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Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre la igualdad de trato (accidentes del trabajo), 1925 (núm. 19) - Djibouti (Ratificación : 1978)

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La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2020 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículo 1, párrafo 2, del Convenio. Igualdad de trato en materia de reparación de los accidentes del trabajo. Desde que tuvo lugar la ratificación del Convenio, en 1978, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de enmendar el artículo 29 del decreto núm. 57 245, de 1957 sobre la reparación de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales, para armonizar la reglamentación nacional con el artículo 1, párrafo 2, del Convenio, garantizando a los nacionales de los Estados que hubiesen ratificado el Convenio, así como a sus derechohabientes, la igualdad de trato con los ciudadanos de Djibouti en materia de reparación de los accidentes del trabajo. En virtud del decreto de 1957, al contrario de lo que ocurre en el caso de los ciudadanos nacionales, los extranjeros víctimas de accidentes del trabajo que trasladan su residencia al extranjero, ya no perciben una renta, sino una indemnización global igual a tres veces la renta que se les pagaba. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno hace referencia a la Ley núm. 154 AN/02/4.ª L, de 31 de diciembre de 2002, sobre la Codificación del Funcionamiento del Organismo de Protección Social y del Régimen General de Jubilaciones de los Trabajadores Asalariados, indicando que ésta no establece ninguna diferencia de trato entre los asalariados nacionales y los asalariados extranjeros y sus derechohabientes por el otorgamiento de las indemnizaciones relativas a los accidentes del trabajo, y no establece, de conformidad con el Convenio, ninguna condición de residencia respecto de los trabajadores extranjeros, con miras a que gocen de sus derechos a prestaciones. Sin embargo, la Comisión observa que la mencionada ley no regula las rentas de los accidentes del trabajo como objetivo principal, sino únicamente la cuestión de su acumulación con las prestaciones de jubilación. Además, observa que, en su memoria sobre la aplicación del Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17), el Gobierno sigue remitiéndose a las disposiciones del decreto núm. 57 245, de 1957, en lo que atañe al régimen jurídico de las rentas de los accidentes del trabajo. Habida cuenta de los elementos que anteceden, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que proceda a la modificación del artículo 29 del decreto núm. 57 245, de modo tal que se armonice plenamente la legislación nacional con el artículo 1, párrafo 2, del Convenio.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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