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Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Rwanda (Ratificación : 1988)

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La Comisión toma nota de la aprobación del nuevo Código del Trabajo (ley núm. 66/2018, de 30 de agosto de 2018).
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical y la injerencia. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, de conformidad con las disposiciones del artículo 114 del Código del Trabajo (ley núm. 13/2009), todo acto que infringía las disposiciones que garantizan la protección frente a actos de discriminación e injerencia era calificado de abusivo y daba lugar a una indemnización, cuya cuantía no se especificaba en el Código del Trabajo de 2009. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para establecer sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de injerencia y de discriminación antisindical, en particular en lo que respecta a la cuantía de los daños y perjuicios debida a los afiliados sindicales. Tomando nota de las declaraciones del Gobierno, según las cuales debe calcularse la cuantía de las indemnizaciones aplicables en caso de discriminación antisindical, en vista del perjuicio sufrido por la víctima, con la adopción del nuevo Código del Trabajo de 2018, se derogó el mencionado artículo 114, sin que la nueva legislación contenga, más allá del despido de los representantes sindicales, disposiciones que prohíban y sancionen de manera específica los actos de discriminación y de injerencia antisindical. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la legislación en vigor prevea una protección adecuada y específica frente a todos los actos de discriminación antisindical e injerencia, entre otros medios, imponiendo sanciones que sean suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión solicita al Gobierno que aporte información en su próxima memoria sobre todo paso adelante que se dé a este respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según el procedimiento de solución de conflictos colectivos que se preveía en los artículos 143 y siguientes del Código del Trabajo de 2009, en caso de que no se llegue a una conciliación, la cuestión se somete, por iniciativa de la administración del trabajo, a un comité de arbitraje cuyas decisiones pueden ser objeto de apelación ante la jurisdicción competente, que tomará una decisión de obligado cumplimiento. La Comisión había recordado que, con el fin de preservar el principio de negociación voluntaria reconocido en el Convenio, el recurso obligatorio al arbitraje sólo es aceptable en ciertas circunstancias especiales, a saber, en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, en los casos de conflictos en la administración pública que impliquen a funcionarios que ejercen su autoridad en nombre del Estado (artículo 6 del Convenio), o en casos de crisis nacional aguda. Por consiguiente, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para modificar la legislación con vistas a que, excepto en los casos antes mencionados, un conflicto colectivo de trabajo en el marco de la negociación colectiva sólo pueda ser sometido a arbitraje o al tribunal competente con el acuerdo de ambas partes. La Comisión toma buena nota de que el Gobierno indica que: i) el nuevo Código del Trabajo no contiene el requisito de que las partes implicadas en un conflicto laboral colectivo tengan que recurrir obligatoriamente al arbitraje, y ii) puede intervenir en la solución de conflictos laborales colectivos, dentro de los límites que establezca la orden del Ministro de Trabajo por la que, en virtud del artículo 103 del nuevo Código del Trabajo, se rijan la organización y el funcionamiento de la inspección del trabajo, así como el procedimiento de solución de conflictos laborales. Al tiempo que saluda la supresión en el nuevo Código del Trabajo del requisito de que las partes implicadas en un conflicto laboral colectivo tengan que recurrir obligatoriamente al arbitraje, la Comisión pide al Gobierno que proporcione un ejemplar de la orden mencionada y que transmita información detallada sobre el nuevo procedimiento de solución de conflictos laborales, para comprobar que las nuevas reglas que se aplican a la solución de conflictos colectivos se ajustan plenamente al principio de negociación libre y voluntaria consagrado en el Convenio.
Asimismo, en comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en el artículo 121 del Código del Trabajo de 2009 se contemplaba que, a petición de una organización de trabajadores o de empleadores, el convenio colectivo se negociaba en un comité conjunto convocado por el Ministro de Trabajo o su delegado o representantes de la inspección del trabajo, en el que éstos participaban como asesores. La Comisión había recordado que esta disposición podía restringir el principio de negociación libre y voluntaria de las partes consagrado en el Convenio, y había pedido al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para modificar la legislación con miras a que las partes puedan determinar libremente las modalidades de negociación colectiva y en particular puedan decidir si está presente o no un representante de la administración del trabajo. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno declara que, en virtud del nuevo Código del Trabajo, ya no se exige la participación de un representante de la administración del trabajo en el proceso de negociación colectiva y que, por lo tanto, las partes ahora pueden reunirse y negociar libremente sin la presencia del Ministro, su delegado o un representante de la inspección del trabajo.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota asimismo de que, de conformidad con el artículo 133 del Código del Trabajo de 2009, a petición de una organización de trabajadores o de empleadores que sea parte o no en el convenio, o por iniciativa propia, el Ministro de Trabajo podía determinar que algunas o todas las disposiciones de un convenio colectivo sean de obligado cumplimiento para todos los empleadores y los trabajadores cubiertos por el ámbito de aplicación profesional y territorial de dicho convenio. La Comisión había pedido al Gobierno que indicase el marco institucional en el que tienen lugar estas consultas tripartitas y que aportase información sobre procedimientos de extensión recientes. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que en el artículo 95 del nuevo Código del Trabajo se fija un procedimiento de extensión, según el cual el convenio colectivo aplicable al menos a dos tercios (2/3) del número de trabajadores o empleadores que representen a la categoría de los trabajadores interesados pueda, a petición de las partes, ampliarse a todo el sector. La Comisión saluda estos elementos y pide al Gobierno que facilite información sobre la aplicación en la práctica del artículo 95 del nuevo Código del Trabajo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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