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Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Trinidad y Tabago (Ratificación : 1963)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2019. La Comisión observa que, en la primera parte de sus observaciones, la CSI plantea aspectos legislativos examinados por la Comisión en la presente observación y que, en la segunda parte, la CSI hace referencia a las denuncias de que varios empleadores se niegan a negociar con los sindicatos y de despidos antisindicales en una empresa estatal de telecomunicaciones. La Comisión pide al Gobierno que formule sus comentarios sobre las observaciones antes mencionadas.
Trabajadores cubiertos por el Convenio. En sus observaciones anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que señalara la manera en que las categorías de trabajadores excluidos de la Ley de Relaciones Laborales (IRA), como los miembros del servicio docente o empleados en calidad de docentes por una universidad u otra institución de enseñanza superior, los aprendices, los trabajadores domésticos, los miembros del personal o los empleados del Banco Central y las personas que trabajan en empresas con responsabilidades políticas y otras responsabilidades de gestión, gozan de las garantías previstas en el Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que esta cuestión está presente en el nuevo proyecto de documento de políticas para la enmienda de la IRA, que se está debatiendo actualmente en el Consejo de Ministros, ya que se está estudiando la posibilidad de ampliar el ámbito de aplicación de los trabajadores para incluir a las categorías de personas que ahora están excluidas en virtud del párrafo 3 del artículo 2. La Comisión toma nota además de la declaración del Gobierno de que algunas de las categorías de trabajadores antes mencionadas ejercen en la práctica el derecho al trabajo colectivo, dando el ejemplo de dos sindicatos (la Asociación Unificada de Docentes de Trinidad y Tabago y el Grupo de Docentes Universitarios de las Indias Occidentales) que agrupan a los miembros del servicio docente o a los empleados en calidad de docentes de una universidad o de cualquier otra institución de enseñanza superior, y de otro (Sindicato de Trabajadores del Sector Bancario, Seguros y otros) que agrupa a los trabajadores del Banco Central de Trinidad y Tabago. Si bien toma debida nota de la información proporcionada por el Gobierno, la Comisión espera que la enmienda del párrafo 3 del artículo 2 de la IRA se complete en un futuro próximo para que se ajuste al Convenio.
Artículos 4 y 6 del Convenio. Representatividad con miras a la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a la necesidad de modificar el párrafo 3 del artículo 24 de la Ley de la Función Pública, que otorga una posición privilegiada a las asociaciones ya registradas, sin establecer criterios objetivos y preestablecidos para determinar la asociación más representativa de la función pública. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que ha dejado de contemplarse la modificación del párrafo 3 del artículo 24 de la Ley de la Función Pública, en la línea sugerida por la Comisión, ya que podría dar lugar a rivalidades entre sindicatos, trastornos en el trabajo y pérdida de productividad, repercutiendo negativamente en el clima de estabilidad de las relaciones laborales que existen en la actualidad. En estas circunstancias, recordando que el Convenio es compatible con los sistemas en los que el sindicato más representativo goza de derechos de negociación preferenciales o exclusivos, la Comisión subraya una vez más que las decisiones relativas a la organización más representativa deben tomarse en virtud de criterios objetivos y preestablecidos a fin de evitar cualquier oportunidad de parcialidad o abuso. Destacando que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, la Comisión reitera, pues, su firme esperanza de que, en consulta con los sindicatos representativos, se modifique en un futuro próximo el párrafo 3 del artículo 24 de la Ley de la Función Pública a fin de que se ajuste al Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique cualquier novedad a este respecto.
En sus observaciones anteriores, la Comisión también se refirió a la necesidad de enmendar el artículo 34 de la IRA, que dispone que, para ser reconocido como agente de negociación colectiva, un sindicato debe representar al 50 por ciento de los trabajadores de la unidad de negociación. La Comisión recuerda que si ningún sindicato de una unidad negociadora específica alcanza el umbral de representatividad requerido para poder negociar en nombre de todos los trabajadores, los sindicatos de las minorías deberían poder negociar, conjunta o separadamente, al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el proyecto de ley de relaciones laborales (enmienda), presentado en 2015, ha caducado y ha sido sustituido por un nuevo proyecto de documento de políticas para la enmienda de la IRA, que se presentó al Gabinete en enero de 2017 y que actualmente se está examinando, tras haber sido remitido al Consejo Consultivo Nacional Tripartito (NTAC). Habida cuenta del tiempo transcurrido desde su primera observación sobre este asunto, la Comisión espera firmemente que la enmienda de la IRA se complete pronto teniendo en cuenta las observaciones de la Comisión y que se adopten medidas para garantizar que, si ningún sindicato de una unidad negociadora específica alcanza el umbral de representatividad necesario para poder negociar en nombre de todos los trabajadores, los sindicatos de las minorías puedan negociar, conjunta o separadamente, al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia del proyecto de ley y que indique los progresos realizados a este respecto.
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