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Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Zambia (Ratificación : 1976)

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Artículo 2, 3) del Convenio. Edad de finalización de la educación obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Ley de Educación de 2011 no definía la edad escolar ni la edad de finalización de la escolaridad obligatoria. Tomó nota asimismo que, de conformidad con el artículo 34 de dicha ley, el Ministro puede reglamentar, mediante un instrumento legislativo, la edad escolar básica y la edad de asistencia obligatoria a los establecimientos educativos. La Comisión tomó nota de la indicación del representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia en 2017, de que estaban realizándose consultas a fin de revisar la Ley de Educación de 2011, que definiría la edad escolar básica y la vincularía con la edad mínima de admisión al empleo en Zambia. También tomó nota de que la Comisión de la Conferencia recomendó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para asegurar que la Ley de Educación enmendada fijara en los 15 años la edad de finalización de la escolaridad obligatoria, y que se aplicara efectivamente en la práctica, sin dilación. A este respecto, la Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno de que, en Zambia, la edad oficial de inicio del grado 1 son 7 años, y cuando finalizan el grado 7 los niños tienen 14 o 15 años de edad. El Gobierno indicó asimismo que la educación no es obligatoria, pero que una vez que un niño está matriculado en una escuela, sus padres o tutores tienen el deber de garantizar que asista regularmente a las clases con arreglo al artículo 6, 1), del reglamento sobre la escuela (asistencia obligatoria) (S.I.) núm. 118 de 1970. La Comisión tomó nota asimismo de la referencia hecha por el Gobierno a las diversas medidas adoptadas para mejorar el acceso a la educación básica, que habían conducido a la realización de grandes progresos en el ámbito de la educación. Sin embargo, tomó nota de la declaración del Gobierno de que, a pesar de quince años de acciones concertadas, el acceso a la educación seguía suponiendo un gran reto para los niños en Zambia, y que la revisión propuesta de la Ley de Educación se había retrasado debido a algunos problemas técnicos. La Comisión instó firmemente al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para garantizar la educación obligatoria y gratuita para todos los niños hasta la edad mínima de 15 años, y a que, durante la revisión de la Ley de Educación, estableciera en 15 años la edad de finalización de la educación obligatoria.
La Comisión toma nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, éste sigue llevando a cabo políticas y programas relativos a la escolaridad obligatoria y al acceso a la educación. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre la revisión de la Ley de Educación, que propone establecer en 15 años la edad de finalización de la educación obligatoria. Considerando que la educación obligatoria es uno de los medios más efectivos para combatir el trabajo infantil, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para asegurar la escolarización obligatoria y gratuita para todos los niños hasta la edad de admisión al empleo o al trabajo, a saber, 15 años, en particular estableciendo legalmente esta edad, durante la revisión de la Ley de Educación, como edad de finalización de la escolarización obligatoria. Pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 7, 3), del Convenio. Determinación de los trabajos ligeros. La Comisión tomó nota anteriormente de que el instrumento legislativo núm. 121 de 2013 definía «trabajo ligero» (que se permite a los niños de entre 13 y 15 años con arreglo al artículo 4A, 2) de la Ley de Empleo de Jóvenes y Niños (enmienda) (Ley EYPC de 2004)) como el trabajo que no debería: a) ser perjudicial para la salud o desarrollo de un niño o joven, ni b) ir en detrimento de su asistencia a la escuela ni de su participación en una formación profesional o en un programa de formación aprobado por la autoridad competente. Tomó nota asimismo de que el artículo 2 del instrumento legislativo limitaba a un máximo de tres horas al día la realización de trabajos ligeros. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, en sus observaciones finales de 14 de marzo de 2016, expresó su preocupación por que los niños de entre 13 y 15 años de edad realizaban trabajos que al parecer no eran ligeros e interferían con su educación (documento CRC/C/ZMB/CO/2-4, párrafo 57). Pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que los niños de entre 13 y 15 años de edad no realizaran otros trabajos que no sean ligeros, y que indicara si las actividades consideradas trabajos ligeros habían sido determinados de conformidad con el artículo A4, 2), de la Ley EYPC de 2004, tal como exigía el artículo 7, 3), del Convenio.
La Comisión toma nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno, no se han determinado los trabajos ligeros. Sin embargo, los Clubes contra el Trabajo Infantil en las escuelas, acompañados de programas de sensibilización en las comunidades, han tratado de asegurar que se determinen los trabajos ligeros. La Comisión toma nota de que el Gobierno adoptó la Ley del Código de Empleo núm. 3, de 2019, que deroga la Ley de Empleo de Niños y Jóvenes. Toma nota de que, de conformidad con el artículo 80 de la ley núm. 3 de 2019, por trabajos ligeros se entiende aquellos trabajos que el Ministro, a través de un instrumento legislativo, pueda establecer como tales. Además, el artículo 137, n), señala que el Ministro podrá, a través de un instrumento legislativo, elaborar normas que establezcan las edades a las que los niños (menores de 15 años) y los jóvenes puedan ser empleados en oficios u ocupaciones particulares. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para determinar los trabajos ligeros permitidos para los niños de entre 13 y 15 años de edad de conformidad con los artículos 80 y 137, n) del Código de Empleo núm. 3, de 2019. También pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para asegurar que los niños de entre 13 y 15 años de edad no participen en trabajos que no sean ligeros y que interfieran en su educación.
Inspección del trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que las inspecciones realizadas por los inspectores del trabajo habían determinado la existencia de trabajo infantil peligroso en la minería en pequeña escala, la agricultura, el trabajo doméstico y los sectores comerciales, generalmente en la economía informal. También tomó nota de las diversas medidas adoptadas por los Comités de Distrito sobre el Trabajo Infantil (DCLC), incluidas las actividades de sensibilización acerca del trabajo infantil, así como el control y la identificación del trabajo infantil; las medidas adoptadas en el marco del programa para reducir el trabajo infantil con el apoyo de la educación (ARISE) y los resultados obtenidos, así como las medidas adoptadas por el Gobierno para alentar al sistema de inspección del trabajo a mejorar la aplicación de las leyes sobre el trabajo infantil. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que las actividades de los DCLC se limitaban a ciertos distritos debido a la falta de recursos financieros, y de que el Comité Directivo Nacional (NSC), que supervisa y elabora políticas sobre el trabajo infantil, y coordina las actividades y programas encaminados a eliminar el trabajo infantil, incluidas las actividades de los DCLC, no cubrían los sectores informales en los que el trabajo infantil es más destacado. La Comisión pidió al Gobierno que prosiguiera sus esfuerzos encaminados a impedir que los niños de 15 años de edad estuvieran ocupados en trabajo infantil, y que adoptara las medidas necesarias para fortalecer y extender las actividades de los DCLC a todas las provincias, y para fortalecer las capacidades del sistema de inspección del trabajo a fin de que pudiera controlar el trabajo infantil en todos los sectores, incluida la economía informal.
La Comisión toma nota de que, según la información suministrada por el Gobierno, los DCLC están colaborando con otras partes interesadas a fin de sensibilizar, controlar e identificar a las víctimas de trabajo infantil, mientras que el NSC vigila la prevalencia del trabajo infantil sobre la base de los informes presentados por los DCLC y otros interlocutores sociales. En lo que respecta a las actividades realizadas por los DCLC, el Gobierno indica que, en la provincia occidental Koama y Nkeyema, el DCLC: i) llevó a cabo un programa de radio sobre el trabajo infantil el Día Mundial contra el Trabajo Infantil; ii) adoptó un enfoque integrado basado en zonas específicas en su lucha contra el trabajo infantil; iii) sensibilizó a más de 2 000 hogares a través de programas de trasferencias sociales en efectivo, y vinculó a más de 516 hogares vulnerables con estos programas, y iv) retiró a 48 niños del trabajo infantil provenientes de diferentes comunidades, y los vinculó con el apoyo del programa Bienestar Social para la Educación. Además, en Chipata, provincia oriental, el DCLC i) llevó a cabo 12 programas de radio en los que diversas partes interesadas del DCLC compartieron información que afectaba a los niños; ii) distribuyó folletos y copias de la lista de tipos peligrosos de trabajo prohibidos para los niños, así como copias de la Ley de Empleo de los Jóvenes, a 12 comunidades en los que se realizaban actividades para luchas contra el trabajo infantil; y iii) realizó actividades para crear conciencia acerca del trabajo infantil en las escuelas y lugares de trabajo. Además, el DCLC, junto con el NSC, llevó a cabo 38 inspecciones del trabajo infantil en plantaciones de tabaco. Tomando nota de que la mayoría de los niños que trabajaban en las explotaciones provenían de comunidades que carecían de escuelas y de comunidades vulnerables, el DCLC recomendó que se beneficiaran de los programas de transferencias sociales en efectivo. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que siga adoptando las medidas necesarias con miras a fortalecer y extender las actividades de los DCLC y del NSC, y a que fortalezca las capacidades del sistema de inspección del trabajo para que pueda controlar el trabajo infantil en todos los sectores, en particular en la economía informal. Pide al Gobierno que siga suministrando información específica sobre las medidas adoptadas a este respecto y sobre los resultados obtenidos. Por último, la Comisión pide al Gobierno que proporcione datos estadísticos actualizados sobre el empleo de los niños y los jóvenes, junto con extractos de los informes del sistema de inspección del trabajo.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno, la iniciativa «Making Schools the Place to be» en el marco del programa ARISE ha contribuido a reducir el absentismo escolar, a estimular unos niveles más altos de educación y a prevenir el trabajo infantil. En el marco de esta iniciativa, siete escuelas primarias están llevando a cabo el Programa Sostenible de Comidas Escolares y 142 miembros de la comunidad participan en este programa; 525 niños han recibido material escolar y uniformes, y 30 escuelas han recibido material de aprendizaje. Además, 3 293 hogares vulnerables se han beneficiado a través de la iniciativa «Mejorar los ingresos de los hogares» en el marco del programa ARISE. La Comisión toma nota asimismo de que, según la información proporcionada por el Gobierno, la encuesta sobre la fuerza de trabajo de 2018 contiene datos sobre el trabajo infantil. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en la encuesta, las estadísticas sobre la fuerza de trabajo se clasifican por edad, comenzando desde los 15 años, y no cubren en particular el trabajo infantil.
La Comisión toma nota asimismo de que el documento sobre el Marco de la Alianza para el Desarrollo Sostenible Zambia-Naciones (2016 2021) hace referencia a la prevalencia del trabajo infantil generalizado en Zambia, y se estima que 1,3 millones de niños de 5 a 14 años de edad están ocupados en trabajo infantil, y que aproximadamente 1,4 millones de niños de entre 5 y 17 años de edad realizan formas peligrosas de trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria debida sobre el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), de que las dificultades prácticas que surgen para la aplicación del Convenio obedecen fundamentalmente a las creencias y prácticas culturales que siguen obstaculizando la lucha contra el trabajo infantil. Además, la insuficiencia de personal y de recursos también plantea ciertos problemas operativos en la lucha contra el trabajo infantil. Al tiempo que toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión expresa su preocupación por el gran número de niños que están ocupados en trabajo infantil, en particular el trabajo peligroso. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a intensificar sus esfuerzos a fin de asegurar que los niños menores de 15 años de edad no estén en situación de trabajo infantil en Zambia. La Comisión pide asimismo al Gobierno que suministre información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones que dan cumplimiento al Convenio, en particular el instrumento legislativo núm. 121 de 2013 y el Código de Empleo núm. 3 de 2019, incluidas estadísticas sobre el número y la naturaleza de las violaciones notificadas y las sanciones impuestas.
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