ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Uruguay (Ratificación : 1954)

Otros comentarios sobre C087

Observación
  1. 2022
  2. 2018
  3. 2015
  4. 2012
Solicitud directa
  1. 2010
  2. 1998

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), la Cámara de Industrias del Uruguay (CIU) y la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay (CNCS) recibidas el 31 de agosto de 2016 y el 31 de agosto de 2018 sobre aspectos tratados en esta observación. La Comisión toma nota de las observaciones adicionales conjuntas de la OIE, la CIU y la CNCS recibidas el 28 de noviembre de 2018. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.
Artículo 3 del Convenio. Ocupación del lugar de trabajo y derecho de la dirección de la empresa a penetrar en la misma en contextos de conflictos laborales. En sus comentarios anteriores, la Comisión había saludado la firma, en marzo de 2015, de un acuerdo tripartito por medio del cual el Gobierno y los interlocutores sociales se comprometían a entablar un diálogo constructivo sobre los temas señalados por el Comité de Libertad Sindical en el marco del caso núm. 2699. La Comisión había expresado la firme esperanza de que el acuerdo facilitaría la realización de un diálogo tripartito fructífero en el que, teniendo en cuenta los comentarios del Comité de Libertad Sindical y de esta Comisión sobre la cuestión de la ocupación de los lugares de trabajo, se tomarían medidas concretas a fin de poner la legislación y la práctica en plena conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones conjuntas, la OIE, la CIU y la CNCS afirman que: i) en el marco del diálogo tripartito consecutivo al acuerdo de 2015, el Gobierno sometió en 2016 y 2017 a la discusión tripartita dos propuestas normativas cuyo contenido en materia de ocupación del lugar de trabajo no cumplen con las observaciones y recomendaciones de los órganos de control de la OIT; ii) la adopción en marzo de 2017 del decreto núm. 76/017 sobre el derecho de libre circulación en las calles, caminos y carreteras aleja aún más al Gobierno del cumplimiento de sus compromisos ya que el decreto excluye las huelgas de su ámbito de aplicación; iii) no existen en el país piquetes u ocupaciones de empresas que se lleven a cabo de manera pacífica ya que la inmensa mayoría de estas medidas se llevan adelante bajo amenazas y la violencia física y que todos estos actos se acompañan, cuanto menos, de violencia moral; iv) todos los tribunales civiles que han examinado amparos presentados por trabajadores en defensa de su libertad de trabajo han fallado a su favor; v) en cambio, en el marco del decreto núm. 165/2006 que regula los pasos que los sindicatos deben seguir para ocupar un centro de trabajo, no se ha dado ningún caso en el cual un empleador haya logrado que la autoridad laboral desocupe su empresa, y vi) dicho decreto que considera la ocupación de la empresa como una modalidad del derecho de huelga debe ser derogado. La Comisión observa que las organizaciones de empleadores manifiestan finalmente que el Gobierno incumple desde hace más de ocho años su obligación de enviar al Parlamento un proyecto de ley que atienda las observaciones de los órganos de control en materia de ocupación de los lugares de trabajo y que, ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo tripartito al respecto, incumbe al Gobierno dar los pasos necesarios para poner fin a esta situación de incumplimiento. La Comisión toma nota por otra parte de que el Gobierno manifiesta que, en casos de ocupación de los lugares de trabajo, la justicia civil es competente para conocer los amparos promovidos por los trabajadores que estimen conculcada su libertad de trabajo y que, al respecto, existe jurisprudencia firme en resguardo de la libertad de trabajo.
La Comisión observa adicionalmente que, en el marco de las discusiones tripartitas consecutivas al acuerdo de marzo de 2015 el Gobierno sometió a los interlocutores sociales dos propuestas de modificaciones normativas en septiembre de 2016 y marzo de 2017. La Comisión toma particular nota de que la propuesta de marzo de 2017 contempla un mecanismo de procedimiento de prevención y solución de conflictos que prevé específicamente: i) en los casos en los cuales los piquetes o las ocupaciones de empresas no respetarían el proceso previo de prevención y solución de conflictos, la facultad del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), y/o del Ministerio del Interior de intimar, en plazo perentorio de 24 horas, el cese de las medidas, con posible uso de la fuerza pública, y ii) la obligación de que los piquetes dispuestos como medida gremial se efectúen pacíficamente, sin perturbar el orden público, permitiéndose la libre circulación y el ingreso en la empresa, siendo posible la intervención del Ministerio del Interior y de la Fuerza Pública en caso de incumplimiento de esta obligación. La Comisión constata, sin embargo, que la propuesta gubernamental de marzo de 2017: i) no parece contemplar modificaciones respecto de las ocupaciones de empresa, que tendrían lugar posteriormente al agotamiento del procedimiento propuesto de prevención y solución de conflictos, y ii) no prevé explícitamente la sumisión de las ocupaciones de empresa a la obligación de respetar la libertad de trabajo de los no huelguistas. A este respecto, la Comisión reitera que «los piquetes de huelga y la ocupación de los lugares de trabajo deberían estar permitidos siempre que estas acciones se desarrollen pacíficamente. Sólo pueden imponerse restricciones a este tipo de acciones cuando pierdan su carácter pacífico. Ahora bien, en todos los casos debe garantizarse el respeto de la libertad de trabajo de los no huelguistas, así como el derecho de la dirección a entrar en los locales de la empresa» (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 149).
La Comisión observa finalmente que: i) el Plenario Intersindical de Trabajadores – Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT), si bien comparte la iniciativa de acordar un proceso genérico de prevención de conflictos para aquellos contextos que no lo tuviesen, no apoya la modificación de la legislación en materia de ocupación de empresas propuesta por el Gobierno ya que considera que ésta es una cuestión para la negociación colectiva, y ii) tal como lo han señalado en sus observaciones dirigidas a la Comisión, las organizaciones de empleadores, que presentaron un proyecto alternativo de modificaciones legislativas, no apoyan la propuesta gubernamental al considerar en particular que las ocupaciones de empresas no constituyen una manifestación del derecho de huelga y que se debería derogar el decreto que las regula.
A la luz de lo anterior, la Comisión observa que, en aplicación del acuerdo tripartito de marzo de 2015, se han celebrado consultas sustanciales sobre la reforma de la legislación en materia de relaciones colectivas de trabajo, con intercambio de criterios sobre varios proyectos de textos. La Comisión constata, sin embargo, que los esfuerzos no han permitido lograr un consenso tripartito sobre la cuestión específica de la ocupación de las empresas y, que hasta la fecha, no se ha presentado un proyecto de ley que atienda todas las solicitudes de la Comisión. Subrayando nuevamente la relevancia de los lineamientos establecidos por la jurisprudencia nacional a este respecto, la Comisión pide al Gobierno que, después de haber sometido el texto a la consulta de los interlocutores sociales, someta al Parlamento un proyecto que regule las ocupaciones de empresas de una manera plenamente conforme con el Convenio. Recordando que puede seguir contando con la asistencia técnica de la Oficina, la Comisión espera firmemente que el Gobierno podrá informar a la brevedad de avances concretos a este respecto.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer