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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Trinidad y Tabago (Ratificación : 1963)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2016.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 31 de agosto de 2016. La Comisión también toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CSI, incluida la indicación del Gobierno que tomará en consideración dichas observaciones como parte de su revisión en curso de la Ley de Relaciones de Trabajo (IRA).
Trabajadores abarcados por el Convenio. El Comité observa que el artículo 2, 3), de la IRA excluye de su ámbito de aplicación las siguientes categorías de trabajadores: miembros del servicio de educación o empleados docentes en una universidad u otro centro de enseñanza superior, aprendices, trabajadores domésticos y personas en empresas con responsabilidades políticas o de gestión. A este respecto, la Comisión recuerda que, en virtud de los artículos 5 y 6 del Convenio, tan sólo los miembros de las fuerzas armadas y de la policía así como los funcionarios adscritos a la administración del Estado pueden verse excluidos del ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que indique de qué manera se reconoce a las categorías de trabajadores excluidas de la IRA antes mencionadas las garantías previstas en el Convenio.
Artículo 4 del Convenio. Representatividad para la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a la necesidad de enmendar el artículo 24, párrafo 3, de la Ley de la Función Pública, que confiere una posición privilegiada a las asociaciones ya registradas, sin aportar criterios objetivos y preestablecidos de determinación de la asociación más representativa de la función pública. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica una vez más que la cuestión de la enmienda del artículo 24, párrafo 3, sigue siendo objeto de examen y que se requiere un diálogo amplio y continuo a este respecto. La Comisión recuerda que, cuando existe un sindicato que goza de derechos de negociación preferenciales o exclusivos, como ocurre en el sistema actual, deberían adoptarse decisiones sobre la organización más representativa, en virtud de criterios objetivos y preestablecidos, en lugar de limitarse a dar prioridad al que hubiese sido registrado con anterioridad, a efectos de evitar cualquier posibilidad de parcialidad o de abuso. La Comisión expresa la firme esperanza de que en un futuro próximo se modificará el artículo 24, párrafo 3, de la Ley de la Función Pública para ponerlo en conformidad con el Convenio y pide al Gobierno que informe sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió también a la necesidad de enmendar el artículo 34 de la Ley de Relaciones de Trabajo (IRA), a efectos de garantizar que, en los casos en que ningún sindicato represente a la mayoría de los trabajadores, los sindicatos minoritarios puedan negociar conjuntamente un convenio colectivo aplicable en la unidad de negociación, o al menos, concluir un convenio colectivo en nombre de sus propios afiliados. La Comisión observa que según el Gobierno se ha tomado nota de las preocupaciones de la Comisión y que éstas seguirán siendo objeto de la atención del Comité Asesor de Relaciones Laborales. La Comisión también observa que en su memoria relativa al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Gobierno indica que en 2015 presentó un proyecto de ley de enmienda de la IRA que se encuentra ante la Cámara de Representantes. La Comisión expresa la esperanza de que al enmendar la IRA se tendrán en cuenta sus comentarios y que se adoptarán medidas para garantizar que cuando no exista un sindicato que represente a la mayoría de los trabajadores, los sindicatos minoritarios puedan negociar conjuntamente un convenio colectivo aplicable en la unidad de negociación, o al menos concluir un convenio colectivo en nombre de sus propios afiliados. Recordando que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, la Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia del proyecto de ley y que informe sobre todo progreso realizado a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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