especial de Hong Kong (Ratificación : 1997)

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  1. 2004

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Artículos 2, 1), y 3, 1), del Convenio. Consultas tripartitas efectivas. Elección de los representantes de los interlocutores sociales. La Comisión ha venido solicitando desde hace varios años que el Gobierno y los interlocutores sociales promuevan y fortalezcan el tripartismo y el diálogo social con el fin de facilitar que se apliquen los procedimientos que regulan las consultas tripartitas y efectivas, incluida la participación significativa de la Confederación de Sindicatos de Hong Kong (HKCTU) en el proceso de consulta. En sus observaciones anteriores, la Comisión manifestó su preocupación por el riesgo de que la HKCTU pudiera haber quedado excluida de una participación significativa en calidad de organización más representativa en el Consejo Consultivo Laboral (LAB), como consecuencia del sistema electoral establecido en el país. En este contexto, la Comisión recuerda las observaciones anteriores de la HKCTU, en las que la organización de trabajadores expresó preocupación en relación con el sistema electoral establecido para la elección de representantes en el LAB, el órgano tripartito designado para las consultas tripartitas a los fines del Convenio. En sus observaciones, la HKCTU indicó que la composición del LAB cuenta con seis representantes de los trabajadores, cinco de los cuales son elegidos por los sindicatos registrados, y un sexto representante nombrado ad personam por el Gobierno. Asimismo, indicó que, de acuerdo con el sistema actual, los votos de los sindicatos tienen el mismo peso independientemente del número de afiliados, de acuerdo con el principio de «un sindicato, un voto». Además, el sistema electoral permite a los votantes votar por una lista de cinco candidatos, en bloque, en un solo escrutinio. Como resultado, si la lista de cinco candidatos recibe más de la mitad de los votos, la lista ganaría los cinco puestos. En sus observaciones, la HKCTU sostuvo que este sistema electoral era injusto y que había impedido efectivamente que fuera elegida para el LAB, a pesar de su estatus como la segunda confederación sindical más numerosa. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno de la Región Administrativa Especial de Hong Kong (HSKAR), reitera su compromiso de garantizar consultas tripartitas selectivas en el seno del LAB, y de volver a remitir información ya facilitada anteriormente sobre su sistema electoral. El Gobierno reitera que, en la HKSAR, todos los sindicatos de trabajadores tienen libertad para afiliarse o no a uno o más grupos sindicales. Todos los sindicatos registrados de trabajadores gozan del derecho a ejercer libremente su capacidad de elección. El Gobierno reitera su compromiso de seguir garantizando que todos los sindicatos registrados, incluidos los afiliados a la HKCTU, disfrutan del mismo derecho que otros sindicatos registrados a nombrar sus candidatos y a votar en la elección de los representantes de los trabajadores al LAB. Sin embargo, el Gobierno considera que sería impropio e inadecuado si el sistema de elección de los representantes de los trabajadores al LAB se modificase en beneficio de una organización particular. En este contexto, la Comisión toma nota de que la última elección de los representantes de los trabajadores al LAB fue en noviembre de 2018. El Gobierno señala que ha tenido noticia de 12 nominaciones, de las cuales cuatro son actualmente representantes de los trabajadores y que, efectuada la elección mediante votación secreta, fueron elegidos tres de los representantes titulares de los trabajadores y otros dos candidatos. La HKCTU no fue elegida como representante ante el LAB. La Comisión recuerda que la expresión «organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores» que figura en el artículo 1 del Convenio «no significa solamente la organización más numerosa de empleadores y la organización más numerosa de trabajadores». En su Estudio General de 2000, Consultas tripartitas, párrafo 34, la Comisión se refiere al dictamen núm. 1, el Tribunal Permanente de Justicia Internacional, de 31 de julio de 1922, en la que el Tribunal dictaminó que el uso del plural del término «organizaciones» en el artículo 389 del Tratado de Versalles se refería tanto a las organizaciones de empleadores como a las organizaciones de trabajadores. Basado en esta opinión, el Estudio General clarificó que el término «organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores» no se refiere sólo a la organización más numerosa. Si en un determinado país existen dos o más organizaciones de empleadores o de trabajadores que representen una corriente importante de opinión, incluso si una de tales organizaciones puede ser más numerosa que las demás, todas ellas pueden ser consideradas como las «más representativas» para los fines del Convenio. En tales casos, los gobiernos deberían esforzarse por obtener el acuerdo de todas las organizaciones interesadas en el establecimiento de los procedimientos tripartitos (Estudio General de 2000, Consultas tripartitas, párrafo 34). Por consiguiente, la Comisión urge una vez más al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos, junto con los interlocutores sociales, para garantizar la promoción del tripartismo y del diálogo social, con el fin de facilitar los procedimientos que garantizan unas consultas tripartitas efectivas que incluyan las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, conforme a lo establecido en los artículos 1 y 2 del Convenio, incluso alentando al Consejo Consultivo Laboral (LAB) a que modifique su actual sistema electoral. La Comisión asimismo solicita una vez más al Gobierno que proporcione información sobre el progreso alcanzado en relación con las medidas adoptadas para garantizar una participación significativa de la HKCTU en el proceso consultivo entre las organizaciones de trabajadores más representativas.
Artículo 5, 1). Consultas tripartitas efectivas. El Gobierno señala que, durante el período de presentación de memorias, se consultó al Comité para la Aplicación de las Normas Internacionales del Trabajo (CIILS) del LAB en relación con todas las memorias que deben presentarse en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT. Los procedimientos para la preparación de estas memorias y las copias de las memorias unificaron a todos los miembros del LAB. En 2018, los miembros del CIILS, reunidos con los funcionarios de la oficina de transporte y vivienda y del departamento marítimo del Gobierno de la HKSAR, fueron informados de los progresos relativos a la aplicación del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006). La Comisión toma nota del informe del LAB para el 2017-2018, comunicado junto con la memoria del Gobierno. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información detallada y actualizada sobre el contenido y los resultados de las consultas celebradas sobre todos los asuntos relativos a las normas internacionales del trabajo, según lo dispuesto en el artículo 5, 1), a)-e), del Convenio.
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